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Carátula

(Ocupa la Presidencia el señor Senador Rubio.)

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 15 y 21 minutos.)

-Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes:)

                 “Carpeta Nº 958/2012. ARTEVA S.A. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender por un plazo de hasta ciento ochenta días el subsidio por desempleo. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Distribuido Nº 1546/2012.

Invitación remitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la presentación de la Unidad de Empleo Rural de dicho Ministerio. Se realizará el día 7 de agosto a la hora 14 en la Sala de Prensa de la Torre Ejecutiva.”

                -Si los señores Senadores están de acuerdo, integraríamos al Orden del Día la Carpeta Nº 958/2012.

Si a la Comisión le parece conveniente, podríamos considerar en primer lugar el proyecto de ley que figura como segundo punto del Orden del Día, porque tanto el Poder Ejecutivo como varios sectores de la actividad económica y social han manifestado que tienen mucho interés en su aprobación.

Ingresamos, pues, en el tratamiento del segundo punto del Orden del Día: “Carpeta Nº 877/2012. Compatibilidad entre jubilación de Industria y Comercio con actividad de la misma afiliación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Distribuido Nº 1407/2012.”

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había anunciado que iba a enviar una redacción alternativa sobre un punto en concreto, vinculado al tema del PBI. Si mal no recuerdo, había acuerdo en que la referencia fuera al PBI sectorial. De manera que el segundo inciso del artículo 2º diría lo siguiente: “La autorización estará condicionada a que no se reporte la caída del Producto Bruto Interno sectorial desestacionalizado en dos trimestres consecutivos y será de carácter precario y revocable”. Desde el Ministerio se ha manifestado que en principio no hay inconveniente -ellos se han retardado un poco en esto, pero simplemente por saturación de actividades- en que la Comisión realice la modificación y, en todo caso, tendrían la posibilidad de conocer la versión antes de su consideración en la Cámara; en ese momento veríamos si es necesario introducir algún otro ajuste.

No sé si los señores Senadores recuerdan algún otro punto que merezca observaciones.

SEÑORA DALMÁS.- Sugeriría que fuéramos considerando y votando cada artículo.

SEÑOR PRESIDENTE.- En todo caso, Secretaría nos podría indicar si en su momento se realizaron observaciones sobre cada uno de los puntos.

                Léase el artículo 1º.

(Se lee:)

                “Artículo 1º.- Será compatible la jubilación por Industria y Comercio con la actividad bajo la misma afiliación, en las condiciones que se establecen en la presente ley y su reglamentación”.

-En consideración.

SEÑORA DALMÁS.- Este tema de la seguridad social fue materia de discusión en el Diálogo Nacional, en el sentido de que era un poco extraño que se remitiera exclusivamente a la jubilación por Industria  y Comercio, y no por otras actividades. Desde el Banco de Previsión Social, y también desde el Ministerio, se aclaró que las necesidades hoy manifiestas se dan en los sectores correspondientes a la industria y el comercio, que están afiliadas a Industria y Comercio; a su vez, se ha señalado que realmente es posible instrumentar un primer proyecto en este sentido, porque hacerlo en forma generalizada generaría más complicaciones. Esta fue la explicación que se brindó acerca de por qué se prevé exclusivamente para las jubilaciones de Industria y Comercio.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Sugiero que en lugar de empezar a votar, analicemos artículo por artículo, por si surgen problemas con alguno de ellos.

                Léase el artículo 2º del proyecto.

(Se lee:)

                “Artículo 2º.- Dicha compatibilidad requerirá autorización previa por el Poder Ejecutivo, que se otorgará para aquellos sectores de actividad en los que, de acuerdo a los datos disponibles, exista escasez de oferta de mano de obra calificada en determinados oficios, profesiones o categorías laborales.

                La autorización estará condicionada a que no se reporte la caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado en dos trimestres consecutivos y será de carácter precario y revocable”.

                -En consideración.

Con respecto a este artículo, se hizo una observación y desde el Ministerio se dijo que no había inconveniente en que la referencia al indicador económico fuera que no se reportara una caída del Producto Bruto Interno sectorial; de manera que incorporaríamos esta referencia.

(Ocupa la Presidencia el señor Da Rosa.)

SEÑOR PASQUET.- Por mi parte, quiero referirme a una cuestión de redacción.

                Concretamente, propondría suprimir la palabra “previa”, porque la autorización siempre es previa; si es posterior, se trata de aprobación.

                Por otro lado, en la segunda oración del artículo se dice: “La autorización estará condicionada a que no se reporte la caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado en dos trimestres consecutivos”; a este respecto, cabe aclarar que no son dos trimestres cualesquiera, sino los dos trimestres inmediatamente anteriores al otorgamiento de la autorización. El sentido común indica que esto es así, pero habría que incluirlo en el texto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Comparto las dos sugerencias planteadas por el señor Senador Pasquet. Me parece que alcanza con hablar de “autorización”, y en cuanto a los trimestres, es cierto lo que se señaló y creo que debería decirse: “la caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado en dos trimestres consecutivos e inmediatamente anteriores”.

SEÑOR PASQUET.- Estoy de acuerdo, señor Presidente, pero al final agregaría: “a la fecha del otorgamiento de aquella”, entendiendo por “aquella” a la autorización.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 2º con las modificaciones propuestas.

(Se lee:)

                “Dicha compatibilidad requerirá autorización por el Poder Ejecutivo, que se otorgará para aquellos sectores de actividad en los que, de acuerdo a los datos disponibles, exista escasez de oferta de mano de obra calificada en determinados oficios, profesiones o categorías laborales.

                La autorización estará condicionada a que no se reporte la caída del Producto Bruto Interno de carácter sectorial desestacionalizado en dos trimestres consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de otorgamiento de aquella y será de carácter precario y revocable”.

SEÑOR PASQUET.-  Propongo la siguiente redacción para el  segundo párrafo: “La autorización será de carácter precario y revocable y estará condicionada a que no se reporte la caída del Producto Bruto Interno sectorial desestacionalizado en los dos trimestres inmediatamente anteriores a su otorgamiento”.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Considero que la redacción propuesta resulta más clara.

SEÑOR GALLINAL.- Sugiero que en lugar de “reporte” diga “registre”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase cómo quedaría la nueva redacción.

