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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 17 y 10 minutos.)

-Dése cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes:)

“- La Asociación Uruguaya de Alzheimer y Similares solicita una audiencia a fin de dialogar sobre la necesidad urgente que tiene el país de abocarse a la elaboración de políticas públicas para las demencias.

La remite la Presidenta de AUDAS, señora Victoria Repiso.

- Carpeta Nº 1288/2013. Marihuana y sus derivados. Control y regulación del estado de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización y distribución. Es un proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes.”

- Continuamos con el tratamiento del proyecto de ley sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Les recuerdo a los integrantes de la Comisión que estábamos considerando el artículo 8º. Ha habido un cierto consenso en dividirlo en dos: uno que se refiriera al hijo póstumo, y el otro a las situaciones de separación de las parejas o revocación de la voluntad de uno de los que hubieran consentido. Sugiero que nos concentremos primero en la parte referida al hijo póstumo.

Si mal no recuerdo, con relación a este tema teníamos dos posiciones: una, que hubiera un límite, similar al del reconocimiento del hijo póstumo de un matrimonio en donde el marido hubiera fallecido, que tenía un plazo de hasta un año, y la otra era que no hubiera plazo.

Se escuchan sugerencias con respecto a estas dos posiciones.

SEÑOR AGAZZI.- Entiendo que se está refiriendo a la inseminación de gametos, que es la primera parte que íbamos a ver.

SEÑOR PRESIDENTE.- La inseminación de gametos o la transferencia de embriones que hubieran sido criopreservados, originados en una persona que hubiere fallecido. Ahí habría que agregar: “…siempre que esta hubiera otorgado previamente por escrito su consentimiento para ello y dentro de los 365 días posteriores a su fallecimiento”.

(Apoyados.)

SEÑOR AGAZZI.- Me parece bien agregarle ese concepto de un año por los motivos que se dijeron en la reunión pasada. No es una limitación de la libertad, sino una precisión necesaria.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Ciertamente lo que se busca es certeza.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Hay alguna discrepancia con esta sugerencia? ¿Estamos en condiciones de votar este artículo?

SEÑOR GALLO.- ¿Podría repetir el texto, señor Presidente?

SEÑOR PRESIDENTE.-  Estimo que habría que cambiar el nomen juris, pero el texto diría: “Artículo 8º.- Podrán realizarse inseminaciones de gametos o transferirse embriones originados en una persona que hubiere fallecido siempre que esta hubiera otorgado previamente por escrito su consentimiento para ello y dentro de los 365 días posteriores a su fallecimiento”.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                En consideración el que pasaría a ser el artículo 8º bis.

                El origen del  surgimiento de este segundo inciso en el artículo 8º original -que ahora pasaría a ser el 8º bis- tuvo que ver con aquellas parejas que, habiendo iniciado procedimientos de reproducción humana asistida, se separaran, se divorciaran o desistieran de su vida en común y, por lo tanto, uno de los miembros de la pareja pudiera no tener interés en continuar con ese tratamiento.

                La redacción que tenemos hasta el momento es la siguiente: “La mujer no podrá ser inseminada con el semen ni recibir por implantación embriones, provenientes de su pareja, sin que ambos integrantes de la misma ratifiquen por escrito su consentimiento al momento de realizarse la técnica”.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Si no recuerdo mal, en algún momento consideramos un artículo anterior donde el texto era más específico en lo que refiere a la técnica. Allí  se hablaba del momento de la fecundación, porque las técnicas pueden empezar con la aplicación de un tratamiento y que después no pase nada; si se divorcian, se separan o lo que sea, no hay consecuencias. Entiendo que lo que debe tenerse en cuenta es el momento de las consecuencias biológicas, que es la fecundación del óvulo y eso lo decía el artículo 7º.

                Reitero que la frase “realizarse la técnica” es algo bastante genérico, porque puede tratarse de una alimentación especial para la ovulación o de una cantidad de cosas.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica.)

SEÑOR GALLO.- Creo que este artículo 8º habla de situaciones especiales con respecto a la persona que hubiera fallecido, y considero que no está relacionado con el artículo 7º.

Entonces, el primer ítem que votamos, de alguna manera, plantea que la inseminación de gametos o transferencia de embriones que se originan de una persona que falleció, podrá realizarse siempre que esta haya otorgado previamente por escrito el consentimiento dentro de los 365 días.

En cuando al segundo ítem -y aquí estoy de acuerdo con la sugerencia formulada por Mysu- hay otra situación que tiene que ver con la mujer. Por tanto, el primer ítem tiene que ver con la persona fallecida que tiene que haber dado su consentimiento y, el segundo, plantea que la mujer no podrá ser inseminada con el semen del difunto. En consecuencia, la mujer queda en la condición especial de que no podrá ser inseminada por el semen del difunto ni recibir implantación de embriones provenientes de su pareja -y ahí sí corresponde- sin que ambos integrantes de la misma ratifiquen por escrito su consentimiento. Reitero, una situación tiene que ver con la persona fallecida y, la otra, con la mujer, la pareja del fallecido. En un caso, las condiciones son que debe existir el consentimiento dentro de los 365 días y, el otro, corresponde a la mujer por lo que, a mi entender, habría que agregar “inseminada con el semen del difunto”, porque no se trata de cualquier inseminación. Me parece que hay que incluir este aspecto y ya se había hecho una sugerencia al respecto. Entonces, la mujer no puede ser inseminada con el semen del difunto ni recibir una transferencia de embriones proveniente de su pareja sin que ambos integrantes ratifiquen por escrito su consentimiento.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me da la impresión -por eso consulté a la Secretaría- que este segundo inciso, en realidad, no tiene que ver con la situación del primer inciso, es decir, el hijo póstumo. Este segundo inciso se originó como una forma de solucionar el hecho de que una pareja se separara y que, por un motivo u otro, por cualquiera de las razones que se puedan esgrimir, la mujer quiera continuar con su tratamiento de reproducción asistida a punto de partida del gameto masculino proporcionado, en este caso,  por su ex pareja o de un embrión que hubieran generado entre ambos. Recuerdo que en algún momento dijimos que la forma de solucionar ese problema, dado que para la separación era difícil encontrar una terminología jurídica ajustada, era que en el momento de la implantación tenía que existir un nuevo consentimiento de ambos miembros de la pareja. Creo que esa es la historia de este artículo. Obviamente, esta no es una buena solución ni la redacción adecuada. Por eso decía que debemos redactar nuevamente este artículo.

SEÑOR CONDE.- Voy a coincidir con el señor Presidente en cuanto al antecedente de este párrafo que, incluso, debería ponerse como un artículo separado, más allá de las dificultades de la nueva numeración, la cual luego se hará.

                Como pedí la palabra en el debate de este punto, recuerdo perfectamente que este párrafo se originó en la discusión acerca de la separación de los miembros de la pareja durante el transcurso de la implementación de las técnicas, ya que eran prolongadas en el tiempo, por lo que nos enfrentábamos a la eventualidad de que durante ese lapso ocurriese dicha separación.

