Retorno a página principal

Carátula

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 15 y 14 minutos.)

                -La Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social tiene el gusto de recibir al señor Ministro interino de Trabajo y Seguridad Social, doctor Nelson Loustaunau y a su asesor, doctor Álvaro Rodríguez Azcúe, a efectos de conversar sobre algunas modificaciones que han surgido en el debate sobre el proyecto de ley de compatibilidad entre la jubilación de industria y comercio y actividades de la misma afiliación.

                Vamos a referirnos a  los puntos que han sido objeto de consulta a nivel de la Comisión, porque el resto del articulado cuenta con el aval de los señores Senadores. Uno de ellos era el artículo 7º. En este sentido, se planteó la posibilidad de agregar alguna disposición al final del inciso quinto que dijera: “Asimismo facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a aplicar al mismo una multa graduada acorde a las características del incumplimiento y a la reglamentación que se establezca.” La idea es que, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de quien se ampare a esta norma, en lugar de ir a un cese automático que perjudicaría a todos los jubilados que fueron contratados por este sistema, se establezca un sistema que castigue más al empleador  que se benefició con esta ley, fijando la posibilidad de imponerle una multa por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El propósito de este planteo es atenuar el impacto sobre los demás jubilados quienes, en realidad, no tienen la culpa del abuso o del mal uso que haga de la ley el empleador, y centrar más el castigo o la sanción en este último. Creo que ese era el espíritu de lo que se propuso en la última sesión.

SEÑOR MINISTRO INTERINO.- En principio, quiero resaltar algo que dijimos en la anterior comparecencia a esta Comisión. Este proyecto de ley es producto de un consenso, fruto del diálogo que se entabló sobre seguridad social. Por lo tanto, introducir elementos que no están contenidos en él podría significar un incumplimiento con lo que se acordó antes. Si bien en su momento se consideró la posibilidad de incluir una multa, de crear un sistema punitorio específico para el caso de incumplimiento de la ley, se entendió que no era necesario puesto que ese procedimiento podía generar una mayor rigidez en el fomento de este tipo de contrataciones.

                Cabe recordar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en términos generales tiene potestades punitorias para quienes incumplen la legislación laboral, que pueden ser ejercidas por una unidad ejecutora específica, que es la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEÑOR PASQUET.- ¿Cuál es la norma general a la que se hacía referencia?

SEÑOR MINISTRO INTERINO.- Es el artículo 412 de la Ley de Presupuesto Nacional Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que modifica una norma preexistente. Se trata de un texto de  carácter genérico sobre el cual se construye todo el sistema punitorio de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, además de otras sanciones que puede aplicar este Ministerio, no solo como policía del trabajo sino también en  materia de incumplimientos por incomparecencias a dicha Cartera, etcétera.

En este caso,  nosotros  entendemos que lo que se podría hacer es  incluir una frase final -como lo hacemos prácticamente en todas las leyes- que respete esta norma. A este respecto, tenemos alguna sugerencia para hacer a la Comisión y por ello es conveniente que se refiera al tema el doctor Rodríguez Azcúe.

SEÑOR RODRÍGUEZ.- Como señaló el señor Ministro interino, en materia de normas de trabajo y seguridad social el Ministerio -específicamente, la unidad ejecutora Inspección General del Trabajo y Seguridad Social-  tiene facultades de contralor en el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social y puede aplicar sanciones frente al incumplimiento. Concretamente, nos referimos al artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Inclusive, existe el decreto reglamentario Nº 186 del año 2004 que gradúa las faltas o infracciones a la normativa en función de criterios de gravedad o levedad. En ese sentido, también pondera las sanciones para aplicar en caso de verificarse el incumplimiento.

                En cuanto al comentario general que se hizo acerca de la solución que consagra este artículo, simplemente quiero señalar que el diseño que formuló el Poder Ejecutivo tiene el propósito de prever una sanción que tal vez sea la más eficaz para el caso de incumplimiento: la caída en su totalidad de este régimen de excepción para la empresa que incumple la obligación de, por ejemplo, contratar a un joven en las condiciones que se establecen en el proyecto. Lo más factible es que pueda haber un perjuicio para los jubilados que están trabajando en estas condiciones. De todas maneras, se entendió que consagrar esa sanción era la manera más eficiente de lograr un cumplimiento de la filosofía que procura la ley, es decir, fortalecer o incrementar la oferta de trabajo en una circunstancia como la que hoy en día, felizmente, atraviesa nuestro país en cuanto al aumento de este tipo de demanda.

                De todos modos, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pensamos  que en lugar del párrafo que  propone la Comisión, que dice: “Asimismo facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, etcétera, sería más conveniente expresar: “Sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736”.

Si me permite el señor Presidente, nos parece oportuno hacer algún señalamiento sobre otras disposiciones anteriores al artículo 7º, respecto de las cuales no se nos ha solicitado opinión.

