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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 15 y 26 minutos.)

                -Dese cuenta de varios asuntos entrados.

(Se dan de los siguientes:)

                “Carpeta Nº 1314/2013. Talleres de Producción Protegida. Beneficios fiscales. Iniciativa privativa del Poder Ejecutivo. Recepción. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Distribuido Nº 2339/2013.

-El 12 de octubre del presente año el Plenario Nacional de Organizaciones de Personas con Discapacidad (Plenadi) celebra un nuevo aniversario de su creación por lo que solicita audiencia a efectos de mantener una instancia de  diálogo sobre la temática, e informar sobre las acciones ejecutadas por la institución”.

SEÑOR SOLARI.- Si entendí bien, el proyecto sobre talleres protegidos para discapacitados fue considerado en el período pasado, por cuestiones de trámite no fue aprobado, vuelve a ser considerado en este período y corremos el riesgo de que por cuestiones de trámite tampoco sea aprobado. Es decir que estamos hablando de una demora muy prolongada que perjudicaría a quienes se verían beneficiados. Por lo tanto, quisiera consultar si no podemos realizar una sesión extraordinaria antes del lunes 14, de tal manera que nos aseguremos como Comisión que el proyecto se apruebe y pase al Plenario. De esta forma estaríamos posibilitando que el proyecto de ley se pueda votar en la Cámara de Representantes.

SEÑOR PRESIDENTE.- Este es un proyecto importante desde el punto de vista social, por lo que podemos acordar una sesión extraordinaria para el día jueves, que es cuando tendríamos todo el material, pero no sé cómo están las agendas de los señores Senadores. Si no hay posibilidades de reunirnos ese día, tal como sugiere el señor Senador Moreira, lo estudiaríamos el próximo lunes. Es más, si no terminamos el proyecto de cooperativas que estamos tratando, lo suspenderemos para aprobar este otro.

                Creo que corresponde designar el Presidente de la Comisión.

SEÑOR SOLARI.- Propongo al señor Senador Moreira.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -5 en 6. Afirmativa.

                Por lo tanto, asume funciones el señor Senador Moreira.

(Ocupa la Presidencia el señor Senador Moreira.)

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasa a considerar el proyecto sobre Cooperativas, Distribuido Nº 2204/2013. Habían quedado algunos artículos desglosados y otros en los que había acuerdo.

El artículo 135 quedaría dentro de los que no tendrían modificaciones.

                Léase el artículo 137.

(Se lee:)

                “Artículo 137. (Derechos de uso).- La calidad de socio y consecuentemente de uso se terminarán:

                A) Por el retiro voluntario del socio o de sus herederos mediante renuncia.

                B) Por expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento del pago de las correspondientes amortizaciones o por falta grave a sus obligaciones de socio.

                C) Por disolución de la sociedad.

                D) Por la sentencia ejecutoriada que declara rescindido el contrato de uso y goce.

                En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho.

                La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho el socio renunciante.

                El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en un plazo no mayor a los cuarenta y ocho meses. En ningún caso, los montos podrán ser inferiores ni los plazos superiores a los acordados con el nuevo socio que lo sustituye. Para el caso que el nuevo socio que lo sustituya hubiera abonado al contado el monto establecido para el ingreso a la vivienda, la cooperativa deberá hacer el pago en un plazo no mayor a treinta días.”

                -En consideración.

SEÑOR CONDE.- De acuerdo con los antecedentes que tenemos, ni el Instituto Nacional del Cooperativismo, ni la Auditoría Interna de la Nación, así como tampoco los demás organismos que han venido -como es el caso de Cudecoop, por ejemplo- han realizado comentarios que planteen dificultades respecto a este artículo. Podríamos decir que todas las organizaciones involucradas en esta temática aceptan las modificaciones proyectadas que, en rigor y fundamentalmente, son dos: el agregado del literal D) y el establecimiento del régimen de pago de las cooperativas al socio renunciante cuando se transfiere a nuevos socios. En este último caso se fijan nuevos plazos y modalidades de pago, sobre la base de la práctica de las cooperativas de vivienda. Justamente, han planteado estas modificaciones en función de lo que consideran más adecuado a las prácticas actuales. Por mi parte, no he recibido ningún comentario cuestionando el texto y tampoco tengo inconveniente en aprobarlo o en acordarlo. No sé qué opinan los demás señores Senadores.

SEÑOR SOLARI. - Este artículo me produce un fuerte rechazo porque parecería que el socio cooperativista es un amigo al que se le tolera casi todo pero al que no se le reconoce prácticamente nada después que deja de  serlo. Aquí se dice que una vez que deja de ser socio tiene tres meses para irse. No estoy familiarizado con la legislación en materia de vivienda pero tres meses para  mover toda una familia no parece un plazo muy generoso. Luego, desde mi punto de vista,  se establece un tiempo muy extenso para que la cooperativa devuelva a ese socio lo que ha aportado. El segundo inciso, después de los literales dice: “La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho el socio renunciante”. O sea que este tiene tres meses para irse y después de ello la cooperativa tiene doce meses para pagarle la mitad, y respecto al 50% restante, tiene un plazo no mayor a 48 meses, pero no se dice a partir de cuándo. En todo caso, habría que especificar este punto. Más adelante, se establece: “En ningún caso, los montos podrán ser inferiores ni los plazos superiores  a los acordados con el nuevo socio que lo sustituye”. Aquí no se entiende muy bien a qué hace referencia cuando se dispone “los plazos superiores a los acordados con el nuevo socio que lo sustituye”. Puede no haber un nuevo socio. A continuación se expresa: “Para el caso que el nuevo socio que lo sustituya hubiera abonado al contado el monto establecido para el ingreso a la vivienda, la cooperativa deberá hacer el pago en un plazo no mayor a treinta días”. Se supone que se refiere al que dejó de ser socio.

                Por estas razones, me parece que se es sumamente generoso con el socio, mientras lo es; después, cuando esa persona deja de tener la calidad de socio, se transforma en una especie de adversario al cual se le puede hacer todo tipo de chicaneo.

