Retorno a página principal

Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

                (Es la hora 16 y 15 minutos)

                Dese cuenta de un asunto entrado.

                (Se da del siguiente:)

“Solicitud de audiencia del Colegio de Abogados del Uruguay a los efectos de realizar un planteamiento referido al Ejercicio Profesional en la Dirección General Impositiva”.

                Como esta solicitud no tiene que ver con el tema a estudio de la Comisión, agendamos el pedido para cuando podamos recibirlos.

                Corresponde pasar a considerar el proyecto de ley por el que se dictan normas para la regulación del Mercado de Valores.

                Se ha repartido un comparativo de cuatro columnas: la primera, con el texto de la Ley Nº 16.749; la segunda, con el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo; la tercera, con las modificaciones sugeridas al texto por el Banco Central del Uruguay; y la cuarta, con las modificaciones propuestas por la Bolsa Electrónica de Valores.

                Cabe aclarar que la Comisión ya otorgó todas las audiencias que fueron solicitadas y escuchó las opiniones que en cada caso tenían sobre este proyecto de ley, por lo que la Presidencia propone comenzar a definir los artículos en función del comparativo y de las sugerencias recibidas en la Comisión. Creo que deberíamos trabajar especialmente con el texto sugerido por el Banco Central del Uruguay, pues contiene las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo a su propia iniciativa, algo que es bastante común en este Gobierno.

SEÑOR COURIEL.- La Comisión recibió a la Bolsa Electrónica de Valores y también a la Bolsa de Valores.

SEÑOR PRESIDENTE.- Así es, señor Senador.

SEÑOR COURIEL.- Quisiera saber si esta última no mandó ningún texto alternativo para el articulado.

SEÑOR PRESIDENTE.- No, señor Senador; hizo comentarios en términos generales y fue muy crítica con respecto al proyecto de ley, pero no mandó sugerencias con textos sustitutivos.

SEÑOR COURIEL.- ¿Y de quién es este texto?

SEÑOR PRESIDENTE.- Es de la Bolsa Electrónica, señor Senador; es el mismo que figura en la cuarta columna del comparativo, en el que, reitero, está todo unificado.

                Como expresara anteriormente, la Presidencia sugiere trabajar con la tercera columna, que contiene las modificaciones propuestas por el Banco Central del Uruguay al proyecto de ley, porque no sólo toma en cuenta la iniciativa del Poder Ejecutivo sino que, además, recoge los planteamientos que realizara en la última reunión el Banco Central del Uruguay.

Si se acepta esta metodología, pasaríamos a leer los artículos y a votarlos.

                (Apoyados)

Comenzamos con el Título I, “Ámbito de Aplicación”.

Léase el artículo 1º.

                (Se lee:)

                “Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación).- El mercado de valores, todos los agentes que en él participan, las bolsas de valores y demás mercados de negociación de valores de oferta pública, los valores y los emisores de valores de oferta pública, quedarán sometidos a las disposiciones de la presente ley, a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay para su ejecución”.

                En consideración.

SEÑOR COURIEL.- En realidad, no voy a hacer referencia a este artículo, sino simplemente a consultar a la Secretaría si pudo hacer un análisis de cuáles son los artículos del proyecto de ley sobre los que la Bolsa de Valores tiene puntos de vista distintos.

SEÑORA SECRETARIA.- De la lectura de la versión taquigráfica no se desprende una expresa mención a artículos en particular, sino que simplemente se hacen consideraciones generales, por lo que para la Secretaría resulta un poco difícil saber a qué artículos se refiere.

SEÑOR COURIEL.- Comprendo, señora Secretaria.

SEÑOR PRESIDENTE.- Recuerdo que en una sesión pasada se realizaron algunos cuestionamientos sobre la Comisión que se pretende crear, argumentándose que ella no cuenta con la autonomía suficiente en la materia.

SEÑOR COURIEL.- Ese cuestionamiento lo realizó la Bolsa Electrónica.