Por ejemplo, en cuanto al artículo 2º del proyecto, compartimos la observación que realizó el señor Senador Pasquet en relación a la eliminación de la palabra “previa” después de “autorización”, pero quiero señalar que en el segundo párrafo tal vez pueda haber un cambio en el sentido de la solución que se pretende consagrar. En el proyecto original la redacción permite interpretar que una vez que se activa este mecanismo excepcional y se verifican los supuestos que prevé el artículo, el Poder Ejecutivo tiene la posibilidad de ir evaluando momento a momento el desempeño de la economía. En el proyecto que ha elaborado la Comisión daría la impresión de que se toma una fotografía de un determinado momento y, a partir de allí, se habilita este procedimiento de la compatibilidad sin tomar en consideración las variaciones posteriores que ocurran. De modo que, en ese sentido, nos parecía importante poner de manifiesto esa diferencia que puede haber entre un texto y el otro.

Respecto del artículo 4º, cuando se plantea eliminar una palabra, estamos de acuerdo con la propuesta de la Comisión. Concretamente se propone suprimir “se” y que el texto pase a decir solo “habilitará”. Me parece que esta modificación aclara, como se señaló en la Comisión.

En cambio, sí nos parece interesante hacer un señalamiento respecto de las modificaciones propuestas en el artículo 5º. En el literal b) se propone otra redacción alternativa que tal vez no parezca la más apropiada. Específicamente, allí se señala: “cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido bonificadas en el cómputo de la jubilación, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados”. Nos parece que allí se incurre en un error conceptual, que tiene que ver con la circunstancia de que no existen jubilaciones bonificadas, sino servicios bonificados. Es decir que lo correcto es hablar de cómputo de servicios bonificados. La Ley Nº 16.713, en sus artículos 38 y 39, distingue los servicios ordinarios o comunes y los bonificados. En los primeros el cómputo jubilatorio es igual al tiempo efectivamente trabajado; en cambio, los bonificados suponen un complemento, una adición. De todas formas, la jubilación que se configura con estos dos diferentes tipos de servicios es común, no una jubilación bonificada. El texto del literal b) propuesto por el Poder Ejecutivo tiene “algunas ventajas” -dicho entre comillas- que surgen, precisamente, por estar consagradas en el ordenamiento jurídico actualmente vigente. Me refiero específicamente al acto institucional Nº 9, del año 1979, más allá de cualquier consideración de orden político o histórico sobre su origen. Precisamente, el literal B) del artículo 74 plantea una redacción similar a la propuesta en este texto. A su vez, el artículo 15 del Decreto Nº 125, del año 1996 -reglamentario de la Ley Nº 16.713-, establece un texto muy similar al que se sugiere en el proyecto de ley. Como se trata de conceptos ya estudiados y analizados por la doctrina, y es conocido su alcance, nos parece más apropiado conservar, si se quiere, esa solución a fin de no ambientar otro tipo de interpretaciones en el sentido de que el Legislador haya querido cambiar el alcance de la disposición. Nos parece más oportuno mantener esa redacción original.

                A continuación no tenemos más observaciones hasta el artículo 7º, sobre el que se nos ha solicitado alguna aclaración. Nos parece correcta la formulación del texto en la forma que se plantea el segundo inciso, que abre en dos el texto original de ese párrafo; estamos de acuerdo con el punto y aparte para que la siguiente frase comience diciendo: “Serán seleccionados”. Esto le da más claridad al sentido de la disposición, pero nos preocupa el primer inciso por las razones que mencionábamos anteriormente, ya que consideramos que es más eficiente la sanción tal como está planteada allí que de la manera que se propone en la redacción elaborada por la Comisión.

SEÑOR PRESIDENTE.- En lo que respecta al artículo 9º, existe un planteo realizado por los señores Senadores Gallinal y Pasquet en el sentido de suprimir una parte de su primer inciso. Este texto expresa: “El salario mínimo del personal jubilado que se contrate bajo este régimen será el que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realice”. Por lo tanto, en función de que allí se establece que no podrá ser inferior a la categoría laboral establecida, se considera que la expresión siguiente debería decir: “Sin perjuicio de ello, en caso de que el jubilado fuere contratado por el mismo empleador para quien trabajaba al momento de acogerse a la jubilación o para una empresa que integrare un mismo conjunto económico con aquel, no podrá percibir un salario inferior al que cobraba al momento de su egreso prorrateado a la jornada que cumpla”.

                El razonamiento es el siguiente: si bien lo que se plantea aquí es correcto, lo que puede suceder en la práctica es que el empleador busque contratar a personas que no trabajaron con él a efectos de burlar esta disposición. Entonces, se plantea la posibilidad de eliminar la parte del artículo que comienza con “Sin perjuicio” por una razón de practicidad y no por no estar de acuerdo con la disposición.

SEÑOR MINISTRO INTERINO.- Estrictamente, esta norma no debe ser vista en forma aislada, ya que está unida a dos o tres disposiciones más que tienen un efecto protector de la contratación.

                ¿Por qué proponemos contratar al trabajador con el mismo salario que estaba percibiendo al momento de su cese? Para evitar que la ley se convierta en una suerte de fraude para el mercado de trabajo. En primer lugar, va a ser contratado con el mismo salario, pero adecuándolo a una disminución de la jornada laboral. Ustedes advertirán que hay un artículo que disminuye la jornada de trabajo de este trabajador y, por tanto, no va a volver con el 100%. En segundo término, esa contratación no va a ser inmediata a su cese laboral, sino que debe pasar un período de 180 días. ¿Por qué tomamos estas dos previsiones? Porque de lo contrario podríamos estar vulnerando la situación de algunos trabajadores con edad para jubilarse, exponiéndolos a un despido compulsivo. Obviamente, nadie va a manifestar esto en la empresa, pero en la interna se le puede decir al trabajador que se tiene que jubilar, prometiéndole tomarlo en esta nueva situación a fin de reducir costos.

