Retorno a página principal

Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Está abierto el acto.

                (Es la hora 16 y 21 minutos)

                La Comisión de Hacienda tiene el agrado de recibir a los asesores del Banco Central del Uruguay, contador Juan Pedro Cantera, doctor Daniel Artecona y economista Adolfo Sarmiento.

Continuamos con el tratamiento del Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo por el que se dictan normas sobre Mercado de Valores.

Ingresamos al Título V, Obligaciones Negociables y Títulos de Deuda.

Capítulo I. Ámbito de Aplicación.

                Léase el artículo 63.

                (Se lee:)

                “Artículo 63.- (Entidades comprendidas).- Las sociedades comerciales, nacionales o extranjeras, las cooperativas, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y las personas públicas no estatales con actividad industrial o comercial, podrán emitir obligaciones negociables conforme a las disposiciones de la presente ley. Todo título de deuda, cualquiera sea su denominación, que por su naturaleza sea asimilable a una obligación negociable, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Las emisiones que supongan endeudamiento de los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, así como las personas públicas no estatales deberán contar con autorización del Poder Ejecutivo con informe previo del Banco Central del Uruguay."

En consideración.

Quisiera hacer una consulta a las autoridades del Banco Central y del Ministerio de Economía y Finanzas. Los Entes Autónomos y las empresas comerciales del Estado ya tienen experiencia en emisiones y obligaciones negociables -creo que es el caso de UTE- y no sé si este artículo altera algo o simplemente reitera lo que ya está dentro de las normas.

SEÑOR ARTECONA.- No, no se altera en modo alguno.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, me pregunto si no es factible cotizar en Bolsa el paquete del propio capital de las empresas del Estado. No estoy hablando de obligaciones negociables, sino del propio capital, pensando por ejemplo en un 10% o un 20%. ¿Se ha manejado la posibilidad de comprar acciones?

SEÑOR SARMIENTO.- En este capital, la actividad se regula exclusivamente con obligaciones negociables.

SEÑOR PRESIDENTE.- Por lo que veo, no existe la posibilidad de buscar socios en el mercado del pueblo uruguayo.

SEÑOR CANTERA.- Dentro de los cometidos del Banco Central no está promover cómo se va a constituir el capital de los Entes Autónomos del Estado o de las empresas del Estado. Por lo tanto, no corresponde que nosotros hagamos comentario alguno al respecto, más allá de que, en el caso de que se quisiera realizar una actividad de este tipo, la propia ley que habilite a una participación de capital privado establecería la sujeción a la Ley de Mercado de Valores.  

SEÑOR PRESIDENTE.- Recuerdo que en oportunidad de la visita a esta Comisión, el señor Presidente de la Bolsa de Valores nos decía -y ello consta, incluso, en la versión taquigráfica- que la generación de todo mercado de valores en muchos países había sido  a partir de empresas estatales y no en forma de obligaciones negociables. Insisto, fueron producto de cotizaciones en bolsa y a los efectos de obtener así un porcentaje equis de participación en el mercado. Como esto nos lo afirmó el propio Presidente de la Bolsa de Valores -cuya filiación política desconozco, lo que cabe destacar- así lo consideramos ya que, de lo contrario, nunca se nos hubiera ocurrido. Por lo tanto, nos resultó una idea interesante a trabajar y figura en el horizonte de este proyecto de ley.

SEÑOR ABREU.- Este artículo representa un viejo recuerdo, porque el actual sistema de emisión de obligaciones fue un proyecto que presenté en el año 1991 ó 1992 y que, incluso, en algunos sitios se dio en llamar “la Ley Abreu”. Estaba fundado, precisamente, en la posibilidad de que las empresas que necesitaran crédito pudieran emitir obligaciones y sustraerse al circuito bancario, de manera que los que quisieran colocar dinero pudieran hacerlo. Fundamentalmente eran inversores institucionales, ya que cuando las emisiones se lanzaban -y todavía se lanzan- tenían de antemano los interesados, porque esto se hace a través de corredores de bolsa. De esta forma se buscaba capitalizar las empresas, sacarlas del circuito financiero y permitirles un financiamiento en el que pudieran participar determinados inversores institucionales a través de la Bolsa.

                Distinto es el caso de la participación popular, es decir, la puesta a disposición de determinadas acciones de las empresas públicas en la Bolsa de Valores para que la población pueda comprar, incluso, a inversores institucionales.