SEÑOR PRESIDENTE.- También los representantes de la Bolsa de Valores.

Asimismo, se efectuaron muchas otras consideraciones. De todas formas, la Presidencia propone avanzar en el análisis de este proyecto de ley y, a la vez, recordar las disposiciones que fueron cuestionadas por nuestros visitantes en su oportunidad.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 1º.

                (Se vota:)

5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 2º.

                (Se lee:)

Artículo 2º.- (Definiciones y alcance).- Se entiende por oferta pública de valores la comunicación dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de este, a efectos de adquirir, vender o canjear dichos valores. La invitación a la compra de valores realizada a los clientes de una institución de manera generalizada constituye oferta pública aunque no se realice publicidad al respecto.

Las emisiones privadas quedan excluidas de las disposiciones del presente Título. En las emisiones privadas de valores se deberá dejar expresa constancia de su carácter privado, solo podrán colocarse en forma directa a personas físicas o jurídicas determinadas, y no se podrán cotizar en Bolsa ni hacer publicidad de su colocación. Quien realice emisiones privadas será responsable de aclarar expresamente que dichas emisiones no han sido registradas por la Superintendencia de Servicios Financieros”.

En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 3º.

                (Se lee:)

Artículo 3º.- (Registro de Valores).- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando estos y su emisor hayan sido inscriptos en el Registro de Valores que a esos efectos llevará la Superintendencia de Servicios Financieros.

No requerirán inscripción en el Registro de Valores el Gobierno Central, el Banco Central del Uruguay, los Gobiernos Departamentales y los valores por ellos emitidos”.

En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 4º.

                (Se lee:)

Artículo 4º.- (Inscripción en el Registro de Valores).- La solicitud de inscripción de valores de oferta pública en el Registro de Valores deberá ser presentada por la entidad emisora.

La Superintendencia de Servicios Financieros podrá prever requisitos diferenciales en atención al tipo de valor, de oferta, de inversor al cual va dirigida y de emisor de que se trate, asegurando por parte del emisor la debida información respecto de la característica de la emisión y del régimen al cual se encuentra sujeta. 

El prospecto autorizado será el que rija la emisión y el único que podrá inscribirse en los mercados de negociación de valores de oferta pública”.

En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 5º.

                (Se lee:)

Artículo 5º.- (Divulgación de información).- Los emisores de valores de oferta   pública divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda información esencial respecto de sí mismos, de los valores ofrecidos y de la oferta.

La reglamentación del Poder Ejecutivo y las normas generales e instrucciones de la Superintendencia de Servicios Financieros, establecerán el contenido de la información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos de su decisión”. 

En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 6º.

                (Se lee:)

Artículo 6º.- (Información reservada y confidencial).- Se considerará información privilegiada la información, de un emisor o de los valores que emita, obtenida en razón del cargo o posición, inclusive la transmitida por un cliente en relación a sus propias órdenes pendientes, que no se ha hecho pública y que de hacerse pública podría influir sensiblemente sobre la cotización de los valores emitidos o sus derivados, así como la que se tiene de las operaciones de transmisión de la titularidad a realizar por un inversionista en el mercado de valores a fin de obtener ventajas con la negociación de valores.

Los agentes intervinientes en el mercado de valores que revelen o confíen información privilegiada antes de que la misma se divulgue al mercado, recomienden la      realización de las operaciones con valores sobre los que tiene información privilegiada o hagan uso indebido y se valgan en beneficio propio o de terceros de la información privilegiada serán pasibles de las sanciones a que refiere el artículo 119 de la presente ley, sin perjuicio de las acciones por daño a que ello diere lugar.

Serán pasibles de iguales sanciones y su conducta dará derecho a accionar civilmente por daños y perjuicios, los agentes intervinientes en el mercado de valores que divulguen información falsa o tendenciosa sobre valores o emisiones con la finalidad de beneficiarse de ello, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación penal”.