Entonces, terminamos concluyendo que era necesaria una ratificación inmediatamente antes de la aplicación de la técnica, para cubrirnos de que esta pudiera ser aplicada en contra de la voluntad de uno de los dos miembros de la pareja, estando separados. Lo que buscamos fue la inmediatez anterior del consentimiento -por decirlo de algún modo- a fin de que no quedara un margen de tiempo entre la aplicación de la técnica y la posible separación de ambos miembros. De manera que coincido con el señor Presidente en cuanto a que ese es el antecedente.

 

                Ahora bien; me parece que el señor Senador Lacalle tiene razón al pedir más precisión y, en tal sentido, me animo a hacer una propuesta que quizás ayude a salvar ese aspecto. Concretamente, propondría que en la parte final del párrafo, en lugar de decirse: “al momento de realizarse la técnica”, se expresara: “al momento de realizarse dichas técnicas”. De manera que el párrafo diría: “La mujer no podrá ser inseminada con el semen ni recibir por implantación embriones, provenientes de su pareja sin que ambos integrantes de la misma ratifiquen por escrito su consentimiento al momento de realizarse dichas técnicas”. La expresión “dichas técnicas” alude a la inseminación con el semen y al hecho de recibir embriones por implantación. Me parece que esto salvaría la imprecisión a la que bien se ha referido el señor Senador Lacalle.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Creo que la redacción que acaba de proponer el señor Senador Conde ayudaría mucho pero, aun así, me pregunto si esto sería practicable. Estaba leyendo los comentarios que nos dejaron los expertos que nos visitaron quienes, en su mayoría, se refirieron al hijo póstumo, pero no a los casos de separación, que en realidad no consideraron, tal vez porque la redacción del artículo no era muy clara en ese sentido.

 

SEÑOR AGAZZI.- Por mi parte, estoy tratando de razonar esta cuestión desde el punto de vista de la globalidad de la ley.

 

                En el artículo 6º se hace referencia a los requisitos para la realización de las técnicas de reproducción humana asistida y, concretamente, en el inciso d) se expresa: “Consentimiento escrito por parte de ambos miembros de la pareja o de la mujer en su caso, para la realización de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida que correspondieren.” O sea que, en realidad, el consentimiento escrito por parte de ambos miembros de la pareja ya está establecido como condición. Entonces, creo que este segundo párrafo del artículo 8º -o el artículo 8º bis; luego se verá- sería una casuística si después de ese consentimiento escrito los integrantes de la pareja se separaran. Ahora bien; en lo personal, señor Presidente, tengo dudas acerca de si uno debería legislar pensando en todas las cosas que podrían pasar, y me pregunto si no sería suficiente con expresar que un requisito para la realización de las técnicas de reproducción humana asistida es que ambos miembros de la pareja den su consentimiento escrito.

 

SEÑOR GALLO.- El señor Senador se refiere a que ratifiquen por escrito su consentimiento.

SEÑOR AGAZZI.- Por supuesto. El consentimiento al que se alude en el inciso d) del artículo 6º debe hacerse al comienzo de la aplicación de las técnicas, y en el caso de marras, que estamos considerando, debe haber también una ratificación por escrito en el momento de implantar los embriones. A mí me parece que se va a pasar de documento en documento, cuando en realidad la gente está esperando poder tener hijos.

 

                En fin, este es un documento que habría que hacer al principio, a fin de verificar que ambos miembros de la pareja consienten, y después, en el momento de la implantación de los embriones. Recién ahora estoy entendiendo la lógica, pero me parece que es para una situación muy particular y, francamente, tengo dudas acerca de si esto debería figurar en el proyecto de ley, porque es un artículo que surge a partir de la consideración de algo que podría pasar.

 

                La verdad es que estoy sembrando dudas y no haciendo propuestas, pero, en fin, estamos tratando de razonar juntos.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Yo iría por un camino distinto, que estableciera cuál es la premisa y confieso que al igual que el señor Senador Agazzi no estoy muy convencido de que necesariamente la ley tenga que entrar en tanto detalle. Repito, iría por un camino distinto y que la premisa dijera que: “En caso de la ruptura del vínculo en una pareja que haya iniciado procedimientos de alta complejidad de fertilización humana asistida, el hombre tendrá derecho a revocar el consentimiento que oportunamente hubiere otorgado.”  Si quisiéramos hacerlo menos discriminatorio -ya que la mujer siempre puede hacerlo- se podría decir que cualquiera de los dos integrantes tendrán derecho a revocar el consentimiento. Diría así: “En caso de la ruptura del vínculo de una pareja que hubiere iniciado procedimientos de técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad, ambos integrantes podrán revocar el consentimiento que hubieren otorgado en su momento.” Sería más claro desde el momento en que se establece a qué nos estamos refiriendo o en qué estamos pensando.

                Me gustaría proponer que el 2º inciso del artículo 8º sea desglosado y que la Secretaría haga una consulta a Técnica Legislativa para hacer una nueva redacción, que analizaríamos en la próxima reunión.

SEÑOR CONDE.- Originalmente el artículo estaba redactado en ese tono al que el señor Presidente refería ahora, es decir, dando la posibilidad de revocar. Luego, como se vio que era difícil su implementación se concluyó que era necesario rectificar, pero el efecto jurídico es exactamente el mismo. Parece muy apropiada la sugerencia planteada por el señor Presidente, por lo que me sumo simplemente para decir que ya que vamos a pedir que se incluya una redacción de este tipo, la agreguemos al literal d) del artículo 6º para no tener un artículo aparte que trata sobre el mismo tema. El literal d) de ese artículo  habla del consentimiento escrito por parte de ambos miembros de la pareja o de la mujer en su caso, para la realización de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida que correspondieren. Asimismo, siguiendo la argumentación del señor Presidente, habría que agregar que en el caso de las técnicas de alta complejidad, dicho consentimiento podrá ser revocado, etcétera, redactándolo tal como ha sido planteado.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Habría consenso en la Comisión para proceder de esa manera? Yo estoy totalmente de acuerdo con lo que propone el señor Senador Conde.

(Apoyados.)

                Ingresamos a la consideración del Capítulo II, de la Transferencia de Embriones y Conservación de Gametos.

Léase el artículo 9º.

(Se lee:)

                “Artículo 9º.- (Condiciones para la transferencia embrionaria) Luego de producida la inseminación de los ovocitos, podrán transferirse al útero solamente dos embriones por ciclo, por un máximo de tres ciclos, salvo expresa indicación médica, en que podrán transferirse un máximo de tres embriones.

                Los embriones viables restantes no transferidos deberán preservarse a los efectos de ser transferidos en un ciclo posterior.

                El doctor Bossano dijo que tres embriones es una cifra adecuada pero no uno y que no está de acuerdo con el segundo inciso.

