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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 16 y 27 minutos.)

                -En virtud de que no hay asuntos entrados, podemos ir directamente al articulado que estábamos considerando.

                Nos había quedado por analizar el artículo 215, que era el único que hasta el momento no habíamos discutido para acordarlo.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Señor Presidente: la modificación que vamos a proponer, que fue oportunamente distribuida, es a los efectos de prever la posibilidad de que se inscriban actos en la Sección  Registro Nacional de Cooperativas -que está dentro del Registro de Personas Jurídicas-,  que no traten sobre modificaciones de inscripciones ya efectuadas, para contemplar el caso de las revocaciones de documentos y de derechos de uso y goce. Como habíamos acordado oportunamente, no se inscriben las constituciones de derechos de uso y goce sino que se inscriben las revocaciones de estos institutos cuando se produce una sentencia judicial. Es un régimen similar al que se da con los poderes, en los que solo se inscriben las sustituciones o las revocaciones, pero no se inscriben los poderes otorgados.

                De mantenerse esos artículos que estaban en la ley -a continuación les voy a decir por qué digo “de mantenerse”-, indudablemente habría que corregir el artículo 215. En el numeral 2) de su inciso segundo se dice: “Todos los actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas”. Nosotros proponemos que en este numeral  se exprese: “Todos los actos que alteren o modifiquen el Estatuto de la cooperativa y los que la ley o la reglamentación dispongan”. De esa manera, se faculta al Registro a inscribir a todos aquellos actos que la misma ley dispone que se inscriban.

                Reitero: en la redacción actual se inscriben los actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas. Si el derecho de ese goce no se inscribe y sí se registran las revocaciones, no se trataría de una inscripción que altera una inscripción efectuada. Por lo tanto, lo tenemos que contemplar en forma expresa y creo que en esta nueva redacción se lograría. Recién señalé que esto referiría siempre y cuando se mantenga lo que habíamos acordado.

Leyendo la intervención del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente -según recuerdo- comprobé que se recomendó que se inscribiera el otorgamiento de derecho de uso y goce, lo que implicaría volver para atrás en la discusión que tuvimos. Quizás lo podamos ver cuando abordemos o aprobemos el artículo en particular, pero es una discusión que ya se había dado. Recuerdo que ellos plantearon que a efectos de mantener un control sobre quienes tienen uso y goce, se inscriban los derechos de uso y goce.

                En síntesis, la modificación planteada es exclusivamente formal para contemplar lo que ya discutimos. Es decir que el numeral 1) diría: “El acta de constitución y el estatuto de las cooperativas”; eso quedaría igual. El numeral 2) diría: “Todos los actos que alteren o modifiquen el estatuto de la cooperativa y los que la ley o la reglamentación dispongan”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Consulto al señor Senador López Goldaracena, si es tan amable, cómo queda ligada esta redacción que propone para el artículo 215 con la que ya habíamos acordado respecto a la inscripción de los documentos de uso y goce. Hago la pregunta para ver si quedó coherentemente hilvanado un punto con el otro.                                                                                                                                                  

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- ¿En la sesión pasada se acordó una modificación al sistema de inscripción de derecho de uso y goce?

SEÑOR PRESIDENTE.-  La pregunta es pertinente porque, como el señor Senador decía, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente nos ha pedido revisar el criterio para que los documentos de uso y goce sean inscriptos, pero que las cooperativas habían pedido que no se inscribieran y que solo se hiciera cuando hubiera  un traspaso. Todavía no hemos resuelto volver a modificar el criterio, es decir, reasumir la recomendación del Ministerio. Por tanto, por ahora seguimos con la redacción propuesta por Inacoop.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.-Entonces, manteniendo la redacción del artículo 135 tal como la propuso Inacoop, que fuera recogida por la Comisión, deberíamos introducir la modificación que estoy sugiriendo o alguna similar para que quede claro que se puede  inscribir un acto que no modifica una inscripción preexistente. Lógicamente la cesión o extinción de estos derechos está alterando  un acto existente y, por lo tanto,  la redacción actual que viene de la Cámara de Representantes estaría correcta. Resumiendo, si mantenemos la modificación en el artículo 135 por el cual el documento de uso y goce no requiere inscripción, deberíamos modificar en concordancia el artículo 215. En cambio, si introducimos modificaciones a lo ya acordado en el artículo 135 en cuanto a que el documento de uso y goce debe ser inscripto, no sería necesaria la modificación que estamos proponiendo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Pediría a Secretaría que diera lectura a la redacción que tenemos acordada para el artículo 135.

SEÑORA SECRETARIA.- En el artículo 135 no hay modificaciones; hay sugerencias del Ministerio que todavía la Comisión no ha resuelto si las va a aceptar o no.

SEÑOR TAJAM.- En principio, sería el artículo aprobado por la Cámara de Representantes con las modificaciones que allí se hicieron.

SEÑOR PRESIDENTE.- Por tanto, lo acordado es el artículo 135 que vino de la Cámara de Representantes cuyo inciso segundo dice: “El ‘documento de uso y goce’ se otorgará en instrumento público o privado con certificación notarial de su otorgamiento y suscripción”, pretende eliminar lo que establece la ley vigente en cuanto al requisito que se agregaba al final del artículo y que decía: “y deberá ser inscripto en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.” Esta última parte se eliminó en la Cámara de Representantes y es lo que el Ministerio solicitó que se reconsiderara y que todavía no hemos discutido. El hecho de eliminar el Registro daría lugar a una redacción más precisa, como la que propone el señor Senador López Goldaracena.

