Retorno a página principal

Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

                (Es la hora 14 y 47 minutos)

                La Comisión de Hacienda tiene el gusto de recibir al contador Eibe y al economista Masoller para que informen y evacúen las dudas a los señores Senadores en relación con el proyecto de ley de modificación al sistema tributario, Carpeta 1272/008, que entró hace menos de tres horas a la Cámara de Senadores.

SEÑOR MASOLLER.- Voy a hacer una muy breve introducción al proyecto de ley de forma tal de dejar un espacio para que los señores Senadores  efectúen las preguntas que correspondan.

                Voy a dar un marco general sobre el proyecto de ley y luego el contador Eibe hará un análisis más detallado a nivel de los artículos.

                Este proyecto de ley propone cambios al sistema tributario vigente, que ya habían sido anunciados en noviembre del año 2005 cuando se expusieron por primera vez los lineamientos de la reforma tributaria. Desde un primer momento se entendió que la reforma tributaria se iba a realizar en diferentes etapas. La primera de ellas comenzó el 1º de julio de 2007, pero en esa oportunidad se anunció que el sistema estaba siendo evaluado y monitoreado a la luz de su comportamiento y que en el correr de los siguientes meses, inclusive años, se iban a implementar nuevas acciones que tendieran a profundizar los objetivos de equidad, eficiencia y estímulo a la inversión productiva, que se establecían como fundamentales para la reforma tributaria.

                La lógica de esta secuencia de etapas estaba basada, fundamentalmente, en la necesidad de balancear el objetivo de responsabilidad fiscal con el compromiso asumido ante la ciudadanía de mejorar progresivamente el sistema. No era posible, en un primer momento, diseñar una reforma tributaria que cumpliera en un 100% los objetivos planteados; de alguna forma, había que balancear o tomar en cuenta no solamente sus objetivos sino también la necesidad de tener un sistema tributario simple, con capacidad de recaudación  y con bajos costos administrativos. Por lo tanto, era necesario tener un período de evaluación para luego poder profundizar la reforma planteada.

                Una guía fundamental en todas estas etapas ha sido la prudencia fiscal. Además, en ningún momento se quiso poner en riesgo la recaudación, defendiendo el concepto de suficiencia, en el entendido de la necesidad de contar con una estructura tributaria que fuera capaz de asegurar el financiamiento de todos los gastos del sector público comprometidos en el Presupuesto Nacional y en las Rendiciones de Cuentas. En ese sentido, ahora contamos con la información completa de un año del sistema tributario, incluyendo la reforma, y se está en condiciones de avanzar en modificaciones sustanciales que creemos van en línea con los objetivos propuestos.

Por lo tanto, el objetivo de equidad se profundiza -mejorando aún más las distribuciones de la carga tributaria- a partir de tres grandes modificaciones al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas: aumento de la base no imponible, mayores deducciones por hijo y la posibilidad de liquidar por núcleo familiar. A su vez, también se avanza en la mejora de la eficiencia del nuevo sistema tributario, no ya con una reducción de impuestos, como fue en la primera etapa, sino más bien a través de una reducción sustantiva en el número de contribuyentes que, de alguna forma, ayuda a mejorar la eficiencia y la capacidad de administración de ese impuesto.

Finalmente se establecen nuevos estímulos en la inversión productiva, priorizando algunos aspectos tecnológicos, que dentro de algunos momentos el contador Eibe va a detallar en profundidad.

Básicamente, los cambios propuestos tienen un costo estimado, de renuncia fiscal, de unos US$ 100:000.000, los cuales se encuentran incorporados en la programación financiera del Gobierno, no en la presentada en la última Rendición de Cuentas, sino en función de lo que es el aumento de la recaudación, derivado de un aumento del nivel de actividad económica que supera ampliamente, podría decir, las proyecciones conservadoras que se manejaron en momentos de la elaboración de la Rendición de Cuentas. En consecuencia, entendemos que esta renuncia fiscal, de aproximadamente 17% de la recaudación, se encuentra absolutamente financiada con la mayor recaudación de la Dirección General Impositiva. Y esto no está vinculado solamente a un componente de crecimiento económico sino también y, en el mismo orden de importancia, a la mejora de eficiencia y eficacia recaudatoria de la DGI. Como ha sido notorio, la Dirección General Impositiva ha estado sobrecumpliendo las metas muy exigentes de recaudación que se establecieron en los compromisos de gestión  acordados entre el Ministerio de Economía y Finanzas y la propia DGI.

                Básicamente, este es el marco de política fiscal financiera que, de alguna forma,  respalda la propuesta que estamos presentando.

                A continuación, le cedería la palabra al contador Eibe, a fin de que detalle el contenido de los principales artículos.

SEÑOR EIBE.-  En lo personal, estoy dispuesto a seguir el procedimiento que la Comisión decida. No sé si los señores Senadores quieren que hagamos un análisis artículo por artículo o que abordemos alguna duda en forma particular.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa está a lo que decida la Comisión. De todos modos me gustaría recibir una explicación más detallada para saber a qué refiere cada uno de los artículos.

                (Apoyados)

                Entonces, estaríamos en condiciones de seguir ese método.

SEÑOR EIBE.-  El artículo 1º incorpora a partir del 1º de enero de 2009 las nuevas excepciones al principio general que establece la fecha de liquidación al 31 de diciembre. Esto se vincula con la incorporación de nuevos sujetos pasivos, que son los correspondientes a la sociedad conyugal o a la unión concubinaria.  El principio general establece que el tributo cierra con el año civil, es decir, al 31 de diciembre. Entonces, a partir de la creación de estos nuevos sujetos, se estipula, en un caso por opción y en otro por acaecimiento objetivo -en el caso de la disolución de la sociedad conyugal o de la unión concubinaria- que hay que hacer un cierre a esa fecha y luego cada uno de los cónyuges o concubinos, por separado, tributará hasta el 31 de diciembre. En el caso del ejercicio efectivo de la opción, una vez que se configura la sociedad conyugal o la unión concubinaria, los integrantes de la sociedad o la de la unión, respectivamente, tendrán que hacer una liquidación individual hasta la fecha en que esa sociedad o unión se constituye y, luego, tributarán conjuntamente.

                En síntesis, el artículo establece esta excepción al principio general que antes recogía la excepción solo por causa del fallecimiento del contribuyente. 

                El artículo 2º, en la misma línea que el anterior, incorpora a partir del 1º de enero de 2009 al núcleo familiar como nuevo sujeto pasivo. Como decíamos, se trata de un régimen opcional aplicable a los cónyuges y concubinos exclusivamente por las rentas de trabajo. 

                El artículo 3º recoge una disposición que hoy ya está establecida a nivel administrativo y que tiene que ver con el establecimiento de una base mínima en el caso de la enajenación de inmuebles para evitar situaciones abusivas por la vía del establecimiento de precios que no se corresponden con la realidad. Por ello, se establece que el valor considerado nunca podrá ser inferior al valor vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. 

