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Carátula

SEÑORA PRESIDENTA.- Habiendo número, está abierta la sesión.

                (Es la hora 12 y 8 minutos)

                -Vamos a dar comienzo a la sesión de la Comisión Especial sobre Lavado de Activos y Crimen Organizado en la que continuamos considerando el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, que tiene que ver con las modificaciones que se introducen a la Ley Nº 17.835. Ya hemos recibido algunas opiniones al respecto y hoy nos visitan el Doctor Jorge Díaz y la Doctora Graciela Gatti, quienes han sido designados por la Suprema Corte de Justicia para dar la opinión que requiriéramos a ese Cuerpo.

SEÑOR DÍAZ.- Soy Juez Penal especializado en Crimen Organizado de 2º Turno y, en primer lugar, en nombre de la Suprema Corte de Justicia y en el mío propio quiero agradecer la invitación que realizara la Comisión para participar en el debate de este proyecto de ley. En segundo término, por razones de honestidad intelectual, queremos informar a los señores Senadores que, tanto la Doctora Gatti como quien habla, de una u otra manera participamos en el proceso de elaboración de este proyecto de ley. Quien habla integró, junto con la Doctora Olga Carballo y los Doctores Leonardo Costa y Gabriel Adriasola, una Comisión que funcionó en la órbita del viejo CECPLA, coordinada por la Doctora María Rosa Longone, para  el proceso de elaboración de este proyecto. Conviene resaltar que quienes participamos en esa Comisión lo hicimos a título individual y tuvimos la más absoluta libertad para proponer cualquier tipo de iniciativas, discutirlas y, finalmente, aprobarlas.

                Por otra parte, por iniciativa del señor Secretario Nacional Antilavado, el proyecto de ley fue remitido a una mesa interinstitucional que funciona en el marco de un convenio que celebró el Poder Judicial con la Junta Nacional de Drogas, para analizar los temas vinculados al narcotráfico, fundamentalmente el lavado de activos y los aspectos relacionados con la salud. Esa Mesa estaba integrada por la Directora del Centro de Estudios Judiciales, Doctora Selva Klett, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Doctor Jorge Ruibal Pino, y por Jueces y Fiscales, como la Doctora Gatti. Es decir, de una u otra manera ambos participamos en la elaboración de este proyecto de ley y, por tanto, tenemos una visión favorable; por razones de honestidad intelectual, debemos dejar planteado este hecho.

                Ingresando al análisis del proyecto de ley, vemos que puede ser cortado por distintos segmentos: según el tipo de normas que trata -normas de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal, Administrativas y relacionadas con el funcionamiento del sistema financiero- o según los distintos temas; nosotros preferimos enfocarlo en función de los diferentes asuntos.  Básicamente, los temas son: modificaciones y ajustes al sistema de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo; modificaciones en el listado de los delitos precedentes al delito de lavado de activos; modificaciones y ajustes al sistema de medidas cautelares y decomiso de los bienes, productos e instrumentos del delito; regulación de los medios de prueba proactivos, como la entrega vigilada, la vigilancia electrónica, el agente encubierto y la figura del colaborador; establecimiento de un programa legal de protección de testigos, peritos e intérpretes; modificaciones al sistema de extradición, de forma tal que todos los delitos de crimen organizado sean extraditables -esto en la actualidad no sucede- y modificaciones del límite de un año establecido para las investigaciones presumariales reservadas.

                Brevemente, vamos a tocar cada uno de los temas y después quedamos abiertos a cualquier pregunta que deseen formular los señores Senadores.

                Respecto de las modificaciones y los ajustes al sistema de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, debemos señalar que este no es un tema que se encuentre dentro de nuestra órbita de competencia y no es un asunto en el que nos manejamos a diario, pues dice relación con el sistema preventivo y no con el sistema represivo. En términos generales, creemos que las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo están correctamente explicitadas en el Mensaje que acompañó el proyecto de ley, y nosotros estamos básicamente de acuerdo con los cambios que se proponen al régimen preventivo. Si con posterioridad alguno de los señores Senadores desea hacer alguna pregunta específica sobre un punto, estamos a las órdenes, pero preferimos no extendernos demasiado porque entendemos que son otros los funcionarios que quizás pueden ser más explícitos sobre el tema.

                Con relación a la modificación del listado de delitos precedentes del delito de lavado de activos, podemos decir lo siguiente. Como ustedes saben, el delito de lavado de activos tiene una construcción dogmática muy característica, pues para su consumación necesita de un delito precedente.  Ese delito precedente es lo que nosotros denominamos un elemento normativo del tipo, es decir que necesariamente debe existir para que se pueda consumar el delito de lavado de activos. En el proyecto de ley se amplía el listado de delitos precedentes. En ese marco, queremos expresar que apoyamos la ampliación que se propone y señalamos una que nos parece de particular importancia, que tiene que ver con el hecho de que, con la propuesta, se incluyen todos los delitos de corrupción pública, lo que hasta ahora no pasaba. ¿Por qué? Porque en la redacción actual del delito de lavado de activos, precisamente en el listado de delitos precedentes, se hace referencia a aquellos delitos establecidos por la Ley Nº 17.060. Esta Ley modificó algunos delitos contra la Administración Pública establecidos en el Código Penal, pero no todos. Por ejemplo, el delito de peculado está establecido en el Código Penal y es un delito contra la Administración Pública, pero no fue modificado por la Ley Nº 17.060. Entonces, al establecerse en la redacción actual -que está vigente‑ los delitos estipulados en la Ley Nº 17.060, queda fuera el delito de peculado. Quiere decir que, según la legislación actual, el producto de un delito de peculado hoy no sería objeto material del delito de lavado de activos.  Nosotros entendemos que la modificación propuesta en ese sentido es saludable y con ella todos los delitos de corrupción pública serían delitos precedentes del de lavado de activos.

                Al solo efecto informativo, señalo que el listado de delitos precedentes del delito de lavado que se propone en el proyecto de ley, no contempla todas las conductas delictivas que integran el glosario que GAFI recomienda incluir como delitos precedentes, por lo que algunos de ellos -tales como el homicidio y las lesiones graves- quedarían fuera de nuestra legislación. En principio, a los uruguayos nos cuesta bastante pensar en la hipótesis de un delito de homicidio o lesiones graves, que genere ganancias que luego puedan ser lavadas. Lamentablemente, esto es muy común en otros países y basta pensar en la hipótesis del sicariato; los sicarios cometen homicidios, lesiones o lo que fuere, a cambio de un precio, y luego ese dinero necesita ser blanqueado. De todas maneras, más allá de que no están incluidas todas las conductas que GAFI recomienda, en lo personal entiendo que por el momento no sería necesaria una ampliación de los delitos precedentes.

