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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 16 y 41 minutos)

Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes:)

“Nota remitida por la Presidencia del Senado. Copia de la versión taquigráfica de las palabras pronunciadas por el señor Representante Darío Pérez Brito referidas a los proyectos de seguro de desempleo para los trabajadores zafrales y de descanso semanal para los trabajadores de edificios de propiedad horizontal de zonas balnearias.

                Ya fue repartida.

                Invitación del  Banco de Previsión Social a la conmemoración de los cuarenta años de su creación, a realizarse el viernes 9 de noviembre a las 17 horas.

                Ya fue repartida.

                Invitación  de Somos MERCOSUR para los seminarios ‘Las cooperativas en la integración: impactos y propuestas’, y ‘Las cooperativas y la política’, a realizarse en la Sede de la Cooperativa Bancaria, los días martes 11 y miércoles 12 de diciembre del  corriente año.

                Ya fue repartida.

                Invitación del Instituto Cuesta Duarte para la presentación del Informe de Coyuntura de dicho Instituto.

                Ya fue repartida.

                Invitación al acto de homenaje al doctor Alfredo Conte-Grand para el día jueves 22 de noviembre a las 17 horas.

                Ya fue repartida.

Solicitud de audiencia de los fleteros de UTE en relación al procedimiento para la selección de nuevos fleteros.

Solicitud de audiencia de la Cámara de la Construcción del Uruguay a los efectos de brindar  opinión sobre el proyecto de ley sobre trabajo de peones prácticos y obreros no especializados.

                Solicitud de audiencia de Rapal Uruguay por la preocupación por las condiciones laborales y uso de agrotóxicos en viveros forestales certificados, Eufores (Ence) y FOSA (Botnia).

Ya fueron repartidas.

                Solicitud de audiencia de un particular referida a un reclamo laboral como trabajadora doméstica”.

 -Con respecto a las solicitudes de audiencia, la Presidencia entiende que no están vinculadas con los temas que ahora están a estudio de la Comisión, por lo que aconseja  considerarlas más adelante.

                En cuanto a la última solicitud, corresponde aclarar que este Cuerpo no atiende audiencias que se soliciten  a título individual, por lo que si no hay opinión en contrario, la Presidencia se inclina por seguir manejando ese  criterio

(Apoyado)

-Pasamos a considerar el proyecto de ley que modifica el sistema de asignaciones familiares.

                La Presidencia entiende -salvo que se exprese opinión contraria- que la metodología más conveniente es la de leer cada uno de los artículos del proyecto, para luego realizar los comentarios y propuestas que se consideren oportunos.

                Léase el artículo 1º.

(Se lee:)

                “Artículo 1º. (Ámbitos objetivo y subjetivo).- Créase, a partir del 1º de enero de 2008, un sistema de asignaciones familiares consistente en prestaciones monetarias a servirse mensualmente por el Banco de Previsión Social, en beneficio de niños y adolescentes (artículo 1º de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004) que residan en el territorio nacional y que, reuniendo los demás requisitos previstos en la presente ley, integren hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica o estén en atención de tiempo completo en establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o en instituciones que mantengan convenios con dicho Instituto.

                No obstante, la aplicación del sistema será gradual, alcanzando durante el año 2008 hasta 330.000 beneficiarios que, reuniendo los demás requisitos previstos en la presente ley, integren los hogares más carenciados de los comprendidos en el inciso anterior.

                A partir del 1º de enero de 2009, la prestación alcanzará hasta 500.000 beneficiarios, quedando el Poder Ejecutivo facultado para incrementar dicha cifra en consideración a la evolución de la situación socioeconómica de la población”.

En consideración.

                Si me permite, me gustaría decir que no creo que se trate de la creación de un sistema de asignaciones familiares. En realidad, me parece que este artículo tendría que comenzar diciendo “Establécese”. A su vez, tampoco creo que se deba hablar de un sistema porque, como tal, ya tiene más de sesenta años. Entiendo -sobre todo luego de escuchar las explicaciones que se han dado- que lo que se hace es cambiar las prestaciones monetarias de una parte del universo, pero no se crea ningún sistema nuevo.

Desde mi punto de vista, el artículo debería expresar: “Establécese, a partir del 1º de enero de 2008,  una asignación familiar consistente en” y luego continuaría tal como está. Reconozco que la redacción no es muy feliz -sobre todo la de los incisos segundo y tercero- pero no se me ocurre cómo expresarlo de mejor manera. Reitero que mi observación es que se hace referencia a la creación de un sistema que ya está creado y, por tanto, el universo es el mismo. Lo único que se dice aquí es que va a abarcar a gente que hoy tiene derecho, pero que no lo está usufructuando por diversos motivos.

SEÑORA DALMÁS.- Creo que es de recibo la observación referente a que el sistema de asignaciones familiares ya existe. Es verdad que va a cambiar este sistema y que, además, es de aplicación gradual. En mi caso particular, no discutí el tema con los miembros de mi Bancada, pero se me ocurre que es más claro dejar la palabra “sistema”. A su vez, en principio, estaría de acuerdo en usar el verbo “establecer” en lugar de “crear”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quiero informar que las dos leyes anteriores decían: “Extiéndese la prestación de la asignación familiar”.

SEÑORA DALMÁS.- Para no confundir y para habilitar la posibilidad de que en este nuevo sistema haya modalidades diferentes -más allá de que se extienda la aplicación- quiero decir que, ya que estamos haciendo un primer abordaje del tema, en principio no tendría ningún inconveniente en poner “Establécese” y mantener la palabra “sistema”.

