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Carátula

SEÑORA PRESIDENTA.-  Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 14 y 36 minutos.)

                -Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes:)

                “Nota del Ministro de Relaciones Exteriores, señor Luis Almagro, de 21 de octubre de 2013, solicitando conocer el estado del trámite del proyecto sobre el Código del Proceso Penal, a efectos de presentar un informe antes del 18 de los corrientes ante la Comisión Interamericana como órgano especializado de la OEA”.

                -La nota se reparte en el acto con el adjunto que envió el Ministerio de Relaciones Exteriores.

                Cabe destacar que el Ministro de Relaciones Exteriores nos hace llegar la nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del seguimiento de las recomendaciones para el caso de los Peirano. Entre esas recomendaciones está, por ejemplo, que el Estado produzca la modificación de las disposiciones legislativas o de otro carácter a fin de hacerlas consistentes en un todo con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho a la libertad personal. En consecuencia, se pretende conocer el avance legislativo de la reforma del Código del Proceso Penal que, entre otras cosas, evitará que haya la cantidad de presos sin sentencia que existe actualmente, ya que eso fue lo que se planteó en el caso de los Peirano. No sé si me explico: creo que lo que corresponde es que contestemos que la Comisión está abocada al tratamiento de la reforma del Código del Proceso Penal y que el Senado es la primera Cámara en considerarla. Doy por sentado que ellos ya saben de qué trata este Código, por lo que no habría necesidad de enviarles el proyecto de ley; de no ser así, se les puede enviar la iniciativa junto con una nota que diga que lo estamos considerando en la Comisión de Constitución y Legislación del Senado, que es la Cámara en que se inició el tratamiento del proyecto.

SEÑOR GALLINAL.- Me da la impresión de que este es un informe anual que Uruguay realiza ante la mencionada Comisión, a través de la Cancillería, porque ya hemos recibido y respondido una nota de similares características. A esos efectos habíamos pedido a la División Asuntos Legislativos que confeccionara un documento en el que se relataran todas las actuaciones llevadas adelante en el trabajo parlamentario sobre estos temas.

                En consecuencia, me parece que lo que deberíamos hacer es repetir el procedimiento y, de esa manera, informaremos plenamente. En aquella oportunidad, el Poder Ejecutivo compareció con ese material ante la Comisión Interamericana. Hay que tener en cuenta que a ellos les interesa conocer las actuaciones del Poder Legislativo en esa materia.

SEÑORA PRESIDENTA.- En rigor, avance legislativo en sentido estricto no hay; tenemos un proyecto de ley que todavía está a consideración de la Comisión.  Habría un avance legislativo si alguna de las dos Cámaras lo hubiera aprobado.

                En definitiva, se incluye toda la información necesaria a los efectos de que el Estado uruguayo muestre que está dando cumplimiento a la sentencia.

SEÑOR GALLINAL.- Creo que hay avances legislativos, en primer lugar, porque hemos avanzado y hay intenciones de aprobar el proyecto de ley en una de las Cámaras; en segundo término, porque simultáneamente se está trabajando en el Código Penal, que está a punto de ser remitido a esta Cámara.

                En aquella oportunidad actuamos de esa manera y simplemente lo informo para que la señora Presidenta lo tenga en cuenta y disponga lo que la parezca. Insisto en que aquella oportunidad se obró de esa manera y se dio debida respuesta.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Creo que lo planteado por el señor Senador Gallinal es pertinente. No es lo mismo señalar que está en tratamiento, que decir que la Comisión ha ido avanzando en la discusión. Incluso, hasta se podría señalar que existe el compromiso de sus miembros de intentar aprobarlo en Comisión antes del receso parlamentario.

Hago este planteo porque lo que le interesa a la Comisión Interamericana, a través de este  seguimiento es, precisamente, el trabajo realizado por el Estado para tratar de adecuar su normativa e implementar las recomendaciones. Entonces, si simplemente informamos que sigue el tratamiento parlamentario del proyecto, queda diluido todo el esfuerzo y el trabajo  efectivo que se está haciendo en la Comisión.

El aporte brindado simplemente va en ese sentido.

SEÑORA PRESIDENTA.- Tomaremos la precaución de hacer el informe lo más exhaustivamente posible, dando cuenta del estado de situación lo más fielmente posible.

SEÑOR GALLINAL.- Para eso está la División Estudios Legislativos.

SEÑORA PRESIDENTA.- Se pasa a considerar la solicitud de audiencia de la Jutep.

                La Presidencia solicita que por Secretaría se informe sobre dicho pedido.

SEÑORA SECRETARIA.- El señor Presidente de la Jutep, doctor Montero, se contactó telefónicamente con la Secretaría para expresar su preocupación sobre la aplicación de un artículo que se votó en la Rendición de Cuentas, que dispone que los funcionarios del Ministerio del Interior tienen que presentar declaraciones juradas de bienes e ingresos. Como el doctor Montero solicitó ser recibido en forma urgente y a la brevedad, se trasladó esta inquietud a la señora Presidenta, quien dispuso que se lo reciba en la sesión de mañana.

SEÑORA PRESIDENTA.- La Presidencia recuerda que se citó una reunión extraordinaria de la Comisión para mañana, a las 17 y 30 horas, y que se encuentra a disposición de los señores Senadores el artículo correspondiente de la Rendición de Cuentas.

SEÑOR NIN NOVOA.- El doctor Montero también se comunicó telefónicamente conmigo -por mi carácter de Presidente de la Subcomisión- para saber en qué estaba  el tratamiento parlamentario sobre la reforma de la Jutep. 

                Por otro lado, me informó que tienen un serio problema porque están esperando la habilitación de la declaración electrónica a los efectos de recibir más de 30.000 declaraciones juradas que, por disposición del artículo 139 de la Rendición de Cuentas, deben presentar los funcionarios del Ministerio del Interior sin excepción. Ayer discutimos este tema en la reunión de la Bancada de Gobierno y se llegó a la conclusión de que hay que buscar una solución. No sé si lo que precisan es una norma legal que los habilite a recibir declaraciones juradas vía electrónica; entiendo que todas las disposiciones en materia de avance tecnológico no han necesitado una ley, pero quizás en este caso sí. Tampoco sé si los 30.000 funcionarios del Ministerio del Interior están en condiciones de hacer declaraciones juradas vía electrónica de todos sus bienes e ingresos.

                Entonces, sin perjuicio de que mañana recibiremos a las autoridades de la Jutep, me parece que una de las alternativas que podría manejarse es la postergación de la entrada en vigencia de este artículo hasta el próximo período de Gobierno.

SEÑOR GALLINAL.- Me parece bien que concurran en el día de mañana.

SEÑORA PRESIDENTA.- Señores Senadores: recuerden que la Comisión de Constitución y Legislación se reúne mañana a la hora 17 y 30 minutos. La sesión se fijó a esa hora porque a las 16 tenía pensado reunirse la Comisión de Educación y Cultura;  como esa sesión se suspendió, quizás esta Comisión quiera comenzar trabajar más temprano.

SEÑOR GALLINAL.-  No, señora Presidenta.

SEÑORA PRESIDENTA.-  No tengo inconveniente en recibir a la Jutep a las 17 y 30 horas, pero adelanto que debo retirarme a las 18 y 30 porque tengo que participar en una conferencia.

SEÑOR ROSADILLA.-  Con gusto accedería a la sugerencia de la señora Presidenta, pero a las 16 horas sesiona la Comisión de Industria, Energía, Comercio, Turismo y Servicios, que también integro.

SEÑORA PRESIDENTA.- Entonces a la hora 17 y 30 recibiremos al señor Presidente de la Jutep.

                Pasamos a considerar el asunto que figura en primer término del Orden del Día: “Intendente Departamental de Paysandú, señor Bertil Bentos. Acusación de la Junta Departamental de Paysandú, al amparo de lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución de la República. (Carpeta Nº 1303/2013. Distribuido Nº  2386/2013)”.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.-  Vamos a proponer que se defina una fecha para la votación en Comisión, y en ese sentido sugiero que la primera semana de diciembre se termine con este tema.

He procedido a leer atentamente y a analizar la documentación que nos remitió el Juzgado Penal. En el juicio político no se analizan las actuaciones que ya fueron sustanciadas por un Juzgado Penal, sino que se estudia en sí mismo el esquema y la articulación de la denuncia, y si el Senado llegara a determinar que existen responsabilidades políticas, con las variantes jurídicas que establece la Constitución de la República, se habilita el pase a la Justicia Penal. Digo esto porque no debemos partir de la base de lo que existe en el expediente penal para tomarlo como el elemento de prueba sustancial o  única. Por el contrario, aquí se formuló una denuncia, se puso en conocimiento del Senado una serie de hechos para que  este determine si  categorizan en alguna de las hipótesis que la Constitución prevé como habilitante para el juicio político. El expediente penal,  las actuaciones que surgen del expediente penal constituyen una prueba importante. Ahora bien, para leerlo hay que hacerse un mapa de personajes, de situaciones, de conductas y, también, de bienes.  En lo personal, no he terminado de hacer una valoración, aunque sí he leído todas las actuaciones que están en conocimiento de la Comisión. Por tal razón, solicitamos  -ya ha sido conversado previamente con los Senadores de la Bancada del Frente Amplio- que se nos otorgue una fecha concreta para terminar con este tema y proceder a votar si existe o no mérito para el juicio político.