                El artículo 4º tiene que ver con una disminución de las rentas de capital sobre determinados rendimientos; en concreto, se refiere a los “Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas”. Esto se realiza por dos razones. En primer lugar, porque se entiende natural que estas rentas tengan un tratamiento relativamente mejor y, en segundo término, porque en muchos casos este tipo de rentas puede compartir la naturaleza de rentas de trabajo y de capital. Entonces, dada la naturaleza en cierta forma mixta de esta clase de rentas, se opta por darle un tratamiento relativamente más benévolo, gravándolas al 7%.

                El artículo 5º excluye de la aplicación del Impuesto a la Renta en la Categoría II, que son las rentas de trabajo, a los sueldos fictos patronales, restringiendo su aplicación a las retribuciones reales. Hasta ahora, los sueldos fictos patronales estaban incorporados como rentas del trabajo dependiente y eso generaba dificultades sobre todo en el caso de que esas retribuciones fictas convivieran con retribuciones reales. Para evitar esa distorsión y para confluir en un criterio más real, se incluye sólo a los sueldos reales de socios. Lo que serían retribuciones fictas irán por la parte de la distribución de utilidades en el caso que corresponda.

                El artículo 6º tiene que ver con la elevación, a partir del primer día del mes siguiente de la promulgación de la ley, del Mínimo no Imponible individual a 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones anuales. En el Ejercicio 2008 el Mínimo se establece a prorrata, considerando el vigente antes y después de la modificación.

                En el artículo 7º se establecen los nuevos Mínimos no Imponibles para el núcleo familiar en dos hipótesis. Cuando ambos cónyuges o concubinos perciben más de 12 Salarios Mínimos Nacionales, el Mínimo no Imponible del núcleo familiar se fija en 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones. En el caso de que algunos de los dos cónyuges o concubinos perciban menos de esa cifra, el Mínimo no Imponible del núcleo se fija en 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Esto sería a partir del 1º de enero de 2009.

                El artículo 8º eleva la deducción por hijos menores, a 13 Bases de Prestaciones y Contribuciones por año, monto que se duplica en el caso de los discapacitados. Para el Ejercicio 2008, con similar criterio al que hacíamos referencia en la elevación del Mínimo no Imponible, la determinación se establece a prorrata con los montos vigentes antes y después de la modificación.

SEÑOR COURIEL.- Tengo en mi poder un comparativo y observo que el artículo 8º fue modificado en la Cámara de Representantes.

                De todos modos, el señor Presidente de la Comisión, que marca la metodología, había sugerido que las preguntas relacionadas con las modificaciones que se realizaron en la Cámara de Representantes, queden para el final.

SEÑOR EIBE.- El artículo 9º tiene que ver con la compatibilización de las deducciones con la existencia de Montos Mínimos distintos, ya que habrá Mínimo por persona  física y Mínimo por núcleo familiar. Entonces, no puede haber una referencia específica al Mínimo de persona física, sino que tiene que hacerse referencia a la totalidad de los montos.

El artículo 10 aplica al personal residente de Embajadas extranjeras en nuestro país, el régimen de tributación de no dependientes a los efectos de ampliación del IRPF, en línea con la tributación de las contribuciones especiales de Seguridad Social que este tipo de personas tiene, debido a algunas razones que tienen que ver, básicamente, con la imposibilidad de designar agentes de retención a este tipo de Organismos.

                En el artículo 11 se aclara que el principio general para la deducción de costos en el IRAE que sea renta computable para la contraparte y, en caso de diferencia de tasas, la deducción sea proporcional, se aplica en todos los casos, salvo obviamente que se haya dispuesto expresamente la excepción, ya sea por la vía legal o por el ejercicio de la facultad que tiene el Poder Ejecutivo.

                En cuanto al artículo 12, es consistente con la exclusión de los sueldos fictos patronales como renta gravada. Al no ser renta gravada, se da la facultad al Poder Ejecutivo para establecer límites de deducción para evitar situaciones abusivas, debido a la inexistencia de gravamen sobre esos sueldos fictos.

                El artículo 13 establece a texto expreso, a nivel legal, la posibilidad de fijar criterios de excepción para la deducción de costos de arrendamientos a efectos de la determinación de la renta gravada por el IRAE, en el caso de los predios destinados a la explotación lechera, como forma de incentivar este tipo de actividades. En rigor, ya existe una facultad legal genérica para establecer excepciones, pero lo que se pretendió es dejar claramente establecida acá la voluntad política de establecer una excepción específica para este sector de actividad, sin perjuicio de las otras excepciones de naturaleza general que, por ser generales, de alguna manera deben ir concluyendo en la limitación establecida en la ley.

                El artículo 14 establece la posibilidad de deducir una vez y media, para la liquidación del IRAE, los gastos en genética animal y en servicios de software. En el primer caso, la medida tiene por objeto mejorar la productividad de la actividad pecuaria; en el segundo, tiende a equiparar la situación de la adquisición de software en paquete -que es renta exonerada para el productor- con el software realizado mediante la contratación de servicios, que constituye renta gravada para el prestador y, por lo tanto, le genera una desventaja respecto a la primera hipótesis. En realidad, se trata de generar una situación de simetría en el sector, independientemente de la forma de contratación.

                El artículo 15 está incluido a solicitud de la Administración tributaria, que ha constatado que este sistema de distribución de gastos -es decir, el sistema de costeo ABC- para la determinación de la renta gravada no ofrece las debidas garantías de control y puede afectar la base disponible en la hipótesis de que existan rentas gravadas y exentas o no comprendidas.

                El artículo 16 establece una hipótesis absoluta de vinculación en el caso de realización de operaciones con no residentes ubicados en los países de baja o nula tributación o que gocen de regímenes fiscales privilegiados. En tal caso, deberá aplicarse necesariamente el régimen de precio de transferencia. Se trata de una norma que tiende a proteger la base imponible del IRAE. La aplicación del régimen de precio de transferencia tiene que ver con el establecimiento de criterios de mercado para la liquidación del Impuesto a la Renta entre partes vinculadas en operaciones internacionales. Entonces, esto establece una presunción absoluta en el caso de operaciones con ese tipo de sujetos.

                El artículo 17 incluye, en el elenco de inversiones a efectos del beneficio de reinversiones para el IRAE -que implica que se puede deducir hasta el 40% de la renta neta fiscal con el límite del 40% del monto invertido- a las inversiones en fertilizantes fosfatados efectivamente destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes.

                Los artículos 18 y 19 tienen que ver con el otorgamiento de una facultad al Poder Ejecutivo para disminuir la base de cálculo a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado de las importaciones y enajenaciones de gas natural. Esto tiene que ver con las detracciones a las que han sido sometidas las exportaciones de gas natural a nuestro país. Es por ello que se solicita autorización para disminuir dicha base de cálculo de forma de establecer una reducción de la carga tributaria que soporta el bien.

                El artículo 20 propone la exoneración del IVA aplicable a las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda. En la inmensa mayoría de los casos se trata de inmuebles que ya permanecían en la cartera de la Institución.

                Los artículos 21 y 22 han sido objeto de modificación. En su redacción original, el artículo 21 exoneraba del IVA a los CD y DVD que contengan obras musicales y cinematográficas como forma de contribuir a la difusión cultural. Además, establece un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes y servicios destinados a integrar el costo de dichos bienes.

