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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

                (Es la hora 16 y 10 minutos)

                -Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes:)

                “Instituto Nacional de Carnes. Se sustituye el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto - Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984. Carpeta Nº 1598/2009.”

SEÑOR SARAVIA.- Este proyecto de ley acordado con el INAC es muy sencillo y refiere a todo lo que es la gama de la producción de carne de ave en el Uruguay, sobre todo, de pollo. Consiste en introducir una modificación a la Ley Orgánica de INAC, que es la que establece el cobro del 0,7% de la industria con destino a la promoción de los mercados nacional e internacional.  Cuando se establece el aporte, se habla de res, y la Asociación Nacional de Avicultores planteó a INAC la posibilidad de hacer el mismo trabajo que se hace con la carne vacuna, pero referido a la de ave, para promoción de los mercados interno -fundamentalmente- y externo. De este modo, se persigue mejorar el consumo de carne de ave -que ha bajado mucho en el mercado interno- y, a la vez, ir sustituyendo el de carne vacuna, de forma de liberar un poco este producto, que quedaría disponible para las exportaciones, ya que hay mercados que lo están pidiendo.

                Entonces, como en la Ley de INAC se hace referencia a la “res”, este 0,7% que se cobraría a la industria avícola para la promoción del consumo, no se podría aplicar si no se habla de “carcasa”. Por tanto, la modificación es sustituir la palabra “res” por “carcasa”. Esa es la idea ya que, por otro lado, lo esencial del proyecto de ley ha sido acordado, reitero, con la Federación de Avicultores, a propuesta de todas las industrias del pollo -de los productores y de los “façoneros”- dado que la idea central de la iniciativa es promocionar la carne de ave en el Uruguay, sobre todo para el mercado interno.

SEÑOR ANTOGNAZZA.- La modificación sería cambiar la palabra “res” por “carcasa”.

SEÑOR PRESIDENTE.- La ley hace referencia a las reses faenadas por la planta y, en la propuesta planteada, se habla de menudencias y subproductos provenientes de plantas de faena que se destinen al mercado interno.

SEÑOR ANTOGNAZZA.- Entonces eliminamos la expresión “reses faenadas”.

SEÑOR SARAVIA.-  Aquí se dice que se sustituye el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto - Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, haciéndose referencia ahora al precio de venta de carne de las especies comprendidas en la presente ley, menudencias y subproductos, provenientes de plantas de faena que destinen al mercado interno. Esto abre la posibilidad de que el 0,7% se pueda aplicar a la carne de ave, ya que anteriormente se hacía referencia solo a la res, mientras que para la carne de ave se toman las carcasas.

SEÑOR ALFIE.- Si no entendí mal, el señor Senador Saravia habló en su exposición de fomentar el consumo de carne de ave en el mercado interno para sustituir otras fuentes de proteína animal -básicamente, carne vacuna- con la finalidad de liberar más saldo de exportación. Quizás esté equivocado -no conozco muy bien el tema- pero entiendo que actualmente la carne de ave no está gravada y sí lo está la de vaca. Entonces, me parece que gravar la carne de ave con un impuesto no va a incentivar su consumo.

                En definitiva, si entendí bien la situación, se estaría poniendo un impuesto del 0,7% a la carne de ave para el mercado interno, mercado que, además, se determina por el precio interno ya que no tiene importación, por las razones que fuere, válidas o no. Ese impuesto se va a trasladar al precio -por lo menos, debería- aumentando el precio de venta de la carne de ave, con lo cual su precio relativo frente a las de otro origen aumentaría y no disminuiría, contrariando el propósito que el señor Senador mencionaba. Es por eso que le planteo la duda, para ver si la situación es como la estoy describiendo.

SEÑOR SARAVIA.- El impuesto del 0,7% que tributa la carne vacuna y ovina es lo que utiliza el Instituto Nacional de Carnes para la promoción del mercado externo e interno, pero sobre todo del interno.

                Las diez plantas de carne de ave habilitadas por el Instituto Nacional de Carnes que hoy están trabajando en el mercado interno uruguayo plantearon al Instituto la necesidad -ellos ahora empezaron a participar; luego de que se discutió si se los incluía o no, INAC los convocó para debatir sobre el tema de la carne en el mercado interno- de que se siga la misma estrategia con la carne de ave, en virtud de que su consumo había bajado prácticamente un 30% en el mercado interno, a pesar de que se le había quitado el IVA y de que los precios habían disminuido notoriamente. Uruguay ha conseguido algunas cuotas en mercados externos, y hoy algunas plantas que se encuentran habilitadas están por ingresar a Rusia. Por tanto, habría posibilidades de una mejora en el mercado internacional y en los precios de venta de las carcasas hacia fuera. Pero existe un excedente muy importante de faena de carcasas de ave en el Uruguay que se vuelca al mercado interno, cuyos precios van disminuyendo día a día. Entonces, la industria, luego de haber hecho un estudio, entiende que existe la necesidad de aplicar un impuesto del 0,7% que no sería trasladado al precio. De todas maneras, la cantidad abundante de carne que hay sigue abarrotando el mercado interno y, en definitiva, lo va a atorar y va a continuar bajando el precio. La imposición de este porcentaje es una propuesta que hicieron la industria y la Asociación de Avicultores del Uruguay al Instituto Nacional de Carnes para llevar adelante la misma política que se tiene con las carnes vacuna y ovina, pero en el caso de la carne de ave, hacia el mercado interno. Como contrapartida, si mejora el consumo y se va sustituyendo la proteína vacuna por proteína de ave, se podrá tener un mejor stock de la primera para exportación, ya que hay mercados que la están solicitando y hoy hay dificultades de stock por el invierno, por la  primavera y por la seca. 

