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Carátula

 

SEÑORA PRESIDENTA.- Habiendo número, está abierta la sesión

(Es la hora 17 y 27 minutos.)

                -Dese cuenta de un asunto entrado.

(Se da del siguiente:)

                -“Carpeta Nº 1408/2013. Declaración de  bienes e ingresos en soporte electrónico y funcionarios en pases en comisión. Se faculta a la Junta de Transparencia y Ética Pública a implementar el nuevo sistema y se incrementa el número de funcionarios en régimen de pase en comisión dispuestos por el artículo 194 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Este proyecto de ley fue propuesto por la unanimidad de integrantes de  la Comisión de Constitución y Legislación. Además, se incrementa en cuatro el número de  funcionarios en  régimen de pase en comisión”.

-Los señores Senadores ya conocen la iniciativa, por lo que pasaríamos a votarla.

(Se vota:)

-5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Antes de comenzar la sesión se había conversado sobre la posibilidad de que, dado que el señor Senador Nin Novoa elevó la iniciativa proyecto y redactó su exposición de motivos, fuera el Miembro Informante.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- ¿Este es el proyecto de ley redactado por el señor Senador Nin Novoa o hay otra iniciativa elaborada por la Junta de Transparencia y Ética Pública?

SEÑORA PRESIDENTA.- Es el mismo.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Lo pregunto porque recuerdo un borrador planteado por la Subcomisión.

SEÑOR PASQUET.- Creo que hubo una ligera modificación.

SEÑORA PRESIDENTA.- Efectivamente, la hubo porque el señor Senador Nin Novoa presentó una redacción y la Jutep la corrigió y envió la que aprobamos recién. El señor Senador Pasquet cambió de lugar una coma y así lo votamos.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar al señor Senador Nin Novoa como Miembro Informante.

(Se vota:)

                -5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                En cuanto al  régimen de trabajo, quiero decir que estamos teniendo algunos problemas de cuórum para avanzar en el estudio del Código del Proceso Penal, por lo que estaríamos cambiando la audiencia de los miembros de la Comisión Redactora que estaba fijada para el martes próximo, posponiéndola hasta que terminemos de tratar este proyecto de ley porque, de lo contrario, ese día no vamos a tener prontas todas las consultas. Entonces, para evitar problemas por la falta de cuórum, planteamos constituir una Subcomisión a los efectos de terminar de peinar el proyecto. Luego, esa Subcomisión presentará todas las modificaciones a la Comisión de manera de evitar, reitero, la falta de cuórum. En principio, la Subcomisión estaría integrada por los señores Senadores Pasquet, Da Rosa, López Goldaracena y quien habla.

                Léase el artículo 272.

 

(Se lee:)

 

                “Artículo 272- (Desarrollo de la audiencia preliminar).-

 

                272.1- El Juez interrogará al imputado sobre sus datos identificatorios conforme a lo previsto en el artículo 67.1 de este Código y le informará sobre el derecho de ejercer su defensa, pudiendo guardar silencio. A continuación  conferirá traslado al Fiscal para que fundamente su solicitud de formalización de la investigación.

 

 

                272.2- Luego el imputado será interrogado directamente por el Fiscal y el defensor, en ese orden y el tribunal podrá formular las preguntas que estime pertinentes.

                272.3- A continuación se le conferirá traslado al defensor para que formule los descargos y ofrezca los medios de prueba que estime necesarios.

                272.4- Inmediatamente el tribunal deberá resolver:

 

a)     Sobre la admisión de la solicitud Fiscal de formalización de la investigación y en su caso de la vía extraordinaria, disponiendo la sujeción del imputado al proceso.

 

b)     Sobre todas las cuestiones formales que obstaren al desarrollo del debate que hubieren sido planteadas por las partes o advertidas de oficio.

 

                c) Sobre la aplicación de medidas limitativas o privativas de la libertad ambulatoria y/o cautelares.

 

                Si el imputado se encontrare detenido, el tribunal deberá dictar esta resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República.

 

                272.5- Si el tribunal dispone una medida limitativa o privativa de la libertad ambulatoria, en la misma resolución declinará competencia para ante el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal que por turno corresponda. El Juez que asuma el conocimiento de la causa deberá cumplir con las actividades de la audiencia preliminar pendientes, conforme a lo previsto en el siguiente numeral de este artículo, a cuyos efectos convocará a audiencia en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del expediente.

 

                272.6- A continuación el tribunal se pronunciará sobre los medios probatorios propuestos, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes y procederá al diligenciamiento de la prueba.”

 

                -En consideración.

 

                A propósito de este artículo tenemos varios comentarios, algunos del señor Fiscal de Corte, los que fueron repartidos oportunamente. En concreto, él se refirió al 272.2, 272.4 y 272.7, mientras que, en lo personal, tengo mis comentarios con relación al  272.1. A su vez, el señor Senador Pasquet había propuesto una redacción alternativa para el 272.1.