Además, creo que esto tiene un efecto sobre los precios porque aumenta el costo de dejar de ser socio. El que tiene voluntad de dejar de ser socio por la razón que fuere -porque se mudó; porque la vivienda no le sirve más en virtud de que aumentó su familia; porque falleció el que era socio y la vivienda está en sucesión- lo que percibe es un precio enormemente deprimido, por la forma de pago que establece la propia ley.

                Entonces, encuentro que es inconveniente este artículo, por lo menos, tal como está planteado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Lo podemos desglosar hasta hacer las consultas del caso.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Teniendo en cuenta el artículo tal cual está redactado, la observación realizada por el señor Senador Solari sería a la ley y no al proyecto que tenemos a consideración, porque aquí no se modifica el plazo de noventa días que establece la ley para la desocupación de la vivienda, sino los tiempos de reintegro de las cuotas sociales del socio que renuncia y creo que es necesario que se haga. Es uno de los principios de las cooperativas: el socio que renuncia tiene derecho al reintegro de su cuota social, que en el caso de las cooperativas de vivienda  no es el precio de la vivienda, sino que está establecido en el estatuto de la cooperativa de acuerdo con lo que aportó a la cooperativa. No tiene relación con el valor de mercado que tiene la vivienda. Me parece que es importante precisar este punto a efectos de la discusión.

                La única modificación que me parece pertinente realizar está relacionada con la sugerencia del señor Senador Solari. En la primera frase del último inciso dice que el 50% restante deberá hacerse efectivo en  un plazo no mayor a los 48  meses, sin embargo, en la ley se establecía un plazo de tres años  a partir del vencimiento del plazo anterior, para dejar clara certeza desde cuándo corría este nuevo plazo por ese segmento del 50% restante. Respecto a lo demás, entiendo que el artículo es preciso y da un parámetro bastante más justo para el socio renunciante. Imaginemos esta situación en una cooperativa de vivienda: un socio renuncia y de acuerdo con la ley actual debe haber un reintegro de su cuota social del 50% dentro de determinado plazo y el otro 50% restante debe hacerse también dentro de determinado plazo. Pero eso implica que la cooperativa de vivienda haga un desembolso de algo que ya cobró. Ahora bien, en este escenario, la vivienda quedó vacía, se integra un nuevo socio y sus aportes a la cooperativa de vivienda los realiza al contado. Esto implica haber fondeado las cajas de la cooperativa. En ese caso sería injusto que la cooperativa se beneficiara de los plazos de reintegro al socio saliente cuando tiene caja. Me parece que esta es una modificación muy atinente, porque para el caso de que un nuevo socio lo sustituya y para ingresar abone al contado el monto de la vivienda, deberá hacer efectivo el reintegro en un plazo no mayor a treinta días porque se supone que tiene el dinero. Es decir que estamos considerando situaciones prácticas que me parece que son pertinentes. De todas formas, si no hubiera acuerdo no hay inconveniente, lo que sucede es que siempre aspiramos a obtener el mayor consenso posible. Me parece pertinente que en la primera frase del último inciso donde dice: “En un plazo no mayor a los cuarenta y ocho meses” se agregue “a partir del vencimiento del plazo anterior”, para que quede claro desde cuándo se cuenta. Por lo tanto, el comienzo del inciso diría: “El 50% restante deberá hacerse efectivo en un plazo no  mayor a los cuarenta y ocho meses a partir del vencimiento del plazo anterior”.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿A qué nos referimos cuando hablamos del plazo anterior? Antes eran tres, ahora serían cinco años.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Es correcta la precisión. Sería conveniente que diga “desde la restitución de la vivienda”, para que quede claro. Además, es lo que quiere decir el proyecto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Lo lógico es que sea desde la restitución de la vivienda.

SEÑOR CONDE.- Para seguir con este punto del análisis, debo decir que interpreto que este artículo es más garantista para el socio renunciante, dado que brinda más certeza. En primer lugar, no cambia el plazo de 90 días, ya que se  señala: “En caso de renuncia, anulación o conclusión” -tal como decía la versión anterior- “por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho”. Cabe destacar que esto ya se establecía en la Ley Nº 18.407, es decir que la exigencia de noventa días para entregar la vivienda no ha aumentado.

                En cuanto a la forma de restituir al socio, me parece que este texto es un poco mejor que el anterior, en el sentido de que antes se establecía un plazo de tres años. Precisamente, la Ley Nº 18.407 decía: “El 50% (cincuenta por ciento) restante  deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo socio que lo sustituya, pero no más tarde de tres años a partir del vencimiento del plazo anterior”. Se puede entender que el “plazo anterior” es el que se establece en el primer renglón del párrafo, que dice: “La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho el socio”.

                ¿Qué ocurre? Que en la redacción anterior había un hecho que desencadenaba el pago y era que el mismo se realizaba: “en forma posterior a que sea designado el nuevo socio que lo sustituya”. Es decir que la restitución estaba condicionada a que fuera designado un nuevo socio. Sin embargo, en la versión que se propone se expresa: “El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en un plazo no mayor a los cuarenta y ocho meses”. O sea que no establece que ese plazo corre a partir de que se haya designado un nuevo socio, sino que corre desde la restitución de la vivienda. En este sentido, el socio que se va, el renunciante, no queda condicionado por el hecho de que se designe a un nuevo socio; cuenta con un plazo que tiene un punto cierto de inicio, que es el momento en que restituye la vivienda, y por lo tanto depende de su conducta, no de que luego la cooperativa designe a un nuevo socio. En consecuencia, me parece algo más garantista para el socio que se va.

                Sin embargo, advierto que en el texto que se nos propone se habla de restituirle al “socio renunciante”, lo que no se mencionaba en la versión anterior de la ley. Allí se decía: “En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho.