                Básicamente, esa es la explicación. Lo que podemos agregar es que la industria ha efectuado un estudio concluyendo que ese porcentaje del 0,7%      -ellos están exonerados de IVA- va a disimularse en el precio porque hay excedente de producción. Hace pocos días se generó polémica por la muerte de un millón de pollos, pero en realidad no se eliminó un millón de pollos, sino un millón de huevos que estaban activados en la incubadora, como única manera de regular el precio en el mercado interno, que estaba cayendo estrepitosamente. Por ejemplo, el precio actual del pollo en funda en el supermercado está prácticamente al límite de la rentabilidad de la industria. Entonces, si el mercado sigue saturándose y los precios continúan cayendo, tendrán que regularlo mediante la matanza de pollos. Es así que se está analizando la posibilidad de realizar una buena promoción para los mercados externos como, por ejemplo, el ruso, y de aumentar el consumo por medio de una buena publicidad que sería financiada por el 0,7%. Esto es lo que básicamente planteó la industria al INAC. Aclaro que hice esta solicitud porque estamos en invierno, el consumo ha caído fuertemente y ahora se presenta una buena oportunidad para la industria avicultora de hacer promoción. Hay que tener en cuenta que este es un momento de postzafra de los vacunos, y por eso es una buena ocasión para que se abra una brecha para ese tipo de carne, ocupando un espacio más amplio en el mercado interno.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo, que consta de un único artículo.

(Se vota:)

-5 en 6. Afirmativa.

Propongo que el señor Senador Saravia sea el miembro informante de esta iniciativa.

SEÑOR SARAVIA.- Con mucho gusto.

(Ingresan a Sala los asesores del Banco Central del Uruguay)

SEÑOR PRESIDENTE.- Continuamos con la consideración del proyecto de ley sobre mercado de valores.

                La Comisión de Hacienda da la bienvenida a los asesores del Banco Central del Uruguay.

                Recuerdo a los señores Senadores que habían quedado algunos artículos que debían ser reconsiderados, y uno de ellos es el artículo 40.

                En relación a este artículo, en el penúltimo inciso, donde dice “En ningún  caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro de Prendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 17.228 de 7 de enero de 2000”, es necesario hacer un agregado, por lo que terminaría diciendo: “con las modificaciones introducidas por el artículo 301, de la Ley    Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.” Dado que este artículo ya había sido votado afirmativamente, propongo que procedamos a votar si lo reconsideramos. 

(Se vota:)

-5 en 7. Afirmativa.

Reitero que la modificación propuesta es agregar, en el penúltimo inciso, la referencia al artículo 301 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 40 con la modificación propuesta.

(Se vota:)

-6 en 7. Afirmativa.

Pasamos a considerar el artículo 42, que si bien se había votado afirmativamente, estuvimos de acuerdo en esperar una redacción sustitutiva que iba a presentar el señor Senador Abreu.

                Por lo tanto,  léase la redacción sustitutiva del señor Senador Abreu.

(Se lee:)

                “Artículo 42 (Devolución).- El usufructuario, acreedor prendario o titular de gravámenes u otros derechos, sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de uno nuevo, deberá restituir el certificado de legitimación que tenga expedido a su favor, dentro del día hábil siguiente en que le sea notificada la transmisión de valores. Vencido dicho plazo los referidos certificados caducarán.” 

-La Mesa considera que esta redacción del artículo es mejor.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se reconsidera el artículo 42.

(Se vota:)

                -5 en 6. Afirmativa.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 42 con la redacción sugerida por el señor Senador Abreu.

(Se vota:)

-6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Corresponde pasar a considerar el artículo 119, que es hasta donde había llegado el trabajo de la Comisión.

Antes de continuar, la Secretaría me hace notar que en este Título, “Intermediarios de Valores”, que comienza en el artículo 119, figura el Capítulo II  pero no el Capítulo I, que debe agregarse aquí.

Léase el artículo 119.

(Se lee:)

                “Artículo 119.- (Facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay).- El Banco Central del Uruguay, respecto a las personas físicas o jurídicas intervinientes en la oferta pública o privada de valores, incluyendo a los emisores de oferta pública, las bolsas de valores y demás instituciones privadas que constituyan mercados de negociación  de valores de oferta  pública, los intermediarios  de  valores, los asesores de inversión, las instituciones registrantes, custodios, calificadores, auditores externos, representantes  de   titulares de valores de oferta pública, agentes de pago y todo otro agente  interviniente,  que infrinja  las  leyes  y decretos que  regulen  dicha materia o las normas generales o instrucciones particulares dictadas por el mismo, podrá aplicar  las siguientes sanciones, en lo pertinente, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiere:

1. Observación.

2. Apercibimiento.

3. Multa de hasta el 50% de la responsabilidad patrimonial básica establecida para el funcionamiento de los bancos.

4. Suspensión o cancelación de la cotización de los valores.

 5. Suspensión o cancelación de la habilitación para realizar oferta pública.

6. Suspensión o cancelación de actividades.

Lo estipulado en el numeral 6 anterior no será aplicable a los emisores de valores de oferta pública ni a las instituciones de intermediación financiera. 