(Se lee:)

“La autorización será de carácter precario y revocable y estará condicionada a que no se registre la caída del Producto Bruto Interno sectorial desestacionalizado en los dos trimestres inmediatamente anteriores a su otorgamiento”.

-En consideración.

Si no hay más observaciones, continuamos con el articulado.

                -Léase el artículo 3º.

(Se lee:)

                “Artículo 3º.- La autorización del Poder Ejecutivo, a los efectos de la aplicación del régimen previsto en la presente ley, se otorgará previa consulta con la organización más representativa de jubilados y pensionistas y siempre que, además, se cuente con la conformidad de las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores del sector de actividad, expresada formalmente mediante convenio colectivo o en el ámbito del Consejo de Salarios correspondiente”.

                -En consideración.

                Luego de “se otorgará previa consulta con la organización más representativa de jubilados y pensionistas” habría que poner un punto y continuar la redacción con lo siguiente: “Siempre deberá contar con la conformidad de las organizaciones más representativas de los empleadores”, etcétera, o “La misma deberá contar con la conformidad de las organizaciones más representativas de los empleadores”.

SEÑOR PASQUET.- Podría decirse: “Se requerirá, además, la conformidad de las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores del sector de actividad”, continuando la redacción tal como estaba.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase nuevamente el artículo 3º con las modificaciones propuestas.

                (Se lee:)

“Artículo 3º.- La autorización del Poder Ejecutivo, a los efectos de la aplicación del régimen previsto en la presente ley, se otorgará previa consulta con la organización más representativa de jubilados y pensionistas. Se requerirá, además, la conformidad de las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores del sector de actividad, expresada formalmente mediante convenio colectivo o en el ámbito del Consejo de Salarios correspondiente”.

-Continuamos con el articulado.

Léase el artículo 4º.

(Se lee:)

                “Artículo 4º.- Cuando la compatibilidad se autorice, solo habilitará para la contratación de personal calificado o para el desempeño de tareas de personal superior, entendiéndose por tales las correspondientes a cargos superiores al de jefe de sección.

El jubilado así contratado deberá contribuir a la formación profesional de trabajadores, en tareas de similar naturaleza a aquellas que el mismo desarrolle en la empresa”.

-En consideración.

SEÑOR PASQUET.- En el texto se dice “solo se habilitará”, pero al darle lectura la Secretaria leyó “solo habilitará”, y la redacción realmente queda mejor.

(Apoyados.)

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 5º.

(Se lee:)

                “Artículo 5º. La compatibilidad prevista por la presente ley no procederá:

a) cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo;

b) cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.

Los jubilados contratados conforme a la presente ley no podrán superar los setenta años de edad”.

-En consideración.

SEÑOR LORIER.- No sé si los términos “computadas” y “bonificadas” son excluyentes porque, si no, no valdría la pena ejercer la actividad docente. Debería decir “y bonificadas” y quitamos la expresión “hubieran sido”.

SEÑORA DALMÁS.- Se trata de excluir lo que indica el sentido común. En los casos de “incapacidad total, absoluta y permanente para todo trabajo” no pueden ejercer la actividad docente para la que se necesita la compatibilidad. Las jubilaciones bonificadas se otorgan en aquellos casos en que científicamente se comprueben daños para la salud, por lo que me parece lógico que se excluyan.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 5º con la modificación propuesta.

(Se lee:)

                “Artículo 5º. La compatibilidad prevista por la presente ley no procederá:

a) cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo;

b) cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.

Los jubilados contratados conforme a la presente ley no podrán superar los setenta años de edad”.

SEÑOR RUBIO.- No sé si no sería más clara la redacción original.

SEÑOR PRESIDENTE.- Creo que podría decirse “cuando la actividad a ejercerse fuere  de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y al mismo tiempo bonificadas”.

SEÑORA DALMÁS.- Ese es el concepto. Estamos hablando de que no deben ser mayores de setenta años. Creo que no necesito argumentar en ese sentido, ya que los funcionarios públicos trabajan hasta esa edad porque se considera que es hasta cuando pueden hacerlo, por lo menos en las condiciones habituales de trabajo, esto es, cumpliendo seis u ocho horas. Se excluyen los casos de jubilación por incapacidad total y absoluta, lo que en términos vulgares se diría que es de Perogrullo, porque alguien en esas condiciones no puede seguir trabajando más allá de su retiro. Además, es un retiro prematuro con respecto a las condiciones generales.

En el literal b) se hace referencia a las actividades computadas bonificadas. No puede haber una actividad bonificada que no sea computada. ¿Con qué criterio se bonifica algo que no es computable? Obviamente, la persona puede tener otras actividades no computadas. Entonces, si tuvo una actividad que fue calificada como bonificada, es porque su trabajo dañaba su salud. Por lo tanto, por la misma razón que no puede tener más de setenta ni una incapacidad total o absoluta para cualquier trabajo, tampoco puede tratarse de una actividad bonificada. El que se jubila por una actividad bonificada, también lo hace en condiciones diferentes al régimen general debido a que tuvo daños de salud en el ejercicio de su trabajo.

SEÑOR PASQUET.- A partir de lo que dijo la señora Senadora Dalmás, me quedó claro que todo lo bonificado está computado. Entonces, podría decirse “actividades bonificadas en el cómputo de la jubilación”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo con la modificación propuesta.

(Se lee:)

                “Artículo 5º.- La compatibilidad prevista por la presente ley no procederá:

a) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo.

b) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido bonificadas en el cómputo de la jubilación, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.

Los jubilados contratados conforme a la presente ley no podrán superar los setenta años de edad”.

                -Entonces, el artículo queda con esta redacción.

(Apoyados.)

-Léase el artículo 6º.

(Se lee:)

“Artículo 6º.- La contratación de jubilados, por un mismo empleador, bajo el régimen de esta ley, será a término y por un plazo no mayor a dos años. En caso de excederse ese plazo, se aplicarán las normas generales sobre incompatibilidad.

Toda vez que dicha relación laboral superare un año de duración, el jubilado tendrá derecho, al finalizar la misma, a percibir del Banco de Previsión Social, por única vez, una prestación equivalente al promedio mensual de las asignaciones computables correspondientes a los doce meses anteriores al referido cese.

El jubilado que hiciere efectivo el cobro de la prestación prevista en el inciso precedente, no podrá volver a desempeñar tareas al amparo del régimen establecido en la presente ley.”