                La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50%” y seguía describiendo el régimen de pago. Reitero que se hablaba de “renuncia, anulación o conclusión por otra causa”, mientras que ahora se menciona al “socio renunciante”, por lo que no me queda claro qué puede ocurrir en el caso de socios no renunciantes, es decir, por ejemplo, cuando se produzca una expulsión, pero no por incumplimiento del pago de las amortizaciones -en ese caso, el pago no operaría- sino para el caso de que ocurriese lo que se establece en la última parte del literal B), al inicio del artículo: “por falta grave a sus obligaciones de socio”. Entre las faltas graves a sus obligaciones de socio puede considerarse el no pago, no de las cuotas de la vivienda -con lo que mantendría su derecho a restitución-, sino de los otros gastos de la cooperativa que se consideran no reintegrables, que no son patrimonio recuperable para el socio.

Se lo expulsa por no pagar los gastos comunes, de administración, etcétera. De acuerdo con lo establecido en el texto actual, los plazos no están garantizados porque ahora solo se refiere al socio renunciante y no al socio expulsado. Entonces ¿qué pasa con el socio que es expulsado por cometer una falta grave? Según entiendo, no le corren estos plazos. Con respecto a este punto, en este momento no me encuentro en condiciones de dilucidar si esta modificación está bien o mal. Dejo planteada la duda. En todo caso, podríamos consultarlo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me parece contradictorio lo establecido respecto a las causas que pueden llevar a esa desocupación. “Renuncia, anulación o conclusión”. Allí solo habla de renuncia. En el texto solamente se fijan los plazos en los casos de renuncia, no para la anulación o conclusión por otra causa -que es cualquier causa-; debería aclararse porque así no está bien.

En lo que tiene que ver con los cuarenta y ocho meses, tampoco se especifica a partir de qué momento empiezan a correr. Creo que  el plazo debería correr desde la desocupación de la vivienda; esto le da una fecha cierta. Como decía el señor Senador Conde un nuevo socio puede venir o no, pero que se desocupe la vivienda es un hecho real.

SEÑOR CONDE.-  Siguiendo el hilo conductor de lo expresado por el señor Presidente, en esta nueva redacción no tengo dudas sobre el tema del plazo porque después que terminan los literales, al final del segundo párrafo expresa: “La cooperativa dispondrá de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho el socio renunciante”. Aquí se agrega  la expresión “socio renunciante”, que me merece dudas. En el párrafo siguiente dice: “El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en un plazo no mayor a los cuarenta y ocho meses”. De cualquier manera quedaría más claro reiterarlo, pero si se hilvana un párrafo con el otro, no es necesario.

                En fin, volviendo al tema que manejábamos anteriormente sobre la restitución al socio renunciante, está claro que está previsto en el literal A) del artículo. Luego, el literal B), si es expulsado por incumplimiento en el pago de las amortizaciones, aparentemente no le correrían estos plazos, así como tampoco si es expulsado por falta grave, es decir, otro tipo de obligaciones. Por disolución de la sociedad es obvio que tampoco correrían los plazos porque la sociedad es disuelta. En el caso del literal D) “Por la sentencia ejecutoriada que declara rescindido el contrato de uso y goce”, se puede declarar rescindido por cualquiera de las causas anteriores.

                En suma hay socios que pueden perder el derecho de uso y goce, tener que devolver la vivienda y no queda establecido qué plazos tiene para la  restitución, porque en el nuevo texto estos plazos serían solo para el socio renunciante. Me parece que amerita hacer una consulta.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Cuanto más leo el artículo, más detalles encuentro. Por un lado, la cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses para hacer efectivo el reintegro a que tuviera derecho, es decir, lo que el individuo pagó, porque efectivamente hubo algunos gastos de administración. Y por otro, en el párrafo siguiente señala: “En ningún caso, los montos podrán ser inferiores ni los plazos superiores a los acordados con el nuevo socio que lo sustituye”. Parece que el pago tiene relación con lo que paga el nuevo socio y no con lo que él pagó. Es contradictorio; al final de cuentas no sé cuánto hay que pagarle. Si no aparece un nuevo socio, es lo que pagó, pero si aparece, hay que pagar lo que el nuevo socio pagó y con los plazos que acordó. Esto no parece tener mucho sentido.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- En cuanto al literal que refiere al socio renunciante, coincido con el señor Senador Conde y con lo que ha manifestado el señor Presidente. Creo que ese concepto está mal incluido, porque la ley hoy otorga el beneficio del reintegro de la cuota social a cualquier socio que tuviera derecho; esa es la expresión que utiliza. Entiendo que si utilizáramos la misma expresión, quedarían cubiertos todos los supuestos: la vía judicial, el retiro voluntario, la expulsión, etcétera. Si el socio tiene derecho al reintegro, los plazos son esos. Me parece que esa es la forma como podríamos zanjar este tema.

Con respecto a la última observación, en el sentido de que los montos no podrán ser inferiores ni los plazos superiores, creo que se trata de una norma que está en beneficio, precisamente, del socio que se retira. Como lo dije en mi anterior intervención, si ingresa un nuevo socio y la cuota social cooperativa para el ingreso es superior al monto a reintegrarle al socio que se retira, la cantidad que se le deberá reintegrar no puede ser inferior al monto que se acordó con el ingreso del nuevo socio. Quizás haya que ser más preciso en los términos, pero creo que el concepto está claro, porque el artículo dice: “En ningún caso, los montos podrán ser inferiores”.

Ahora bien, sobre este aspecto me preocupan dos temas. Supongamos que se reintegre, se restituya o se comience a reintegrar la cuota al socio saliente antes de que ingrese un nuevo socio. Me pregunto cuál sería el monto a reintegrar en ese caso, si ya se pagó el 50% de la cuota. Allí tendríamos un problema práctico. Debería “revaluarse”, entre comillas, el monto de la cuota social, por un problema de tiempos. En la ley se hablaba de que los plazos corrían desde la fecha en que se incorporaba un nuevo socio, pero ahora corren desde la fecha de la restitución de la vivienda. Es decir que la cooperativa puede efectivamente comenzar a reintegrar la cuota social independientemente de que aparezca un nuevo socio. Pero si esto último ocurre pueden cambiar los parámetros del quantum de la obligación de la cooperativa. De manera que quizás sería conveniente desglosar este artículo para analizarlo más en profundidad.