 

                Si hay acuerdo, pasamos a considerar este artículo por incisos.

 

(Apoyado.)

 

                -En consideración el artículo 272.1.

 

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Si no recuerdo mal, en su momento adelanté mi solicitud de desglose de esta disposición a fin de poder redactarla de manera adecuada en función de lo que quiere significar; tal como está redactada ahora, hay que adivinar algunos de los pasos procesales.

 

                El 272.1 comienza diciendo lo siguiente: “El Juez interrogará al imputado sobre sus datos identificatorios conforme a lo previsto en el artículo 67.1 de este Código y le informará sobre el derecho de ejercer su defensa, pudiendo guardar silencio.” No me queda claro qué es lo que lo informa cuando dice “sobre el derecho de ejercer su defensa, pudiendo guardar silencio. No entiendo lo que quiere decir. Cuando expresa “pudiendo guardar silencio”, ¿a quién se refiere? ¿Se refiere al Juez o al imputado? Luego, dice. “A continuación conferirá traslado al Fiscal”, me pregunto, ¿traslado de qué?¿Traslado de los datos personales identificatorios? En realidad, no le confiere traslado, le da la palabra al Fiscal para que este solicite, como dice el artículo, la formalización de la investigación. Pero entiendo que no es solamente para eso, porque si miramos el resto de los numerales el Fiscal también puede pedir, por ejemplo, medidas cautelares. Como dije, en este mismo artículo 272, pero en otros numerales como, por ejemplo, en el 272.5, el tribunal dispone una medida limitativa o privativa de la libertad ambulatoria. Pero, ¿por qué dispone esta medida? Porque el Fiscal se lo pidió la primera vez que habló con él. Luego, en el 272.2 -y pido perdón por hacer mención a él, pero me parece que es importante para mantener la ilación de mi razonamiento- se establece: “Luego el imputado será interrogado directamente por el Fiscal y el defensor, en ese orden y el tribunal podrá formular las preguntas que estime pertinentes.” ¿Cuándo  interroga a la víctima su abogado, en caso de que ésta esté participando en el proceso?  En el 272.3 se establece: “A continuación se le conferirá traslado al defensor para que formule los descargos y ofrezca los medios de prueba que estime necesarios.” El defensor ofrece medios de prueba, pero resulta que en el 272.1, el Fiscal no los ofrece. En el 272.1, el Fiscal tiene que solicitar la formulación de la  investigación y puede solicitar los medios probatorios y medidas cautelares. Creo que deberíamos redactarlo mejor para contemplar todas las situaciones. En el 272.3 es correcto que se le confiera traslado al defensor, e inmediatamente el tribunal debe resolver lo que figura en el 272.4. Esta es, digamos, la prueba del nueve, porque resuelve sobre una cantidad de cosas que antes no están planteadas. Por eso me atrevería a sugerir que este artículo fuera estudiado por una Subcomisión o que cada uno de nosotros pudiera sugerir alguna redacción más adecuada.

 

SEÑOR DA ROSA.- Con respecto a la redacción del 272.1 y a algunas observaciones que hacía el señor Senador López Goldaracena, me parece que mejoraría la redacción si dijera: “El Juez interrogará al imputado sobre sus datos identificatorios conforme a lo  previsto en el artículo  67.1 de este Código y le informará sobre el derecho de ejercer su defensa,”. Y luego, cuando dice: “pudiendo guardar silencio.”, entiendo que aclararía si  dijera: “pudiendo este”    -refiriéndose al imputado- “guardar silencio”. Además, entiendo que cuando se dice que puede guardar silencio, se está dando la posibilidad de no dar información sobre sus datos identificatorios o de no hacer ninguna apreciación sobre su derecho a la defensa. De todos modos, creo que más que nada se está refiriendo a los datos identificatorios. Creo que si en lugar de decir “pudiendo guardar silencio”, dijera “pudiendo este guardar silencio”, la redacción quedaría más clara.

                En cuanto al traslado, comparto lo dicho por el señor Senador López Goldaracena en el sentido de que hay que buscar una redacción sustitutiva, porque no es correcto decir que le confiere traslado al Fiscal y que lo que corresponde es establecer que le otorga la palabra o le solicita la intervención al Fiscal. Me parece que lo del traslado es una especie de reminiscencia del viejo régimen esencialmente escrito y que no se condice con este, que es básicamente oral. Por lo tanto, en lugar de decir “conferirá traslado”, diría “a continuación dará intervención al Fiscal para que fundamente su solicitud de formalización de la investigación.”

SEÑOR PASQUET.- Sobre el artículo 272.1 quisiera agregar que una posible redacción sería la siguiente: “El Juez interrogará al imputado sobre sus datos identificatorios conforme a lo previsto en el artículo 67.1 de este Código y le informará sobre sus derechos, incluyendo el de guardar silencio.” Me parece que se debe hablar de derechos en plural porque son los previstos en el artículo 65, relativo a los derechos y garantías del imputado. Supongo que  el Juez ordenará que se dé lectura a ese artículo para que el imputado sepa de qué se trata y le resaltará que puede guardar silencio sin que ello lo perjudique.

