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Carátula

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

                (Es la hora 16 y 15 minutos)

                Dese cuenta de los  asuntos entrados.

                (Se da de los siguientes:)

                “CARPETA Nº 1534/2009. Sistemas de becas y pasantías a usuarios de los servicios de protección brindados por INAU. Se sustituye el artículo 12 de la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes.

                CARPETA Nº 1535/2009. Intereses de los préstamos otorgados por la Corporación Nacional para el Desarrollo. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes.

                CARPETA Nº 1536/2009. Instituto Nacional de Carnes. Se le faculta a conceder quitas y a reducir recargos e intereses por mora para facilitar el cobro de multas. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes.

                CARPETA Nº 1542/2009. Aeropuerto Internacional de Rivera “Presidente Gral. (PAM) Oscar D. Gestido”. Se autoriza la inversión privada. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Invitamos a pasar a Sala a los representantes del Banco Central del Uruguay, contador Jorge Ottavianelli, doctor Daniel Artecona y señor Adolfo Sarmiento.

                (Ingresan a Sala los señores representantes del Banco Central del Uruguay)

                La Comisión de Hacienda tiene el gusto de recibir a quienes hoy nos visitan y les informa que el criterio de la Mesa es analizar nuevamente, en forma ordenada, los artículos que habíamos postergado.

                En la última sesión de la Comisión se había postergado el artículo 10. Recuerdo a los señores Senadores miembros de la Comisión que estábamos trabajando el articulado que figura en la tercera columna, que presenta modificaciones sugeridas por el Banco Central del Uruguay al proyecto de ley que estamos considerando. Me acota la secretaria que el artículo 10 figura en la página 15 y tiene que ver con la creación de una Comisión de Promoción del Mercado de Valores. A este respecto, la Bolsa de Valores había presentado otra estructura para la conformación de dicha Comisión, por lo que creo que sería oportuno que se mantuviera la postergación de su consideración hasta que esta propuesta sea estudiada por la Comisión.

SEÑOR OTTAVIANELLI.- Como el articulado se está considerando por orden, quisiera señalar que en el artículo 9º de la redacción del Banco Central, con relación a las atribuciones, hay un pequeño cometido que debería figurar en el párrafo inicial para que fuera coherente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Esta discusión la deberíamos realizar más adelante, porque hay una propuesta del señor Senador Alfie en el sentido de que no se haga referencia a la Superintendencia de Instituciones Financieras, sino al Banco Central como institución. Por consiguiente, en el correr de la sesión de la Comisión, cuando esté presente el señor Senador Alfie, podremos dilucidar cuál va a ser la referencia de la ley, es decir, si va a ser el Banco Central o la Superintendencia.

SEÑOR OTTAVIANELLI.- De todas maneras, si se mantiene la redacción enviada por el Banco Central, habría que hacer la modificación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Exactamente, y si se decide que se haga mención a la Superintendencia, se va a hacer a lo largo de toda la ley y este artículo será modificado.

SEÑOR COURIEL.- Hay una propuesta del Banco Central, una de la Bolsa Electrónica de Valores del Uruguay y otra de la Bolsa de Valores; eso lo vamos a ver todo junto.

SEÑOR PRESIDENTE.- El artículo 12 hace mención al mercado de valores.

                El artículo 19 fue postergado, pero quisiera saber a qué se refiere el texto cuando habla de que no se podrán efectuar emisiones mixtas.

SEÑOR SARMIENTO.- Este Capítulo se dedica exclusivamente a regular los valores escriturales. Ahora bien, una emisión puede ser escritural o física; en este caso se mantienen los títulos físicos o se llevan a un registro donde se establecen los casos en que la emisión no se puede hacer en forma mixta. Si se hace en forma mixta, no se pierde la integridad del registro.

SEÑOR COURIEL.- Es decir que mixto sería escritural y físico.

SEÑOR SARMIENTO.- Creo que para que quede más claro lo que es mixto, deberíamos expresar: “No se podrán efectuar emisiones que revistan el carácter de escritural y física”.

SEÑOR COURIEL.- O sea, cuando sean simultáneamente escriturales y físicas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, hacemos esa modificación para que quede más claro.

                El segundo párrafo del artículo 19 quedaría redactado de la siguiente manera: “Los valores de oferta privada podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones que revistan el carácter de escriturales y físicas simultáneamente”.

                Se va a votar el artículo con las modificaciones sugeridas por las autoridades del Banco Central.

                (Se vota:)

8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 22, que tiene que ver con el tema de la Superintendencia de Servicios Financieros.

SEÑOR COURIEL.- Este artículo tiene que ver con la Bolsa Electrónica de Valores, por lo que deberíamos dejarlo también para el final. Todos los artículos que tengan que ver con la Bolsa Electrónica de Valores o con la Bolsa de valores están postergados.

SEÑOR ABREU.- El artículo 22 cambia el proyecto del Poder Ejecutivo pero, en realidad, desde mi punto de vista, corresponde incluir al Banco Central del Uruguay.

SEÑOR PRESIDENTE.- Esa es una discusión que mantuvimos en su momento. Justamente, estábamos esperando la presencia del señor Senador Alfie, que fue uno de los que, en la sesión pasada, cuestionó la mención a la Superintendencia de Servicios Financieros y señaló que era mejor citar al Banco Central.