En realidad, estas tres disposiciones figuran como un anclaje para que esa contratación no pueda ser espuria; para evitar que sirva para hacer una defraudación y se utilice en circunstancias excepcionales en las que hay una demanda de empleo alta y se necesitan estos trabajadores, no solo por el mercado, sino por su know-how, por sus conocimientos. La finalidad profunda de esta recontratación y de la habilitación de estos trabajadores es la formación de nuevos trabajadores que los sustituirán con el correr del tiempo.

SEÑOR RODRÍGUEZ.- Efectivamente, como señalaba el señor Ministro interino, el propósito que persigue esa disposición es evitar el empleo de este recurso, de las facilidades que establece la ley, como un mecanismo indirecto para habilitar rebajas salariales. Si no estuviera este mecanismo, podría ser muy sencillo rebajar el salario de aquellas personas que tienen causal jubilatoria configurada, invitándolas a retirarse con la promesa de ser recontratados en el futuro.  Tanto la disposición que refiere al mínimo del salario que se debe percibir en ese trabajo, prorrateado por la carga horaria que efectivamente desempeña el jubilado, como ese período de seis meses a contar desde el momento del cese de la actividad e inicio del goce de la pasividad hasta la recontratación, procuran evitar esa problemática.

                Como decía el señor Ministro interino, este proyecto de ley redactado por el Poder Ejecutivo recoge un acuerdo social y político muy importante, que se ha sustanciado en el seno del diálogo nacional de seguridad social; cada uno de sus artículos responde a un proceso de transacción más global, donde los equilibrios están muy bien ponderados. Así como existen estas dos disposiciones, que notoriamente obedecen a una preocupación del sector trabajador y también del Poder Ejecutivo, existen otras -que en su momento comentaremos- que responden a inquietudes del sector empresarial, que también fueron recogidas.

                El señalamiento más importante que hacemos es, precisamente, llamar la atención acerca de ese cuidadoso acuerdo que se tejió mediante un proceso de negociación muy fecundo entre los actores sociales y políticos de nuestro país. 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no hay preguntas, pasaríamos a la siguiente consulta, referida al artículo 16, cuya redacción es poco clara desde el punto de vista jurídico. El texto dice: “Si la autorización para la contratación bajo este régimen, fuese revocada por el Poder Ejecutivo antes de la finalización del plazo contractual, las partes podrán rescindir  el contrato por causa justificada sin responsabilidad.”

                Reitero que no queda muy claro el sentido de la disposición; me refiero, concretamente, a la posibilidad de que las partes rescindan el contrato sin responsabilidad. Ante el hecho de que el Poder Ejecutivo dispusiera una medida revocatoria del régimen, parecería que no tendría mayor sentido que este artículo estuviera vigente. Creo que esto se había planteado en la sesión anterior.

SEÑOR PASQUET.- La observación que hacíamos junto con el Senador Gallinal, es que de común acuerdo las partes siempre pueden rescindir, haya o no revocación del Poder Ejecutivo; por tanto, no agregamos nada si mediante un artículo decimos que podrán hacerlo.

SEÑOR RODRÍGUEZ.- Si bien es correcto el señalamiento que efectúa el Senador Pasquet en el sentido de que nada impide que en cualquier momento las partes puedan rescindir el contrato de común acuerdo, en este caso entendemos que el supuesto que activa la finalización del contrato de trabajo que celebra la empresa y el jubilado o exjubilado, refiere al objetivo de otorgar certeza jurídica sobre lo que pueda ocurrir desde el punto de vista laboral. Si las circunstancias económicas del país  provocan la caída de este mecanismo de compatibilidad -sea porque hay menor actividad, menor demanda de trabajo o porque no hay carencia de mano de obra-, se cierra la posibilidad de la compatibilidad y volvemos al principio general que rige en nuestro país: el de la incompatibilidad. En ese caso, un contrato que en principio podría haber tenido, por ejemplo, un plazo de doce meses, se daría por finalizado y terminaría cayendo al sexto mes. Ante esta situación, los empleadores se planteaban la problemática de qué ocurre con la responsabilidad de la empresa frente a ese trabajador. Entonces, la idea que pretende aportar el artículo 15 del proyecto de ley original remitido por el Poder Ejecutivo, artículo 16 de la iniciativa elaborada por la Comisión, responde al objetivo de dar certeza jurídica al contratante de los servicios, en el sentido de que esa situación no genera una responsabilidad para el empleador. Fue a esta disposición -producto del acuerdo social- a la que referimos genéricamente en nuestra intervención anterior. Así como los trabajadores han puesto mucho énfasis en el amparo de las jubilaciones y en la no utilización de este mecanismo para rebajar salarios de personal en actividad o para provocar el cese compulsivo, como forma de beneficiarse, los empleadores también han querido dejar a resguardo y aclarado que si por las circunstancias que la ley prevé, el mecanismo de compatibilidad deja de funcionar, ello no les traerá aparejada una responsabilidad, como podría ser el eventual pago de una indemnización por despido. Esta cláusula de indemnidad evitaría construcciones jurídicas que pudieran dar lugar a ese tipo de reclamo.