-En consideración.

SEÑOR PASQUET.- El artículo comienza diciendo: “La contratación de jubilados, por un mismo empleador, bajo el régimen de esta ley”, pero creo que habría que suprimir alguna coma, por lo que el artículo diría: “La contratación de jubilados por un mismo empleador y bajo el régimen de esta ley, será a término y por un plazo no mayor a dos años”.

SEÑOR PRESIDENTE.- De acuerdo.

Creo que, en general, el artículo 6º no tiene mayores observaciones.

Léase el artículo 7º.

(Se lee:)

“Artículo 7º.- Por cada jubilado que contrate al amparo de la presente ley, el empleador deberá, dentro de los doce meses siguientes al comienzo de la respectiva relación laboral, contratar a un trabajador de entre 18 y 29 años por un término mínimo de 180 (ciento ochenta) días.

Dichos trabajadores jóvenes desarrollarán tareas para las cuales hayan sido capacitados o estén capacitándose en instituciones que cuenten con participación o supervisión del Estado, y deberán ser seleccionados por el empleador de la nómina de postulantes que, a tales efectos, le remitirá el Servicio Público de Empleo. En ningún caso podrán percibir una retribución inferior al salario mínimo que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realicen.

Si, por cualquier causa, la relación laboral del trabajador joven concluyera antes de cumplirse el plazo previsto en el inciso primero de este artículo, el empleador deberá contratar a otro u otros, en las condiciones previstas por el inciso anterior, por el lapso que restare para completar dicho plazo, cuando menos.

 El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará el cese automático de la compatibilidad entre jubilación y actividad que habilita la presente ley a los jubilados contratados por el empleador omiso, quedando este inhabilitado, además, para realizar, en lo sucesivo, contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en ella.

Exclúyese de lo dispuesto en el presente artículo a los empleadores que cuenten con menos de diez dependientes.”

-En consideración.

SEÑOR LORIER.- El artículo dice: “Por cada jubilado que contrate al amparo de la presente ley, el empleador deberá, dentro de los doce meses siguientes”, etcétera, pero creo que la coma entre “presente ley” y “el empleador”, no corresponde.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, la redacción quedaría: “Por cada jubilado que contrate al amparo de la presente ley el empleador deberá, dentro de los doce meses siguientes al comienzo de la respectiva relación laboral, contratar a un trabajador de entre 18 y 29 años por un término mínimo de 180 (ciento ochenta) días”. 

SEÑOR PASQUET.- Propongo que se diga: “Por cada jubilado que contrate al amparo de la presente ley el empleador deberá contratar a un trabajador de entre 18 y 29 años, por un término mínimo de 180 (ciento ochenta) días, dentro de los doce meses siguientes al comienzo de la respectiva relación laboral”. Creo que al cambiar el orden queda más clara la redacción.

SEÑOR PRESIDENTE.- Creo que la redacción que propone el Senador Pasquet es adecuada. Simplemente se invierte la frase.

SEÑOR LORIER.- En una parte del segundo inciso de este artículo se dice  “Estado, y deberán”; quizás sería más adecuado poner un punto en lugar de una coma, ya que poner una “y” luego de una coma es más de estilo literario que de una ley. Propongo, entonces, que esa parte del inciso diga así: “Dichos trabajadores jóvenes desarrollarán tareas para las cuales hayan sido capacitados o estén capacitándose en instituciones que cuenten con participación o supervisión del Estado. Los mismos deberán ser seleccionados por el empleador de la nómina de postulantes que, a tales efectos, le remitirá el Servicio Público de Empleo”. 

SEÑOR PASQUET.- Creo que, inclusive, podríamos prescindir de la expresión: “Los mismos” y decir simplemente: “Serán seleccionados por el empleador de la nómina de postulantes que, a tales efectos, le remitirá el Servicio Público de Empleo”. 

SEÑOR PRESIDENTE.- Sería esta redacción que propone el Senador Pasquet la que estaría quedando como definitiva.

                El siguiente inciso comienza diciendo: “Si, por cualquier causa, la relación laboral del trabajador joven concluyera” Creo que la expresión “por cualquier causa” no agrega nada -salvo que estuviéramos hablando de causas específicas-, por lo que simplemente podría comenzar con la expresión: “Si la relación laboral del trabajador joven concluyera antes de cumplirse el plazo previsto en el inciso primero de este artículo, el empleador deberá contratar a otro u otros, en las condiciones previstas por el inciso anterior, por el lapso que restare para completar dicho plazo, cuando menos”.

                Considero que la expresión “cuando menos” está de más.

SEÑOR PASQUET.- Creo que no está de más, pero me parece que quedaría mejor si la pusiéramos antes y para que dijera: “cuando menos por el lapso que restare para completar dicho plazo.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, quedaría: “Si la relación laboral del trabajador joven concluyera antes de cumplirse el plazo previsto en el inciso primero de este artículo, el empleador deberá contratar a otro u otros en las condiciones previstas por el inciso anterior, cuando menos por el lapso que restare para completar dicho plazo”.

                Y a continuación: “El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará el cese automático de la compatibilidad entre jubilación y actividad que habilita la presente ley a los jubilados contratados por el empleador omiso, quedando este inhabilitado para realizar nuevas contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en ella.” En vez de “en lo sucesivo”, utilizaríamos “nuevas”. De esta forma quedaría: “nuevas contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en ella”.

                Luego continúa: “Exclúyese de lo dispuesto en el presente artículo a los empleadores que cuenten con menos de diez dependientes”.

Léase todo el artículo nuevamente.

(Se lee:)

“Artículo 7º.- “Por cada jubilado que contrate al amparo de la presente ley, el empleador deberá contratar a un trabajador de entre 18 y 29 años por un término mínimo de 180 (ciento ochenta) días dentro de los doce meses siguientes al comienzo de la respectiva relación laboral.

                Dichos trabajadores jóvenes desarrollarán tareas para las cuales hayan sido capacitados o estén capacitándose en instituciones que cuenten con participación o supervisión del Estado. Serán seleccionados por el empleador de la nómina de postulantes que a tales efectos le remitirá el Servicio Público de Empleo. En ningún caso podrán percibir una retribución inferior al salario mínimo que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realicen.