SEÑOR ROSADILLA.- En concreto, la fecha que proponemos para tratarlo en el Plenario es el miércoles 4 de diciembre, por lo que quedaría el martes 3 para analizar el o los informes en Comisión.

                Este es un tema que se ha tratado extensamente y han comparecido todas las partes involucradas. Obviamente,  antes y después de resolverlo pueden aparecer nuevos elementos. Si se da esa circunstancia, los tendremos en cuenta, ya sea ahora o dentro de cuatro años.

                Creo que es suficientemente claro que  en esto tenemos opinión formada y hay que exponerla, sea cual fuere. Por lo tanto, proponemos que sea tratado el 4 de diciembre en el Senado, con el o los informes que se produzcan antes de esta fecha, en última instancia, el martes 3. Deberíamos comunicarle previamente a Secretaría que estarán prontos el martes 3 de diciembre, para que  el día siguiente puedan ser analizados en Sala y votados con las consideraciones, opiniones, recomendaciones y expresiones políticas que existan.

SEÑOR GALLINAL.-  Nos parece de recibo. Incluso, podríamos proponerle a los  coordinadores de Bancada de los tres partidos que acuerden con el Presidente del Senado para que el miércoles 4 de diciembre se coloque como segundo punto del Orden del Día -porque el primero ya está fijado: refiere al centenario de la Liga Universitaria de Deportes- salvo que cambiemos porque, por ejemplo, después que fijamos la fecha nos enteramos de que, en realidad, el centenario lo cumple el día 10. O sea que puede haber una variante pero, más allá de esto, estamos de acuerdo con que se tomen el tiempo necesario para seguir estudiando el tema y con fijar una fecha de pronunciamiento del Plenario.

SEÑORA PRESIDENTA.- Entonces, ponemos este tema como primer punto del Orden del Día de la sesión del 3 de diciembre de la Comisión y el 4 de diciembre se tratará en el Senado.

                Corresponde  ingresar al segundo punto del Orden del Día, que tiene que ver con el análisis del proyecto de ley de reforma del Código del Proceso Penal.

                Habíamos quedado en el artículo 130.

                Léase.

(Se lee:)

“Sección III

De la acusación y la defensa

Artículo 130 (De la acusación).- La acusación se formulará por escrito y se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente.

                Deberá contener:

a) los hechos que en definitiva considere probados,

b) la calificación legal de los mismos,

c) la participación que, en ellos, hubiere tenido el o los imputados,

d) las circunstancias alteratorias concurrentes,

e) la petición de la pena o de la medida de seguridad, según corresponda”.

-En consideración.

SEÑOR PASQUET.-  Con respecto al literal a), creo que la expresión “en definitiva” no debería figurar y propongo sustituirla por “el Fiscal”. De manera que diría  así: “a) los hechos que el Fiscal considere probados”. Y el resto del artículo lo dejaría tal cual está.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.-  Estoy de acuerdo con la propuesta del señor Senador Pasquet, y me quiero referir al literal b).

Personalmente, no veo el sentido de que el b) sea un literal independiente;  yo lo pondría a continuación del literal a), incluso para evitar la utilización del giro “de los mismos” que gramaticalmente es incorrecto cuando no se menciona el sujeto en la oración. Por tanto, propongo que el literal a) exprese: “los hechos que el Fiscal considere probados y su calificación legal”. Otra posibilidad sería dejar el literal a) con la redacción propuesta por el señor Senador Pasquet y que el literal b), en lugar de decir “la calificación legal de los mismos”, establezca: “la calificación legal de los hechos”.

SEÑORA PRESIDENTA.- Si entendí bien, lo que se propone entonces es que, en caso de utilizar un solo literal,  la redacción sea: “los hechos que el Fiscal considere probados y su calificación legal”. Tomamos nota de esta modificación para cuando la Comisión vote el artículo.

                Léase e artículo 131.

(Se lee:)

                “Artículo 131 (De la defensa).- La contestación de la defensa se formulará por escrito. Deberá ajustarse formalmente y en lo pertinente a las mismas reglas que rigen la sentencia”.

                -En consideración.

SEÑOR NIN NOVOA.- Veo que en el artículo vigente se establece un plazo de treinta días para que el defensor conteste la acusación, por lo que me pregunto si no sería conveniente que este artículo también hiciera esa mención, a no ser que  alguna disposición  posterior fije los plazos.

(Dialogados)

SEÑORA PRESIDENTA.-  La Mesa toma nota de la preocupación del señor Senador Nin Novoa sobre el tema de los plazos.

SEÑOR PASQUET.- Considero que los plazos no van aquí. Este artículo establece  lo que debe contener cada uno de esos actos de parte, que son fundamentales tanto para el Ministerio Público como para la defensa, a la hora de la formulación de la acusación en un caso y la contestación  en el otro. Entonces, considero que si introducimos el tema de los plazos aquí estamos alterando la sistemática.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.-  No me queda clara la redacción de este artículo. Dice la primera oración: “La contestación de la defensa se formulará por escrito.”, como que lo que se contestará es la defensa y no la formulación de la defensa. De la forma en que está redactado, hace referencia a un acto,  el de contestar la defensa, cuando lo que se quiso decir es que la defensa se formulará por escrito.

SEÑOR PASQUET.- Sí, está mal.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Lo que quiere decir es que la defensa se formulará por escrito.

SEÑORA PRESIDENTA.- Me parece que es lo que dice.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Es lo que quiere decir, pero no es lo que se dice.

SEÑORA PRESIDENTA.- Creo que lo que quiere decir es que la forma en que la defensa conteste será por escrito.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Sugiero que se diga: “La defensa se formulará por escrito”.

SEÑOR ROSADILLA.-  O sea que eliminamos la expresión “La contestación de la”.

SEÑORA PRESIDENTA.- Así es. Con esta pequeña modificación en la redacción, entonces, queda acordado el artículo 131.

                Léase el artículo 132.

(Se lee:)

“Sección IV

De los modos extraordinarios de conclusión del proceso

                “Artículo 132 (Pedido de sobreseimiento).-

132.1- El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada, podrá desistir del ejercicio de la acción penal solicitando el sobreseimiento por alguno de los fundamentos previstos en el artículo siguiente.

132.2- El tribunal deberá decretarlo sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en dicha solicitud”.

                -En consideración.

                Si los señores Senadores no tienen ninguna observación, damos por acordada la redacción tal como está.

                Léase el artículo 133.

(Se lee:)

                “Artículo 133 (Procedencia del sobreseimiento).- El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:

a) Cuando el hecho no constituya delito.

b) Cuando agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que el hecho imputado se ha cometido o que el imputado haya participado en su comisión.

c) Cuando resulte de modo indudable que medió una causa de justificación, de inculpabilidad, de impunidad u otra extintiva del delito o de la pretensión penal.

-En consideración.

SEÑOR PASQUET.- Propongo que el literal b) pase a ser el a) y el a) pase a ser el b),  porque en primer lugar hay que determinar si el hecho está probado,  ya que si no hay hecho, no hay más nada. Si el hecho ha sido probado, entonces, hay que determinar si es un delito o no. Por consiguiente, el orden lógico sería primero el literal b) y  segundo el literal a).

SEÑORA PRESIDENTA.- Si no hay otras observaciones, acordamos el artículo 133 con las modificaciones propuestas.

                Léase el artículo 134.

“Artículo 134 (Sobreseimiento a pedido de la defensa).-

134.1- El tribunal podrá decretar el sobreseimiento a pedido de la defensa en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada y podrá solicitarlo por los fundamentos previstos en el artículo anterior.

134.2- La defensa podrá solicitar el sobreseimiento una sola vez en la causa y en este caso, el incidente su sustanciará con el Ministerio Público. Si este no dedujera oposición, el tribunal deberá decretarlo sin más trámite”.

-En consideración.

SEÑOR PASQUET.- Pido el desglose del artículo 134.1 para su ulterior consideración. Por lo pronto, es evidente que está mal redactado ya que comienza diciendo: “El tribunal podrá decretar el sobreseimiento” y, luego, el período final de frase es: “y podrá solicitarlo por los fundamentos previstos en el artículo anterior”. El que hace la solicitud aquí no es el tribunal, que es el sujeto de la oración, sino la defensa.

                Otro aspecto que quisiera chequear con los integrantes de la Comisión Redactora del anteproyecto de ley es esto de que se pueda pedir “en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada”. Lo planteo porque creo que eso permitiría pedir el sobreseimiento después de haber contestado la acusación Fiscal. Eso me llama la atención. Sinceramente, no recuerdo el antecedente, pero hay que verificarlo porque a primera vista es chocante, pues se supone que todo lo que tenía para decir el defensor lo dejo plasmado ahí. En realidad, un pedido de sobreseimiento posterior a la contestación de la acusación es francamente extraordinario. Por estos motivos pediría desglosar el artículo 134.1.

