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SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 15 y 19 minutos.)

                -La Comisión de Constitución y Legislación del Senado tiene el gusto de recibir al doctor Pérez Pérez, quien ha sido especialmente invitado a efectos de escuchar su opinión sobre el proyecto de ley que fuera presentado por la Bancada de legisladores del Frente Amplio, iniciativa que seguramente se encuentre en su poder dado que le fue remitida  en ocasión de cursarle la invitación.

                Es un gusto para nosotros tenerlo en esta Comisión y le agradecemos especialmente porque, al igual que los demás invitados que concurrieron en la tarde de ayer, siempre está dispuesto a dar su valiosa opinión.

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.- Muchas gracias, señor Presidente.

                Es de mala educación contradecir a quien lo invita, pero tengo el proyecto de ley en mi poder porque lo bajé de internet. Hubo un error en el ensobrado y  no se adjuntó, pero yo ya lo tenía y lo había estudiado. Por consiguiente, no hay mayor problema.

SEÑOR PRESIDENTE.- Esta es una Casa de hombres libres, así que es posible contradecir; tiene absoluto derecho a expresar sus opiniones.

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.- Muchas gracias, señor Presidente.

                A mi juicio, el punto de partida fundamental es que hay una sentencia inapelable y obligatoria para el Estado uruguayo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si bien soy integrante de la Corte, no he intervenido en el fallo de acuerdo con la normativa actualmente vigente que establece que el Juez de nacionalidad de un Estado no participa cuando se trata de denuncias contra su Estado, a menos que se trate de algo que aún no ha sucedido; me refiero a la denuncia de un Estado contra otro Estado que es algo diferente, y acá, reitero, no ha ocurrido.

                Esta  sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha cerrado una parte del debate para nuestro país, porque ha resuelto en forma obligatoria dos puntos fundamentales y ha sacado de allí un corolario. Los puntos fundamentales que ha resuelto son que la Ley Nº 15.848 -para evitar problemas semánticos e ideológicos, la denomino por el número- es manifiestamente incompatible con el Pacto de San José de Costa Rica -la Corte prefiere utilizar la expresión Convención Americana sobre Derechos Humanos dado que ambos nombres son posibles- y que carece de efectos jurídicos. Esto es algo que tiene que ver con la ley desde su nacimiento; la incompatibilidad existe desde entonces -en realidad, deberíamos hablar de no nacimiento, visto desde el punto de vista de las normas de grado superior- al igual que la carencia de efectos jurídicos. A veces, en algunos comentarios, se dice que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que el Estado uruguayo dejara sin efecto esta ley, pero no es así. Carece de efectos jurídicos porque así lo ha determinado la sentencia de la Corte, tal como lo ha hecho en una cantidad de casos más referidos, por ejemplo, a Perú, Chile, Brasil y en algunos aspectos también a México. De allí la Corte ha sacado un corolario y ha dispuesto algo que debe hacer el Estado uruguayo, de acuerdo a los métodos y los caminos que elija para hacerlo: evitar que esa ley -incompatible con el Pacto de San José de Costa Rica y carente de efectos jurídicos- siga constituyendo un obstáculo para la investigación de las denuncias de graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el período de la dictadura y algunas en tiempos anteriores. Además, específicamente ha indicado que ciertos institutos, entre ellos el de la prescripción, no pueden constituir un obstáculo para que se proceda a esa investigación y a la consiguiente  y eventual -porque no es algo seguro; está dispuesto y se puede hacer- identificación de los responsables y, de ser así, que se aplique la sanción o la pena correspondiente. Esto es lo que dice, en resumidos términos, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el punto que acá nos ocupa. También se refiere a una cantidad de cosas más, pero lo que se está tratando ahora es básicamente eso.

                La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no dice que se trate de crímenes contra la humanidad. Si se lee la sentencia se verá que varias veces aparece la expresión: “crímenes contra la humanidad”, pero eso sucede cuando se reseñan los argumentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al someter el caso, o cuando los esgrimen quienes eran presuntas víctimas -y que desde la sentencia fueron declarados víctimas-: Juan Gelman y Macarena Gelman. No figura en lo que expresa la Corte Interamericana,  que rara vez -si es que alguna vez lo hizo- se pronuncia sobre si ciertos hechos son crímenes de lesa humanidad ya que no le corresponde hacer calificaciones penales, porque no es un tribunal penal. De esta manera, en la sentencia de la Corte Interamericana, la no aplicación del instituto de la prescripción no es una consecuencia de la previa declaración de que se trata de crímenes de lesa humanidad, sino de la incompatibilidad de la Ley             Nº 15.848 con el Pacto de San José de Costa Rica y la consiguiente carencia de efectos jurídicos. Es de allí que deriva la no aplicación de la prescripción. Si lo quisiéramos remitir a un principio jurídico general, sería más bien al de que “al impedido con justa causa, no le corre término”. Mientras esa ley se aplicó en  Uruguay y mientras se siga aplicando, no se puede llegar al procesamiento ni avanzar en las causas penales, a menos que el Poder Ejecutivo tome determinadas actitudes. En ese sentido, esto es lo que indica la Corte.

Considero que el artículo 1 del proyecto de ley, que dice: “Se restablece la pretensión punitiva del Estado para todos los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985”, es estrictamente innecesario porque no se trata de que restablece una pretensión punitiva del Estado que hoy no existe,  ya que la extinción de la pretensión punitiva del Estado jurídicamente nunca existió porque esa ley era manifiestamente incompatible con el Pacto de San José de Costa Rica y carece de efectos jurídicos. No debemos olvidar, además, que una sentencia obligatoria para un Estado -como esta para el Estado uruguayo- lo es respecto a todo el Estado, es decir, para  todos sus órganos, entre ellos,  los jueces y la Administración. El Poder Ejecutivo ya ha dictado decretos o resoluciones de gran importancia a través de las cuales dejó sin efecto decisiones o resoluciones anteriores que declaraban incluidos en la Ley Nº 15.848 una serie de hechos. También es obligatoria para el Poder Legislativo en la medida en que sea necesaria una ley. En los países en los que se dictaron sentencias análogas a la del caso Gelman, se adoptaron distintos criterios: algunos utilizaron el camino legislativo; otros, el judicial o jurisdiccional; y hubo quienes utilizaron una combinación de los dos. Hay que reconocer que, a esta altura, el caso más complicado es el de Brasil, donde en la sentencia correspondiente al caso “Gomes Lund y Otros” -también conocido como el caso “Guerrilha do Araguaia”-  había un pronunciamiento anterior del Tribunal Supremo  en el sentido de mantener la validez y la vigencia de la ley de amnistía dictada en ese país. Debemos tener en cuenta que Brasil es un país más grande que el nuestro -aunque no lo sea en  fútbol o en otras cosas- y en algunos de estos temas su peso es difícil; no es un asunto que esté resuelto, pero Chile y Perú ya lo han solucionado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Además, Brasil es un país más extenso.