SEÑOR MINISTRO INTERINO.- Desde el punto de vista estrictamente técnico, y como bien señaló el doctor Rodríguez Azcúe, este artículo contiene una cláusula de indemnidad, pero no solo por una eventual indemnización por despido. Como lo que se estaría produciendo sería una rescisión anticipada por el hecho de un tercero, podría generarse cierta responsabilidad para el empleador; esto es lo que el artículo pretende salvaguardar, sin perjuicio de que la redacción podría ser mejorada, tal como lo indicó el señor Senador Pasquet. 

                Si el hecho es que estamos ante una potestad del Poder Ejecutivo -la de habilitar esta excepcionalidad- que él puede revocar, se trata de salvaguardar que el empleador no asuma un riesgo excepcional o adicional, en todo caso, por el hecho del príncipe. Ese sería el fundamento del artículo.

SEÑOR PASQUET.- Temo que se esté manejando la idea de que la revocación que haga el Poder Ejecutivo pueda tener efecto retroactivo, con lo que se verían afectadas relaciones laborales constituidas cuando la autorización estaba vigente. Estimo que esto no debería ser así.

                El Poder Ejecutivo puede dejar sin efecto esa autorización genérica en cualquier momento, pero ello tendrá efectos hacia el futuro. Pensamos que de ninguna manera podrían afectarse las contrataciones hechas con anterioridad, es decir, cuando la autorización estaba vigente y al amparo de ella se otorgaron contratos con un plazo que se viene desarrollando, incluso el día en que se produce la revocación de la autorización.

Me parece que esto es muy importante, sobre todo pensando en la situación de un jubilado que fue contratado al amparo de este régimen por el plazo de un año, por ejemplo, y a los seis meses de vigencia del contrato el Poder Ejecutivo revoca la autorización; queda claro que si la autorización fue revocada no se podrán celebrar nuevos contratos, pero aquel firmado seis meses antes tiene que permanecer vigente porque, de lo contrario, el trabajador, el jubilado contratado, podría verse privado de un ingreso con el que contaba y por el que, incluso, quizás se endeudó. Todos conocemos lo extendido que está el fenómeno de la venta a crédito; aquello de que la gente ahorra y después compra ya no existe más; el que sabe que va a contar con un ingreso determinado, compra con su tarjeta de crédito o compra en cuotas y después va pagando. Pero si alguien es contratado y en función de eso contrae deudas -se obliga por seis meses para comprar una heladera, por ejemplo-, y después le vienen a decir que como el Poder Ejecutivo revocó, a él también le revocan el contrato, estaremos afectando situaciones legítimamente constituidas de una manera que no es de recibo. Creo que lo que concuerda con los principios generales es que la revocación surta efecto hacia el futuro y no retroactivamente. Si partimos de esa base, me parece que no necesitamos agregar que las partes podrán rescindir el contrato de común acuerdo. Si lo hacen de común acuerdo, fantástico, pero reitero que no es necesario decirlo; si lo decimos, y con esta fundamentación, me temo que quede en el aire la idea -a mi juicio equivocada- de que la revocación puede operar retroactivamente.

SEÑOR MINISTRO INTERINO.- En realidad, el fundamento no es ese.

                Me parece que debemos recordar dos o tres premisas de nuestro Derecho. Ante todo, los trabajadores de la actividad privada, en principio -con algunas excepciones- no gozan de estabilidad absoluta en el Derecho uruguayo. Esto significa que puedo trabajar durante veinte años en una empresa y de un día para el otro mi empleador puede hacer cesar mi relación laboral. Estos trabajadores son contratados en estas mismas condiciones, es decir, esto no los hace indemnes en cuanto a que su relación laboral pueda cesar. Y claro que también estoy hablando de los trabajadores contratados a término; un típico caso son los empleados de la construcción, pues en los avances de obra todas las contrataciones son a término.

                ¿Qué sucede cuando se produce esa rescisión anticipada? El empleador es sometido al cobro de la demanda ante tempus de la contratación. En condiciones normales yo puedo demandar lo que no se prestó en la contratación. En este acuerdo, vemos lo siguiente.

                Esta es una contratación excepcional. Se habilita una contratación de jubilados de este tipo cuando hay una demanda excepcional; por eso la habilitamos a través del Poder Ejecutivo. Supongamos que esa situación  de contratación excepcional desaparece; no parece justo -así lo entendieron todas las partes- que estos lugares ocupados por jubilados resten puestos a trabajadores que están en plena actividad. Entonces, en esa secuencia de ceses que habría en la empresa, parecería que tendrían que ser los primeros en ser cesados. De alguna manera, con esta redacción atendemos ese riesgo y le damos una indemnidad al empleador que optó por esta contratación excepcional. Puede compartirse o no, pero esa es la teleología que está detrás de la norma.