Solo podrán aplicarse acumulativamente a una misma persona y por un mismo caso, la multa y la suspensión o cancelación de actividades.

                Las sanciones previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán aplicadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, quien también aplicará las multas cuando el monto de las mismas no supere el 10% de la responsabilidad patrimonial básica de los bancos. Las restantes sanciones serán aplicadas por el Directorio de la Institución.

Las  sanciones antedichas podrán  recaer,   además,  en los miembros del Directorio, síndicos, integrantes de la Comisión  Fiscal,  la  Comisión de Auditoría o personal gerencial de la entidad que hubiese tenido participación en la infracción o hubiese incurrido en omisiones en el cumplimiento de sus funciones con vinculación causal en relación a la infracción imputada a la entidad. Si la entidad fuere pasible de las sanciones indicadas en los   numerales 4, 5 y 6, y las personas antedichas hubieren tenido participación,   los antecedentes respectivos serán  puestos   en conocimiento de todos los servicios del Banco Central del Uruguay.

Las  sanciones  dispuestas  por el Banco Central del Uruguay deberán ser publicadas. Para ello, la Superintendencia de Servicios Financieros definirá los medios de publicidad que estime pertinentes”.

-En consideración.

SEÑOR ALFIE.- En el artículo 119 se habla de una multa de hasta el cincuenta por ciento de la responsabilidad patrimonial básica establecida para el funcionamiento de los bancos. Si bien es una facultad de “hasta el cincuenta por ciento”, he visto al Banco Central hacer abuso de este tipo de potestades y, además, sobre cosas muy pequeñas que luego no pueden ser pagadas. Entonces, es preferible que se termine con la actividad y se liquide este tema. Pero otra cosa son los bancos y su responsabilidad patrimonial, la cual no conozco en este momento, pero seguramente debe estar por arriba de los US$ 12:000.000 o US$ 13:000.000.

SEÑOR SARMIENTO.- Se trata de  US$ 12:000.000.

SEÑOR ALFIE.- Por otra parte, en este artículo se hace referencia a las personas  jurídicas intervinientes en la oferta pública o privada de valores, incluyendo a los emisores de oferta pública, las bolsas de valores y demás instituciones privadas, a los intermediarios de valores, los asesores de inversión, las instituciones registrantes, custodios, calificadores, auditores externos, etcétera. Por tanto, aquí hay un universo muy amplio de cosas. Entonces, más allá de que, como sanciones, me parece correcta la observación, como así también el apercibimiento y la suspensión total de actividades ‑que no objeto- sería preferible no ponerle una cifra a la multa, o quizás una que esté relacionada con los capitales mínimos que el Banco Central exige a cada uno de estos operadores. Me imagino que a un auditor no le van a exigir un capital mínimo, por ejemplo, de US$ 12:000.000. Y, de hecho, algunos no lo van a poder pagar. En definitiva, no conozco la razón de la inclusión de esta disposición. Por tanto, pregunto si se puede cambiar este punto de la norma.

SEÑOR ARTECONA.- Se trata de un monto máximo que está establecido en el proyecto. Obviamente, la multa tendrá relación con la gravedad de la infracción cometida, y en el ámbito reglamentario se definirán las infracciones y la correspondiente sanción pecuniaria.

                Se tomó como referencia la responsabilidad patrimonial básica para el funcionamiento de los bancos como tope máximo, pero si los señores Senadores entienden que hay otro parámetro más razonable, nosotros no nos vamos a oponer.

SEÑOR SARMIENTO.- Quisiera formular una aclaración adicional.

                Coincido con el señor Senador Alfie en cuanto a que hay distintos capitales, incluso, en algunos casos no hay capitales mínimos para algunos de estos agentes. Pero como bien decía el doctor Artecona, aquí se está pensando en un máximo, y los bancos pueden ser algunos de los sancionados por haber intervenido. Por tanto, como son los más grandes en cuanto al tamaño de su patrimonio, como tope máximo se pensó en relación con el patrimonio de los más grandes, de manera que queden todos incluidos. Y tal como decía el Doctor Artecona, la sanción irá en relación al incumplimiento y a quien incurra en él.

SEÑOR ALFIE.- Estoy mencionando estas cosas en base a mi experiencia. He visto poner multas -que el Banco Central ni siquiera regula, o lo hace en forma lateral- a empresas muy pequeñas, a las cuales prácticamente les comen la utilidad de uno o dos años, justamente, por la relación con la responsabilidad patrimonial de los bancos.