                Corresponde pasar a considerar, entonces, el artículo 29.

                Respecto a este artículo, que no tiene ninguna modificación, el señor Senador Alfie había planteado que no entendía cuál era el concepto de la expresión “resolución judicial o en caso de errores puramente materiales”. No sabía que quería decir.

SEÑOR ARTECONA.- En realidad, la finalidad de la disposición es garantizar de la forma más enfática posible la inalterabilidad de la registración del valor escritural y limitar en forma taxativa la posibilidad de rectificación. Una causal es la resolución judicial; en este caso, se ordena por mandato judicial la rectificación en función de alguna causal probada judicialmente. Las otras causales refieren exclusivamente a hipótesis en que haya un error material que surja de la propia inscripción o de la confrontación con el documento que motivó la inscripción. Es decir que si hay una confrontación entre el asiento registral y el documento, predomina el documento y hay que rectificar. No sé cuál era la duda específica.

SEÑOR COURIEL.- La duda estaba referida a qué quiere decir “error puramente material”.

SEÑOR ARTECONA.- Quiere decir que hay una equivocación en la registración en función de lo que el documento inscripto dice.

SEÑOR ROSADILLA.- Pienso que sería muy ilustrativo que mencionaran algún caso al que esta ley se interpone. Me gustaría saber qué cosas trata de atajar, no las que corrige. ¿Qué probables situaciones estamos eliminando con esta norma?

SEÑOR ARTECONA.- Estamos eliminando la posibilidad del registrante de efectuar modificaciones al asiento registral, lo que puede hacer sólo en determinadas circunstancias limitadas por la ley. Lo que se pretende es garantizar la inalterabilidad del registro.

SEÑOR OTTAVIANELLI.- Agrega seguridad jurídica al registro, tratando de evitar que su conformación quede en manos del administrador. Es eso, simplemente. Partiendo de la base de la buena fe, seguramente encontraremos muy pocos errores de este tipo. Reitero que lo que se busca es dar seguridad jurídica.

SEÑOR COURIEL.- Quien planteó la duda fue el señor Senador Alfie, que hoy no se encuentra en Sala, por lo que quizás sería conveniente postergar la votación del artículo para la próxima sesión, pero lo dejo a criterio del señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Creo que podemos votarlo en el día de hoy y, si surge alguna duda, podemos rectificar luego lo actuado.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Hemos finalizado la consideración de los artículos cuya votación había sido postergada a la espera de información por parte del Banco Central. Por consiguiente, continuamos con el articulado.

                Léase el artículo 34.

                (Se lee:)

                “Artículo 34.- (Titularidad).- Se presumirá titular legítimo a quien figure en el Registro de Valores Escriturales y, tratándose de inscripción realizada por Intermediarios de Valores por cuenta y orden de terceros, a quien figure como titular en el registro del respectivo Intermediario, salvo prueba en contrario”.

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Acá se trata de una presunción simple, que admite prueba en contrario. Me pregunto cómo se dilucida la prueba en contrario con respecto a la titularidad. ¿Por vía administrativa o por vía judicial?

SEÑOR ARTECONA.- Exclusivamente por vía judicial.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 35.

                (Se lee:)

                “Artículo 35.- (Exoneración de responsabilidad).- La entidad emisora que cumpla de buena fe y sin culpa grave o leve, la prestación a favor del titular inscripto, no incurre en responsabilidad si resulta que éste no es el titular real del valor”.

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- La buena fe es parte de la ejecución de cualquier tipo de contrato, pero me pregunto qué significa el concepto “sin culpa grave o leve”. ¿Se refiere a una culpa de carácter civil o penal? No sé a qué categoría corresponde. A menudo sucede que los términos que se usan en el ámbito financiero no se corresponden con los que usamos quienes tratamos de dar cierto rigor a la parte jurídica. ¿Qué alcance tiene este concepto de culpa leve o culpa grave? Quisiera saber a qué se está haciendo referencia porque, en realidad, se trata más de un tema de responsabilidad que se asume después de determinada conducta, la que puede ser ejercida con omisión, negligencia o impericia. En definitiva, quiero saber cuál es el concepto que maneja el Banco Central.

SEÑOR ARTECONA.- Dado que el artículo versa exclusivamente sobre responsabilidad civil, el concepto de culpa grave o leve es el que surge del Código Civil, es decir el concepto de culpa consistente en impericia, negligencia, imprudencia o violación de leyes o reglamentos.

SEÑOR ABREU.- Pero no entiendo por qué se hace referencia a “culpa grave o leve”, ya que el Código Civil no incluye esas categorías.

SEÑOR ARTECONA.- En realidad está en el Código Civil, pero no está definida. Es más, siempre se ha discutido sobre eso. Creo que se podría suprimir lo relativo a “grave o leve” y hablar sólo de “culpa”, pero eso lo dejo a criterio de los señores Senadores. Como no soy yo el autor intelectual del artículo, no sé por qué quisieron hacer la distinción. En última instancia, referirse a “culpa grave o leve” o sólo a la “culpa”, a mi juicio es indiferente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si el señor Senador Abreu está de acuerdo, me parece que podríamos eliminar la expresión “grave o leve”.