SEÑOR SOLARI.- Dije anteriormente que no tenía conocimiento sobre la legislación relativa a la vivienda y demás. De manera que quisiera saber si alguno de los compañeros de la Comisión tiene conocimiento de cuál es el plazo para el desalojo una vez que es comunicado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Son quince días hábiles por mal pagador y, por vencimiento de plazo, un año desde que la persona se notifica. Luego hay un plazo de quince días para el desalojo.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Que en los hechos se convierten en seis meses. Y luego viene la etapa del lanzamiento.

La preocupación del señor Senador Solari por el plazo de noventa días que puede tener una familia para desocupar una vivienda me parece razonable y compartible, pero mi valoración es la siguiente. Cuando el retiro es voluntario, hay una mudanza voluntaria, que se va a producir luego de haber formalizado la intención de retirarse. Pero cuando se produce por sentencia ejecutoriada, la situación es distinta. Acá lo que tenemos que tener en cuenta es que ya existió un juicio y que seguramente insumió mucho más de un año, ya que los juicios de rescisión son ordinarios, comunes, de dos instancias, y por lo menos llevan dos años. Por lo tanto, estamos hablando de que esa familia que es objeto de un juicio de rescisión por incumplimiento de los derechos de uso y goce tendrá noventa días para desocupar y, de lo contrario, deberá ser forzada por la vía de lanzamiento, que no será lanzamiento, sino ejecución de sentencia de la rescisión del contrato que lo vinculaba con la casa. O sea que me parece que al momento de hacer las previsiones debemos tener en cuenta que los tiempos procesales son más que suficientes. Personalmente, no me alarmaría por el hecho de que haya un plazo de noventa días para desocupar porque, en los casos en que se ordene la rescisión del contrato, esto estuvo precedido de un plazo de, por lo menos, dos años.

SEÑOR PRESIDENTE.- Coincido con lo dicho por el señor Senador López Goldaracena porque quienes hemos tenido alguna experiencia en la materia sabemos que los plazos terminan siendo más largos. Cuando en los lanzamientos están involucradas familias con niños, las prórrogas son lo  más común.

SEÑOR SOLARI.- Quisiera hacer una sugerencia. En los literales del inicio del artículo 137 se especifican situaciones muy distintas. Por un lado, se especifica el retiro voluntario, ya sea del socio o de los herederos, y por otro, como una situación bastante distinta, se incluye la disolución de la sociedad. A su vez, en medio, se prevé la expulsión del socio por iniciativa de la cooperativa, por diversos motivos.  

                Me da la impresión de que esas tres causales de desvinculación no pueden ir acompañadas de períodos de desocupación de la vivienda o de restitución de lo que les corresponda con plazos similares. Me parece muy complejo poner todas estas situaciones en un mismo artículo y tratar de que quede claro y justo. Quien se desvincula voluntariamente o por acuerdo de ambas partes -de la cooperativa y del socio- merece un tipo de tratamiento, pero si hay disolución de la sociedad es una circunstancia totalmente distinta. En este último caso se irá a remate, a un proceso concursal o no sé cómo se resolverá, pero cuando el retiro es por voluntad propia y acuerdo entre las dos partes los plazos y los montos no pueden ser los mismos que cuando es por expulsión.

                Por tanto, sugeriría que este artículo quede para ser revisado y pensar en separarlo en dos: uno que establezca un tipo de desvinculación y de reintegro para cuando es por acuerdo y otro para cuando es por expulsión.

SEÑOR PRESIDENTE.- También debe advertirse que la cooperativa puede hacer efectivo el pago antes, si es que dispone de fondos. Ese es el plazo máximo de que dispone.

                De todas maneras, creo que es un artículo muy complejo y lo desglosaría.

SEÑOR CONDE.- Esta duda se puede canalizar a través de Inacoop, pero es imprescindible que las cooperativas de vivienda nos manden su parecer, tanto la Federación de Cooperativas de Vivienda como la Federación Uruguaya de Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua.  Lo digo porque este artículo ha sido redactado casi para una aplicación específica de parte de ellos. 

SEÑOR PRESIDENTE.- Muy bien. Haremos las consultas pertinentes.

                Léase el artículo 139.

(Se lee:)

                “Artículo 139. (Partes sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial, aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario. En ningún caso se considerará capital lo pagado por concepto de intereses del préstamo obtenido.”

                -En consideración.

                Si no me equivoco, esto tiene que ver con el reintegro que correspondería; la parte social equivaldría al reintegro a que se tiene derecho. Se habla de los aportes en trabajo, del ahorro previo, del aporte inicial, de aportes extraordinarios y de lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Antes esto era optativo de la cooperativa.

                Para ilustrar a los señores Senadores, señalo que en la versión taquigráfica correspondiente a la visita que recibimos del Instituto Nacional del Cooperativismo, se menciona esta disposición. En concreto, los invitados expresaron lo siguiente: “El artículo 139 fue propuesto por la Federación de Cooperativas de Vivienda y allí se establece que el importe que integra el socio para el pago de intereses del préstamo hipotecario no se debe considerar parte del capital social. Anteriormente, se permitía que en el estatuto se optara por una solución o la otra” -esto es lo que señala la ley vigente- “y nos parece que las modificaciones que se hacen son correctas ya que, de lo contrario, el socio al retirarse recibiría como parte social un monto superior al que corresponde, que no estaría de acuerdo con la realidad.” ¿Por qué no lo estaría? Por los intereses de amortización del préstamo.

SEÑOR CONDE.- En realidad, la discusión sobre este punto se inicia en oportunidad del intercambio de opiniones que mantuvimos respecto al artículo 123, sobre el cual en su momento no llegamos a un acuerdo, aunque bien podríamos hacerlo ahora, al considerar el que nos ocupa.