                No me opongo a que la multa sea hasta el cincuenta por ciento, pero sinceramente, cuando se plantea la reglamentación del Banco Central -me la imagino porque son todas iguales- siempre establecen: “según la infracción cometida”. No se va a discriminar si se trató de la auditoría, de la calificadora, etcétera, por lo que  directamente es preferible suspender la actividad de la empresa por un período antes que imponerle la sanción pecuniaria, que después no se paga o tal vez provoca el fin de la actividad. Si queremos aplicar una sanción pecuniaria, además de una suspensión de actividad, propongo incluir una multa de hasta el cincuenta por ciento de los capitales mínimos exigidos para cada uno de los agentes. No estoy seguro de que esta sea la mejor redacción, pero ese es el concepto. De alguna manera estamos salvando la enorme disparidad, porque no hablamos solamente de un banco o de una compañía de seguros, sino que podría tratarse, además, de una firma de calificadores, de auditores externos o de meros intermediarios de valores cuyos capitales son absolutamente exiguos o, en algunos casos -como bien decía el Economista Sarmiento- tienen muy poco capital.

                Esta es la modificación que propongo, exclusivamente al numeral 3 del artículo 119.

SEÑOR ARTECONA.-  Simplemente quisiera hacer una aclaración. En esta nómina de eventuales sujetos infractores, hay algunos a los que por la naturaleza de su actividad no se les exige capital mínimo regulatorio. En consecuencia, no es posible una solución general que refiera a un porcentaje de la responsabilidad exigida. La ley vigente la fija en una suma del máximo, en Unidades Indexadas, y quizás esa podría ser la solución.

SEÑOR PRESIDENTE.- Parecería que el señor Senador Alfie está de acuerdo con esta última propuesta del Doctor Artecona pero, ¿cuál sería la cifra?

SEÑOR ARTECONA.-  La ley actual hace referencia a 60.000 Unidades Reajustables.

SEÑOR SARMIENTO.- En realidad, tendríamos que evaluar la situación, porque 60.000 Unidades Reajustables podría parecer un monto pequeño. Entonces, todo depende de la redacción que se dé a la norma y, además, coincido con el Doctor Artecona en el sentido de que, dados los cambios de unidades que se han dado, lo correcto sería expresar el monto en Unidades Indexadas y no en Unidades Reajustables. No obstante, no puedo aventurar un número en este momento. 

SEÑOR ALFIE.-  Comencé expresando que no planteaba objeción respecto al 50% de la responsabilidad patrimonial básica para bancos cuando la institución que cometa la infracción sea precisamente un banco o una institución muy parecida. En todo caso, propongo que nos envíen una redacción alternativa en la que se plantee una mezcla de estos conceptos. Así, cuando el Banco Central tenga regulación de capital mínimo, se fija hasta el 50% y, de no ser así, habrá que remitirse a las 60.000 Unidades Reajustables traducidas a Unidades Indexadas.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Si los señores Senadores están de acuerdo, esperaríamos a que los representantes del Banco Central nos hagan llegar la nueva redacción del artículo 119. No obstante, debemos tener en cuenta que si no tenemos una propuesta concreta, no lo podremos aprobar en el día de hoy.

SEÑOR COURIEL.- Lo podemos aprobar tal como figura en el repartido y luego plantear las modificaciones en Sala.

SEÑOR PRESIDENTE.-  De acuerdo, señor Senador.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 119, aspirando a que los representantes del Banco Central nos hagan llegar una redacción sustitutiva.

(Se vota:)

                -7 en 7. Afirmativa.  UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 120 del Capítulo II, “Intermediarios de Valores”.

(Se lee:)

 “Artículo 120.- (Causales graves).- Son causales de las sanciones de suspensión o cancelación de actividades de los agentes intervinientes en el mercado de valores, entre otras, las siguientes:

1.                   Dejar de cumplir con los requisitos de inscripción o funcionamiento;

2.                   Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que impone esta ley, sus normas modificativas o complementarias u otras disposiciones que los rijan;

3.                   Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones no compatibles con las sanas prácticas de los mercados de valores;

4.                   Realizar o participar en actos o efectuar operaciones ficticias o que tengan por objeto o efecto afectar la libre formación de precios del mercado de valores, manipular la liquidez de un valor; aparentar ofertas o demandas de valores, manipular o fijar artificialmente precios o cotizaciones, ofertas o demandas, obstaculizar la libre concurrencia, así como divulgar por cualquier medio, directa o indirectamente, información falsa, tendenciosa o privilegiada;

5.                   Dejar de cumplir, por razones que le son imputables, obligaciones originadas en transacciones de valores en que haya tomado parte;

6.                   Utilizar dineros o valores de sus comitentes para cumplir operaciones pendientes o propias, o de otros comitentes;

7.                   Salvo en el caso de las instituciones de intermediación financiera registradas en la Superintendencia de Servicios Financieros, realizar actividades de intermediación financiera o garantizar rendimientos;

8.                   Obstruir las actuaciones de inspección y fiscalización de la Superintendencia del Servicios Financieros”.

— En consideración.

SEÑOR ALFIE.-  El numeral 7 señala: “Salvo en el caso de las instituciones de intermediación financiera registradas en la Superintendencia de Servicios Financieros, realizar actividades de intermediación financiera o garantizar rendimientos”. Quisiera saber si la garantía de los rendimientos es en general o salvo las instituciones de intermediación financiera.

SEÑOR SARMIENTO.- Cuando las instituciones de intermediación  financiera dan una colocación a plazo fijo, garantizan un rendimiento para el resto. Tanto la intermediación como la garantía de rendimientos están prohibidas para el resto de aquellas que no sean instituciones de intermediación financiera.