SEÑOR PASQUET.- El señor Ministro ha sido muy claro, pero esto me deja preocupado porque el Poder Ejecutivo piensa que aquí la revocación es retroactiva, y esto va a  afectar los vínculos constituidos cuando la autorización todavía estaba vigente. Si partimos de esa base y lo que se busca es crear la posibilidad de que pueda considerarse extinguido el vínculo por el hecho del príncipe, lo que acarrearía la irresponsabilidad -que es una de las eximentes clásicas-, pienso que tampoco lo logramos con la fórmula utilizada, pues se plantea que las partes podrán rescindir el contrato, pero para ello se requeriría el común acuerdo, y en ese caso no lo van a tener. Es decir, no habría eximente de responsabilidad, sino común acuerdo o mutuo disenso, y por eso se disuelve el vínculo. O sea que tampoco se atiende esa preocupación del empleador porque,  de acuerdo con lo que dice este artículo, deberá conseguir el consentimiento del jubilado contratado para que el vínculo se extinga sin responsabilidad. Reitero: esa preocupación no queda despejada.

                Sin desconocer los fundamentos expuestos por el señor Ministro Interino, que son jurídicamente muy sólidos, insisto en la idea de que el Poder Ejecutivo pueda revocar -ahí debería cesar el funcionamiento del régimen-, pero afectar las situaciones ya constituidas me parece que es quitarle certeza jurídica y económica al trabajador que aceptó revincularse con la empresa o vincularse con una empresa nueva en estas condiciones.

SEÑOR RODRÍGUEZ.- Este artículo tiene una relación muy directa con el artículo 2º del proyecto, específicamente en el inciso segundo, donde se establece una diferencia con el texto elaborado por la Comisión. En el proyecto del Poder Ejecutivo se planteaba que la situación se iría monitoreando momento a momento y, en función de esas circunstancias, podía darse el supuesto que restringe  la discrecionalidad del Poder Ejecutivo y hace caer el funcionamiento de este sistema. En la redacción que se da al artículo 2º en la Comisión, da la impresión de que se saca una fotografía en un momento y que se mantiene por el plazo que se haya otorgado puntualmente.

Volviendo  al artículo  15 del proyecto de ley elaborado por el Poder  Ejecutivo -que corresponde al 16 del proyecto de la Comisión-, entiendo que es de recibo el señalamiento que hace el señor Senador Pasquet cuando refiere al giro que se da en el artículo que expresa: “las partes podrán rescindir”. Tal vez, una solución  alternativa y más apropiada sería establecer que el contrato se extinguirá sin responsabilidad para las partes. Pero quiero subrayar -en eso discrepo con el comentario del señor Senador Pasquet- que la disposición no tiene efecto retroactivo, sino inmediato. Es decir, imaginemos que en principio las autorizaciones se dan por 12 meses; si en el desarrollo de ese período la coyuntura económica cambia y se da el supuesto de que queda inhabilitada la continuidad del contrato, no significa que quede sin efecto retroactivamente sino que quedará sin efecto desde el momento en que se verifiquen los supuestos previstos en la norma. En ese caso se daría una caída del régimen de excepción que se establece en la ley. Por eso estábamos pensando en algún mecanismo de recisión del contrato sin responsabilidad para el empleador. Desde el punto de vista político -aspecto que obviamente no  me compete-, es atendible  el comentario en el sentido de los compromisos eventuales que haya asumido esa persona previendo que iba a tener un contrato de 12 meses, pero resulta que debido a las circunstancias económicas el cese se produce antes. Sin duda, puede surgir ese tipo de problema, pero en virtud del acuerdo que se fue procesando, la idea que se procuró dejar plasmada en el texto es la que acabo de señalar. Dado el supuesto de que ya no corre más este régimen de excepción, caería automáticamente y sería de aplicación inmediata, tal como ocurre en general con las normas laborales. Es  un concepto distinto al de la aplicación retroactiva. Este  fue un tema estudiado en el Derecho por Paul Roubier -jurista francés que se destacó en la década del treinta-, que aclaró los efectos de la norma en el tiempo, distinguiendo el concepto de aplicación inmediata del de aplicación retroactiva.

SEÑOR PASQUET.- Con los debidos respetos, tengo mis dudas de que esto constituya aplicación inmediata y no aplicación retroactiva. Dicho de otra manera, se están afectando situaciones jurídicas definitivamente constituidas con anterioridad a la vigencia de la nueva norma. O sea, estamos diciendo que los contratos regularmente celebrados y en ejecución pasarían a resultar extinguidos por la revocación que hace el Poder Ejecutivo de aquella autorización que en su momento habilitó la contratación de jubilados. Creo que si se afectan contratos ya celebrados y en ejecución,  estaríamos  en un caso de aplicación retroactiva. Más allá de lo interesante que es este tema desde el punto de vista técnico jurídico, que es realmente apasionante, se debe advertir que con esta normativa se estarían afectando situaciones humanas, inclusive, familiares. Es distinta la situación general del trabajador que sabe que en cualquier momento lo pueden despedir, porque tiene derecho a una indemnización. En cambio, aquí la idea completa es la extinción del vínculo sin responsabilidad, porque varía determinada situación económica en un sector de actividad. Entonces, el individuo que creía que iba a tener un ingreso extra por cierto tiempo, un día se levanta y al escuchar la radio se entera de que revocaron la autorización y que se queda sin ese ingreso. Me parece que eso es muy complicado.

