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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

                (Es la hora 14 y 12 minutos)

                Comunicamos a los integrantes de la Comisión que ha llegado una nota de la Asociación de Radios del Interior -RAMI- organización que reúne a ciento cincuenta emisoras de radio, en virtud de que desean, no sólo emitir su opinión, sino también brindar una serie de sugerencias. Dicha Asociación manifiesta que las comunicó a la Cámara de Representantes, pero entienden que por la premura del trámite que allí siguió la iniciativa no pudieron ser consideradas. De modo que si bien no es el criterio de la Comisión recibir a todos los que solicitan entrevistas, me parece que RAMI es una organización importante, que reúne a una gran cantidad de radios -cuyo  nivel es similar al de ANDEBU, aunque con menor representatividad- y sería interesante contar con esa opinión, más aún cuando anuncian la intención de hacernos llegar algunas propuestas. En consecuencia, quería plantear a la Comisión la posibilidad de recibirlos en alguna sesión futura.

                También quiero comunicar a los señores Senadores y señoras Senadoras, que tuvimos alguna dificultad con relación a la propuesta del señor Senador Lorier, porque la Cátedra UNESCO sobre Libertad de Expresión, en realidad tiene sede en La Plata, por lo que no podrían concurrir en forma tan inmediata. Efectuada la consulta al señor Senador Lorier, manifestó que sería conveniente establecer conexiones con la Universidad de la República para saber quiénes son las personas competentes en la materia a las que podría consultarse a nivel nacional.

SEÑORA PERCOVICH.- Con relación a este tema, tal como expresó la URSEC tenemos un cierto apuro -dado el desorden que hay en la materia- en que el proyecto de ley sea aprobado lo antes posible. Por lo tanto, si el señor Senador Lorier entiende que hay que invitar a representantes de la Universidad de la República especializados en el tema, no tendríamos problema, pero quisiéramos que la semana que viene, además de invitar a dicha delegación y a la de RAMI, se empiece a definir el proyecto. De lo contrario, se estira mucho su tratamiento y entramos en un problema de plazos -por ejemplo, para especificar el tema de las ondas, etcétera- ya que desde el punto de vista técnico, si le vamos a hacer alguna modificación al texto, este deberá volver a la otra Cámara; en caso contrario, pedimos que se apruebe lo antes posible.

SEÑOR PRESIDENTE.- En la misma dirección que lo expresado por la señora Senadora Percovich, creo que habría que solicitarle al señor Senador Lorier que defina en estos días su propuesta de consulta a especialistas de la Universidad de la República, a efectos de citarlos y que comparezcan en la misma sesión que RAMI, a fin de tener un panorama más completo.

SEÑOR AMARO.-  Quisiera dar mi opinión sobre este tema. En lo personal, comparto las expresiones vertidas por el señor Presidente y por la señora Senadora Percovich y pienso que estamos ante un asunto verdaderamente urgente.  Creo que el tratamiento del tema no va a ser nada fácil. En el planteamiento que nos llega, a través del que se solicita una audiencia, se nos adjunta un informe país en el que se toma en cuenta la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y los Tratados de Derechos Humanos. Indudablemente, hay que leer todo el material y eso lleva su tiempo.

                No obstante, estoy de acuerdo en que debemos abordar el asunto y, si es posible, estoy dispuesto a pasar a dos sesiones por semana. Creo que, por varios motivos, debemos aprobar la iniciativa de una vez por todas. Todos quieren tener razón y diariamente nos llaman para agregar algo nuevo o para impugnar el proyecto de ley que estamos tratando que, lógicamente, es público. Debo señalar que sobre lo abordado en la última sesión ya recibí por lo menos tres visitas de distintas entidades. Nosotros vamos a cumplir con nuestra obligación, votando los puntos sobre los que estamos convencidos, pero en la medida en que vayamos alargando este proceso mediante las audiencias, va a ser tremendamente difícil terminar la consideración del proyecto en lo que resta del año.