SEÑOR LORIER.- Creo que es importante ver el proyecto en su conjunto para establecer si es o no un sistema. Justamente, esa fue una de las preguntas que se le hizo al economista Lagomarsino en ocasión de su presencia por primera vez en esta Comisión, junto con la delegación del Ministerio de Desarrollo Social. Él hizo mucho hincapié en que era un sistema distinto, que debía estar coordinado, integrado y compatibilizado con el otro sistema porque, además, se establecen mecanismos de pasaje potencial de un sistema al otro y, por tanto, creo que deberíamos mantener la caracterización de un nuevo sistema que se va a regir por esta ley, y otro que ya existe y que, por otra parte, se mantiene. Entonces, tendremos que manejarnos con estos criterios y con una visión integral, porque para acceder a ese sistema de asignaciones familiares se establecen otras condiciones que no figuran en la ley actualmente vigente.

SEÑORA DALMÁS.- Desearía presentar una moción de orden.

                Tal como solemos trabajar en algunas Comisiones de las que soy miembro, podríamos hacer un primer recorrido, artículo por artículo, pero sin definir la votación. De esa manera, tendríamos una idea de dónde hay acuerdo y dónde no, a fin de intercambiar opiniones con más libertad, sin definir la redacción definitiva como para votar.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Estamos de acuerdo, señora Senadora.

                Creo que ya hemos acordado que habrá que aclarar el texto pero la disposición, como tal, pretende dar beneficios -y cambiar su forma- a los destinatarios de las dos leyes, ya sea la Nº 17.138, como la Nº 17.558; ese es el objeto de la ley. Mirando el proyecto en su conjunto, tal vez se nos ocurra algo mejor y, en todo caso, se podrá decir que “se sustituyen los beneficios de la asignación familiar por un sistema que tiene las siguientes características”. Básicamente, hay dos características distintas: una es un pago mensual, en lugar de ser bimensual, y la otra es la forma de cálculo del pago que, en principio es bastante mayor, pero cuando uno ve los números que presentó el Poder Ejecutivo la vez pasada, comprueba que no es tan así. En realidad, esperaba que esos números fueran bastante mayores de lo que son; sin embargo, no sé por qué, pero no son los que suponía, aunque de todas maneras eso no importa.

                En consecuencia, este es el primer abordaje del artículo 1º y, por decirlo de alguna manera, ya quedaron dos aspectos marcados: habrá que ver si se trata de un sistema -esto es algo menor- y tendremos que rever la expresión “Créase”, porque no se crea algo, sino que se sustituyen dos leyes anteriores y se cambian los beneficios.

                Como dijo la señora Senadora Dalmás, vamos a ver el texto del articulado en términos generales y después podremos avanzar.

                Vamos a leer el artículo 2º.

(Se lee:)

                “Artículo 2º (Definiciones de hogares).- A los efectos de esta ley, entiéndese por hogar el núcleo integrado por dos o más personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.

                La determinación de los hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica así como la del nivel a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, se harán conforme a criterios estadísticos de acuerdo a lo que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, teniéndose en cuenta, entre otros, los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria.”

                -En consideración.

SEÑORA DALMÁS.- Entiendo que es necesario establecer, como lo hace este artículo, la definición de hogar coherentemente con la que fue dada en oportunidad de aprobarse la ley del Plan de Atención Nacional a la Emergencia Social. Esta definición es absolutamente coherente con aquella y creo que, de esta manera, estamos habilitando que se constituyan los criterios estadísticos, a los efectos de establecer la vulnerabilidad socioeconómica, lo que es posible -como ya vimos en oportunidad de la comparecencia del Ministerio- mediante datos estadísticos.

                Por lo tanto, estoy de acuerdo con el artículo tal como está redactado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Dadas las explicaciones que se aportaron en la sesión anterior y en tren de compatibilizar posiciones, creo que hay que evitar el secreto de la fórmula. Entiendo que el algoritmo como tal debe estar claramente establecido en el decreto reglamentario. Si va a haber ponderaciones, se tiene que saber cuáles van a ser; tiene que aclararse, por ejemplo, cómo se van a ponderar las condiciones del hogar y los ingresos, y cómo se va a tener en cuenta si los padres o tutores trabajan y si tienen educación formal, que parecen ser los factores de vulnerabilidad incluidos.

En tal sentido, voy a proponer una redacción alternativa.

En el primer inciso no voy a sugerir ninguna modificación. En realidad, no entiendo qué se quiere decir con la expresión “unidad similar a la familia”, pero comprendo que la norma apunta a resolver situaciones que se dan hoy en la vida real, en las que muchas veces conviven una madre, su hijo y un concubino de la madre que no tiene nada que ver. De manera que me parece comprensible que no se establezca una definición legal, porque sería muy difícil hacerlo y además acotaría demasiado el rango de acción.

Pero con respecto al segundo inciso me gustaría proponer la siguiente redacción: “La determinación de los hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica, así como la del nivel a que refiere el inciso segundo del artículo anterior” -es decir, quienes van a ingresar a este incremento en la prestación en primer lugar y quiénes lo van a hacer después- “se hará conforme a criterios estadísticos teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria”. Y a renglón seguido el artículo diría: “La reglamentación establecerá claramente las condiciones para acceder al beneficio y en caso de ser más de una, indicará la ponderación de cada una de ellas y la forma de cálculo”. Así, por ejemplo, se puede entender que si los padres tienen educación primaria incompleta, hay un riesgo mucho mayor en el hogar, por lo que la educación se va a ponderar de determinada manera. Creo que no puede haber una ley con fórmula secreta; entonces, con esta redacción permitimos que los estudios económicos y sociológicos determinen qué factores se van a tener en cuenta -porque además el texto dice “entre otros”- y cómo se van a ponderar, pero exigimos que esto se establezca en el decreto.