Entiendo que esto se logró en base a un acuerdo social, que se negoció y que hay una elaboración jurídica densa detrás de este proyecto, pero me permito plantear este reparo. Me parece que si se aceptara la idea que manejábamos en la Comisión -sin haber terminado de comprender cabalmente la propuesta del Poder Ejecutivo-, se podría establecer que la autorización se puede revocar en cualquier momento y que a partir de ahí no puede haber más contrataciones, pero  las anteriores quedan en pie.

                Esta es la idea que manejábamos nosotros.

SEÑOR MINISTRO INTERINO.- Partimos de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de ejecución continuada. Sobre esta base, en esta especie, hablamos básicamente de contratos a término. O sea, no estamos hablando de los trabajadores que ingresan en el marco de la clásica contratación laboral,  sino a una parte especial de esta, que es la contratación a término. Reconozco que a pesar de que hicimos todos los esfuerzos para comprender el tema podemos tener errores; obviamente, podemos tener errores, sería muy pedante decir lo contrario. Pero me gustaría que se imaginen esta situación: un trabajador contratado a término en la industria de la construcción por 180 días, que es despedido el día 45 porque, por ejemplo, la Intendencia de determinado lugar cierra la obra. Estaría en la misma situación que estaría este trabajador a que refiere el proyecto, porque no tiene derecho al seguro de desempleo, etcétera. Pero el trabajador objeto del proyecto es jubilado, por lo tanto su desamparo económico no es absoluto. Comprendo lo que plantea el señor Senador en el sentido de que la persona tiene una mayor expectativa de ingresos, pero sinceramente, eso no cambia demasiado a dónde apunta la teleología de la norma, que es a facilitar la contratación por parte del empleador, ya que esta debe incluir alguna promoción que lo incentive. ¿Qué podría llegar a pasar? Por ejemplo, que una empresa exportadora haga estas contrataciones de buena fe, tenga un crecimiento exponencial y, de golpe y porrazo, pierda su mercado -al igual que todo el sector- y el Poder Ejecutivo revoque esta autorización. Si en esa situación mantuviéramos vigente estos vínculos jurídicos por encima de otros que gozan los trabajadores efectivos, tal vez tendríamos que despedir antes a los de plantilla que a aquellos que fueron contratados mediante este mecanismo. ¿Se entiende cuál es la finalidad? No se trata de una contratación clásica del derecho laboral sino de una excepcionalidad, y toda excepcionalidad conlleva algunos riesgos especiales.

                Admito que el señor Senador tiene  razón en cuanto a que si una persona tiene mayores ingresos, toma mayores riesgos -como es lógico-, pero también tiene que tener en cuenta que es una contratación excepcional y que puede interrumpirse en un determinado momento debido a una causa especial. Tampoco debemos olvidar que esta norma tiene que tener un aspecto promocional interesante para la empresa de modo que al empleador pueda interesarle la contratación, y eso es producto -como mencioné recién- del diálogo sobre seguridad social, en el cual los empleadores aceptan este tipo de contrataciones pero piden una válvula de escape por si se llega a plantear una determinada situación. Nosotros, que en general no somos muy partidarios de la indemnidad en materia de trabajo, en este caso accedimos porque se trata de personas que ya están jubiladas y que, por lo tanto, no quedarían absolutamente desvalidas desde el punto de vista económico; admito que quizás este argumento no sea suficientemente convincente.

SEÑOR PASQUET.- Agradezco a los representantes del Ministerio la explicación, que es muy clara y que nos ha revelado un sentido del proyecto de ley que nosotros no habíamos captado cuando lo consideramos en su oportunidad. Ahora bien, entonces convendría modificar la redacción del artículo 15, de acuerdo con la propuesta del doctor Rodríguez Azcúe, ya que se produce una extinción del contrato.

SEÑOR RODRÍGUEZ.- Mientras se sustanciaba este intercambio de ideas -muy fecundo, por cierto-, releí algunas de las disposiciones del proyecto de ley, particularmente el artículo 6º, en cuyo segundo inciso aparece una especie de indemnización por despido, por cuanto se establece: “Toda vez que dicha relación laboral superare un año de duración, el jubilado tendrá derecho, al finalizar la misma, a percibir del Banco de Previsión Social,  por única vez, una prestación equivalente al promedio mensual de las asignaciones computables correspondientes a los doce meses anteriores al referido cese”. En tren de aportar un comentario, me pregunto si no podría considerarse la posibilidad de agregar a la hipótesis relativa al año de antigüedad un giro, que podría ser el siguiente: “o  se verificara la situación prevista por el artículo 15 de la presente ley”. Sería un modo de decir que si la contratación es a un año pero a los seis meses se interrumpe, entonces no se cumplió el año, que es el período de carencia.