En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Corresponde pasar al Título II, “Regulación del Mercado de Valores”.

Léase el artículo 7º.

                (Se lee:)

Artículo 7º.- (Fines).- Corresponde al Banco Central del Uruguay velar por

la transparencia, la competitividad y el funcionamiento ordenado del mercado de valores, por la adecuada información a los inversionistas y por la reducción del riesgo sistémico”.

En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 8º.

                (Se lee:)

Artículo 8º.- (Regulación y fiscalización).- A los fines previstos por la presente ley, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, en el ámbito de su competencia, dictará las normas a las cuales deberán ajustarse los mercados de valores y las personas físicas o jurídicas que en ellos intervengan con las características que se establecen en la presente ley para la regulación y supervisión de cada tipo de entidad”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 9º.

                (Se lee:)

                “Artículo 9º.- (Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias previstas en la presente ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las siguientes atribuciones:

1.                    Dictar normas tendientes a fomentar y preservar un mercado de valores competitivo, ordenado y transparente.

2.                    Dictar normas que establezcan los códigos de conducta a los cuales deben someterse los agentes participantes del mercado de valores.

3.                    Llevar el registro de entidades y valores autorizados para oferta pública. 

4.                    Establecer reglas de carácter general conforme a las cuales se precise si una oferta es pública o no, de acuerdo a los términos del artículo 2º de la presente ley. 

5.                    Reglamentar las operaciones de toma de control de sociedades abiertas a efectos de preservar la transparencia del mercado y la protección de los inversores. A tales efectos, podrá fijar las condiciones en las cuales se vuelve obligatoria la oferta pública de adquisición de acciones.

6.                    Requerir a las personas mencionadas en el artículo 8º de la presente ley, que brinden información con la periodicidad y bajo las formas que la Superintendencia juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y documentos. Para el ejercicio de tales cometidos no le será oponible el secreto profesional.

7.                    Requerir de las personas físicas y jurídicas no incluidas en el artículo 8º de la presente ley que brinden información bajo las formas que la Superintendencia juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y documentos, en ocasión de la realización de investigaciones e inspecciones vinculadas a asuntos del mercado de valores. Para el ejercicio de tales cometidos no le será oponible el secreto profesional.

8.                    Aprobar la creación de instituciones privadas que constituyan nuevos mercados de negociación de valores de oferta pública y sus requisitos de funcionamiento.

9.                    Dictar normas que establezcan el capital mínimo y la relación de activos a patrimonio para las personas físicas y jurídicas intervinientes en la oferta pública de valores.

10.                 Dictar las normas contables y de valoración de activos aplicables a los agentes sometidos a su vigilancia.

11.                 Dictar las normas para la gestión de riesgos dirigidas a los agentes sometidos a su vigilancia.

12.                 Aplicar a todas las personas que infrinjan las normas, las sanciones previstas en el artículo 119 de la presente ley, con excepción de aquellas que constituyen competencia atribuida al Directorio del Banco Central del Uruguay.

13.                 Participar en organismos internacionales en la materia de su competencia y celebrar convenios con dichos organismos, así como con entidades reguladoras de mercados de valores en otros países.

14.                 Intercambiar información relevante con los organismos indicados en el numeral anterior para la investigación de infracciones o delitos cometidos en los mercados de valores. Con esa finalidad podrá, además, suscribir memorandos de entendimiento. Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:

a)                   la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo requirente al sólo y específico objeto de analizar o sancionar los hechos constitutivos de las infracciones o delitos;

b)                   respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para el Banco Central del Uruguay y  sus funcionarios”. 

En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Corresponde considerar el Titulo III, “Comisión de Promoción del Mercado de Valores”.

                Léase el artículo 10.