SEÑORA DALMÁS.- Con todo respeto, creo que la posición del señor Senador Alfie se debe a una explicable tendencia al rol ejecutivo dentro del Gobierno. Quienes hemos actuado en el Poder Legislativo, sabemos que las fórmulas de cálculo y todos los factores relacionados con la condición para acceder a un beneficio, casi nunca están contenidos en la ley; por supuesto, ello no se debe a una intención de mantener información en secreto. Por esa razón, cuando queremos hacer el seguimiento de determinados temas, siempre hemos tenido que revisar los decretos reglamentarios.

                En definitiva, en una primera mirada y más allá de que pueda agregarse alguna palabra, me parece que no es necesario exigir el porcentaje de ponderación de cada uno de los elementos.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿La señora Senadora se refiere a la reglamentación y no a la ley?

SEÑORA DALMÁS.- Quiero decir que tal grado de desagregación en el texto de ley no me parece conveniente. Pero, en todo caso, lo estudiaremos.

SEÑOR LORIER.- Comprendo y siento que existe una voluntad clara de incluirlo en la reglamentación.

                Ahora bien, me pregunto si de este texto no surge que en la reglamentación van a estar establecidos los criterios estadísticos para, efectivamente, establecer y concretar los elementos que aquí se están señalando como necesarios para acceder a los beneficios.

                Es más; el marco de transparencia con el que estamos trabajando y de búsqueda para que todos los elementos estén presentes, a efectos de que se puedan conocer y analizar de antemano esos antecedentes, me hace pensar que efectivamente va a haber una muy buena explicitación de todos estos elementos de tipo estadístico.

En esta primera aproximación -tal como lo hemos definido en el trabajo de elaboración de este proyecto de ley- podemos tenerlo en cuenta y luego ponernos de acuerdo en una segunda instancia.

SEÑOR PRESIDENTE.- Reconozco que nunca vi -y en este punto discrepo con la posición de la señora Senadora Dalmás- un decreto que no estableciera las condiciones precisas. La señora Senadora me indica que el texto del artículo no dice tal cosa, pero en él se puede leer: “se hará conforme a criterios estadísticos”. De acuerdo con lo que disponga la reglamentación, los criterios estadísticos podrán tomar en cuenta los factores 1, 2, 3 y 4, pero lo que yo digo es que además de establecer que se tomarán en cuenta dichos factores,  es necesario que se indique cómo se pondera cada uno y cuál va a ser la forma de cálculo. Es así como debería conformarse la reglamentación.

He escuchado la argumentación de que esto tiene que ser secreto porque si no, la gente se puede colar, pero entiendo que siempre ocurre así y para comprobarlo basta tomar como ejemplo lo que pasó hace unos años en el departamento de Maldonado, cuando se procedió a erradicar el asentamiento del barrio Kennedy: pidieron tres días y multiplicaron por tres el número de casas. Es evidente que eso es de esta manera.

                Lo que ocurre es que el Estado como tal no puede actuar en el arbitrio de quien va mano a mano y define.

                En realidad, toda la base de datos es estadística y está fundada en la Encuesta de Hogares. Se nos ha dicho que se ha ampliado alguna pregunta perteneciente a dicha Encuesta, referida a las condiciones del hogar, a raíz de los relevamientos arrojados por el Plan de Emergencia.

Léase el artículo 3º.

(Se lee:)

“Artículo 3º.- (Administrador o atributario de la prestación).- Son administradores o atributarios del beneficio instituido por la presente ley, las personas con capacidad legal o las instituciones, a cuyo cargo estén los beneficiarios. En caso de que dos personas de distinto sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la mujer.

                Para acreditar los extremos previstos en el inciso anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la tenencia material del beneficiario.

                La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos y medios probatorios alternativos en sede administrativa, a los solos efectos de habilitar el servicio de la prestación en forma provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la obtención del referido certificado.”

                En consideración.

Aquí se menciona la expresión “administradores o atributarios” y luego se  habla de “las personas con capacidad legal o las instituciones” pero, en realidad, es exactamente al revés porque, según se expresa más adelante, la persona con capacidad legal es el atributario y las instituciones son los administradores.

Cuando se dice: “Son administradores o atributarios del beneficio instituido por la presente ley, las personas con capacidad legal”, se está hablando precisamente de los atributarios, que son los padres, los tutores, los curadores. Pero cuando se menciona “o las instituciones, a cuyo cargo estén los beneficiarios”, esos sí son los administradores, tal como se expresa -reitero- en el artículo siguiente. En consecuencia, es preciso sustituir dichas expresiones por “Son atributarios o administradores del beneficio”.

                Con respecto a lo que se expresa en el párrafo siguiente: “Para acreditar los extremos previstos en el inciso anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la tenencia material del beneficiario”, considero que es algo llevado al extremo.  Se habla de certificado judicial solo en sede administrativa, en medio probatorio pero provisorio, o sea, hasta que la sede judicial se expida. A mi juicio, tiene que ser un mecanismo de excepción y no una norma. Por ejemplo, si vivo con mi hijo que está inscrito a mi nombre en el Registro Civil, no necesito un certificado judicial. Debe bastar con el papel del Registro que diga que esa persona es hijo mío y yo soy atributario de ese beneficiario. Para la sede judicial puedo estar nominado como tutor, curador o meramente poseer la tenencia de determinado niño sin ser tutor. Considero que esto es poner una carga burocrática excesiva. Lo planteo para que se realicen las consultas pertinentes, pero me da la impresión de que esto debe ser la excepción y no la norma, máxime cuando en el inciso siguiente se habla de medios probatorios alternativos en sede administrativa. Es una habilitación provisoria. En mi caso, consta en la libreta de matrimonio que el niño es hijo mío, pero realmente me parece un exceso tener que ir a probarlo en sede judicial.

SEÑORA DALMÁS.- Creo que deberíamos hacer la consulta, porque no sé si la disposición está pensada para todos los casos.