SEÑORA PRESIDENTA.- El artículo 84 refiere a  derechos y facultades de la víctima y, específicamente, el literal f) del 84.2 dice que la víctima puede “Ser oída por el tribunal antes de dictar resolución sobre el pedido de sobreseimiento u otra determinación que ponga fin al proceso”.  Me gustaría saber si en el 132.2, que habla de que el tribunal deberá decretar sin más trámite el sobreseimiento, no convendría agregar “sin perjuicio de lo dispuesto en el literal f) del artículo 84.2”. Dejo planteada esta sugerencia.

SEÑOR PASQUET.- No me opongo a considerar esto más adelante, pero en principio no estoy de acuerdo con dicha propuesta. Este no es un tema de no ejercicio de la acción penal por una valoración de oportunidad, sino que el Fiscal pide el sobreseimiento porque considera que no hay pruebas ni fundamentos. Una vez que el Fiscal presenta el pedido de sobreseimiento, creo que lo único que cabe hacer es decretarlo sin más trámite, como dice el proyecto.

SEÑOR ROSADILLA.- Comprendo el pensamiento del Senador Pasquet y no estoy en condiciones de rebatirlo en materia jurídica. Ahora bien, de ser como expresa el Senador, creo que debería eliminarse el literal f) del artículo 84.2, porque está instaurando un procedimiento que luego es dejado sin efecto por otro artículo. Justamente, el literal f) del 84.2 dice: “Ser oída por el tribunal antes de dictar resolución sobre el pedido de sobreseimiento u otra determinación que ponga fin al proceso”.  Si eso no correspondiera para este caso, entonces habría que eliminarlo del artículo 84, sin discutir la fuente original de Derecho, en lo que, reitero, cedo la derecha a quien ha hecho de esto su profesión.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Creo que el razonamiento intuitivo del Senador Rosadilla es adecuado. En caso de desglosar el artículo, lo consideraremos más adelante, pero quiero anticipar que pienso que aquí no deberíamos manejarnos -al menos, a mí me es difícil- con los dogmas tradicionales que tenemos  del Derecho Penal o del ejercicio de la profesión. En realidad, me gustaría que la Defensa pudiera solicitar, por ejemplo, el sobreseimiento más de una vez. Me parece que si vamos a escuchar al imputado en el proceso es lógico que, siendo inocente y recayendo sobre él un pedido de condena, si el Juez lo convoca pueda invocar su inocencia y pedir el sobreseimiento.

SEÑORA PRESIDENTA.- Yo quisiera incluir la referencia al literal f) del artículo 84.2, tanto en el artículo 132.2 como en el 134.2. En los dos casos se expresa que el tribunal deberá decretar el sobreseimiento sin más trámite, pero creo que, en lugar de eso, debería decirse: “El tribunal deberá decretarlo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.2, literal f)”. Mantengo entonces esta sugerencia y la veremos más adelante.    Repito que el Capítulo IV se denomina “La víctima”, por lo que es uno de los más importantes que tenemos en el nuevo Código del Proceso Penal. Justamente, el artículo 84 refiere a “Derechos y facultades de la víctima”. Mi opinión es que no debe eliminarse el litera f) del 84.2 y, si no se elimina, creo que hay que incluirlo de la manera que mencioné.

Queda entonces desglosado el tema del sobreseimiento a pedido de la Defensa y también queda para analizar más adelante mi sugerencia de modificación de los artículos 132.2 y  134.

                Léase el artículo 135.

(Se lee:)

                “Artículo 135 (Efectos).- El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria, en lo pertinente”.

                -En consideración.

                Si no hay observaciones que formular, léase el artículo 136.

(Se lee:)

                “Artículo 136 (Clausura definitiva).- Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:

a- Muerte del imputado.

b- Amnistía.

c- Gracia.

d- Indulto.

e- bis in idem.

f- Prescripción.

Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recurso de apelación. En el segundo caso, la petición se tramitará por vía incidental”.

                -En consideración.

SEÑOR PASQUET.- Creo que deberíamos buscar una nueva redacción para el literal e.  Es claro que todos sabemos a qué refiere la expresión bis in idem, pero no podemos establecerlo de esa manera. Lo dejo como una anotación para no olvidarnos.

SEÑORA PRESIDENTA.- ¿Qué traducción propone el señor Senador?

SEÑOR PASQUET.- El principio es non bis in idem, que significa que no se puede juzgar dos veces por la misma causa. Entonces, la redacción podría ser: “La existencia de una sentencia ejecutoriada recaída sobre los mismos hechos”.

(Apoyados)

SEÑORA PRESIDENTA.- Pasamos a la Sección V, De las Audiencias.

                Léase el artículo 137.

(Se lee:)

“Sección V

De las audiencias

                Artículo 137 (Presidencia y asistencia).-

                137.1.- Las audiencias serán presididas por el tribunal.

                137.2.- Las audiencias se celebrarán con la presencia del Juez, del Ministerio Público, del Defensor y del Imputado. La ausencia de cualesquiera de estos sujetos procesales aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de responsabilidad funcional de los dos primeros y del defensor, según corresponda”.

                -En consideración.

SEÑOR PASQUET.- Propongo que en lugar de “La ausencia de cualesquiera de estos sujetos”, se establezca: “La ausencia de cualquiera de estos sujetos”.

SEÑORA PRESIDENTA.- Si no hay otras observaciones que formular, pasamos al artículo 138.

                Léase

(Se lee:)

                “Artículo 138 (Publicidad).- Las audiencias que se celebren una vez concluida la investigación preliminar serán públicas, salvo que el tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos:

a) Por consideraciones de orden moral, de orden público o de seguridad.

b) Cuando medien razones especiales para preservar la privacidad y/o dignidad de las personas intervinientes en el proceso, a juicio del Juez y sin ulterior recurso.

c) Cuando por las circunstancias especiales del caso, la publicidad de la audiencia pudiere perjudicar a los intereses de la justicia, o comprometer un secreto protegido por la ley”.

-En consideración.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Propongo que se desglosen los literales a) y b) del presente artículo porque creo que  dan un margen tan amplio que podrían atentar contra del principio de publicidad, precisamente. En todos los juicios van a existir consideraciones de orden moral. ¿A qué orden moral nos estamos refiriendo? O sea, ¿cuál es el orden ético?

                Pienso que el literal c) establece una causal en el caso de que la publicidad de la audiencia pudiere perjudicar los intereses de la Justicia, o comprometer un secreto protegido por la ley, y el Juez puede estar habilitado para convertir la audiencia en cerrada. Como creo que, precisamente, este tipo de procesos públicos hace a la credibilidad de la Justicia, no estoy de acuerdo con dar esas facultades al Juez por razones de orden público o de seguridad, o cuando medien razones especiales para preservar la privacidad y/o dignidad de las personas intervinientes en el proceso.

                Por lo tanto, me gustaría que se desglosara para poder luego, en su momento, analizarlo más profundamente.

SEÑORA PRESIDENTA.- Estoy de acuerdo con el señor Senador López Goldaracena en cuanto a que el tribunal tiene que dar razones muy fundadas que no puede ampararse en el carácter genérico de razones de orden moral, de orden público o de seguridad.

                También deberíamos revisar el literal b), que dice: “Cuando medien razones especiales para preservar la privacidad y/o dignidad de las personas intervinientes en el proceso, a juicio del Juez y sin ulterior recurso”. 

                La Secretaría nos hace una pregunta muy pertinente en el sentido de si esta revisión implica que también lo consultemos con la Comisión Redactora y le hagamos llegar estos planteos, más allá de que la decisión la tomamos nosotros.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Hay desgloses que son de aspectos técnicos de redacción en los que todos podemos estar de acuerdo. Quizás en este caso, más que en su redacción, deberíamos profundizar en aspectos de consideración política del tema.

SEÑORA PRESIDENTA.- Está correcto.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- No tengo ningún inconveniente en que esto se traslade a la Comisión Redactora del Código; por el contrario, pongo énfasis en que esto sea un tema de decisión de las pautas que queremos dar al procedimiento.

SEÑOR MOREIRA.- Quisiera saber si en la ley vigente estas audiencias eran públicas.

SEÑORA PRESIDENTA.- No, señor Senador.

SEÑOR MOREIRA.- Quiere decir que se invierte el orden.

SEÑORA PRESIDENTA.- Sí.

SEÑOR MOREIRA.- Entonces, sin perjuicio de reconocer que pueda asistir parte de razón, advierto que estamos cambiando el principio.

SEÑORA PRESIDENTA.- Y buscando atenuantes para ese principio, porque inicialmente nos parecían muy genéricas. No era más que eso.

SEÑOR MOREIRA.- Pero estamos invirtiendo el principio. Tenemos que ser cautelosos en eso porque el hecho de que puedan ser secretas, en alguna medida constituye una garantía.

                En definitiva, me parece bien el desglose.