                Si la relación laboral del trabajador joven concluyera antes de cumplirse el plazo previsto en el inciso primero de este artículo, el empleador deberá contratar a otro u otros en las condiciones previstas por el inciso anterior, cuando menos por el lapso que restare para completar dicho plazo.

                El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará el cese automático de la compatibilidad entre jubilación y actividad que habilita la presente ley a los jubilados contratados por el empleador omiso, quedando este inhabilitado para realizar nuevas contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en ella.

                Exclúyese de lo dispuesto en el presente artículo a los empleadores que cuenten con menos de diez dependientes”.

SEÑOR LORIER.- En el primer inciso quizás podría sustituirse la palabra “respectiva” por “dicha”.

SEÑOR PRESIDENTE.- También se ha propuesto sustituirla por “nueva”.

SEÑOR PASQUET.- Esto tiene que hacerse dentro de los doce meses siguientes a la contratación del jubilado. Cuando decimos que después de contratar a un jubilado, el empleador tiene que contratar a un joven, puede pensarse que la nueva relación laboral es la del joven y ahí se genera un cortocircuito. Creo que debe decir “dicha relación laboral” o “aquella relación laboral”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si los señores Senadores están de acuerdo, el artículo diría “aquella relación laboral”.

SEÑOR PASQUET.- En el penúltimo inciso de este artículo, que refiere al incumplimiento de las obligaciones previstas, hay un problema que es de criterio y no de redacción.

La hipótesis es que hay un empleador que no cumple con el régimen establecido en la ley; contrata a una persona jubilada, pero luego no contrata a un joven en los términos en que debe hacerlo. La sanción que está dispuesta para ese caso es el cese automático de la compatibilidad entre jubilación y actividad que habilita la presente ley a los jubilados contratados por el empleador omiso. Es decir que la sanción recae, antes que nada, sobre los otros jubilados que el empleador haya contratado, que son personas ajenas al incumplimiento del empleador. Supongamos que son varias personas que no tienen idea de si el empleador está contratando jóvenes; no son responsables del incumplimiento del empleador. Sin embargo, se los castiga a ellos, y en términos tales que pueden ser leídos con amplitud excesiva e injusta, porque no es que se disponga el cese de esa relación laboral, sino que se dice que cesa la compatibilidad entre jubilación y actividad que habilita la presente ley a esos jubilados, o sea que podría entenderse que tampoco los puede contratar otro empleador. Me parece que es demasiado. Si el empleador no cumple, habría que sancionarlo con una multa o algo así y, por supuesto, establecer que él no va a poder contratar a nadie más, pero hacer caer los otros contratos que ya tenga me parece excesivo.

SEÑOR RUBIO.- La idea es favorecer la transmisión del savoir faire, digamos. Se contrata a un jubilado y a un joven al mismo tiempo para que se haga esa transmisión.

SEÑOR GALLINAL.- No es al mismo tiempo; ese es el problema.

SEÑOR RUBIO.- Es cierto; pueden no ser al mismo tiempo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Pero la ley indica que hay una especie de correlación.

SEÑOR RUBIO.- Tiene que haber un lapso razonable entre ambas contrataciones porque se hacen a los efectos de la formación.

Teniendo en cuenta esto, ¿cómo podría quedar el texto?

SEÑORA DALMÁS.- En realidad, por haber estado en las sesiones de diálogo en materia de seguridad social y haber escuchado a empresarios y a trabajadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creo que esto es producto de lo siguiente: los empleadores -fundamentalmente de una de las Cámaras- necesitan personas con experiencia para trasmitir conocimientos, es decir, entrenar a los trabajadores que actualmente están cumpliendo funciones y no son tan calificados. Pienso que el ingreso de trabajadores jóvenes se hace como contrapartida de la negociación porque, por un lado, se contempla el interés de los empleadores, que necesitan trabajadores con experiencia que no existen en el mercado laboral y, por otro, están dispuestos a tomar trabajadores jóvenes para hacer sus prácticas. Aclaro que el nuevo trabajador que ingresa no necesariamente está relacionado con el jubilado, sino que puede entrar en otra sección que esté necesitando personal calificado para trasmitir conocimiento. En definitiva, reitero que el tomar un trabajador que esté dentro de los institutos de enseñanza es una contrapartida de los empresarios y no necesariamente cubre lo relativo a la compatibilidad. Quiere decir que, tal como se describe, no responde a la realidad porque el jubilado puede entrar, no para entrenar a ese pasante o a ese empleado joven, sino a otros de la misma empresa.

SEÑOR GALLINAL.- Más allá de lo relativo a la contrapartida, que es evidente, la hipótesis de este inciso responde a la situación de desfase en el tiempo, porque se contratan jubilados que comienzan a trabajar, pero no se contrata a los jóvenes dentro del lapso correspondiente. Frente  a esto, con buen criterio el señor Senador Pasquet señaló que la sanción se impone al empleador omiso y a los jubilados, que no solo cesarían inmediatamente en el cumplimiento de sus responsabilidades sino que, con carácter genérico, como cesan en esa función, no pueden ejercer ninguna otra. Parecería que esto va más allá de lo que se pretende. Además, como el trabajo de los jubilados tiene un plazo que no se puede superar, me parece que lo lógico sería que se expresara que el incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará para el empleador omiso la inhabilitación para  usar este sistema en el futuro. Esta tiene que ser una de las sanciones, pero no se puede abarcar a los jubilados porque se les impondría un castigo por una omisión en la que no intervienen. En todo caso, se puede agregar una sanción a determinar, por ejemplo, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá sancionar a la empresa por el incumplimiento. En este caso, la Cartera podrá expresar que la sanción será una multa equivalente al sueldo que debió haber pagado que, a su vez, le sirve para el servicio público de empleo.

SEÑOR TAJAM.­- En realidad, entiendo este tema casi de la misma manera que el señor Senador. Creo que el artículo debería expresar lo siguiente: “El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará que el empleador omiso quede inhabilitado para realizar en lo sucesivo contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido por esta ley”. Además, si nos ponemos de acuerdo, podríamos agregar lo que propuso el señor Senador Gallinal con respecto al tema de la multa, y la elaboración de una reglamentación.