SEÑOR ABREU.- En realidad, es un tema de responsabilidad. Es decir que incurre en responsabilidad aquel que no cumple con la prestación de una obligación. Puede decirse que se actuó de buena fe, es decir, que no hubo intención de perjudicar, y se ingresa así en el ámbito de la culpa. Creo que esto es una mezcla rara de Derecho Civil y Derecho Penal. El dolo, que es el resultado ajustado a la intención, en este caso está ajeno; por lo tanto, aquí la culpa significa que no hubo voluntad expresa de incumplir, sino que se incumplió pero de buena fe. Esto determina responsabilidad. La culpa termina siendo un elemento que adjudica responsabilidad, y esa responsabilidad es civil.

SEÑOR ARTECONA.- Sin duda, señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Creo que podría ser así en algún caso, pero no en este que define el Banco Central.

No sé si la terminología está vinculada a la culpa o a la responsabilidad. Quizás podamos buscar alguna redacción que clarifique un poco más. Por el momento solamente planteo la inquietud que me surge al leer el artículo.

SEÑOR ANTOGNAZZA.- Quiero saber si entendí bien. Estamos hablando de titularidad, transmisión y derechos en lo que se refiere al Registro de Valores Escriturales. El artículo anterior dice “[...] por cuenta y orden de terceros, a quien figure como titular en el registro del respectivo Intermediario, salvo prueba en contrario”. El artículo 35 se refiere a exoneración de responsabilidades, por lo que creo que debemos entrar con toda la fuerza, porque se puede prestar a especulaciones, a dolo o a que alguien quiera negociar un título que no sea de él. Por lo tanto, tenemos que dar seguridad. Eso es lo que entiendo respecto al artículo 35.

SEÑOR COURIEL.- Dadas las expresiones de modificación que propone el señor Senador Abreu y la precisión del doctor Artecona en el sentido de que él no es el autor intelectual de este artículo, sugiero que el señor Senador Abreu analice la posibilidad de estudiarlo y que los representantes del Banco Central del Uruguay realicen las consultas necesarias a los actores de la iniciativa para luego poder adoptar una posición definitiva. Por lo tanto, propongo postergar la consideración de esta norma.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar la postergación de este artículo.

                (Se vota:)

                6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 36.

                (Se lee:)

“Artículo 36.- (Transmisión - Efectos - Excepciones).- La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción en el Registro de Valores Escriturales de la transmisión a favor del adquiriente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.

La transmisión surtirá efectos entre las partes y frente a terceros desde el momento que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva del Registro de Valores Escriturales.

El Emisor solo podrá oponer, frente al titular de buena fe de los valores escriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos y aquellas que derivan del documento de emisión”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 37.

                (Se lee:)

                “Artículo 37.-         (Copropiedad).- Los cotitulares de derechos sobre valores escriturales, deberán designar un representante común para ejercer los derechos inherentes a los mismos. En su defecto, cualquier cotitular podrá solicitar la designación judicial de representante común a cuyos efectos se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso”.

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- ¿Este artículo fue postergado?

SEÑOR ANTOGNAZZA.- No, es nuevo.

SEÑOR ABREU.- Me gustaría escuchar la descripción que los representantes del Banco Central del Uruguay pueden hacer con relación a este caso concreto, porque aquí nos enfrentamos al término “cotitularidad”, que es una terminología que el proyecto de ley incorpora. Quisiera conocer la situación que, según ustedes, la norma recoge, de forma tal de poder entender mejor esta disposición.

SEÑOR SARMIENTO.- Desde el punto de vista práctico, si se trata de obligaciones negociables, si hay una asamblea de obligacionistas y dos personas son cotitulares, van a tener que designar a una para que los represente y vote en las posibles decisiones que se tomen en dicha asamblea. Esta situación se da mucho en la práctica y apunta, justamente, a eso: a clarificar el caso de los cotitulares.

SEÑOR ABREU.- Entonces, si no logran un acuerdo, se recurrirá a la vía judicial, tal como sucede cuando se quiere solucionar un tema de propiedad pro indivisa. Es decir que la designación del representante común de los cotitulares se produce por la vía judicial y, además, cualquiera tiene el derecho de solicitarlo para que la Justicia lo designe.

SEÑOR PRESIDENTE.- Así es, señor Senador.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 38.

                (Se lee:)

                “Artículo 38.- (Terceros - Efectos).- Las transmisiones de los valores escriturales a título oneroso o gratuito de dación en pago, permuta, fideicomiso, por ejecución forzada y/o cualquier otro título y/o modo, no surtirá efecto entre partes ni frente a terceros, hasta que se proceda a su inscripción en el Registro de Valores Escriturales.

A tales efectos el o los nuevos titulares deberán presentar ante el Registro de Valores Escriturales el documento público o privado otorgado en legal forma que acredite su derecho como nuevo titular”.

                En consideración.

                Si aquí estuviera presente el ex Senador Korzeniak, cuestionaría la expresión “y/o”.

SEÑOR COURIEL.- Y creo que haría lo propio con la expresión “en legal forma”.             

SEÑOR ABREU.- Ni siquiera es necesario porque dice: “documento público o privado otorgado en legal forma que acredite su derecho como nuevo titular”. Si acredita su derecho, es en legal forma.

SEÑOR ARTECONA.- Estoy totalmente de acuerdo con que es innecesario establecer la expresión “en legal forma”.