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.- Tiene varios kilómetros cuadrados, algunos sustraídos a los vecinos.

Volviendo al tema, en México acaba de producirse un hecho de suma importancia -en realidad, no es tan reciente pues sucedió en julio de este año- en el que la Suprema Corte de Justicia de la Federación se pronunció en el sentido de la aplicación de una sentencia anterior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  en el caso Radilla Pacheco disponiendo, además, que todos los Jueces de los Estados Unidos Mexicanos deben ejercer el llamado control de convencionalidad y que lo deben hacer incluso de oficio. Esto significa que deben controlar sin necesidad  que lo pida una de las partes si hay o no conformidad, contrariedad o incompatibilidad entre lo dictado por las normativas internacionales sobre Derechos Humanos y alguna disposición de una norma interna, incluso aunque sea de rango constitucional, circunstancia que puede plantear alguna otra dificultad en el camino. En algunos otros países, por ejemplo en Costa Rica, se han aplicado sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que llevaron a modificar la legislación penal y procesal penal. De manera que no es una novedad, por ejemplo, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y en el acatamiento de su sentencia por parte de los Estados. Se trata de un fenómeno anterior a mis tiempos de estudiante y, sin duda, de docente. Los Países Bajos ya adaptaron su Constitución en la década del 50; hubo sentencias del Tribunal y otras cosas más. Quiere decir, entonces, que no es un fenómeno nuevo, aunque sí lo es para Uruguay, porque es la primera vez que nos toca estar del lado de los que reciben la sentencia.

Dentro de unos días supongo que también se notificará una segunda sentencia sobre Uruguay en la que tampoco intervine, de modo que la conoceré cuando se notifique. También puede ocurrir algo similar en el caso “Barbani y Otros” contra nuestro país, lo que ya fue acordado en el último período de sesiones de la Corte. A modo de anécdota cuento que eso me vino muy bien porque ese período de sesiones se celebró nada menos que en Barbados y como en los dos últimos dos días trabajaban en algo en lo que no podía participar, aproveché ese tiempo en otras actividades: la playa y la piscina. Pido disculpas por hacer mención a este comentario extrajurídico.

Decía que sobre esto tendremos noticias en los próximos días porque las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen muchas virtudes, pero también el defecto de ser muy extensas y contener una gran cantidad de citas, a lo que se agrega una tradición de purismo en su control que hace que después que los Jueces votan -o que votemos, en los casos en que la integro- haya un proceso  llamado de validación, que no es en sentido jurídico, sino gramatical y de control de citas. Entonces, por más esfuerzo que realice nuestro excelente equipo de abogados,  es algo que lleva tiempo y no se hace de inmediato, pero pienso que a fin de mes o en los primeros días de noviembre esa sentencia estará notificada.

                Creo que en el artículo 2 del proyecto de ley que la Comisión tiene a estudio está el nudo central de lo que esta norma dispone, con efectos inmediatos acerca de algo que podría llegar a estar produciéndose y generar más problemas. No estoy diciendo que se apruebe o no; esto lo sabrán los señores Senadores, los señores Representantes y el señor Presidente de la República junto a los Ministros en el momento de la promulgación, pero sería más complicado si se esperara a la fecha en la que, según los distintos cálculos, se estaría por operar el vencimiento del término de prescripción que es a fin de este mes o a principios del mes que viene, según los distintos cómputos.

                Esta es una disposición conveniente pero, a mi juicio, no es necesaria porque trata de un tema que podrían haber resuelto nuestros Jueces. Sin embargo, tiene una ventaja. Como leíamos con provecho hoy en las declaraciones que formuló al semanario Brecha, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, doctor Leslie Van Rompaey, es algo realmente útil para que en el Poder Judicial haya una posición uniforme al respecto y no que algunos digan que en determinado caso rige el mismo principio por el cual en el plazo de prescripción no se computó el tiempo de dictadura, otros digan que no y otros que quién sabe. Como nos enseñó uno de nuestros profesores, el doctor Arias Barbé, es mentira que en Derecho haya dos bibliotecas; siempre hay tres: que sí, que no y que quién sabe. Creo que esto tampoco es cierto; de todos modos, era una expresión pintoresca y representativa del jurista y docente que lo decía.

                Creo que el artículo 2 es el fundamental dentro del proyecto de ley. Como ya señalé, el artículo 1 puede ser innecesario y quizás en vez de decir que “Se restablece la pretensión punitiva”, podría expresar que “Se declara que ha quedado restablecida o que nunca ha caducado”, en virtud de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia. He estado meditando sobre este tema e, incluso, di algunas opiniones, antes o después de la presentación del proyecto de ley. Quizás no sea lo más conveniente mencionar en el propio texto de la ley la sentencia de la Corte -a la cual se hace alusión en la exposición de motivos- porque eso puede dar lugar a discrepancias, no sobre la solución concreta, sino sobre lo que se diga acerca de la sentencia de la Corte y su obligatoriedad. Creo que sería bueno que eso se asentara a través de otros caminos.

                Con respecto al artículo 2, me permito hacer una sugerencia -quizás alguno de los señores Senadores aquí presentes lo haya leído en la prensa- en el sentido de que se aclare que esta disposición de que no se computará plazo procesal alguno incluye al plazo de prescripción. Tal vez se podría aclarar que no se computará para el o los plazos de prescripción el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley. ¿Por qué digo esto? Porque se podría interpretar -ahí entraríamos en el terreno de las discrepancias entre los Jueces- si el plazo de prescripción -que puede obstar a la iniciación de una acción penal- es o no un plazo procesal. Hay quienes dicen que los plazos procesales son los que refieren al proceso en sí mismo y no a su iniciación. No solo ha habido dos opiniones sobre este tema, sino que hace unos cuantos años, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cambió su Jurisprudencia sobre este punto, había una ley -si no me equivoco era la Ley Nº 13.355, segunda  ley de abreviación de  juicios- que establecía que en los plazos que se cuentan por días, no se computan las ferias judiciales. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitía que eso regía también para la caducidad de la acción de nulidad y un 1º de febrero los abogados que habíamos dejado para el final de la feria la presentación de alguna demanda, nos despertamos con la noticia de que había cambiado la Jurisprudencia y nos decían que ese no era plazo procesal porque el proceso no empieza hasta el emplazamiento de la demanda. Si se quiere llegar a esta solución, creo que sería conveniente que se dijera expresamente que allí está comprendido el plazo de prescripción, que es fundamentalmente el que se tiene en cuenta en este caso.