                Con relación al tercer punto, es decir, a las modificaciones al sistema de medidas cautelares y decomiso, se busca hacerlo más efectivo. Como sabemos que el tiempo es escaso en esta Comisión, trajimos un trabajo que realicé el año pasado en el marco de la Mesa Interinstitucional entre la Junta Nacional de Drogas y el Poder Judicial, que analiza el tema de las medidas cautelares y el decomiso en la legislación nacional y en los tratados internacionales. Nosotros entregamos ese material a la señora Presidenta y pedimos que sea tomado como parte integrante de nuestra exposición del día de hoy. Las modificaciones que se proponen ahora en el proyecto de ley -y que figuran en el trabajo- en realidad, lo que hacen es “aggiornar” la legislación nacional a la luz de las Convenciones Internacionales, como las de Mérida, Palermo y Viena y, a su vez, regular todo el tema de las medidas cautelares en forma similar a lo que ocurre en el Código General del Proceso en el día de hoy.  Esa es básicamente la propuesta. Para nosotros, la aprobación de estas medidas sería de trascendental importancia por lo siguiente: a nivel internacional se ha constatado -básicamente por parte de las Naciones Unidas-  el fracaso de la pena privativa de libertad para sancionar los delitos del crimen organizado. La pena privativa de libertad no cumple la función de prevención general ni de prevención especial cuando se trata de delitos del crimen organizado. ¿Por qué? Para decirlo en buen romance: porque esto es por plata. Por tanto, en general, quien se dedica a este tipo de actividades, tiene un margen de posibilidades de perder su libertad, un cargamento o la materia prima -ya sea droga o personas, en el caso de trata de personas- pero nunca quiere perder su dinero porque le da poder; las diferencias económicas y financieras no terminan cuando empieza la reja. Es más: diría que se incrementan detrás de ella, porque básicamente ese poder le permite seguir realizando sus actividades desde la cárcel o, una vez que sale, mantener su capital intacto. Naciones Unidas ha instrumentado lo que definimos como una verdadera política criminal a nivel mundial, que busca sancionar este tipo de delitos, no solamente con la pena privativa de libertad, sino privándolos, además, del producto de sus ganancias. Eso surge claramente de las Convenciones de Mérida, Palermo y Viena, que son una especie de trilogía de Convenciones que marcan la política mundial -por así decirlo- en esta materia. Nuestra legislación lo recogió y está vigente hoy en día. Por tanto, el decomiso de los bienes, productos o instrumentos del delito está recogido en nuestra legislación. En el caso de este proyecto de ley -que nos parece positivo- entendemos que se regula mucho más específicamente determinando qué alcance objetivo y subjetivo tiene el decomiso, así como todas las medidas cautelares que adopta el Juez Penal para que, una vez dictada la sentencia y dispuesto el decomiso, el bien no se haya perdido.

                Dentro de ese marco, queremos hacer una consideración para que sea analizada por los señores Senadores. El proyecto de ley prevé, al igual que el Código General del Proceso, que aquellos bienes perecederos puedan rematarse y que el embargo subsista sobre el saldo de precio para que, una vez producido el decomiso y dictada la sentencia definitiva, se decomise el bien producto de ese remate. Eso es lo que establece el Código General del Proceso y, en realidad, prácticamente fue trasladado de allí a la norma procesal penal. Hemos conversado mucho sobre este tema con la Doctora Gatti y, en la actualidad, tenemos serias dudas de que el remate sea el instrumento adecuado para que los bienes perecederos o que pueden deteriorarse, se transformen en dinero y el embargo subsista sobre ellos. ¿Por qué decimos esto? Porque los remates insumen mucho dinero y los precios que se obtienen son bajos. Ante esto, tenemos una opinión favorable acerca de la posibilidad de introducir una modificación en el sentido de instrumentar algún sistema alternativo, como podría ser un llamado de precios, que es el que utiliza la Administración pública para la compra o venta de bienes. Creemos que esta sería la forma adecuada de hacerlo porque insumiría menos dinero y se podría obtener un precio mejor. De esta forma, si se produjera el decomiso, el Estado se vería beneficiado porque obtendría una mayor liquidez y, en el caso de que el decomiso no se produjera y hubiera que devolver el bien, también sería beneficioso para el particular porque en lugar de devolverle, por ejemplo, un auto muy deteriorado, se le entregaría el dinero en efectivo. Queríamos destacar este aspecto porque, en realidad, la instrumentación de los remates en los procesos penales es algo muy dificultoso.

SEÑOR MOREIRA.- Hace un momento se habló de bienes perecederos y se puso como ejemplo el automóvil. Destaco que esto no está incluido en el concepto de perecedero del régimen general. Me interesaría que se mencionara cuáles son los bienes perecederos en los casos de decomiso.

SEÑOR DÍAZ.- Quizás el concepto de perecedero no sea el más adecuado en estos casos, pero nos referimos a bienes que son susceptibles de deteriorarse o perderse. Puse el ejemplo del automóvil porque, lamentablemente, es a lo que nos enfrentamos todos los días. Si los señores Senadores se acercan a la Dirección de Drogas, ubicada en El Prado, podrán ver veinte, treinta, cuarenta y hasta sesenta automóviles que se están deteriorando y que seguramente cuando se dicte la sentencia, si el decomiso de produce y pasan al Estado, no le servirán para nada y, si hay que devolverlos, no solo el propietario no va a poder obtener nada por ellos, sino que posiblemente incurrirá en responsabilidad el Estado por el deterioro de esos vehículos.

SEÑORA GATTI.- El artículo 62.6 establece que los bienes perecederos son aquellos que corren riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o también cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. Quiero aclarar que puede darse el caso de bienes cuyo mantenimiento sea muy costoso, por lo que no tendría sentido conservarlos.

SEÑOR MOREIRA.- Estos bienes estarían en riesgo de perecer debido a la burocracia.

SEÑORA GATTI.- En cierto sentido sí.

SEÑOR DÍAZ.- En realidad, la redacción es exactamente la misma que la del Código General del Proceso. En cuanto al mantenimiento de ciertos bienes, me interesa destacar, por ejemplo, el de las avionetas o los barcos, que insume mucho dinero.

                En lo que tiene que ver con la regulación de los medios de prueba proactivos, diría que para nosotros es una herramienta fundamental. Si tuviéramos que peticionar algo al Poder Legislativo, sin duda sería la aprobación de las normas que dicen relación con los medios de prueba, que constituyen una herramienta fundamental sin la cual no sería posible realizar ningún tipo de investigación en el marco del crimen organizado. Básicamente, en el proyecto de ley se propone regular algunos medios que ya existen, como la entrega vigilada y la vigilancia electrónica. En la actualidad esta última no existe como tal, sino que se habla de escucha telefónica. El concepto de vigilancia electrónica es muchísimo más amplio y abarca más aspectos que la simple escucha o la intervención de la correspondencia. En síntesis, se propone regular la entrega vigilada y la vigilancia electrónica, y establecer la figura del agente encubierto y del colaborador. Hoy en día estas figuras no existen. Sin embargo, aunque el agente encubierto no está reglamentado por nuestra legislación, está prevista la figura del provocador, que abarca mucho más que lo que implica un agente encubierto y con la cual los dos magistrados aquí presentes no estamos de acuerdo. Es más; diría que dogmáticamente un delito provocado por la autoridad no es delito porque no hay dolo. Sin embargo, esto está previsto en el artículo 8º del Código Penal aunque, hasta donde nosotros sabemos, nunca se aplicó y dudamos que alguna vez se aplique. No obstante, pretendemos que se apruebe la herramienta legal del agente encubierto, aún sabiendo que existe alguna opinión doctrinaria, como la del Doctor Adriasola, que sostiene que podría aplicarse aún sin regulación legal. Sin embargo, consideramos que eso sería algo bastante difícil por la desprotección en que quedaría el agente encubierto designado.  Por su parte, la figura del colaborador no significa más que la aplicación del instituto de la delación premiada, que ya existe parcialmente consagrada en nuestro régimen legal, puesto que está prevista como un atenuante en el artículo 46 del Código Penal. Concretamente, lo que se propone en el proyecto es ampliar esta figura.