El artículo 22 del proyecto del Poder Ejecutivo faculta a éste a disminuir la alícuota del IMEBA aplicable a las enajenaciones de leche que realicen los pequeños productores agropecuarios comprendidos en dicho gravamen. Obviamente, el agente de retención no tiene modo de discriminar si el productor está o no comprendido en este beneficio, por lo que se deja a todos los contribuyentes en el régimen general. Sin embargo, para facilitar su aplicación se prevé que el productor pueda descontar la diferencia de alícuota  de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social.

El artículo 23 tiende a beneficiar las inversiones en praderas que realicen pequeños productores agropecuarios a través de la aplicación de fertilizantes fosfatados. Para ello, se les otorga un crédito equivalente al 12% de las adquisiciones de fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo únicamente destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes. Ese crédito se hará efectivo en las mismas condiciones a que hacíamos referencia anteriormente, es decir, a través de la compensación de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social.

                Por el artículo 24 se exonera del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a las enajenaciones de inmuebles realizadas por el Banco Hipotecario, en línea con la solución adoptada para el IVA.

                El artículo 25, que recoge planteos del Banco Central del Uruguay respecto a la tasa de control regulatorio del sistema financiero, intenta adecuar la recaudación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Los artículos 25 y 26 aprobados en la Cámara de Representantes no presentan el mismo texto que los del Mensaje del Poder Ejecutivo.

SEÑOR EIBE.- Así es, señor Presidente. Hasta donde yo sé, hubo algunos planteos con respecto a los criterios que utilizó el Banco Central  para la cuantificación de la contraprestación correspondiente a la tasa. Estas disposiciones pretendían regular con más precisión el contenido económico de los servicios de regulación prestados por el Banco, adecuándolo a la base imponible de  cada uno de los sistemas controlados. También hubo planteos concretos con respecto, básicamente, al mercado de valores y a las Administradoras de  Fondos de Ahorro Previsional, que llevaron al retiro de estos artículos.

                Por el artículo 27 se faculta al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del impuesto aplicable a los pasajes aéreos dada la competencia de la que vienen siendo objeto las compañías locales, particularmente en lo atinente a la compra de pasajes por Internet. En concreto, se ha generado una situación de competencia complicada para los emisores locales.

                El artículo 28 aclara la forma de cálculo de la compensación por las desafectaciones del Impuesto a las Retribuciones Personales de la Caja de Jubilaciones y Pensiones  Bancarias y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

                Por la norma que incorporó el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas se desafectaba el Impuesto a las Retribuciones Personales -que era derogado- y se establecía que se tomaría, si no recuerdo mal, un promedio de los últimos tres años del impuesto. Luego, esto fue objeto de reglamentación pero, igualmente, se plantearon algunas dudas -aunque, en opinión del Ministerio de Economía y Finanzas estaba claro- con respecto a qué conceptos se integraban en esa recaudación del IRP de ese período de tres años anteriores a la vigencia del nuevo impuesto. Desde nuestro punto de vista, estaba claro que se trataba del Impuesto a las Retribuciones Personales devengado en ese  período y no al correspondiente a reliquidaciones de períodos anteriores. En esta disposición, precisamente, estamos aclarando ese concepto.

                El artículo 29 establece que  el Estado absorba -con cargo a su participación- los tributos directos que pudieran afectar a los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario, de modo de preservar los montos de recuperación de los cuotapartistas. Aquí, particularmente, estamos hablando del Impuesto al Patrimonio, donde estos Fondos no estaban exonerados y podrían, de algún modo, generar una disminución de la posibilidad de rescate por parte de los cuotapartistas.

                Los artículos 30 y 31 tienen que ver con disposiciones vinculadas a la actualización de los valores para la determinación de la base imponible de los inmuebles. Concretamente, por el artículo 30 se aclara que cuando exista un nuevo valor, por ejemplo, el reaforo del inmueble, igualmente se  aplicará el promedio, considerando a tal fin ese nuevo valor. La ley  Nº 18.172, en su artículo 310, estableció un mecanismo de promedio para evitar el incremento súbito de los valores de las bases imponibles. Entonces, aquí se aclara que ese mecanismo de promedio se aplicará aun cuando exista un nuevo valor de tasación y no sólo con respecto a los criterios generales.

                El artículo 31 va en la misma línea que el artículo 30. En lo que tiene que ver con la definición, se generó una duda con respecto a si el promedio se aplicaría solamente en caso de que hubiera aumento del valor, cuando, en realidad, debe extenderse a todos los casos. El inciso anterior refiere, solamente, al incremento de reaforos mayores al 50%, por lo que al hacer referencia exclusiva a ese inciso, queda claro que el promedio se aplica en todos los casos.

Los artículos  32 y 33, son de orden sobre la referencia  al Texto Ordenado y la vigencia.

SEÑOR COURIEL.- Sería bueno que se nos brindara, por parte de los representantes del Poder Ejecutivo, un comentario a propósito de las modificaciones realizadas por la Cámara de Representantes.

SEÑOR EIBE.- Si la Comisión no tiene objeción, comentaremos cada una de esas modificaciones en su orden.

                En el artículo 8º se sustituyó el concepto de “atención médica”, en el caso de los hijos menores, por el de “gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados por el FONASA”. Este cambio surgió a raíz de la observación -a mi juicio, atinada- formulada por un Representante Nacional en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, en cuanto a que, en rigor, la atención médica ya está cubierta por el FONASA. Entonces, según ese criterio, no parecía razonable establecerlo en forma de deducción. De cualquier manera, debe quedar claro que se trata de un tema conceptual pero enunciativo, que no altera el aspecto cuantitativo de la deducción. Asimismo, también en esta disposición, a solicitud de otro Legislador, se estableció a texto expreso -si bien ya está recogido en el decreto reglamentario- que los criterios para determinar la minusvalidez deben ser los aplicables por el Banco de Previsión Social.

                A su vez, en el acápite del artículo 11 se sustituye el término “párrafo” por “inciso”. Asumimos que el cambio es correcto aunque, sinceramente, no hemos podido analizarlo.

                Por su parte, a nuestra solicitud, en el artículo 21, que tenía que ver con la limitación general en la deducción de gastos, en beneficio del contribuyente, se entendió prudente aclarar que estaba dentro de las excepciones. En esta disposición se establece que en la exoneración de IVA -que originalmente hacía referencia a obras de carácter musical y cinematográfico en formato de disco compacto, CD, o disco de video digital, DVD- se agregó la expresión “u otros soportes digitales y en celuloide”. No nos parece mal este agregado sugerido por las entidades que agrupan a quienes comercializan este tipo de bienes porque, evidentemente, puede haber algún otro formato tecnológico que desconocemos.