                (Se lee:)

Artículo 10.- (Creación y objetivos).- Créase la Comisión de Promoción del

Mercado de Valores, que tendrá como objetivos:

1.                   Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias relativas a la promoción y el desarrollo del mercado de valores;

2.                   Estudiar el mercado de valores promoviendo iniciativas ante el Poder Ejecutivo y los demás agentes intervinientes en el mercado de valores para impulsar el funcionamiento del mismo”.

En consideración.

A solicitud del señor Senador Couriel, queda postergado.

                Léase el artículo 11.

                (Se lee:)

Artículo 11.- (Organización).- La Comisión de Promoción del Mercado de Valores estará integrada por un representante designado por el Poder Ejecutivo, dos representantes de las Bolsas de Valores y demás instituciones existentes que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y dos representantes de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional. El Poder Ejecutivo elegirá a los dos representantes de las Bolsas de  Valores y de las instituciones mencionadas, así como los representantes de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que integrarán la Comisión de entre una lista de al menos tres candidatos que cada uno de ambos grupos de agentes de mercado presentará a estos efectos. Dicha Comisión estará presidida por el representante del Poder Ejecutivo”.

Este artículo queda postergado.

                Léase el artículo 12.

                (Se lee:)

Artículo 12.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de funcionamiento y funciones de la Comisión de Promoción del Mercado de Valores”.

También este artículo queda postergado.

                Pasamos al Título IV, “Valores”. Capítulo I. Definición.

                Léase el artículo 13.

                (Se lee:)

                “Artículo 13.- (Definición).- Se entenderá por valores, a los efectos de la presente ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento que cumplan con los requisitos que establezcan las normas vigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones negociables, mercado de futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión, títulos valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión”.

En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Pasamos al Capítulo II, “De los Valores Escriturales”. Sección I. Disposiciones Generales.

Léase el artículo 14.

                (Se lee:)

Artículo 14.- (Valores Escriturales).- Se entenderá por valores escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo.

                Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la Entidad Registrante en un Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u otros, en las condiciones que establezca la reglamentación”.

En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 15.

                (Se lee:)

Artículo 15.- (Creación).- Para emitir valores escriturales el emisor deberá otorgar un documento de emisión e inscribir los valores en el Registro de Valores Escriturales que a tales efectos establecerá la Entidad Registrante.

                A partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus respectivos titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la emisión”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 16.

                (Se lee:)

Artículo 16.- (Derechos sobre Valores Escriturales).- La constitución, modificación, transmisión, y extinción de cualesquiera clases de derechos sobre valores escriturales sólo tendrá lugar mediante la registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales que llevará la Entidad Registrante”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 17.

                (Se lee:)

Artículo 17.- (Normas y principios sobre Títulos Valores).- Los principios  y normas que rigen los títulos valores se aplicarán a los valores escriturales en todo lo no previsto por las normas contenidas en esta ley”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 18.

                (Se lee:)

Artículo 18.- (Relaciones de Consumo).- Las relaciones de los inversores con los intermediarios, Bolsas de Valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y las Entidades Registrantes, en su caso, son relaciones de consumo reguladas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000”. 

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 19.

                (Se lee:)

Artículo 19.- (Obligatoriedad. Convertibilidad).- Los valores de oferta pública deberán representarse mediante anotaciones en cuenta.

Los valores de oferta privada podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones mixtas.

La forma de representación adoptada tendrá el carácter de irreversible en cada emisión  y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

SEÑOR COURIEL.- Solicito la reconsideración de este artículo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar la reconsideración del artículo 19.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Se posterga la consideración de este artículo. La Mesa aclara que ante cualquier duda que surja con respecto a una disposición, se postergará su consideración.

                Léase el artículo 20.

                (Se lee:)

Artículo 20.- (Fungibilidad).- Los valores escriturales de una misma emisión, emitidos por una misma entidad, que tengan características idénticas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, podrán operar como fungibles, sin perjuicio de su identificación, especificación o desglose, cuando ello sea necesario o conveniente para el ejercicio de derechos sobre los mismos”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Pasamos a la Sección II. Documento de Emisión.