                Desde ya quedamos a las órdenes para discutir todos y cada uno de estos medios proactivos. Somos concientes de que estos temas generan algún tipo de rigidez, pero en realidad estos mecanismos existen en distintos países, por ejemplo, España, Francia, Inglaterra, Alemania, Estados Unidos y, en América Latina, en Chile, Perú y Brasil. De manera que no estamos inventando nada ni creando instrumentos que no existan en otras partes del mundo, sino que en los hechos se aplican con total normalidad para los casos de crimen organizado.

                Lo que se busca -y a nuestro entender el proyecto de ley lo consagra- es un equilibrio entre las necesidades de investigación de este tipo de delito que tiene el Estado y el respeto que éste debe a los derechos individuales. Consideramos que el proyecto logra ese equilibrio, tratando de respetar el derecho de defensa y, sobre todo, regulando muchos aspectos que en la práctica han generado un grado de dificultad en los procesos de vigilancia electrónica en todo lo que tiene relación con algunos aspectos de la vida particular de los investigados que nada tienen que ver con el delito que se investiga. Cuando se comienza a colectar la información no hay ningún sistema por el que se plantee interceptar las conversaciones telefónicas de un individuo que estén vinculadas con el delito. En esos casos, hay conversaciones telefónicas que tienen que ver con la vida privada y aparecen datos como, por ejemplo, si el individuo tiene amante, si tiene o no hijos naturales, etcétera. Es más, ha ocurrido que a raíz de escuchas telefónicas se ha detectado la comisión de otros delitos que nada tienen que ver con la investigación. Cabe recordar, por ejemplo, un caso bastante conocido, que es el relacionado con al asesinato del juguetero, en el que se llega a descubrir quién fue el responsable -que en ese momento era un recluso- a través de una escucha telefónica a cargo de otro Juez que se ocupaba de un hecho vinculado al narcotráfico. En ese caso concreto, el Doctor Olivera, a cargo de la investigación, autorizó a la Dirección Nacional de Drogas a que se pusiera de inmediato a la Doctora Damasco en conocimiento del hecho. En base a este procedimiento se pudo aclarar ese homicidio. En este caso, obviamente, era más importante aclarar el homicidio que seguir adelante con una investigación sobre drogas. Pero, personalmente, he tenido un  caso inverso, pues se estaba investigando un hecho relacionado con drogas y en el medio  nos encontramos con que el hijo de uno de los investigados había sido detenido con determinada cantidad de sustancia. En la escucha por droga teníamos la prueba de un cohecho, aunque en realidad lo que se hizo fue al revés: se esperó y cuando se terminó la investigación por droga se siguió adelante con el tema del cohecho.

SEÑOR MOREIRA.- Por mi parte, puedo decir que he visto utilizar el procedimiento de la interceptación telefónica para la investigación de delitos comunes, no con esta especialidad. No sé si existe otro tipo de vigilancia electrónica más sofisticada -las técnicas han ido evolucionando- pero creo que aun en ausencia de esta norma, con orden judicial se podría autorizar ese procedimiento.

SEÑOR DÍAZ.- De hecho se autoriza, señor Senador.

SEÑOR MOREIRA.- Hace poco se llevó adelante un procedimiento muy notorio de una persona que acompañaba una delegación deportiva, en el que se hizo interceptación telefónica. Recuerdo también que hubo procesamientos en casos de proxenetismo ligados con la Justicia y la policía italianas, en los que se utilizó este tipo de mecanismo.

SEÑORA GATTI.- De hecho, el Código del Proceso Penal prevé la interceptación de comunicaciones telefónicas. Por lo tanto, se utiliza, no digo todos los días, pero sí podemos decir que es un medio probatorio que se emplea para todo tipo de delitos. En este proyecto de ley, lo que se logra es la regulación más minuciosa y se trata de superar algunos problemas que existieron en la práctica.

                Complementando las expresiones del Doctor Díaz, quiero decir que en todos los casos se está dando participación al Ministerio Público como titular de la acción, elemento que en la reglamentación del Código del Proceso Penal no figura. Por lo tanto, el Juez puede disponer de oficio. Creemos que este procedimiento es todavía más garantista, pues la parte actora, el titular de la acción, es quien va a tener que solicitar estas medidas probatorias, equilibrando así luego la actuación del actor y de quien ocupe el lugar del demandado, o sea, la defensa del imputado.

SEÑOR DÍAZ.- Además, en todos los casos se prevé que sea por resolución fundada.

                Si bien es cierto que actualmente en nuestro Código del Proceso Penal ello se establece, no sé si el señor Senador recuerda que hay un artículo que habla de las intervenciones telefónicas del imputado. Esto generó toda una discusión en nuestra jurisprudencia y, por primera vez, en el caso de proxenetismo en Italia que mencionaba el señor Senador, se pretendía enjuiciar a un Abogado, a algunos Policías y al Director de una agencia de viajes. Este fue un caso que llegó a la Corte y esta dijo que se podían utilizar las escuchas telefónicas. Hasta ese momento la jurisprudencia estaba dividida y había un sector mayoritario que entendía que no se podían disponer interceptaciones telefónicas respecto de los indagados, aunque sí de los imputados. En realidad, no sirve para mucho que este procedimiento se lleve a cabo con los imputados, porque ellos ya están enjuiciados. Lo que se pretende, en definitiva, es evitar todo ese tipo de discusiones y que haya una reglamentación más minuciosa; allí se establecen los derechos de la defensa que, precisamente, tiene derecho a conocer todas las escuchas telefónicas, no sólo una colección o lo que el Juez o el Fiscal seleccionen. Esto se debe a un tema de prueba ilícita, porque podría llegar a pasar que, eventualmente, esta persona, en una comunicación telefónica con su defensa, manifieste, explique o diga dónde está determinado elemento del delito y en base a ella se realice algún tipo de actuación. Creo que esto permitirá a la defensa tener el control de todo lo que se hizo, una vez que finaliza la reserva, y aplicar todos los mecanismos que quiera.

Además, dentro del concepto de vigilancia electrónica hay un montón de otros mecanismos de investigación que son mucho más que la escucha telefónica; por ejemplo, me refiero a la interceptación de los mensajes de texto, de los correos electrónicos o de los teléfonos satelitales, el seguimiento, la utilización de medios audiovisuales, la colocación de micrófonos donde se van a realizar reuniones, etcétera. O sea que hay una gama absolutamente impresionante de medios, con muchos de los cuales el Estado ya cuenta, que pueden ser utilizados y quedan comprendidos dentro de ese sistema de vigilancia electrónica que entendemos sumamente positivo.