SEÑOR ABREU.- Concretamente, propongo que se elimine esa redundancia.

SEÑOR PRESIDENTE.- También podríamos quitar en ambos casos la expresión “y/o”, dejando solamente la “y”. Por lo tanto, diría: “por ejecución forzada y cualquier otro título y modo”.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                 7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 39.

                (Se lee:)

                “Artículo 39.- (Transmisión por causa de muerte).- En caso de transmisión por causa de muerte, la Entidad Registrante anotará a los sucesores quienes deberán acreditar su calidad de tales por medio de testimonio de la declaratoria de herederos”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                 7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 40.

                (Se lee:)

                “Artículo 40.- (Derechos Reales - Otros).- La constitución, modificación y extinción de derechos personales, gravámenes, prendas u otros derechos reales, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares, sobre valores escriturales, tendrá lugar mediante inscripción en la cuenta del titular en el correspondiente Registro de Valores Escriturales.

A tales efectos, los Intermediarios de valores tendrán la obligación de informar a la Entidad Registrante lo que corresponda para su efectivización.

La inscripción de prendas, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales producirán la oponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y su consecuente prioridad frente a inscripciones ulteriores.

En ningún caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro de Prendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000.

Las Entidades Registrantes deberán informar a los respectivos inversores, a las Bolsas de Valores, a otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y a los Intermediarios de valores que intervengan en su comercialización los actos registrados al amparo del inciso primero del presente artículo”.

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Sin duda, esta norma tiene una gran amplitud y algunas de las figuras jurídicas que se manejan son de instancia personal, mientras que otras son de carácter judicial como, por ejemplo, el embargo. Mi pregunta es la siguiente. En el caso de los embargos, las medidas cautelares o las litis, ¿la inscripción se hace a instancias del Poder Judicial? ¿O puede ser un trámite administrativo? ¿Qué puede suceder si, más allá del tema judicial, se omite uno de estos pasos y no queda registrado? El artículo dice: “tendrá lugar mediante inscripción”, pero considero que la inscripción debería ser obligatoria porque denota una determinada limitación al derecho de propiedad. La comunicación, ¿queda a instancia de cualquiera de los actuantes o del Poder Judicial? Me parece que cualquier limitación a esos derechos debería incluir, por lo menos, la obligación de estar registrados, no sólo por las partes actuantes, sino por lo que es la vía  jurisdiccional. El texto señala: “La constitución, modificación y extinción de derechos personales, gravámenes, prendas u otros derechos reales, prohibición de innovar, anotación de la litis”, etcétera. Seguramente, esto último debe hacer referencia a una litis contenciosa producida como consecuencia de una discusión sobre un título-valor. Aclaro que estoy tratando de imaginar todo esto en la práctica, simplemente con un espíritu constructivo.

SEÑOR ARTECONA.- Con relación a este artículo podemos mencionar que habría, básicamente, dos situaciones diferentes. Por un lado están los gravámenes constituidos por acuerdos entre las partes como garantía de obligaciones o derechos reales de garantía y, por otro, las medidas de tipo judicial como, por ejemplo, un embargo, una anotación preventiva de la litis o una medida de innovar. En todo caso, ninguna medida que no surja del contrato o acuerdo de voluntades puede tener otro origen que no sea el judicial; esto está claro. El propósito de este artículo es determinar, en principio, que la medida tiene eficacia y es oponible frente a terceros en el momento de su inscripción. Además, el principio de Derecho Registral entiende que la prioridad en el tiempo la otorga la inscripción, o sea que quien inscribe primero, tiene mejor derecho. En definitiva, esa es la finalidad del artículo, que en realidad no pretende realizar modificaciones de fondo sobre el régimen de derechos reales o de medidas cautelares o judiciales, sino simplemente dejar asentado el principio de la eficacia desde el momento de la inscripción.

SEÑOR ABREU.- La explicación brindada ha resultado muy clara. El efecto es a partir de la inscripción, pues claramente se expresa que, ya sea por la vía judicial o por la vía privada, no se establece la obligación, sino que se declara cuál es el efecto que tiene la inscripción respecto de terceros.

SEÑOR ARTECONA.- En cierto modo, la inscripción es una carga del interesado porque cuando el gravamen tiene origen contractual o judicial, es el propio acreedor o el beneficiario el que tendrá la carga de implementar las medidas conducentes a lograr la inscripción, dándole a ésta última la prioridad que de hecho tiene.

SEÑOR ABREU.- Comparto la reflexión realizada por el señor Artecona. Esto no significa que cualquier derecho que haya afectado la titularidad esté obligatoriamente registrado. Es decir que puede existir una cierta omisión y, entonces, puede surgir esa situación con posterioridad. Lo que se hace es declarar, desde la óptica jurídica, el efecto a terceros a partir de su registro, pero no se asegura que en alguna circunstancia, desde el punto de vista del Derecho Privado, tengamos la certeza de que jurídicamente estén registrados todos aquellos contratos u obligaciones que se hayan contraído. Debe quedar bien en claro que estamos hablando de efectos sobre terceros.

SEÑOR ARTECONA.- En el caso de que no estuvieran inscriptos, tendrán efectos personales en la relación entre las partes.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 40.