SEÑOR SARAVIA.- Comparto la línea de razonamiento planteada por el señor Presidente y por la señora Senadora Percovich: tenemos a estudio un proyecto de ley que es muy importante y que es necesario aprobar para regular todo el sistema de radios comunitarias en el país, y me parece que deberíamos avanzar rápidamente en el tema porque, además, vamos a tener un debate al respecto, puesto que el señor Senador Heber pidió que algunos artículos de la iniciativa fueran dejados para esa instancia.  Incluso nosotros tenemos algunas diferencias. Por eso me parece bueno que la semana que viene recibamos el planteo que sugiere el señor Senador Lorier, así como el de RAMI. De esa forma avanzaríamos muchísimo y podríamos pasar a debatir sobre el proyecto de ley, porque ya están ingresando a la Comisión otros no menos importantes que este.

SEÑOR AMARO.- Adelanto que voy a pedir la reconsideración de algunos artículos que ya hemos votado, porque creo que en algo tienen razón las delegaciones que he recibido.  El tema es difícil, pero si seguimos prorrogando el estudio, no vamos por buen camino.

SEÑOR PRESIDENTE.- El temperamento adoptado la sesión pasada era comenzar a realizar una especie de sondeo para ver dónde estaban los puntos de coincidencia y de discrepancia, pero no habíamos tomado una decisión definitiva.  De todas maneras, voy a decir lo siguiente. Por lo que puedo apreciar, todos estaríamos de acuerdo en recibir a RAMI en la próxima sesión, así como a quien proponga el señor Senador Lorier. A partir de ahí, tendríamos un conjunto importante de opiniones y de información.

                Por otro lado, quiero quebrar una lanza por esta Comisión porque, según lo que se me ha informado -no he cotejado las fechas- este proyecto de ley tuvo un larguísimo tratamiento en la Cámara de Representantes. Nosotros nos hemos reunido todos los lunes -salvo uno- desde que vino esta iniciativa, y todas las reuniones han sido productivas y hemos ido adelantando en el tema.  Por tanto, si este proyecto de ley está un poco demorado no es nuestra responsabilidad, pues hemos sido bastante ágiles y seguiremos siéndolo.

SEÑOR LORIER.- Con respecto al proyecto de ley había pensado invitar a la Cátedra UNESCO sobre Libertad de Expresión, pero supimos que la misma se encuentra ubicada en La Plata y a sus integrantes les es imposible venir. Por ese motivo, estamos haciendo gestiones con la Universidad de la República, concretamente con la Facultad de Ciencias de la Comunicación, y esperamos contar con una respuesta sobre quién podría concurrir la semana que viene.

SEÑOR PRESIDENTE.- La idea sería que quien compareciera lo hiciera el próximo lunes.

                Continuando con nuestra labor, invitaríamos a pasar a  Sala al  doctor Delpiazzo.

                (Ingresa a Sala el doctor Delpiazzo)

                En nombre de la Comisión damos la bienvenida al doctor Delpiazzo, cuya versación en este y otros temas es más que reconocida en el país. Queremos agradecerle, porque sabemos que estas invitaciones siempre obligan a realizar un trabajo adicional para este país, que como bien me acota la Vicepresidenta, va a las cuentas de la Patria.

                Nos gustaría conocer su opinión respecto de este proyecto de ley sobre el que todavía no hemos iniciado el debate en la Comisión, aunque sí hemos venido recogiendo un conjunto de opiniones al recibir a distintas organizaciones que, de una u otra forma, están vinculadas al tema. Nos interesa -y así se lo trasmitimos cuando le cursamos la invitación- tener algunas opiniones estrictamente desde el ángulo jurídico y un poco imparciales en el tema. Obviamente, en esto hay organizaciones que nos han dado su opinión -lo que no es malo- pero que tienen su parte de interés en el tema, pues  están vinculadas a la radiodifusión en el Uruguay. Por tanto, ahora nos interesa contar con la opinión del doctor Delpiazzo, que estaría enfocada desde un ángulo diferente.