                Otro elemento que a mi juicio es importante es que el artículo debería decir “para los delitos a que refiere el artículo 1” o se podría utilizar otra fórmula que no tuviera esa remisión. Digo esto porque el artículo 1 puede ser objeto de distintos planteamientos. A mi juicio, allí no existe el peligro que han señalado algunos colegas de que haya excepciones de inconstitucionalidad que demoren, porque no es un artículo que en sí mismo genere consecuencias jurídicas, sino que recoge las consecuencias jurídicas de lo que dice la sentencia. Si en el artículo 2 -que es importante- nos remitimos al artículo 1, quizás debería decirse: “Prescripción de los delitos respecto de los cuales se haya aplicado o invocado, o pudiera haberse aplicado o invocado la Ley          Nº 15.848”. Entonces, lo que quieren los autores del proyecto -confieso que comparto ese aspecto y mi opinión es demasiado conocida como para que piensen que puedo pretender ocultarla, cosa que, además, no es mi costumbre- es lograr el resultado que refiere a todo aquello que la Ley            Nº 15.848 impidió que siguiera adelante o, incluso, que se presentara. A veces se piensa en los delitos que tienen plazo de prescripción más largo -no me animo a decir más graves- y para eso el plazo todavía está corriendo, pero hay una cantidad de delitos muy graves. Por ejemplo, en un seminario internacional realizado hace pocos días en Montevideo -al que no pude concurrir porque estaba en el período de sesiones de la Corte- se hablaba de los abusos de carácter sexual cometidos sobre todo  a presas, pero también a presos durante ese tiempo, en el cual el período de prescripción es más breve. Si no hay una solución de este tipo, no sirve la que empleó hace poco la Suprema Corte de Justicia en un caso en que su Presidente, el doctor Leslie Van Rompaey, dijo que se trataba de delitos de lesa humanidad y, por tanto, no prescribían, mientras que otros integrantes manifestaron que había un homicidio muy especialmente agravado y correspondía aplicar la extensión del plazo de prescripción. Para resolver el tema concreto, en ese momento no había por qué hacer un pronunciamiento sobre si era o no un crimen de lesa humanidad, pero con la fórmula actual, esto se refiere tanto a los casos en que ya ha habido denuncias como a aquellos donde no las hubo y, quizás, se puede formular y presentar pruebas. Creo que la mayor parte de los casos de abusos sexuales no fueron planteados, entre otras cosas, porque el efecto psicológico sobre las víctimas es tal que quieren olvidar el hecho. No hablamos del Síndrome de Estocolmo, pero podemos llamarlo: “Síndrome de Punta de Rieles”. Al respecto, existe una resistencia y yo la experimenté cuando trabajaba como abogado con relación a la ley de destituidos; había personas que se negaban a que alegara como prueba que habían tenido determinada militancia política -por si volvían- mientras que otras ni siquiera me contaban su experiencia por miedo a que yo cometiera el error de presentar eso como prueba. Después me enteraba de que había una cantidad de cosas con las cuales hubieran ganado los casos con la Ley Nº 15.783, en lugar de tenerlos dudosos o, a veces, llegar a perderlos.

                Por lo tanto, lo que he mencionado se aplica en cierta medida al artículo 3, que contiene una declaración -que comparto- que dice que los delitos a que refieren los artículos anteriores son crímenes contra la humanidad, de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte. Pero con el razonamiento que estaba exponiendo ante esta Comisión, para llegar a la conclusión de lo que está en el artículo 2, eso no es necesario. No es que se diga que son todos crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad y, por tanto, se les aplican las normas sobre imprescriptibilidad, sino que se dice que no se computa a los efectos de la prescripción el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 15.848, en razón de que así lo dispuso y lo ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de su sentencia obligatoria, en la cual marca la incompatibilidad entre la Ley        Nº 15.848 y el Pacto de San José de Costa Rica y, por tanto, carencia de efectos jurídicos de dicha ley. Tal como manifesté sobre otros puntos, quizás convendría que esto estuviera en la exposición de motivos, pero de ninguna manera es mi función -ni pretendo arrogármela- dar consejos a los señores Senadores sobre cómo deben ejercer su función.

                Estoy en conocimiento de que se ha hecho la objeción -a mi criterio, infundada- de que cualquier alteración en normas que tengan que ver con lo penal -en este caso, con  la forma de computar el plazo de prescripción, si es que se considera que esto lo modifica- puede considerarse que es la aplicación del principio general de que al impedirlo justa causa no le corre el término. Pero la idea que se manifiesta  habitualmente, con una generalización indebida a mi criterio, es que si se trata de un tema penal, una nueva ley es retroactiva si es más benigna y no lo es si es más severa. Esta descripción en los casos más importantes se ajusta a lo correcto; quizás muchos pueden querer que la normativa diga eso, pero no es lo que señala. Así como mencionábamos hace unos instantes sobre las dos bibliotecas o las tres posibles posiciones, podemos discrepar sobre las interpretaciones, pero no con respecto a si la norma dice eso o no. En nuestro Código Penal están incluidos algunos de estos principios y ahora sobre todo debemos analizar -porque el Código Penal como tal es una ley- si existe alguna norma de grado superior que nos diga que los legisladores no pueden hacer tal cosa. Algunos han dicho que es inconstitucional, pero en la Constitución no vamos a encontrar ninguna norma expresa que diga esto. Hay normas muy importantes, como el artículo 12 que refiere al debido proceso legal o el artículo 72 que habla de la existencia, vigencia y protección de los derechos, deberes y garantías no enumerados pero que deriven de la forma republicana de gobierno o sean inherentes a la personalidad humana. Tampoco allí podríamos encontrar una fórmula tan general como la que estábamos mencionando. En la explicitación de la normativa sobre el debido proceso legal que encontramos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y otras normas equivalentes como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la irretroactividad de la ley más severa no es un principio genérico.

Aquí hay que tener en cuenta dos aspectos fundamentales -lo son en la doctrina desde el siglo VIII con la obra del Marqués de Beccaria “De los delitos y las penas” y en el Derecho Positivo liberal de allí en adelante- que están incluidos en el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica o en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica, denominado “Principio de Legalidad y de Retroactividad”, comienza diciendo: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. A este respecto, la ley uruguaya no puede decir nada en contrario; por ejemplo, no puede decir que tal cosa era lícita o no era delictiva en el momento en que se cometieron los hechos, y ahora retroactivamente considera que sí lo era y la castiga. En realidad, nadie puede dudar de que matar, violar, torturar, hacer desaparecer forzosamente, etcétera, eran hechos delictivos, llevaran el nombre que llevaran.