SEÑOR LORIER.-  Otro elemento que se puede analizar es que se incurra en el incumplimiento total o parcial de la obligación. Supongamos que se contratan diez jubilados y ocho jóvenes. ¿Qué se hace en ese caso? Creo que son situaciones que se deben prever porque pueden ocurrir.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Creo que ese caso se contempla en la fórmula que propone el señor Senador Gallinal porque el artículo habla del incumplimiento de las obligaciones. Evidentemente, el no tomar a diez jóvenes en función de esos diez jubilados implica un incumplimiento de la obligación y, por  tanto, queda comprendido en  lo que establece la norma. Pienso que este sería un punto intermedio porque, en realidad, la sanción debe recaer esencialmente sobre el empleador -que es el que, de alguna manera, tergiversa la ley- y no sobre los jubilados que fueron contratados. Como decía el señor Senador Pasquet, los jubilados se verían perjudicados por la decisión tomada  por el empleador.

                En el caso expuesto por el señor Senador Lorier, el que queda inhabilitado de volver a acudir al mecanismo de la ley en un futuro es el empleador.

SEÑOR LORIER.- Quizás podría establecerse una multa o algo similar.

SEÑOR RUBIO.- Creo que con la prohibición es suficiente porque puede darse la situación de que haya voluntad de hacerlo y, dada la realidad del mercado, el escenario que se anticipó no se cumpla porque no están los trabajadores jóvenes que se quería contratar. En ese caso, el sistema no funciona, pero no porque haya una omisión deliberada del empresario sino porque no se cumplen determinadas condiciones y no se lo puede sancionar.

SEÑOR GALLINAL.- Teniendo lo señalado, sobre la marcha se me ocurre la siguiente redacción: “El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará para el empleador omiso la inhabilitación para realizar en lo sucesivo contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en ella. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quedará habilitado a aplicar al empleador una multa de carácter pecuniario teniendo en cuenta las características del incumplimiento”.  Creo que se podría facultar al Ministerio a establecer una multa de carácter pecuniario. Obviamente, en caso de que se concurra al Registro y no haya empleados, la culpa no es del empleador.

SEÑORA DALMÁS.- Quizás sea importante el sentido que se quiere otorgar a esta redacción, no para castigar a los jubilados sino para que, si aún no venció el contrato y se verifica que el empleador está omiso, cese la compatibilidad y automáticamente el empleador no pueda seguir haciendo uso de esta aunque el contrato todavía esté vigente. De esta forma no se estaría castigando directamente a los jubilados -aunque quizás sí de forma indirecta-, sino al empleador.

SEÑOR GALLINAL.-  En la redacción actual se dice expresamente que se castiga a los jubilados que están trabajando.

SEÑOR PRESIDENTE.-  En ese sentido, el artículo expresa: “determinará el cese automático de la compatibilidad entre jubilación y actividad que habilita la presente ley a los jubilados contratados por el empleador omiso”.

SEÑORA DALMÁS.- Me da la impresión -aunque me queda la duda- de que mediante este artículo se pretende que cese el mecanismo de la compatibilidad para que el empleador  no pueda seguir haciendo uso de ella.

SEÑOR PRESIDENTE.- A mi manera de ver, eso es lo que queda más claro en la redacción propuesta por el señor Senador Gallinal.

SEÑORA DALMÁS.- Pienso que la intención no es castigar a los jubilados, sino que el empleador no pueda seguir haciendo uso de ese mecanismo durante la vigencia del contrato que había hecho, es decir, siempre hablando de ese lapso y no del futuro.

SEÑOR GALLINAL.- Entonces, la primera parte diría: “El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará para el empleador omiso la inhabilitación para realizar, en lo sucesivo, contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en ella”.

SEÑORA DALMÁS.- Si está omiso antes de culminar el contrato, ¿se seguirá trabajando en esas condiciones?

SEÑOR PASQUET.- Sí, exactamente.

SEÑOR RUBIO.- Pienso que ahí sí habría que delegar la facultad al Ministerio, porque si se diera el caso de que el servicio tiene aspirantes dentro de la nómina y hay un incumplimiento, la omisión no sería porque la situación cambió, sino porque al mecanismo se le dio un uso que no correspondía.

SEÑOR PRESIDENTE.- La redacción podría ser la siguiente: “En tal caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá aplicar una multa de carácter pecuniario, que será establecida en la reglamentación de la presente ley”, dejando librada la aplicación de la multa a la reglamentación de esta ley.

SEÑOR PASQUET.- Estoy de acuerdo en que se aplique una multa para esas situaciones, pero me parece que habría que fijar parámetros, salvo que hubiera una norma general -honestamente no la conozco- que estableciera las sanciones que puede imponer el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De lo contrario, estaríamos dejando demasiado librada a la voluntad discrecional de la Administración la facultad de aplicar sanciones muy leves en unos casos y abrumadoras en otros, o sea que sería un poder desmedido para ella. Creo que habría que referir esto a un marco normativo, si es que existe, y en caso de que no fuera así, tendríamos que establecerlo nosotros.

                Asimismo, quiero hacer notar que si vamos a utilizar la palabra “multa”, no necesitamos agregar el adjetivo “pecuniaria”, porque las multas son, de por sí, pecuniarias. También se puede hablar de “sanciones de carácter pecuniario”, o si no, solamente “sanciones”.

SEÑOR GALLINAL.- Por eso había sugerido otorgar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la facultad de aplicar una multa al empleador omiso, la que podría adjetivarse con el término “graduada”, de acuerdo con las características del incumplimiento. De esa manera establecemos el parámetro de las características del incumplimiento; por ejemplo, si un empleador contrató a una persona jubilada, a quien le debió pagar el salario mínimo durante 180 días, se considera ese valor para fijar la multa.

SEÑOR PASQUET.- De todos modos, el criterio es demasiado amplio.

SEÑOR LORIER.- Me parece que aquí hay dos cuestiones: fijar algún tipo de parámetro para acotar esta discrecionalidad -en este sentido, comprendo lo que se quiere decir- y, con respecto a la multa, más que “graduada”, hablaría de “estará relacionada” o “será proporcional”. De no hacer estas modificaciones, le estaríamos creando un problema al Ministerio.

SEÑORA DALMÁS.- Recuerdo nuevamente que este proyecto de ley ha sido producto de una gran discusión y negociación. También llamo a la reflexión sobre si no estaremos siendo más realistas que el rey, porque creo que la voluntad del Ministerio, al presentar esta iniciativa, es que termine la posibilidad para el empleador de utilizar ese mecanismo, y no está pensando en ninguna otra sanción extraordinaria.