SEÑOR DELPIAZZO.- Gracias, señor Presidente, por su introducción.

                Efectivamente, el pasado lunes recibí una nota de invitación en la que se me pide opinión sobre el proyecto de ley sobre radiodifusión comunitaria, cuyo texto recibí junto con la invitación. Para emitir lo más rápidamente posible una opinión en perspectiva jurídica sobre este proyecto de ley, me voy a apoyar en dos supuestos: uno de carácter conceptual y otro estrictamente jurídico. En base a ellos haré un análisis, primero estructural y luego de contenido del proyecto de ley que está a estudio de esta Comisión.

                Desde un enfoque conceptual, como punto de partida es importante tener en cuenta que toda la temática de las telecomunicaciones está sumamente regulada, en buena medida por Tratados internacionales de los cuales el Uruguay es parte, por lo que le obligan. En esos Tratados, que tienen anexos técnicos y definiciones, se definen tres conceptos, de mayor a menor, que importan como base para lo que se va a decir. Ellos son: telecomunicación, radiocomunicación y radiodifusión. Las definiciones en este sentido no son doctrinarias, sino que son Derecho Positivo entre nosotros.

                Concretamente, “telecomunicación” es toda comunicación a distancia, y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la que el Uruguay es parte, la define actualmente de la siguiente manera: “Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”. Esta definición está recogida, además, en el artículo 12 de la Ley Nº 16.211, de Empresas Públicas, y reiterada en el artículo 71 de la Ley Nº 17.296, relativo a la URSEC. Quiere decir que esta definición, además de ser Derecho Positivo, está repetida en nuestro Derecho en tres leyes.

                Dentro de las telecomunicaciones están las “radiocomunicaciones”, que el Convenio de la UIT define de la siguiente manera: “Toda telecomunicación trasmitida por medio de ondas radioeléctricas, pudiendo distinguirse entre las que tienen destino particular y las que están dirigidas a ser captadas por el público en general”. Esta segunda hipótesis de radiocomunicación, es decir, cuando está dirigida al público en general, es la radiodifusión, que nuestro Derecho Positivo define, no solamente en la ley ratificatoria de la actual versión del Convenio Internacional de Telecomunicaciones -Ley Nº 16.967- sino también  en  el  Decreto-Ley Nº 14.670, de 1977, conocido como “Ley de Radio

difusión”.

                Dentro de la “radiodifusión” -o sea, dentro de la tercera categoría señalada- la doctrina y algunos Derechos Positivos distinguen a la vez diversas especies, más allá de las que técnicamente son posibles, tales como la radiodifusión sonora, visual, etcétera; entre ellas, se reconoce como una especie de radiodifusión la comunitaria o asociativa, entre otras denominaciones.

                Normalmente, en la legislación comparada -confieso que no he tenido mucho tiempo de cotejar distintas leyes, pero he estado mirando las legislaciones venezolana y brasileña y tengo algún conocimiento por haber participado en eventos recientes en los que se trató la situación en México- esta modalidad se caracteriza por tres rasgos principales. En primer lugar, las radiodifusoras comunitarias son privadas -es decir, no son públicas ni estatales- y se les exige personería jurídica para poder determinar quién es el eventual responsable. Luego vamos a ver que esto será de mucha importancia para la regulación concreta de la ley, a la luz de que, como los señores Senadores saben, nuestra Constitución proscribe la censura previa, pero hace responsable a posteriori a quienes están al frente de cualquier medio. De ahí, entonces, la importancia de la determinación de esas titularidades. La segunda característica -que es común en todos los Derechos que tratan o regulan el tema de la radiodifusión comunitaria- es el carácter no comercial y, específicamente, no lucrativo. Y, en tercer lugar, una característica común  sería la del acotamiento espacial o geográfico. Es decir: como ordinariamente estas emisoras responden a pequeñas comunidades, grupos indígenas u organizaciones fundamentalmente de fin social, vinculadas a un determinado sitio, lugar, etcétera, suele haber un acotamiento a un barrio, localidad o determinada área rural de influencia, que se delimita geográficamente.