La única modificación que proponemos está en el cuarto inciso del artículo 5º, que dice: “Una vez verificado el requerimiento del Ministerio Público de inicio de actuaciones procesales, las mismas serán obligatoriamente puestas a disposición de la defensa”. A nuestro juicio, se debería establecer desde la designación de la defensa, es decir, desde que el individuo intimado designa su defensa porque, en realidad, en nuestro ordenamiento procesal no hay un requerimiento del Ministerio Público de inicio de las actuaciones procesales. O sea que a partir del momento de su designación -que es la primera vez que comparece ante el Juez- la defensa tiene derecho a acceder a todo el material.

SEÑORA GATTI.- Si dejamos la redacción como está, alguien podría interpretar que el requerimiento del Ministerio Público equivale al pedido de procesamiento y, en ese caso, estaríamos perjudicando al indagado porque le damos intervención a la defensa más tarde; en cambio, si ello se hace desde que es designada la defensa, accede antes. En definitiva, lo que queremos es garantizar el derecho a la defensa.

SEÑOR DÍAZ.- Sobre este punto queremos decir que lo que se busca no es restar garantías a los investigados; muy por el contrario, reitero, lo que se pretende es utilizar todos los mecanismos modernos de investigación, pero hacerlo dentro de un proceso que dé garantías. Evidentemente, si se va a interceptar un correo electrónico o un teléfono a una persona, no se le va a avisar porque sería absurdo; por algo son medidas proactivas y reservadas. Sin embargo, una vez que finalizan la reserva y la investigación, hay que dar al individuo la opción de que pueda controlar toda la actuación del Estado y del Juez e, incluso, hasta la fundamentación de las decisiones, ya que, a nuestro juicio, todas ellas deberían estar fundadas y el proyecto de ley así lo establece.

                Respecto a la modificación del régimen de extradición, lo que se busca es que todos los delitos de crimen organizado sean extraditables, lo que no sucede hoy en día. ¿Por qué? Con los países con los que hemos firmado tratados, en general, todos los delitos de crimen organizado integran el listado de los que son extraditables. Cuando hablo de “delitos extraditables” -en realidad, conceptualmente, el término no es muy correcto- me refiero a aquellos delitos por los cuales el Estado uruguayo concede la extradición y a aquellos otros por los que puede pedirla. Ahora bien, con los países con los que no tenemos Tratado, rige el artículo 32 del Código del Proceso Penal, que establece una serie de requisitos para que Uruguay pueda conceder y, en su caso, pedir, la extradición para determinados delitos; reitero: en los casos en que no tenemos Tratado. Este artículo refiere, básicamente, a la doble incriminación -es decir, que el delito sea considerado como tal tanto en el país requirente como en el requerido- a la identidad del sujeto -que no se trate de delito político, etcétera- y a la gravedad del delito y de la pena. En ese sentido, el referido artículo 32 del Código del Proceso Penal requiere que se trate de delitos castigados con pena mínima de dos años de penitenciaría. Aquí hay toda una serie de discusiones bastante interesantes que se han dado en cuanto a si estos dos años de penitenciaría se refieren a la pena abstracta o a la pena concreta. Cuando hablamos de pena abstracta, nos estamos refiriendo al mínimo y al máximo que estableció el Legislador al tipificar el delito, mientras que la pena concreta es la que recaería, eventualmente, de dictarse una sentencia por esos hechos. En general, la doctrina siempre entendió que se hacía referencia a la pena abstracta. Ahora bien, todos recordarán el caso del Alcalde de Niza, Jacques Medecin -requerido por Francia por delitos de corrupción pública- en cuyo proceso de extradición se entendió, tanto en primera como en segunda instancia, que este artículo no hacía referencia a la pena abstracta, sino a la pena concreta. En realidad, esa era la única manera en que lo podían extraditar, porque todos los delitos por los que Francia requería su extradición tenían pena mínima de prisión y, por tanto, no se cumplía con este artículo. Con esa interpretación de que el artículo hacía referencia a la pena concreta, finalmente fue extraditado. De todas maneras, en la doctrina y en la casi unanimidad de la jurisprudencia -salvo esos dos casos de un Juzgado en Maldonado y del Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno- siempre se entendió que se refería a la pena abstracta.

 Una vez determinado que se trata de la pena abstracta y no de la pena concreta, habrá que ver si es el mínimo o el máximo. Al respecto, el artículo expresamente habla del mínimo, pero el Profesor Cairoli -no entiendo por qué- en uno de sus libros dice que se refiere a la máxima. De todos modos, si partimos de la base de que se trata de la pena abstracta, de que es el Estado requerido y de que es el mínimo, tenemos un problema con el narcotráfico y con todos los delitos de corrupción pública.

SEÑOR MOREIRA.- Justamente, iba a preguntar por el caso -que últimamente tomó estado público- de la ciudadana colombiana, en el que no se concedió la extradición y finalmente se la liberó.

SEÑOR DÍAZ.- La extradición se concedió.

SEÑOR MOREIRA.- ¿Qué fue lo que pasó, exactamente?

SEÑOR DÍAZ.- Termino con esta idea y luego respondo con mucho gusto al señor Senador.

                El tema es que, para que nosotros concediéramos una extradición, se requeriría que el delito por el cual se la pide tenga una pena mínima de dos años de penitenciaría. Entonces aquí surge un problema, porque todos los delitos de narcotráfico en la legislación actual uruguaya tienen una pena mínima de prisión, salvo dos delitos de lavado, que son el 54 y el 55. Por su parte, casi todos los delitos de corrupción pública tienen pena mínima de prisión. Precisamente, en la práctica tuve un caso con Portugal, donde nos solicitaban la extradición de un narcotraficante que estaba prófugo  -en su momento había sido capturado con diez kilos de heroína, para que tengan una idea- pero si aplicábamos al caso el artículo 32 del Código del Proceso Penal, no se la podíamos conceder, porque no tenemos Tratado con ese país y el delito en cuestión, en nuestra legislación, se castiga con pena mínima de prisión. Por lo tanto Uruguay, que ratificó todos los Tratados internacionales en materia de crimen organizado, estaría borrando con el codo lo que escribió con la mano y colocaría al Estado en una situación bastante comprometida desde el punto de vista internacional.

                Esto es, precisamente, lo que se busca evitar con esta propuesta, es decir, que todos los delitos de crimen organizado y de corrupción pública sean definitivamente extraditables, sin importar la pena mínima que tengan.

SEÑOR MOREIRA.- ¿En qué artículo se hace esa referencia?

SEÑOR DÍAZ.- En el artículo 11.

                Tanto el caso que mencionaba de Portugal, como otro similar, fueron solucionados, por mi parte, aplicando la Convención de Viena, que establece que  aquellos países que no tengan Tratados de extradición, consideren a la Convención como base suficiente para concederla. De todos modos, este es un tema harto discutible y, además, se da de bruces con lo que establece el artículo 32 del Código del Proceso Penal. En consecuencia, me parece que sería prudente modificarlo antes de que nos veamos en una situación comprometida a nivel internacional que haga que el prestigio  del país quede por el suelo.