SEÑOR VAILLANT.- Entiendo el planteo del señor Presidente, pero me da la sensación de que esto debe estar previsto para los casos de divorcio, de separación de los padres, en cuyo caso el niño puede estar a cargo de cualquiera de los dos. Pienso que esto se estableció pensando en esa interpretación, es decir, justamente donde exista conflicto de competencias para determinar quién tiene la tenencia de un hijo. Se puede tener acreditada la tenencia en la libreta de matrimonio y, posteriormente, a raíz de una separación, el niño no estar a cargo de uno de los dos. Vamos a realizar la consulta.

SEÑORA DALMÁS.- Tal como está redactado, esto se requiere en todos los casos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Justamente estoy planteando lo que dice la señora Senadora Dalmás. Se está estableciendo como norma general, pero desde mi punto de vista debe ser la excepción.

SEÑORA DALMÁS.- La disposición establece que para ser administrador o atributario en cualquier caso hay que presentar un certificado judicial y esa no debería ser la intención.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 4º.

(Se lee:)

                “Artículo 4º (Montos de la prestación).- La asignación instituida por la presente ley tendrá los siguientes montos mensuales por beneficiario, atendiendo al número de los mismos que integren el hogar, al nivel educativo que estén cursando y a la presencia o no de discapacidades:

a) el resultado de multiplicar $ 700 (setecientos pesos uruguayos), por el número de beneficiarios integrantes del hogar que no padecieren incapacidad (numeral 4) del artículo siguiente) elevado al exponente 0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida entre la cantidad de los mismos;

b) en los casos de beneficiarios que se encuentren cursando educación media, se adicionará al monto que les correspondiere conforme al literal anterior, el resultado de multiplicar $ 300 (trescientos pesos uruguayos), por el número de dichos beneficiarios elevado al exponente 0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida entre la cantidad de los mismos;

c) $ 1.000 (mil pesos uruguayos) en los casos de beneficiarios que padecieren incapacidad conforme a lo previsto por el numeral 4) del artículo siguiente.

En los casos de beneficiarios en atención de tiempo completo en establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o en instituciones que mantengan convenios con dicho instituto, la asignación será de $ 700 (setecientos pesos uruguayos). La reglamentación establecerá el modo en que se aplicará esta asignación en provecho directo del beneficiario, en orden a satisfacer sus necesidades en materia de salud, educación e inserción social.”

                En consideración.

                Me parece que aquí no solamente hay errores gramaticales, ya que la redacción, tal como está, no es clara.

                El inciso segundo dice: “a) el resultado de multiplicar $ 700 (setecientos pesos uruguayos), por” -aquí iría una coma para separar; en la redacción actual, esa coma está antes de “por” y tendría que ser después- “el número de beneficiarios integrantes del hogar que no padecieren incapacidad (numeral 4 del artículo siguiente)” -aquí eliminaríamos el segundo paréntesis- “elevado al exponente 0,6 (cero coma seis),” ‑aquí eliminaríamos la coma que está antes de la “y”, poniéndola después- “y, de dividir la cifra obtenida entre la cantidad de los mismos”. En esta última parte sustituimos la expresión “de los mismos” por “de aquellos”, porque estamos hablando de los beneficiarios.

SEÑOR LORIER.- La duda que me cabe tiene que ver con si no sería mejor poner dos puntos en lugar de coma después de “por”, porque la coma tiene otro sentido.

SEÑOR PRESIDENTE.- Sí, puede ser.

                El cometido del inciso b) es exactamente el mismo, por lo que habría que adecuarlo a las modificaciones sugeridas para el apartado a), es decir, poner dos puntos luego de “por”, cambiar la puntuación y sustituir la expresión “de los mismos” por “de aquellos”, porque también estamos refiriéndonos a los beneficiarios.

                Así este artículo quedaría pronto para votar.

                Léase el artículo 5º.

(Se lee:)

“Artículo 5º.- (Término de la prestación).- La asignación familiar prevista por la presente ley se servirá por los períodos que se establecen a continuación:

1) A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 (catorce) años del beneficiario.

2) Hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado.

3) Hasta los 18 (dieciocho) años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.

4) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, la prestación se servirá hasta los 18 (dieciocho) años de edad, y continuará sirviéndose a partir de dicha edad por períodos de tres años, con revisión médica al finalizar cada período conforme a lo previsto por el literal D) del artículo siguiente. La percepción del beneficio será incompatible con el cobro de la prestación a que refiere el artículo 43 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.”

                En consideración.

                Con respecto a esta disposición, tengo dos comentarios para hacer. Uno de ellos tiene que ver con la forma en que está armado el artículo, que claramente me parece que no es correcta; se trata de un aspecto semántico. El otro tiene que ver con las edades y los ciclos.

                Voy a comenzar por los cambios que sugiero a nivel de la puntuación. Diría: “Artículo 5º. (Término de la prestación).- La asignación familiar prevista por la presente ley se servirá por los períodos que se establecen a continuación:

                1) A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por parte del Banco de Previsión Social y:” -me parece que los numerales 2) y 3) forman parte del numeral 1)-  “a) hasta los 14 (catorce) años del beneficiario, en cualquier caso.

                           b) Hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado.

                               c) Hasta los 18 (dieciocho) años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en instituciones de enseñanza estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.

            2) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, la prestación se servirá hasta los 18 (dieciocho) años de edad, y continuará sirviéndose a partir de dicha edad por períodos de tres años, con revisión médica al finalizar cada período conforme a lo previsto por el literal D) del artículo siguiente. La percepción del beneficio será incompatible con el cobro de la prestación a que refiere el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.”