El MSP planteó una modificación en cuanto a la cantidad de ciclos.

El doctor Langón señaló que no es delito transferir más cantidad de embriones porque no está previsto como figura criminal.

El Colegio Médico se expresó  de acuerdo con la cantidad de dos embriones por ciclo; no hay acuerdo en la destrucción de embriones.

MYSU opinó que no se establecen estándares de calidad ni control de las clínicas o centros que realizan las técnicas

Uruguay Procrea propuso que se transfieran tres por ciclo o, en su defecto, a criterio del médico y la paciente”.

-En consideración.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Quiero hacer una consideración de carácter general que supongo que los compañeros de la  Comisión conocen antes de que la exprese.

                No vamos a acompañar ninguno de este tipo de artículos por los cuales embriones -o sea, vida ya concebida- puedan ser desechados como material meramente fisiológico o físico. Nos parece que en estos Capítulos siguientes es donde la iniciativa adquiere características de “mecanicidad” respecto a traer a un niño al mundo lo que, realmente -dicho esto con todo respeto- nos espanta, nos preocupa desde el punto de vista de nuestras creencias y de un principio de la civilización en la que vivimos.

                Gracias, señor Presidente.

SEÑOR AGAZZI.- Esto lo sugirió el Ministerio de Salud Pública y lo he visto en alguna otra legislación. Me refiero a que se establezca un tope de ciclos de transferencia aunque, como no soy un experto en legislación comparada y no recuerdo bien los detalles, estaba un poco dudoso de decirlo. Si esto no se establece, los ciclos de transferencia pueden ser infinitos. El Sistema Nacional Integrado de Salud debe garantir la posibilidad de que esto se haga y el derecho de los pacientes en ese  sentido, pero creo que es razonable establecer un tope; no sé si la cantidad de tres ciclos es más razonable que cuatro, aunque me parece que dos es poco.

Lo que propondría es que buscáramos una forma de redacción para decir esto. El primer parágrafo establece: “Luego de producida la inseminación de los ovocitos, podrán transferirse al útero solamente dos embriones por ciclo, salvo expresa indicación médica, en que podrán transferirse un máximo de tres embriones”. Pienso que aquí habría que agregar que esto tendrá un tope de tres ciclos de transferencia embrionaria.

                Es cierto que el inciso segundo, que dice: “Los embriones viables restantes no transferidos deberán preservarse a los efectos de ser transferidos en un ciclo posterior”, introduce algo nuevo, que es el manejo de los embriones viables restantes. No sé si esto tiene que figurar porque el doctor Bossano aconsejaba eliminar esto y no decir nada al respecto. En realidad, supongo que quienes conduzcan estas técnicas van a tratar de tener los embriones que se necesiten. Puede que haya alguno de menos, pero el problema sería si hay de más y me parece que es bastante razonable que se utilicen esos embriones si hay otro ciclo de transferencia.

Personalmente, me inclinaría por eliminar este segundo inciso y por complementar el primero estableciendo un tope de tres ciclos de transferencia.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Quiero hacer una pregunta.

                Los embriones que, en definitiva, no se usen, ¿se van a conservar por el resto de los tiempos o habrá -por llamarlo de alguna forma- una fecha de caducidad?

SEÑOR PRESIDENTE.- Originalmente, el proyecto de ley tenía una redacción por la cual los embriones restantes no transferidos eran automáticamente donados para poder ser implantados en otra mujer, integrante de una pareja que no pudiera concebir. Pero recuerdo que eso generó resistencia, particularmente, por parte de la señora Senadora Moreira, porque entendía que una persona no podía ser obligada a donar su material biológico. De cualquier manera, el inciso segundo del artículo refiere a dos modalidades operativas distintas. Por una de ellas se induce a la mujer bajo tratamiento a una ovulación relativamente abundante, se obtienen ocho óvulos y se fertilizan dos que se implantan. Por la otra, que es lo que dice el segundo inciso, se fertilizan los ocho óvulos, se implantan dos y los otros seis se preservan para un ciclo posterior. Cuando estuvo aquí el doctor Bossano expresó -o, por lo menos, así lo entendí- que en su clínica ellos fertilizan exclusivamente los embriones que van a implantar en esa oportunidad y, por tanto, no había lugar a una preservación a posteriori.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Implantan todos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Creo que fertilizan dos e implantan dos y, en consecuencia, no quedan embriones para un ciclo posterior. En caso de hacerse otro ciclo, fertilizarán otros dos embriones y así sucesivamente. Aclaro que no conozco este tema lo suficiente como para poder resolverlo totalmente. Entiendo que hay dos modalidades de funcionamiento y le pediría al señor Senador Gallo, como médico integrante de la Comisión, que nos dijera si tiene la misma visión del tema u otra distinta.

SEÑOR GALLO.-  Creo que este es un artículo muy importante porque, de alguna manera, legisla sobre una situación que da lugar a dos conceptos totalmente diferentes de cómo deben ser tratados los embriones que no se utilizan, esto es, si se conservan o se desechan. Por eso creo que en ese aspecto el proyecto de ley debe establecer claramente con cuál de los dos procedimientos se va a manejar. Uno consiste en que los embriones que no se transfieran se preserven -en cuyo caso se requiere toda una reglamentación sobre cómo se van a conservar, el tema de los bancos y los stocks- y el otro, es que se desechen. Repito que es un tema conceptual que genera polémica. En ese sentido, el Senador Lacalle Herrera adelantó que no iba a votar esto ni nada de lo otro porque considera que los embriones no deberían estar en estos procedimientos. Nosotros vamos mucho más allá: creemos que los embriones tienen que estar en el procedimiento, pero debemos decidir qué vamos a hacer con los que no se utilizan. Personalmente, soy partidario de conservarlos porque me parece que los procedimientos precisan este instrumento y, en la medida en que exista esta disposición, va a facilitar a las parejas el acceso a las técnicas.

                En lo que tiene que ver con el inciso primero, que habla de que sólo podrán transferirse al útero dos embriones por ciclo, recuerdo que el doctor Cóppola señaló que eso estaba bien, pero recomendaba dar margen para agregar un tercer embrión a los efectos de cubrir el porcentaje de fracaso que puede darse con la transferencia de sólo dos embriones. Es bueno advertir que no es conveniente implantar más de tres embriones porque eso trae otro tipo de problemas, como los embarazos múltiples, etcétera. Me parece que decir “solamente dos embriones por ciclo, hasta un máximo de tres” daría seguridades en cuanto al resultado del procedimiento.

                Respecto a lo que señaló el Senador Agazzi -si no entendí mal- debo advertir que el proyecto de ley establece un máximo de tres ciclos, por lo que su preocupación estaría contemplada. Es cierto que el Ministerio de Salud Pública se pronunció sobre la necesidad de estipular la cantidad de ciclos, pero también lo es que eso ya está incluido.