SEÑOR MINISTRO INTERINO.- Recordemos también la finalidad de esta suerte de indemnización por despido, que está muy vinculada a la formalización, porque existen datos del propio Banco de Previsión Social que advierte que hay una importante cantidad de jubilados que trabajan en condiciones irregulares. Además, esto funciona como una suerte de estímulo para que el jubilado reclame la regularización.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, podríamos encarar el trabajo en el sentido de modificar la redacción original del artículo 16 estableciendo que, en lugar de: “las partes podrán rescindir el contrato por causa justificada sin responsabilidad” se exprese: “el contrato se rescindirá por causa justificada sin responsabilidad”.

SEÑOR MINISTRO INTERINO.- Se hizo esta modificación en atención a la observación efectuada por el señor Senador Pasquet.

SEÑOR PRESIDENTE.- En la parte final del inciso segundo del artículo 6º se agregaría: “o en caso de que se verificare la situación prevista en el artículo 16 de la presente ley”. Entonces, el inciso segundo del artículo 6º quedaría redactado así: “Toda vez que dicha relación laboral superare un año de duración, el jubilado tendrá derecho, al finalizar la misma, a percibir del Banco de Previsión Social, por única vez, una prestación equivalente al promedio mensual de las asignaciones computables correspondientes a los doce meses anteriores al referido cese o en caso de que se verificare la situación prevista en el artículo 16 de la presente ley.”

                La Comisión agradece la colaboración y la presencia de nuestros invitados en la tarde de hoy. De todos modos, vamos a seguir debatiendo los alcances de estos artículos y la información que nos ha brindado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

(Se retiran de Sala el señor Ministro Interino de Trabajo y Seguridad Social, doctor Nelson Loustaunau y su asesor, el doctor Álvaro Rodríguez Azcúe.)

                -Tenemos algunos problemas para resolver finalmente la redacción del artículo 2º.

SEÑOR PASQUET.- Debemos volver a la redacción original del inciso segundo del artículo 2º.

SEÑOR PRESIDENTE.- Después de la información que nos brindaron los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social parecería pertinente que dejáramos la redacción original. Si todos los integrantes de la Comisión están de acuerdo, el inciso segundo del artículo 2º quedaría con su redacción original. En cambio, debemos dejar la modificación realizada en el primer inciso de este artículo en el sentido de suprimir la palabra “previa”, porque fue aceptado por el propio Ministerio.

                La siguiente duda estaba vinculada con el artículo 5º, que fue objeto de una de las primeras consultas al Ministerio. En su momento habíamos introducido una modificación en el literal b), que decía: “cuando la actividad a ejercerse fuera de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados”. El artículo finalizaba diciendo: “Los jubilados contratados conforme a la presente ley no podrán superar los setenta años de edad”. La redacción que habíamos manejado en la sesión anterior era la siguiente: “cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido bonificadas en el cómputo de la jubilación, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados”.

SEÑOR PASQUET.- Como redacción creo que es mejor la nuestra, pero el argumento que hace el Poder Ejecutivo es muy serio, porque dice que esta expresión es tradicional en el Derecho Laboral, en otras normas que están vigentes. Entonces, repetiríamos el mismo giro para evitar cualquier duda.

SEÑOR PRESIDENTE.- De manera que en el literal b) del artículo 5º se mantiene la redacción original.

Con respecto al artículo 6º, conversamos con las autoridades del Ministerio sobre la posibilidad de introducir un agregado en el inciso segundo, que dice: “Toda vez que dicha relación laboral superare un año de duración, el jubilado tendrá derecho, al finalizar la misma, a percibir del Banco de Previsión Social, por única vez, una prestación equivalente al promedio mensual de las asignaciones computables correspondientes a los doce meses anteriores al referido cese”. Aquí se agregaría “o en caso de que se verificare la situación prevista en el artículo 16 de la presente ley”, o quizás una redacción mejor sería: “Tal régimen será aplicable también cuando se verificare la situación prevista en el artículo 16 de la presente ley”.

SEÑOR PASQUET.- Creo que sería suficiente con decir: “Toda vez que dicha relación laboral superare un año de duración o se verificare la situación prevista en el artículo 16 de la presente ley, el jubilado tendrá derecho”, etcétera.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si estamos todos de acuerdo, optaríamos por la redacción propuesta por el señor Senador Pasquet.

                Vamos a continuar con el artículo 7º, donde habíamos introducido algunas modificaciones, además de la posibilidad de facultar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para aplicar algún tipo de multa. Precisamente, la redacción original del inciso que se refiere al incumplimiento por parte del empleador decía: “El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará el cese automático de la compatibilidad entre jubilación y actividad que habilita la presente ley a los jubilados contratados por el empleador omiso, quedando este inhabilitado, además, para realizar, en lo sucesivo, contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en ella”. El texto sobre el que habíamos conversado en la sesión pasada había quedado de la siguiente forma: “El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará para el empleador omiso, la inhabilitación para realizar, en lo sucesivo, contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en la presente ley”. Es decir que el cambio estaba en que en la redacción anterior se preveía como sanción que además de quedar inhabilitado el empleador para las contrataciones al amparo de este régimen en lo sucesivo, también cesaba automáticamente la compatibilidad entre jubilación y actividad para los jubilados que hubieren sido contratados. Nosotros habíamos propuesto lo siguiente: “El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará para el empleador omiso, la inhabilitación”, pero sin que esto implicara afectar a los jubilados que estuvieren amparados por este régimen y hubieren sido contratados por el empleador.