SEÑOR PASQUET.- Soy partidario de poner en conocimiento de la Comisión Redactora del anteproyecto todas las modificaciones que vamos elaborando o los puntos que nos parecen dudosos. Ojalá que se pronuncie sobre todos los puntos que consultamos; después tomaremos lo que nos parezca pertinente. Puede haber cosas que a primera vista consideremos que no tendrían por qué ser objeto de estudio técnico, pero que la Comisión, integrada por gente con mucho conocimiento en la materia, nos diga: “¡Cuidado, porque si modifican esto, deben modificar aquello otro”, etcétera, etcétera. O sea que no está de más y no perdemos nada si le damos conocimiento de todo.

SEÑORA PRESIDENTA.- La Comisión acusa recibo.

                Léase el artículo 139.

(Se lee:)

“Artículo 139 (Continuidad).-

139.1- Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará en el acto la fecha de su reanudación, salvo razones fundadas.

139.2- De no establecerse plazo específico de prórroga, la audiencia deberá fijarse para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso.

139.3- La no realización de cualquiera de las audiencias dentro de los plazos previstos en el presente Código por causas no imputables a las partes, generará responsabilidad administrativa del Juez interviniente”.

-En consideración.

Si no hay sugerencias, lo damos por acordado.

Léase el artículo 140.

(Se lee:)

“Artículo 140- (Dirección).- Las audiencias serán dirigidas por el tribunal. Este ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan y moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acción penal y el derecho de defensa”.

-En consideración.

Si no hay sugerencias, lo damos por acordado.

                Léase el artículo 141.

(Se lee:)

                “Artículo 141 - (Disciplina y control).- El tribunal deberá adoptar a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y continuo desarrollo de las audiencias, así como la preservación de su decoro y eficacia, estando facultado especialmente para:

a) Disponer el alejamiento de toda persona que no guarde el respeto y silencio debidos en la sala e incluso podrá ordenar el retiro coactivo de esta.

b) Prohibir al público y a la prensa el empleo de medios técnicos de reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del acto”.

-En consideración.

SEÑOR PASQUET.- Me parece que la redacción del literal a) puede mejorarse y, en ese sentido, propongo  lo siguiente: “a) Ordenar que se retire de la sala quien perturbe el desarrollo de la audiencia”. Creo que no es necesario decir más.

(Dialogados)

SEÑOR ROSADILLA.- Debería suprimirse también el literal b), que hace referencia al “empleo de medios técnicos de reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del acto”. Se supone que si se está perturbando el acto, ya sea por el uso de medios técnicos de filmación, por no guardar silencio o por lo que fuere, se puede alejar a cualquier persona que esté presente. Si la utilización de medios técnicos no perturba, no entiendo por qué hay que hacer una referencia específica a ellos en una norma.

SEÑOR PASQUET.- Se trata de dos situaciones diferentes. Lo que dice el literal a) es lo que ocurre en la práctica y todos lo sabemos: que, llegado el caso, al que perturba se lo expulsa. No es necesario establecer, como se hace aquí, que “podrá ordenar el retiro coactivo de esta”, porque va de suyo; el Juez siempre puede pedir auxilio a la fuerza pública.

                Por su parte, el literal b) dice que el Juez puede prohibir la reproducción del acto, o sea que está prohibido sacar fotos, está prohibido grabar, está prohibido filmar; es específicamente para eso.

(Intervención del señor Senador Rosadilla que no se escucha.)

                -La cuestión no es que se vaya la persona, porque el fotógrafo puede no tener ninguna intención de perturbar. La cuestión no es imponer disciplina sino decir, por ejemplo, “no le vamos a permitir que tome fotos”, por las razones que fuere.

SEÑOR ROSADILLA.- Esa es precisamente mi pregunta: si la esencia de este cambio es que esto sea público, ¿por qué su publicidad perturbará el acto?

SEÑOR MOREIRA.- Puede darse el caso de que haya diecisiete cámaras de televisión.

(Dialogados.)

SEÑOR PASQUET.- Imagine que puede haber un testigo protegido cuya identidad no se quiere dar a conocer o una menor que ha sido muy expuesta y no se quiere insistir en eso.

SEÑOR ROSADILLA.- Entiendo, señor Senador. Me parece bien.

SEÑORA PRESIDENTA.- En definitiva, mantenemos el literal b) y el a) con las modificaciones propuestas por el señor Senador Pasquet.

SEÑOR MOREIRA.- Pensemos en el ejemplo de las audiencias públicas por difamación e injurias. En muchos casos que son muy sonados hay una presencia multitudinaria de medios de prensa y eso es algo que en algún momento puede perturbar la regularidad del acto. Debido a que ahora todas las audiencias serán públicas, me parece que es una buena medida -por la libertad de prensa y todo lo que ella significa- que el Juez cuente con una salida sin tener que invocar principios generales.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Quería señalar al  Senador Rosadilla que me parece que lo importante de mantener este literal b) es, precisamente, que admite el principio de que tanto el público como la prensa pueden emplear medios técnicos de reproducción y filmación. Indirectamente se está diciendo que la prensa y el público pueden reproducir el acto; ahora bien, no lo pueden hacer cuando ello perturba su regularidad, lo que es correcto. 

                Estoy de acuerdo con lo que acaban de señalar  los señores Senadores Pasquet y Moreira en cuanto a las audiencias de difamación e injurias, porque muchas veces el locutor está hablando mientras se está desarrollando la audiencia, lo que hace imposible mantener la concentración en el caso. Incluso, a veces los micrófonos están arriba de la mesa donde se tiene que manipular un expediente. Conozco el malestar de los jueces y de los operadores judiciales cuando los periodistas, desarrollando su trabajo y sin querer, están perturbando el desarrollo de la audiencia. Son cuestiones extraordinarias.

                La importancia de dejarlo establecido es que señala el principio de que se puede reproducir con cualquier elemento, salvo que si todos sacan sus celulares y empiezan a sacar fotos al mismo tiempo, capaz que el Juez podría decir: “¡Paren, muchachos!”. De todas maneras, el principio será el de publicidad. 

SEÑORA PRESIDENTA.- Por lo tanto, el artículo 141 lo dejamos con la modificación propuesta por el señor Senador Pasquet y mantenemos el literal b).

                Léase el artículo 142.

(Se lee:)

                “Artículo 142 (Documentación).-

142.1-  Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso. Además, el tribunal dispondrá el registro de lo actuado mediante la utilización de medios técnicos apropiados.

142.2- Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar su fidelidad, estándose en este caso a lo que el tribunal resuelva en el acto. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición”.

-En consideración.

En este caso, el Fiscal de Corte  sugiere -esto consta en la versión taquigráfica del 6 de agosto de 2013- que el registro sea con audio.

El artículo 142.1 establece que se labre un acta escrita y, además, que el tribunal  disponga para el registro de lo actuado de la utilización de medios técnicos apropiados, que podría ser también el audio.

 En este caso, el Fiscal Díaz -la Presidencia no está acuerdo, pero cumple con informar- dice que el registro debería realizarse con audio, porque las actas, en general, no reflejan claramente lo que sucede en la audiencia,  no reflejan las entonaciones de voz y que después, al final de la audiencia, siempre se termina discutiendo si se  dijo A o B. Agregó que nunca queda un registro adecuado y que el audio le da una formalidad a la audiencia que hoy día no tiene. Más adelante nos dice textualmente: “Es cierto que tenemos una cultura escritural muy fuerte en Uruguay, pero me parece que sería mejor  -tal como se hizo en el sistema chileno- registrar todo lo que acaece en la audiencia mediante el audio. Lo único que estamos proponiendo es que el señor Ministro del tribunal de alzada cambie el mecanismo de percepción: en lugar de leerlo en un papel lo tendrá que escuchar, ayudado por una guía en un papel. Me parece que le daría mucha más fidelidad y transparencia, y estoy casi seguro de que se eliminarían todas las denuncias por maltrato o abuso que puedan acaecer en una audiencia”.

Concluye, diciendo: “Entonces, propondría que se dispusiera que la Suprema Corte de Justicia tomara las medidas pertinentes a los efectos de que las audiencias quedaran grabadas en los audios respectivos”.

La Presidencia consulta a los señores Senadores si quieren introducir en el artículo 142.1, además del acta, el audio, reforzándolo e incentivándolo como registro obligatorio.

SEÑOR MOREIRA.- Si no leo mal, este artículo establece: “Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso”. Además, agrega: “El tribunal dispondrá el registro de lo actuado mediante la utilización de medios técnicos apropiados”. Entiendo que esto siempre será con audio; en todos los casos será con audio. Si es un video, no será mudo, sino con audio. Además es preceptivo lo que allí se establece al decir “el tribunal dispondrá del registro”.

                Entonces, se establecen dos posibilidades. Por un lado están las actas y por otro el medio técnico. Esto no está mal porque cuando falla el medio técnico, está  la computadora. Me parece bien. Acá en el Parlamento se hace lo mismo: versión taquigráfica y audio. Se realizan ambos registros y ahora, además, se filma.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Estoy de acuerdo con la reflexión colectiva que estamos realizando. Pero creo que si vamos a precisar cuál es el soporte técnico, no lo limitaría al audio. Me parece que si vamos a registrar lo actuado en audiencia, lo mejor es el video y no el audio; lógicamente, el video va con el audio. Queda filmada la audiencia, que con la digitalización no ocupa lugar. Lo oficial debería ser eso, si es que lo vamos a agregar. En ese caso, propondría la reproducción integral de la audiencia.