                En consecuencia, en este inciso primero sugeriría que se estableciera el límite superior, es decir “dos embriones por ciclo hasta un máximo de tres”. Con ese agregado, desde mi punto de vista, daríamos respuesta a los criterios que estamos manejando.

                Me parece que debemos discutir el inciso segundo porque plantea un tema vital, conceptual, esto es, si los embriones que no se transfieren se conservan o desechan. Personalmente soy partidario de la necesidad de preservarlos, con lo que habría que dictar una reglamentación que definiera la manera de conservarlos, los procedimientos a utilizar, el tema de los bancos, etcétera. Además, todo esto tiene que ver con el artículo 10 que dice: “Producido el ciclo posterior, o verificada la inseminación por tres ciclos, mencionado en el artículo precedente y en el caso de que la mujer no esté en condiciones o se niegue a recibir los embriones, deberá procederse a su conservación, siempre que no hayan sido descongelados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley”. Quiere decir que aquí se plantea la posibilidad de conservarlos y no de desecharlos, lo que va en la línea que pretendo que siga el inciso segundo del artículo 9º. De todos modos, se pone la condición de que no hayan sido descongelados.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Desde el punto de vista biológico, la conservación sine díe implica permanecer a temperaturas extremadamente bajas. Parece horrible estar hablando de una vida en estos términos. ¿Mantiene sus condiciones? ¿Quiere decir que es guardarlos para siempre? ¿Quién se va a atrever a destruirlos a los diez años?

SEÑOR GALLO.- Eso reglamenta el funcionamiento de los bancos, que pueden tener stock hasta determinado período. En algunas legislaciones es así.

De mantenerse el artículo 10 tal como está, se mantendría la línea del segundo inciso del artículo 9º, en el sentido de que deberán preservarse los embriones no transferidos.

                En resumen, el artículo 10 dice: “deberá procederse a su conservación”, y agrega una condición: “siempre que no hayan sido descongelados”.

                A mi entender es un procedimiento adecuado y, por tanto, lo comparto.

SEÑOR AGAZZI.- Rastreando el proceso desarrollado en la Cámara de Representantes, que en realidad es el origen de este texto, me encuentro con que se establecía que quedaba prohibido el descarte de embriones viables. Según esta concepción, los embriones no se descartan, pero si hubiera algún embrión de más, se guarda para un ciclo posterior o para una donación. Ese es el sentido que tiene; me parece que es correcto y lo comparto. En todo caso, habría que buscar la forma más adecuada de expresarlo.

                Quisiera agregar que en aquel texto también se establecía que debería procederse a la donación de los mismos. Es decir, era tan fuerte la intención de prohibir el descarte que obligaba a la donación. Esto fue motivo de discusión y recuerdo que la señora Senadora Moreira planteaba el cuestionamiento de por qué se obligaría a donar un embrión. Lo cierto es que, a mi entender, tal como se expresaba en ese texto, se incluía la posibilidad de no descartar embriones y si hubiera alguno de más se guardaría para un ciclo posterior; de lo contrario, su destino podría ser la donación. Ahora bien, si se guarda un embrión para donarlo o para un ciclo diferido, se deben aplicar las técnicas disponibles para conservarlo. En la actualidad, según nos informaron los técnicos, la técnica más común es la crioconservación, con la cual se mantienen todas las condiciones biológicas, pues las temperaturas son muy bajas y se hace rápidamente, de modo que no hay destrucción de tejidos.

                Estoy de acuerdo con esta filosofía que se planteaba en el proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes, porque entiendo que los embriones deben preservarse a los efectos de ser transferidos en un ciclo posterior o ser donados. Con esto quiero señalar que, en realidad, se debe buscar un destino para los embriones que se conservan y son solo dos: que la misma persona los utilice en un ciclo posterior o que sea donado gratuitamente a alguien que lo necesite.

SEÑOR GALLO.- Coincido con el criterio planteado por el señor Senador Agazzi, pero releyendo el inciso segundo observo que en él se plantea la preservación a los efectos de ser transferido en un ciclo posterior, dentro de los tres ciclos. De modo que, según este artículo, la preservación es hasta el tercer ciclo. Pero no se dice qué va a pasar con los embriones que sobren luego de terminados los tres ciclos. Creo que eso es lo que hay que introducir en el articulado, es decir, qué hacemos con los embriones que sobran después del tercer ciclo. Me parece, reitero, que eso deberíamos incluirlo en este inciso segundo.

                El artículo 10 -ahora me doy cuenta de eso- se refiere a otra situación, pues habla de la negativa; es una situación que se resuelve de otra manera. En ese caso se van a conservar siempre que no hayan sido descongelados. El artículo es muy claro y frente a la negativa dice que se conservan siempre que no hayan sido descongelados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley. Repito, es otra circunstancia. Me parece que habría que decir -y en este punto coincido con el señor Senador Agazzi, porque no está incluido en este inciso segundo- qué se va a hacer con los embriones, pasado el tercer ciclo. Supongo que eso lo podríamos incluir a continuación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me gustaría hacer algunas aclaraciones con respecto al artículo 9.º y sobre todo lo que estamos comentando. Recuerdo muy bien una conversación privada que tuve con el doctor Bossano, en la cual le pregunté qué porcentaje de los embriones ellos tenían que conservar luego de terminado un proceso de fertilización in vitro, y por lo tanto, cuántos embriones se habían descartado o se estaban descartando en un año, en los últimos tiempos. Me dijo que no estaban descartando ningún embrión. Hago esta introducción por lo siguiente. Si uno actúa sobre la base de que va a implantar dos embriones y fertiliza dos óvulos para un ciclo determinado, no le van a sobrar embriones; fertilizará dos y si tiene éxito ahí termina la cosa al implantar los dos embriones. Se gestarán dos o se gestará uno pero, en todo caso, esto responderá a un mecanismo interno de la propia gestación. Si no tiene éxito en ese primer intento,  va a un segundo intento en el que obtiene otros dos óvulos a los que fertiliza y luego implanta, y así sucesivamente.

                Este artículo está redactado bajo una lógica distinta en donde se hiperestimula a una mujer, se le extraen 8 o 9 óvulos, se fertilizan y luego se transforman en embriones. Se utilizan dos de ellos para ser implantados y los otros se preservan. Con este segundo enfoque, las probabilidades de que haya embriones que no sean utilizados porque tuvo éxito un intento de implantación anterior, son más altas y, en consecuencia, puede existir la posibilidad de que existan embriones sobrantes o no utilizados por la pareja.

                Creo que aquí tenemos tres variables. Una primera variable, que es bastante fácil de solucionar, consiste en determinar cuántos ciclos como máximo se pueden realizar en una mujer. Me parece que estamos todos de acuerdo en que debe haber un máximo de tres ciclos.  La segunda variable apunta a definir cuántos embriones se implantan en cada ciclo. Me parece que todos estamos de acuerdo con que, salvo indicación médica, se trata de dos embriones por ciclo, excepto en el tercero, en el cual se podrán implantar hasta tres.