El otro aspecto a tener en cuenta es la severidad de la pena. No se puede aplicar una pena más severa que la que regía entonces y, por tanto, no se pueden aplicar normas que hayan establecido esas penas más severas con posterioridad. El artículo 9 al que hacía referencia, culmina diciendo: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

                El artículo 15 de nuestro Código Penal, en la redacción que posteriormente le dio la Ley Nº 9.435, dice algo parecido, aunque con más palabras: “Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la modificación de la pena,” -aquí, nuestro Código se expresa de una manera más limitada que la norma internacional-  “en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada”.  Y el artículo 16, que se refiere a las leyes de prescripción y de procedimiento, establece lo siguiente: “Las leyes de prescripción siguen las reglas del artículo anterior, y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba.” Aclaro que este también es un texto dado por la primera ley de reforma del Código Penal    -la Ley Nº 9.435- ya que en la redacción original decía que las leyes de prescripción y las leyes procesales siguen las reglas de las leyes de fondo y se aplican, por consiguiente, a los delitos cometidos con anterioridad a su promulgación. Es decir que no se había entendido incompatible con el principio de legalidad y de no retroactividad de la ley que tipifique como delito una conducta que antes no era delictiva o que establezca una pena más severa, la determinación que las leyes sobre prescripción eran de aplicación inmediata, incluso a delitos anteriores.

Esto no es un argumento más sino que pretende completar lo anterior, porque lo importante es saber si hay normas de grado superior que nos digan que no se puede determinar ningún cambio en la normativa sobre prescripción, a menos que sea favorable al presunto responsable del delito. Aquí estamos hablando de cómputo de plazo y no de otras cosas.

Señor Presidente: he hecho una exposición extensa y aunque se trata de un tema de importancia sobre el cual se podría haber dicho mucho más, creo que es adecuado que me detenga aquí. Estoy a las órdenes si los señores  Senadores desean pedir aclaraciones o hacer preguntas.

SEÑOR GAMOU.- Quiero hacer una pregunta porque me parece particularmente interesante la última reflexión del  doctor Pérez Pérez con respecto al artículo 9º de la   Convención.

                Concretamente, quisiera consultarlo acerca de algunas dudas que podrían existir porque, de aprobarse esta iniciativa, quizás algunos acusados podrían presentarse ante la Comisión Interamericana y, amparándose en el artículo 9º, decir que se les está aplicando con retroactividad no una ley más benevolente sino una más rígida. En ese sentido, la pregunta conceptual -para saber de qué estamos hablando- es si existe algún tipo de relacionamiento lógico dentro del Derecho entre la gravedad del delito, su pena  el período de prescripción.

                Pido al doctor Pérez Pérez que me disculpe por plantear esta interrogante, pero debo aclarar que no soy abogado. Quizás no tenga nada que ver el período de prescripción con la gravedad del delito y la pena, pero debo formular la pregunta porque este fue uno de los temas quizás más controversiales que se manejaron en la tarde de ayer.

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.- Con mucho gusto trataré de responder una pregunta que abarca varios aspectos. Uno de ellos es si puede ocurrir que haya quienes se presenten, no ante la Corte sino primero ante la Comisión, porque los individuos no pueden comparecer directamente ante la Corte, invocando disposiciones de la Convención Americana -en particular, su artículo 9º- para oponerse a la aplicación de esta ley. Eso es imposible de predecir, pero podría presumirse que van a tratar de hacerlo y, de hecho, algunos lo están haciendo. La otra cuestión es que puedan tener éxito, porque la disposición de la que estamos hablando no declara delictivo algo que no lo fuera en el momento en que se cometió y no establece una pena más severa. Razonablemente, los plazos de prescripción - y, en ese sentido, así ocurre en nuestro Código Penal, aunque en casos concretos pueda discutirse si es lo más adecuado-  también están fijados teniendo en cuenta la gravedad de las penas que, a su vez, se supone refleja el criterio legislativo sobre la gravedad de los delitos correspondientes. 

Hay proyectos de reforma del Código Penal y creo que en varios de ellos se insiste en que la forma en que están catalogados y valorados nuestros delitos no es la más adecuada. Especialmente, se plantea que ciertas formas de conducta delictiva están encaradas de tal forma que parecería que atacaran bienes jurídicos que no son fundamentales, como por ejemplo  que los delitos sexuales sean delitos contra las buenas costumbres y el orden de la familia y no contra la persona que sufre la agresión sexual. Ese punto ha sido planteado desde la perspectiva de género y creo que con toda razón.

No creo que aquí lleguen a tener posibilidades de éxito, aunque nadie puede tener certezas sobre lo que va a pasar en materia jurídica -sí se puede hablar sobre lo que dicen las normas y sobre su interpretación- porque claramente el artículo 9º no está en juego. En este caso, entonces,  no está en juego  establecer nuevos delitos, atribuir carácter delictivo a conductas que no lo eran en el momento que se llevaron a cabo, ni establecer una pena más severa.

En cuanto a pedir disculpas por no ser abogado, hay quien las debería pedir por serlo y hacerlo notar de manera excesiva.

SEÑOR PASQUET.- Me sumo a las expresiones de agradecimiento al doctor Pérez Pérez por venir tan amablemente a asesorar a la Comisión sin tener además mucho tiempo para estudiar el tema.

                Al comienzo de sus palabras se refirió al alcance absoluto que tiene la sentencia dictada por la Corte Interamericana. Ello significa que en cualquier ámbito donde se plantee es eficaz  y obliga a todas las autoridades del Estado uruguayo a tener prácticamente por no sancionada la Ley Nº 15.848, en cuanto a que se le desconoce todo efecto jurídico. Naturalmente, a nosotros eso nos choca, tal vez porque en nuestro sistema las sentencias del máximo órgano jurisdiccional, o sea, la Suprema Corte de Justicia solo tienen efectos -estamos hablando de las sentencias de inconstitucionalidad- para el caso concreto en que se dictan. En general, las sentencias solo tienen efectos entre las partes y en el marco de las cosas litigadas entre ellas, como establece el Principio de Congruencia de la Causa, etcétera.

                Sin embargo, ayer planteamos esta misma pregunta a los juristas que nos visitaron y nos decían que al no ser especialistas en materia de Derecho Internacional Público no arriesgaban opinión en la materia. El doctor Pérez Pérez con contundencia nos dice que esta sentencia de la Corte Interamericana tiene efectos absolutos. Y como al menos yo no he advertido diferencia alguna en la sentencia de la Corte respecto al distinto rango de las normas del ordenamiento jurídico interno, porque se dice  que ninguna norma del ordenamiento jurídico interno puede interponerse para evitar el cabal cumplimiento de una sentencia de la Corte, se podría pensar que lo mismo que  señala respecto a una ley que no se aplica podría expresarlo respecto de una norma constitucional y decir, por ejemplo, que tal disposición de la Constitución no se aplica porque así lo dispuso la Corte Interamericana. Esto nos resulta muy difícil de entender y de admitir, tal vez porque nos falta conocimiento de las normas que rigen en la materia.