Por otro lado, también coincido con lo que se ha dicho en el sentido de que no se confiere traslado sino que se le da la palabra al Fiscal a sus efectos. Finalmente, agrego que no me opongo a la solicitud de desglose que plantea el señor Senador López Goldaracena.

SEÑORA PRESIDENTA.- Con respecto al artículo 272.1, recuerdo que en algunos de estos momentos en que nos habíamos quedado sin cuórum pero habíamos continuado con el análisis, ya dispusimos erradicar la expresión “conferirá traslado” y lo sustituimos por “dará la palabra”. Creo que la propuesta había sido del señor Senador Pasquet, por lo que esta segunda frase podría quedar más o menos así: “A continuación dará la palabra al Fiscal para que fundamente su solicitud.”

                A su vez, sobre la primera parte del artículo 272.1, debo recordar que habíamos propuesta la siguiente redacción: “El Juez interrogará al imputado sobre sus datos identificatorios conforme a lo previsto en el artículo 67.1 de este Código y le informará sobre sus derechos, incluyendo el de guardar silencio.” Por mi parte, al final de ese artículo había propuesto que dijera: “sin que ello implique presunción de culpabilidad”, pero podemos obviar esta frase. De todos modos, me parece que se debe hablar del derecho de guardar silencio dentro del conjunto de derechos, dando así una redacción más amplia. Entonces, mantendría esta redacción.

Luego, pasando a la consideración del artículo 272.2, más allá del desglose, propongo que dejemos algunas cosas instaladas para que cuando volvamos a considerar el artículo ya lo hagamos con la modificación. Con respecto al artículo 272.2, el Fiscal de Corte propone que en lugar de que el tribunal pueda formular las preguntas que estime pertinentes, se establezca que el mismo podrá hacer preguntas  aclaratorias.

                En el artículo 272.4, el Fiscal de Corte también hace algunas modificaciones. En el artículo 272.4 a), introduce modificaciones sobre la admisión de la solicitud Fiscal de formalización de la investigación, puesto que él propone que en lugar de “y en su caso de la vía extraordinaria, disponiendo la sujeción del imputado proceso”, se diga: “y la sujeción del imputado al proceso, para la cual verificará los extremos previstos en el artículo 269.2.”

                Luego el Fiscal de Corte propone un agregado, que es el artículo 272.7, porque nosotros vamos hasta el 272.6. Si los señores Senadores desean, les repartimos nuevamente el texto del Fiscal de Corte. En el artículo 272.7, se establece: “En cualquier momento del debate, a pedido de las partes, se le podrán efectuar preguntas aclaratorias al imputado”.

                Creo que con la corrección del artículo 272.1 más o menos acordada, cuando luego volvamos a tratarlo podremos incluir esta modificación del Fiscal de Corte. Me refiero a lo relativo a las preguntas aclaratorias y también al agregado.

SEÑOR PASQUET.- No estoy de acuerdo con la propuesta del Fiscal de Corte del artículo 272.2. Me parece que está bien tal como está redactado, es decir, “podrá formular las preguntas que estime pertinentes”. Considero que si vamos a aplicar el criterio acusatorio en toda su pureza, es correcto lo que plantea el Fiscal de Corte, pero no somos tan estrictos ni siquiera en el proceso civil. En el Código General del Proceso el que interroga primero es el Juez, no las partes. El Juez pregunta sobre todo lo que le parece pertinente en virtud de los hechos controvertidos, no tiene límites para preguntar. Pero si en materia civil, que es el reino de lo dispositivo, permitimos que el Juez pregunte con cierta amplitud, en materia penal, nada menos, no veo por qué vamos a atar al Juez a que pregunte únicamente en función de lo que no queda claro después del interrogatorio de las partes.

                Insisto, coincido en que lógicamente es impecable el razonamiento del Fiscal de Corte, pero las fórmulas prácticas no siempre son tan puras conceptualmente. Hay que buscar cierto diálogo con la realidad, que me parece que se contempla bien dejando el texto como está.

SEÑORA PRESIDENTA.- Ya hicimos copias del texto del Fiscal de Corte para los señores Senadores.

                Entonces, mantenemos desglosado este artículo. Cuando vuelva, lo hará con el comparativo, incluyendo lo que el Fiscal de Corte sugiere -las correcciones al 272.1-; mantenemos “el derecho a guardar silencio”, yo mantengo “sin que ello implique presunción de culpabilidad”, es decir, ese agregado al derecho de guardar silencio y, a su vez, mantenemos las sugerencias del Fiscal de Corte.

                Por tanto, está aplazado el artículo 272.

                Léase el artículo 273.