Creo que hay una tercera variable, que sería la siguiente: si se hace una inseminación de ovocitos por una única vez o si se lleva a cabo una para cada oportunidad, para cada ciclo, porque esto no está incluido en la redacción actual. Si lo agregáramos estaríamos reduciendo la posibilidad de que hubiera embriones sobrantes y, de ser así, serían muchísimos menos y de más fácil utilización, no ya en la mujer que agotó sus tres oportunidades, sino en otra. Tal vez en esa tercera oportunidad podríamos establecer la opción de que, agotadas las posibilidades en una determinada mujer, esos embriones podrán ser criopreservados a los efectos de su posible utilización por otra pareja, para lo cual la donante tendrá que acceder. Tendríamos que modificar la redacción, pero nos daría mayor claridad.

El artículo podría decir: “Luego de producida la inseminación de los ovocitos necesarios para cada ciclo, podrán transferirse al útero solamente dos embriones por ciclo, salvo expresa indicación médica en que podrán transferirse un máximo de tres embriones, hasta un máximo de tres ciclos”. Y en el segundo inciso diría: “Los embriones viables restantes no transferidos deberán preservarse a efectos de ser transferidos posteriormente”. No pondríamos: “donados”, tampoco “en la misma mujer” ni “en otra mujer”. No estableceríamos nada, queda indefinido.

SEÑOR GALLO.- Respecto a la sugerencia que había hecho en cuanto a admitir hasta tres embriones -que el señor Presidente recogió- omití en la lectura el final del artículo donde se dice: “salvo indicación médica en que podrán transferirse hasta un máximo de tres embriones”. No me había dado cuenta de que el concepto estaba incluido. Por lo tanto mi sugerencia estaba de más en función de que, reitero, al término del artículo ya estaba incluida.

SEÑOR AGAZZI.- Los técnicos en esta materia nos hablaron de la eficiencia de la inseminación de ovocitos. Creo recordar -no tuve tiempo de revisar el texto ni me acuerdo bien quién fue porque concurrieron tres técnicos especializados en la materia- que, en realidad, no se obtiene el 100% de eficiencia en la inseminación de los ovocitos. 

Por tanto, es bastante difícil decidir de antemano que se va a contar solo con tres embriones en un ciclo de inseminación por la técnica que sea. Menciono esto por la propuesta que hizo el señor Presidente que decía: “Luego de producida la inseminación de los ovocitos necesarios para cada ciclo…” Tengamos cuidado de no estar complicándole la vida a quienes van a realizar las inseminaciones, los que, seguramente, tratarán de obtener tres embriones. Por tanto, siempre habrá que tener para inseminar algún óvulo más y dependiendo de si hay una eficiencia alta  o no -a veces se da, pero otras veces no por factores difíciles de controlar- se podrán tener menos de tres o alguno más.

SEÑOR GALLO.- A la luz de toda esta discusión, pienso que el artículo 9º, tal como está redactado está bien, porque contempla todas las condiciones y, además, deja muy claro el hecho de que los embriones restantes -los que deberán preservarse- están dentro de los tres ciclos. Es decir que todas las condiciones que se tienen que dar dentro de esos tres ciclos y que son: hasta tres embriones, un máximo de tres ciclos y la conservación en caso que sea dentro de los tres ciclos, están contempladas en la redacción del artículo, por lo menos, desde mi punto de vista.

SEÑOR PRESIDENTE.- Lo que me cuesta comprender dentro de esa lógica es la referencia  a un ciclo posterior, porque eso está limitando el uso de los embriones viables que no hayan sido transferidos. ¿En qué sentido lo limita? En que solo pueden ser implantados en la propia mujer que es objeto de esa técnica de reproducción humana asistida. Admito la observación del señor Senador Agazzi en cuanto a que podríamos entrar en un brete tecnológico del que después no podamos salir.  Lo que estaba buscando era una redacción que permitiera que esos embriones viables, que no han sido  transferidos, deban preservarse tal como se dice, pero no solo a los efectos de transferirse en un ciclo posterior, sino para poder ser transferidos posteriormente a la propia mujer o a otra. Considero que la forma de abrir el espectro es no haciendo referencia a un ciclo posterior, sino realizando una referencia más genérica mediante la utilización del adverbio “posteriormente”. Entonces se podría decir: “Los embriones viables restantes no transferidos deberán preservarse a los efectos de ser transferidos posteriormente”. Con esa redacción aseguramos que deberán ser conservados para utilizarse en la misma mujer si no agotó sus tres ciclos o en otra, en caso de que ya los hubiera agotado.

SEÑOR AGAZZI.- Este inciso segundo podría contener explícitamente las dos opciones que manifiesta el señor Presidente en una redacción parecida a la siguiente: “Los embriones viables restantes no transferidos deberán preservarse a los efectos de ser transferidos a la misma persona en un ciclo posterior o a ser donados en forma anónima y honoraria.”  O sea, hay que establecer que esos embriones deberán preservarse y poner las dos alternativas que tiene.

SEÑOR CONDE.- Estaba escuchando atentamente la modificación que usted propone al párrafo segundo del artículo 9º, y lo que ocurre es que este párrafo está ligado al párrafo primero del artículo 10, por lo cual, si tocamos uno debemos tocar el otro, porque están ligados en su redacción. Específicamente, el artículo 10 dice: “Producido el ciclo posterior mencionado en el artículo precedente…”. Y como usted justamente estaba proponiendo sacar la expresión “ciclo posterior”, si tocamos un artículo debemos modificar también el otro pues, si no, el párrafo primero del artículo 10 queda sin sentido.