                Con respecto al artículo 22, vale destacar que se incorporan dos facultades: la del arrendamiento de discos compactos -CD- o discos de vídeo digital -DVD- que contengan obras de carácter musical y cinematográfico -lo cual fue acordado durante la comparecencia en la Comisión de Hacienda- y la distribución de películas cinematográficas para la exhibición en salas de cine. En tal sentido, decimos que en principio no tenemos objeciones acerca de la inclusión de esta segunda facultad, pero vamos a analizar el impacto que eventualmente pueda tener, ya que por la celeridad del tratamiento no pudimos cuantificar. Entonces, en función de ello decidiremos si se hace uso o no de esa facultad. Reitero que, en principio, no tenemos objeción pero queremos saber cuál es el costo. En realidad, la exhibición de películas ya está exonerada porque es fuente de recursos municipales. El punto es que las empresas que venden entradas de cine deben soportar como costo el IVA correspondiente a la distribución de las películas que, en algunos casos, según nos han expresado, puede ser relevante para las empresas.

                En principio, fuimos proclives a dar una solución positiva al tema, pero, por supuesto, tenemos que equilibrarlo con los componentes de recaudación. Por otra parte, ese también fue el motivo por el que se planteó que esto fuera por literales separados y no por un único literal, tal como se había establecido originalmente.

                El artículo 26 del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes -en el proyecto original figura como artículo 27- es el que tiene que ver con la reducción de las tasas del impuesto a los pasajes aéreos. Esta disposición establece en forma más precisa la forma de compensación, particularmente, en el caso del Fondo de Apoyo a la Prensa del Interior, disponiendo que la compensación se pagará en forma trimestral, a la cotización de la unidad indexada vigente a la fecha de finalización del trimestre; y que los criterios de distribución de la partida serán idénticos a los establecidos en las normas que regulaban la afectación. Este texto fue el que se acordó con la Comisión y refleja la voluntad del Poder Ejecutivo.

                En el artículo 31 se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar total o parcialmente al Programa Amsud-Pasteur los beneficios fiscales establecidos en relación con la fundación creada con el “Institut Pasteur” de París, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004. Quiero destacar que el Poder Ejecutivo está de acuerdo con esta disposición que tiene que ver con un Instituto que funciona en la órbita de la Facultad de Ciencias y que articula las relaciones entre instituciones académicas que funcionan en su órbita.

                El artículo 32 agrega a la disposición 88 de la Ley Nº 18:083, de 27 de diciembre de 2006, un texto por el cual se faculta al Poder Ejecutivo a subsidiar en un 50% el aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15. 852, para aquellos contribuyentes productores agropecuarios personas físicas que cumplan simultáneamente con determinados requisitos referentes a la definición de Productor Familiar, que se enumeran a continuación. De pronto, el economista Masoller desea abundar en este tema relativo al subsidio por contribución a la seguridad social de pequeños productores.

SEÑOR DA ROSA.- Quiero saber si el Ministerio de Economía y Finanzas ha hecho una cuantificación aproximada del monto de reducción de ingresos fiscales por el conjunto de estas disposiciones proyectadas que, evidentemente, significan incrementos de exoneraciones y nuevos beneficios de carácter tributario. En fin, nos interesaría saber si tienen cuantificado el volumen global aproximado de esa disminución fiscal.

SEÑOR MASOLLER.- Como ya fue anunciado por el Ministro de Economía y Finanzas en su comparecencia en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, la estimación de la renuncia fiscal, es decir, de la pérdida de recaudación correspondiente a las modificaciones establecidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, se ubica en aproximadamente US$ 100:000.000. Nosotros trajimos una información un poco más detallada respecto de la pérdida de recaudación por concepto de cada uno de los ajustes que se hacen en la reforma. Es así que el aumento del mínimo no imponible individual -que se lleva a 84 BPC anuales- tendría un costo aproximado de $ 1.443:000.000; la duplicación de las deducciones por hijos, a 13 BPC anuales, se estima en unos $ 245:000.000 y, finalmente, la opción de tributación por núcleo familiar, sería de alrededor de $ 264:000.000, lo que hace un total de $ 1.952:000.000. Estos números, obviamente, son estimaciones que se hicieron en base a datos del Instituto Nacional de Estadística y, como sabemos, los microdatos de la Encuesta Continua de Hogares no son exactos porque habría que ver cuántos son efectivamente  cotizantes a la Dirección General Impositiva. Entonces, si bien este trabajo, reitero, está hecho en base a datos de encuestas de hogares -y, por lo tanto, no maneja números exactos- creo que se aproxima bastante al costo total real, dado que cuando se hicieron las estimaciones de los cambios en la reforma impositiva se estuvo bastante cerca de lo que, en definitiva, se terminó recaudando. En consecuencia, estamos bastante confiados en que estos números se aproximan bastante al costo total de los cambios en el IRPF.

En cuanto al resto de las modificaciones propuestas, no las hemos cuantificado en forma exacta, pero, indudablemente, representa un monto mucho menor respecto de la renuncia de los US$ 100:000.000 que implica la modificación del IRPF.

SEÑOR COURIEL.- En los medios de prensa aparecieron unas diferencias con respecto a la discusión que se dio en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes a propósito de cuánto era la participación de las distintas franjas en las rentas de trabajo y en los pagos del impuesto correspondiente. Me gustaría que nos aclararan a todos cómo es exactamente esa distribución.

SEÑOR MASOLLER.- Este también es un tema complicado porque hay que analizarlo haciendo  comparaciones que sean compatibles; no se pueden comparar peras con manzanas. Por un lado, es posible analizar cuál es la distribución dentro de la recaudación  total del impuesto, de acuerdo con el nivel de ingreso de los asalariados o de los jubilados. Ese es un posible enfoque del análisis. Una segunda opción es estimar cuál es la recaudación por deciles pero  ya no mirando el nivel salarial de cada uno de los trabajadores, sino el ingreso del hogar al que pertenecen. Finalmente, puede hacerse un tercer análisis que consiste en ver cuántos son, efectivamente, los contribuyentes por nivel de ingresos. Cualquiera de los tres criterios es perfectamente posible y razonable, pero no se pueden mezclar, y creo que eso es lo que se ha hecho. Se ha tratado de comparar la distribución de los contribuyentes del impuesto por deciles, con la distribución de la recaudación por deciles. Hemos traído a la Comisión ambas comparaciones y las ponemos a disposición de los señores Senadores. Una de ellas muestra que previo a los cambios que se están planteando en este momento, aproximadamente el 80% de la recaudación se concentraba en los dos deciles más altos y luego de las modificaciones, alrededor del 90% de la recaudación total del Impuesto provendría de trabajadores cuyos hogares pertenecen a los dos deciles más altos.  El otro análisis es similar pero se hizo con números de personas. En ese sentido podemos decir que previo a la reforma, un 46% del total de contribuyentes pertenecía a los dos deciles más altos y ahora pasa  a un 62% de los contribuyentes.

                ¿En qué se diferencian estos números? Básicamente, hay un menor número de contribuyentes en los deciles más altos pero aportan mucha más recaudación al total del impuesto. Por lo tanto, es perfectamente compatible la idea de que haya un 60% de contribuyentes en los dos primeros deciles con el hecho de que el 90% de la recaudación pertenezca a esa franja. Este es un aspecto muy importante a remarcar porque ha generado confusión a nivel de la opinión pública. En ese sentido, debemos decir que lo importante es realizar análisis que sean comparables.