SEÑOR SOLARI.- Leyendo el último informe de Inacoop veo que hay algunas cosas interesantes con respecto a nuestra modalidad administrativa de replicar certificados, procedimientos  y controles. Me pregunto para qué quiere el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tener conocimiento formal de los registros de uso y goce que realiza cada cooperativa. Entiendo que es como que el Ministerio empezara a hacer un gerenciamiento detallado, caso a caso, de situaciones que, en realidad, no caen bajo su órbita, sino bajo la de una organización que tiene una personería jurídica y responsabilidades. El informe de Inacoop dice algo muy interesante: “La Recomendación 193 de OIT expresa, a nuestro juicio sabiamente, en su párrafo 6, que los gobiernos deberán: a) establecer un marco institucional que permita proceder al registro de las cooperativas de la manera más rápida, sencilla, económica y eficaz posible”. Me parece que una vez que la cooperativa está registrada, proceder a registrar las altas y las bajas de los derechos de uso y goce es un microgerenciamiento que para un Ministerio, desde mi punto de vista,  no tiene lugar.

                Luego continúa: “c) prever la adopción de medidas de supervisión de las cooperativas acordes con su naturaleza y funciones, que respeten su autonomía y sean conformes con la legislación y la práctica nacionales y no menos favorables que las medidas aplicables a otras formas de empresa y de organización social”. Más adelante expresa que estos controles -que ya están en funcionamiento- son más exigentes que los de otras formas societarias, sobre todo para las cooperativas pequeñas como las “sociedades de responsabilidad limitada, sociedades agrarias, asociaciones agrarias, sociedad de fomento rural y asociaciones civiles”, que carecen de controles similares y por este tipo de figuras terminan optando hoy, por algunos emprendimientos asociativos cuyo espíritu es esencialmente cooperativo. Tanto se quiere controlar que en lugar de hacer un favor, las estamos perjudicando. De manera que, salvo que haya elementos muy importantes en la recomendación del Ministerio, sería de la opinión de dejar el artículo 135 tal como viene de la Cámara de Representantes e incorporar en el artículo 215 el agregado que propone el señor Senador López Goldaracena, que lo hace más sencillo y le da cierta flexibilidad.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me queda una pequeña duda respecto a los comentarios que habían realizado las delegaciones que nos visitaron, en los casos en que se produzca un traspaso del derecho de uso y goce de una unidad de vivienda determinada. Si no recuerdo mal, algunas de las delegaciones habían recomendado que se proceda a un registro o a una registración. En el texto que estamos considerando no surge que haya que registrar el traspaso de derecho de uso y goce. En todo caso, debería quedar bien claro -para mí, formalmente está claro, pero no sé si se entiende así, leyéndolo de un modo corriente- que cuando el artículo 135 dice: “El ‘documento de uso y goce’ se otorgará en instrumento público o privado con certificación notarial de su otorgamiento y suscripción”, se refiere al acto originario de ocupación de la unidad de vivienda por primera vez y al documento que se genera en caso de traspasar ese derecho, porque los derechos de uso y goce se traspasan.

                Quizás deberíamos hacer alguna precisión en la redacción de esta disposición, pero nada más. De cualquier forma, me queda la duda                     -deberíamos consultar las versiones taquigráficas- respecto a  cuál de las delegaciones que nos visitó sugería que se registrara solamente el cambio, es decir, la baja del derecho de uso y goce de determinados titulares, porque se haría una registración por excepción. En lugar de registrar todos los documentos de uso y goce, se registraría solo la baja.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- En realidad, no encontré ninguna referencia específica en los fundamentos que se hicieron en las comparecencias a la Comisión cuando se analizó la propuesta para el artículo 215.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, si acordamos que el artículo 135 comprende, tal como se desprende de su lectura, que se otorgará el documento de uso y goce, tal como se establece allí, tanto el original en la primera ocupación como el que se genera por los traspasos, no habría inconveniente en dejarlo redactado tal como está aquí.

SEÑOR SOLARI.-               Cuando se habla de la certificación notarial de su otorgamiento y suscripción, ¿se hace referencia a dos actos distintos? ¿A qué refieren el otorgamiento y la suscripción del documento de uso y goce?

SEÑOR PRESIDENTE.- La verdad es que no domino la técnica notarial como para responder a la pregunta del señor Senador Solari.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Pido al señor Senador Solari que repita su pregunta.

SEÑOR SOLARI.- Quisiera saber qué significa el final de este inciso del artículo 135 cuando habla  de la “certificación de su otorgamiento y suscripción”. Me pregunto cuál es la diferencia entre los dos actos. El otorgamiento, supongo, refiere a que la cooperativa le otorga a un Fulano o a una familia el uso y goce de una determinada unidad; pero la suscripción no entiendo bien a qué alude.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Entiendo que cuando se habla de otorgamiento y de suscripción se está haciendo referencia a dos aspectos diferentes, desde el punto de vista jurídico y del negocio. El otorgamiento refiere a las condiciones espaciales y temporales en que es celebrado el negocio. Por ejemplo, un otorgamiento puede ser realizado con presencia o no del escribano, en instrumento público -es decir en escritura pública- o en instrumento privado. La suscripción es exclusivamente la firma del documento que fue otorgado. Se trata, repito, de dos aspectos diferentes. Esto significa que cuando se otorga un documento, el otorgamiento implica a esa unidad espacial, temporal y de concreción del acto. Por ejemplo, el otorgamiento del documento de uso y goce no requiere que sea en escritura pública, ya que puede ser en instrumento privado, pero debe tener una certificación notarial que haga referencia a las circunstancias de ese otorgamiento. En este caso, se me ocurre hacer referencia en esa certificación a la resolución, por ejemplo, de adjudicación del derecho de uso y goce, a la legitimidad de la cesión de derecho de uso y goce, si se trata, por ejemplo, de un usuario que es cesionario, en las circunstancias previstas en la ley. La certificación notarial de la suscripción sería la certificación de la firma, que es algo distinto, ya que esta da fe de la firma y del conocimiento que tiene la persona que firma de las circunstancias del otorgamiento. Yo lo leo de esa manera y me parece que no está mal que se precise que la certificación notarial tiene que referir al otorgamiento y, además, a la suscripción de la firma. Y no solo se tiene que certificar la firma, sino también en qué condiciones fue otorgado ese derecho. Asimismo, debemos tener presente que lo que se inscribe es el documento de uso y goce. El documento de uso y goce del cesionario va a ser la cesión. Quizás no me haya explicado bien. El documento de uso y goce es el que da derecho al uso y goce. No se inscribe y, entonces, tampoco se inscribiría la cesión de ese documento de uso y goce porque sería el documento de uso y goce de quien viene a sustituir al usuario original. Así es como entiendo esta disposición. El otorgamiento y la suscripción en relación con ese segundo documento requerirían la certificación notarial de que efectivamente existió una cesión y de que está suscrita por las partes habilitadas.