                Ahora bien; lo que veo en el articulado es que estamos hablando de todas las figuras jurídicas, es decir, de las sociedades comerciales nacionales y de los Entes Autónomos que podrán emitir obligaciones. Cuando lo hacen, obviamente, hay una relación de deuda. Al emitirlas, también reciben una obligación, pagan un interés por ese dinero y se crea una obligación de naturaleza comercial, es decir, de acreedor a deudor. Pero más adelante el segundo inciso refiere a las emisiones que supongan endeudamiento; considero que todas las emisiones que se realizan por parte de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, significan endeudamiento.               

                En definitiva, pregunto si esto obedece a alguna distinción o si simplemente el  segundo inciso está de más porque, en realidad, para que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados puedan emitir obligación, necesitan autorización del Poder Ejecutivo. Suponer endeudamiento es una tautología o redundancia que me parece podría ser eliminada del articulado.

SEÑOR ARTECONA.- Cabría la posibilidad de que ese fuera el origen de la terminología, es decir, que hubiera alguna emisión que, en realidad, lo que hace es transformar en valores negociables un pasivo preexistente. Por lo tanto, ello no implica un aumento del endeudamiento, sino la titulación de un pasivo preexistente.

SEÑOR ABREU.- En este caso, no sería un mayor o menor endeudamiento, sino un cambio en la titularidad de la relación crediticia.

SEÑOR ARTECONA.- En este caso, no requeriría la misma autorización que demanda un nuevo endeudamiento.

SEÑOR ABREU.- En realidad, no sé si no la requeriría también; creo que hasta más.

SEÑOR ARTECONA.- Ese es un tema legislativo.

SEÑOR ABREU.- Propongo que se elimine del artículo la palabra “endeudamiento”, de tal forma que diga: “para que toda emisión tenga la autorización del Poder Ejecutivo”.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa no encuentra inconvenientes al respecto. Entonces, se elimina del artículo la expresión: “que supongan endeudamiento”.

                Se va a votar el artículo con esta modificación sugerida por el señor Senador Abreu.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Pasamos al Capítulo II. Tipos de Obligaciones Negociables.

                Léase el artículo 64.

                (Se lee:)

                “Artículo 64.- (Clases de obligaciones).- Podrán emitirse diversas clases de obligaciones negociables con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos.

                La emisión podrá dividirse en series. No podrán emitirse nuevas series de la misma clase, mientras las anteriores no estén totalmente suscritas o no se hubiere cancelado el saldo no colocado."

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 64.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 65.

                (Se lee:)

“Artículo 65.- (Obligaciones convertibles).- Las sociedades por acciones podrán emitir obligaciones negociables convertibles en acciones de la sociedad emisora, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título valor o en el contrato de emisión, y con las disposiciones legales vigentes."

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Solicito que aporten ejemplos para poder entender mejor el artículo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Estoy de acuerdo con el señor Senador en el sentido de que nos ayuden a entender mejor la disposición.

SEÑOR SARMIENTO.- En este artículo se hace referencia a un tipo particular de obligaciones negociables cuya característica diferencial -y que se quiere consagrar en la ley para que quede claro- es que quienes posean esas obligaciones negociables -que, tal como se dijo en un principio, son un título de deuda y no implican tener la propiedad de la sociedad- podrían adquirir ese derecho y transformar la obligación en acción. Obviamente, esto se refleja en un precio diferente en el mercado, en una característica diferencial que se reconoce en la transacción del título. Por ello, esto tiene que estar en el marco de una ley, siempre que se pueda realizar esa práctica en el mercado de valores.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, si entendí bien, el artículo refiere a obligaciones negociables que pueden convertirse en acciones de la sociedad emisora. Esto es muy importante.

SEÑOR COURIEL.- Por supuesto que se trataría de empresas que fueran sociedades por acciones. Por lo tanto, es para sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, pero no para empresas del Estado.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Por qué no, señor Senador?

SEÑOR COURIEL.- Porque no son sociedades por acciones.

SEÑOR ABREU.- El final del artículo dice: “y con las disposiciones legales vigentes”, pero creo que debería decir: “normas ya existentes”, las que, de alguna forma, están fijando las reglas de juego que rigen la transformación de obligaciones negociables en sociedades comerciales. ¿Qué tipo de normas están vigentes respecto a cómo se rige la convertibilidad de una obligación negociable hacia una acción de una sociedad comercial?