                Por otro lado, el señor Ministro ha manifestado que el 80% de los activos no pagarían impuesto y eso es absolutamente cierto si miramos, no el nivel de ingresos de los hogares, sino simplemente el nivel del salario del trabajador. Si se analiza solamente la estructura de salarios de aportantes a la Dirección General Impositiva, se observa que solamente un 20% de los trabajadores de salarios más altos estarían aportando al impuesto.

SEÑOR COURIEL.- Se había solicitado una reunión de Bancada para conocer solamente las rentas de trabajo, cuáles son las franjas y cuánto es la contribución por franja. Se nos ha brindado una idea pero nos gustaría que si se cuenta con la información, se nos la hiciera llegar.

SEÑOR MASOLLER.-  Entrego esos datos a la Mesa para que se repartan.

SEÑOR GAMOU.-   En el día de ayer hubo un debate en la Cámara de Representantes sobre este tema por lo que, a efectos de clarificarlo, me gustaría que se nos informara, de la masa global de recursos que se recauda,  cuánto corresponde porcentualmente a los deciles  1 al 5, cuánto a los del  6 a 8 y cuántos a los deciles  9 y 10, en forma separada y de acuerdo al segundo concepto que se planteó en la Comisión.  Realizo esta consulta porque en el día de ayer hubo toda una discusión en torno a este tema en la otra Cámara.

SEÑOR MASOLLER.-  Esos datos figuran en el cuadro que se va a repartir.

SEÑOR PRESIDENTE.-   Si ningún otro señor Senador va a hacer uso de la palabra, la Presidencia quiere formular dos tipos de interrogantes -uno, de índole cuantitativo- pero antes quiero realizar la siguiente precisión. El efecto de los deciles y demás, es teórico e irreal en la economía real, porque en ésta, el juego de la transferencia y del pasaje de los impuestos hacia otros agentes es lo que impera. Por lo tanto, normalmente, los agentes que tienen menos posibilidades de escapatoria, es decir, los que tienen una oferta más fija, son los que terminan pagando los impuestos. Es así que, en general, es virtual que los que poseen más altos ingresos sean los que paguen los impuestos, porque  siempre los que terminan pagando son los de más bajos ingresos. Ese es un tema del efecto dinámico de los impuestos y así funciona en todas partes del mundo. 

Más allá de eso, quisiera pedir algunos datos, puesto que tenemos una carencia absoluta de información. La primera carencia que tenemos es que no sabemos a cuánto asciende la recaudación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas aunque, de hecho, tampoco lo sabe el Poder Ejecutivo porque, cuando envió el proyecto de ley, ni siquiera tenía procesada la recaudación del mes de julio. Le faltaba el último mes que, casualmente, incorporaba un elemento muy importante, como es el aguinaldo. Puedo decir que, con el salto de tasa, pude ver casos en los que hasta se triplicaba el aporte. Por tanto, tampoco sé a cuánto asciende la recaudación de ese mes.

                Por otra parte, el Poder Ejecutivo todavía no sabe -supongo que no lo sabe- cuáles son los efectos de los ajustes y lo digo porque hay una cantidad de personas que tienen ajustes. Quizás tengan la información de los dos casos y sería bueno compartirla acá e integrar la recaudación global.

                También quisiéramos conocer las recaudaciones discriminadas, a fin de saber cuánto pagaron los jubilados por concepto de IRPF, cuánto los activos, cuánto se percibió por alquileres, cuánto por intereses y cuánto por otras rentas. A su vez, quisiéramos conocer cuál es la recaudación de aquellos que, estando en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, optaron por el IRAE, así como también los números definitivos sobre la cantidad de aportantes. Entiendo que sería interesante conocer todos estos datos, antes de tomar resoluciones.

                Esas serían algunas preguntas, pero, a manera de precisión y omitiendo el hecho de que debí hacerlo al principio, debo decir lo siguiente. Si no estoy equivocado, el economista Masoller habló de una renuncia fiscal de algo así como $ 1.900:000.000 y la detalló. Por mi parte, realicé una cuenta bastante más simple, basándome en los números de la prensa que, además, no son los que dio el Ministro. El señor Ministro dijo que había 400.000 activos que pagaban Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, de los cuales 170.000 iban a dejar de aportar. Quiere decir que esos 170.000 activos percibían entre 5 y 7 Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales. Entonces, calculé sobre esos 170.000 lo que iban a dejar de pagar y lo puse en el medio, con lo cual seguramente sobreestime los que dejan de pagar. En concreto, el cálculo fue 170.000 por la media de la diferencia, multiplicada por la tasa del 10%. A los otros 230.000, directamente, les apliqué el 10% de la diferencia y eso da una cifra parecida a la mencionada por el economista Masoller: obtenemos $ 1.341:000.000 -$ 100:000.000 menos-  y no $ 1.443:000.000. No tomé nada por el núcleo familiar porque éste no hace diferencia.

                La  deducción  por  salud  me  da $ 200:000.000 y se obtienen $ 245:000.000 por la encuesta de hogares -más o menos lo mismo- pero tengo una disminución menor de $ 1.540:000.000 o $ 1.550:000.000. Conociendo la recaudación global e incluyendo a los jubilados -ahora se ha sustituido el impuesto, pero hasta el 30 de junio hubo jubilados y fue el primer año completo- me gustaría saber cuánto representa todo esto de verdad y cuánto  sobre los ingresos salariales, de pasividades y de honorarios profesionales.

                Ahora voy a ir a las preguntas concretas, haciendo la salvedad de que evidentemente nos estamos enfrentando ahora a este proyecto de ley porque, si bien el mismo ingresó por la Cámara de Representantes, como en el Senado estábamos en plena Rendición de Cuentas -su tratamiento terminó el jueves pasado- era imposible realizar un estudio exhaustivo. Asimismo, quiero preguntar por qué en el artículo 4º se reducen las tasas a determinados derechos, de autor y obras. Si no me equivoco, se dijo que esto era una mezcla de rentas de capital y rentas de trabajo; en realidad, no entiendo por qué se consideran así ni por qué cualquier profesional, cuando hace su labor, termina pagando el 25 % y otro que hace un trabajo diferente paga el 7 %. Repito que no entiendo por qué se hace esa distinción en vez de designarlo directamente como rentas de trabajo y  tomar en cuenta ese concepto, aplicando la tasa progresiva que corresponde en ese caso.

                El artículo 5º ya lo explicó claramente el Contador Eibe.

Por otra parte, no entiendo por qué se ha hecho una diferenciación, en el artículo 7º, de los mínimos no imponibles según los sueldos o según trabajen los dos o uno de los cónyuges o concubinos; ciertamente, no entiendo la razón de ello.

                En el artículo 8º la discusión es nuestra y no vale la pena mencionarlo ahora.

                Con respecto al artículo 10 quiero pedir una nueva explicación, porque no anoté exactamente a qué refiere.