                El artículo 123 de la Ley Nº 18.407, que lleva el nombre de “Aspectos patrimoniales”, en su primer inciso decía lo mismo que en la propuesta actual, esto es: “Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 UR (dos unidades reajustables) y se reajustarán según dicho índice”. Hasta ahí no hay cambio alguno. Ahora bien, luego se expresa: “Los estatutos o reglamentos que se aprueben, podrán optar por la inclusión o no de los intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista”. Esto  es lo que refería recién el señor Senador López Goldaracena, que en la propuesta actual se suprime. Y continúa diciéndose: “no pudiendo excluirse, en ningún caso, lo correspondiente a la amortización del capital del préstamo como aporte del socio.” Esto también se suprime.

                Al considerar el artículo 123 nos había quedado la duda acerca del porqué de la supresión de aquello que precisamente se quiere mantener, esto es, que no se puede excluir en ningún caso la amortización del capital como aporte del socio. Sin embargo, luego encontramos que lo que se suprime del 123 queda claramente establecido en el 139. Por consiguiente, si aprobamos esta última disposición, estaríamos en condiciones de levantar nuestra reserva al artículo 123.

SEÑOR SOLARI.- Me cuesta un poco entender este artículo. La ley deja actualmente al estatuto o a los reglamentos la opción de que el pago de intereses del préstamo hipotecario sea considerado o no como un aporte social de los socios cooperativistas. Sin embargo, el artículo 139 que estamos considerando excluye totalmente esa posibilidad, ya que dice que en ningún caso se considerará capital lo pagado por concepto de intereses respecto del préstamo obtenido. Entonces, un socio cooperativista nuevo  que ingresa a la cooperativa luego de que esta ya está funcionando, recibe un beneficio especial respecto a los socios cooperativistas iniciales porque estos tuvieron que pagar la cuota y los intereses.

SEÑOR PRESIDENTE.- Pero vivían allí.

SEÑOR SOLARI.- Así es, y el nuevo va a ir a residir en la vivienda pero los intereses originales ya los pagó otro. Entonces, no me queda clara la justicia de esta disposición por la cual no se incorporan como aporte social los intereses pagos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Estos créditos son en unidades reajustables. Entonces, hay una actualización mediante la unidad que se toma, y además se pagan intereses. Creo que la actualización del crédito va más por el lado de la unidad reajustable, que se eleva permanentemente, que por el de los intereses que se generan, que son muy bajos en estos casos.

SEÑOR CONDE.- Están entre el 3.6% y el 7.5%.

SEÑOR PRESIDENTE.- Por eso digo que son bajos.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Imaginemos que el préstamo hipotecario fue tomado a 20 años, en unidades reajustables, con una tasa del 6%. Imaginemos todo lo que pagó ese socio o su familia, por concepto de intereses. Ahora pasemos la raya y pensemos en términos prácticos. Si consideramos que todos los intereses son parte de la cuota social de la cooperativa, la cuota actual puede llegar a valer tres veces el costo de la vivienda. Quiere decir que sería un gran negocio para el socio que se va. Si ese fuese el aporte social de la cooperativa, nadie podría volver a integrar el valor sino que tendría que asumir un nuevo préstamo con intereses, pero como los intereses son parte del capital de la cooperativa, se establece algo así como una proyección geométrica.

                Por lo tanto, me parece absolutamente correcto que se excluya el tema de los intereses.

SEÑOR PRESIDENTE.- Hay que saber cómo funciona esto en la práctica porque en las cooperativas es muy difícil hacer devoluciones; si no aparece otro socio, no debe sobrar nada para devolver a las partes sociales.

SEÑOR CONDE.- Suponiendo que se usa el régimen normal y cada uno de los socios accede a un crédito para tener un derecho de uso y goce por equis plazo -20 o 25 años-, es dable pensar que luego puede transferir ese derecho en los términos económicos que acuerde una vez que pagó todo el préstamo. Voy a dar un ejemplo para ubicarnos en la hipótesis más simple: si él ocupó los primeros diez años y luego decidió renunciar, pero pagó el financiamiento por el crédito que le permitió el uso y goce por esos diez años, quien venga pagará el financiamiento por el derecho que adquiere hacia el futuro. De modo que esto no parece inequitativo. Luego hay otros temas más complejos que no cabe discutirlos en este ámbito, como es la técnica actuarial que se utiliza para cobrar los intereses: en el primer período se cargan más los intereses que al final. De alguna manera esto no se refleja en el bolsillo del socio porque el monto total de la cuota es el mismo. Es diferente a la imputación a capital de intereses. Es una fórmula que los Bancos usan tradicionalmente, y es muy gravosa desde el punto de vista social cuanto más temprano la persona tenga problemas para pagar lo que le va quedando de deuda, porque es proporcionalmente más alto que si tuvieran un problema más hacia el final. Al inicio del proceso se le imputan intereses, pero cuando se llega a la mitad se produce un punto de inflexión y ahí es más importante el monto que se le imputa al capital que a los intereses. Si se divide el período en dos, en la primera parte se imputa más a la cancelación de intereses que de capital y se generan situaciones muy gravosas desde el punto de vista social; pero no es en Comisión donde debemos discutir este punto. El monto total de la cuota es el mismo y por lo tanto, desde el punto de vista de las posibilidades de pago no hay diferencia en un caso u otro y los dos están pagando una carga por amortización que no se transfiere el uno al otro.

SEÑOR PRESIDENTE.- Normalmente en los préstamos individuales del Banco Hipotecario quien se encarga de buscar el nuevo ocupante es el deudor del Banco. En el caso de la cooperativa puede ser similar, es decir que quien se va a retirar busca a alguien que ponga el dinero y se lo pague a él. Supongo que en la práctica es así, sobre todo, en el caso de retiro voluntario y no de incumplimiento. Imagino que la persona pondrá un aviso que diga que cede la casa y que pide tanto dinero. Creo que será así, como los préstamos individuales.

                En definitiva, en este artículo no habría problemas.

                Léase el artículo 140.

(Se lee:)

                “Artículo 140. (Exclusión).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:

A) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la exclusión, será resuelta por el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al interesado. La decisión de dicho órgano será pasible de impugnación mediante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada la misma al socio.

El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si mantuviese la decisión dentro del término fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término expresado.