SEÑORA DALMÁS.-  Eso me parece claro. En realidad, hay una generalidad, pues la persona comienza a ser beneficiaria a partir de la constatación de la gravidez y luego habría una especie de discriminación, pues se separa en: “hasta los 14”, “hasta los 16” y “hasta los 18”.  Reitero que así la norma quedaría más clara.

SEÑOR PRESIDENTE.- También propongo sustituir “instituciones docentes” por “instituciones de enseñanza”. Este es un error que podemos constatar en toda la norma, pues se habla de “instituciones docentes”, cuando se debería hacer referencia a “instituciones de enseñanza”.

SEÑORA DALMÁS.-  Sí, señor Presidente, se refiere a “instituciones de enseñanza estatales o privadas”. 

SEÑOR PRESIDENTE.-  En el literal a), que hace mención a “hasta los 14 (catorce) años del beneficiario”, pondríamos al final la frase: “en cualquier caso”. En realidad, eso va de suyo, pero en mi redacción agregué esa frase, porque siempre hasta los 14 años tienen el beneficio.

SEÑORA DALMÁS.-  De mi parte, las correcciones están aceptadas.

SEÑOR LORIER.-  Podríamos poner “en todos los casos” en lugar de “en cualquier caso”.

                La otra sugerencia tiene que ver con el tema de las edades. Superar los 14 años para la enseñanza primaria, me parece mucho. La norma tiene algo bueno, que es el incentivo que se otorga al incrementar el monto de la asignación cuando se pasa a secundaria.  No obstante, para los padres, secundaria es mucho más cara que primaria. Al extender la asignación hasta los 16 años “por impedimento plenamente justificado”, va a ser difícil que no se mande a los niños a secundaria. A mi entender, hasta los 16 años no hay un impedimento plenamente justificado para ir a secundaria. En todo caso, si aparece alguna incapacidad, ello está contemplado en el numeral 2).  Dejo este punto planteado para analizarlo después.

                Reitero que lo bueno de la ley es que se quiere incentivar la enseñanza secundaria dando un premio o, por lo menos, ampliando el valor monetario del beneficio.  No obstante, estipular hasta los 16 años el beneficio no va surtir el efecto que creo que la ley quiere y que es bueno.

SEÑORA DALMÁS.-  Probablemente, en el Uruguay de hace unas décadas atrás era muy raro encontrar -y hasta se podía especular la existencia de una mala intención-  a alguien en esa situación siendo sano. Creo que en el Uruguay de hoy, que presenta nuevas realidades sociales, eso puede darse y, más aún, en el ámbito rural.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Donde menos se da esa situación es en el ámbito rural.

SEÑORA DALMÁS.-  No lo sé. Creo que alguna constatación debe haberse realizado para incluir estas edades, porque me parece que esto debe tener una base científica.

Por tanto, creo que sería importante hacer la consulta correspondiente pero, reitero, alguna realidad se debe haber constatado para incentivar que, aún a esas edades un poco exageradas o entrando en la adolescencia, se les reinserte en el sistema educativo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Postergamos este artículo para hacer las consultas del caso. Reitero que tengo la impresión de que no debería ser así.

SEÑORA DALMÁS.- Alguna explicación debe de existir.

SEÑOR LORIER.- Comparto la visión de la señora Senadora en el sentido de que la población objetivo -que es la de la indigencia y el primer segmento de la pobreza- que se adquiere abordar, debe estar dando indicios de que la fijación de esta edad no tiene un sesgo arbitrario, sino que proviene de una constatación práctica.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 6º.

(Se lee:)

“Artículo 6º. (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Para recibir la asignación regulada por la presente ley, deberán acreditarse ante el Banco de Previsión Social, con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los siguientes extremos:

A)                   Los ingresos y la composición del hogar que integra el beneficiario.

B)                  Los demás elementos que caracterizan a dicho hogar como en situación de vulnerabilidad socio-económica y que lo incluyen en el nivel a que refiere el inciso segundo del artículo 1º, en su caso.

C)                  La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente, excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de controles de asistencia médica brindada a través del sistema público o privado.

D)                  Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico o psíquico, la discapacidad que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada. En este caso, el dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión Social y se realizarán revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. No obstante, en los casos de niños y adolescentes que padezcan discapacidad psíquica, la misma podrá acreditarse mediante certificación que al efecto expida el Registro creado por la ley Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968.”

En consideración.

SEÑORA DALMÁS.- Creo que habría que redactar mejor el literal D).

SEÑOR PRESIDENTE.- Yo tengo dos observaciones sobre la redacción.

                En el literal C) se debe expresar: “La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos de enseñanza estatales”…

SEÑORA DALMÁS.- Habíamos resuelto que donde se dijera “docentes”, lo sustituiríamos por “de enseñanza”.

SEÑOR PRESIDENTE.- No es en todos, porque hay un lugar donde está bien.

                El resto del  literal C) continuaría como está redactado.

                Por otro lado, el literal D) debería expresar: “Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico o psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo de tarea remunerada”, y luego seguiría como está redactado.

SEÑORA DALMÁS.- Aquí se está hablando de los extremos o requisitos, por lo que un requisito puede ser el dictamen del Banco de Previsión Social o un certificado, pero debe ser un sustantivo. Me parece que no estamos tratando de ordenar de qué forma debe operar la discapacidad, sino que lo que hay que hacer es presentar los ingresos, la composición que caracteriza el hogar, la inscripción y la concurrencia del beneficiario a  institutos de enseñanza, así como el dictamen del Banco de Previsión Social en caso de discapacidad. Por eso decía que me parecía extraña la redacción, por lo que podríamos modificarla. Pero no se me ocurre que la discapacidad deba ser tal cosa; en todo caso, no tendría que ser un literal como éstos.