SEÑOR PRESIDENTE.- Sería bueno consultar al Ministerio y ver cómo se puede solucionar este tema. Me parece que la fórmula que  propone el señor Senador Gallinal se ajusta a lo que quiere la norma hasta en la cuestión de la multa, porque es verdad que  no es bueno que su fijación quede librada a criterios discrecionales. Nosotros tampoco la vamos a fijar, y no se trata de que el Ministerio establezca lo que quiera. Por eso decía que esto lo debe regular la reglamentación.

                En definitiva, como decía, podríamos  hablar con las autoridades del Ministerio y ajustar en la ley el criterio del monto de la multa, de manera de dar más garantías.

SEÑOR PASQUET.- Creo que necesitamos hacer consultas acerca de estas disposiciones para buscar alguna solución que nos satisfaga más que la que hoy tenemos. 

                Además, la sanción de no poder volver a utilizar este mecanismo, ¿va a durar eternamente? Supongamos que un empleador tiene una experiencia exitosa con la aplicación de esta ley en determinada cantidad de casos, pero un día se equivoca o se olvida y no contrata al joven que tiene que contratar, y le imponen la sanción; pregunto: ¿va a quedar eternamente inhabilitado para volver a utilizar este mecanismo en el futuro, o tiene más sentido que sea por determinado tiempo: uno, dos o tres años? Me parece que lo que corresponde es que también en el plano temporal haya una graduación.

SEÑOR RUBIO.- Propongo que el Presidente consulte al Ministerio en relación a este punto específico. La sanción no debería recaer sobre el jubilado, sino sobre el empleador, pero habría que utilizar algún parámetro que probablemente ya exista.

SEÑOR LORIER.- Hay que determinar la multa y el tiempo por el que quedará inhabilitado para usar este mecanismo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Haremos las consultas necesarias sobre el artículo 7º.

                Léase el artículo 8º.

(Se lee:)

                “Artículo 8º. El número de jubilados contratados al amparo de esta ley por un mismo empleador no podrá superar el 10% (diez por ciento) del total de sus dependientes, salvo que estos no alcancen a la cifra de 10 (diez), en cuyo caso podrá contratarse, bajo esta modalidad, no más de un jubilado.”

                -En consideración.

                Léase el artículo 9º.

(Se lee:)

                “Artículo 9º. El salario mínimo del personal jubilado que se contrate bajo este régimen será el que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realice. Sin perjuicio de ello, en caso de que el jubilado fuere contratado por el mismo empleador para quien trabajaba al momento de acogerse a la jubilación o para una empresa que integrare un mismo conjunto económico con aquél, no podrá percibir un salario inferior al que cobraba al momento de su egreso, prorrateado a la jornada que cumpla.

                El salario de dicho personal, en las condiciones previstas por los artículos 153 y siguientes de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes, estará gravado por las aportaciones al Fondo Nacional de Salud previstas por los artículos 61 y 66 de la ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, y constituirá asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social de carácter jubilatorio, íntegramente para el régimen de solidaridad intergeneracional que administra el Banco de Previsión Social.”

                -En consideración.

SEÑOR GALLINAL.- Este artículo no me parece justo.

                En lo personal, eliminaría toda la segunda parte del primer inciso, a partir de donde dice “Sin perjuicio de ello”, porque eso significa una proscripción para el jubilado que trabajaba para esa empresa. Muy probablemente no lo van contratar porque tienen la posibilidad de conseguir a otro que gane menos. En general, este régimen beneficia al jubilado porque va a poder seguir trabajando y cobrando un salario; sin embargo, si establecemos esa prohibición, seguramente busquen a otro que esté dispuesto a ganar menos, salvo que quieran mantener al jubilado por tener determinadas condiciones especiales, pagándole lo que corresponda.

SEÑORA DALMÁS.- Al contrario de lo que dice el señor Senador Gallinal, creo que esta disposición es justa porque esa tarea que el trabajador venía cumpliendo y de la que se jubila, seguramente con una especialización importante -por algo es convocado por el mismo empleador para ejercer la tarea-, no debe desmerecer el salario de la categoría que desempeñaba hasta ese momento. Es de mayor justicia pensar que el salario no pueda ser inferior cuando va a continuar cumpliendo tareas en la misma categoría y con un grado de especialización que justifica que sea convocado por el mismo empleador más allá de su jubilación.

SEÑOR GALLINAL.- Estoy de acuerdo en que el salario no puede ser inferior a la categoría laboral, pero el artículo dice que no puede ser inferior a lo que ganaba, obviamente, si estaba por encima de la  categoría laboral. Por lo tanto, ese jubilado no será contratado nuevamente por la misma empresa; podrá ser contratado por otra, con un salario inferior. Me parece absurdo fijar esa incompatibilidad porque no se le da al jubilado la posibilidad de elegir.

                Todos los jubilados tienen asegurado lo que dice la primera parte del inciso primero: “El salario mínimo del personal jubilado que se contrate bajo este régimen será el que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realice”, y me parece muy bien que así sea. Pero luego se agrega que si el jubilado es la misma persona que estaba trabajando en la empresa, la única manera de que vuelva es si se le paga igual sueldo que antes. Eso se vuelve en contra del jubilado, ya que el empresario buscará otro jubilado al que le pueda pagar el mínimo de su categoría laboral, cuando tal vez el que tenía antes estaba dispuesto a cobrar el mínimo. Asimismo, podría existir la posibilidad de un acuerdo, es decir que no le pague el mínimo ni lo que ganaba, sino una cifra intermedia. Entonces, me parece que no debemos proscribir a ese jubilado.

SEÑOR PASQUET.- Estoy de acuerdo con el criterio que expone el señor Senador Gallinal.

SEÑOR LORIER.- Ya que vamos a hacer una consulta por el tema anterior, creo que también podríamos preguntar al Ministerio si se previó lo que se acaba de señalar; de esa manera, dispondríamos de más elementos para tener en cuenta. 

SEÑORA DALMÁS.- Sigo insistiendo en que es justo porque, de lo contrario, si el jubilado no ganara, como mínimo, lo que percibe la categoría a la que ingresa, podría darse la sustitución de trabajadores por jubilados con esas características. De todos modos, no me niego a que se realice la consulta al Ministerio.