(Se lee:)

                “Artículo 273- (Audiencia complementaria).-             

                273.1- Si la prueba no hubiera podido diligenciarse en su totalidad en la audiencia preliminar, se citará a las partes para una audiencia complementaria a esos efectos en el más breve tiempo posible, con los requisitos previstos en el artículo 137 de este Código.

                273.2- Esta audiencia podrá prorrogarse de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considere indispensable, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.

                273.3- Las partes podrán proponer hasta la deducción de la acusación diligencias probatorias que no pudieron ser ofrecidas oportunamente, por ser claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos, acreditando los motivos y la necesidad de las mismas. El tribunal resolverá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 272.6 de este Código.

                273.4- Concluida la recepción de pruebas, el tribunal conferirá traslado sucesivamente al Ministerio Público para que deduzca acusación o solicite el sobreseimiento del imputado y a la defensa para que conteste.

273.5- Si la complejidad del asunto lo amerita, el Fiscal podrá solicitar prórroga de la audiencia para deducir acusación por un plazo máximo de diez días corridos. Igual prórroga podrá ser solicitada por la defensa para su contestación. El tribunal resolverá en ambos casos en forma irrecurrible.

273.6- El Fiscal podrá modificar en la acusación o antes de ella, la pretensión formulada al solicitar la formalización de la investigación respecto de la calificación delictual.

273.7- Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, cuyos fundamentos podrán formularse dentro del plazo de los quince días siguientes. En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a treinta días para dictar la sentencia con sus fundamentos.

273.8- Todo lo actuado se documentará conforme lo dispuesto en el artículo 142 de este Código.”

-En consideración.

En el artículo 273.3 voy a proponer la supresión de la expresión “por ser claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos”. Como podrán imaginar, esto me lo sugirieron mis asesores legales, y aquí está la fundamentación. Este párrafo es un resabio del Código General del Proceso. No se parte del principio dispositivo como en el proceso civil; no se trata de los mismos intereses particulares del CGP. En este proceso no existen las cargas procesales de presentar toda la prueba al momento de la demanda o la contestación. Por lo tanto, la limitación que se establece en el texto no tiene sentido en un proceso como el penal, donde se pretende llegar a la verdad de los hechos y determinar el grado de responsabilidad del imputado. En consecuencia, toda la prueba superviniente es válida y no tiene por qué limitarse.

SEÑOR PASQUET.- Eso conspira contra la celeridad y el buen orden de la tramitación del proceso. La idea es que toda la prueba se presente conjuntamente y se diligencie con celeridad. Si permitimos como criterio general que en cualquier momento antes de la acusación se ofrezcan pruebas, puede haber una especie de goteo probatorio: una semana pido que interroguen al testigo Fulano de tal; el lunes siguiente me acordé de otro y pido que lo citen también, de tal manera que el proceso se va estirando. No puede ser esa la forma de trabajar.

                Entonces, el texto es correcto; si demuestro que no lo pude presentar en su momento porque, por ejemplo, no sabía que el testigo estaba en nuestro país, sino que me enteré después y por eso no ofrecí antes el testimonio o porque no sabía que tal persona conocía los hechos y ahora lo sé y entonces ofrezco el testimonio, o porque tal documento no lo tenía y recién vino a caer en mis manos ahora por tal o cual circunstancia. Todo eso son cosas que no pude prever, no pude evitar y por eso no pude ofrecer la prueba en su momento, pero no puedo ser libre de ofrecer la prueba cuando me parezca mejor hasta el momento de la acusación. Imaginen una situación en la que tanto el Fiscal como la defensa pueden hacer una especie de ofrecimiento escalonado de la prueba. Eso dilataría la duración del proceso y complicaría además el control de la otra parte al ofrecer contraprueba y no tener un panorama completo acerca de cuál es la situación probatoria.

SEÑOR DA ROSA.- Comparto lo expresado por el señor Senador Pasquet. Creo que esta norma responde precisamente a la necesidad de dar cierta certeza y seguridad al desarrollo del proceso porque puede haber hechos supervinientes -eso sucede muchas veces en la práctica judicial- que, obviamente, no hayan podido ser acreditados, probados o alegados en una primera instancia. Entonces, si tienen relación con el proceso y pueden incidir sobre sus consecuencias, se deben tener en cuenta, así como también los hechos nuevos que pudieran tener consecuencias sobre dicho proceso. La intención del Legislador es abrir puertas -para no cerrar la posibilidad ante elementos supervinientes o nuevos que puedan incidir sobre las consecuencias del proceso-, pero estableciendo una especie de cláusula de garantía o de seguridad: “acreditando los motivos y la necesidad de las mismas”. Esto trata de evitar lo que los abogados conocemos vulgarmente como “chicana” y es una forma de distorsionar el proceso, en la medida en que se alega o se pide diligencias probatorias sobre hechos nuevos cuya necesidad no ha sido justificada adecuadamente o que realmente no son nuevos. Esto hace que el proceso pierda seguridad y garantías. Por eso, la norma no busca cerrar la puerta a que se alegue y prueben hechos supervinientes o nuevos que puedan incidir, pero establece una especie de llave de garantía que implica acreditar los motivos o justificar la necesidad de que esos hechos sean tenidos en cuenta. De manera que en ese aspecto coincido con el señor Senador Pasquet en que está bien tal como está establecido en la redacción.