                En el artículo 14 se habla de los gastos incurridos con ciertos servicios de software y, la verdad, es que no sé a qué refiere esta disposición, si es que se trata de deducciones adicionales y bajo qué condiciones se pueden hacer porque, de hecho, los creadores de software están exonerados de IRAE. En este sentido, llama la atención que en la medida en que todo el mundo se anotó en el IRAE, también todo el mundo quedó exonerado. El Contador Eibe me acota que no es así y, ciertamente, le pregunto porque él sabe más que yo.

                Con respecto a los artículos 20 y 25 de la nueva redacción, es decir, la que vino de la Cámara de Representantes, he podido ver que se exonera al Banco Hipotecario del Uruguay de determinadas obligaciones tributarias, por ejemplo, una relativa al IVA y otra al ITP, respectivamente. Me gustaría saber por qué se establece esto con respecto al Banco Hipotecario, cuando desde hace tiempo se quiso poner a esa Institución en las mismas condiciones de competencia que se aplican para los demás bancos, sobre todo teniendo en cuenta que existe la Agencia Nacional de Vivienda para la vivienda social.

                Por último, quiero hacer una precisión y una pregunta. La precisión es la siguiente: en los artículos 18 y 19 se habló de que se facultaba al Poder Ejecutivo a disminuir la base imponible del IVA para el gas natural, en función de las detracciones que fija Argentina y, justamente, la precisión que quiero realizar es que no se trata de detracciones porque, en realidad, lo que hace ese país es poner un impuesto móvil para equiparar el precio al que nos vende, con el que está pagando. En realidad, no se está estableciendo un impuesto a las detracciones, sino que Argentina está importando gas a precios mucho más elevados que el que está fijado para el mercado interno y para Uruguay; entonces, lo que hace es compensar esa diferencia.

                La pregunta que quiero hacer refiere a  lo siguiente: por lo que pude ver a grandes rasgos, habría que hacer algunas modificaciones de texto, en especial si observamos el artículo 26 de la nueva redacción. En definitiva, se trata del anterior artículo 27, que figura en la página 14 del comparativo. Concretamente, hay dos agregados. En el último inciso, sobre el final, se dice: “Los criterios de distribución de la partida serán idénticos a los establecidos en las normas que regularon la afectación”. Por mi parte, hago notar que en realidad debería decirse “que regulan la afectación”, dado que esta última no ha sido aún derogada, sino que sigue vigente. En realidad, ni siquiera está derogada aquí; el Poder Ejecutivo se encargará de hacerlo o, en todo caso, la pondrá en cero cuando así lo estime pertinente o cuando se den las condiciones.

                En cuanto a lo establecido en el inciso anterior sobre la forma de reducción de las afectaciones y la manera cómo se ajusta, nos da la impresión de que se habla de la fecha de promulgación de la presente ley pensando en que se va a derogar al primer día siguiente; sin embargo, esto podría hacerse directamente a la fecha en que se tome la determinación, aunque reconocemos que se trata de una cuestión opinable. Ahora bien, en función de esto, preguntamos por qué motivo el Poder Ejecutivo quiere que la ley sea aprobada por el Parlamento ahora para entrar en vigencia antes del 1º de setiembre, cuando nosotros podríamos dar a los artículos del IRPF -que son los cruciales- fecha de vigencia al 1º de setiembre, sin alterar prácticamente nada, sino cambiando únicamente dos o tres textos. Es claro que ello nos permitiría estudiar de forma más detallada esta iniciativa que, al igual que todas las leyes tributarias, no es sencilla.

SEÑOR GAMOU.- Por mi parte, agrego una pregunta relacionada con el cuadro sobre las modificaciones al IRPF, que se nos acaba de acercar. Concretamente, me gustaría saber si se está en condiciones de hacernos llegar un cuadro comparativo, no solamente de lo actual y de lo que se establece en el proyecto de ley, sino también de lo anterior, esto es, lo que fue el IRP en una primera instancia y lo que pasó a ser luego, en el año 2004, cuando fue modificado.

                Por otro lado, con respecto a la Categoría II de activos, quisiera saber si estamos hablando de rentas de trabajo o si incluye algún otro tipo de rentas.

SEÑOR EIBE.- Son rentas de trabajo, pura y exclusivamente.

SEÑOR GAMOU.- Bien. Entonces, reitero mi consulta sobre si se nos podría brindar un comparativo donde se incluyera el IRP -solamente con relación a los salarios, por supuesto- y la forma como se modifica en el año 2004.

SEÑOR EIBE.- A lo largo de los años, el IRP varió no menos de quince veces; así, pues, para poder responder a lo que se plantea, necesitaríamos saber a qué período se está haciendo referencia.

SEÑOR GAMOU.- En el año 2004 -reitero- hubo una modificación, realizada por el señor Senador Alfie, entonces Ministro de Economía y Finanzas. A mí me gustaría disponer de un cuadro donde figure ese dato y también el anterior a dicha modificación. En definitiva, me refiero al dato actual y al inmediato anterior.

SEÑOR MASOLLER.- Comenzaremos por lo último a lo que se ha hecho referencia.     Es posible, sí, hacer una estimación de cuál sería la actual recaudación del IRP en función de los mismos niveles de ingreso de las familias y aplicando las tasas progresivas -en ese caso- del IRP. Esto puede hacerse tanto para el IRP original como para el modificado; es algo muy sencillo de hacer, y desde ya nos comprometemos a hacer llegar esta información a los señores Senadores.

SEÑOR GAMOU.- Como probablemente la información que fue solicitada no esté disponible para el día de hoy, quiero pedirle al economista Masoller que, en función de los porcentajes que aquí se detallan, se plantee la hipótesis de si ellos serán progresivos -entendiendo por ello que los deciles más altos paguen más y los más bajos, menos- o regresivos.

SEÑOR MASOLLER.- De hecho, en oportunidad de la presentación de la reforma tributaria, se hizo un estudio sobre este tema. En el año 2006 fue notoria la “progresividad” del IRPF respecto al IRP y ahora, en los cambios que se pretenden impulsar, ello se acentúa aún más. En la Exposición de Motivos de la reforma tributaria -a la que seguramente hizo referencia el señor Ministro en alguna  de sus presentaciones  públicas- se realizó un análisis comparativo entre el IRP y el IRPF muy similar al que tenemos en nuestro poder, y a él habría que agregarle las modificaciones actuales. Creo que en ese sentido existe una diferencia muy notoria.

                Con respecto a la recaudación del IRPF debo decir que, cuando planteamos estas modificaciones, aún no estaban disponibles públicamente los datos de cierre anual y, por esa razón, tuvimos que manejarnos con estimaciones preliminares. El cierre de estas últimas tendrá lugar esta semana, porque así surge de la divulgación que del calendario de estadísticas fiscales se hizo hace muchos meses. Concretamente, nosotros contamos con información preliminar de la Dirección General Impositiva respecto no solamente a la recaudación del IRPF correspondiente al mes de julio, sino también a los pagos de aguinaldos y la estimación preliminar del efecto de los ajustes por pago de saldos. En el día de hoy ponemos a disposición de los señores Senadores una información preliminar -que le fue proporcionada también a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes- que arroja la cifra de $ 13.300:000.000 por concepto de recaudación total para los doce meses, incluyendo aguinaldo, del año cerrado en julio de 2008. Esta cantidad se descompone de la siguiente manera: $ 1.560:000.000 correspondientes a la recaudación por la Categoría I y $ 11.750:000.000 por la Categoría II.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Esa cifra incluye el ajuste?