                Y aquí viene la pregunta: ¿en qué norma se funda esta atribución de carácter tan amplio a la jurisdicción de la Corte Interamericana?

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.- Ante todo, tendría que referirme a lo que -muy acertadamente- señaló el señor Senador Pasquet en cuanto al alcance de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia cuando declara inconstitucional una ley. Ello es así en virtud del artículo 259 de la Constitución de la República, que no es lo mismo que expresa el 311 para los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que a veces pueden ser entre partes y, otras, pueden tener efectos generales y absolutos, cuando se dictan en el interés de la regla de Derecho o de la buena Administración. En Derecho Comparado, donde hay una gran variedad de sistemas para controlar la constitucionalidad de las leyes, en sistemas distintos al nuestro  y en algunos muy distintos, las declaraciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales y absolutos, no siendo así en el nuestro -eso está absolutamente claro- aunque podría haber sentencias parecidas que sí tuvieran efectos bastante generales. Un ejemplo de esta clase de sentencias es la que dicta la Suprema Corte de Justicia cuando está frente a un recurso por lesión a la autonomía de los departamentos, algo que el ex Intendente, señor Senador Nin Novoa, debe recordar bien, ya que con patriotismo departamental recurrió solo a ese procedimiento y no al de la declaración de inconstitucionalidad. En virtud de la Ley Nº 16.127, la Suprema Corte de Justicia decía que cualquier lesión que se infiera a la autonomía de un departamento no incluye la lesión que se infiera mediante una ley. Entonces, no le hizo caso y los departamentos que seguimos otro camino y habíamos presentado los dos recursos, perdimos el de lesión a la autonomía pero ganamos el de inconstitucionalidad.

                El tema radica, entonces, en saber si a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se les  aplica o no un régimen igual al de las de la Suprema Corte de Justicia declarando inconstitucional una ley. Para ello tenemos las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, que aunque no se refieren de manera expresa al alcance interpartes, su artículo 67 dice de manera contundente que: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Por su parte, el artículo 68 expresa que: “Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Por tanto, no se aplica a nuestro país una sentencia dictada contra Perú, contra Chile, contra Brasil ni contra México, sino una dictada contra Uruguay.

                Además, desde hace unos cuantos años, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia -seguramente quienes asesoraron al Estado uruguayo en el caso Gelman estaban al tanto de ello y la estudiaron- ha venido interpretando sus sentencias anteriores, en ejercicio de la competencia que también le da el artículo 67 cuando expresa: “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. Que yo sepa, Uruguay no ha pedido interpretación de esta sentencia, lo que constituye un punto importante porque la sentencia de la Corte se pronunció de una manera clara y terminante sobre eso y se hicieron comentarios al respecto. Además, en la prensa uruguaya se publicó durante algún tiempo e inclusive, el semanario Brecha le hizo una entrevista al Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, doctor Diego García Sayán, quien explicó este problema con mucha claridad y las soluciones que se le han ido dando en distintos países.

En particular, en este caso es muy importante saber que la primera vez que la Corte dijo esto acerca de la manifiesta incompatibilidad de las leyes de amnistía sobre graves violaciones a los derechos humanos -tales como la tortura, ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y desapariciones forzosas- y la consiguiente carencia de efectos jurídicos, que fue el caso Barrios Altos contra Perú -o “versus Perú”, de acuerdo con la expresión latina que emplea la Corte Interamericana de Derechos Humanos- este último pidió una interpretación de la sentencia, y el tribunal -es decir, la Corte Interamericana- resolvió que lo que había dicho en su sentencia, que era muy parecido a lo que había incluido en la de Uruguay, había que considerarlo a la luz de otras disposiciones de la Convención Americana. Una de ellas es la relativa al deber del Estado de suprimir de su ordenamiento jurídico las normas vigentes que impliquen una violación a la Convención. Recordó también que ya en su jurisprudencia ha dicho varias veces que el deber general del Estado, establecido en el artículo 2º de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías. Luego agregó que en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ratifique un tratado de derechos humanos debe introducir en su Derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Quiere decir que el Estado debe adecuar su Derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana, en este caso, para garantizar los derechos en ellas consagradas. Por lo tanto, el artículo 2º de la Convención dispone que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que lo que se establece en ella sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención. La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado Parte en la Convención constituye per se una violación de esta y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, la Corte considera que, dada la naturaleza de la violación constituida por las Leyes de Amnistía Nº 26.479 y    Nº 26.492 -en este caso de las normas peruanas- lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos  tiene efectos generales y en esos términos debe ser resuelta la interrogante formulada en la demanda de interpretación presentada por la Comisión. En el párrafo resolutivo decidió por unanimidad que dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía -que ya cité- lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.

Pienso que nuestro Gobierno no pidió interpretación de la sentencia porque sabía cuál iba a ser la respuesta: obviamente, la misma que había dado la Corte en su jurisprudencia. Creo que ninguno de los otros Estados entendió necesario pedirlo, porque lo indicado en el precedente era suficientemente claro.

SEÑOR PASQUET.- Nuestro Gobierno tampoco tenía muchas ganas de defender la ley, ¿no? Eso también se anotó en la defensa.

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.- Señor Presidente: no soy responsable de esa afirmación. En ese caso fui solo un espectador, sin toga, sentado entre el público y estuve muy interesado en lo que estaba ocurriendo. Por esa razón, no juzgaría la actuación de colegas y mucho menos de uno de ellos como el doctor Carlos Mata, quien luego pasó a integrar el Comité Jurídico Interamericano, órgano de gran importancia.

SEÑOR PASQUET.- Aclaro que el comentario que hice corre por mi cuenta y que simplemente quise que quedara constancia de él en la versión taquigráfica.

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.- Como el señor Senador al final de su comentario dijo: “¿no?”, me pareció conveniente salvar mi responsabilidad.

SEÑOR PASQUET.- Además de las opiniones de la Corte acerca del alcance de su propia jurisdicción -naturalmente de gran valor, pero opiniones de la Corte al fin- el doctor Pérez Pérez citó normas que dicen que los fallos de la Corte son obligatorios,  que obligan a los Estados que fueron parte en la controversia.