                En el caso de la ciudadana colombiana a que hacía referencia al señor Senador Moreira -y que tuve a mi cargo- Colombia requirió la extradición, básicamente por tres delitos: un delito de captación masiva de activos, un delito de lavado de activos con delito precedente de enriquecimiento ilícito y  un delito de lavado de activos con delito precedente de narcotráfico. Lo que se dijo en la sentencia fue que se rechazaba la extradición por el  delito de captación masiva, porque no hay doble incriminación -en nuestro Derecho Positivo no existe un delito de captación masiva- y por el delito de lavado de activos con delito precedente de enriquecimiento ilícito, porque el enriquecimiento ilícito no es delito en nuestro país y mucho menos es delito precedente del lavado. Si entendemos que el delito precedente es un elemento normativo del tipo delito de lavado, en realidad no se estaría configurando el delito de lavado. Por su parte, se estableció que se concedía la extradición por el delito de lavado de activos proveniente del narcotráfico, porque eso sí es delito en Uruguay y en Colombia. Lo que ocurrió fue que Colombia no vino a buscar a esta persona. El plazo de treinta días que el Juzgado le concedió al Estado colombiano para que la viniera a retirar venció, y no sólo no vinieron a buscarla sino que enviaron una nota diplomática en la que se decía que desistían de la extradición. “Brevitatis causae”, eso fue lo que pasó. Ahora bien, ¿cuál fue la estrategia que siguió la fiscalía colombiana para desistir? ¿Tenían o no pruebas? Ese es un problema de la fiscalía colombiana en el que no nos podemos entrometer. Lo que se debe tener en cuenta es que Uruguay concedió la extradición y lo hizo en un tiempo récord, porque esta persona fue detenida el 14 de enero y la sentencia de extradición salió el 16 de febrero.

                El último punto refiere a la modificación del plazo del año para realizar investigaciones en materia de crimen organizado. Sobre este aspecto no se nos escapa la importancia de la modificación del artículo 113 del Código Penal, que establece un plazo de un año para realizar investigaciones sin notificar a la defensa. Más allá de que en  nuestra humilde opinión eso ya surgía del Pacto de San José de Costa Rica y de los Tratados internacionales de derechos humanos, con la aprobación del artículo 113 se eliminaron un montón de “prácticas” -dicho esto entre comillas- y de criterios por los cuales -si algún señor Senador ejerció en lo penal lo sabe perfectamente- en algunos Juzgados se aplicaba el Pacto y en otros no, lo que provocaba situaciones bastantes dramática, sobre todo para aquellos Abogados que ejercían la profesión liberal. Por lo tanto, con la modificación del artículo 113 se eliminó toda esa discusión. Ahora, la defensa tiene derecho a participar y se fijó el plazo de un año. Nosotros estamos de acuerdo con esa modificación e incluso, en base a los Tratados internacionales, lo aplicábamos antes de la aprobación del artículo 113. Ahora bien, hay un dato de la realidad que debemos tener en cuenta: el plazo del año está condicionando fuertemente el resultado de las investigaciones. No digo que sea imposible realizar una investigación sobre el crimen organizado en menos de un año, pero sí que condiciona el resultado. Podríamos decir que, para cumplir con esta disposición, tenemos que ir  “a salto de mata”. Por ello, entendemos que no debería regir ese plazo para este tipo de investigaciones, lo que llevaría a una modificación del artículo 411 de la Ley Nº 17.930, que modificó el artículo 112 del Código del Proceso Penal y estableció que los Juzgados Penales deben informar semestralmente a la Suprema Corte de Justicia de los presumarios que tengan más de un año. Pensamos que no tendría ningún sentido mantener la reserva por más de un año si  tenemos que informar semestralmente a la Suprema Corte por un oficio que recorre todas las oficinas administrativas, con lo que la reserva dejaría de existir.

No quiero que se nos malinterprete: no es que no queramos estar controlados; todo lo contrario, queremos estarlo y cuanto más lo estemos, mejor, pero en el plano jurisdiccional el control se puede dar a través de la defensa cuando finaliza la reserva, y en el plano administrativo puede sustituirse por informar a la Suprema Corte de Justicia una vez finalizada la reserva. Será un control “ex post” y tendremos que ser  responsables de todos nuestros actos -como lo somos habitualmente- pero creo que sería lo adecuado porque resulta bastante difícil poder concluir las investigaciones ‑sobre todo las más grandes- antes del año. Esta situación es peor cuando se trata de investigaciones que se desarrollan en dos países al mismo tiempo. No debemos olvidar que en los casos de drogas y de trata de personas, generalmente hay dos o más países involucrados y no es fácil conseguir la cooperación de la Policía y de los colegas en otros países. Incluso, cuando ello se logra -en este momento, tenemos excelentes relaciones con algunas naciones- no siempre se puede conseguir en tiempo real. Estamos trabajando para mejorar esta situación y hemos realizado procedimientos que fueron exitosísimos, pero el tema del plazo de alguna manera siempre está condicionando e, incluso, podría decir que en más de un caso ha influido en  el resultado de la investigación, porque hay que terminar antes de que se levante la reserva, porque luego es muy difícil trabajar. 

SEÑORA GATTI.- Con relación a la tipificación del delito terrorista, quisiera señalar que el proyecto de ley establece, en su artículo 14, el delito terrorista, y en el artículo 16 sanciona la financiación al terrorismo. Con esto cumplimos, en lo sustancial, con la normativa internacional sobre el tema, pero no estrictamente con todas las disposiciones de la Organización de las Naciones Unidas, ya que existe una serie de Tratados, previstos en el Convenio para la Supresión de Financiación al Terrorismo, como por ejemplo, atentados contra aeronaves, barcos, entre otros, que a pesar de que objetivamente constituyen delitos terroristas para este Convenio, no aparecen reflejados en el artículo 16. Quizás no sea necesario prever eso, pues pareciera muy lejos de nuestra realidad, pero sí queríamos hacer ese señalamiento porque no estamos cumpliendo cabalmente con estas dos normas, o sea con la normativa internacional en su totalidad, ni con resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que figuran en el Capítulo VII y que, por tanto, son obligatorias para el país.

SEÑOR ALFIE.- Tengo una duda con respecto al artículo 7º, que refiere a los agentes encubiertos. Quisiera saber por qué se autoriza exclusivamente a funcionarios públicos a desempeñar esa tarea.

SEÑOR DÍAZ.- A nivel internacional existen, básicamente, dos posiciones con respecto al funcionamiento del agente encubierto. En algunos países se establece la posibilidad de que no sean funcionarios públicos -en esos casos el agente encubierto puede ser cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos- pero en otros solamente se autoriza a los funcionarios públicos. En este proyecto de ley se decidió que el agente encubierto necesariamente tuviera la condición de funcionario público. En lo que me es personal, no tendría inconveniente en que fuera cualquier persona. Pienso que lo que prevaleció para optar por el carácter de funcionario público fue que en algunos casos se trata de figuras resistidas. Reitero que esto sucede en el país y no fuera de él. En Bolivia, por ejemplo, no se permiten las escuchas telefónicas por expreso mandato constitucional, o sea que salvo allí, creo que el resto de los países reconoce prácticamente todos estos mecanismos, estos medios proactivos de investigación. Supongo que esa debe ser la razón por la cual se decidió que el agente encubierto debía ser funcionario público.