                Además, yendo al fondo del asunto y no a la forma de redacción, si estamos convencidos de que los embriones pueden y deben conservarse, la redacción que tenemos aquí es perfecta, es la apropiada. No hay necesidad de cambiarla, para nada. El único conflicto que tengo, que no está resuelto pero es pequeño, por lo cual no me va a impedir que lo vote, es lo que planteaba la señora Senadora Moreira, porque si se va a preservar el embrión, ¿qué ocurre con uno sobrante, que finalmente no fue utilizado en la mujer que aportó el óvulo? Va a ser utilizado en otra mujer, más allá de la voluntad de la que no pudo recibirlo. Es decir que estamos en el cuadro que decía la señora Senadora: ¿por qué me van a obligar a donar mi óvulo? Por la vía de los hechos la mujer queda obligada a donarlos, porque el óvulo que dio lugar a un embrión no puede ser destruido. Por lo tanto, obligatoriamente, ella tiene que donarlo. Pero no hay forma de salvar esa contradicción. Estamos en un callejón sin salida. Si queremos conservar los embriones para que luego sean donados a otra mujer receptora, necesariamente estamos más allá de la voluntad de la mujer que donó su óvulo; y si queremos someternos a la voluntad de la que donó su óvulo, corremos con la eventualidad de que ella diga: “No quiero que mi óvulo sea utilizado en el embrión que se ha obtenido para que se implante en otra mujer”. En ese caso, esta mujer está decidiendo que el embrión sea destruido, con lo cual contradice la línea que traemos en la ley de que no debe ser destruido. Por lo tanto, no hay forma de salvar el conflicto que plantea la señora Senadora Moreira porque, o debe ser conservado obligatoriamente y la mujer que dona el óvulo tiene que acatar lo establecido, o nos sometemos a su voluntad y, en ese caso, ella puede decidir que sea destruido, con lo cual contradice el proyecto de ley que estamos redactando.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Me resulta oportuno hacer una reflexión. Quienes consideramos que ahí hay vida, tenemos por ella la valoración que en este momento no voy a repetir. Pero quienes consideren que no la hay, no le pueden indicar a los privados qué es lo que pueden hacer o no. Entonces, si los privados -y voy a decir una cosa horrorosa desde el punto de vista de mis creencias- lo quieren destruir, lo pueden hacer. En esa hipótesis, como no son seres, no merecen el amparo de la Constitución, ni de la ley ni de la civilización. No le quiten a la gente la posibilidad de que eso desaparezca. Me parece que eso cierra más con la filosofía general de que no hay un ser humano, sino simplemente un producto biológico. De lo contrario, vamos a tener bancos de embriones que van a durar hasta el año del peludo. No es que los esté incitando a que dispongan  algo así y no haré uso de esto -lo digo muy seriamente- pero no me cierra que sobre algo privadísimo, como es este tema, el Estado diga “No, usted lo tiene que conservar”.

                Simplemente pretendo ayudar a razonar, no se trata de que yo cambie mi manera de pensar.

                Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Me gustaría hacer una reflexión con respecto a lo que dijo el señor Senador Conde. Creo que estamos ante una opción que es inevitable: aceptamos que los embriones viables puedan ser destruidos o establecemos que deben ser preservados y, por lo tanto, de no poder ser utilizados tienen que ser donados. No hago mucha diferencia entre el derecho o la obligación de la mujer a donar, porque entiendo que para obtener un embrión se necesitan tanto óvulos como espermatozoides.

                En definitiva, propongo dejar el artículo 9º tal como está y en el artículo 10, que vamos a considerar a continuación, establecer la obligatoriedad de que esos embriones sean donados.

SEÑOR CONDE.- De cualquier manera -y me estoy saliendo del tema en sí- si estamos en un callejón sin salida, el razonamiento que hace el señor Senador Lacalle Herrera es correctísimo. Si no se trata de vida, ¿por qué imponer la condición de obligar?

Lo cierto es que ya he pasado por encima de esa contradicción que no podemos resolver y me afilio al texto que tenemos aquí sin inconveniente. Sin embargo, nótese que el artículo 16 deja abierta la posibilidad de la destrucción de los embriones por razones técnicas. Allí se dice: “Los gametos y embriones no transferidos se conservarán por el lapso que determine la reglamentación, teniendo en cuenta su viabilidad así como la posibilidad de generar un embarazo a partir de los mismos”. Es decir que técnicamente se puede dictaminar que no son viables o que ya no tienen posibilidad de generar un embarazo y son destruidos.

Lo que ocurre es que este artículo 16 abre una serie de hipótesis técnicas que tendrá que manejar la reglamentación para ver en qué casos los embriones podrán ser destruidos. De todas formas no es algo que resolvemos nosotros sino que queda en manos de la reglamentación.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- O sea que todo el mundo va a querer el embrión de ayer y no un “modelo 2008, único dueño”. ¡Estamos prácticamente en eso!

SEÑOR PRESIDENTE.- Me parece que hemos llegado a un consenso bastante amplio como para votar el artículo 9º tal como está redactado.

SEÑOR CONDE.- Quisiera mencionar un pequeño detalle con respecto a la frase “Los embriones viables restantes no transferidos”, porque esta redacción da por sentado que debe haber embriones restantes no transferidos. Preferiría que se dijera “En caso de embriones viables restantes no transferidos”, porque el deseo es que la técnica se use de tal modo que no los haya.

SEÑOR AGAZZI.- Me parece bien lo que propone el señor Senador Conde.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Me gustaría hacer una pregunta a los señores miembros de la Comisión con respecto a esta misma expresión. ¿No es redundante hablar de “restantes no transferidos”?

                Me choca un poco hablar de  “restantes”. Entonces, el artículo 9º, en su primer inciso queda como está, y en el segundo expresaría lo siguiente: “En caso de embriones viables no transferidos deberán preservarse a los efectos de ser transferidos en un ciclo posterior”.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar con la modificación propuesta.

(Se vota:)

                -5 en 6. Afirmativa.

                Como varios señores Senadores se tienen que retirar, luego de considerar el próximo artículo levantaríamos la sesión.

                Léase el artículo 10.

(Se lee:)

                “Artículo 10.- (De la negativa o imposibilidad superviniente de recibir embriones).

                Producido el ciclo posterior, o verificada la inseminación por tres ciclos, mencionado en el artículo precedente y en el caso de que la mujer no esté en condiciones o se niegue a recibir los embriones, deberá procederse a su conservación, siempre que no hayan sido descongelados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

                Las pacientes deberán ser previamente informadas de las condiciones establecidas en los artículos anteriores y decidirán si quieren realizar el procedimiento bajo las mismas. De no aceptarlas, únicamente se procederá a la inseminación de un máximo de tres ovocitos.”

                Comentarios:

                “doctor Bossano. Después de conservación incluir “antes de la descongelación”.

                doctor Montes. ¿La donación de embriones se puede hacer?

                MSP. Agregado. Segundo inciso no se entiende lo que quiere decir.

                SMU. Confusa redacción.

                Colegio Médico. No comprenden segundo inciso”.

                -En consideración.

                Lo que plantea el doctor Bossano ya fue resuelto. Sobre lo que expresa el doctor Montes, la donación de embriones no está prohibida; más bien lo vemos como una buena salida. De manera que no creo que haya que hacer una mención específica con respecto a que no está prohibido.

                Evidentemente, el segundo inciso causó mucha dificultad, tanto en el Colegio Médico, en el Sindicato Médico del Uruguay como en el Ministerio de Salud Pública. Quisiera saber si hay algún problema con el primer inciso.

SEÑOR CONDE.- No sé si el señor Presidente puso a consideración el artículo entero o solo el primer inciso, sobre el cual no tengo nada que agregar. Sí tengo cosas para decir sobre el segundo inciso.

SEÑOR PRESIDENTE.- Podemos considerar los dos a la vez, señor Senador.

 

SEÑOR CONDE.- De acuerdo.