SEÑOR PASQUET.- Inexorablemente, esto alarga el trámite del proceso.

Aunque el artículo 273.3 no lo diga, si se ofrecen pruebas aun en las hipótesis actualmente previstas por el texto -es decir, pruebas claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos-, si el tribunal decide aceptar esa prueba tiene que disponerlo así, por lo menos -pienso en voz alta, en términos de proceso civil- con citación contraria. Es decir, debe disponer que declare el testigo y se agregue el documento con citación de la parte contraria, lo que significa que la otra parte va a tener un plazo, que acá no está establecido pero que por remisión al Código General del Proceso será de tres días, para ofrecer la contraprueba que esa prueba superviniente o referida a hechos nuevos merezca. Si el Fiscal desembarca con un testigo nuevo o con un documento nuevo, el Defensor debe tener la posibilidad de decir: “frente a este testimonio, ofrezco el de esta otra persona; no lo había ofrecido antes, pero ya que ahora el Ministerio Público introduce un nuevo elemento, pido que también se llame a declarar a Fulano o a Mengano.” Lo mismo en el caso de un documento. Entonces, ya estamos generando una nueva etapa de ofrecimiento de prueba que, inexorablemente, va a dilatar el trámite del proceso.  Puede ocurrir que eso sea necesario en las hipótesis previstas por este artículo -es decir, en caso de pruebas claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos-, pero de ninguna manera puede ser un arbitrio del que discrecionalmente dispongan las partes -por ejemplo: no presenté la prueba porque me olvidé, estaba distraído o se me pasó y, entonces,  la presento en este momento-, generando un mecanismo que alarga el proceso que todos queremos que se concentre -por supuesto, sin violar derechos ni recortar garantías- para que sea lo más rápido posible.  Esto no contribuye a eso.

                Pienso que, tal como está redactado, contiene -digamos- la válvula de seguridad a que se refería el señor Senador Da Rosa. Por supuesto, la lucha de los abogados  va a ser siempre por ensanchar esa válvula y poder incluir la prueba, aunque no corresponda estrictamente, y la jurisprudencia procurará acotar eso en términos razonables, tal como pasa actualmente con el CGP.

                Así que me parece que tal como está, quedaría bien.

SEÑORA PRESIDENTA.- Entiendo que las diligencias probatorias que no pudieron ser ofrecidas oportunamente no tienen por qué ser claramente supervinientes o estar referidas a hechos nuevos. Es decir, son pruebas que aparecen después en el proceso, que no necesariamente están referidas a hechos nuevos. Es la posibilidad de introducir pruebas en algún momento del proceso, aunque no estén referidas a hechos nuevos.

                Por otro lado, tengo anotado que la defensa y la víctima no tienen esta limitación -esto se coló del CGP-, es decir, la limitación de que la diligencia probatoria que se presenta después deba estar referida a un hecho nuevo, sino que se presenta después porque se consiguió después. Eso es lo que entiendo.

SEÑOR PASQUET.- Si la prueba se consiguió después, se puede presentar porque, claramente, es superviniente.

SEÑORA PRESIDENTA.- Bien, lo dejamos así.

                Pasando a otro tema, tengo una corrección en el artículo 273.6. El texto remitido por el Poder Ejecutivo dice así: “El Fiscal podrá modificar en la acusación o antes de ella, la pretensión formulada al solicitar la formalización de la investigación respecto de la calificación delictual”.

                Se propone agregar que, en este caso, la defensa tendrá un plazo de diez días para proponer nuevas pruebas que se consideren pertinentes.

                La propuesta se justifica en lo siguiente. Nos parece sustancial que si el Fiscal plantea alguna modificación en su pretensión inicial, la defensa pueda tener un plazo de diez días para presentar pruebas. Esto se relaciona directamente con un elemento esencial en el proceso penal, que tiene que ver con la búsqueda de la verdad material. Es un tema de equidad de las partes, de igualdad procesal. Si el Fiscal modifica su pretensión inicial, deberá darse la oportunidad al defensor para ensayar la defensa ante una nueva imputación.

                La idea es darle a la defensa un plazo extra para proponer nuevas pruebas en el caso de que el Fiscal decida cambiar la calificación del delito.

                En síntesis, la idea es mejorar la posibilidad de defensa del imputado cuando se modifica la calificación del delito.

                Tengo anotado también algo sobre el principio de igualdad de armas o fair play, lo que refiere a la igualdad de las partes.