SEÑORA GATTI.- En realidad, no participé de la redacción de este artículo, pero me parece que es una exigencia razonable en un medio que recién se está estableciendo expresamente, ya que un funcionario público está sujeto a un determinado marco de actuación, por su propia calidad de funcionario público. Quizás eso ofrezca otra garantía.

SEÑOR ALFIE.- Además de actuar bajo identidad apócrifa o supuesta, el agente encubierto puede comprar y transportar cosas y demás. Ahora, me gustaría saber si existe alguna previsión o alguna fuente de dónde salen los recursos, porque por más que se tenga el derecho, si no hay forma de sacar los dineros del Estado para poder cumplir con su función, no tiene sentido.

SEÑOR DÍAZ.- Esto no está previsto en el proyecto de ley. Supongo que el Ministerio del Interior, dentro del uso del fondo de manejo reservado, tendrá la posibilidad de hacerlo.

SEÑOR ALFIE.- Pero los recursos de ese fondo son prácticamente nulos.

SEÑOR ASTORI.- Bueno, habrá que aumentarlos.

SEÑOR DÍAZ.- Es claro que el Poder Judicial no los tiene. Es muy razonable el cuestionamiento que plantea el señor Senador, además de que esto no está previsto en el proyecto de ley. Supongo que podrían aumentarse los recursos, pero nosotros apuntamos, básicamente, al plano jurídico y no tanto a la instrumentación.

SEÑORA GATTI.- El mismo problema se va a plantear con las medidas de protección para víctimas, testigos y colaboradores. Se tendrán que asignar recursos porque el Juez podrá disponer las actuaciones, pero si no hay dinero disponible, no se van a poder cumplir.

SEÑOR ASTORI.- Quiero hacer un comentario a este respecto.

                No puede existir una nueva estructura normativa si no hay un planteo financiero diferente, capaz, que neutralice todo esto. O sea que habría que hacer un planteo totalmente distinto y, obviamente, destinar recursos de reserva total porque, tal como está planteado ahora, puede frenar cualquier acción. Además, estoy de acuerdo en que este año no puede ser.

SEÑORA PRESIDENTA.- Agradecemos muchísimo la presencia de los Doctores Jorge Díaz y Graciela Gatti; quizás debamos hacerles algunas consultas en ocasión del tratamiento, artículo por artículo, de este proyecto de ley.

SEÑOR DÍAZ.- Quedamos a su disposición para responder a cualquier consulta.

(Se retiran de Sala los representantes de la Suprema Corte de Justicia)

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(Ingresa a Sala el Doctor Dardo Preza, Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo)

SEÑORA PRESIDENTA.- En el marco de las opiniones que estamos recabando para el tratamiento del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, relativo a la prevención y el control del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, tenemos el agrado de recibir al Doctor Dardo Preza, a quien le hemos solicitado su opinión al respecto.

                Sin más trámite, le cedemos el uso de la palabra.

SEÑOR PREZA.- Señora Presidenta, señores Legisladores: agradezco esta invitación y, si me permiten, haré algunas reflexiones sobre este proyecto, sin perjuicio de que después dejaré una copia del trabajo. Aclaro que mi exposición será breve, no obstante lo cual estoy a su disposición para contestar las preguntas que los señores Senadores deseen formular.

                Se ha radicado en esta Cámara de Senadores un proyecto de ley que estimamos se orienta por el buen camino, por lo siguiente. La doctrina especializada, sobre todo en América Latina, se ha dedicado a denunciar el fenómeno de la selectividad del sistema penal. Esto significa, en la  práctica, que a los Juzgados Penales habitualmente concurre un sector muy definido de la población, generalmente la legión de los más desposeídos, que son juzgados y luego condenados por delitos que se ubican en un espectro muy definido de la antijuridicidad. Me refiero a la ejecución de delitos contra la propiedad y, en particular, rapiñas y hurtos; luego, en un escalón inferior, están los delitos de homicidio doloso y lesiones intencionales. Este fenómeno ha sido una constante y así lo avalan las cifras estadísticas.

En cambio, pocos han sido los logros en el combate de aquellos delitos de cuello blanco, incluyendo el lavado de activos e ilícitos vinculados al narcotráfico y actividades terroristas, entre otros. 

Entonces, cuando un grupo de reconocidos especialistas, de incuestionable solvencia técnica y moral, elaboran un proyecto para enfrentar eficazmente aquellas  manifestaciones antisociales que comprometen gravemente la cohesión social, no podemos hacer otra cosa que compartir esta iniciativa. 

A continuación, haré algunos comentarios específicos.

No se vislumbran objeciones a los artículos 1º y 2º del proyecto de ley, por cuanto tienden a ampliar el número de personas físicas y jurídicas obligadas a brindar una efectiva colaboración a la unidad, información y análisis financiero del Banco Central, en lo que refiere a detectar, prevenir y, eventualmente, reprimir conductas antisociales que se adecuen a algunas de las figuras penales que, por su gravedad ontológica, se procura reprimir.

                Se quiere incursionar con efectividad en el ámbito de los delitos de cuello blanco y del narcotráfico, en el cual el sistema penal tradicionalmente no se ha caracterizado por su eficacia.

                Me permitiré formular algunas sugerencias con relación al artículo 8º del proyecto de ley. En el numeral 14 de este artículo se menciona, entre otros ilícitos -hay toda una enumeración- el delito de apropiación indebida, descrito en el artículo 351 del Código Penal. Se trata de un delito contra la propiedad que, en la práctica, se ve muy poco si lo comparamos con la frecuencia con que se cometen hurtos y rapiñas. Pero la realidad social nos ha permitido observar que existen manifestaciones del crimen organizado -esto lo señalé con motivo de una publicación y haciendo referencia a la segunda ley del tráfico de drogas- que se dedican al hurto de automóviles de subido valor económico, que tienen por destino encubridores que residen en países limítrofes, mientras otras veces son compradores de buena fe.

                Cuando nos desempeñábamos en la judicatura penal, en ambas instancias del proceso pudimos observar este fenómeno con relativa frecuencia. Por tanto, estimamos que en este amplio espectro represor debería preverse e incluirse, en la relación de delitos que enuncia este artículo 8º, la incriminación de estas conductas antisociales que, si bien están expresamente descritas en el Código Penal, no son mencionadas en la referida relación.

                También habría que asignarle un lugar en el espectro represor a conductas antisociales que atentan contra el medio ambiente y de las cuales son responsables, directos o indirectos, directivos y gerentes de empresas que actúan desenfrenadamente en la explotación de nuestras riquezas naturales, provocando daños irreversibles al medio ambiente.

                Con relación al numeral 19 de este artículo 8º, creo recordar que la vetusta figura del artículo 76 de la Ley Nº 2.230 -Ley de Sociedades Anónimas- de 2 de junio 1893, por el que se incriminó un sonado caso de delito de cuello blanco, fue finalmente derogada. Pero aun si subsistiere en el ordenamiento jurídico penal, habría que derogarla, pues se trata de una norma penal irregular, que carece de precepto, es decir, es una norma descriptiva de la conducta antisocial.