 

                Este segundo inciso -si no recuerdo mal su historia- deriva de que, por razones de convicciones filosóficas y creencias religiosas, las mujeres deben ser advertidas de que los embriones que se produzcan a partir de su óvulo serán conservados y luego donados o, eventualmente, destruidos. Puede haber mujeres que, en razón de sus creencias, no quieran generar una vida que después vaya a ser destruida; dicho de otro modo, puede haber mujeres -y me parece que esta va a ser una situación bastante común- que quieran que se produzcan solo los embriones que les serán implantados, ninguno más. Esas mujeres pueden decidir que prefieren correr el riesgo de que el procedimiento fracase, pero que se generen solo dos o tres embriones, es decir, únicamente los que les serán implantados.

 

                Entonces, el inciso que estamos considerando simplemente impone el requisito de que la mujer sea debidamente informada acerca de que, si con su óvulo da lugar a más de dos o tres embriones, ellos serán conservados, después donados, y más tarde, llegado el momento que la reglamentación establezca -por vía del artículo 16- destruidos. Ahora bien; a lo mejor el párrafo no se entiende porque -al menos a quien habla- la frase final deja una duda, pues dice: “De no aceptarlas,” -es decir, si la mujer quisiera actuar de la manera que hemos estado describiendo- “únicamente se procederá a la inseminación de un máximo de tres ovocitos.” Cabe preguntarse por qué tres, si la ley dice que se le implantarán dos; serían tres solo en caso de que hubiera -de acuerdo al artículo 9º- indicación médica. De manera que la parte final de este inciso no está bien redactada en relación con lo que se establece en el primer inciso del artículo 9º. A mi entender, debería decirse: “De no aceptarlas, únicamente se procederá a la inseminación del número de ovocitos previsto en el párrafo primero del artículo 9º.” Podrán ser dos o, quizás, tres.

 

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Consulto a la Mesa acerca de si no había una disposición que obligaba a informar sobre todo el contenido de la ley.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Así es.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Entonces ya se cumple con esto. Simplemente, esa información debe ser completa respecto de todos los extremos de la ley. Con eso es suficiente.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase por Secretaría el literal d) del artículo 6º tal como quedó redactado.

(Se lee:)

                “Consentimiento escrito por parte de ambos miembros de la pareja o de la mujer en su caso, para la realización de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, en un formulario que establezca la reglamentación, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008.”

                -La ley a que se alude es la que establece los derechos y deberes de los pacientes.

 

SEÑOR LACALLE HERRERA.- En todo caso, podríamos detallar todos los extremos de la ley y, entonces, a  mayor abundamiento,  nos estaríamos ahorrando todo lo demás.

 

SEÑOR GALLO.- Me resulta difícil entender esta última parte. Quizás haya querido decirse que, si después de que la mujer pasó por todo el procedimiento y no aceptó, es decir, se negó a recibir los embriones -puede negarse a recibirlos de por sí o por no estar en condiciones de poder hacerlo, es decir, por alguna enfermedad o patología fisiológica- razón por la cual el procedimiento no se continúa, el material que resta solamente podrá utilizarse tres veces en un procedimiento de inseminación de ovocitos.

Supongo que lo que se quiere decir es que no se desecha, pero hay un límite para realizar el procedimiento. Después de que la mujer se haya negado pueden haber sobrado embriones, espermatozoides u ovocitos, pero no se desechan y únicamente se procederá a la inseminación de un máximo de tres ovocitos. Estoy tratando de interpretar esto que es muy difícil -porque, de lo contrario no se entiende lo que se quiso decir aquí- aunque considero que esto hay que quitarlo.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Quisiera aclarar que todo esto viene de un mismo artículo 12 del proyecto de ley que se aprobó en la Cámara de Representantes y que establecía varias cosas. Expresaba: “Luego de producida la fertilización de los ovocitos, podrán transferirse al útero solamente dos embriones por ciclo, salvo expresa indicación médica, en que podrán transferirse un máximo de tres embriones”. A continuación establecía: “Deberán preservarse todos los embriones viables restantes no transferidos, los que serán reservados a los efectos de transferirse en un ciclo diferido”. Como vimos, esto quedó incorporado en el artículo 9º. El artículo 12 continuaba diciendo: “Producido el ciclo diferido mencionado y en el caso de que la mujer no esté en condiciones o se niegue a recibir los embriones, deberá procederse a la donación de los mismos, quedando prohibido el descarte de embriones viables. También aclaraba lo siguiente: “En todos los casos la donación será anónima y honoraria”. Finalmente expresaba: “Los pacientes deberán ser previamente informados de las condiciones establecidas en los incisos anteriores y decidirán si quieren realizar el procedimiento bajo las mismas. De no aceptarlas, únicamente se procederá a la fertilización de un máximo de tres  ovocitos”. Ese es el origen de todo el tema.

SEÑOR CONDE.-  La lectura corrida que el señor Presidente hace del artículo 12 del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes me reafirma en mi interpretación. El remate de este artículo 10 habla de que la mujer quiere realizar el procedimiento bajo esas condiciones y refiere a la preservación de embriones, que es de lo que venimos hablando. Insisto en que efectivamente lo que se busca es que la mujer pueda decidir si quiere dar lugar a más de tres embriones o no, justamente por las dos razones que hemos manejado acá. En primer lugar, puede ocurrir que  por sus creencias religiosas la mujer quiera o no quiera dejar vida después de que ella misma se practique la técnica. En segundo término, si no estuvieran en juego sus creencias religiosas, decide si quiere donar o no un embrión que fue concebido con su útero. Es posible que no lo quiera donar porque, en definitiva, ahí va a operar un útero subrogado involuntario y ese embrión va a ser transferido con su óvulo al útero de otra mujer.  Ya sea por sus creencias religiosas de no querer dejar vida después de su aplicación o por su negativa a que su óvulo sea donado, como dice, aquí en forma anónima y honoraria, por cualquiera de las dos razones ella puede decir que quiere que se fertilicen solamente dos o tres óvulos. Ese es el derecho que el artículo le quiere dar. Yo no tengo dudas sobre la interpretación, pero no sé si la redacción la recoge exactamente así.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Si sobre algo hay propiedad es sobre la propia carne, porque ese es un derecho personalísimo, no personal.

SEÑOR CONDE.- Entonces, para terminar y considerando lo que acaba de decir el señor Senador Lacalle Herrera, reitero que, a esta altura, no encuentro contradicciones. Me parece que el artículo 10 es apropiado, simplemente recalco lo que anoté al principio, es decir que su remate no está bien, ya que no tiene por qué haber un máximo de tres ovocitos sino que, según el primer párrafo del artículo 9º, pueden ser dos o tres, de acuerdo con lo que decidan los médicos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quiero llamar rápidamente la atención sobre parte de la redacción del inciso primero que, desde mi punto de vista, contradice lo que dijimos en el artículo 7º. Allí establecimos que “la mujer a la que se le apliquen las técnicas de reproducción humana asistida podrá disponer que se suspendan las mismas antes de la fecundación del óvulo”, mientras que aquí decimos: “Producido el ciclo posterior, o verificada la inseminación por tres ciclos, mencionado en el artículo precedente y en el caso de que la mujer no esté en condiciones” -hasta aquí, está todo bien- “o se niegue a recibir los embriones”, etcétera. Si en el artículo 7º dijimos que la mujer sólo podía disponer que se suspendieran las técnicas correspondientes antes de la fecundación del óvulo, no cabe esta otra negación a recibir los embriones, porque me parece que contradice, reitero, lo establecido en ese artículo 7º.