SEÑOR PASQUET.- Comparto el criterio del doctor Díaz y  creo que sería mejor que las audiencias se realizaran siempre de la manera más completa posible. Sin embargo,  si miramos desde el punto de vista práctico la instrumentación de esta medida, pueden generarse problemas porque no olviden que esta norma se va a aplicar en todo el país.  Una cosa es el registro del audio o el video en Montevideo y otra, por ejemplo, en Guichón. ¿Realmente va a estar todo correctamente preparado para el primer día que entre en vigencia la reforma? Y si el Juez de Guichón no cuenta con un grabador, ¿la audiencia es nula? ¿No se puede hacer?

                Por lo tanto, frente a estas interrogantes entiendo que hay que corregir la redacción del artículo 142.1, que propongo que diga: “Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso. Siempre que fuere posible, el tribunal dispondrá el registro de lo actuado mediante la utilización de medios técnicos apropiados”. Así, se hará siempre que fuere posible, porque  si materialmente no lo es, ¿qué hacemos? ¿No hay audiencia? ¿Qué pasa con los plazos? Como vemos, todo se distorsiona. Entonces, pensando en la aplicación práctica y no por razones teóricas -en esto le cedo la derecha al doctor Díaz, que tiene toda la razón del mundo- es que hago esta propuesta.

SEÑORA PRESIDENTA.- No estoy de acuerdo con el señor Senador Pasquet. Entiendo que hoy -y más aún en el año 2016 cuando entre en vigencia esta norma- el audio es de alcance universal. Cualquiera registra un audio con un celular o un grabador, es baratísimo, pero el video no es lo mismo, porque es caro. Entonces, si no seguimos el criterio del doctor Díaz, que es una cosa muy prescriptiva del audio, por lo menos mantendría la redacción del artículo 142.1.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.-  Pienso que si no se va a incorporar el video como algo obligatorio, dejaría el artículo 142.1 tal como está, porque si concurrimos a un Juzgado donde realmente no tienen los medios técnicos más avanzados, los operadores judiciales, tanto la Defensa como la Fiscalía, de acuerdo con el artículo 142.2, van a tratar de asegurar la fidelidad del registro. Nada impide que el abogado de la parte solicite al Juez que le permita grabar. En ese  caso, se va a asegurar que la reproducción de la audiencia sea lo más fiel posible para utilizarla el día de mañana si hay alguna impugnación. 

                En el artículo 142.1 se está legislando sobre qué va a ser obligatorio. Labrar el acta me parece importante, pero además que sea preceptivo que se registre lo actuado mediante medios técnicos apropiados, da lugar para reflexionar. Señora Presidenta: pensándolo bien, tan preceptiva es la norma que al ser obligatoria para los jueces la utilización de los medios  técnicos debe tener la cualidad de ser apropiada -es decir, es una cualidad necesaria para los medios técnicos de que los jueces disponen- porque si no es apropiada  para registrar lo actuado, no se estaría utilizando un medio pertinente de acuerdo con la ley.

                Pregunto: ¿el registro de lo actuado debe ser íntegramente de todo lo actuado o registrar exclusivamente lo hablado? Si refiere solo a lo hablado, estaría bien registrarlo por medio del audio, pero si vamos a lo actuado, debería ser registrado por medio del video. Pienso que tal como está redactada la disposición, incluso obligaría a que se registre preceptivamente mediante video, porque si me pongo en lugar de un abogado defensor,  podría decirle a un Juez que está obligado a disponer el registro de todo actuado -porque la ley no distingue- mediante un medio técnico adecuado y en ese caso, el único sería un video y no el audio. Si solo se graba, no se van a ver los gestos ni si, por ejemplo, el testigo está  sudando o no cuando está declarando algo bastante sensible.

(Dialogados)

SEÑORA PRESIDENTA.-  Como no tenemos propuestas alternativas que nos conformen a todos, propongo que sigamos y lo demos por aprobado tal como está.

                Corresponde considerar el Tìtulo VI.

                Léase el artículo 143.

(Se lee:)

“Capítulo VI

La prueba

Capítulo I

Reglas generales

                Artículo 143 (Actividad probatoria).-

143.1 - La actividad probatoria en los procesos penales está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por nuestro país, por este Código y por leyes especiales.

143.2 - Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público y la Defensa. El tribunal decidirá su admisión y podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.

143.3 - Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido”.

                ­-En consideración.            

Tengo una observación con relación a las pruebas. En el 143.2, donde se dice que  las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público y la Defensa, habría que agregar “y la víctima.”,  De acuerdo a lo establecido en el artículo 84.2, literal d),  la víctima  puede proponer prueba.

SEÑOR MOREIRA.- ¿De quién es la propuesta?

SEÑORA PRESIDENTA.- La propuesta es mía.

SEÑOR ROSADILLA.- ¿Esto no está comprendido ya, en la medida  en que la Defensa es el representante de la víctima y está facultado, de acuerdo al  143.2 para llevar adelante esa solicitud?

SEÑOR MOREIRA.- Se trata de la Defensa del incriminado; la víctima puede no tener defensor.

SEÑOR ROSADILLA.-  No dice eso.

SEÑOR PASQUET.-  Si me permiten, voy a hacer un comentario. En este artículo se hacer referencia a la Defensa con mayúscula, y eso aclara que se refiere  a la Defensa como parte. En cambio, en otras partes del texto la misma referencia se hace con minúscula, lo que genera equívocos como el que mencionó hace un rato el señor Senador López Goldaracena. Este es otro tema para revisar y tener presente.  El uso del término “Defensa” con mayúscula en algunos casos y en otros con minúscula no resulta un criterio  claro.

SEÑORA PRESIDENTA.- ¿Correspondería que siempre figurara el término con mayúscula?

SEÑOR PASQUET.- Depende de a qué esté haciendo referencia. Por ejemplo, si dice: “La defensa se hará por escrito”, va con minúscula, pero si decimos “La Defensa contestará la acusación Fiscal por escrito”, va con mayúscula.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Hay normas de corrección de estilo de técnicas ya estandarizadas para esto. No lo he confrontado con esas normas, pero sí he detectado lo que señaló el señor Senador Pasquet.

SEÑORA PRESIDENTA.- Entonces,  dejamos constancia de la observación de que cuando por Defensa se entiende la parte, va con mayúscula, y aceptamos la sugerencia de incorporar “y la víctima”, sugerida por quien habla. De esta manera damos por acordado el artículo.

                Léase el artículo 144.

(Se lee:)

“Artículo 144 (Objeto de la prueba).- El objeto de la prueba en materia penal es:

a) La comprobación de los supuestos fácticos descritos en la ley como configurativo del delito imputado.

b) La averiguación de la participación del imputado en la comisión de los hechos y en qué grado.

c) La concurrencia de una causa de justificación, de inimputabilidad, de inculpabilidad o de impunidad.

d) La existencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la medida de su responsabilidad penal”.

-En consideración.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.-  Personalmente, me gusta mucho más la redacción del artículo 172 del Código del Proceso Penal.

SEÑOR MOREIRA.- Justamente, iba a decir lo mismo porque es mucho más genérico y contempla todos los supuestos, a diferencia de la nueva redacción, que podría olvidar alguno. El artículo 172 dice: “(Concepto de prueba penal) La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal”.

SEÑORA PRESIDENTA.- Sobre el literal e), que expresa: “Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la medida de su responsabilidad penal”, la Presidencia recibió la sugerencia de que  consagra el derecho penal de autor y debería eliminarse.

                Por tanto, si los demás señores Senadores están de acuerdo, desglosaríamos este artículo tomando nota de que se propuso tomar la redacción del artículo 172 de la Ley Nº 15.032.

                Léase el artículo 145.

(Se lee:)

“Artículo 145- (Certeza procesal).- 145.1-.No se podrá dictar sentencia condenatoria, sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado.

145.2- En caso de duda, deberá absolverse al imputado”.

-En consideración.

Si no hay sugerencias respecto de este artículo, continuamos con el siguiente.

Léase el artículo 146.

(Se lee:)

                “Artículo 146- (Valoración).- Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.

El tribunal indicará concretamente cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión”.

-En consideración.

Consulto a los señores Senadores sobre el significado de “salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa”.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- La ley asigna a ciertas pruebas un valor probatorio determinado. Por ejemplo, la ley considera que un instrumento público, como una escritura pública, da fe pública y es plena prueba del hecho de su otorgamiento, su contenido y su fecha. Quiere decir que hay pruebas que tienen determinada valoración, que ya fue dispuesta por la ley; creo que se denominan pruebas tasadas.

SEÑORA PRESIDENTA.- Queda claro.  Si no hay sugerencias respecto de este artículo, pasamos al artículo 147.

                Léase.

(Se lee:)

                “Artículo 147- (Medios de prueba).- Son medios de prueba la testimonial, el careo, el reconocimiento, la documental, la pericial, la reconstrucción, la inspección judicial, los registros, las interceptaciones e intervenciones y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las reglas que disciplinan a los expresamente previstos”.