SEÑOR SOLARI.- Agradezco la aclaración al señor Senador López Goldaracena, y siguiendo su interpretación -que, sin dudas, ha de ser la correcta- concluyo que los términos “otorgamiento” y “suscripción” no hacen referencia al traslado del documento de uso y goce de un cesionario original a uno nuevo; no se diferencia la asignación primaria -llamémosle así- de una unidad, de su reasignación posterior una vez que se produzca la salida de un socio cooperativista y el ingreso de otro. Eso no queda explícito en la actual redacción del artículo 135; no sé si desde ese punto de vista eso es necesario ni cómo se expresaría si así lo fuera. Estoy reflexionando sobre la base de lo que decía el señor Presidente en cuanto a diferenciar entre el otorgamiento inicial del documento de uso y goce y su cesión a un nuevo usuario. En el caso de que fuera necesario habría que aclararlo en este inciso.

SEÑOR PRESIDENTE.- Siguiendo la línea que venía trazando el señor Senador López Goldaracena, si originalmente no se requiere el registro del documento -a fin de mantener la simetría-, tampoco debería exigirse en el caso del traspaso. Asimismo, los hechos que puedan dar lugar al traspaso del derecho de uso y goce -previstos en el artículo 137: retiro voluntario, expulsión o disolución de la sociedad, además de la sentencia ejecutoriada- quedan registrados en las actas de las Asambleas si se trata de un retiro voluntario o expulsión, dando origen a un nuevo documento de uso y goce de quienes, luego de los hechos, pasen a ocupar esa vivienda que se otorgará con los requisitos previstos en el artículo 135, el que no incluye el registro.

                Retomando la consideración del artículo 215, agradecería al señor Senador López Goldaracena que leyera nuevamente su propuesta de modificación del numeral 2).

                El numeral 1) del artículo 215, después de donde dice “En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos:”, quedaría redactado así: “El acta de constitución y el estatuto de las cooperativas”, mientras que el numeral 2)  diría: “Todos los actos que alteren o modifiquen el estatuto de la cooperativa y los que la ley o la reglamentación dispongan”.

                ¿Es esa la redacción propuesta, señor Senador?

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Correcto, señor Presidente.

SEÑOR SOLARI.- Quiero hacer notar una pequeña cuestión de edición. En el numeral 1) se habla del estatuto de las cooperativas, mientras que en el 2 se habla del estatuto de la cooperativa. Me da la impresión de que en ambos casos tendría que ser en singular.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- En la propuesta que presenté, está en singular en ambos casos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no hay otra propuesta de modificación, estaríamos acordando la redacción del artículo 215, tal como lo hemos leído con la modificación del numeral 2)  del segundo inciso, que propuso el señor Senador López Goldaracena.

                El artículo 224, como dijimos, tiene solamente una modificación técnica que ya fue acordada.

                Por su parte, en el artículo 2º de este proyecto de ley que estamos considerando, y que estaba acordado, quedan sustituciones de artículos de leyes anteriores. El  artículo 3º, que también estaba acordado, hace referencia a plazos y dice que los plazos que tendrán para adecuarse los estatutos de las cooperativas a las disposiciones de la presente ley, se entiende que deberán contarse a partir de los seis meses de su promulgación.

                Si los señores Senadores están de acuerdo, podemos entonces retomar el análisis de los cuatro artículos en discusión, que todavía no hemos acordado: 26, 32, 33 y 54. Yo había anunciado que iba a proponer una modificación al artículo 211, pero lo anuncié mal, porque en realidad lo que quiero proponer es una modificación al artículo 212, que nos permite mantener el texto del artículo 211 que habíamos acordado en la última reunión, y que consiste en lo siguiente. En realidad, lo único que hace el artículo 212 es detallar las atribuciones que se asignan en el artículo 211. En la discusión del artículo 211 fue donde tuvimos que resolver el complejo tema de incorporar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente entre los organismos de control de las cooperativas de vivienda, sin quitar completamente de esa función a la Auditoría Interna de la Nación.

                Como recordarán los señores Senadores, el texto que, en principio, habíamos acordado del artículo 211 mantenía la redacción de la actual Ley     Nº 18.407 en el inciso primero hasta donde decía: “Ministerio de Desarrollo Social” y también mantenía tal cual está el inciso segundo y agregábamos un inciso tercero que decía así: “Asimismo, en el caso de las cooperativas de vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá las atribuciones de fiscalización establecidas en el artículo 212 de esta Ley, excepto los numerales 3), 4) 5) y 6) que seguirán siendo atribuciones exclusivas de la Auditoría Interna de la Nación, sin perjuicio de las obligaciones de publicar y comunicar establecidas en los numerales 8) y 9) del mismo artículo que alcanzarán a la Auditoría Interna de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente indistintamente según corresponda”. Deberíamos agregar, pues, la expresión: “según corresponda” para que quede bien la redacción. Pero en definitiva esa es solamente una corrección de redacción.