SEÑOR ALFIE.- En el mercado hay determinados instrumentos que tienen un rendimiento mínimo garantido, por ejemplo, los fondos de inversión, donde básicamente hay un banco o alguna institución que garantiza un rendimiento mínimo. Eso también quedaría prohibido y sería causa de sanción, suspensión o cancelación de actividades.

SEÑOR SARMIENTO.-  Este proyecto de ley no abarca los fondos de inversión, pero en los hechos lo hace en la  medida en que actúen en los mercados de valores. Entonces, cuando se está haciendo referencia, es para garantizar un rendimiento y no una operación de compra o de venta que, en el caso de un  fondo de inversión, podría ser de inversión de una cuota parte. Otra cosa sería lo que la institución, como  administradora del fondo de inversión, hace para administrarlo.

SEÑOR ALFIE.- Señor Sarmiento: discúlpeme pero no entendí muy bien. Por ejemplo: en un banco se emite un CD —certificado de depósito— y va a un mercado de valores, lugar donde tiene un rendimiento garantido y está permitido. Cualquier empresa que administre un fondo de inversión emite una cuota parte de ese fondo que dice que está en un conjunto de activos, pero tiene un rendimiento mínimo garantido, ya sea por el fondo, por el banco, por una compañía de seguros o por la institución que sea. ¿Cuál es la diferencia en esto? Realmente no la entendí.

SEÑOR SARMIENTO.- La diferencia es dinero, señor Senador. Pero vayamos al primer ejemplo: el banco emite un certificado de depósito que refiere a un mínimo, de un 3%. Dice que va a pagar el 3% de tasa de interés anual, pero cuando se va al mercado de capitales, el certificado de depósito tiene un precio, porque no necesariamente el rendimiento que le da  quien se lo compra es de un 3%; puede ser más o menos. Por lo tanto, lo que se dice es que en la actividad del mercado no se pueden garantizar rendimientos. Quizás vale la pena decir que esto tiene que ver con el hecho de que cuando alguien está comprando o vendiendo un instrumento financiero en un mercado de capitales,  depende de  la oferta o la demanda en ese momento y en ese mercado y, por lo tanto, no se puede garantizar el rendimiento.

SEÑOR ALFIE.- Entiendo, pero entonces no sé qué pueden garantizar los bancos.

SEÑOR SARMIENTO.- Se quiso poner la salvedad de los bancos para que no se entendiera que ellos nunca pueden garantizar un rendimiento en general, pero se podría haber hecho otro tipo de aclaración, por ejemplo, relativa a las operaciones que se realizan en los mercados de capitales. Vale la pena aclarar este punto, porque en  un momento determinado se detectó -y fueron sancionados- la existencia de intermediarios de valores que a sus clientes les aseguraban un rendimiento mínimo por el dinero que ellos les daban para invertir en el mercado. Por ello se quiere dejar en claro que no es una actividad que los intermediarios de valores puedan realizar.

SEÑOR ALFIE.- Está bien, pero realmente no entiendo el numeral 7 en lo que refiere a las actividades.

Si claramente el economista Sarmiento nos está diciendo cuál es la situación real que no se quiere garantizar -estoy de acuerdo en que eso tiene que ser así- y las actividades que desarrollan las instituciones de intermediación financiera, en realidad, dentro del mercado de valores no tienen ninguna garantía o no la pueden garantizar, ¿por qué se establece “o garantizar rendimientos” y no se dice directamente “salvo en el caso de instituciones de intermediación financiera registradas en el Banco Central para realizar actividades de intermediación financiera”, poniendo un punto allí? En todo caso, habría que establecer algo general que indique que nadie puede garantizar un rendimiento porque, según lo que me explicara el economista Sarmiento cuando me respondió la primera pregunta, esto era solo para las instituciones de intermediación financiera y no para todos. Como dije antes, quizás sería mejor dejar el numeral 7 hasta donde dice “realizar actividades de intermediación financiera” y poner allí un punto. Si se quiere, se podría agregar otro numeral que dijera: “garantizar rendimientos en términos generales, cualquiera sea quien lo garantice”. No sé si soy claro.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Presidencia advierte que el economista Sarmiento no tendría inconveniente en que se cambiara la redacción. Por lo tanto, consulto a los señores Senadores si están de acuerdo en votar este artículo en función de lo que acaba de señalar el señor Senador Alfie.

SEÑOR ALFIE.- Me gustaría decir nuevamente cómo quedaría esta redacción. En el  numeral 7 pondríamos un punto luego de la expresión “actividades de intermediación financiera”, y luego agregaríamos un numeral 8 que dijera “Garantizar rendimientos” y un 9 que estableciera lo que figura en el actual numeral 8.

SEÑOR PRESIDENTE.- Estamos de acuerdo, señor Senador.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 120 con las modificaciones propuestas por el señor Senador Alfie.

(Se vota)

                -5 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 121.

(Se lee:)

                “Artículo 121.- (Debido proceso).- Las sanciones a recaer en aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se determinarán para las distintas actividades, en función de la gravedad de la falta. El procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar necesariamente y en todos los casos, las garantías del debido proceso, dándose vista de las respectivas actuaciones y posibilitándose un pleno ejercicio del derecho de defensa con articulación de descargos por parte del o de los afectados por la medida.”