SEÑOR LORIER.- Lo que sucede es que el literal D) es un requisito, ya que al principio dice: “Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico o psíquico, la discapacidad que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada”. No se establece que se deba impedir, sino simplemente que impida, y luego se dice que el Banco de Previsión Social se hará cargo de la provisión de este servicio.

SEÑOR PRESIDENTE.- En todo caso, el literal D) está tratando un caso particular y no los casos generales. El literal D), en realidad, es como un símil del numeral 2) del artículo 5º. Quizás en un ordenamiento deberíamos decir que los beneficiarios del numeral 1) del artículo 5º, deberán cumplir con los requisitos que figuran en los literales A), B) y C) y que los beneficiarios del numeral 2), deberán cumplir con los requisitos que se establecen en el literal D). De esta forma, quedaría claro el texto.

SEÑORA DALMÁS.- Habría que cambiar la redacción.

SEÑOR PRESIDENTE.- Así es, señora Senadora. Como usted se ha ofrecido, le encomendaríamos la redacción de este artículo.

                Léase el artículo 7º.

(Se lee:)

                “Artículo 7º. (Instituciones de educación no formal).- A los efectos de lo previsto en el literal C) del artículo anterior, considéranse incluidas dentro de los institutos docentes privados, a las instituciones de educación no formal que, estando inscriptas en el Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura, contribuyan al desarrollo socioeducativo del beneficiario y a su reinserción en el sistema educativo formal, conforme a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

                La autoridad competente para autorizar el funcionamiento de dichas instituciones será el Ministerio de Educación y Cultura.

                Los niños y adolescentes incluidos en el ámbito subjetivo de la presente ley, que participen en proyectos socioeducativos desarrollados por las referidas instituciones de educación no formal, serán beneficiarios de la asignación siempre que los atributarios se comprometan al reingreso de aquéllos al sistema educativo formal.

                Bajo estas condiciones, la asignación se otorgará por una sola vez y por un período no mayor a un año.”

                -En consideración.

SEÑORA DALMÁS.- A los efectos del literal C), se incluyen las instituciones de educación no formal  -en su mayoría, creo que son privadas- que son organizaciones no gubernamentales o clínicas de rehabilitación, que son registradas por el mismo Banco de Previsión Social.

SEÑOR PRESIDENTE.- No, señora Senadora; las registra el Ministerio de Educación y Cultura.

SEÑOR VAILLANT.- Tengo una duda, porque me da la impresión de que esto entra en contradicción con el artículo 5º, que define las edades para percibir la asignación y fija como condición el haber completado el ciclo de educación primaria. Sin embargo, en el artículo 6º se estaría definiendo como condición la inscripción y concurrencia a instituciones de enseñanza y luego, en el artículo 7º, se dice que no tiene por qué ser educación primaria. Entonces, hay una contradicción.

                ¿Qué quiero decir con esto? De acuerdo con el artículo 5º, para que un chico pueda recibir la asignación familiar tiene que estar cursando primaria o secundaria, es decir, la  educación formal. Ahora bien; si leemos el artículo 7º, el chico podría no estar cursando primaria o secundaria, sino simplemente concurrir a un centro de enseñanza no formal. Me da la sensación que esto último anularía lo que quiere plantear el artículo 5º.

SEÑOR LORIER.-  Es compartible lo que aquí se señala, pero en un caso estamos hablando de términos de la prestación -que, inclusive, hace variar los montos- y, en el otro, de lo que ocurre cuando se trata de instituciones de educación no formal. Quiere decir que estamos hablando de cuestiones diferentes. Puede ocurrir que el beneficiario concurra permanentemente a institutos de esa naturaleza.

                Comparto que puede haber dudas con respecto a este tema, pero pienso que se refiere a dos cosas diferentes.

SEÑORA DALMÁS.- Casualmente, hace poco me solicitaron una entrevista docentes que trabajan en institutos especiales -por un tema relacionado con el Banco de Previsión Social- que atienden a niños y jóvenes que tienen algún tipo de problema que no necesariamente es una discapacidad de las conocidas tradicionalmente. Puede tratarse de una dislexia u otro tipo de problemas de aprendizaje. Entonces, pienso que de pronto se está intentando incluir esos casos dentro de los posibles requisitos. Si un niño o adolescente no está en condiciones de cursar porque tiene algún problema y asiste a ese tipo de instituto de enseñanza, eso quizás sirva para obtener la prestación. Es por esa razón que hacía la referencia de que estuvieran registrados en el Banco de Previsión Social, donde se tratan niños especiales que no están en condiciones de concurrir a los cursos normales por problemas de dislexia, etcétera, es decir, problemas momentáneos y  no incapacidades físicas o psíquicas claras. En estos casos, se utilizan métodos especiales para que se rehabiliten y luego se reintegran a los cursos normales. Personalmente, estimo que este artículo puede referirse a estas situaciones. 

SEÑOR VAILLANT.- Creo que la interpretación brindada por la señora Senadora Dalmás es coherente -así me lo mostraba el señor Senador Lorier- con el inciso tercero del  artículo 7º, que dice: “Los niños y adolescentes incluidos en el ámbito subjetivo de la presente ley, que participen en proyectos socioeducativos desarrollados por las referidas instituciones de educación no formal, serán beneficiarios de la asignación siempre que los atributarios se comprometan al reingreso de aquéllos al sistema educativo formal”. La lectura de este inciso me confirma que está mal redactada la norma porque es claro que no se está refiriendo a cualquier institución no formal sino a un tipo específico, ni a cualquier chico sino a los que tienen algún tipo de dificultad.  Creo que si lo aprobamos con estas características, podría pasar que se mandara a estudiar piano a un chico…

SEÑORA DALMÁS.- Pero el artículo aclara que las instituciones deben estar inscriptas en el Registro.