                Ahora emitiré alguna opinión sobre el delito terrorista. La descripción típica coincide con el concepto que tiene sobre esta conducta antisocial la doctrina especializada. La redacción que consagra el artículo 16 del proyecto guarda coherencia con esta descripción, en cuanto refiere a reprimir todo tipo de acciones de colaboración en la financiación de las actividades de terroristas. De tal modo, se autonomizan conductas antisociales que se escinden de la aplicación de los principios generales sobre coparticipación criminal, como lo establecen los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal.

                Creo que lo que merece mayor atención y despierta inquietud como algo novedoso en el proyecto es el instituto de la entrega vigilada, las vigilancias electrónicas y la figura del colaborador y agente encubierto. Este tipo de previsiones normativas  ha provocado resistencia en la doctrina especializada. Por ejemplo, Claude Roxin, el máximo exponente de la doctrina penal alemana, ha señalado a estos institutos como una afectación injustificada del principio de libertad. Quería traer a los señores Senadores, a modo de aporte, un libro pequeño pero de gran contenido, precisamente de Claude Roxin, denominado “Política Criminal y Derecho Penal”, pero no lo pude encontrar en mi biblioteca, que se encuentra en un estado bastante caótico. No obstante, lo menciono porque se trata de una magnífica obra de escaso desarrollo en cantidad de hojas pero de un contenido enorme, donde Claude Roxin realiza el cuestionamiento a estos institutos.

                Sin embargo, no podemos perder de vista que lo que acá está en juego es una materia muy especial donde las herramientas e instrumentos jurídicos tienen que ser mucho más eficaces. En cierta manera, nos debemos apartar de los principios generales. Con estas precisiones y limitaciones, en principio decimos que sí a estos institutos, pero en la medida en que los Jueces especializados -cabe hacer notar que ahora tenemos Jueces especializados‑ los apliquen con suma cautela y lo hagan desde un principio de eficacia y, además, de prudencia, so riesgo de comprometer el principio de la libertad.

                Comprendemos que es necesario recurrir a estos institutos de modo excepcional, partiéndose de la presunción que los Jueces especializados realizarán una aplicación prudente y cautelosa.

                La protección de víctimas, testigos y otras personas vulnerables es otro de los aspectos que aborda el proyecto. Para que ese tipo de protección sea realmente efectiva, estimamos que el Estado deberá asignar los recursos económicos adecuados y que se presumen cuantiosos.  De no ser así, de no contarse con el apoyo estatal efectivo, este tipo de previsiones se transformará, como ha ocurrido otras veces, en meras enunciaciones programáticas.

                Asimismo, me referiré a la responsabilidad penal de los funcionarios públicos, donde se crea una figura específica. El artículo 9º del proyecto de ley prevé la responsabilidad penal de aquellos funcionarios públicos que revelen las medidas de protección de naturaleza secreta o la identidad de las personas respecto de las cuales se ha previsto el cambio de identidad. Si bien la moderna doctrina penal aconseja no crear figuras penales nuevas en cuanto no importen la afectación de derechos fundamentales o bienes  jurídicos de protección constitucional, parecería que en este caso la nueva figura penal resulta necesaria. Por ende, la previsión punitiva resulta acorde con la gravedad ontológica del delito. 

Tampoco nos merece objeción la incriminación de la conducta de aquel sujeto que realice actos de intimidación sobre las personas allí mencionadas, siempre que la represión de la conducta antisocial se vincule exclusivamente a la indagación de delitos previstos en este marco represor específico. Además, sugiero que la represión debería extenderse a la realización de actos de intimidación, que creo que no se mencionan.

SEOÑR MOREIRA.-  En la iniciativa se hace referencia a la intimidación.

SEÑOR PREZA.-  En realidad, no se mencionan expresamente como víctimas de actos de intimidación a los Jueces y a los Fiscales, que también pueden ser amenazados o presionados. 

                Concluyendo, señalo que estas son las primeras reflexiones que nos motiva la iniciativa. En principio, no somos partidarios de la creación de figuras penales que no importen verdadera trascendencia ontológica; como dice Roxin, que no importen verdadera dañosidad social. No obstante, somos receptivos con respecto a la filosofía que inspira a los promotores del proyecto de ley en cuanto se trata de aportar a los órganos jurisdiccionales especializados, instrumentos eficaces para actuar en un ambiente de arenas movedizas y donde, por lo general, el sistema represor tradicional ha sido ineficaz. 

                Agradezco a los señores Senadores la atención que me han brindado y quedo a las órdenes para responder cualquier consulta.

SEÑOR ALFIE.- Pido disculpas al Doctor Preza, pero no comprendí a qué apuntaba una parte de su intervención. Me refiero a la alusión que hizo respecto al detalle de los delitos tipificados, de acuerdo con el artículo 8º. En el numeral 14) se habla básicamente de la apropiación indebida, y precisamente ahí el Doctor hizo una extensión del delito, pero no me quedó claro a cuál se refería.

                La otra pregunta tiene que ver con el numeral 19), que dice que la responsabilidad penal de los directores y administradores de las sociedades anónimas está vacía porque no establece cuál es la acción que genera el delito. Me gustaría que el Doctor nos dijera cuáles son sus sugerencias para hacer las correcciones correspondientes.

SEÑOR PREZA.- Con relación a la mención específica del delito de apropiación indebida, señalé simplemente que está incluido en la relación -no está mal que así sea- y, en la práctica, es un delito que se comete muy pocas veces en comparación con la cantidad de delitos de hurto y de rapiña, que son los que más se ventilan. En este caso, quise destacar -no con relación a la apropiación indebida- que debería tenerse presente en esta relación al delito de hurto especialmente agravado. Me refiero al fenómeno social bastante común que se veía en los expedientes -tanto en la primera como en la segunda instancia- de esa operativa antisocial en la que están involucradas verdaderas organizaciones -no son impulsos individuales, sino que hay toda una organización delictiva- para hurtar automóviles de subido valor y llevarlos al Paraguay. En definitiva, se trata de un hurto especialmente agravado y me llamó la atención que no estuviera incluido en la relación. Esa es, simplemente, mi sugerencia.

SEÑOR ALFIE.- Por lo tanto, el Doctor Preza sugiere agregar los delitos de hurto y rapiña, y el hurto especialmente agravado.

SEÑOR PREZA.- Me refiero, sobre todo, al delito de hurto con agravantes especiales. En el artículo 341 del Código Penal figura lo que estoy señalando como una agravante especial, es decir, cometer un hurto en la vía pública sobre cosa expuesta al público por la necesidad o la costumbre, donde generalmente con llaves apropiadas o ganzúas, un individuo se sube a un auto -en general, de subido valor-  se lo lleva y luego termina en el Paraguay. Este fenómeno social ocurre en el Uruguay desde hace muchos años y lo he visto en la primera y en la segunda instancia.

                Creo que tendría que ser incluido en este tipo de relaciones de delitos de posible comisión. Me parece que sería más útil que fuera a través de una rapiña, pero no es descartable. La rapiña también puede ser la vía apropiada para que el o los sujetos de la organización logren tomar contacto con el automóvil y llevarlo al Paraguay. Lo más frecuente son los hurtos, pero la modesta sugerencia que me permito hacer se refiere a los hurtos y rapiñas con agravantes específicas del artículo 341, que también son computables en la rapiña por la norma de reenvío del inciso final del artículo 344.