                De ahí a la conclusión de que ese fallo puede llegar a disponer la absoluta inaplicabilidad de una ley o, eventualmente, de una norma constitucional, en mi opinión hay una distancia. Simplemente lo dejo señalado para salvar esa opinión.

                Aprovecho para hacer otra pregunta referida a la relevancia que pueda tener, o no, la categoría de crímenes de lesa humanidad en todo el razonamiento que conduce al fallo de la Corte. De los dichos del doctor Pérez Pérez entendí al pasar que, aunque en más de una ocasión la Corte hace referencia a los crímenes de lesa humanidad, ese no había sido un elemento decisivo. De pronto, si mañana vuelvo a leer la versión extraigo otra conclusión, pero aprovecho la presencia del doctor Pérez Pérez para pedirle que explique cuál es la incidencia que tienen en la categoría los delitos de lesa humanidad y que la Corte arribe a ese pronunciamiento. Si no tuviera esa relevancia, habría que concluir que el fallo se funda en que la Ley Nº 15.848, entendida como ley de amnistía por la Corte -dice expresamente que “es una ley de amnistía por sus efectos”- sería violatoria de las normas de protección de los derechos humanos en cuanto impide el acceso al Poder Judicial de las víctimas de ciertos delitos, independientemente de la gravedad de su naturaleza o de su pertenencia a la categoría “crímenes de lesa humanidad”. Quisiera que el doctor Pérez Pérez aclarara ese punto.

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.- Efectivamente, en el razonamiento de la Corte no ingresa como argumento o premisa la calificación de los hechos como delitos o crímenes de lesa humanidad.

                Por si no expresé con la debida claridad lo que dije inicialmente, reitero que todas las menciones a crímenes de lesa humanidad que aparecen allí no son citadas como opinión de la Corte -generalmente, aparecen bajo el subtítulo “Consideraciones de la Corte”, después de exponer las posiciones de las partes- sino como exposiciones o argumentos de las partes de la Comisión que llevó el caso ante la Corte y de los que en ese momento eran presuntas víctimas y que, a partir de su reconocimiento en la sentencia, debemos reconocer como víctimas en el caso. Sí dijo la Corte que no era nada independiente de la gravedad de los hechos. En la serie de sentencias que menciono siempre lo ha referido a las violaciones graves o graves violaciones de los derechos humanos cometidas -hace un rato leí una del caso de Barrios Altos en referencia a torturas, desapariciones, ejecuciones extrajudiciales, entre otras- precisamente, al tipo de delitos contemplados en la ley correspondiente que estaba juzgando en cada caso. En el de Uruguay, es la Ley Nº 15.848 que refiere a esos casos, pero no con carácter general. No se trata de un razonamiento que como premisa mayor diga “Los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles”, como premisa menor “Estos son crímenes de lesa humanidad”, conclusión “Estos son imprescriptibles”, sino que parte de uno distinto que puede llegar a la misma conclusión. También dije antes que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es muy renuente -no sé si alguna vez lo habrá hecho antes de que yo la integrara; me parece que no por lo que he oído de la Jurisprudencia- a calificar, en su fallo, a ciertos hechos como crímenes de lesa humanidad, porque no es un tribunal penal y eso le corresponde a la Corte Penal Internacional, según el Estatuto de Roma y distintos tribunales penales especiales.

SEÑOR PASQUET.- Insisto en el punto para tener más claro su alcance.

                Entonces, podría ser que la premisa mayor fuera “No es admisible la amnistía para delitos graves”, “La Ley Nº 15.848 es una ley de amnistía para delitos graves”, conclusión “La ley carece de eficacia jurídica, no se aplica”. ¿Sería así?

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.- Sería algo parecido.

                Basta con leer la sentencia y los párrafos correspondientes e importantes en esa materia que, a su vez, se remiten a la Jurisprudencia de casos anteriores, para que resulte más claro. Por ejemplo, el párrafo 226 expresa: “las leyes de amnistía, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José,  pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1. y 2 en cuanto impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y, consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinentes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad, afectando, además, seriamente el estado de derecho, motivos por los que se ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional ellas carecen de efectos jurídicos”. En el párrafo siguiente, el 227, se señala: “afectan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas sean oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y violan el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la Convención”. Después, en el párrafo 232 dice: “dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay”. Como  corolario de ello, en el párrafo 253, la Corte señala que es preciso dar cumplimiento al deber específico que ha impuesto el Estado uruguayo en relación con la Ley Nº 15.848: “asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay”. En el párrafo 254 se expresa que  el Estado uruguayo tiene el deber de: “disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada ne bis in idem o  cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”.

SEÑOR PASQUET.- Si todo el razonamiento se construye a partir de las nociones de violaciones graves de los derechos humanos, acceso a la justicia, posibilidad de investigar, juzgar y sancionar, etcétera, ¿esas consideraciones serían aplicables, por ejemplo, a la amnistía dispuesta por la Ley Nº 15.737?

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.- Podían haberlo planteado y se sabría lo que opina la Corte a ese respecto. La Ley Nº 15.737 -que bien recuerda el señor Senador- tenía disposiciones de amnistía y disposiciones que no eran de amnistía, sino que eran de nuevos juzgamientos y de cómputo especial de la pena que permitió la liberación provisional inmediata de las personas que hubieran cometido lo que en aquel momento se llamó abreviadamente “delitos de sangre”. Esta Ley también tenía un artículo 5º muy contundente que decía que en esas disposiciones de amnistía no estaban comprendidos los militares y policías que hubieran cometido actos violatorios de los derechos humanos. Podía haber ocurrido, pero hay una sustancial diferencia entre lo que se le puede exigir a un Estado que haga o que impida que se haga -cuando se trata de quienes actúan al amparo del poder del Estado como los policías, militares y asimilados- y lo que pudiera haber ocurrido en otras situaciones. Si en su momento alguien lo hubiese planteado, quizás podríamos haber sabido la respuesta pero, que yo sepa, nadie lo planteó. En cuanto a si son situaciones comparables o no, pueden existir diversas opiniones y no debo pronunciarme. Incluso, sobre el tema del artículo 5º de la Ley Nº 15.737, hubo quienes en el mes de febrero o marzo de 1985 tenían una opinión y, en diciembre de 1986, tenían otra distinta.