SEÑOR MASOLLER.- Aquí falta el ajuste. Ahora bien, según estimación de la Dirección General Impositiva, la recaudación correspondiente al año 2007 se ubicaría  en el entorno de los $ 600:000.000 u $ 800:000.000.

                La recaudación del IRPF, sumando las dos categorías, representa aproximadamente un 2,3% del PBI, al que se le agregaría entre un 0,1% y un 0,2% por el pago de los saldos. Esto representa una recaudación levemente superior a la programada en el momento de hacer la reforma, pero también es importante destacar que la Dirección General Impositiva estima que las pérdidas producidas por el resto de la reforma, es decir, por los impuestos derogados, la reducción del IVA y una serie de medidas adicionales vinculadas a la reforma tributaria -como la baja del IMESI a los combustibles, etcétera- fueron mayores de las inicialmente previstas. Globalmente la DGI está haciendo una estimación que es pública y que se encuentra en el boletín estadístico, donde se calculan todas las ganancias y las pérdidas en materia de recaudación derivadas de la reforma y se concluye que, a nivel agregado, hay efectivamente una reducción de la carga impositiva, si no recuerdo mal, de aproximadamente $ 3.000:000.000 en el año 2007, lo que realmente representa una cifra de renuncia fiscal significativa. Esto, sin duda, se ha compensado por una mejora de la gestión y un significativo esfuerzo de reducción de la evasión fiscal.

SEÑOR COURIEL.- Quisiera saber cuál ha sido la evolución de la presión tributaria global.

SEÑOR MASOLLER.- Nosotros dejamos a disposición de la Comisión, la información sobre la evolución de los ingresos del Gobierno Central y el BPS, consolidado en términos de PIB. Al mismo tiempo, presentamos en un gráfico cuáles fueron las modificaciones y reducciones de impuestos que se fueron haciendo a lo largo de este período. Lo que nos muestra el gráfico es que la presión tributaria, medida en términos de ingresos, se ha mantenido prácticamente constante, entre el 26,5% y el 27% del PIB. En concreto, lo que se pretende demostrar por medio de este gráfico es que las reducciones por medidas discrecionales que ha tomado el Gobierno han sido totalmente compensadas por una mayor recaudación de las oficinas recaudadoras.

                Con respecto a la información solicitada por el señor Presidente, no disponemos de los datos definitivos; solamente tenemos la información preliminar del monto total de la recaudación y por categorías, pero no tenemos la información desagregada por activos, jubilados, etcétera. Cuando se encuentre disponible, con mucho gusto la presentaremos. El mismo problema se nos genera con la cantidad de aportantes; la DGI aún no dispone del número exacto en esta materia.

                Por último, agrego que de acuerdo con una información -solicitada expresamente para contestar el pedido de informes realizado por parte de un señor Representante Nacional- a propósito de la recaudación por arrendamiento -es decir, dentro de la Categoría I- la cifra que se maneja es de aproximadamente $ 994:000.000. Por lo tanto, del total de entre $ 1.538:000.000 y $ 1.550:000.000 recaudado por la categoría I, hay cerca de $ 990:000.000 por concepto de arrendamiento.

SEÑOR PRESIDENTE.- Sin contar lo que fue para el IRAE, que es mucho dinero.

SEÑOR MASOLLER.- No cuento con esa cifra en este momento.

SEÑOR EIBE.- Anoté las consultas que planteó el señor Presidente y las voy a ir contestando una por una.

                El señor Presidente se ha referido al artículo 4º, relacionado con los rendimientos por derechos de autor, y señaló la conveniencia de incorporarlos dentro de las rentas del trabajo. A este respecto, debo decir que a nivel internacional existen soluciones diversas en lo que tiene que ver con estos derechos. Su incorporación a las rentas de trabajo presenta algunas dificultades prácticas bastante relevantes, pues liquidar por rentas de trabajo implica que existe el desarrollo de una actividad personal que se prolonga en el tiempo, que es objeto de determinadas deducciones subjetivas ‑relacionadas, por ejemplo, con los hijos- pero también la aplicación de otras deducciones propias de esa actividad, como es el caso de los aportes a la seguridad social, entre otras similares. En ocasiones, una vez que se producen los derechos de autor, la persona no necesariamente sigue desarrollando la actividad laboral y, entonces, pasa a percibir una renta por ese derecho. Pero esta cuestión plantea dificultades adicionales si tal derecho de autor es cedido, lo cual es posible dado que se trata de un elemento patrimonial que puede ser objeto de comercio. Como vemos, la solución de incorporar el derecho de autor a un esquema tradicional de renta de trabajo -aunque no es imposible- plantea dificultades.

                El señor Presidente ha señalado también la conveniencia de hacerlo tributar a la tasa del 25%.

SEÑOR PRESIDENTE.- Lo que me pregunto es por qué razón una persona con ingresos similares termina tributando el 25% y aquí se tributa el 7% sin mínimo no imponible. Con el 25%, el promedio da infinitamente más que con el 7%.

SEÑOR EIBE.- La tasa efectiva nunca llega a ser del 25%, bajo ninguna hipótesis; incluso es menor en los ingresos más elevados -sé que no es necesario explicar estos aspectos al señor Presidente- en virtud de la combinación de las tasas progresionales. En la gran mayoría de las situaciones y dada la realidad de los derechos de autor en el Uruguay, la tasa efectiva no debería ser muy diferente a la de 7%; de todos modos, más allá de que este es nuestro punto de vista, reconocemos que se trata de un tema opinable.

                Con relación al artículo 7º, que habla de dos escalas de mínimos no imponibles, hubo una definición política de parte del Poder Ejecutivo para diferenciar ambas situaciones. A nivel internacional, como he dicho, las soluciones son diversas. Incluso existen casos en los cuales cuando uno de los cónyuges no trabaja, no se efectúa ninguna deducción adicional por ello; en el extremo opuesto de la escala, se plantea la situación en la que el mínimo no imponible se eleva al doble en todos los casos. En cuanto al tema que nos ocupa, el proyecto de ley del Poder Ejecutivo busca una solución intermedia consistente en elevar el mínimo no imponible, en la hipótesis del núcleo familiar, cuando el cónyuge no trabaja o percibe un ingreso mínimo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quisiera hacer otra pregunta sobre el tema.