                (Se vota:)

                7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 41.

                (Se lee:)

                “Artículo 41.-  (Prueba, legitimación e inmovilización).- La legitimación para el   ejercicio de los derechos emergentes de los Valores Escriturales podrá acreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por la Entidad Registrante y, además, por los respectivos Intermediarios de valores en el caso de valores inscriptos por éstos.

Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los mismos.

El plazo, el contenido y otras condiciones de emisión de los valores, serán fijados por la reglamentación. 

Solo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados, los titulares de derechos sobre los Valores Escriturales o sus representantes legales, voluntarios o estatutarios.

Las Entidades Registrantes y los Intermediarios de valores en su caso podrán expedir más de un certificado de legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida, destrucción o sustracción probada por los procedimientos que fije la reglamentación.

Los valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados de legitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia.

Las Entidades Registrantes y los Intermediarios de valores no podrán practicar inscripciones hasta que el titular no haya restituido los certificados expedidos a su favor, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones forzadas o que el certificado haya quedado privado de valor”.

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- ¿Qué alcance jurídico tiene el término “inmovilización”?

SEÑOR ARTECONA.- A mi juicio, está vinculado al hecho de que no puede haber modificación de la situación jurídica de estos valores mientras esté vigente un certificado de legitimación que acredite determinada situación jurídica, esto es, que cierta persona es la titular y que, por ejemplo, está libre de gravámenes. Mientras tal certificado esté en circulación, no puede haber afectaciones a esta situación. Así es como interpretamos el alcance de este artículo.

SEÑOR ABREU.- Comprendo el esfuerzo pero, desde el punto de vista jurídico, el término “inmovilización” tiene un alcance más preciso. De todos modos, quizás esta sea una expresión utilizada en la jerga bancocentralista o financiera. En fin, con un espíritu constructivo, vamos a tratar de comprenderlo así.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                7 en 7. Afirmativa.  UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 42.         

                (Se lee:)               

                “Artículo 42.- (Devolución).- Sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener, la expedición de uno nuevo, el usufructuario, acreedor prendario o titular de gravámenes u otros derechos, deberá restituir el certificado de legitimación que tenga expedido a su favor, dentro del día hábil siguiente en que le sea notificada la transmisión de valores. Vencido dicho plazo los referidos certificados caducarán”.

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Estoy de acuerdo con el contenido del artículo, señor Presidente, pero como en la escuela me enseñaron aquello de “sujeto, verbo y predicado”, creo que este artículo debería comenzar diciendo: “El usufructuario”, etcétera. Por lo tanto, sugiero un cambio de redacción, atendiendo a ese aspecto gramatical. Si les parece, puedo redactar el texto modificado en su forma y traerlo en la próxima sesión.

SEÑOR PRESIDENTE.- Bien. De todas maneras, creo que estamos en condiciones de adelantar la votación.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 42, con la modificación gramatical propuesta por el señor Senador Abreu.

                (Se vota:)

                7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 43.

                (Se lee:)

                “Artículo 43.- (Caducidad).- Los certificados de legitimación caducarán:

1.                   Por el vencimiento del plazo de su vigencia o por el referido en las causales establecidas en la respectiva reglamentación. 

2.                   Por la transmisión de valores operada por la ejecución forzada y

3.                   Por la modificación de titularidad ordenada por sentencia judicial ejecutoriada”.

       En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va votar.

                (Se vota:)

                7 en 7.  Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 44.

                (Se lee:)

                “Artículo 44.- (Medios electrónicos - Otros).- Las Entidades Registrantes y los Intermediarios de valores podrán utilizar, para organizar los registros, archivos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones así como para recibir y enviar información de todos los sujetos participantes en el Mercado de Valores, medios electrónicos y magnéticos sin perjuicio de otros, que autorice el Banco Central”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 45.

                (Se lee:)

“Artículo 45.- (Sistemas de Seguridad).- Las Entidades Registrantes y los Intermediarios de valores deberán contar con sistemas de seguridad adecuados para prevenir y cubrir los riesgos operativos que de ellos dependan, así como implementar planes de contingencia para la inmediata recuperación de su capacidad operativa en caso de verse afectados por causas que le sean o no imputables”.

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Comprendo esto y lo he visto en más de un articulado del Banco Central; siempre hay causas que son o no son imputables. No soy muy partidario de dejar fuera las responsabilidades. Creo que si es imputable, debe respetarse y no quedar amparado al establecerse “que le sean o no imputables”. Estamos hablando de valores muy importantes, sobre todo porque las responsabilidades recaen sobre las entidades registrantes y los intermediarios. Puede ser que cuenten con distintos sistemas de seguridad y que queden exonerados aun en caso de que sean imputables o no. Creo que debería ser a la inversa y que habría que decir “por causas que les sean imputables”.

SEÑOR OTTAVIANELLI.- Creo que el artículo intenta decir que las entidades registrantes del Mercado de Valores deben tener planes de contingencia para prevenir eventos cuyas causas les sean imputables o no. Eso es lo que se intenta definir y, desde ese punto de vista, estamos de acuerdo. Quizás la diferencia tenga que ver con un tema de redacción. Voy a poner un ejemplo más lineal: si hay un apagón y se posee un sistema electrónico, se deberá contar con un sistema de contingencia para dar una respuesta a este problema.