SEÑOR DA ROSA.- No me opongo al agregado por cuanto da más garantía al proceso. No es muy fácil decidir en este caso, pues en la fundamentación de las modificaciones coliden dos principios, dos elementos. Por un lado, tenemos el principio de igualdad y la debida garantía del proceso -la propuesta formulada por la señora Presidenta va en esa dirección-, que colide, por otro, con el principio de la celeridad en el desarrollo del proceso, que también se busca.

                En fin, en la medida en que se establece un plazo que es relativamente breve, reitero que no me opongo. Creo que da más garantías en el desarrollo del proceso frente a la pretensión del Fiscal de modificar la calificación del delito, lo que muchas veces ocurre cuando se llega a la conclusión de que, en realidad, la tipificación está mal hecha y no corresponde tal calificación delictual, sino otra. Eso tiene repercusiones sobre la pena que se va a aplicar, los tipos de agravante que puedan existir, etcétera. Todo eso influye.

                De manera que por todo lo que dije antes, no me opongo a la propuesta de la señora Presidenta.

SEÑOR PASQUET.- En principio, me opongo porque creo que esto distorsiona toda la estructura. No olvidemos que esto lo puede hacer el Fiscal en la acusación o antes, es decir que siempre está por delante la contestación de la acusación a cargo de la defensa. Al contestar la acusación, el Fiscal va a decir lo que crea pertinente contra el nuevo planteo del Ministerio Público.

Allí es donde se equilibran las partes. Si el Fiscal dice: “A mi juicio, los hechos configuran tal delito”, se le da -entonces sí- traslado a la defensa y esta contesta lo que estime que corresponde en función de la nueva calificación que el Ministerio Público proponga.

Los hechos son los mismos para las dos partes; ya se produjo la prueba, cada uno ofreció los medios de prueba que quiso, se diligenció todo y, con las cartas a la vista, lo que hace el Fiscal es decir: “A todos estos elementos que están sobre la mesa los califico jurídicamente así”, y el defensor contesta: “No, a mi juicio, la calificación es otra”. Están en igualdad de situación: son los mismos elementos de prueba. El Fiscal tiene la iniciativa -es la parte actora-, los califica y pide lo que entienda que corresponde, y el defensor hace lo mismo.

Este es el esquema, pero nos saldríamos de él si le damos un plazo al defensor, que no sé si sería el establecido en el artículo 273.5, por el que puede solicitar prórroga para contestar la acusación. Sería ese mismo plazo o uno adicional -no lo sé-, pero si ofrece prueba en función de esa nueva calificación hay que diligenciar esa nueva prueba y, por equidad, el Ministerio Público también tendría que poder referirse, de algún modo, a las resultancias de la nueva prueba producida. Quiere decir que iríamos para atrás y para adelante. El Fiscal acusa y, entonces, el defensor produce pruebas, por lo que el Fiscal tendrá que poder comentar, de algún modo, las resultancias de la nueva prueba producida, lo que dijo el testigo, lo que surge del documento, etcétera. ¿Y qué va a decir, si ya acusó?

Me parece que estamos distorsionando la estructura y superponiendo etapas, por lo que creo que la propuesta no debe ser acogida y que no se afecta en nada la igualdad de las partes porque las dos pudieron producir prueba  y lo que diga el Fiscal podrá ser contestado por la defensa.

SEÑORA PRESIDENTA.- Creo que la modificación del artículo 273.6 es recogida por el espíritu del 273.5, que habilita una prórroga al Fiscal para deducir acusación por un plazo máximo de diez días. Aquí, cuando el Fiscal modifica la acusación es porque ya se tomó un tiempo para ello y para tipificar otro delito.

Supongamos que el imputado está acusado de homicidio culposo y que el Fiscal cambia la tipificación del delito y lo transforma en un homicidio especialmente agravado, ¿la defensa no necesitaría un tiempo más para diligenciar pruebas para defender al acusado de una modificación tan importante en la tipificación del delito? Podría requerir otras cosas que no estimó necesarias hasta ese momento porque el delito era otro.

SEÑOR PASQUET.- Señora Presidenta: a mi juicio, no es así porque ya, en su momento, cada uno pudo ofrecer la prueba que estimó necesaria o pertinente. En función de la prueba es que el Fiscal acusa y el defensor tiene la misma prueba a su disposición para hacerla valer.

Normalmente, el debate es ese: el Fiscal determina el delito con los elementos que tiene a su disposición, y si la defensa no comparte el criterio también se va a valer de la prueba producida, por lo que considero que darle un plazo adicional, en la práctica, va a servir simplemente para estirar las cosas. Se supone que el defensor ya expuso, en su momento, todo lo que era de interés de su patrocinado y que no se guardó cartas en la manga por las dudas. La idea es que no lo haga, sino que todo lo que tenga que decir lo diga en la primera oportunidad disponible.