                -En consideración.

SEÑOR ROSADILLA.- Quiero preguntar si no sería oportuno que figure expresamente que las interceptaciones e intervenciones son medios de prueba cuando hayan sido dispuestas por la Justicia, para que no se entienda que puede serlo  cualquier interceptación e intervención.

SEÑOR PASQUET.-  La regulación se realiza en cada medio de prueba porque, de lo contrario, para ser consecuentes con ese criterio tendríamos que incorporar una serie de puntualizaciones que tornarían mastodóntico a este artículo; por ejemplo, que los testimonios y los testigos fueran hábiles y declararan sobre los hechos directamente percibidos por ellos, y así para cada uno de los medios de prueba. Aquí simplemente aparece un catálogo de los medios de prueba y cada uno de ellos tiene su propia regulación.

                Quiero plantear una cuestión de redacción. Creo que, cuando se refiere a los medios de prueba, no está bien  que diga  “la testimonial” o “la documental”, que son calificativos o tipos de prueba; si estamos aludiendo a los medios de prueba, tendría que decir: “los testimonios”, “los documentos” , “los dictámenes de los peritos”.

SEÑOR MOREIRA.- Me llama la atención que se haya eliminado la confesión del imputado como medio de prueba, que sí figuraba en la Ley Nº 15.032.

SEÑORA PRESIDENTA.- ¿La confesión no está incluida en la prueba testimonial?

SEÑOR MOREIRA.- No; eso tiene que ver con los testigos.

                Siempre se dijo que, a confesión de parte, relevo de pruebas.

SEÑORA PRESIDENTA.- La Secretaria me acota que la Comisión Redactora ya expuso sobre esto.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Me gustaría conocer la razón por la cual no se incluyó o se omitió la confesión del hecho, porque si la parte acusada lo admite y cumple con los requisitos de la confesión -que fueron vistos- ya no hay cuestión a probar. Tengo la intuición del porqué, pero me gustaría consultar a la Comisión Redactora.

SEÑORA PRESIDENTA.- Entonces, queda desglosado el artículo 147 para realizar la consulta a la Comisión Redactora sobre la eliminación de la confesión como medio de prueba.

También me hacen una sugerencia con respecto a que, cuando dice, “no prohibido por la Constitución o la ley”, se puedan incluir los tratados internacionales sobre Derechos Humanos. Tal vez el señor Senador López Goldaracena, que es un experto en esta materia, nos pueda informar sobre la pertinencia o no de esto.

SEÑOR MOREIRA.- No es un medio de prueba, es una norma.

SEÑORA PRESIDENTA.- No está hablando de la Constitución o la ley como medios de prueba, sino de cualquier otro medio no prohibido o permitido por la Constitución  o la ley.

SEÑOR MOREIRA.- Eso es Derecho Internacional; no es un medio de prueba.

(Dialogados)

SEÑORA PRESIDENTA.- Me gustaría que el señor Senador López Goldaracena reflexionara sobre este tema. Por lo tanto, el artículo 147 queda desglosado para hacer las consultas pertinentes a la Comisión Redactora en cuanto a la confesión y a este punto.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- En principio, no veo necesidad de incluir esa modificación, porque creo que si hay una disposición en un tratado internacional que refiere al tema, la Constitución establece normas claras de aplicación directa en materia de Derechos Humanos. Entonces, si existiera dicha previsión, sería de aplicación directa, sin necesidad de estar prevista en la ley. De esa forma, refuerzo más la posibilidad de aplicación directa, de acuerdo al artículo 72 de la Constitución. Pero no me puedo imaginar un supuesto, por lo que no quiero asumir la carga de tener que analizar esto; en realidad, lo voy a analizar tal como lo hago con todos los artículos. Si se realizan sugerencias, estaría bueno que estuvieran fundamentadas en los por qué. Discúlpeseme en este sentido, pero no puedo asumir un análisis a fondo de algo sugerido por otro si a mí no se me ocurren supuestos.

SEÑOR ROSADILLA.- En línea con lo que menciona el Senador López Goldaracena, quiero decir que cuando se habla de construcción de una ley se da por sentado que aquellos tratados internacionales que han tenido consideración por parte del Parlamento y han sido aprobados, son ley, por lo que están dentro de las normas que regulan esta materia; no ocurre lo mismo con aquellos tratados que no hayan tenido ese tratamiento. O sea, todos los tratados que hayan sido refrendados por el Poder Legislativo tendrán ese carácter.

SEÑORA PRESIDENTA.- Léase el artículo 148.

(Se lee:)

                “Artículo 148.- (Prueba trasladada).- Las pruebas producidas en otro proceso sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de la defensa serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su  naturaleza y circunstancias. La defensa podrá solicitar las medidas complementarias que estime del caso”.

                -En consideración.

SEÑOR PASQUET.- En este caso “defensa” iría con mayúscula. Por otro lado, creo que habría que pedir a la comisión asesora que nos diga si se entiende que son compatibles los artículos 148 y 107, porque se refieren a prueba trasladada de distinta manera. El artículo 107 se refiere a la prueba trasladada de un proceso civil a otro penal, o viceversa, y en el artículo 148 estaríamos hablando de prueba trasladada solamente entre procesos penales, lo cual podría ser una explicación. De todas maneras, creo que sería útil que la comisión informara al respecto.

SEÑORA PRESIDENTA.- Por lo tanto, debemos chequear el artículo 148 con el 107. Queda desglosado entonces el 148 y pediremos opinión  a la comisión asesora.

                Pasamos al siguiente capítulo.

                Léase el artículo 149.

(Se lee:)

“Capítulo II

Medios de prueba

Sección I

De la prueba testimonial

                Artículo 149.- (Derechos del testigo).- Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, se garantizará,  la plena vigencia de los siguientes derechos a los testigos convocados:

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

b) A ser informado sobre las resultancias del acto procesal en el que ha participado”.

-En consideración.

SEÑOR PASQUET.- Creo que no es necesaria la coma después de “garantizará”, por lo que propongo que se elimine.

SEÑOR ROSADILLA.- Creo que el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes debería ir de suyo en cualquier proceso, por lo que no sé cuál es la explicación que se tiene para hacer esta aclaración. En realidad, se supone que eso debería ser lo natural.

Con relación al literal b), que dice: “A ser informado sobre las resultancias del acto procesal en el que ha participado”, quisiera saber si es una apreciación o una determinación porque, tal como está planteado, no me dice mucho por cuanto no establece responsabilidades ni formas. Conozco casos en los que esto se traduce en un tipo de información técnica, aséptica. Quizá ello sea profesionalmente correcto, porque esto se hace, pero a la persona que está allí no le dice absolutamente nada, pues no está en condiciones de comprender la información que se le proporciona y, por lo tanto, de asumir la responsabilidad que le corresponde.

                No tengo una solución para plantear; simplemente, estoy diciendo, con muchas salvedades, que en principio no me da las garantías que me gustaría tener para quienes deben estar incluidos en un proceso de este tipo. En realidad, quisiera tener en forma más taxativa y determinada cuáles son las condiciones en las que una persona, con cierto nivel de conocimiento real de la situación, puede estar dispuesta a participar como testigo en un proceso de esta naturaleza.

SEÑOR MOREIRA.- Considero que establecer “recibir un trato digno y respetuoso”, no está de más y que no abunda. Quienes hemos recorrido algunos Juzgados Penales sabemos que a veces la saturación de causa provoca que el trato digno y respetuoso no siempre esté presente; diría que a veces sí, pero muchas veces no. De todas formas, me parece bien que exista una norma específica a aplicar a la hora de someter a alguien a una responsabilidad administrativa.

SEÑOR ROSADILLA.- Estoy de acuerdo, señor Senador, pero es triste tener que establecerlo.

SEÑOR MOREIRA.- Con respecto al derecho a la información, quizá se podría cambiar la redacción del literal b) pero el derecho a estar informado creo que también forma parte del derecho de quien participa en un proceso penal.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- En cuanto al literal a) estoy de acuerdo con lo manifestado por el señor Senador Moreira, mientras que con relación al literal b) sería bueno mantener el principio de que el testigo sea informado, con la siguiente precisión, porque no me queda claro. En la norma se dice: “A ser informado sobre las resultancias del acto procesal en el que ha participado” y, si no me equivoco -pido que me corrijan los señores Senadores- el acto procesal en el que ha participado es  la audiencia, esto es, la declaración del testigo, que se agotaría con su declaración. Entonces, ¿cuál es el resultado de ese acto procesal? Que se cumplió. ¿A qué se está haciendo referencia cuando se dice “acto procesal”?

SEÑORA PRESIDENTA.- A todo.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- El resultado de la audiencia pudo haber sido que se prorrogó para otra fecha, que se sentenció el archivo o que era culpable. ¿A eso se refiere? De ser así, se trata de informarlo sobre las resultancias del procedimiento que, además, es público. Si bien entiendo y estoy de acuerdo con que sea informado sobre las resultancias de su participación en el proceso, no me queda claro cuál es el sentido de la norma y qué se quiso decir con ello.

                Me parece que aquí está equivocada la mención al acto procesal; no me queda clara la aplicación del giro “acto procesal” para esto.