                Desde el punto de vista jurídico, la llamada radiodifusión comunitaria en nuestro país es técnicamente posible aun antes de estar regulada, porque en nuestro Derecho la radiodifusión se define como una actividad libre, de interés público.

                En este sentido hay que hacer algunas precisiones, porque esa libertad refiere a la libertad de empresa, es decir, a la libertad de que un grupo de personas, con la organización que fuere, pueda crear un emprendimiento tendiente a la comunicación. Al respecto, el doctor Justino Jiménez de Aréchaga decía que los servicios tradicionales de radiodifusión, radio y televisión abierta han sido considerados siempre como una actividad privada libre, en cuyo desenvolvimiento está comprometido el interés público.

                La especialidad que tiene todo medio de radiodifusión, y por lo tanto también el comunitario, es que requiere la concesión de una porción del espectro radioeléctrico, porque de lo contrario no puede concretar eso que en el ejercicio de la libertad de empresa puede haber generado como emprendimiento. Para decirlo de un modo más claro -o para ejemplificar- quienes estamos aquí presentes no tendríamos ningún obstáculo para constituir una empresa civil o comercial destinada a instalar una radio; incluso, podríamos comprar el equipamiento, contratar el personal, etcétera, pero no podríamos trasmitir hasta disponer de un acto de concesión de una porción del espectro radioeléctrico que nos permita llevar adelante esa actividad que implementamos en el ejercicio de la libertad de empresa. Esta concesión -es importante señalarlo- no implica un derecho de parte de quien quiere instalar un medio de radiodifusión. Voy a repetir el ejemplo: si nos asociáramos, no tendríamos el derecho de ir a exigirle al Estado la concesión de una onda del espectro radioeléctrico para poder trasmitir. Esto quiere decir que tendríamos la libertad, el derecho de asociarnos para hacerlo, pero no tendríamos el derecho subjetivo perfecto de exigirle al Estado el uso de una porción del espectro radioeléctrico, porque es limitado y, por lo tanto, es posible que no exista disponibilidad de espectro en una localidad o un sitio en un momento determinado. Además, lo propio de un acto de concesión es que el derecho nace con él, o sea que no preexiste, como sí sucede lo propio con la libertad de empresas para promover el emprendimiento.

                En nuestro Derecho esta temática está regulada, fundamentalmente, a través de las normas internacionales señaladas, porque el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público internacional, administrado por cada Estado con los límites establecidos en la constitución de la Organización Internacional de Telecomunicaciones, que hoy es universal porque todos los países están en ella.

                En nuestro ámbito, además, existen algunas normas relativas a este tema.    Concretamente, el artículo 86 de la Ley Nº 17.296 comete a la URSEC “administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional”, y ello se hace mediante el acceso a frecuencias radioeléctricas a través de concesiones precarias o con plazo. Las concesiones precarias son aquellas que no tienen plazo, y se llaman precarias debido a que el Estado, por razones fundadas, puede ponerles fin en cualquier momento. En cambio, las que son a plazo tienen la estabilidad que deriva de la propia la fijación de ese plazo.

                Asimismo, existen algunos decretos reglamentarios en esta materia, fundamentalmente el Decreto-Ley Nº 114/03, que de alguna manera codificó la normativa sobre administración del espectro radioeléctrico y desarrolló los procedimientos administrativos para la asignación de frecuencias que, como solución de principio, son de carácter competitivo. Quiere decir que, de acuerdo con el régimen  vigente, la concesión para el uso de frecuencias radioeléctricas requiere de un procedimiento concursal competitivo previo.