SEÑOR VAILLANT.-  Sí, en el Registro de Instituciones de Educación No Formal,  pero no se les exige que tengan características especiales. Obviamente, el ejemplo que estoy planteando es un absurdo, pero podría abarcar a cualquier institución de educación no formal y a chicos que no tienen dificultades.

                Luego ocurre que de la lectura del tercer inciso surge que la norma se prevé para los casos que señala la señora Senadora Dalmás pero, insisto, la redacción no es clara y habría que modificarla. 

SEÑOR PRESIDENTE.- La discusión ha sido buena y creo que me ha permitido aclarar una duda que tenía. El último inciso dice “Bajo estas condiciones, la asignación se otorgará por una sola vez y por un período no mayor a un año”. En su momento yo había interpretado esto en forma similar a lo que decía el señor Senador Vaillant respecto a lo que expresaba la señora Senadora Dalmás, y por eso quería bajar el plazo. Pero, dado que seguramente estamos hablando de alguna discapacidad o dificultad momentánea o superable, vamos a tener que aclararlo en el texto de la ley.

SEÑOR VAILLANT.- Sería algún tratamiento específico y temporal que lo aleje transitoriamente del sistema educativo formal.

SEÑOR PRESIDENTE.- Exacto. Además, muchos de estos tratamientos se hacen en paralelo y no necesariamente quedan fuera del sistema educativo formal. De todos modos, me parece bien buscar una nueva redacción para esta disposición.

                Luego de leer el inciso primero del artículo 7º, que dice: “A los efectos de lo previsto en el literal C) del artículo anterior,” -es decir, instituciones de enseñanza- “considéranse incluidas dentro de los institutos docentes privados,” -nuevamente habría que poner institutos de enseñanza privados- “a las instituciones de educación no formal que, estando inscriptas en el Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura, contribuyan al desarrollo socioeducativo del beneficiario y a su reinserción en el sistema educativo formal, conforme a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo”, entiendo qué quiere decir el segundo. El único órgano del Estado que autoriza el funcionamiento de estas instituciones es el Ministerio de Educación y Cultura, pero esto ya lo dice el inciso anterior. Sin embargo, me parece que lo que se quiere decir aquí es otra cosa: que además de estar inscripto y autorizar su funcionamiento, el Ministerio de Educación y Cultura certifique que se encuentran dentro de las características de las instituciones a las que nos estamos refiriendo.

                En realidad no había entendido esto, pero leyendo el primer inciso creo que podría venir por ese lado.

SEÑORA DALMÁS.- Quiero señalar que hay un registro como ése u otro similar en el Banco de Previsión Social, y tal vez lo que se quiere decir es que no va a estar más en el Banco de Previsión Social. Es una idea que se me acaba de ocurrir.

SEÑOR LORIER.- Quizás hoy sea el Banco de Previsión Social quien esté haciendo las autorizaciones del caso.

SEÑOR VAILLANT.- Lo que la señora Senadora Dalmás está diciendo es que esto puede tener relación con que se pretenda que en el futuro el Sistema Nacional Integrado de Salud brinde algunas prestaciones que hoy están a cargo del Banco de Previsión Social y que yo no comparto.

SEÑOR PRESIDENTE.- No creo que se trate de eso ya que el Banco de Previsión Social sólo paga y no autoriza, pero de todos modos vamos a hacer la consulta correspondiente.

                El inciso tercero habla de “Los niños y adolescentes incluidos en el ámbito subjetivo de la presente ley”, pero me parece que habría que poner directamente “incluidos en el artículo 1º de la presente ley”. Quisiera que alguien me explique cuál es la parte subjetiva y cuál la objetiva del artículo 1º.

SEÑORA DALMÁS.- Creo que el ámbito objetivo es el sistema.

 (Dialogados)

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Por qué no ponemos objetivo y subjetivo? De todas maneras, si no se cumplen las condiciones socioeconómicas que se van a determinar, tampoco se las van a dar estando en una institución no formal.

                Consultémoslo, pero me parece que se trata de los niños y adolescentes incluidos en el artículo 1º de la presente ley.

                Ahora vamos a dar lectura al artículo 8º.

(Se lee:)

                “Artículo 8º (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de Previsión Social verificar y controlar los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario o atributario de la prestación instituida por la presente ley.

                A tales efectos, queda facultado para:

                a) realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes, a fin de determinar  la existencia de las condiciones de acceso y mantenimiento de la prestación;

                b) requerir de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública, de la Administración Nacional de Enseñanza Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y de las instituciones docentes privadas, toda la información necesaria para comprobar la asistencia de los beneficiarios a los centros de educación y los debidos controles médicos, a cuyos efectos los organismos e instituciones indicados quedan obligados a suministrarla;

                c) utilizar las bases de datos confeccionadas por el Ministerio de Desarrollo Social en el marco del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social -debiendo dicho Ministerio facilitar dicha utilización- a los efectos de estar en condiciones de servir la prestación sin dilaciones, a quienes estén incluidos en aquellas y reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de la asignación prevista en la presente ley;

                d) requerir del Ministerio de Desarrollo Social la colaboración necesaria para la ejecución de los cometidos previstos en el inciso primero de este artículo así como para la comprobación de los extremos previstos en el literal a) del inciso segundo de esta disposición, quedando dicho Ministerio obligado a prestar dicha asistencia y pudiendo ambos organismos celebrar los convenios interinstitucionales que fueren menester a tales efectos;

                e) solicitar a los organismos públicos todo tipo de información respecto de las asignaciones familiares que abonan a sus funcionarios, quedando dichos organismos obligados a suministrarla.

                En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la información proporcionada por los interesados o de no poder verificarse las condiciones que habilitan la percepción de la prestación por causa imputable a estos, el Banco de Previsión Social procederá a la suspensión del beneficio, sin perjuicio de ejercitar las acciones para recuperar lo indebidamente pagado y de las denuncias penales que eventualmente correspondieren”.