                Léase el artículo 21.

                (Se lee:)

                “Artículo 21.- (Contenido y Forma).- El emisor deberá hacer constar en el documento de emisión entre otros, la Entidad Registrante, y las características y condiciones de los valores a emitir que establezca la reglamentación, sin perjuicio de las enunciaciones que exijan leyes especiales aplicables a determinados valores.

El documento de emisión se deberá otorgar en escritura pública o documento privado cuyas firmas serán certificadas por escribano público y se protocolizará.

La Reglamentación establecerá las condiciones de registración de los respectivos documentos de emisión”.

En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 22.

                (Se lee:)

                “Artículo 22.- (Publicidad).- Los titulares de valores escriturales y demás interesados así como el público en general tienen derecho a obtener de cualquiera de las entidades habilitadas referidas en el artículo 24, la exhibición de los documentos de emisión registrados.

El emisor, la Entidad Registrante y la Superintendencia de Servicios Financieros cuando corresponda, deberán tener en todo momento los documentos de emisión registrados para su exhibición a disposición de cualquier interesado y/o del público en general”.

En consideración.

SEÑOR COURIEL.- Formulo moción para que se postergue la votación de esta disposición.

SEÑOR PRESIDENTE.- Queda postergada su consideración.

                Pasamos a la Sección III. Registro de Valores Escriturales.

Léase el artículo 23.

                (Se lee:)

                “Artículo 23.- (Entidad Registrante).- La Entidad Registrante es aquella que llevará las anotaciones en cuenta de los valores escriturales. Los códigos que utilizarán las anotaciones en cuenta serán aquellos reconocidos internacionalmente”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 24.

                (Se lee:)

                “Artículo 24.- (Entidades habilitadas).- La registración de los Valores Escriturales será atribuida a una única entidad por emisión.

Podrán ser Entidades habilitadas aquellas que cumplan con las condiciones que establezca la reglamentación.

El Registro de Valores Escriturales de valores emitidos por el Estado y regidos por ley nacional estará a cargo del Banco Central del Uruguay”.

                En consideración.

SEÑOR COURIEL.- Formulo moción para que se postergue la consideración del artículo 24.

SEÑOR PRESIDENTE.- Queda postergada su consideración.

                Léase el artículo 25.

                (Se lee:)

                “Artículo 25.- (Efectos).- Todos los actos que afecten, constituyan, reconozcan, modifiquen, declaren o extingan, el dominio, usufructo y demás derechos reales o personales sobre valores escriturales se realizarán mediante registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales correspondiente, aun cuando la inscripción se haya realizado mediante Código.

                Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 26.

                (Se lee:)

                “Artículo 26.- (Principios).- La organización y funcionamiento de los Registros de Valores Escriturales, sistemas de identificación y control de los valores escriturales, así como las relaciones y comunicaciones de las Entidades Registrantes con los Emisores, Bolsas de Valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública, Intermediarios de valores e Inversores se regirán por los principios de protección del interés de los inversores, y de la confidencialidad de las inversiones.  

                En especial se deberán tener en cuenta los principios de prioridad de la inscripción y de tracto sucesivo”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 27.

                (Se lee:)

                “Artículo 27.- (Identificación).- Las Entidades Registrantes llevarán los registros de las cuentas correspondientes a cada emisión.

                Los Intermediarios de valores efectuarán las anotaciones en el Registro de las Entidades Registrantes a nombre propio, cuando se trate de valores propios o por cuenta y orden de los inversionistas, conforme a lo indicado en el artículo siguiente”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 28.

                (Se lee:)

                “Artículo 28.- (Intermediarios de valores - Registro).- Los Intermediarios de valores deberán llevar un registro completo, claro y preciso de los valores por ellos inscriptos en los Registros de las Entidades Registrantes por cuenta y orden de los titulares reales mediante Códigos de forma tal que permita la individualización plena y completa de éstos y de sus sucesores en su caso.