                -En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va  a votar.

(Se vota:)

                -6 en 6. Afirmativa.  UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 122, correspondiente al Título X, “Disposiciones Generales”.

(Se lee:)

                “Artículo 122.- (Jurisdicción).- En la emisión de valores, en la que se deje expresa constancia de su oferta internacional, sean o no objeto de oferta pública, la entidad emisora podrá establecer libremente la ley y jurisdicción aplicables a aquellos cumpliendo con lo establecido en la presente ley para su registro, si correspondiere.

Ello no obstará al derecho de los titulares de los valores a elegir en todo caso la jurisdicción del domicilio del emisor.

Practicada la elección de jurisdicción, en uno u otro sentido, a través de la comparecencia ante los tribunales correspondientes, no podrá ser luego modificada.”

-En consideración.

SEÑOR ALFIE.- Quisiera escuchar una explicación acerca de lo que establece el inciso segundo.

SEÑOR ARTECONA.- En ese inciso se estipula que, sin perjuicio de que el emisor establezca una jurisdicción en el respectivo instrumento, el tenedor siempre puede optar por no recurrir a la jurisdicción establecida en el valor respectivo y sí hacerlo a la del domicilio de quien emite. Es decir que hay una competencia alternativa a disposición del tenedor del valor, en el sentido de poder optar por la jurisdicción -o sea, los tribunales- estipulada en el documento de emisión o por la jurisdicción del Estado en el que se domicilia el emisor.

SEÑOR ALFIE.- Gracias por la aclaración.

Ahora la pregunta es la siguiente: ¿esto es práctica corriente? En un buen uruguayo nunca vi esto, pero lo cierto es que no conozco a los buenos extranjeros.

SEÑOR COURIEL.- En realidad, la pregunta es para qué esto.

SEÑOR ARTECONA.- Este segundo inciso, en particular, pretende ser una garantía para el tenedor, a quien puede resultar más accesible ir al domicilio del emisor y no a la jurisdicción establecida en el documento respectivo.

SEÑOR ALFIE.- ¿Esto no podría ser resultante de que algunas emisiones que se hicieran en el Uruguay no se realizaran aquí, sino que se trasladaran? Lo digo porque esta cláusula no existe aun cuando se coloque en el Uruguay. Esto es bastante fácil de hacer; no es difícil “trasladar” -dicho entre comillas- el lugar físico de la emisión. Todos sabemos que inclusive el booking se hace hasta por Internet. La pregunta es, entonces, si no estamos anulando actividad.

SEÑOR SARMIENTO.- Hoy en día, tal como dice el señor Senador Alfie, es muy fácil establecer domicilio; se podría hacer de todas maneras. En lo personal, tampoco conozco otras prácticas más allá de las usuales, que tienen que ver con recurrir a la jurisdicción donde se realiza la emisión. Desde el punto de vista legal, esto aparece como una opción adicional al tenedor.

SEÑOR COURIEL.- Diría que representa una ventaja para el tenedor.

SEÑOR ALFIE.- Estoy de acuerdo en que esto significa una ventaja para el tenedor; pero el tema es que esa ventaja pueda convertirse rápidamente en un conjunto vacío porque no haya emisores que quieran aplicar una ley extranjera y, a su vez, pretendan verse sometidos a la posibilidad de disponer de dos tribunales alternativos. Por eso era la  pregunta original y el razonamiento posterior.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 122 tal cual ha sido presentado por el Poder Ejecutivo.

(Se vota:)

                -3 en 5. Afirmativa.

                Léase el artículo 123.

(Se lee:)

                “Artículo 123.- (Inversión en valores).- Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, que realicen actividades de intermediación financiera, podrán efectuar inversiones en valores de oferta pública.

La Superintendencia de Servicios Financieros, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-Ley citado, limitará y controlará dichas inversiones en las condiciones que determine la reglamentación.”

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-5 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 124.

(Se lee:)

                “Artículo 124.- (Inversión en valores de oferta pública por otros Institutos).- Las Cajas Paraestatales de Jubilaciones y Pensiones y los Fondos Complementarios, creados por el Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, podrán invertir parte de sus fondos en valores objeto de la oferta pública y emitidos por empresas radicadas en el país, en las condiciones y límites que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo.”

                -En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 125.

(Se lee:)

Artículo 125.- (Aumento obligatorio).- Modifíquese el artículo 288 de la Ley No. 16.060, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

                Artículo 288 - (Aumento obligatorio) Una vez aprobado el balance general de la sociedad, cuando el capital social represente menos del 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado más las reservas y los ajustes al patrimonio (revaluaciones del activo) la sociedad deberá capitalizar esas reservas y los montos resultantes de los referidos ajustes o revaluaciones hasta alcanzar por lo menos aquel porcentaje.

                El aumento del capital social resultante será dispuesto por el órgano de administración dentro de los treinta días de aprobado el balance y no requerirá conformidad administrativa. La resolución del órgano de administración disponiendo el aumento se comunicará al Registro Público de Comercio y se publicará’.”

                -En consideración.

SEÑOR ALFIE.- Quisiera saber si el artículo 288 refiere a algún tipo de sociedad en especial o si la referencia es con carácter general. Cabe recordar que la Ley Nº 16.060 es la que legisla las sociedades comerciales.