SEÑOR CANTERA.- Quiero decir que la normativa vigente establece que la sociedad que va a emitir obligaciones negociables convertibles en acciones debe tener la capacidad de emitir nuevas acciones para convertirse, es decir, un capital autorizado que le permita emitir nuevas acciones que, por lo tanto, puedan ser sustituidas por las obligaciones negociables. Esa es una de las normas fundamentales que tienen que cumplirse de acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales y con los estatutos de las respectivas sociedades. Son las decisiones de los órganos competentes, ya sean órganos públicos u órganos sociales de la propia empresa que autorizan la realización de esta operativa.   

SEÑOR ARTECONA.- Es así, exactamente. En la actualidad, las disposiciones legales vigentes son las que refieren a la suscripción e integración de acciones y están contenidas en la Ley de Sociedades Comerciales.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quizás sería mejor que dijera: “las empresas industriales y comerciales pueden emitir”, etcétera.

SEÑOR ARTECONA.- No, solo las sociedades anónimas podrán emitir obligaciones negociables convertibles en acciones.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota)

5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Entramos ahora a la consideración del Capítulo III. Emisión de Obligaciones Negociables.

                Léase el artículo 66.

                (Se lee:)

“Artículo 66.- (Documento de emisión).- El documento de emisión deberá contener:

a) La denominación del título.

b) Lugar y fecha de su emisión así como la de su vencimiento.

c) El nombre y el domicilio del emisor, así como el lugar de pago, si no fuera el mismo que el domicilio.

d) El número de serie y de orden de cada título, así como el valor nominal que representa.

e) El monto y la moneda de la emisión.

f) El plazo.

g) La naturaleza de la garantía, si la hubiere.

h) Las condiciones y la oportunidad en que se efectuará la conversión en acciones, si la hubiere.

i) Las condiciones de amortización.

j) El interés y la forma de reajuste o actualización del valor del capital, si correspondiere.

k) Las mayorías necesarias para la modificación de términos y condiciones, que no podrá ser menor del 75% del monto total circulante de la emisión."

SEÑOR ABREU.- En el literal e) se habla del monto y de la moneda de emisión. Es decir que la emisión de obligaciones negociables puede ser en cualquier moneda, no como ahora que, en general, es en dólares e, incluso, en Unidades Reajustables. 

También quiero hacer un comentario con respecto al literal k). Cuando se produjo la crisis, muchas empresas que habían emitido obligaciones tuvieron que renegociar en función de las mayorías o de las decisiones que se tomaron por parte de los inversores que compraban las emisiones. Me parece que el artículo debería decir: “Las mayorías necesarias para la modificación de términos y condiciones, deberá representar por lo menos el 75% del monto total circulante de la emisión”. Me parece, repito, que tendría que decir: “deberá representar” o “equivaler” porque, si no, la redacción queda confusa. Desde mi punto de vista, de esta manera estaría claro, porque la mayoría representa un determinado porcentaje de las emisiones.

SEÑOR COURIEL.- Pido que se lea el texto con la sugerencia realizada.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase.

                (Se lee:)

                “k) Las mayorías necesarias para la modificación de términos y condiciones, deberá representar por lo menos el 75% del monto total circulante de la emisión."

                -Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 66 con la modificación propuesta.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 67.

                (Se lee:)

                “Artículo 67 (Normas supletorias).- A las obligaciones negociables se les aplicarán, supletoriamente, las disposiciones sobre acciones y títulos valores en lo compatible."

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Sugiero que la expresión: “en lo compatible” sea sustituida por: “en lo que corresponda”, que es la expresión que generalmente se usa.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo con la modificación propuesta.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 68.

                (Se lee:)

“Artículo 68.- (Efecto jurídico de la adquisición de obligaciones negociables).- La adquisición de obligaciones negociables, importará la aceptación y la ratificación de todas las estipulaciones, las normas y las condiciones de la emisión, y del contrato del fiduciario, si lo hubiere”.

                En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Corresponde pasar al Capítulo IV. Obligaciones Negociables Convertibles en Acciones.

                Léase el artículo 69.

                (Se lee:)

“Artículo 69.- (Derechos de preferencia).- Los accionistas que tengan los derechos de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones, podrán ejercerlos en la suscripción de obligaciones negociables convertibles.

                Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 326 a 330 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989."

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Aprovechando la generosidad intelectual de los representantes del Banco Central del Uruguay, quisiera que explicaran el sentido y el alcance del concepto “derechos de acrecer”.

SEÑOR ARTECONA.- Esa expresión significa que en las nuevas acciones a emitirse, los accionistas que ya son socios de la cooperativa -porque disponen de un porcentaje- tienen la posibilidad de adicionarle un porcentaje al nuevo capital emitido.

SEÑOR PRESIDENTE.- Creo que está bien, porque es para que no pierdan la participación.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 70.

                (Se lee:)

“Artículo 70.- (Aumento de capital).- La resolución sobre la emisión de obligaciones negociables convertibles debe incluir, asimismo, la decisión de aumentar el capital social en la cantidad necesaria para atender las eventuales solicitudes de conversión."

En consideración.

SEÑOR ABREU.- ¿Qué significa “solicitud de conversión”? ¿Cómo es el mecanismo?

SEÑOR SARMIENTO.- En la práctica generalmente se establece una cláusula específica respecto a cuándo se puede hacer uso de ese derecho. Se presenta la solicitud ante el emisor -que era, hasta este minuto, de obligaciones negociables, pero es en sí la empresa emisora- la empresa acepta -naturalmente, si está dentro de las condiciones- y se hace un cambio de título. Esto se comunica y se anota, obviamente, en el Registro; a los efectos de la emisión de valores públicos ello implica un cambio en el circulante, que se tiene que publicitar.

SEÑOR COURIEL.- Es decir que el título mismo debe expresar la posibilidad y se puede hacer uso de ella en cualquier momento. Ahora bien, ¿está obligada la empresa a darle las acciones correspondientes?

SEÑOR SARMIENTO.- Depende del caso. En las cláusulas que se tienen que establecer en las obligaciones negociables se debe aclarar cuándo y cómo se ejerce ese derecho y si la empresa está obligada a aceptar la solicitud o no. Y finalmente, si ese derecho se puede ejercer en cualquier momento o es más restrictivo, se ve reflejado, como decía, en el precio del instrumento. Pero insisto: todas estas condiciones se deben establecer en el título en el momento de la emisión.

SEÑOR ABREU.- Supongamos que una sociedad comercial por acciones decide emitir obligaciones para captar crédito. En ese caso los accionistas, sean al portador o nominativos, saben que va a haber un aumento del endeudamiento de la empresa. Pero aquí se habla de que se debe incluir la decisión de aumentar el capital social en la cantidad necesaria, es decir que si un accionista quiere convertir su acción, necesita un determinado aumento de capital para poder hacerlo. ¿Es así?

SEÑOR SARMIENTO.- No, señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Quisiera que se me aportara un ejemplo para poder entender el planteo.

SEÑOR SARMIENTO.- Veamos el caso de una sociedad que tiene cien accionistas, que cada uno de ellos tiene una acción que vale $ 1 y que, en determinado momento, resuelve emitir $ 50 más. Generalmente, este tipo de situaciones está relacionada con emisiones importantes de obligaciones negociables; si se trata de un crédito poco significativo, quizás la sociedad lo pueda manejar, pero si es de un valor importante, tal vez en algún momento prefiera incorporar como accionistas a aquellas personas que están invirtiendo en la sociedad. En el ejemplo que estamos planteando, la asamblea de accionistas tiene que haber autorizado un posible incremento de capital hasta $  150, y si los tenedores de las obligaciones negociables ejercen la opción de la conversión en acciones, en el momento en que lo hagan entregarán sus títulos y recibirán cincuenta acciones de $ 1.

SEÑOR ARTECONA.- Quiero aclarar que todas estas disposiciones están en la ley vigente, es decir que no hay innovaciones ni cambios en este sentido.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 70.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 71.

                (Se lee:)

                “Artículo 71.- (Cambio de calidad jurídica).- El tenedor que ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que la sociedad sea notificada de su decisión. Esta deberá entregar las acciones que le correspondan o certificados provisorios de las mismas dentro de los treinta días de verificada la opción."

En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 71.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 72.

                (Se lee:)

                “Artículo 72.- (Derecho de acrecer).- Cuando la sociedad celebre un convenio de colocación en firme de obligaciones negociables convertibles en acciones con un agente intermediario, para su posterior distribución entre el público, la asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de acrecer, y reducir a no menos de quince días el plazo para ejercer la preferencia."