SEÑOR ABREU.- Ahora sí estoy de acuerdo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 46.

                (Se lee:)

                “Artículo 46.- (Condiciones).- Las Entidades Registrantes y los Intermediarios  de valores deberán organizar sus registros con un sistema tecnológico, informático, electrónico o de cualquier naturaleza que reúna las condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad, a cuyos efectos deberán contar con los elementos mínimos que fije la reglamentación”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 47.

                (Se lee:)

“Artículo 47.- (Prueba).- Toda registración relativa a valores escriturales en medio electrónico proveniente de emisiones públicas o privadas de oferta pública o privada, constituye documentación auténtica y como tal será válida y admisible como medio de prueba haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que esté debidamente autenticada, de acuerdo a los artículos 129 y 130 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1998 y el artículo 697 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996”.

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Simplemente voy a plantear un detalle de redacción. Al principio del artículo aparece la palabra “registración”, que debería cambiarse por “registro”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar el artículo 47.

                (Se vota:)

8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 48.

                (Se lee:)

Artículo 48.- (Firmas).- Se considerará debidamente autenticado todo documento en medio electrónico relacionado con valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o privada, cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas o digitales mediante Códigos u otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de la tecnología informática, según lo establecido en el artículo 695 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 25 de la Ley Nº 17.243, del 29 de junio de 2000”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 49.

                (Se lee:)

“Artículo 49.- (Firma digital).- Es de aplicación a toda registración electrónica de valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o privada lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 17.243”.

                En consideración.

                Consulto a los señores Senadores qué hacemos en este caso con el término “registración”.

SEÑOR ABREU.- Deberá decirse: “Es de aplicación a todo registro electrónico”, etcétera.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo con la modificación sugerida por el señor Senador Abreu.

                (Se vota:)

8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Ingresamos en la Sección VII. Otras Disposiciones.

Léase el artículo 50.

                (Se lee:)

“Artículo 50.- (Derecho de voto).- El derecho de voto que acuerdan a sus titulares determinados valores será ejercido directamente por éstos o por las personas que designen a tales efectos mediante documento escrito con firma notarialmente certificada”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 51.

                (Se lee:)

                “Artículo 51.- (Comprobantes - constancias).- La entidad que lleve el Registro de los Valores Escriturales debe otorgar al suscriptor de dichos valores, comprobantes de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que se inscriba en ella. Asimismo, el titular tendrá derecho a que se le entregue constancia del saldo, del estado de la cuenta y detalle total o parcial de los movimientos efectuados en la misma.

Los intermediarios deben entregar a los inversores copia del documento de emisión y comprobantes de todas las operaciones que por su cuenta realicen con valores escriturales.

A los efectos de la presente Ley, constancia y comprobante son expresiones equivalentes”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 52.

                (Se lee:)               

“Artículo 52.- (Título suficiente - Título Ejecutivo).- En todo caso de incumplimiento, las constancias que emita la Entidad Registrante será título suficiente para reclamar los derechos que cada una de ellas acrediten. Tendrán el carácter de título   ejecutivo para reclamar el pago de toda cantidad líquida y exigible que corresponda a cualquier título así como para ejecutar toda clase de garantías otorgadas. En el caso que se trate de un titular inscripto en el Registro que lleva el intermediario, el título se conformará con la constancia expedida por éste a nombre del titular más la que la entidad registrante expida a nombre del intermediario en relación a la inversión que el mismo realizara por cuenta y orden de su cliente.

Las acciones para reclamar la propiedad del valor escritural se tramitarán por el procedimiento de entrega de la cosa establecido en el artículo 364 del Código General del Proceso”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 53.

                (Se lee:)

“Artículo 53.- (Insolvencia).- Los valores escriturales integran el patrimonio de sus titulares legítimos.

Las Entidades Registrantes deberán contar con adecuados sistemas de identificación y separación de los valores de los diferentes inversores o titulares entre sí, incluso en los casos que aquellos valores operen como fungibles.

Igual obligación tendrán los Intermediarios de valores quienes, además, deberán contar con adecuados sistemas de separación respecto de los valores de su propiedad.

Las sumas entregadas por los inversores destinadas a la adquisición de valores escriturales, continuarán en el patrimonio de los inversores hasta que se efectúe la inscripción en la Entidad Registrante, de acuerdo a las instrucciones impartidas por los inversores”.

En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 54.

                (Se lee:)

                “Artículo 54.- (Secreto Profesional).- Las Entidades Registrantes y los intermediarios de valores, están comprendidos en la obligación de secreto profesional, en los términos del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el que no será oponible al Banco Central del Uruguay”.

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Quisiera saber cuál es el alcance del secreto profesional para el Banco Central y qué relación tiene con otros secretos, porque el artículo termina diciendo que no es oponible al Banco Central. Es decir que el secreto profesional se aplica y es ejercido en toda la actividad de la titularidad de un título de esta naturaleza, pero no es oponible al Banco Central. De manera que el Banco Central está en conocimiento y no tiene ninguna limitación respecto de este secreto.

SEÑOR ARTECONA.- El alcance es el mismo que tiene en la Ley de Intermediación Financiera: ni las entidades registrantes ni los intermediarios de valores pueden dar noticia a terceros sobre los fondos o valores que sus clientes depositan o tienen, pero esto no es oponible al Banco Central del Uruguay.