                Dichos registros deberán cumplir los mismos principios y requisitos establecidos por las leyes, decretos y normas de la Superintendencia de Servicios Financieros para los Registros llevados por las Entidades Registrantes”.

                En consideración.

SEÑOR ALFIE.- El Banco Central propone cambiar “Banco Central del Uruguay” por “Superintendencia de Servicios Financieros”. No sé si esto es casi una exquisitez, pero me parece que es relevante que diga “Banco Central del Uruguay” y no “Superintendencia”. En realidad, las normas que establece la Superintendencia están avaladas por el Banco Central. A mi entender, debería decir “Banco Central del Uruguay o en quien delegue” por una razón sencilla: si luego le cambiamos el nombre a la Superintendencia de Servicios Financieros -es decir que llamamos de otra manera a quien tiene que establecer las normas- las leyes tendrán que ser interpretadas por analogía, lo cual muchas veces no dará problemas pero, otras veces, cuando se traten recursos administrativos, sí habrá inconvenientes y se dirá que quien dictó el acto no tiene la facultad para hacerlo pese a que, por analogía, sí la tendría. Aquí hay algo específico y no me gustan las cosas tan específicas en las leyes.

SEÑOR COURIEL.- Como ha dicho el señor Senador Antognazza, la nueva versión del Banco Central del Uruguay modifica el nombre “Banco Central del Uruguay” por “Superintendencia de Servicios Financieros” en todos sus artículos. Le pregunto al señor Senador Alfie si la preferencia que manifestó por el nombre “Banco Central del Uruguay” y no por el de una institución como la Superintendencia es respecto de este artículo o de todos.

SEÑOR ALFIE.- Mi propuesta es que la modificación opere en todos los casos. De todos modos, no se trata de que prefiera referir directamente al Banco Central del Uruguay. En lo personal, siempre me inclino por incluir el órgano general. El Banco Central del Uruguay tiene diferentes formas de organización, ha cambiado a lo largo de su historia, lo ha hecho recientemente y puede hacerlo una vez más en tanto las realidades son dinámicas. Aquí se habla de la Superintendencia de Servicios Financieros, que responde a la nueva estructura orgánica, porque antes había una Superintendencia de Valores. Alguien quedará encargado de esto y, por analogía, se argumentará que quien debe dictar el acto es quien quedó encargado, pero no faltará el que sostenga que ese acto no es válido. Eso es, precisamente, lo que quiero cubrir.

                Por lo expuesto, prefiero hablar de “Banco Central del Uruguay” y no de una repartición tan específica.

SEÑOR COURIEL.- Propongo que sigamos avanzando y que hagamos lo propio con todos los artículos que refieren a la Superintendencia de Servicios Financieros, “ad referendum” de un diálogo que mantendremos con los representantes del Banco Central del Uruguay. Los invitaremos para que fundamenten su posición y, en caso de que nos pongamos de acuerdo, no tenemos inconveniente en hacer el cambio que plantea el señor Senador Alfie.

SEÑOR PRESIDENTE.- Consulto si postergamos la consideración del artículo o si igualmente lo ponemos a votación.

SEÑOR COURIEL.- Prefiero no aplazarlo; votamos y luego llamamos a los representantes del Banco Central del Uruguay. Eventualmente, a posteriori introduciremos todas las modificaciones que sean necesarias. De todos modos, en este caso es siempre la misma: donde dice: “Superintendencia de Servicios Financieros” debería establecerse: “Banco Central del Uruguay”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 28 con las consideraciones efectuadas en Sala.

                (Se vota:)

7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 29.

                (Se lee:)

Artículo 29.- (Rectificación de inscripciones).- Las Entidades Registrantes únicamente podrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial o en caso de errores puramente materiales que resulten del propio Registro o de la mera confrontación con el documento por el cual se practicó la inscripción”.

                En consideración.