SEÑOR PRESIDENTE.- Desde el punto de vista de la Justicia, desde una perspectiva más teórica o desde la óptica de la norma, es justo lo que plantea la Senadora Dalmás, pero en los hechos termina ocurriendo lo que dice el Senador Gallinal. Es evidente que al haber otros jubilados que no hayan estado en la misma función dentro de la empresa, probablemente el empresario, por una cuestión económica, buscará dar la posibilidad a ese pasivo al que le pagará el mínimo correspondiente a la categoría laboral y no al jubilado que cumplía esa tarea.  Me parece que hay que mirar el tema desde el ángulo teórico, desde la óptica estricta de la ley, pero también se debe tener presente cómo funcionará en la realidad de las relaciones laborales.

                Si les parece bien, se puede hacer la consulta a las autoridades del Ministerio.

SEÑOR RUBIO.- Sería conveniente hacerla porque, en realidad, parecería que se quiere amparar al trabajador pero, de pronto, el efecto es el contrario. Ese es el  temor.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es muy importante destacar que queda resguardado el principio básico de que el sueldo estará acorde con la categoría laboral; es decir, no se deja al jubilado en una situación de indefensión absoluta en cuanto a la fijación del salario. Entiendo que hay que razonarlo por ese lado.

                Si se entiende del caso, se hará la consulta al Ministerio.

SEÑORA DALMÁS.- Estoy de acuerdo, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Aclaro que la consulta es con relación a esta norma y no con respecto al conjunto del inciso primero. La consulta refiere a la frase que comienza diciendo: “Sin perjuicio de ello”.

(Apoyados.)

                -Léase el artículo 10.

(Se lee:)

“Artículo 10.- La jornada máxima del jubilado contratado bajo el régimen de la presente ley, no podrá superar las seis horas diarias”.

                -En consideración.

                Si no hay observaciones, continuamos con el articulado.

                Léase el artículo 11.

(Se lee:)

“Artículo 11.- El jubilado que se reintegre a la actividad de acuerdo a este régimen, deberá haber cesado en la actividad anterior y estar en goce de su jubilación con una anticipación no menor a seis meses”.

-En consideración.

SEÑOR GALLINAL.- Habría que consultar a los representantes del Ministerio por qué se establecen los seis meses.

SEÑOR PASQUET.- Creo que si finalmente acogemos la propuesta que se ha hecho en el sentido de eliminar del artículo 9º la parte que dice: “Sin perjuicio de ello”, etcétera -que comparto-, tendría mucho sentido reclamar los seis meses en el artículo 11, porque evitaría que una persona le dijera a otra que se jubile y que luego vuelve a tomarla, pero aprovechando la coyuntura para bajarle el sueldo. Creo que si se introduce la ventana de los seis meses, queda claro que si después la contratan es porque realmente le conviene hacerlo en las nuevas condiciones. De ese modo se evita la posibilidad de un uso indebido del mecanismo. 

Reitero que esto tiene sentido si eliminamos la otra parte a la que hacía referencia porque, de lo contrario, no se cambia nada.

SEÑOR PRESIDENTE.- Exacto, estaríamos hablando del mismo tema.

(Apoyados.)

                -Léase el artículo 12.

(Se lee:)

                “Artículo 12.- Durante el plazo de duración del contrato de un trabajador jubilado, y durante el período de sesenta días anteriores al contrato, no podrá despedirse ni suspenderse a otros trabajadores de la ocupación, oficio o categoría laboral correspondiente a su calificación profesional, salvo por razones disciplinarias.

Las empresas que contraten jubilados en las condiciones previstas en la presente ley, deberán estar al día con los aportes a la seguridad social”.

                -En consideración.

SEÑOR GALLINAL.- Creo que de este artículo 12 perfectamente podrían hacerse dos, ya que el inciso primero no tiene nada que ver con el segundo. Además, el contenido del inciso segundo es lo suficientemente importante como para ser un artículo separado.

SEÑORA DALMÁS.- Estoy de acuerdo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Por tanto, el inciso primero de este artículo sería el artículo 12, y el segundo pasaría a ser el artículo 13.

(Apoyados.)

                -Léase el artículo 13, que pasaría a ser el 14.

(Se lee:)

                “Artículo 13.- Los servicios prestados bajo el régimen previsto en la presente ley, sólo podrán dar lugar a la reliquidación o reforma de la jubilación una vez transcurridos dos años de actividad.

En ningún caso, dicha reliquidación o reforma significará disminución de la asignación de pasividad que se hallaba percibiendo el jubilado”.

                -En consideración.

                Considero que queda más claro expresar “que percibía el jubilado”, en lugar de “que se hallaba percibiendo el jubilado”.

(Apoyados.)

                -Léase el artículo 14, que pasaría el ser el 15.

(Se lee:)

                “Artículo 14.- El jubilado que hubiere devenido beneficiario del Seguro Nacional de Salud en virtud de haber sido contratado al amparo de la presente ley, mantendrá aquella condición al finalizar la referida relación laboral, realizando las aportaciones correspondientes”.

                ­­-En consideración.

                Si no hay observaciones, continuamos con el articulado.

                Léase el artículo 15, que pasará a ser el 16.

(Se lee:)

                “Artículo 15.- Si la autorización para la contratación bajo este régimen, fuese revocada por el Poder Ejecutivo antes de la finalización del plazo contractual, las partes podrán rescindir el contrato por causa justificada sin responsabilidad”.

                -En consideración.

                Si no hay observaciones, continuamos con el articulado.

                Léase el artículo 16, que pasará a ser el 17.

(Se lee:)

                “Artículo 16.- A los efectos de la evaluación del régimen previsto en la presente ley y de su seguimiento en cada sector de actividad, el Poder Ejecutivo contará con el asesoramiento de una comisión integrada por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Industria, Energía y Minería, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Banco de Previsión Social, uno de la organización más representativa de trabajadores del correspondiente sector de actividad, uno de la organización más representativa de empleadores del mismo sector de actividad, y un representante de la organización más representativa de jubilados y pensionistas”.

                -En consideración.

                Si no hay observaciones, continuamos con el articulado.