Para que proceda la exclusión, la decisión del Consejo Directivo deberá ser refrendada por dos tercios de presentes de la Asamblea General. En caso contrario, se tendrá por revocada dicha decisión. Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para su  impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos.

B) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el Consejo Directivo, que se enuncian a continuación:

1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir las cooperativas de vivienda. En ambos casos, solo se atenderán las situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con anterioridad a la acción promovida.

2) El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio y la rescisión del ‘documento de uso y goce’ ante Juez competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos urbanos.

Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio reasumirá plenamente sus derechos.

3) En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo.

Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo vínculo con la cooperativa.

                Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los estatutos o de reglamentos aprobados con antelación no menor a un año de la promoción del litigio, si el plazo fuere menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia injustificada.

                Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el mismo en la forma establecida en el artículo 138 de la presente ley”.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Más allá de que este artículo puede parecer complejo, la única modificación que propone es un cambio en el procedimiento de exclusión del socio. Cabe destacar que es mucho más garantista el artículo de este proyecto de ley que lo que preveía la ley vigente. De acuerdo con la ley que está en vigencia, se debía apelar, recurrir y si la Asamblea no se expedía, quedaba ratificado lo que había dispuesto el Consejo Directivo. Ahora sería al revés, es decir que la resolución del Consejo Directivo debe ser refrendada por la Asamblea.

O sea que entre los derechos de la cooperativa y los del socio, creo que el proyecto de ley protege adecuadamente los derechos del socio. Esa modificación es mejor y más pertinente que lo que establece la ley.

Muchas gracias.

SEÑORA MOREIRA.- Esa fue la justificación dada cuando vinieron delegaciones a la Comisión.

SEÑOR PRESIDENTE.- Según entiendo, estamos todos de acuerdo con este artículo.

(Dialogados.)

-Dado que debo retirarme, solicito al Vicepresidente, señor Senador Conde, que ocupe la Presidencia de la Comisión por lo que resta de esta sesión.

(Ocupa la Presidencia el señor Senador Conde.)

SEÑOR PRESIDENTE.- Continuamos con la consideración del artículo 205.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- En este artículo lo que cambia es el numeral 3) y el monto imponible.

SEÑORA MOREIRA.- Sobre este artículo yo me había anotado que había cooperativas no categorizadas en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por lo que se opta por una redacción general, haciendo referencia a “la clase de cooperativas de que se trate”, es decir no a las cooperativas clasificadas por el monto sino a cualquier cooperativa.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Este artículo fue iniciativa de Inacoop.

SEÑORA MOREIRA.- Además, con esta redacción genérica también cambian los montos, pues quedan en 100 UR y 200 UR, eliminándose las franjas categoriales.

SEÑOR SOLARI.- En la parte en que se hace referencia a la definición de los socios, no recuerdo que se diferencie claramente -al menos yo no lo tengo claro- cuáles son las cooperativas de usuarios y cuáles las de propietarios. Quisiera saber si alguien me puede aclarar esta duda.

SEÑOR PRESIDENTE.- Deberíamos examinar el texto de la Ley Nº 18.407.

                Las cooperativas de usuarios tienen derecho al uso y goce de la vivienda, mientras que las cooperativas de propietarios tienen el derecho de propiedad del inmueble; se trata de un régimen jurídico diferente.

SEÑOR SOLARI.- ¿Este régimen es distinto al de la propiedad horizontal? ¿Cómo se entiende que una persona sea propietaria y cooperativista a la vez? Eso es lo que no tengo claro.

SEÑOR PRESIDENTE.- Las cooperativas de viviendas se clasifican en cooperativas de vivienda de propietarios -que son, justamente, las que tienen derecho a la propiedad del inmueble-, y en cooperativas de vivienda por ayuda mutua, que tienen derecho al uso y goce de la vivienda, no a la propiedad individual o particular del inmueble que habita.

SEÑOR SOLARI.- No lo tengo claro. Quisiera ver el texto del proyecto de ley.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- En el Capítulo V de la ley se establecen distintos tipos de cooperativas: cooperativas de propietarios, cooperativas de usuarios y cooperativas matrices de vivienda.

SEÑORA MOREIRA.- La clasificación se encuentra en el artículo 128.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puesto que las cooperativas de propietarios tienen limitaciones para la disponibilidad del bien, algunas normas podrían asemejarse a las limitaciones de los regímenes de propiedad horizontal -estoy haciendo una analogía muy grosera puesto que no tienen la disponibilidad absoluta e individual del bien, a pesar de que son propietarios exclusivos-, mientras que en el otro caso de cooperativas, no son propietarios exclusivos, sino que las viviendas son propiedad de la cooperativa y el cooperativista tiene derecho al uso y goce de la propiedad.

SEÑOR SOLARI.- Muy bien. De ser así, no tengo inconveniente con esta modificación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Pasamos a considerar el artículo 209.

                En este caso, tenemos una propuesta de modificación que amplía, desde distintos puntos de vista, el uso del Fondo Rotatorio Especial. La redacción anterior del artículo decía “cuyo destino es el cofinanciamiento de proyectos de inversión para la viabilidad y desarrollo de las empresas cooperativas”, mientras que la actual dice: “cuyo destino será el apoyo financiero al desarrollo de cooperativas”. La versión actual no hace referencia a que tienen que ser proyectos de inversión; levanta la necesidad de dictaminar, previamente, si se trata o no de un proyecto de inversión. Luego mantiene la amplitud anterior en lo referente a que puede ser accesible a cooperativas cualquiera sea su clase y grado, y más adelante describe cuál será su uso: “mediante la asistencia directa, la cofinanciación con otras instituciones o la participación en el desarrollo de instrumentos financieros.” Es decir que el Fondo Rotatorio Especial puede combinarse con otras instituciones u otros instrumentos, cosa que no estaba prevista anteriormente y que si bien se podría llevar a cabo, ahora figura expresamente manifiesta.

Reitero que, desde distintos puntos de vista, ese artículo amplía los mecanismos de uso del Fondo Rotatorio Especial.

SEÑOR SOLARI.- Estoy de acuerdo con la redacción del artículo.

(Apoyados.)