SEÑOR ALFIE.- ¿Qué se quiere decir con “errores puramente materiales”?

SEÑOR COURIEL.- Oportunamente, el señor Presidente planteó una duda que no estamos en condiciones de contestar sin la presencia de quienes elaboraron este proyecto de ley. En tal sentido, creo que en estos casos lo mejor es postergar los artículos.

SEÑOR PRESIDENTE.- De acuerdo. Se posterga la consideración del artículo 29.

                Léase el artículo 30.

                (Se lee:)

Artículo 30.- (Responsabilidad).- Las Entidades Registrantes, incluidos los Intermediarios de valores según corresponda, serán responsables frente a quienes resulten perjudicados por la omisión de realizar las correspondientes inscripciones, las inexactitudes, errores, y retrasos, salvo que la omisión o la inscripción inexacta o errónea hubiere sido causada por una conducta dolosa o culposa del perjudicado.

La inobservancia de las normas de organización y funcionamiento de los registros y de los sistemas de identificación y control de los valores dará lugar a la responsabilidad civil de las Entidades Registrantes y/o de los Intermediarios de valores, según corresponda, frente a quienes resulten perjudicados.

                Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que también fueren aplicables”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 31.

                (Se lee:)

Artículo 31.- (Fiscalización).- Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros la fiscalización del cumplimiento por las Entidades Registrantes e Intermediarios de valores de todas sus obligaciones, y en especial de las relacionadas con el cumplimiento y mantenimiento de los estándares técnicos y de organización de los registros”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 31, “ad referendum” del diálogo que mantendremos con los representantes del Banco Central del Uruguay.

                (Se vota:)

7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 32.

                (Se lee:)

                “Artículo 32.- (Contrapartida).- La suma de los montos de todos los titulares inscriptos en el Registro de Valores Escriturales por cada emisión, deberá ser en todo momento la contrapartida exacta del valor total del monto circulante de la misma.

                El sistema de registraciones adoptado por las Entidades Registrantes deberá ser llevado de manera de garantizar a los inversores el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

                En protección de los titulares y demás interesados los Emisores, las Entidades Registrantes e Intermediarios de valores deberán contar con adecuados sistemas de registración de los valores que operen como fungibles”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 33.

                (Se lee:)

                “Artículo 33.- (Competencia de las Entidades Registrantes).- Las Entidades Registrantes, además de practicar las inscripciones de la emisión, de la titularidad de los valores y de los actos que los afecten, podrán brindar los servicios de administración de dichos valores, entendiendo por ello el cobro de dividendos, intereses o amortizaciones, según corresponda, y el pago a sus titulares”.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                7 en 7.Afirmativa. UNANIMIDAD.

                La Presidencia comunica a los señores Senadores que, por obligaciones de carácter político, deberá ausentarse. Y dado que el Vicepresidente de esta Comisión, el señor Senador Michelini, se encuentra en uso de licencia, sugeriríamos levantar la sesión, máxime teniendo en cuenta que al elegir un nuevo régimen de trabajo se hizo hincapié en que dispondríamos de alrededor de una hora.

                Consulto a los integrantes de la Comisión si están de acuerdo en invitar para la próxima sesión a los representantes del Banco Central.

SEÑOR COURIEL.- En realidad, me parece que debería asistir a la Comisión alguien que haya trabajado en este proyecto de ley, de manera de evacuar las dudas que vayan surgiendo.

SEÑOR ANTOGNAZZA.- Por mi parte, creo necesario que esta Comisión disponga de un poco más de tiempo para analizar esta iniciativa.

SEÑOR COURIEL.- Sería conveniente que pudiéramos trabajar hasta las 17 y 30 horas, por ejemplo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Siempre hemos considerado sesionar durante una hora porque, al reunir el trabajo de todas las Comisiones en los primeros tres días de la semana, el tiempo resulta acotado.

                Se levanta la sesión.

                (Así se hace. Es la hora 16 y 57 minutos)

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.