SEÑOR COURIEL.- ¿Qué quiere decir que no será oponible al Banco Central del Uruguay?

SEÑOR ARTECONA.- Quiere decir que el Banco Central no tiene límites en el acceso a la información. Reitero que esto es igual que en la Ley de Intermediación Financiera.

SEÑOR OTTAVIANELLI.- La falta de oponibilidad tiene que ver con la supervisión que el Banco Central ejerce. Si el secreto profesional también fuera oponible al Banco Central, éste tendría limitantes para la supervisión de las entidades registrantes y de los intermediarios de valores.

SEÑOR ABREU.- ¿Hay alguna explicación al hecho de que el Poder Ejecutivo piense de manera distinta al Banco Central en este sentido?

SEÑOR ARTECONA.- Creo que no piensa de manera distinta. La intención es, simplemente, que no queden dudas en cuanto a que ninguna entidad puede esgrimir este artículo ante el Banco Central para negarle información. En el proyecto del Poder Ejecutivo esto estaba implícito y nosotros lo incluimos en forma explícita. De todas formas, ambos remiten al artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, que expresa que el secreto profesional no es oponible al Banco Central del Uruguay.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 55.

                (Se lee:)

                “Artículo 55.- (Secreto Profesional. Dependiente).- Toda persona que participe en cualquier concepto en la dirección, gestión, control o auditoría de la Entidad Registrante del emisor o de los intermediarios de valores intervinientes así como toda persona empleada o contratada por cualquiera de esos sujetos de derecho y que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional de informaciones relacionadas con los valores escriturales y sus titulares, también está obligado a guardar secreto profesional en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el cual no será oponible al Banco Central del Uruguay”.

                En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Ingresamos en la Sección VIII. Responsabilidad - Sanciones.

                Léase el artículo 56.

                (Se lee:)

                “Artículo 56.- (Responsabilidad - Sanciones).- Sin perjuicio del régimen de responsabilidad y sanciones regulado por esta Ley y por las normas aplicables dictadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, los emisores, las Entidades Registrantes, las Bolsas de Valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y los Intermediarios de valores, serán responsables por el funcionamiento seguro, continuo y confiable de la operativa con valores escriturales que cada uno realice y, en especial, por la conservación e inviolabilidad del Registro de Valores Escriturales bajo su responsabilidad.

Cada uno de los agentes mencionados en el inciso precedente serán responsables de todo y cualquier perjuicio que se irrogue a los inversores por las deficiencias que les sean atribuibles en el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior”.

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Me queda otra vez la duda sobre el tema de la Superintendencia de Servicios Financieros.

SEÑOR COURIEL.- La Comisión resolvió votar el artículo tal como está, ad referéndum de una discusión sobre si es correcto que diga que las normas deben ser aplicadas por el Banco Central o por la Superintendencia de Servicios Financieros.

SEÑOR ABREU.- La Superintendencia de Servicios Financieros, ¿es un órgano desconcentrado?

SEÑOR ARTECONA.- Efectivamente, señor Senador.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 56, con la salvedad de la referencia a la Superintendencia de Servicios Financieros.

                (Se vota:)

                8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Pasamos al Capítulo III. De los Valores Físicos.

                Léase el artículo 57.

                (Se lee:)

                “Artículo 57.- (Valores Físicos).- Se entenderá por valores físicos aquellos valores donde los derechos que otorgan están asentados en un documento que tiene materialidad física”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 58.

                (Se lee:)

                “Artículo 58.- (De la custodia de valores físicos).- Los intermediarios de valores podrán custodiar valores físicos de sus clientes. En todos los casos, se deberá entregar al cliente constancia de la constitución de la custodia, identificando el valor y el cliente.

Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título”.

                En consideración.

SEÑOR ABREU.- Me parece que sería interesante que el Banco Central diera un ejemplo.

SEÑOR SARMIENTO.- Para algunos clientes, es práctica adquirir el título valor y dejarlo en manos del intermediario, que tiene una bóveda de seguridad en la Bolsa de Valores. A los efectos de comprobar la titularidad, lo que hace ese intermediario que guardó el título en un cofre con la seguridad debida, es extender un certificado a su cliente. Lo que aquí se está haciendo es consagrar esa posibilidad de custodia, estableciéndose, además, que la constancia que se le da al cliente no puede ser cualquiera, sino que tiene que estar identificada de acuerdo con determinadas características.

SEÑOR ABREU.- ¿Se refiere exclusivamente a los títulos físicos?

SEÑOR SARMIENTO.- Se refiere a la custodia que pueden hacer los intermediarios de los títulos físicos. Consideramos que es bueno que esto figure en la ley, porque en los hechos ya es práctica.

SEÑOR COURIEL.- El estado de cuenta que uno recibe, ¿es un certificado?

SEÑOR SARMIENTO.- No; son dos cosas distintas. El certificado de cuenta tiene el resumen de toda la posición y los movimientos que hizo el cliente durante determinado período de tiempo, y el comprobante se refiere a la custodia y no sólo a la operación. En el estado de cuenta están las operaciones, pero además se tiene la custodia. Por ejemplo, yo puedo haber hecho operaciones y quedarme con el título o haberlas hecho y dejarle el título al intermediario. En este último caso es cuando opera la custodia.