Por eso al Fiscal se le dice que los medios de prueba de que piensa valerse los tiene que señalar cuando pide la formalización de la investigación, según el artículo 269. Precisamente, al pedir la formalización de la investigación, solicita audiencia y ya tiene que decir qué pruebas piensa utilizar; esto es antes de la audiencia. A su vez, el defensor tiene que decir lo mismo en la audiencia, después de haber declarado el imputado, cuando se le da traslado de lo que haya dicho el Ministerio Público. Reitero que ahí el defensor tiene que decir de qué pruebas se piensa valer.

Y todavía hay una oportunidad suplementaria con la que acabamos de ver, que puede estar vinculada a medios de pruebas supervinientes o hechos nuevos. Por tanto, están todas las etapas; de lo contrario vamos agregando y de ese modo alargamos y distorsionamos todo. Estas cosas no son el fruto de la mente de los integrantes de la Comisión, que las inventaron de la nada. Aquí se han manejado distintos modelos de códigos y se ha tenido en cuenta toda esa información. Además, hay una sólida experiencia de mucho tiempo que respalda esta estructura procesal. No es una creación de los integrantes de la Comisión. Lo digo con comodidad porque soy de los que menos he aportado; estaba como representante del Colegio de Abogados y me limité a defender las posibilidades de la defensa. Allí hay profesores de facultad, gente que conoce mucho y que ha manejado antecedentes y códigos de distintos países de la región. Por tanto, todo esto tiene ese respaldo. Soy partidario de mantenerlo así como está.

SEÑORA PRESIDENTA.- Quiero decir que la modificación sugerida no fue hecha por un abogado, sino por un Fiscal y un Juez. O sea que también tenían sus razones para entender que era necesario asegurar que la defensa pudiera diligenciar pruebas en el caso que se modificara la acusación, y así se le daría un plazo que podría ser de diez días. Obviamente, ese plazo está vinculado al artículo 273.5.

                Ya que no hay acuerdo con este artículo -a diferencia del 273.3, donde la palabra “superviniente” puede resolver la diferencia que teníamos-, mantendría desglosado el artículo 273.6 y si les parece mantenemos acordado el resto del artículo 273, con el único desglose de este numeral, si es que no hay modificaciones en el resto.

                Léase el artículo 274.

(Se lee:)

                “Artículo 274- (Resoluciones dictadas en audiencia).- 274.1- Las resoluciones dictadas en el curso de las audiencias admiten recurso de reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal.

                274.2- La sentencia interlocutoria dictada conforme lo dispuesto en el artículo 272.4 de este código, admite el recurso de apelación sin efecto suspensivo. Si se dispone el archivo de las actuaciones, la resolución será apelable con efecto suspensivo.

                274.3- Todas las resoluciones sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba serán apelables con efecto diferido”.

                -En consideración.

                No hay observaciones con respecto  a este artículo, por lo que queda acordado.

                Pasamos al artículo 275. Advierto que el proceso extraordinario en materia de crímenes y delitos motivó al Fiscal de Corte a introducir, en este artículo, cinco numerales: del 275.1 al 275.5.

                Léase el artículo 275.

(Se lee:)

                “Artículo 275- (Procedencia).- Si el Ministerio Público entendiera suficiente la prueba reunida para fundar la acusación podrá acumular a la solicitud de formalización de la investigación, la petición de tramitación por la vía del proceso extraordinario.”

                -En consideración.

                El Fiscal de Corte propone modificar el nomen iuris, en vez de “Procedencia”, que sea “Presupuestos, oportunidad y trámite”, así como también la introducción de los numerales que mencioné.

                Léanse.

(Se leen:)

                “Artículo 275- (Presupuestos, oportunidad y trámite).-

275.1 Siempre que el Fiscal y el Defensor acuerden llevar a cabo el juicio en forma rápida, con los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar, podrán solicitar que el proceso sea seguido por la vía extraordinaria, lo que será vinculante para el Juez previo cumplimiento con lo dispuesto en el art. 276.1 a).

                275.2 La petición solo podrá formularse en la audiencia preliminar, posteriormente a que el defensor formule sus descargos y ofrezca los medios de prueba necesarios (art. 272.2).

                275.3 Si el requerimiento fuere hecho por una sola de las partes, se correrá  traslado a la contraria para que preste o no su consentimiento.

                275.4 En caso de existir varios imputados en un mismo proceso, la negativa de uno de ellos impedirá la vía extraordinaria respecto de todos.

                275.5 A los efectos de facilitar el acuerdo, a solicitud de las partes podrá disponerse la suspensión de la audiencia por un término prudencial.”

                -En consideración. 

                La Mesa propone mantener los artículos 275 y 276 desglosados, en razón de que el señor Fiscal de Corte agregó una cantidad de elementos. A modo de ejemplo, podemos decir que en el artículo 276, “Procedimiento”, cambia el nomen iuris por “Audiencia Única”; además, aparece un artículo 276 bis, aludiendo a “Reducción de Pena”.