También quiero proponer una corrección de contenido en el numeral 3) del artículo 212 para hacerlo claramente funcional al artículo 211 y consiste en lo siguiente. Según han expuesto aquí todas las delegaciones que han visitado esta Comisión y, como anuncié, ha insistido en este punto la Asociación de Escribanos del Uruguay, en este mismo numeral 3) en realidad hay dos funciones contenidas: “Realizar las auditorías sobre los estados contables y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias”. Luego de la “y”, con “el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias” se estaría produciendo el famoso doble control que se nos solicita eliminar y que, según se nos dijo, no debería hacer la Auditoría Interna de la Nación, aunque sí estamos de acuerdo -y lo reafirmamos aquí- con que esta última debe realizar las auditorías de los estados contables. Entonces, propongo al debate lo siguiente: dividir el numeral 3) y pasar la segunda parte -que refiere al control de “el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias”- al numeral 2).

El numeral 3) quedaría simplemente así: “Realizar las auditorías sobre los estados contables”. Y el numeral 2) diría: “Ejercer el control del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias y la fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas”. Es decir, todo lo que es control de legalidad y de las Asambleas, al incluirlo en el numeral 2) quedaría en manos del Ministerio, y como el del numeral 3) al 6) queda exclusivamente en manos de la Auditoría, permanece solamente realizar las auditorías sobre los estados contables.

                Resumiendo: al dividir el numeral 3) -como de este al 6) quedan las funciones de la Auditoría-, dicho numeral 3) solo mantiene el control de los estados contables y el de la legalidad pasa al numeral 2) junto con la fiscalización de las Asambleas, que quedaría en manos del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

                Esta es la discusión del artículo 212 que quería plantear, en vista de las solicitudes que se nos han hecho por los distintos organismos, ya sea el Inacoop, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las propias Cooperativas de Vivienda y ahora la Asociación de Escribanos del Uruguay que también ha insistido en este punto.

SEÑOR SOLARI.- Si bien estoy casi en un 100% de acuerdo con la propuesta del señor Presidente -me parece muy adecuada-, le agregaría un complemento. La modificación del numeral 2) me parece bien en cuanto a que en las cooperativas de vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente es el responsable de hacer la fiscalización no solo de las asambleas sino también del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y demás. En ese sentido, no tengo inconveniente alguno.

                Sin embargo, recuerdo que cuando hablamos de los estados contables dijimos que estos tenían que cumplir con determinados requisitos, algunos de los cuales están contenidos en disposiciones legales, entre otras. Entonces, propondría que el numeral 3) en lugar de decir: “Realizar las auditorías sobre los estados contables”, dijera: “Auditar los estados contables de acuerdo con las disposiciones vigentes”. De esa forma, salvamos el respaldo que deben tener esos estados contables y, por otro lado, vamos directamente al cometido de la Auditoría, que es auditar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se puede, entonces, cambiar la redacción o dejarla como está. La propuesta del señor Senador Solari es agregar al numeral 3) la expresión: “Realizar las auditorías sobre los estados contables de acuerdo con las disposiciones vigentes”.

                No tengo inconveniente en que así sea, me gustaría saber si los señores Senadores están de acuerdo.

(Apoyados.)

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Estoy de acuerdo con la propuesta del señor Senador Solari.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿El señor Senador López Goldaracena está también de acuerdo en dividir el numeral 3) y pasar lo relativo al control de legalidad al numeral 2)?

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Estoy totalmente de acuerdo, señor Presidente.

                Una vez que realicemos ese cambio al artículo en cuestión, me gustaría -no sé si es ahora el momento o sería mejor dejarlo para cuando se culmine la discusión- plantear alguna duda en cuanto a la redacción del artículo 211. Reitero que estoy de acuerdo con la propuesta del señor Presidente respecto a la redacción del artículo 212 y con el aditivo formulado por el señor Senador Solari.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si la señora Senadora Moreira y el señor Senador Tajam no tienen agregados que realizar, procedemos a la lectura de las nuevas redacciones de los numerales 2) y 3) del artículo 212 acordadas.

                El numeral 2) diría: “Ejercer el control del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, y la fiscalización de las asambleas que realizan las cooperativas”. El numeral 3) diría: “Realizar las auditorías sobre los estados contables de acuerdo con las disposiciones vigentes”.

                ¿Los señores Senadores están de acuerdo?

(Apoyados.)

                -El señor Senador López Goldaracena solicita revisar la redacción del artículo 211.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- No deseo revisar porque sé lo que ha significado para todos lo relativo al meollo de las autoridades de control, pero sí  reflexionar sobre las consecuencias de alguna posible interpretación en relación a cómo quedaría redactado el artículo 211.

                Es claro que la autoridad de control para las cooperativas de vivienda será la Auditoría Interna de la Nación. El inciso tercero le asigna atribuciones de fiscalización al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, pero me pregunto para qué se las asigna si la autoridad de control será la Auditoría Interna de la Nación. La respuesta a esa pregunta, la encontré en lo siguiente: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tiene competencias de contralor en virtud de las leyes especiales que regulan, precisamente, la creación de las cooperativas de vivienda; surge de la propia creación de ese Ministerio. Quiere decir que las atribuciones que estamos traspasando al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente son en relación a la competencia de contralor que este tiene sobre las cooperativas de vivienda establecida por otras normas legales, porque lo que le estamos traspasando son atribuciones y no competencias de contralor, que las tiene -tal cual están acordadas en el inciso primero- la Auditoría Interna de la Nación.  