SEÑOR GALLINAL.- Disculpe, señor Presidente, pero seguí leyendo el artículo 15 y advierto que no dice si la finalización del contrato es unilateral o si se trata de una rescisión. Además, no me queda claro si la revocación de la autorización por el Poder Ejecutivo es a una empresa en particular.

SEÑORA DALMÁS.- Está atada al PBI.

SEÑOR GALLINAL.- La rescisión puede ser unilateral o bilateral.

SEÑORA DALMÁS.- Es el único caso en que si hubiera una variación y en ese sector no se pudiera seguir utilizando ese régimen, el Poder Ejecutivo podría revocar la autorización.

SEÑOR GALLINAL.- ¿Pero las partes pueden rescindir bilateralmente el contrato?

SEÑOR PRESIDENTE.- En realidad, civilmente no es la solución más adecuada.

SEÑOR LORIER.- Me surge una duda porque en el artículo que analizábamos anteriormente hablábamos de alguna sanción, y entonces quisiera saber si este artículo 15 no abarca esa posibilidad.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entiendo, señor Senador, pero este artículo refiriere a una posibilidad concreta, es decir, a que la autorización para la contratación fuera revocada por el Poder Ejecutivo antes de finalizar el plazo contractual. Específicamente hay una causa: la intervención del Poder Ejecutivo.

SEÑOR GALLINAL.- Parecería que esto va de la mano del artículo 2º, puesto que en él se establece que esa compatibilidad se otorgará “para aquellos sectores de actividad”. Esos sectores de actividad dejan de estar bajo esa condicionante, por lo que el Poder Ejecutivo revoca estableciendo para esos sectores que ya no rige más.

SEÑOR PRESIDENTE.- De acuerdo, señor Senador.

SEÑOR GALLINAL.- Entonces, como no rige más, no hay que terminar los contratos. El empleador llama al jubilado y le dice que rescinde. O el jubilado puede irse. En realidad, el jubilado puede irse siempre, porque el que trabaja siempre tiene ese derecho. Por esa razón parecería que se trata de una rescisión unilateral. El empleador puede dejar al jubilado sin trabajo, decirle que ese día acabó su labor, sin ningún tipo de responsabilidad. Me da la sensación de que eso es lo que establece.

                Reitero que el jubilado siempre puede irse, porque no hay trabajador que esté atado. De acuerdo con esta ley, no lo está; si mañana quiere renunciar, no lo van a multar ni a decirle que debe indemnizar a la empresa por ese motivo. Esta es una rescisión que está pensada para el empresario, para el operador.

                Sugiero que se agregue esta inquietud en la consulta al Poder Ejecutivo para saber en qué se pensó cuando se incluyó la rescisión y qué características tiene.

SEÑOR PASQUET.- Naturalmente, no me opongo a la consulta porque creo que es necesaria, pero la lectura que hago es la siguiente: la revocación de la autorización del Poder Ejecutivo, en principio, no debería afectar a los contratos celebrados durante la vigencia de la autorización. No hay por qué presumir que la revocación va a tener efectos retroactivos. En principio, no los tiene.

SEÑOR GALLINAL.- El artículo 15 establece que “las partes podrán rescindir el contrato por causa justificada sin responsabilidad”, o sea que interrumpen la relación laboral.

SEÑOR PASQUET.- Parto de la base de que la revocación no tiene efectos retroactivos. Quiere decir que lo normal es que los contratos celebrados antes de la revocación concluyan normalmente, de acuerdo con el plazo en él establecido. Cuando el texto del artículo 15 dice “las partes podrán” -no dice “deberán”-, ratifica esa idea de que la revocación no es retroactiva, porque la rescisión no se impone obligatoriamente a las partes sino que es una facultad que ya tienen.

En segundo lugar, no es una facultad de rescindir unilateralmente; las partes tienen que ponerse de acuerdo para rescindir. Si no hay acuerdo entre las partes, no hay rescisión, según lo que dice este artículo. Pero si hay una rescisión de común acuerdo, no necesitamos habilitarla por una norma expresa porque eso es de principio; si las dos partes están de acuerdo en que se rescinda el contrato, se produce la rescisión en los términos previstos por las partes, que será sin responsabilidad, con una multa o de la forma que sea. Entonces, francamente no veo la necesidad de este artículo 15.

SEÑOR GALLINAL.- Cuando dice “las partes”, no necesariamente se refiere a ambas. La norma quiere decir que una u otra podrán rescindir porque se acabó la autorización.

SEÑOR PASQUET.- Yo lo interpreto de acuerdo con los principios generales.

SEÑOR GALLINAL.- De acuerdo con los principios generales siempre las partes pueden rescindir de común acuerdo.

SEÑOR PASQUET.- Por eso no es necesario el artículo; es redundante. Prefiero interpretarlo así y no en el sentido de alterar el régimen general.

SEÑOR GALLINAL.- Eso es lo que yo decía originalmente: o no va el artículo o aclaramos cuál es su alcance.

SEÑOR PASQUET.- Personalmente soy partidario de suprimirlo, pero si se quisiera dar la facultad a una de las partes, diría: “cualquiera de las partes podrá rescindir sin responsabilidad”. Sin embargo, dice simplemente “las partes”.

SEÑOR GALLINAL.- El señor Senador es partidario de suprimirlo; yo propongo que estudiemos por qué lo incluyeron o que realicemos la consulta.

SEÑOR RUBIO.- Creo que son muchas las consultas, por lo que quizás debamos convocar por lo menos a los técnicos del Ministerio y anticiparles las dudas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Podríamos convocar para la semana próxima a representantes del Ministerio para que vengan a aclarar las dudas que tenemos y que recaen sobre cuatro artículos. Incluso, en esa misma sesión, si redactamos soluciones alternativas a la luz de la información de que dispongamos, vamos a estar en condiciones de votar, porque los otros artículos en general no han merecido objeciones.

En definitiva, si los señores Senadores están de acuerdo, estaríamos enviando una nota al Ministerio junto con la versión taquigráfica de esta sesión y los estaríamos invitando para que estén presentes en la reunión del próximo jueves.

SEÑOR GALLINAL.- Si no pueden concurrir, habría que pedirles que por lo menos nos envíen una respuesta.

SEÑOR PRESIDENTE.- De acuerdo.

Se levanta la sesión.

(Es la hora 16 y 54 minutos.)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.