 

                Si se quiere, desglosamos estos artículos y los sometemos a estudio. No sé si los señores Senadores están tomando contacto con estos textos recién ahora, o si ya los habían leído. 

SEÑOR PASQUET.- Francamente, me gustaría disponer de un cierto tiempo para su estudio. Esto está llamado a ser el procedimiento estándar; por consiguiente, creo que haríamos bien en analizarlo detenidamente.

 

SEÑORA PRESIDENTA.- Mantenemos desglosados, pues, los artículos 275 y 276 en su totalidad, para considerarlos más adelante junto con las modificaciones sugeridas por el señor Fiscal de Corte.

 

                Ingresamos al Título III, “Proceso en materia de faltas”.

 

 

                Léanse los artículos 277 y 278.

 

(Se lee:)

 

                “Artículo 277- (Procedimiento).- Serán de aplicación al procedimiento por faltas lo dispuesto en el Libro II Títulos I y II de este Código en lo pertinente.

 

                Artículo 278- (Titularidad de la acción penal).- La titularidad de la acción penal en materia de faltas corresponde a los Fiscales Letrados Adjuntos y a los Fiscales Letrados Departamentales.”

 

                -En consideración.

 

                La Mesa entiende que podemos dar esto por acordado.

 

                Ingresamos al  Título IV “Procesos Incidentales”, que comienza por el Capítulo I, “Disposiciones Generales”.

 

                Léanse los artículos 279 y 280.

 

(Se lee:)

 

                “Artículo 279- (Procedencia).- Corresponde tramitar por vía incidental las cuestiones diferentes de la principal, dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a las mismas, siempre que no proceda a su respecto otro medio de tramitación.

 

                Artículo 280- (Principio de la tramitación incidental).- Todos los incidentes que se susciten en el proceso, si no tienen en la ley un procedimiento propio deberán tramitarse en la forma prevista por las disposiciones de este Título.”

 

                -En consideración.

 

                La Mesa entiende que también podemos dar por acordadas estas disposiciones generales.

 

                Pasamos al Capítulo II, “Procedimiento”.

 

                Léase el artículo 281.

 

(Se lee:)

 

                “Artículo 281- (Incidente en audiencia).- Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal sin otro recurso que el de reposición, sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva.”

 

                -En consideración.

 

                Lamentablemente, ya no tenemos cuórum.

 

SEÑOR PASQUET.- Señora Presidenta: no podemos trabajar si no estamos en condiciones reglamentarias de hacerlo.

 

SEÑORA PRESIDENTA.- El señor Senador tiene razón. Simplemente permítaseme decir que, en cuanto al procedimiento, no tengo ninguna corrección, pero tengo unos agregados al artículo 285. El Fiscal de Corte tampoco tiene ninguna modificación para hacer hasta terminar el Libro II.

SEÑOR PASQUET.- Tendríamos que retomar el martes  próximo.

SEÑORA PRESIDENTA.- Retomamos en  “Procedimiento”, pero me gustaría determinar en qué horario la Subcomisión podría trabajar la semana próxima. Tenemos el martes 10 y el miércoles 11 disponibles. El martes 10 vamos a tener una sesión larga porque se va a considerar en el Plenario el proyecto de ley relativo a la marihuana.

                Consulto a los señores Senadores si podemos votar en forma ficta la creación de la Subcomisión. Hablaría con todos los Senadores para ver quiénes querrían integrarla. El martes, primero se va a tratar el proyecto de ley sobre las cooperativas, remitido por la Comisión de Población, Desarrollo e Inclusión, cuyo tratamiento va a llevar un tiempo porque es un proyecto largo y complejo. Si se tratara solo eso, podríamos terminar a las 13 horas, pero no olvidemos que en el Orden del Día también está incluido del proyecto de ley relativo a la marihuana, salvo que se trate el miércoles.

SEÑOR PASQUET.- Ya está fijado su tratamiento para el martes 10.

SEÑORA PRESIDENTA.- El problema de fijar sesiones extraordinarias es que nos quedamos sin cuórum. No me animo a fijar ninguna sesión extraordinaria más. Preferiría fijar los horarios de la Subcomisión.

SEÑOR DA ROSA.- ¿Podría sesionar el lunes de tarde?

SEÑORA PRESIDENTA.- Sí, podríamos trabajar.

SEÑOR PASQUET.- En lo personal, tengo que concurrir al Comité Ejecutivo del Partido Colorado de 14 a 16 horas aproximadamente.

SEÑORA PRESIDENTA.- La Secretaría me señala que podría ser el lunes, de 16 a 18 horas. Entonces, consulto a los señores Senadores si convocamos a la Subcomisión para el lunes en el horario mencionado. Planeo esto porque el miércoles, el señor Senador Da Rosa está de licencia. El lunes mismo se confirma.

                Se levanta la sesión.

(Es la hora 18 y 30.)

 

 

 

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.