SEÑOR OTTAVIANELLI.- Este es el caso en el que, de alguna manera, el intermediario está otorgando al cliente un servicio más: el servicio de custodia.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Comenzamos ahora con el Capítulo IV. De las Entidades de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores.

                Léase el artículo 59.

                (Se lee:)

                “Artículo 59.- (Autorización).- Las entidades cuyo objeto sea prestar servicios de custodia, liquidación y compensación de valores requerirán autorización para operar y estarán sujetas al control de la Superintendencia de Servicios Financieros, quien determinará los requisitos para su funcionamiento”.

                En consideración.

SEÑOR OTTAVIANELLI.- Creemos que en este caso se debe aludir al Banco Central y no sólo a la Superintendencia de Servicios Financieros, porque se refiere a dos tipos de funciones distintas dentro del Banco. Por un lado, están las funciones correspondientes a la supervisión prudencial del Mercado de Valores, que sí corresponde a la Superintendencia. Pero, por otro, las entidades de custodia, liquidación y compensación también están sujetas a la vigilancia del sistema de pagos, que es una función más genérica y no específica de la Superintendencia de Servicios Financieros.

Por lo tanto, creemos que convendría dejar la referencia genérica al Banco Central, que definirá las actividades que corresponden a la Superintendencia específicamente y las que corresponden a la vigilancia del sistema de pagos. 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 59 con la referencia al Banco Central del Uruguay y no a la Superintendencia de Servicios Financieros.

                (Se vota:)

                8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 60.

                (Se lee:)

                “Artículo 60.- (Funciones).- Las entidades de custodia, compensación y liquidación de valores podrán:

1.                   Recibir depósitos de valores físicos y encargarse de su conservación y custodia hasta la restitución a quien corresponda. A todos los efectos, los valores físicos que custodien se consideran fungibles.

2.                   Llevar a nombre de los emisores los registros de acciones, obligaciones negociables y otros valores y los libros de accionistas, y efectuar el registro de transferencias, así como la liquidación y compensación de los valores depositados que se negocien en bolsa y en el mercado extrabursátil.

3.                   Administrar los cobros y pagos de intereses, dividendos y reajustes y amortizaciones de los valores que se encuentre custodiando.

4.                   Extender las certificaciones que le fueren solicitadas. En los casos que las leyes o reglamentos exijan títulos, bastará el certificado conferido por el depósito centralizado de compensación y liquidación de valores”.

En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 61.

                (Se lee:)

                “Artículo 61.- (Prohibiciones).- A las entidades de custodia, compensación y liquidación de valores les está prohibido:

1.                   Ejercer derecho alguno sobre los valores registrados en él, o disponer de tales valores.

2.                   Efectuar transferencias encomendadas por personas no habilitadas a actuar en su ámbito, con las excepciones que determine la Superintendencia de Servicios Financieros.

3.                   Salvo los casos establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley             No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, proporcionar información sobre los datos que aparezcan en sus Registros. Exclúyese de esta prohibición la información que requiriesen a los emisores de valores respecto de valores por ellos emitidos, los Intermediarios de valores respecto de los valores por ellos entregados y al Banco Central del Uruguay”.

En consideración.

Creo que en este caso deberíamos hacer lo mismo que en el artículo anterior, o sea, hacer referencia al Banco Central y no a la Superintendencia.

SEÑOR OTTAVIANELLI.- Así es.

SEÑOR ARTECONA.- Me parece que hay una “a” de más. Creo que se debe decir: “Exclúyese de esta prohibición la información que requiriesen los emisores de valores”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

SEÑOR ROSADILLA.- Antes de continuar con el siguiente artículo, quisiera señalar que en la citación de la Comisión que llegó a mi despacho no figuraba que en el día de hoy se fuera a recibir a la delegación del Banco Central del Uruguay y, por ende, organicé mi actividad de otra manera. No es mi intención interrumpir el funcionamiento de la Comisión, pero pido excusas porque debo retirarme de Sala.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene razón el señor Senador; además, habíamos acordado trabajar durante una hora y media.

                De todas formas, la Presidencia propone considerar el artículo 62, para finalizar con el Título IV del proyecto de ley.

                (Apoyados)

                Léase el artículo 62.

                (Se lee:)

                “Artículo 62.- (Normas para la compensación y liquidación).- El Banco Central del Uruguay dictará las normas por las cuales deben regirse los procesos de compensación y liquidación de los valores depositados, pudiendo prever la existencia de la compensación multilateral a efectos que los procesos de liquidación se realicen sobre una base neta”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                De esta manera culminamos con el análisis del Título IV del proyecto de ley. En función de eso, la Presidencia solicita a nuestros invitados que concurran nuevamente el próximo martes a la hora 16 para continuar el tratamiento de la iniciativa.

SEÑOR OTTAVIANELLI.- Pido excusas a la Comisión, pero en virtud de que debo viajar al exterior, el próximo martes no podré asistir a la sesión.

SEÑOR PRESIDENTE.- Seguramente estará bien representado. La Comisión de Hacienda agradece a los representantes del Banco Central del Uruguay su presencia en este ámbito.

No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

                (Así se hace. Es la hora 17 y 27 minutos)

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.