                Si estamos traspasando estas atribuciones para el contralor                      -establecidas por otras disposiciones legales- para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente cuente con un instrumento legal idóneo para hacer eficaz el seguimiento y control de las cooperativas de vivienda, quiero decir que estoy absolutamente de acuerdo y que ese es el espíritu con el que hemos venido trabajando. Ahora bien, si la Auditoría Interna de la Nación sigue siendo el órgano fiscalizador y de control de las cooperativas por mandato del inciso primero del artículo 211, me pregunto: ¿perdió esas atribuciones respecto de las cooperativas de vivienda? Dicho de otra manera: ¿Perdió las atribuciones que se transfieren por el artículo 212 al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente?  ¿Abdicó de las atribuciones sobre el contralor de las cooperativas de vivienda siendo el órgano de contralor según lo establecido en el inciso primero? Debo decir que no encuentro una respuesta adecuada ya que si es el órgano o la autoridad de control, tengo la duda si no lo sigue siendo respecto de las cooperativas de vivienda, porque el inciso tercero del artículo 211 en la redacción acordada por la Comisión transfiere atribuciones, pero no transfiere competencias de contralor. Dicho de otra manera: transfiere facultades que tiene el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para ejercer un contralor que está en relación con las competencias originarias respecto al seguimiento de las cooperativas, al que estamos dotando de un instrumento idóneo.

                Entonces, pregunto: ¿le estamos sacando estas atribuciones a la Auditoría Interna de la Nación en relación a las cooperativas de vivienda? Porque no tengo dudas que en relación a las cooperativas sociales la ley original se las sacó porque el órgano de control es el Ministerio de Desarrollo Social; en cambio aquí, el órgano de control de las cooperativas de vivienda sigue siendo la Auditoría Interna de la Nación con lo que estoy de acuerdo. Si transferimos atribuciones al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, también deberíamos asignarle competencias de contralor porque si no, podemos generar el mismo doble control que queremos evitar.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente va a tener atribuciones para llevar adelante determinado seguimiento a las cooperativas -por ejemplo, lo establecido en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 212-, entonces, seguirán teniendo esas atribuciones en relación a las cooperativas de vivienda porque es el órgano de contralor de acuerdo con lo que establece el artículo 211. Como órgano de contralor tiene facultades y atribuciones previstas en la ley y parte de estas se transfieren ahora al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con lo que estoy absolutamente de acuerdo, pero quizás habría que buscar un ajuste para que quede claro que no va a existir un doble control.

Como dije al inicio de mi intervención, estoy haciendo una reflexión ya que no tengo ninguna propuesta modificativa del artículo 211 en los términos acordados por la Comisión de Población. Quizás cuando lleguemos a considerar el artículo 211, de acuerdo al procedimiento de aprobación de este proyecto de ley en Comisión, podríamos incorporar alguna propuesta de cambio de redacción para que quede claro que determinados controles los realiza el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente      -para lo que tiene determinadas atribuciones- y no la Auditoría Interna de la Nación, ¿o también los realiza este último organismo?

De acuerdo a la interpretación del espíritu de esta modificación que estamos introduciendo, la atribución de “Ejercer la fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas” debería corresponder al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

                Pido que se me corrija si esto no es así porque, a mi entender, el numeral 2) del artículo 212 se estaría transfiriendo, como una atribución, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ¿pero la Auditoría Interna de la Nación sigue conservando esa atribución respecto a las cooperativas de vivienda?

SEÑOR PRESIDENTE.- Me permito recordar a los señores Senadores que la práctica real que ha dado origen a la discusión de todos estos artículos ha sido el planteo hecho por los propios agentes de la vida cooperativa porque se han suscitado inconvenientes con los dobles controles. De modo que cuando el señor Senador López Goldaracena pregunta si estas atribuciones de control las siguen teniendo ambos organismos, me inclino a pensar que no, que justamente lo que estamos buscando es que no siga siendo así.

Además, cuando decimos aquí que la Auditoría Interna de la Nación conserva, en forma exclusiva, las atribuciones establecidas en los numerales 3), 4), 5) y 6) y, a su vez, las funciones de publicación y comunicación que están establecidas en los numerales 8) y 9), por lo menos quien habla está entendiendo -habría que ver si todos estamos entendiendo lo mismo- que las atribuciones establecidas en los demás numerales quedan en manos del Ministerio y que la Auditoría ya no las ejerce, justamente, para evitar toda esta problemática del doble control que es lo que ha suscitado, como dije, todas estas discusiones.

SEÑOR SOLARI.- Tal vez pueda ayudar a resolver el planteo del señor Senador López Goldaracena.

                Este artículo habla de la fiscalización sobre las cooperativas y dice que “La fiscalización sobre las coooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales” y, con respecto a estas últimas, el inciso segundo hace un cierto desarrollo. Luego, en el inciso tercero, dimos como una especie de salto en el razonamiento para incluir al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, diciendo que esta Cartera tiene las atribuciones de fiscalización establecidas.

Todos estamos de acuerdo en la identificación y en la distribución, pero me parece que lo que ha dicho el señor Senador López Goldaracena tiene sentido en tanto venimos hablando del organismo de fiscalización y ahora estamos diciendo que, en el caso de las cooperativas de vivienda,  las atribuciones de fiscalización, en realidad, son de determinado Ministerio salvo las que son propias de la Auditoría Interna de la Nación.

 Entonces, voy a hacer una sugerencia para tratar de mantener la secuencia lógica de este artículo.