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasa a considerar el artículo 211.

SEÑORA MOREIRA.- En este caso, se agrega el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Así es, para el caso de las cooperativas de vivienda.

El artículo 211 proyectado tiene relación, en alguna medida, con el 214, y es correcto: refiere a los organismos de fiscalización, cuál es la competencia de la Auditoría Interna de la Nación y cuál es la competencia específica del resto de los Ministerios. Inclusive, hay aspectos técnicos que son competencia de la Auditoría Interna de la Nación con respecto a todas las cooperativas, mientras que ciertos aspectos específicos, por su naturaleza, por el objeto de ciertas cooperativas, les compete controlarlos al Ministerio de Desarrollo Social y al de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Entonces, me parece adecuado.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica.)

SEÑOR SOLARI.-  Dada la trascendencia que ha tenido alguno de los problemas que han encontrado en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, ya sea de fiscalización o intermediación financiera, sería bueno que en el artículo 211 se haga mención explícita al artículo 163. Tal vez en el propio encabezamiento podría decir: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 163 de la presente ley, la fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación”. De esta manera queda claro  que el Legislador tuvo en cuenta esa situación particular que es muy sensible.

SEÑOR PRESIDENTE.- Creo que en este caso podríamos recurrir al artículo 212 en el que se establecen las atribuciones de la Auditoría Interna de la Nación para desempeñar su cometido de fiscalización sobre las entidades cooperativas. Naturalmente, todo lo que establece este artículo también le cabe a las Cooperativas de Ahorro y Crédito. Además, se suma el control en lo pertinente que es la actividad de intermediación financiera del Banco Central.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Debemos distinguir entre cuál es la autoridad de control de la propia cooperativa y cuál la autoridad de control de la actividad que realiza la cooperativa. Pienso que son dos planos distintos y que quizás estén un poco mezclados. Cuando el artículo 211 habla de la autoridad de control ¿a qué control se refiere? ¿Al control de la actividad de la cooperativa o al de la parte estatutaria o de funcionamiento institucional de la cooperativa? El proyecto y la ley mantienen como centro de gravedad del control del funcionamiento institucional de la cooperativa a la Auditoría Interna de la Nación, pero se ha incorporado al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en virtud de los objetos especiales de estas dos cooperativas. Allí se confunden, en alguna medida, los planos. Esto no quiere decir que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pase a ser el máximo órgano de control de la cooperativa de vivienda, porque no lo es. Lo será del objeto de la actividad en la cual la cooperativa está inserta, pero no del funcionamiento institucional.

Entonces, me gustaría reflexionar sobre esta norma y sobre el artículo 215. No estoy proponiendo desglosarlos, pero sí discutirlos en el colectivo, porque insisto: hay dos objetos de análisis y dos objetos del campo del control. El primero de ellos es el control de la institucionalidad y la regularidad institucional de la cooperativa como persona jurídica, lo que corresponde a la Auditoría Interna de la Nación, y a esto se agrega, para dos tipos de cooperativas sociales, el control del Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Existen múltiples áreas en las cuales las cooperativas desarrollan su actividad, además de la financiera. En este último caso deberá regular el Banco Central, pero esto no quiere decir que sea la autoridad de control de la cooperativa. Y lo mismo sucede en el caso de la salud pública. Estamos hablando de un tema sumamente sensible -la salud pública a cargo de cooperativas- y sin embargo la autoridad de control no es el Ministerio de Salud Pública. Este realiza el control de la actividad en la cual está inserta la cooperativa, pero no el control de su funcionamiento institucional, porque de lo contrario tendríamos que desgranar la autoridad de control en todos los campos de las actividades.

Entiendo que la filosofía tanto de la ley como del proyecto es que la Auditoría Interna de la Nación continúe siendo la autoridad de control, pero en el caso de las cooperativas de vivienda, no por el objeto en sí sino por la especialidad estatutaria que tienen, se pretende que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente coparticipe como autoridad de control. Y algo similar se aplica para el caso de las cooperativas sociales.

Por lo tanto, no creo conveniente que el Banco Central del Uruguay pase a ser autoridad de control de las cooperativas de ahorro y crédito en esta visión que estoy tratando de razonar. El Banco Central del Uruguay va a seguir teniendo la superintendencia de todas las instituciones financieras en su actividad, pero esto no quiere decir que sea la autoridad de control en lo estatutario, en lo institucional. De cualquier manera, es un tema que quizás merecería ser debatido más a fondo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me parece que podemos dar por considerado el tema del Banco Central, remitiéndonos nuevamente al artículo 163 de la Ley           Nº 18.407, que acabamos de leer, donde se establece que el Banco Central actuará en lo pertinente cuando se trata de cooperativas de ahorro y crédito que desempeñan actividades de intermediación financiera. Y en el texto también vigente, que no se propone modificar ahora -por el contrario, se confirma-, el numeral 9) de la norma siguiente a la que estamos tratando, el artículo 212, dice que entre las atribuciones que tiene la Auditoría Interna de la Nación está la de remitir al Banco Central del Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente.

De modo que, componiendo ambos artículos, queda claro en qué casos actúa el Banco Central. Lo hace en el ámbito propio que le corresponde cuando se trata de intermediación financiera y deberá hacerlo si lo considera del caso cuando la Auditoría Interna de la Nación le remita información dando cuenta de una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente. De esta manera, no solo se establecen las atribuciones sino que se le da la gran responsabilidad a la Auditoría Interna de la Nación de poner en conocimiento del Banco Central o de otros organismos -como podría ser el Banco de Previsión Social- toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente. Creo que en esto estriba, justamente, la importancia fundamental de la actuación de la Auditoría Interna de la Nación.

                Por otra parte, para facilitar las cosas a los señores senadores, les digo que no estoy de acuerdo en transferir estas facultades al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; soy partidario de dejarlas en la Auditoría Interna de la Nación. Sé que hay un gran consenso en esto y no me voy a oponer pero, si el debate no está cerrado, creo del caso dar mi opinión.