SEÑOR CONDE.- Quiero hacer una pregunta.

                El artículo 7º dice “podrá disponer que se suspendan las mismas antes de la fecundación del óvulo”, pero esta no es una condición única. Una vez producida la fecundación del óvulo tienen lugar estos otros hechos que estamos regulando con los artículos 9º y 10.

SEÑOR PRESIDENTE.- Desde mi punto de vista, son expresiones contradictorias porque, básicamente, la redacción del artículo 7º está implicando que una vez que hay embrión no se puede dar marcha atrás con la técnica y, en cambio, con la frase “se niegue a recibir los embriones” estamos diciendo que no solamente se puede dar marcha atrás antes de que se fecunde sino, además, antes de que se implante el embrión. También es cierto que el artículo 7º no cierra totalmente la posibilidad.

SEÑOR AGAZZI.- Me voy a referir a algo todavía más radical.

                En realidad, señor Presidente, el inciso primero del artículo 10 no tiene sentido. Es exactamente lo que quisimos decir en el segundo inciso del artículo 9º. Aquel primer inciso se refiere a que se deberá proceder a la conservación de los gametos que es, precisamente, a lo que aludía el segundo inciso del artículo 9º, donde establecimos que en caso de que haya embriones viables no transferidos,  deberán preservarse a los efectos de serlo en un ciclo posterior.

                Concretamente, lo que establece el inciso primero del artículo 10 es lo siguiente: “Producido el ciclo posterior, o verificada la inseminación por tres ciclos, mencionado en el artículo precedente y en el caso de que la mujer no esté en condiciones o se niegue a recibir los embriones, deberá procederse a su conservación, siempre que no hayan sido descongelados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley”. Quiere decir que se trata de un inciso primero que se refiere a que los embriones deberán conservarse, mientras que el segundo inciso del artículo 9º  también decía que “deberán preservarse”. Creo que se está diciendo lo mismo.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica.)

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el sustitutivo del inciso primero del artículo 10 propuesto por el señor Senador Conde.

(Se lee:)

                “Culminados los tres ciclos o interrumpido el proceso porque la mujer no esté en condiciones o se niegue a recibir los embriones, deberá procederse a su conservación, siempre que no hayan sido descongelados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley”.

                -En consideración.

                Personalmente, debo decir que estoy de acuerdo con esta redacción.

SEÑOR AGAZZI.- Creo que de esta forma, el segundo inciso del artículo 9º tiene que ver con una definición general y éste refiere más a lo particular, por lo que sería correcto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Por mi parte, considero que lo que abunda no daña. El  inciso primero del artículo 10 dice lo mismo que el artículo 9º pero en forma más específica, estableciendo las situaciones.

                Si los demás señores Senadores están de acuerdo, podríamos votar el inciso primero del artículo 10, pasar a considerar el inciso segundo y luego finalizar la sesión.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el inciso primero del artículo 10.

(Se vota:)

-5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el segundo inciso del artículo 10 con la modificación propuesta por el señor Senador Conde.

(Se lee:)

                “Las pacientes deberán ser previamente informadas de las condiciones establecidas en los artículos anteriores y decidirán si quieren realizar el procedimiento bajo las mismas. De no aceptarlas, únicamente se procederá según lo previsto en el artículo anterior”.

                -En consideración.

SEÑOR CONDE.- Creo que su última frase debería decir: “De no aceptarlas, únicamente se procederá a la inseminación de acuerdo al inciso primero del artículo anterior”.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica.)

SEÑOR PRESIDENTE.- Si bien ya está votado el inciso primero, propongo leer la totalidad del artículo. En caso de no haber objeciones, votaríamos el segundo inciso y con eso daríamos por terminado el trabajo del día de hoy.

                Léase el artículo 10.

(Se lee:)

                “Artículo 10.- Culminados los tres ciclos o interrumpido el proceso porque la mujer no esté en condiciones o se niegue  a recibir los embriones, deberá procederse a su conservación, siempre que no hayan sido descongelados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

                Las pacientes deberán ser previamente informadas de las condiciones establecidas en el artículo anterior y decidirán si quieren realizar el procedimiento bajo las mismas. De no aceptarlas, únicamente se podrá proceder a la inseminación de los ovocitos necesarios para un solo ciclo”.

SEÑOR CONDE.- Entiendo que las condiciones están establecidas en el artículo 9º y en el primer inciso del artículo 10. 

                Por eso, me parece que habría que hacer referencia a esos dos artículos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me parece que deberíamos ser humildes, volver al enfoque de la Cámara de Representantes, juntar los artículos 9º y 10 y hacer uno solo, porque en realidad los dos hablan de lo mismo.

                Antes de dar lectura al 9º artículo, quiero señalar que el artículo 10 tendría una modificación y, en lugar de “artículo precedente”, diría: “en este artículo”. Lo mismo en el inciso siguiente, donde debería expresarse: “establecidas en este artículo”.

                Léanse los textos de los artículos 9º y 10, que pasarían a ser un solo artículo. Queda pendiente el nomen iuris.

(Se lee:)

“Artículo 9º.- Luego de producida la inseminación de los ovocitos, podrán transferirse al útero solamente dos embriones por ciclo, por un máximo de tres ciclos, salvo expresa indicación médica, en que podrán transferirse un máximo de tres embriones.

En caso de embriones viables no transferidos deberán preservarse a los efectos de ser transferidos en un ciclo posterior.

Culminados los tres ciclos o interrumpido el proceso porque la mujer no esté en condiciones o se niegue a recibir los embriones, deberá procederse a su conservación, siempre que no hayan sido descongelados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

Las pacientes deberán ser previamente informadas de las condiciones establecidas en este artículo y decidirán si quieren realizar el procedimiento bajo las mismas. De no aceptarlas, únicamente se podrá proceder a la inseminación de los ovocitos necesarios para un solo ciclo”.

-Antes de votar el artículo, tenemos que votar la reconsideración del artículo 9º -que ya lo habíamos votado- y del primer inciso del artículo 10.

(Se vota:)

                -4 en 4. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Ahora pasamos a votar el artículo 9º tal cual ha sido leído por Secretaría.

(Se vota:)

                -4 en 4. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Entonces,  hemos terminado de votar los artículos 9º y 10 -que ahora son uno solo, el artículo 9º, tal como fue leído- y citamos  a la Comisión para  el próximo jueves, a las 15 horas, aunque suponemos que no va a haber sesión porque en la mañana habrá interpelación y no va a ser corta. En caso de que la interpelación siga, quedamos en reunirnos el martes siguiente.

                Se levanta la sesión.

(Es la hora 19 y 1 minuto.)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.