(Se suspende la toma de la versión taquigráfica.)

SEÑOR PRESIDENTE.- Vamos a recapitular la discusión de este artículo de acuerdo al planteo que hace el señor Senador López Goldaracena donde nos pide distinguir entre competencias y atribuciones.

 El artículo 211 establece las competencias de control y el artículo 212 establece las atribuciones para el ejercicio de las competencias de control. Según bien opina el señor Senador López Goldaracena, en esta nueva redacción del artículo 211 no hemos dejado claramente establecida la distribución de competencias, para lo cual el señor Senador Tajam propone modificar el inciso primero del artículo 211 estableciendo en él la distribución de competencias y sugiriendo la siguiente redacción: “Artículo 211, inciso primero: Autoridad de Control: La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social y de las cooperativas de vivienda según lo que se establece en el inciso tercero de este artículo.” Y en el inciso tercero, decimos: “Asimismo, en el caso de las cooperativas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrá las atribuciones de fiscalización establecidas en el artículo 212 de esta ley, excepto en los numerales 3, 4, 5 y 6 que seguirán siendo atribuciones exclusivas de la Auditoría Interna de la Nación, sin perjuicio de las obligaciones de publicar y comunicar, establecidas en los numerales 8 y 9 del mismo artículo que alcanzarán a la Auditoría Interna de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medioambiente indistintamente según corresponda”.

Esta es la redacción unificada, pero no sé si estamos por lo menos en condiciones de acordar.

SEÑOR SOLARI.- Me gusta el cambio que va surgiendo, pero a los efectos de entender la totalidad del artículo  creo que deberíamos tener en cuenta que las condiciones en que son cumplidos esos cometidos con respecto a las cooperativas de vivienda, están establecidas, como bien dice la redacción que el señor Presidente acaba de leer en el inciso tercero. A su vez, el inciso segundo habla específicamente de algunos cometidos y atribuciones que hay entre la Auditoría Interna de la Nación y el Ministerio de Desarrollo Social y dice que la Auditoría podrá establecer criterios técnicos de contralor cuando así lo solicite el Ministerio, etcétera, etcétera. Entonces, yo propondría que el inciso primero dijera: “La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social y de las cooperativas de vivienda que serán controladas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo a las especificaciones establecidas en los incisos segundo y tercero de este artículo”.  Básicamente, se establece cómo se hace el reparto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Por una cuestión práctica -conceptualmente no tengo diferencias- me permito plantear que considero que el inciso segundo no se aplica a las cooperativas de vivienda porque habla de criterios técnicos en un sentido sustitutivo. Entiendo que no queda establecido en forma clara cómo serán controladas las cooperativas de desarrollo social, ya que simplemente se dice que quedan a cargo del Ministerio de Desarrollo Social. A su vez, se dispone que la Auditoría podrá establecer criterios técnicos, supongo que en el sentido de apoyar o complementar al Mides o llevar a cabo tareas propias de la auditoría que tengan que ver con los patrimonios o la registración de los mismos y sus variaciones. De todos modos, se expresa en forma muy laxa cuál sería el papel que podría cumplir la auditoría, en el caso de las cooperativas sociales.

                El caso de las cooperativas de vivienda es diferente, porque el papel que tienen que cumplir las auditorías queda expresado de un modo mucho más riguroso y concreto en los numerales 3), 4), 5) y 6) del artículo 212. En el caso de las cooperativas de vivienda ya no es suficiente con que la Auditoría pueda establecer criterios técnicos y tiene que cumplir cabal y exhaustivamente su función, que es mucho más que establecer criterios técnicos, porque debe hacer una auditoría respondiendo a la técnica propia con la que se lleva a cabo. En síntesis, para las cooperativas sociales se asigna a la Auditoría Interna un papel casi de apoyo o de complementación, mientras que para las cooperativas de vivienda, de acuerdo con la redacción que tenemos, se le asigna un rol central e ineludible, en todo aquello que es parte de su materia. Entonces, la expresión: “criterios técnicos” relativiza un poco la importancia de la Auditoría y eso es válido para las cooperativas sociales pero no para las de vivienda. Esto es así porque en las cooperativas de vivienda se establece claramente cuál es el rol que tiene que jugar la Auditoría Interna de la Nación.

                Entonces, creo que cuando nos referimos a las funciones de control, no sería bueno juntar los incisos segundo y tercero porque tienen contenidos disímiles, lo que puede dar lugar a dos interpretaciones.

SEÑOR SOLARI.- Lo que sugiero es mantener los tres incisos. El inciso primero establece el principio general; el segundo dispone en qué condiciones de excepcionalidad se hace esa fiscalización respecto a las cooperativas de desarrollo social y el tercero refiere a las condiciones en que se hace esa fiscalización en relación con las cooperativas de vivienda.

                En el agregado que sugería el señor Senador Tajam, al final del inciso primero, propongo decir lo siguiente: “…excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social y de las cooperativas de vivienda que serán controladas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con las especificaciones expresadas en los incisos segundo y tercero de este artículo, respectivamente”.

                El principio general se establece en el inciso primero. En el inciso segundo decimos qué es lo que le corresponde a la Auditoría respecto de las cooperativas sociales, que es muy poca cosa. Por su parte, en el inciso tercero señalamos con muchísima mayor precisión y exactitud, sin  modificar el texto, qué es lo que le corresponde a la Auditoría Interna de la Nación respecto de esas otras cooperativas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Probablemente yo no había escuchado el “respectivamente”.

SEÑOR SOLARI.- No lo había dicho.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces con el “respectivamente” creo que se redondea la redacción que estamos buscando y que propone el señor Senador Solari. Solicitaría al señor Senador que lea la redacción que ha propuesto.