                Por otra parte, en la misma Sección I hay una serie de artículos referidos a los testigos menores e intimidados -artículos 162 y 165, respectivamente- en virtud de los cuales se establecen determinados mecanismos de protección a los testigos.

                No sé si no sería conveniente incluir un tercer literal referido al derecho del testigo a ser protegido en las circunstancias que disponga la legislación en cada caso. El artículo 149 refiere a los derechos del testigo: a recibir un trato digno y a que se le respete y a que se le informe sobre el resultado de la audiencia en la que participó. Creo que eso quiere decir el literal b). Pero también tiene derecho -me parece que es fundamental- a que no solo reciba un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, sino también a tener seguridad con relación a su participación en el proceso. Esto es diferente al trato digno y respetuoso. Muchas veces  la seguridad refiere a tenerla respecto a familiares de alguna de las partes, tanto de la persona denunciada como de la víctima, porque pueden existir presiones por el propio contexto. Creo que el derecho a preservar su integridad se podría resumir en el derecho a recibir seguridad en las circunstancias en que se pueda alterar la integridad física.

                Quizás cuando abordemos el resto de los artículos podamos ver la posibilidad de incluir un literal c) sobre la seguridad a dar al testigo. Hago una propuesta en ese sentido.

SEÑORA PRESIDENTA.- Entiendo que en el literal b) el acto procesal refiere a que el testigo tiene derecho a saber el resultado de esa parte del proceso en la que está implicado. ¿A qué me refiero? Supongamos que la persona es testigo de un hecho criminal y que luego el criminal es absuelto. El testigo tendrá derecho a saber cuál es el resultado, por ejemplo, si esa persona quedó libre. Me parece que el derecho a saber tiene que ver con eso para tomar ciertas precauciones si la persona a la que denuncia luego queda en libertad. Pongo un ejemplo de televisión, de película, pero supongo que el derecho a la información tiene que ver con la sentencia de todo el proceso, no de esa audiencia ni de esa instancia.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- No sería acto procesal.

SEÑORA PRESIDENTA.- Por eso, no sería acto procesal.

                Entonces, haríamos un pedido de aclaración a la Comisión Redactora del proyecto para ver qué entiende al respecto.

                En tercer lugar, creo que, como dice el señor Senador López Goldaracena, podría incluirse un literal c) que recoja todo lo que es el cuidado del testigo -sobre el testigo protegido, sobre las reglas para el examen del testigo, sobre los testigos menores de dieciocho años- el derecho a recibir seguridad y protección de acuerdo con lo establecido.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Pido disculpas por la interrupción, pero me reafirmo cada vez más en que debemos incluir esa norma porque estamos dando al testigo el derecho a ser informado sobre el resultado del acto procesal, pero no a tener seguridad frente a posibles desbordes de familiares de las víctimas o del acusado.

SEÑORA PRESIDENTA.- Entonces, estamos a la espera, a medida que avancemos en el articulado, de incorporar un literal c) que condense lo que se acaba de señalar.

                Por tanto, el artículo queda desglosado.

(Dialogados)

                -Léase el artículo 150.

(Se lee:)

                “Artículo 150  (Deber de testimoniar).- Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.

Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados”.

-En consideración.

Si no hay observaciones que formular, seguimos adelante.

Léase el artículo 151.

(Se lee:)

                “Artículo 151 (Capacidad).- Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor de su testimonio”.

                -En consideración.

                Si no hay sugerencias, lo damos por acordado.

                Léase el artículo 152.

(Se lee:)

                 “Artículo 152  (Exenciones al deber de testimoniar).-

152.1- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge, aun cuando estuviere separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos more uxorio, los padres e hijos adoptivos, los tutores y curadores y los pupilos.

152.2- Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, las personas mencionadas serán informadas de su facultad de abstenerse. Ellas podrán ejercer dicha facultad aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas”.

SEÑOR ROSADILLA.- Tal vez alguno de los miembros de la Comisión me pueda ilustrar un poco como para saber a qué refiere la expresión “los afines en primer grado”.

SEÑORA PRESIDENTA.- Además, tenemos una sugerencia del doctor Varela para cambiar lo referente al concepto de “concubinos more uxorio”, porque la ley de Unión Concubinaria lo remplazó.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Los parentescos pueden ser por consanguineidad o por afinidad, es decir que se trata de un tipo de parentesco previsto en el Código Civil y se mide por grados. Tendríamos que revisar dicho texto para ilustrarnos y saber a qué refiere cuando habla de los parientes por afinidad en primer grado.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica.)

SEÑOR ROSADILLA.- Más allá de que no ha habido una respuesta absolutamente precisa, por lo que se ha dicho se puede entender hacia dónde va esta definición.

                Por otro lado, me pregunto lo siguiente. La amistad manifiesta que puede haber entre las personas, ¿no es causa de abstención? Lo pregunto porque me da la impresión de que en la vida real tiene mucho más fuerza la amistad manifiesta que alguna de las causales de abstención que aquí se esgrimen. Lo dejo planteado a modo de pregunta, porque seguramente habrá motivos para que esto sea así. 

SEÑOR PASQUET.- El principio es que todo el mundo tiene que declarar; la ley procura que así sea y es estricta con los criterios para establecer exenciones al deber de testimoniar. Si bastara la invocación de la amistad para exonerarse de ese deber, abriríamos mucho la puerta de las exoneraciones. Esto otro requiere una prueba más precisa, que resulta del parentesco, con excepción de los concubinos more uxorio.

Ahora bien, no hay que ir necesariamente al concepto de la Ley de Unión Concubinaria, porque eso es a los efectos civiles y esto es a los efectos procesales en materia penal. Entonces, de pronto hay una situación en la que el concubino no reúne todos los requisitos previstos en la Ley de Unión Concubinaria -por el tiempo transcurrido o por la forma en que se hicieron las cosas- pero de cualquier manera existe un concubinato, de pronto de hace 15 días. Si hay una comunidad de techo, mesa y lecho -propia del concubinato more uxorio- parece razonable que esa persona no esté obligada a declarar contra su concubino.

                Quiero subrayar que los conceptos en materia penal no son necesariamente los mismos que en otras materias, y por eso siempre señalo la autonomía del Derecho Penal. Aunque los conceptos en materia civil están muy bien definidos, como por ejemplo la propiedad -es decir, ser propietario de algo- a los efectos civiles significa una cosa, pero puede ser  otra a los efectos penales.

 Creo que aquí, en materia procesal penal, se alude a una situación en la que este concubinato  no necesariamente tiene que reunir los caracteres del otro.

SEÑORA PRESIDENTA.- De acuerdo a lo que ha entendido la Presidencia, el señor Senador Pasquet dice que no es necesario cambiar la referencia al concubinato more uxorio, mientras que  el señor Senador Rosadilla expresa       -aunque solo hizo un comentario, es una expresión que esta Presidencia recoge- que la amistad manifiesta podría ser tan eximente del deber de testimoniar como la consanguinidad; sin embargo, es posible que sea mucho más fácil probar la consanguinidad, el concubinato o la afinidad de primer grado, que la amistad manifiesta. Esa es la razón que se argumentaba.

SEÑOR PASQUET.- Se amplía mucho el radio de exoneración.

SEÑORA PRESIDENTA.- Entiendo, señor Senador.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Quisiera hacer una valoración sobre el artículo 152.2 -sin perjuicio de haber escuchado atentamente lo que manifestaban, tanto el señor Senador Rosadilla como el señor Senador Pasquet- a efectos de aportar un elemento de reflexión sobre un aspecto global.

                Acá se está haciendo referencia a una facultad, la de abstenerse de declarar, pero la ley no dispone que la persona esté impedida de declarar. O sea que puede declarar o no. En realidad, me preocupa la parte final del artículo 152.2, porque supongamos que la persona fue informada de que puede no declarar, pero accede a hacerlo, y en el curso de la declaración puede decidir no contestar algunas de las preguntas. Me parece que esto da para reflexionar. Me gustaría pensar acerca de la intención de la norma, porque está dando a la persona  un derecho que no está ejerciendo, porque accede a declarar, pero, como se dice vulgarmente, cuando se da cuenta que puede estar internándose en arena movediza, puede decidir ampararse en el derecho y no declarar más. Podría haberlo hecho de entrada, pero como empezó a declarar, parte de su declaración será utilizada en el proceso. ¿Cómo será valorado ese no declarar? Esta es una reflexión.

                Al final del artículo 152.2 se establece “Ellas podrán ejercer dicha facultad aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas”. Pienso que si la persona accedió a declarar, debe declarar todo. De lo contrario, que no declare.

SEÑORA PRESIDENTA.- No accedió. Es compulsivo en la mayor parte de los casos.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- No, señora Presidenta, es optativo. Puede abstenerse o no. La persona puede decir que sí declara y luego, al darse cuenta de que determinadas preguntas lo incomodan, invocar esa relación de parentesco para no seguir declarando, lo que indudablemente será evaluado por el tribunal en la valoración global, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

                Esta es simplemente una reflexión que quería realizar sobre el tema. 