                Hasta donde yo sé -seguramente hay algún otro caso en que no es así- todas las escalas de los impuestos a la renta son por múltiplos; primero es una escala, después es el doble y luego tres o cuatro veces. Es decir que es algo parecido a lo que era nuestra escala original. Ahora se sube el primer escalón del mínimo no imponible pero no toda la escalera, por lo que la pérdida de recaudación es absolutamente menor o no es tan grande. Seguramente, si vamos a las bases anuales, de acuerdo con los números que acaba de dar el economista Masoller, la pérdida es de un poco más de $ 1.500:000.000, es decir, un poco más del 10% del total de recaudación. Más allá de que en el caso individual no vamos a los múltiplos, cuando analizamos el núcleo familiar sucede exactamente lo mismo. Según el literal b) que aparece en el artículo 7º del proyecto de ley, los núcleos familiares comienzan a aportar prácticamente desde el 20%, porque en la franja del 15% se aporta sobre $ 1.775 por mes y enseguida, el 20%. ¿Por qué se llega a esto? ¿Es básicamente un problema de recaudación?

SEÑOR MASOLLER.- Básicamente, el criterio que se utilizó para diseñar las modificaciones del mínimo no imponible fue maximizar el número de beneficiarios y que se vieran favorecidos con la reducción impositiva los contribuyentes de menores recursos. En ese sentido, se planteó un determinado nivel de renuncia fiscal compatible con la situación fiscal y financiera del país, y en función de eso se hizo un conjunto de análisis, a fin de profundizar en la maximización del objetivo de equidad del sistema. Por tanto, se entendió que lo óptimo era ajustar lo máximo posible, en la medida de las posibilidades, el mínimo no imponible. Es por eso que se llegó a este diseño; de lo contrario, si se hubieran modificado todas las franjas, se hubiera dado una mayor reducción en estratos de ingresos más altos, con la contrapartida de una reducción menor para los trabajadores de niveles salariales más bajos.

En términos generales, esa es la justificación.

SEÑOR EIBE.- El otro planteo se vincula al artículo 10 y tiene que ver con el personal residente -en general, uruguayo- que trabaja en embajadas extranjeras en nuestro país. Eso tiene que ver con un régimen especial de tributación a la seguridad social que tiene este tipo de personal y que se vincula a una imposibilidad fáctica. En función de la Convención de Viena, no podemos designar responsables sustitutos ni agentes de retención a ese tipo de entidades. Por lo tanto, desde hace muchos años, de acuerdo con esta ley a que se hace referencia en el artículo, este tipo de personas -que en muchos casos tienen una relación de dependencia bastante difusa o de no dependencia- tributan a la seguridad social en el régimen de no dependientes.

                Para alinear el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas con las contribuciones de seguridad social en este sentido, se plantea una solución similar pero estableciéndose a texto expreso la imposibilidad de optar por el régimen del IRAE, en la medida en que se entiende que, si bien pueden ser prestadores de servicios personales, no tienen el gasto natural de un profesional independiente típico. Esa es la causa de la incorporación de este tipo de personas a ese régimen.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quisiera saber concretamente qué es lo que se hace.

SEÑOR EIBE.- En concreto, se establece el régimen de tributación de no dependientes.

                Los artículos 20 y 25 tienen que ver con exoneraciones otorgadas al Banco Hipotecario del Uruguay. Si bien es cierto que se ha planteado que es necesario que exista un mecanismo simétrico del Banco Hipotecario con respecto a cualquier contribuyente, se dio una situación bastante peculiar por el hecho de que esta Institución tiene una gran cantidad de viviendas en stock, provenientes de períodos anteriores. En realidad, la confirmación del derecho imponible del IVA para la enajenación de viviendas nuevas no está concebida para ese tipo de situaciones en las que hay una gran cantidad de viviendas acumuladas, sino para las viviendas que se van construyendo y enajenando a partir de la actividad empresarial que sigue el contexto normativo de la reforma tributaria. Entonces, no es razonable que la primera enajenación de esas viviendas que hace el Banco Hipotecario tribute IVA, porque las condiciones no son las mismas que las que tiene una empresa constructora que ya conocía las reglas de juego cuando comenzó a construir viviendas para la venta. En definitiva, ése es el sentido de la disposición. Sin embargo, considero que una vez que ese stock de viviendas se vaya agotando y el Banco se incorpore al régimen general, se podría elaborar una norma de este tipo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, podríamos establecer una redacción que dijera: “que estaban en poder del Banco, terminadas antes del 1º de julio del 2007”, que es la fecha del cambio. Entiendo la intención de estas disposiciones, pero creo que el problema está en que todo el trabajo que se hizo para poner al Banco en pie de igualdad se comenzaría a desdibujar, porque el 10% es bastante dinero.

SEÑOR EIBE.- Si bien este artículo es relevante para el Banco Hipotecario, a nuestro juicio es mucho más importante la rápida aprobación de las modificaciones a la reforma, desde luego respetando los tiempos que el Parlamento decida que son necesarios. Está claro que para el Poder Ejecutivo sería más conveniente remitir en el futuro una disposición complementaria que estableciera la disposición a la que alude el señor Presidente de la Comisión.

SEÑOR DA ROSA.- Quisiera que se profundizara un poco más en el tema relativo a la diferencia establecida en el artículo 12 del proyecto de ley, vinculada a la liquidación del IRAE. Advierto que la diferencia de redacción está en que, a los efectos de las deducciones, se eliminaría el límite que se había establecido, puesto que se exigía llegar al monto imponible, a efectos de realizar los aportes jubilatorios. En síntesis, me gustaría que se explicaran las razones para estas modificaciones.

SEÑOR PRESIDENTE.- Informo a la Comisión que como debo retirarme se debería elegir un Presidente ad hoc.

SEÑOR DA ROSA.- Si los señores Senadores están de acuerdo, propondría al señor Senador Saravia como Presidente ad hoc.

                (Apoyados)

SEÑOR GAMOU.- De cualquier manera, el motivo de esta sesión era poder tener este intercambio de ideas, en virtud de la inquietud planteada por la Bancada del Partido Nacional, sin dudas, convenida con los señores Senadores del Partido Colorado.

                Básicamente, con respecto al Senado estamos en cuarto intermedio, por lo que, se apruebe o no se apruebe el proyecto de ley en Comisión, mañana se va a tratar en el Plenario. Por lo tanto, no deja de ser más que una formalidad.

                Es cuanto quería señalar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Pido disculpas a la delegación que nos visita, pero debo retirarme en virtud de compromisos contraídos con anterioridad.

                Agradezco al señor Senador  Saravia  que ocupe la Presidencia.

                (Ocupa la Presidencia el señor Senador  Saravia)

SEÑOR EIBE.- En respuesta a la consulta planteada por el señor Senador Da Rosa, debo decir que este artículo 12 está en línea con el que excluye del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas a los sueldos fictos patronales como renta gravada en la categoría de las rentas del trabajo. O sea, si no se dijese nada, las retribuciones de los dueños o socios que no fueran reales, sino fictas, no serían deducibles en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas. En otras palabras, se debe cumplir con una doble condición: tributar las contribuciones especiales a la Seguridad Social y, además, ser una  renta computable para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Al no cumplir con la segunda condición, si no se especifica nada, no serían deducibles.

                Por esa razón, en este artículo establecemos dos cosas: que son deducibles y que, para evitar situaciones abusivas -ya que los dueños o socios no van a pagar Impuesto a la Renta- esto será dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Comisión agradece la presencia de la delegación representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

                No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

                (Así se hace. Es la hora 16 y 18 minutos)

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.