SEÑOR SOLARI.- No estaba en Sala cuando habló el señor Senador Tajam, pero básicamente, lo que había apuntado, era lo siguiente: “Artículo 211. (Autoridad de control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social y de las cooperativas de vivienda, que serán controladas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con las especificaciones expresadas en los incisos segundo y tercero de este artículo, respectivamente”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me permito recordar que al final del inciso tercero habíamos agregado “según corresponda”. En concreto, después de donde dice Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecemos: “indistintamente según corresponda”.

                La finalización del artículo 211 que anunciamos en la sesión pasada fue ilusoria; espero que esta sea real y la definitiva.

                Entonces, acordamos el artículo 215 -que nos había quedado de la sesión anterior-, y ahora sí estaríamos en condiciones, si los señores Senadores están de acuerdo -si no, lo dejamos para la sesión siguiente-, de comenzar el análisis de los cuatro artículos que nos quedan pendientes de acuerdo, que son el 26, el  32, el  33 y el 54.

                En consideración el artículo 26.

SEÑOR SOLARI.- Recuerdo que no estuve en la sesión que se discutió este artículo, por lo tanto no estoy al tanto de cuál es el punto de discrepancia. Agradecería que algún señor Senador me comentara de qué se trata.

SEÑOR PRESIDENTE.- Haremos el racconto de la discusión del artículo 26 que tiene que ver con las asambleas y el derecho a participar en ellas. La Cámara de Representantes agregó un tercer inciso que dice: “Tendrán derecho a participar en la Asamblea General todos los socios activos, entendiéndose por tales a todos aquellos que estén al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General”. Creo que en la última visita que realizó el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente  propuso una modificación al tercer inciso que agregó la Cámara de Representantes que dice: “Tendrán derecho a participar con voz y con voto en la Asamblea General todos los socios”. Esta precisión que plantea el Ministerio nos abre una duda porque al decir: “Tendrán derecho a participar con voz y con voto en la Asamblea General todos los socios activos”, entendiéndose por tales los que cumplen determinados requisitos, podríamos preguntar: ¿los que no son activos pueden participar solo con voz? Al incluir la expresión “con voz y con voto” cabe discutir si hay otros que pueden participar solo con voz. Reitero, esto no está en el texto que vino de la Cámara de Representantes, sino que es un agregado que plantea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

SEÑORA MOREIRA.- Prefiero  la redacción de la Cámara de Representantes. Me parece que deja lugar a la reglamentación y la efectiviza; no nos metamos, ahora, en camisa de once varas. Esta es una redacción  más genérica.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Estoy de acuerdo con mantener la redacción que viene de la Cámara de Representantes. Creo que el problema básico no refiere a la inclusión de la modificación sugerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que llegó cuando habíamos desglosado este artículo,  sino a cuál es alcance de socios activos; y me parece que ese fue un planteo del señor Senador Solari con relación a las asambleas.

Por un lado, el inciso primero del artículo 26 dice: “La Asamblea General es la reunión de socios de la cooperativa a  los efectos de adoptar las decisiones…”, etcétera. Luego, el último inciso que se agrega  dice: “Tendrán derecho a participar en la Asamblea General todos los socios activos”. Es decir que puede haber otros socios que no son activos. Esa es la pregunta que  hizo el señor Senador Solari en aquel momento y no ingresamos en el tema de si era con voz o con voto.

No estoy de acuerdo con esta última modificación sugerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y me parece que en este punto tiene razón la señora Senadora Moreira. El tema es tener claro el alcance de la asamblea en relación con los socios. En lo personal no veía un problema en este artículo, pero me gustaría que me dijeran si esa fue la razón de la inclusión, sobre todo se lo pregunto al señor Senador Solari aunque no sé si lo tendrá presente. Si me estoy confundiendo y no fue él quien hizo el planteo,  le pido disculpas.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Efectivamente el debate se centraba en el inciso tercero que agregó la Cámara de Representantes y no en el primero o  segundo que no planteaban ninguna dificultad. En el inciso tercero había que precisar la  definición de socios activos. Aquí hay una definición, pero no habíamos terminado de acordarla.

SEÑOR SOLARI.- Si entiendo bien, el criterio fundamental de este inciso, es que para participar de la asamblea general -órgano máximo de la cooperativa- no alcanza con la condición de ser socio sino que, además, se debe cumplir con determinados requisitos que, básicamente, son estar al día con las obligaciones y con las partes sociales. Me parece que la palabra “activos” complica porque da la impresión que habría socios activos y socios pasivos. Sin embargo, si uno dijera: “tendrán derecho a  participar en la asamblea general los socios que estén al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que haya fijado la propia asamblea”,  ya alcanzaría. Inclusive, se podría agregar la palabra “solo” diciendo: “solo tendrán derecho a participar en la asamblea general los socios que estén al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que haya fijado la propia asamblea”. Creo que ese sería el criterio de este tercer inciso.