SEÑOR PASQUET.- Naturalmente, no le pido al doctor Pérez Pérez -no se me ocurriría hacerlo- que haga conjeturas acerca de lo que podría decidir la Corte que él integra, si un determinado caso fuera sometido a su consideración. Simplemente, me gustaría saber su opinión sobre el punto, porque una cosa es decir que los delitos en que actúen los agentes del Estado -o personas que actúen con la aquiescencia del Estado- quedan excluidos de las leyes de amnistía porque así lo establecen ciertas normas, y otra, distinta, es sostener lo mismo pero sin referencia a normas que justifiquen esa afirmación. Por eso, me pregunto de dónde sale esto. Honestamente, pensé que era producto de la consideración de los crímenes de lesa humanidad, donde se da preferencia a la actuación de los agentes estatales o de personas con la aquiescencia bajo el encubrimiento del Estado. Pero si ahora se nos dice que las partes alegan ese elemento, pero que la Corte no lo menciona, no lo considera, me surge la duda acerca de dónde surge que algunas amnistías valgan y otras no. Era sobre este aspecto que pedía la opinión del doctor Pérez Pérez.

                Aprovecho la oportunidad para retomar el tema de la prescripción, al que también el doctor se refirió. Concretamente, dijo que a su entender no habría agravio en dilatar un plazo de prescripción ya establecido en la ley o aun en declarar imprescriptibles ciertos delitos. Quisiera preguntarle, pues, qué opina acerca de los plazos de prescripción que ya se hayan consumado, porque era precisamente esto lo que ayer algunos de nuestros distinguidos visitantes nos señalaban. Puede ser que en algunos casos el plazo de prescripción aún esté corriendo, pero en muchos otros la prescripción ya se consumó. Frente a éstos últimos, ¿el doctor Pérez Pérez entiende también que no hay tal prescripción, que el fallo de la Corte permite prescindir de la consideración de la prescripción, como si no hubiera existido?

                Complementando esta pregunta, confieso que soy de los que piensan     -como algunos de nuestros visitantes decían ayer- que la prescripción y la imposibilidad en nuestro Derecho de dictar normas válidas que amplíen los plazos de prescripción, que hagan más gravosa la situación de los imputados, tiene arraigo constitucional en el artículo 10, principio de libertad, y en el artículo 72. Como sabemos, se entiende que el artículo 72 debe leerse en armonía con la normativa internacional en materia de derechos humanos y demás. En el año 2002, sancionamos la ley que ratifica el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, en su artículo 24, numeral 2, dice: “De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.” Esto viene bajo el epígrafe de “Irretroactividad ratione personae”, es decir irretroactividad de la ley penal en perjuicio de la persona. Este numeral 2 nos dice que se aplicarán siempre las disposiciones más favorables; no distingue si se trata de la tipificación del delito, la pena o el plazo de prescripción. Esto es absolutamente general. Entonces, no creo que sea disparatado leer el artículo 72 de la Constitución de la República en conexión con el artículo 24 del Estatuto de Roma y decir que, en consecuencia, no se puede dictar normas que hagan más extensos los plazos de prescripción -aunque declaren imprescriptibles ciertos delitos- sin violar los derechos individuales reconocidos y garantizados por la Constitución de la República.  Nada de esto tendría valor si es correcto lo que afirma el doctor Pérez Pérez  en el sentido de que las sentencias de  la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  son -permítaseme la expresión poco ortodoxa- “el 2 de la muestra”, es decir que matan absolutamente todo, aun las normas constitucionales uruguayas. Ese punto me parece especialmente problemático.

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.- Señor Presidente: se han  formulado varias preguntas y, como no tuve el cuidado de anotarlas, quizás me olvide de alguna, por lo que pido a los señores Senadores que me refresquen la memoria.

                Es interesante saber qué es lo que el Estatuto de Roma quiere decir sobre la prescripción, pero analizarlo nos llevaría una cantidad de sesiones más; se trata de una norma que refiere a muchos crímenes que, en sí mismos, son imprescriptibles, por lo que creo que ahí no estaría la clave para resolver este problema. En cambio, cuando hablamos de la Ley Nº 15.737, no se trata solo de la Ley de Amnistía -o de pacificación nacional, como se la llamó en su momento- porque ella contiene muchas otras cosas. Cito, por ejemplo, el artículo 15, que establece: “Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica” y más adelante agrega: “cuyo texto forma parte de la presente ley”. De modo que, desde ese momento, la disposición es sustantiva de esa Convención que forma parte del Derecho interno uruguayo a nivel legislativo. Después, cuando culminó el trámite de ratificación y depósito del instrumento de ratificación, entró en vigencia como norma internacional, tanto en lo sustantivo como en lo organizativo y adjetivo, lo que tuvo lugar en una fecha que me es grata: el 19 de abril de 1985. Digo que me es grata porque vivo en la Avenida 19 de Abril y me es fácil recordarla.

                Sería oportuno -aunque no quiero insumir mucho tiempo- releer los antecedentes de lo que fue el Mensaje del Poder Ejecutivo al proponer la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica donde, quizás con excesivo entusiasmo, se decía que con eso y la aceptación de la jurisdicción de la competencia de la Corte Interamericana -incondicionalmente y por tiempo indeterminado- se estaba aceptando un tribunal supranacional. Quizá se les fue la mano con lo de “supranacional”, pero así lo imponía el clima del momento en que eso se sancionó.

                Aunque aquí se pueda dar una confrontación de opiniones, digo lo siguiente. Honestamente no creo que en el artículo 72 podamos incluir lo que a cada uno le parezca. Estimo que  habrá que buscar una serie de fundamentos que tengan que ver con la materia de la disposición, que refiere a derechos, deberes y garantías. Por lo tanto, si nos remitimos a la normativa internacional que establece derechos, deberes y garantías,  encontramos básicamente dos grandes declaraciones: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, debemos mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, más la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ahora no estoy en condiciones de hacer un análisis completo del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, pero quizás los puntos que están en juego sean los que se tuvieron en cuenta al incluir la disposición que el señor Senador mencionaba y que debe leerse, como es natural, en el contexto de todo el Estatuto de Roma.

                Hay un punto al que no me referí porque me parece que quedó suficientemente claro después de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia en el caso Sabalsagaray.  La Sentencia que dictó la Corte Interamericana señala que el hecho de que haya existido un pronunciamiento popular en la materia no puede ser obstáculo para decir que el contenido de ese pronunciamiento popular -o la norma a la que se refiere aprobatoriamente ese pronunciamiento, como en el caso de 1989- es, en sí mismo, contrario o tiene efectos jurídicos contrarios, incompatibles con las disposiciones de grado superior. Existen ciertos aspectos que son indisponibles, incluso para la unanimidad del pueblo oriental,  y aun reunido y armado, como en los tiempos de Artigas. Por ejemplo, no podríamos tener un plebiscito que restableciera la pena de muerte, como tampoco podríamos aprobar -o no desaprobar- un recurso de referéndum sobre una ley que privara a las personas del  derecho a ser oídas y del derecho a acceder a la justicia, liberando al Estado de las obligaciones que le imponen las normas internacionales.