SEÑOR ARTECONA.- Se hace referencia a las sociedades anónimas.

SEÑOR ALFIE.- ¿Cualquiera sea la sociedad anónima?

SEÑOR ARTECONA.- Sí, señor Senador.

SEÑOR ALFIE.- O sea que estaríamos modificando la ley de sociedades anónimas.

SEÑOR ARTECONA.- No, señor Senador, se modificaría la ley de sociedades comerciales.

SEÑOR ALFIE.- La ley de sociedades comerciales es una cosa, pero esto no tiene nada que ver.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -5 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 126, en el que se incluye una referencia al artículo de la ley que se menciona, que no aparece en el original.

(Se lee:)

                “Artículo 126.- (Obligación de reserva).- Modifíquese el artículo 419 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

                ‘Artículo 419 - (Obligación de reserva) El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante, suministrará información de la  documentación que posea en el marco de su actuación, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo, así como a todos los Organismos del Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad. También podrá proporcionarla de oficio.

En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada.

La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. El Juez competente, atendiendo las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación de reserva’.”

-En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -5 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 127.

(Se lee:)

“Artículo 127.- (Caracterización de las acciones).- Modifícase el artículo 304 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

                ‘Artículo 304 - (Caracterización de las acciones).- Las acciones, podrán ser al portador o nominativas y en este último caso, endosables o no. Todas estas especies podrán ser escriturales, representándose mediante anotaciones en cuenta’.”

                -En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 127 bis.

(Se lee:)

                “Artículo 127 bis.- Las competencias atribuidas por esta ley a la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay no obstan al ejercicio por parte del Directorio de esa Institución del poder de avocación, revocación de oficio y modificación que le atribuye el inciso tercero del artículo 36 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008.”

                -En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Pasamos al Título XI, “Disposiciones tributarias de promoción al mercado de valores”.

Léase el artículo 128.

(Se lee:)

                “Artículo 128.- (Tasas).- Agrégase el siguiente inciso al artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996:

‘Rentas y resultados por tenencia de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años, 3%’.”

                -En consideración.

SEÑOR ALFIE.- En realidad, esta es una modificación a la tasa del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas sobre las ganancias de capital, pese a referirse al Texto Ordenado 1996, ya que el Título 7 fue el que introdujo este impuesto.

                Ahora bien, quisiera realizar una consulta porque, si no estoy equivocado, las “Rentas y resultados por tenencia” son las variaciones de precio, y creo que en términos generales estaban expresamente exoneradas; según entiendo, estas variaciones por tenencia están exoneradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en todo el mundo.

SEÑOR SARMIENTO.- Estos artículos no fueron analizados por el Banco Central, dado que el tema tributario no es de su competencia, por lo que realmente no podría responder al señor Senador Alfie.

SEÑOR ARTECONA.- En realidad, los integrantes del Ministerio ya realizaron su análisis tributario en la Comisión.

SEÑOR COURIEL.- Lo que sucede es que hubo exposiciones de carácter general y luego pedimos una colaboración para analizar artículo por artículo, que es lo que ustedes están haciendo con todos los artículos que tienen relación con el Banco Central.

                Creo que lo mejor sería hacer una llamada telefónica al Ministerio de Economía y Finanzas para ver si es posible que alguien pueda concurrir a la Comisión.

SEÑOR ALFIE.- Quisiera leer el artículo 26 -que refiere a las Tasas- de dicho Título 7, que dice: “Artículo 26.- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

CONCEPTO ALÍCUOTA

Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional

y en unidades indexadas, a más de un año, en

instituciones de intermediación financiera.............................................................3%

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda,

emitidos a plazos mayores a tres años, mediante

suscripción pública y cotización bursátil.................................................................3%

Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos,

 constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste .........................................5%

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por

 contribuyentes del IRAE........................................................................................7%

Rendimientos derivados de derechos de autor sobre

obras literarias, artísticas o científicas………………………………………………7%

Restantes rentas ....................................................................................................12%”

                Cabe destacar que en ningún lugar se habla de “rentas y resultados por tenencia” que, como dije antes, consisten en la diferencia de precios y, hasta donde sé, en todo el mundo están siempre exoneradas; en muchos casos sí están gravados los rendimientos. Recuerdo que se dio una discusión en ocasión de tratarse el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, pero tengo entendido que no están gravadas las diferencias de valoración en términos generales. Es más, en el artículo 27, cuando se habla de exoneraciones, se mencionan, por ejemplo, las rentas producidas por la diferencia de cambio, las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste, los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales, etcétera.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -4 en 6. Afirmativa. 

SEÑOR ARTECONA.- No sé si es relevante para el señor Senador Alfie, pero quisiera aclarar que se habla de “Rentas y resultados por tenencia de certificados de participación” y estos certificados representan una parte en el dominio fiduciario. No es un título de deuda sino, reitero, una parte del dominio fiduciario y, por tanto, quien tiene un certificado de participación, tiene una parte en el patrimonio de afectación que configura el fideicomiso; no es un título de deuda que genera un interés determinado.

SEÑOR ALFIE.- Quiero decir al doctor Artecona que cuando uno vende las acciones, la diferencia de precio por la venta no está gravada, aún en nuestra ley. Si no me equivoco, se asimilaría a esto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 129.