                Creo que este es uno de los casos en que hay una marcada diferencia en la redacción entre uno y otro criterio. Además, el Ministerio sugiere que, en todo caso, se haga un pequeño agregado, después de “lo establecido en la presente ley”, que diría algo así como: “sin perjuicio de las sanciones que pueda establecer la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo a lo establecido en las leyes tales”.

SEÑOR PASQUET.- En este punto preferiría que nos atuviésemos a la redacción de la Comisión y así mantener nuestro criterio. No me parece justo que la sanción por el incumplimiento en el que incurre el empleador recaiga sobre los otros jubilados que fueron contratados; estimo que tiene que cesar ese vínculo en el cual se verificó el incumplimiento, pero no los otros. De todas formas, podemos agregar lo que propone el Ministerio, para aclarar que esto es sin perjuicio de las facultades sancionatorias. Por supuesto que la Cartera actuará con severidad si considera que el incumplimiento así lo justifica, pero me parece que tenemos que mantenernos en la posición de no sancionar a los otros, que no tienen nada que ver con la inconducta que puede haber tenido el empleador.

SEÑORA DALMÁS.- Recuerdo que cuando se dio la discusión de este artículo en presencia de los representantes del Ministerio, en realidad se hizo más hincapié en el tema de lo que habíamos previsto acerca de las multas que en lo que tenía que ver con la redacción acerca de la inhabilitación como sanción para el empleador, pero no para el jubilado. Por lo tanto, creo que bastaría con el agregado que comienza diciendo “sin perjuicio de”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Según la percepción que tuve acerca de lo que menciona la señora Senadora Dalmás, el Ministerio no hizo mayores comentarios acerca de este tema.

(Intervención del señor Senador Rubio que no se oye.)

-Entonces, el artículo quedaría tal como había sido redactado por la Comisión y diría así: “El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará para el empleador omiso la inhabilitación para realizar, en lo sucesivo, contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones que pueda establecer la Inspección General de Seguridad Social”, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes que ya se han mencionado.

                En cuanto al artículo 9º, el señor Senador Gallinal había planteado suprimir la referencia a que, en el nuevo régimen, el jubilado no podrá percibir un salario inferior al que cobraba al momento de su egreso. De todas maneras, el jubilado quedaba resguardado por lo que dice la primera parte del artículo en cuanto a que el salario a percibir no puede ser menor al de su categoría laboral.

                En mi opinión, aquí pesan los argumentos que dieron los representantes del Ministerio en cuanto a que es una situación excepcional. Si bien es cierto que puede generar la consecuencia que planteaba el señor Senador Gallinal    -es decir, que alguien trate de no tomar a un trabajador anterior porque va a tener que pagarle por lo menos el sueldo que tenía-, también es verdad que se trata de una situación excepcional, por un tiempo determinado y con una jornada laboral menor. Además, a ello hay que agregar que va a transcurrir un tiempo entre el momento del cese de la relación laboral y el momento en que será contratado como jubilado. 

SEÑOR TAJAM.- En este caso me gustaría mencionar lo que planteó el Ministerio en cuanto a que existe una especie de equilibrio entre el artículo 9º y el 16. El artículo 9º establece un mecanismo que evita la rebaja salarial de quienes tienen causal jubilatoria configurada y el artículo 16 obedece a una solicitud  de los empresarios en cuanto a tener una certeza jurídica en el caso de que este régimen dejara de funcionar. Inclusive, el acápite incluye una cláusula de indemnidad.

                En definitiva, el artículo 9º debería quedar como estaba y luego veremos qué sucede con el artículo 16, pero aceptaríamos introducir un cambio.

SEÑOR PRESIDENTE.- Finalmente, pasamos al artículo 16. De acuerdo al intercambio de reflexiones jurídicas entre el señor Senador Pasquet y el asesor del Ministro, si bien no se llega a una fórmula de una claridad absoluta en este tema, si se modifica la expresión “las partes podrán rescindir el contrato”, estableciendo “el contrato se rescindirá por causa justificada sin responsabilidad”, la redacción quedaría más encuadrada dentro de la teoría jurídica.

SEÑOR PASQUET.- Creo que el artículo 16 debería decir: “Si la  autorización para la contratación bajo este régimen fuese revocada por el Poder Ejecutivo antes de la finalización del plazo contractual, los contratos celebrados a su amparo se extinguirán de pleno derecho, sin responsabilidad para las partes.”

SEÑOR RUBIO.- Esa redacción mejora bastante el texto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 16, tal como quedaría redactado.

(Se lee:)

                “Artículo 16.- Si la  autorización para la contratación bajo este régimen fuese revocada por el Poder Ejecutivo antes de la finalización del plazo contractual, los contratos celebrados a su amparo se extinguirán de pleno derecho, sin responsabilidad para las partes.”

                -Habíamos dicho que de llegar a un acuerdo, no íbamos a votar artículo por artículo. Por lo tanto, se va a votar en general el articulado.

(Se vota:)

                -5 en 5. Afirmativa.  UNANIMIDAD.

                La señora Senadora Dalmás será la miembro informante.

                Se levanta la sesión.

(Así se hace. Es la hora 16 y 32 minutos.)

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.