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- A efectos de una mejor comprensión, quiero hacer la siguiente reflexión. Supongamos que como intermediario tenemos a un corredor que va a colocar las acciones en la Bolsa. En este caso, se autorizaría a la asamblea extraordinaria de esta sociedad para limitar el derecho de acrecer. Esto significa que los accionistas actuales quedarían limitados en su derecho de acrecer para no afectar la posibilidad de una colocación de las obligaciones negociables más fluida. En cuanto a la reducción a no menos de quince días para ejercer la preferencia -que se establece asimismo en la disposición- también estaría limitando el derecho de acrecer, precisamente para facilitar la colocación de las emisiones en el mercado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 72.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Ingresamos al Capítulo V. Representantes.

                Léase el artículo 73.

                (Se lee:)

                “Artículo 73.- (Designación de representantes de los titulares de los valores).- El emisor deberá, cuando se trate de una colocación de oferta pública, celebrar con una institución de intermediación financiera, con intermediarios de valores, u otras entidades especializadas autorizadas a tales efectos por la Superintendencia de Servicios Financieros, un convenio por el que estas tomen a su cargo la representación de los titulares de los valores durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total.

Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 456, 457 y 464 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

El contrato otorgado en la designación de este representante deberá contener disposiciones que permitan a una mayoría especial de titulares de obligaciones negociables o de valores que establezcan derechos de crédito que representen más del 75% (setenta y cinco por ciento) del total de la emisión, salvo que el contrato estableciera un porcentaje mayor, la sustitución de la institución que los representa o la modificación de las condiciones de emisión que impliquen el otorgamiento de quitas, esperas, modificaciones de las fechas de pago del capital o intereses, modificación de la moneda de pago y otras que el contrato establezca. Las resoluciones de dicha mayoría especial serán oponibles a la totalidad de tenedores de las obligaciones negociables o de valores de la misma serie.

Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio del derecho de cada  titular de los valores de ejercer individualmente acciones para el cobro de lo adeudado."

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Esto, señor Presidente, es un ejercicio semántico de ergometría, porque no hay un punto. Voy a votar el artículo, pero tengo que estudiar un poco más este tema.

SEÑOR ARTECONA.- Lo más importante de la disposición es que el emisor antes era facultativo y ahora se vuelve preceptivo.

SEÑOR ABREU.- Me gustaría que este artículo se explicara en forma sencilla.

SEÑOR ARTECONA.- Básicamente, lo sustancial es que el emisor está obligado a celebrar un convenio con una institución especializada para que esta ejerza la representación de los tenedores de esos valores, que es lo que normalmente se conoce como fiduciario.

El resto del artículo tiende a establecer normas que, por mayorías especiales, permitan sustituir a ese representante o, a su vez, modificar otros términos y condiciones de los aspectos más sustanciales de la emisión.

SEÑOR SARMIENTO.- El cambio del término “fiduciario” se debe a que fue aprobada la Ley Nº 17.703 sobre fideicomisos, que le da un alcance muy particular. Si bien siempre se trata de una actividad fiduciaria, legalmente el término alcanzó una definición muy específica en esa ley de fideicomiso, por lo que preferimos utilizar un nombre un poco más largo pero más claro, como es: “designación de representantes”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 74.

                (Se lee:)

                “Artículo 74.- (Asamblea de Obligacionistas).- Las asambleas de obligacionistas se regirán en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayorías para adoptar resoluciones por lo estipulado en los términos y condiciones de las obligaciones negociables y, en caso de inexistencia de precisiones, por las disposiciones que rigen las asambleas extraordinarias de accionistas." 

                En consideración.  

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

SEÑOR ABREU.- Quisiera saber si en la emisión de obligaciones negociables en general predomina la garantía real o la personal.

SEÑOR SARMIENTO.- Hay todo tipo de casos. Depende del grado de conocimiento que se tenga de la sociedad emisora, del prestigio, del momento en que esté el mercado de valores, la liquidez que haya en él, etcétera. Entonces, por épocas, se puede encontrar un caso u otro.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 75.

                (Se lee:)

                “Artículo 75.- (Garantías admitidas).- Pueden emitirse obligaciones negociables con cualquier tipo de garantía real o personal, cumpliendo con los requisitos formales que para cada tipo exija la ley y con las estipulaciones contenidas en este Capítulo.