(Se lee:)

                “Artículo 129.-  (Exoneración).- Agrégase el siguiente texto al primer inciso del literal C del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996:

‘Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en bolsa de valores’.”

                -En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 130.

(Se lee:)

                “Artículo 130.- (Tasas).- Agrégase el siguiente inciso al artículo 14 del Título 8, del Texto Ordenado de 1996:

‘Rentas y resultados por tenencia de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años, 3%’.”

                -En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -4 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 131.

(Se lee:)

                “Artículo 131.- (Exoneración).- Agrégase el siguiente texto al primer inciso del literal C del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado de 1996:

‘Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago a crédito de los mismos coticen en bolsa de valores’.”

                -En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 132.

(Se lee:)

“Artículo 132.- (Exoneración).- Sustitúyese el literal A del numeral 2 del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, por el siguiente:

‘A) Intereses de valores públicos y privados, de depósitos bancarios y warrants’.”

                -En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 133.

(Se lee:)

                “Artículo 133.- (Exoneración).- Agrégase el siguiente inciso al literal E del numeral 2 del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996:

‘Quedan exonerados de este impuesto las operaciones de descuentos  realizadas  a través de la Bolsa de Valores por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA)’.”

                -En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -5 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 134.

(Se lee:)

                “Artículo 134.- (Exoneración).- Sustitúyese el literal I del numeral 2 del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, por el siguiente:

‘I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos y privados’.”

                -En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 135.

(Se lee:)

                “Artículo 135.- (Abatimiento).- Agrégase como inciso segundo al artículo 47 del Título 14, del Texto Ordenado de 1996, lo siguiente:

‘El abatimiento se aplicará también para las sociedades que coticen en bolsa’ .”

                                -En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                -6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo aditivo, presentado por el señor Senador Couriel.

(Se lee:)

                “Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los warrants, el mismo tratamiento que el correspondiente a las obligaciones y debentures, en lo relativo a los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, a la Renta de las Personas Físicas, a las Rentas de los No Residentes, al Valor Agregado y al Patrimonio. Dicha facultad podrá ejercerse siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil.”

                -En consideración.

SEÑOR ALFIE.- ¿Qué sucede en los demás casos, en los que no hay cotización bursátil o cuando la emisión es mediante suscripción privada?

SEÑOR COURIEL.- En esos casos, no. La Bolsa de Valores está pidiendo exactamente lo que menciona el señor Senador Alfie. De las conversaciones que hemos mantenido hasta el momento, puedo decir que se consideró solamente el caso de que haya cotización en bolsa, aunque en este momento no hay. Es por eso que el Ministerio de Economía y Finanzas está pidiendo que se efectúe para los casos nuevos y no para los actuales. De todas maneras, por más información, si viene el representante del Ministerio de Economía y Finanzas para ver los otros artículos, de pronto puede brindar más elementos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo presentado por el señor Senador Couriel.

(Se vota:)

                -4 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 136.

(Se lee:)

                “Artículo 136 (Derogaciones).- Derógase la Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996, los artículos  303 y 334 de la Ley 16.060 del 4 de setiembre de 1989, el último inciso del artículo 6 de la Ley Nº 16.774 de 27 de setiembre de 1996 y las demás normas que se opongan a la presente ley.”

                -En consideración.

SEÑOR ALFIE.- Dada la experiencia reciente que hemos tenido con alguna derogación de carácter un tanto general, preferiría que se me explicara bien en qué consisten estas derogaciones para poder estar seguros de lo que estamos derogando antes de proceder a votar.

SEÑOR ARTECONA.- La Ley Nº 16.749 es la Ley de Mercado de Valores que rige actualmente y que sería sustituida “in totum” por el presente proyecto de ley, en caso de ser aprobado.

                Por su parte, los artículos 303 y 334 de la Ley Nº 16.060 -Ley de Sociedades Comerciales- refieren concretamente a la regulación de las acciones escriturales. En tanto esta ley regula, minuciosamente y con carácter general, el régimen de los valores escriturales, se entendió del caso derogar las disposiciones que justamente reglan el régimen jurídico de las acciones escriturales. 

El último inciso del artículo 6º de la Ley Nº 16.774 trata del carácter reservado que la Ley de Fondos de Inversión daba al registro, y que hoy no tiene tanto sentido en tanto todos los registros de accionistas que lleva el Banco Central son públicos. En realidad, esto ya es así desde que entró en vigencia la nueva Carta Orgánica.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 136.

(Se vota:)

-6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Propongo que el señor Senador Couriel sea el miembro informante.

SEÑOR COURIEL.- En lo personal, preferiría que el miembro informante fuera el señor Senador Astori, pero tengo que consultarlo.

SEÑOR GALLICCHIO.- La verdad es que hace unos minutos le pregunté sobre esto y me dijo que no va a estar presente, por lo que no será posible.

SEÑOR PRESIDENTE.- Por lo pronto, queda designado el señor Senador Astori como miembro informante, aunque se harán las consultas del caso.

                La Comisión de Hacienda quiere agradecer la presencia y la colaboración del Economista Sarmiento y del Doctor Artecona, quienes han trabajado junto a nosotros en este proyecto de ley tan regulador y tedioso.

                No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

                (Así se hace. Es la hora 17 y 18 minutos)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.