                En consideración.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica)

Creo que hay que analizar este artículo con detalle.

En primer lugar, la disposición establece que compete al Banco de Previsión Social verificar y controlar los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario o atributario. No sé si en el caso de los atributarios puede hablarse de elegibilidad. Pero, en todo caso, el artículo debería decir “beneficiario, atributario o administrador”, porque en realidad en el artículo 3º tenemos un administrador, aparte del atributario, y si el Banco de Previsión Social va a controlar, debería controlar a todos. Es posible que sea al Banco de Previsión Social al que le corresponda verificar que el atributario o el administrador sea la persona legalmente habilitada para cobrar el dinero, pero es la primera duda que me queda.

SEÑOR DALMÁS.- Aun así tiene que certificarlo ante el Banco de Previsión Social.

SEÑOR PRESIDENTE.- Sí, debería certificarlo ante el Banco de Previsión Social. Lo que ocurre es que habría que revisar el artículo 3º nuevamente, porque no dice ante quién hay que acreditar la condición.

Posteriormente, en el literal a) se establece la facultad normal, aunque en realidad hay una extralimitación en algunos aspectos.

En el literal b) se habla de requerir de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública, de la ANEP, del INAU y de las instituciones de enseñanza privadas, toda la información necesaria para comprobar la asistencia de los beneficiarios. Creo que en este caso hay que mencionar también a las instituciones que brindan asistencia médica privada. Es el problema de incluir en el texto el detalle: siempre nos olvidamos de alguien. En este caso está claro que los niños deben cumplir dos requisitos: realizarse los controles médicos y asistir a los centros de educación. Sin embargo, se menciona solamente al Ministerio de Salud Pública y no a las instituciones privadas, que no necesariamente deben ser mutualistas, porque también puede haber un control de una emergencia móvil o de una policlínica municipal. De manera que hay que mejorar la redacción de esta norma.

                En caso del literal c), creo que hay que verificar el tema del secreto estadístico. Me parece, además, que en todo caso habría que hacer la referencia solamente a las bases de datos confeccionadas por el Ministerio de Desarrollo Social en el marco del Plan de Atención Nacional a la Emergencia Social. Y en el literal d) se da una situación similar.

                Finalmente, en el último inciso, después del literal e), creo que hay que mejorar la redacción, porque en realidad la norma debería decir: “sin perjuicio de la acción de repetición”. De ser así, habría que incluir directamente lo que establece la Ley de Asignaciones Familiares, pues acá tenemos una acción de repetición y puede haber un delito, que inclusive está previsto en el Código Penal -si no me equivoco en el artículo 342- por falsedad de declaración jurada. Entonces, habría que especificarlo y no dejar que el texto se exprese en términos tan generales; eso se pretende al decir “denuncias penales que eventualmente correspondieran”.

SEÑOR VAILLANT.- Quisiera plantear otra preocupación. Leyendo y releyendo el inciso primero del artículo 8º, había una parte que no me cerraba y ahora la comprendo. El texto dice: “Compete al Banco de Previsión Social verificar y controlar los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario”. En términos textuales esto significa que el Banco controla los requisitos, que son los que se establecerán en la propia ley. Sin embargo, lo que debe controlar el Banco no son los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario, sino el cumplimiento de esos requisitos, pues ellos quedarán establecidos en la propia ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es correcta la apreciación del señor Senador, pues el texto debería referirse “al cumplimiento de los requisitos”.

SEÑOR VAILLANT.- En otro orden de cosas, señor Presidente, debo informar que a las 18 horas tenemos reunión de Bancada y, por lo tanto, si los señores Senadores están de acuerdo, vamos a solicitar que terminemos por aquí el trabajo de hoy.

SEÑOR PRESIDENTE.- Hemos llegado al artículo 8º y en la próxima sesión seguiríamos con el análisis del resto del articulado, la cual, dicho sea de paso, iba a ser el próximo martes, pero se fijó una sesión extraordinaria del Senado.

SEÑOR OLIVER.- Solicito que se incluya en el orden del día un proyecto de ley proveniente de la Cámara de Representantes relativo a la retención de pasividades a los residentes de hogares de ancianos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Informamos a los señores Senadores que, en su momento, lo habíamos incluido en el orden del día, pero su consideración quedó pendiente. Por nuestra parte, no tenemos inconveniente en que se incluya ese proyecto y otro relacionado con el tema de que los pases en comisión al Ministerio de Desarrollo Social sean definitivos. Debe tenerse en cuenta que, de procederse de esta manera, se va a retrasar el tratamiento del proyecto de ley que estamos analizando en este momento. De todos modos, reiteramos que no tenemos inconveniente en que figuren los proyectos de ley mencionados como primero y segundo punto del orden del día de la próxima sesión.

SEÑORA DALMÁS.- Seguramente, el avance en la consideración del orden del día va a depender del grado de acuerdo que se logre.

SEÑOR PRESIDENTE.- Insisto: por mi parte, no tengo problema, pero siempre es necesario analizar el texto de los proyectos de ley.

                De todas maneras, creo que en torno a esos dos proyectos no hay discrepancias; simplemente considero que es preciso detenerse un poco en la redacción y analizar los distintos elementos.

SEÑOR VAILLANT.- En ese caso, propongo que aceptemos el planteo del señor Senador Oliver, que se incluyan los dos proyectos en el orden del día y que, en la medida en que no haya diferencias importantes, continuemos con  las otras iniciativas cuya consideración está pendiente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Procederemos de esa manera.

Se levanta la sesión.

(Así se hace. Es la hora 17 y 59 minutos)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.