SEÑOR PRESIDENTE.- Estoy consultando el texto vigente de la Ley Nº 18.407 porque como estamos tratando la modificación de algunos artículos de una ley muy sistemática y abarcativa, no deberíamos romper el lenguaje utilizado en la ley. Por eso ahora estoy viendo los artículos del Capítulo III, socios, de la referida ley. Insisto en que si allí se utiliza este lenguaje, no debiéramos quebrarlo en una modificación particular que nosotros introduzcamos. En este momento lo estoy leyendo y todavía no llegué a una conclusión definitiva.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Creo que en la versión taquigráfica del tratamiento del tema se advertía que en los estatutos de una cooperativa, como en los de una asociación civil, pueden existir distintos tipos de socios; puede haber socios activos, que son los que tienen todos sus derechos; socios fundadores -una categoría diferente a la de socio activo al que se le otorga algún tipo de beneficio especial-; socios vitalicios honorarios; socios honoríficos; etcétera. Esta diferenciación no está prevista en la ley porque eso normalmente lo prevén los estatutos. Lo que nos quiere decir la ley es lo que señalaba el señor Senador Solari y es que los socios con derechos plenos son aquellos que reuniendo las condiciones de socios están al día con sus obligaciones sociales, y son los que se conocen como socios activos. No es tanto por oposición a socios pasivos, sino a socios que no tienen la plenitud de los derechos; el socio activo está en plenitud del ejercicio de sus derechos, frente a otros que siendo socios incurren en alguna situación que en la ley o en el estatuto restringe el derecho.

                Recuerdo el caso de socios plenos, pero que en realidad no pagan la cuota. Además, la terminología de socio activo no está definida en la ley. Quizás se pueda sustituir la palabra “activo” que figura en el proyecto.

                Respecto a la propuesta del señor Senador Solari de sustituir la palabra “activos” por aquellos socios que estén al día con las obligaciones económicas, pienso que puede haber socios que tengan derecho a participar con voz y voto y que estén al día, pero que no tengan obligaciones económicas. Nadie impide que en el estatuto de una cooperativa se pueda prever una categoría de socios honoríficos, como padrinos. No estoy inventando nada porque eso ya existe. No tengo presente el caso de ninguna cooperativa, pero existe a nivel de otras entidades, como las asociaciones civiles. En ese caso, el estatuto prevé si tiene derecho a participar o no. No son socios activos, sino socios que no tienen la plenitud de los derechos.

                En fin, estoy reflexionando en voz alta.

SEÑOR SOLARI.- Acá lo que interesa es que estén al día con sus obligaciones.

SEÑORA MOREIRA.-  Me parece que la definición de “miembro de la asamblea” se relaciona con la de “socio activo”, de socio en general, porque lo que define la calidad  de miembro de una asamblea es la condición activa del socio. Por lo tanto, considero que la redacción original está bien, a pesar de que entiendo la idea que plantea el señor Senador Solari. Insisto: creo que se define por la condición activa; es exactamente lo que quiere decir y si le quitamos la palabra “activo” desnaturalizamos el artículo.

                Por lo tanto, estoy de acuerdo con la posición original de mantener la redacción enviada por la Cámara de Representantes.

SEÑOR PRESIDENTE.- Yo también me inclino  a no incluir esta precisión que se nos pide con voz y voto, porque nos obligaría a dilucidar en qué casos podrían participar con voz. El artículo tendría que ingresar en una categoría de discusión que me parece  más de índole reglamentaria que legal. O sea que en principio descartamos esa modificación y nos quedamos con el texto que viene de la Cámara de Representantes, que todavía no nos conforma. Aquí aparece otro tema: se puede ser socio activo estando al día con las obligaciones económicas y con las partes sociales si se ha incumplido algunos de los otros deberes que se tiene en la cooperativa, por ejemplo aquellos establecidos en el artículo 21 de la Ley. Puede haber un socio que fue suspendido por razones de conducta pero que está al día con las partes sociales y con las cuotas; en ese caso, ¿se trata o no de un socio activo? Aquí parecería que el único criterio que se tiene en cuenta para definir a un socio activo es el económico. Como bien dice el señor Senador López Goldaracena, tropezamos con la dificultad de que en la Ley Nº 18.407 no se define la categoría de socio activo, o en contraposición de inactivo. Puede haber algún socio que esté inhabilitado para participar en una asamblea, aunque esté al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales. Este artículo puede tener el problema de que establece solo como requisito para participar el estar al día con las obligaciones económicas. Alguien podría pensar que si este es el único requisito cualquiera podría participar aunque haya incumplido con otros deberes, lo que no es cierto.

SEÑORA MOREIRA.- Me parece que para cumplir con eso habría que eliminar la parte en que se dice “entendiéndose por tales a todos aquellos que”. Creo que se podría redactar de la siguiente forma: “Tendrán derecho a participar en la Asamblea General todos los socios activos que estén al día con sus obligaciones económicas…”, etcétera. Esas son dos condiciones que se tienen que cumplir conjuntamente, es decir, la de estar activo y al día con las obligaciones, de modo que no tengamos que restringir en el texto la condición de activo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Este artículo no lo vamos a terminar de considerar hoy, pero para que no quede inconcluso el debate, quiero decir que la redacción que propone la señora Senadora Moreira nos abre la dificultad de que no existe luego en parte alguna una definición de socio activo. Aquí se define al socio activo por el cumplimiento de las obligaciones económicas, pero si hablamos de socio activo que esté al día con sus obligaciones económicas, alguien podría preguntar después, y con razón, qué es un socio activo. Propongo, entonces, agregar -y dejamos esto para discutir el próximo lunes-: “tendrán derecho a participar en la Asamblea General todos los socios que se encuentren en el goce del ejercicio de sus derechos y los socios activos, entendiéndose por tales…”, o algo por el estilo. Creo que, en definitiva, hay que conjugar todo el conjunto de derechos con las obligaciones económicas.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Creo que podríamos hacer al revés, es decir, no definiendo la categoría de socio activo y ni siquiera mencionarlo. Se podría decir “no tendrán derecho a participar de una asamblea los socios que no se encuentren el día con sus obligaciones económicas”.

(Dialogados.)

SEÑOR PRESIDENTE.- Ya estamos en el límite de tiempo que nos habíamos impuesto, por lo que se levanta la sesión.

(Es la hora 18 y 5 minutos.)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.