Las garantías se otorgarán antes de la fecha de emisión de las obligaciones, o simultáneamente con dicha emisión.

Las garantías podrán constituirse válidamente en favor de los futuros titulares con la firma del emisor y con la del otorgante si fuere un tercero.

Para su inscripción en los Registros Públicos correspondientes, las garantías reales solamente individualizarán al emisor y a las obligaciones negociables a ser garantizadas, con indicación de su monto, fecha de vencimiento y demás condiciones que indique la reglamentación, sin necesidad de identificar a los titulares.

En los casos de oferta pública y previamente a la inscripción de la emisión, se deberá depositar en la Superintendencia de los Servicios Financieros o ante quien esta determine, copia auténtica del documento constitutivo de la garantía, en el que conste fehacientemente su inscripción en el Registro Público correspondiente, si fuere el caso. Tratándose de oferta privada, lo anterior podrá cumplirse ante cualquier entidad financiera de plaza. Los depositarios sólo entregarán el referido documento para su cancelación al Juzgado competente en caso de acción judicial.

No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Si la garantía consistiera en prenda con desplazamiento, la entrega de la cosa prendada se hará al representante de los titulares de los valores o a un depositario designado por el emisor, quien actuará en representación de los titulares y será responsable ante estos conforme a derecho."

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Advierto que aquí se distingue entre los casos de oferta pública y privada, a la vez que se establecen los distintos procedimientos. Concretamente, quisiera saber qué es lo que dispone el artículo 71 de la Ley N° 10.976, de 1947.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase.

                (Se lee:)

                “Artículo 71, modificado por Ley N° 13.738, artículo 200: Artículo 200.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción que le diera la Ley Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953, por el siguiente:

                "ARTICULO 7º.- Créase un impuesto que se recaudará con una estampilla de valor equivalente al 4% (cuatro por ciento) del monto de cada gravamen hipotecario. Este impuesto, que será de cargo del prestatario, se reducirá al 2,5% (dos y medio por ciento), cuando las hipotecas constituyan garantía de cuentas corrientes bancarias. Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:

               A)            Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay y su Departamento Financiero de la Habitación, con destino a la construcción de viviendas de interés social, de acuerdo a las especificaciones que determinará la reglamentación respectiva.

               B)            Las que correspondan a préstamos constituidos con Instituciones del Estado para fines económico-sociales y que deberán ser expresamente determinados en la reglamentación de esta ley.

               C)            Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias y las que tengan el carácter de caución de fidelidad.

               D)            Las constituidas por saldo de precio en el Contrato de compraventa y las que garantizan Contratos de Construcción.

El Banco Hipotecario del Uruguay expedirá las estampillas correspondientes para el pago del tributo y los Registros de Hipotecas no inscribirán ningún documento si no lleva adherida la estampilla correspondiente o la constancia notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según los casos, de estar comprendido en las excepciones a que se refiere este artículo.

El producido de este impuesto será destinado a cubrir el servicio de interés y amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el Inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 10.976 de 4 de diciembre de 1947, modificado por la ley Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953, y de la Deuda "Empréstito de Fomento Rural y Colonización", emitida de acuerdo con las leyes Nos. 7.615, de 10 de setiembre de 1923 y 8.402, de 10 de mayo de 1929.

Los excedentes, una vez cubiertos ambos servicios, se destinarán a incrementar los fondos de reserva, provisiones o previsiones del Banco Hipotecario del Uruguay."

SEÑOR ARTECONA­.- En realidad, este impuesto está derogado. Por lo tanto, la referencia podría suprimirse.

SEÑOR PRESIDENTE.- En ese caso, suprimiríamos el inciso.

                Correspondería votar el artículo 75 sin la referencia al artículo 71 de la Ley N° 10.976, pero lamentablemente no tenemos número para hacerlo, por lo que pedimos disculpas a nuestros invitados.

SEÑOR ABREU.- Propongo suspender la sesión de la próxima semana de la Comisión y convocarla nuevamente para el día martes 30 del corriente a las 16 horas.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Comisión de Hacienda pide excusas a los asesores del Banco Central del Uruguay, quienes quedan convocados para el martes 30 de junio a la misma hora, a fin de continuar con la consideración del proyecto de ley.

                No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

                (Así se hace. Es la hora 17 y 5 minutos)

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.