Con respecto al numeral 19) y la responsabilidad de los directores y administradores de sociedades anónimas, pido disculpas porque no pude hacer el chequeo necesario para determinar que efectivamente esa figura fue derogada. De todas maneras, creo que lo fue en una de las tantas leyes que derogan figuras penales; si no es el caso, se trata de una aberración desde el punto de vista de la estructura de un delito. Se trata de la famosa figura de la ley de sociedades anónimas que, en principio, se aplicó a los Peirano y luego un Fiscal y un Juez hicieron la exacta tipificación y le imputaron insolvencia societaria fraudulenta. No había necesidad de incriminar. Es una figura que hace referencia en la descripción típica a la violación de estatutos, lo cual es un absurdo desde el punto de vista penal. ¿Cómo va a haber un delito por la sola violación de los estatutos de una sociedad anónima? Esta figura es criticable y, en el caso de que aún no se haya derogado, creo que esta sería la oportunidad para hacerlo, en beneficio de la técnica legislativa y de la realidad normativa penal.

SEÑOR MOREIRA.- El Doctor Preza aludía al caso de los Peirano y, en lo personal, creo recordar que esto también se aplicó para el caso del Banco Transatlántico hace muchos años.

SEÑOR PREZA.- Tengo entendido que así fue y voy a relatar una anécdota, que no viví pero me contaron. Cuando sucedió el famoso caso del Banco Transatlántico, un Actuario del Juzgado me contó que había un Juez -no interesa saber quién era- que cuando la Policía los llevó en la bañadera dijo que él los mandaba para adentro porque si estaban allí, por algo sería. Esto es absurdo, pero la aplicación de esta figura daba lugar a ese tipo de cosas.

SEÑOR MOREIRA.- Recuerdo que, en esa oportunidad, también se procesó y se mandó preso a un importante directivo de una cadena de almacenes muy famosa, quien no entendía nada de Bancos y al que habían puesto como figura decorativa.

SEÑOR PREZA.- En aquella época yo no trabajaba como Juez, pero era periodista radial y, por tanto, pude vivir todas las alternativas vinculadas al caso del Banco Transatlántico.

SEÑOR MOREIRA.- Observando el texto de estos artículos, en los que se habla de entrega vigilada, de vigilancia electrónica y de la figura del colaborador y el agente encubierto, advierto que, salvo en el que tiene relación con la vigilancia electrónica, se habla de remitirse a la Justicia especializada en esta materia y en estos delitos. Sin embargo, advierto una generalidad mayor en el tema de la vigilancia electrónica, que aparentemente podría aplicarse a la investigación de cualquier delito, ya que se establece que se pueden utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su esclarecimiento. El Doctor Preza señalaba que algunos doctrinos del Derecho Penal creen que esto entra en colisión con el derecho a la libertad. Además, he visto que se genera esta misma polémica ante este nuevo sistema de colocar cámaras en lugares públicos, con la finalidad de filmar a las personas y que estos documentos queden en poder de la Policía, lo que también podría atentar contra el principio de la libertad. Reitero que, en este caso, advierto una dosis de generalidad que no se presenta para las demás figuras, que se encuentran limitadas a determinados delitos.

SEÑOR PREZA.- Anticipo a los señores Senadores que en ese proyecto de reforma que está casi pronto y que tengo la esperanza de que llegue a conocimiento de ustedes en pocos días -al menos ese es mi propósito- no hemos manejado este tipo de institutos, justamente por las resistencias que provocan a nivel doctrinario. ¿Por qué? Por el fundamento de que creemos que esto es mucho más aplicable y útil para Jueces que tienen que conocer, no en un hurto o en una rapiña, sino en delitos de cuello blanco, en los que la eficacia debe ser mucho mayor y los instrumentos jurídicos tienen que actuar en consecuencia. Quería hacer esa precisión con carácter general, a pesar de que hay otras previsiones que, en cierta manera, contemplan inquietudes como las que plantea el señor Senador Moreira. Sin embargo, apoyo esto desde el ámbito en el que se va a aplicar, es decir, con Jueces especializados y en una materia particularmente compleja, en la que el Juez, el Fiscal y el Abogado tendrán que actuar con la mayor eficacia y aplicar con utilidad estos institutos.

SEÑOR MOREIRA.- Por eso mismo, en la redacción de este artículo -a diferencia de los otros- advertí una dosis de generalidad, porque no se limita a los delitos de crimen organizado, sino que podría aplicarse a cualquier delito común. Afirmo esto porque la redacción establece que podrán utilizarse todos los medios tecnológicos disponibles para la investigación de cualquier delito y con la finalidad de facilitar su esclarecimiento. En cambio, en el caso del colaborador, se habla de delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia especializados en crimen organizado. Lo mismo sucede para el caso de la entrega vigilada, puesto que se aclara que también se utiliza para delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia especializados. Lo mismo se establece en el artículo 3º y este es el único caso en el que el artículo no habla de la especialidad de la competencia y de los delitos. En consecuencia, quizás sea necesario volver a redactar este artículo y acotar su alcance a estos delitos específicos.

SEÑOR PREZA.- Quiero aclarar que hago estos comentarios sobre el proyecto de ley, pero no tengo que ver con su autoría, a pesar de que los miembros del grupo de trabajo me merecen el mayor respeto intelectual. Cabe mencionar dentro de ese grupo a la ex Fiscal, Doctora Carballo, al Juez en lo Penal, Doctor Díaz Almeida, al Doctor Gabriel Adriasola, especialista en materia de ilícitos económicos, además de otros miembros que, como dije antes, me merecen el mayor respeto intelectual.

                Por lo tanto, apoyo con carácter general el espíritu de la iniciativa, sin perjuicio de que puede haber aspectos muy puntuales que deberían ser contemplados.

                En lo que refiere a la inquietud planteada por el señor Senador Moreira, mucho se ha hablado antes de ese tipo de custodias con el uso, por ejemplo, de pulseras para controlar dónde se encuentra el individuo. En principio, digo no a ese tipo de iniciativa. Siguiendo la filosofía del gran Claude Roxin, considero que todo aquello que sea una invasión intolerable de la individualidad de la persona no me provoca ningún tipo de simpatía. Lo que ocurre es que, como decía,  lo puedo admitir si este tipo de instituto se aplica prudentemente por el Juez especializado en una materia en la que es muy difícil llegar, pero no con carácter general.

SEÑORA PRESIDENTA.- Agradecemos la presencia del Doctor Preza y los comentarios realizados, todo lo cual ha quedado registrado en la versión taquigráfica.

SEÑOR PREZA.- Si me permite señora Presidenta, debo decir que voy a dejarles una copia de este trabajo, respetando el principio de igualdad, a la Bancada mayoritaria y a los representantes de la oposición.

SEÑORA PRESIDENTA.- Desde ya adelantamos que vamos a hacer fotocopias para que todos los integrantes de la Comisión puedan tomar conocimiento de este trabajo.

SEÑOR PREZA.- Agradezco la invitación a los señores Senadores.

SEÑORA PRESIDENTA.- No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

                (Así se hace. Es la hora 13 y 17 minutos).

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.