El organismo que tiene formación técnica específica para llevar adelante las gestiones de contralor de organizaciones complejas como estas y que, además, manejan patrimonio, no es el ministerio tal o el ministerio cual; es la Auditoría Interna de la Nación, que para eso está. Su personal está dotado de las cualidades técnicas necesarias para desempeñar esa función. En definitiva, las funciones de control son transversales a todas las organizaciones complejas, más allá de las características propias de su giro. Cuando se está hablando de la función de control, se hace referencia a una función transversal; como bien lo decía el señor Senador López Goldaracena, el organismo que tenemos para desempeñar de un modo técnicamente idóneo esta función transversal de contralor es la Auditoría Interna de la Nación. De lo contrario, puede ocurrir que, como decía el señor Senador, por razón de materia, las funciones se vayan desagregando, con lo que terminaríamos no en un vacío pero sí, por lo menos, en una red de contralor sobre cuya eficiencia me permito dudar.

SEÑOR SOLARI.- En la misma línea, me resultó muy convincente la argumentación conceptual que hizo el señor Senador López Goldaracena en el sentido de diferenciar el contralor de las cooperativas como forma societaria del contralor de esas mismas cooperativas en relación a la función específica que desempeñan, sea esta de educación, vivienda, salud, intermediación financiera, etcétera. Además, debemos tener en cuenta lo que expuso el señor Presidente en cuanto a que el ir agregando Ministerios que tienen una finalidad específica puede llevar a diluir el contralor porque no se sabe bien, en definitiva, qué parte le corresponde controlar a la Auditoría Interna de la Nación y qué parte al Ministerio de Vivienda o al Ministerio de Desarrollo Social. Entonces, siguiendo con el razonamiento del señor Senador López Goldaracena, digo que si hay que modificar el artículo 211 debe ser para quitar la superposición que se establece actualmente con respecto a las cooperativas sociales, donde el control es compartido por la Auditoría Interna de la Nación y el Ministerio de Desarrollo Social, que parece no tener mucho sentido o, por lo menos, no se le ve un sentido claro. El control como forma societaria especial es de la Auditoría Interna de la Nación, pero eso no excluye el control sobre el tipo de actividad que desarrolla, que pertenecerá a distintos Ministerios, según sea el caso.

                De manera que tal como está redactado este artículo en la ley vigente y también en la propuesta que se plantea, me genera muchas dificultades.

SEÑOR TAJAM.- Creo que el Ministerio de Desarrollo Social participa en la autorización de las cooperativas sociales porque, justamente, la creación de tales cooperativas fue una iniciativa de esa Cartera. Ese es un aspecto diferente, a tener en cuenta.

                Lo que sí me parece discutible es que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente controle el funcionamiento y los aspectos societarios de las cooperativas. Pienso que es una cuestión que deberíamos analizar. Incluso quizás podríamos dejar este aspecto tal como está.

                En todo caso, solicitaría que para la próxima sesión trajéramos bien estudiados los artículos 214 y 215 porque, según creo, son las disposiciones problemáticas que restan, para poder dar el visto bueno al proyecto de ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- Por mi parte, me veo en la necesidad de hacer un brevísimo comentario.

                Cuando me manifesté contrario al cambio, me estaba refiriendo a la posibilidad de excluir a las cooperativas de vivienda del control de la Auditoría Interna de la Nación, y no a lo que ya está legislado respecto de las cooperativas sociales, como bien decía el señor Senador Tajam. Es justamente lo que planteaba el señor Senador Solari. ¿Y por qué? Porque las cooperativas sociales constituyen una creación muy reciente, basada fundamentalmente en la aplicación de políticas sociales y donde los cooperativistas aportan, sobre todo, trabajo o mano de obra. Por lo general, allí no hay en juego importantes capitales.

               

                Ahora bien, la razón por la cual estimo que las cooperativas de viviendas deben de seguir bajo la supervisión de la Auditoría Interna de la Nación, es que en ellas hay comprometido financiamiento público muy importante. Esto es parte, incluso, de voluminosas políticas de subsidio público y, si se quiere, hace a cuestiones presupuestales y financieras del Estado. Por eso no entiendo que todo esto pueda escapar al control de la Auditoría Interna de la Nación, aun cuando se diga que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá luego llamar a la Auditoría. En todo caso, esto último es algo que podrá hacer, o no.

                Me parece que proceder de esta manera es desnaturalizar el control al que preceptivamente deben estar sometidas organizaciones  de esta naturaleza que, como he dicho, en volúmenes muy importantes están financiadas por dinero público, aunque quizás debería decir que están prefinanciadas, porque ese dinero luego será reintegrado. 

                Creo que no estamos en condiciones de agotar el tratamiento de este artículo en el día de hoy, por lo que quedaría desglosado. 

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Perdón, señor Presidente. Me gustaría saber si esta disposición tuvo su origen en una sugerencia de las cooperativas de vivienda.

SEÑOR PRESIDENTE.- Así es. Adujeron una razón de economía procesal, para no estar sometidas a dobles controles. Lo que ocurre es que aquí hay montos de financiamiento que, a mi modesto entender, deben permanecer bajo el control de la Auditoría Interna de la Nación.

                En fin, este artículo queda en debate. Creo que por el momento no es necesario hacer consultas aunque si los señores Senadores lo desean, podemos realizarlas.

SEÑOR SOLARI.- Sobre este tema, hay una exposición escrita.

SEÑOR PRESIDENTE.- Existe un conjunto de artículos que están ligados y, por lo tanto, una vez que se modifica el artículo 211 se cambian también los artículos que le siguen. De cualquier manera,  tenemos que ver qué hacemos con las modificaciones que se proponen respecto a esa disposición.

                Entonces, pasamos para la próxima sesión la consideración del artículo 211 y continuamos analizando el resto del articulado.

                Recuerdo a los señores Senadores que en la próxima sesión estará presidiendo el señor Senador Moreira, y si tenemos los elementos de juicio suficientes, vamos a tratar el proyecto de ley  relativo a los Talleres de Producción Protegida.

                Se levanta la sesión.

(Es la hora 18 y 16 minutos.)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.