SEÑORA PRESIDENTA.-  Me pregunto si no será que estas personas pueden abstenerse de declarar porque, en realidad, cuando se incorporaron al proceso no tenían información suficiente como para saber de qué se estaba inculpando al imputado -que, por ejemplo, puede ser el cónyuge- pero luego, en el medio del proceso, al enterarse de las acusaciones, tuvieron la posibilidad de reaccionar. Creo que esto se prevé porque cuando van a declarar las personas no cuentan con toda la información.

SEÑOR ROSADILLA.- Se supone que, de acuerdo con lo que establece el artículo 149, deberían ser informadas.

SEÑORA PRESIDENTA.-  El artículo 149 dispone que los testigos tienen derecho a ser informados sobre las resultancias del acto procesal en el que han participado. Considero que cuando las personas van a declarar no saben de qué se acusa al imputado. Entiendo el argumento en contra de la abstención del declarante, porque permite una especie de manipulación que puede ensuciar el proceso, pero insisto en que también puede ser que la persona no tenga toda la información.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Respeto la posición de la señora Presidenta de mantener la redacción tal como está, pero sigo encontrando otras anomalías en el artículo. Por ejemplo, no se prevé la facultad de abstenerse cuando la declaración es a favor del imputado, sino cuando es en su contra. ¿Cómo sabemos si se va a declarar en contra o a favor? En realidad, deberíamos recurrir a la norma madre del Código General del Proceso, que dice que podrá abstenerse de declarar como testigo. O sea que podrá abstenerse de declarar en contra, pero ¿puede declarar a favor?

SEÑOR PASQUET.-  Sí, señor Senador. Las razones no son las mismas en un caso que en otro. Si los familiares o los amigos quieren decir que efectivamente el imputado estaba con ellos cuando ocurrieron los hechos, es legítimo que encuentren un ámbito para hacerlo y contribuye a la Justicia que esos hechos se pongan en conocimiento. En cambio, aunque el interés de la Justicia también exista cuando las circunstancias son adversas al imputado, la ley respeta los sentimientos humanos y dispone que no tiene por qué declarar un hijo contra su padre, o viceversa, ni un hermano contra el otro. Entendemos que humanamente eso no se puede exigir y por eso no se establece el deber de testimoniar en esos casos. Es algo razonable; viene del fondo de los tiempos.

                En esta disposición ha habido una mínima restricción del elenco de las excepciones admitidas. El Código vigente refiere a “afinidad de segundo grado”, pero en este caso la propuesta es solo hasta el primer grado; es un poco más estricto.  Aclaro que no estamos cambiando sustancialmente la normativa vigente.

SEÑORA PRESIDENTA.-  Sinceramente, entiendo que el artículo 152.2 puede quedar como está. Por lo tanto ¿podemos dar por acordada esta redacción?

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.-  Tengo reparos y me gustaría que quedara en suspenso.

                Voy a continuar con la reflexión que muy pertinentemente realizara el señor Senador Pasquet. La persona declara si el familiar estuvo ese día con ella y luego, cuando le hacen una pregunta inquisitiva, algo complicada, se abstiene de declarar. Me parece injusto que declare a favor y tenga la facultad de abstenerse sin una sanción. Considero que el testigo no puede negarse a declarar: es testigo o no es testigo. Pero este es un pensamiento que va en contra de toda la Academia.

SEÑOR ROSADILLA.- En realidad, no sé si estoy en contra o a favor de la Academia, pero leyendo la disposición quiero señalar que desde el punto de vista filosófico estoy en contra de la primera frase del artículo 150 que expresa: “Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley”. A mi juicio, la colaboración con la Justicia debería ser estrictamente voluntaria porque de la forzada por norma, desconfío. Obviamente, esto viene así y no quería dejar de decir lo que pienso, pero  me resulta un poco enrevesado. Esa obligación de contribuir me parece que tiende a complicar más que a ayudar al establecimiento de la verdad.

SEÑOR PASQUET.-  Estoy de acuerdo. Creo que tiene que haber un deber de testimoniar e, incluso, me parece que está bien que haya normas en el Código Penal -como las hay- para castigar a quien se rehúse a prestar testimonio. Hacer justicia es una finalidad primordial del Estado y, según lo que entiendo, todos los ciudadanos deben contribuir a ello. Pero yendo al punto que plantea el señor Senador López Goldaracena,  puede ser algo chocante que alguien que viene declarando, cuando llega a determinado punto, diga que no quiere decir nada. En la práctica, ¿qué va a ocurrir si eso sucede? Todo lo que declaró la persona anteriormente se va a poner bajo sospecha. Eso lo advertirá el Juez  y ahí funcionarán las reglas de la sana  crítica, tal como lo establece otro artículo del proyecto.  Otra consecuencia más severa es que, por ejemplo, si el testigo se rehusare  a declarar sobre un punto del  interrogatorio, se tendrá por nula  toda su declaración. Una regla de ese tipo, que  sí sería tajante y categórica y establecería el principio del todo o nada, podría privar a la Justicia de un aporte importante, porque la declaración quizás podría ser útil en otros aspectos. Entonces, me parece  que la válvula de seguridad del sistema son las reglas de la sana crítica; está bien, corresponde al fuero del testigo  de este elenco, no de cualquiera. El principio general es que hay que declarar pero si  llegada alguna pregunta los parientes, los concubinos, etcétera, dijeran  que no la van a contestar, el Juez apreciará  si la razón invocada para  no declarar sobre un punto determinado priva de valor al resto del testimonio o no. Me parece más razonable que esto se lo dejemos al Juez.

SEÑORA PRESIDENTA.-  Acordado el artículo, corresponde pasar al siguiente.

Léase el artículo 153.

(Se lee:)

                “Artículo 153 (Abstención de rendir testimonio).- Deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial.

153.1 - Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se lo haya confiado.

153.2 - Los militares y funcionarios públicos si conocen de una información clasificada como reservada o confidencial, salvo que el Juez a solicitud de parte considere imprescindible la información. En ese caso, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o a los funcionarios públicos que correspondan”.

-En consideración.

Voy a sugerir dos modificaciones para el 153.2: que se elimine  la expresión  “Los militares” y quede “Los funcionarios públicos en general”, y en la segunda oración,  en vez de “En ese caso”, se establezca “En este caso”.

SEÑOR PASQUET.- En el 153.1, la segunda oración tiene un problema de redacción, que a mi juicio se corregiría diciendo: “estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado” en vez de “se lo haya confiado”, porque el artículo refiere a las  personas, no al secreto; por lo tanto, tiene que estar en plural.

SEÑORA PRESIDENTA.- Si estamos de acuerdo, pasamos al artículo 154.

                Léase.

(Se lee:)

                “Artículo 154  (Citación).-

154.1- Para el examen de testigos, se librará orden de citación en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción en que incurrirá para el caso de incumplimiento.

154.2- En casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio inclusive verbal, dejándose constancia.

154.3- El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

154.4- No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal. A su solicitud, se expedirá constancia de su comparecencia”.

-En consideración.

Es rara la redacción del numeral 154.2, porque se establece “podrán ser citados por cualquier medio inclusive verbal” todo junto; mi sugerencia, entonces, es que se ponga una coma luego del vocablo “medio”.

SEÑOR PASQUET.- De acuerdo.

SEÑORA PRESIDENTA.- Si no hay más propuestas, pasamos al artículo 155.

                Léase.

(Se lee:)

                “Artículo 155- (Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero).-

155.1-Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar su testimonio, se podrá comisionar la recepción de su declaración por exhorto u oficio al órgano competente de su residencia, siempre que sea difícil o gravosa su concurrencia.

A tales efectos, podrá utilizarse el medio técnico más apropiado.

155.2- Sin embargo, si la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio lo requieran, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale.

155.3- Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional”.

- En consideración.

SEÑOR PASQUET.-  Creo que el “requieran” del 155.2 debería cambiarse por “requieren” o “requirieran”.

SEÑORA PRESIDENTA.- Me parece más adecuado utilizar “requirieran”, aunque no sé si debería usarse en plural.

SEÑOR PASQUET.- Sí, porque son dos las circunstancias que tienen que concurrir: la gravedad del hecho y la importancia del testimonio.

SEÑORA PRESIDENTA.- En el caso del numeral 155.3, ¿no sería mejor decir “si el testigo se hallare” en lugar de “si el testigo se halla”?

SEÑOR PASQUET.- Estoy de acuerdo.

SEÑORA PRESIDENTA.- Por tanto, quedó acordado el artículo 155.

                Antes de retirarnos, debemos decidir el régimen de sesiones matutinas y vespertinas de los días martes 19 y miércoles 20 próximos. 

SEÑOR PASQUET.- Sugiero que fijemos la hora de comienzo y después veremos en qué momento cortamos para continuar de tarde.

SEÑORA PRESIDENTA.- ¿Cuál sería la hora de comienzo, señor Senador Pasquet?

SEÑOR PASQUET.- La hora 10.

SEÑORA PRESIDENTA.- De acuerdo.

                La Comisión se vuelve a reunir mañana a la hora 17 y 30.

                No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

(Es la hora 16 y 30.)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.