SEÑOR PASQUET.-   El doctor Pérez Pérez hizo mención a la relativización del valor de los pronunciamientos populares. No sé si estoy confundido, pero me parece que en su momento integró la Comisión del Voto Verde, también denominada  Comisión por la Verdad. 

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.-  El señor Senador no está confundido. Es un hecho público y notorio. Le diría que la integré incluso desde antes de que existiera, pues en el mes de enero de 1987 acompañé a quienes luego fueron las tres Presidentas de la Comisión  a llevar un escrito a la Corte Electoral. En esa oportunidad, conversé con el entonces Presidente del organismo, mi querido amigo don Renán Rodríguez, sobre la intención que teníamos  y sobre cómo debíamos proceder para recoger esas firmas, aplicando la normativa que la Corte Electoral acababa de promulgar, pocos meses antes. Luego, a lo largo del partido,  la normativa  fue cambiando, de modo que casi podría decirse        -siempre hablando metafóricamente- que “el 2 de la muestra” vale menos que el “4”.

SEÑOR PRESIDENTE.-  En el truco argentino se juega así.

SEÑOR PÉREZ PÉREZ.-  El señor Presidente sabe que en Derecho, a veces, los argentinos entran en conflicto con nosotros. No estoy hablando en términos generales; me estoy refiriendo a los casos que conozco y en los que participé, como por ejemplo el de los cortes de los puentes ante el Tribunal Arbitral del Mercosur, o el de las papeleras ante La Haya. 

                En fin, lo que el señor Senador Pasquet ha dicho es cierto y, además, es público y notorio, como dije antes. 

SEÑOR PASQUET.-  Considero que no corresponde seguir con el jugoso debate que, sin duda, en otras circunstancias podríamos tener.

SEÑOR PRESIDENTE.- Agradecemos al doctor Pérez Pérez su comparecencia.

 

(Se retira de Sala el doctor Pérez Pérez.)

 

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: tenemos que considerar tres temas y, obviamente, brindar información sobre cada uno de ellos.

Por un lado, debemos hablar del texto; por otro, resolver si votamos o elevamos la Carpeta sin votar; y, finalmente, decidir cómo procederemos respecto a la sesión del día lunes y a la del martes.

                En cuanto al último punto, si bien en principio los coordinadores de Bancada tenían una idea negativa, luego de  consultar a los Senadores del Frente Amplio de esta Comisión y al coordinador de la Cámara de Representantes, quienes expresaron su acuerdo sobre el compromiso que se planteó en este ámbito en el sentido de empezar el  análisis de este proyecto el día martes a las 9 y 30 y terminar a las 20 horas -o antes, si es posible- estamos convocando a una reunión de Bancada para el día lunes a la hora 15. A esos efectos nos contactamos con las Senadoras Topolansky, Dalmás y con el Presidente del Senado. Todo indica que vamos en esa dirección, pero todavía no estoy en condiciones de decir que hay una resolución porque, como dije antes,  la reunión será el lunes a las 15 horas. La Coordinadora nos dijo que si los Senadores del Frente Amplio que integramos esta Comisión  no tenemos discrepancia y si el Diputado Bayardi nos asegura que el proyecto de ley ingresaría el martes a la Cámara de Representantes una vez finalizada la sesión del Senado, aumentan las chances de que este proyecto  se pueda  discutirse allí.

                Es cuanto puedo informar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Creo que tenemos que confiar en que el planteamiento va a prosperar. Por lo menos para el Partido Nacional es muy conveniente que así se proceda, porque de esa manera el Directorio se podrá pronunciar luego de la sesión del próximo lunes. Con este planteamiento, no solamente estaríamos sesionando el martes, con el compromiso a que ha hecho referencia el señor Michelini de culminar antes de las 20 horas, sino que también evitaríamos la necesidad de votar en el día de hoy, con lo cual también estaríamos dando respuesta al segundo punto.

SEÑOR MICHELINI.- Debido a que la sesión del Senado prevista para el día lunes a la hora 16 no se puede suspender, la idea es que, habiendo quórum, el señor Senador Penadés, o la señora Senadora Dalmás, solicite un cuarto intermedio hasta el  martes a la hora 8 y 30. De modo que  si se procede de esa manera, no habría ninguna imposición.

SEÑOR PASQUET.- No tengo inconveniente en aceptar la solución propuesta.

SEÑOR PRESIDENTE.- Pues bien, quedaría resuelto el tercer punto, o sea, el relacionado con la sesión; este a su vez ayuda a solucionar el segundo, que tiene que ver con que,  tal como lo manifestó en la sesión anterior el señor Michelini, en el  día de hoy elevaríamos al Senado el proyecto de ley sin votar en Comisión. Por lo menos en lo que respecta a nuestro partido nos da la posibilidad de contar con el pronunciamiento del Directorio, que es el que nos mandatará.

SEÑOR MICHELINI.- Tendríamos que elevar la Carpeta, naturalmente, con el proyecto de ley sustitutivo. Sería conveniente que fuera repartido por Secretaría.

                Por otra parte, correspondería que designáramos  los miembros informantes. Quiero aclarar que no queremos coartar  el uso de la palabra a nadie, pero quizá habría que determinar que, en principio, haga su intervención un Senador por cada partido.

SEÑOR PRESIDENTE.- En ese caso, podríamos designar tres Miembros Informantes, uno por cada partido.

SEÑOR NIN NOVOA.- Propongo al señor Senador Michelini como Miembro Informante del Frente Amplio.

SEÑOR PRESIDENTE.- Propongo al señor Senador Pasquet, como Miembro Informante del Partido Colorado.

SEÑOR MICHELINI.- Propongo al Presidente de la Comisión, señor Senador Gallinal, como Miembro Informante del Partido Nacional.

SEÑOR  PRESIDENTE.- Corresponde votar los Miembros Informantes.

(Se vota:)

                -7 en 7. Afirmativa.  UNANIMIDAD.

                Quedan designados como miembros informantes los señores Senadores  Michelini, Pasquet y quien habla.

SEÑOR MICHELINI.- No sé si corresponde darle lectura, pero sí elevar la Carpeta.

SEÑOR PRESIDENTE.- Sí, señor Senador, y podríamos votar por unanimidad, porque ello no significaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

                Si no se hace uso de la palabra, va a votar el proyecto de ley.

(Se vota:)

                -7 en 7. Afirmativa.            UNANIMIDAD.

                En consecuencia, se elevará el proyecto de ley sustitutivo presentado por los señores Senadores de la Bancada del Frente Amplio a la consideración de la Cámara de  Senadores.

                No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

(Así se hace. Es la hora 16 y 45 minutos.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.