                En definitiva, primero, se trata de una actividad libre y, por lo tanto, cualquier grupo que entienda que quiere y está en condiciones de establecer una radiodifusora comunitaria, puede hacerlo en el ejercicio de la libertad de empresa, de derecho de asociación, etcétera. En segundo lugar, eso no le daría derecho a la concesión de una porción del espectro radioeléctrico, porque tratándose de un bien limitado, es posible que no haya disponibilidad de ondas radioeléctricas al efecto. En tercer término, quiero señalar algo que creo  que es muy importante. En toda esta materia hay un derecho preferencial del SODRE que viene de larga data. De acuerdo con el artículo 2º de la Ley          Nº 14.670, que es la normativa actualmente vigente -y lo leo textualmente- “El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará de preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de, frecuencias o canales y ubicación de estaciones, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento”. Volviendo al ejemplo, si nosotros nos asociáramos para instalar una estación de radiodifusión y concursáramos para obtener una onda del espectro radioeléctrico disponible, no podríamos acceder a ella si el SODRE hiciera uso de su preferencia, porque ese es el sentido de la preferencia: el SODRE primero y cualquier particular después. Existen múltiples antecedentes sobre la aplicación de esta norma que, “mutatis mutandi”, se parece a la que prevé la preferencia a favor del Instituto Nacional de Colonización cuando se enajena un campo de determinadas características y superficie.

                En base a estos supuestos, muy someramente señalados, pasaríamos a analizar concretamente el proyecto de ley en lo que tiene que ver con su estructura y su contenido.

                Desde el punto de vista estructural, se trata de un texto extenso -sin duda, singularmente más extenso que la normativa comparada regulatoria de esta clase de radiodifusoras- que consta de cuatro partes o capítulos: el primero contiene los denominados “Principios Generales”; el segundo refiere a los “Servicios de Radiodifusión Comunitarios” y comprende los artículos 4º a 13 -éstos son, de alguna manera, el núcleo de esta iniciativa-; el tercero está destinado a la creación de un “Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria”; y, por último, están las “Disposiciones Finales Transitorias” que, fundamentalmente, apuntan a lo que se ha dado en llamar la regularización de los emprendimientos actualmente existentes al margen de la ley.

                En cuanto al contenido, podría decirse que el proyecto sobre radiodifusión comunitaria dice más, porque refiere a otros aspectos, o sea, incurre en exceso, ya que contiene aspectos parciales y regulatorios de la administración del espectro radioeléctrico, y también refiere a algunos derechos fundamentales. Desde esta perspectiva general se pueden señalar algunas carencias, como por ejemplo la regulación del control sobre las radiodifusoras comunitarias, ya que no prevé lo que doctrinariamente se llama el momento conminatorio del control. ¿Qué pasa cuando el juicio del control muestra que el controlado se aparta de las reglas que lo regulan? En el decreto-ley de radiodifusión hay normas sancionatorias de carácter general que no se prevén en este proyecto.

                Con respecto al articulado, comenzando por el Capítulo I, que se titula “Principios generales” y comprende los artículos 1º a 3º, habría que decir que confunde principios generales con derechos. Los principios generales son reglas arquitecturales del Derecho que se califican como “principios” porque están primeros, y son generales porque se supone que regulan el universo de las situaciones; y son de Derecho porque aunque no estén escritos en el Derecho Positivo son reglas que imperan y que obligan. Un ejemplo es el principio de igualdad que, en sus distintas manifestaciones, es un principio general de Derecho porque, auque la Constitución no dijera que todos somos iguales ante la Ley, lo seríamos en un Estado de Derecho. Entonces, es un principio porque está primero, porque regula una situación, porque abarca a todos y porque impera. Es decir que la Justicia puede acudir directamente a la aplicación de ese principio, aun cuando el mismo no esté en ninguna norma positiva. Por ejemplo, la jurisprudencia ha hecho caudal de la igualdad ante las cargas públicas, como manifestación del principio de igualdad, que no está escrito en ninguna norma positiva pero es una manifestación de un principio general de Derecho. En realidad, salvo un caso en literal B) del artículo 3º no hay principios. Además, jurídicamente -no puedo hablar técnicamente- hay algunos defectos en la concepción de estos tres primeros artículos.

                En el artículo 1° se comienza diciendo que “La radiodifusión es un soporte técnico para el ejercicio”… “del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información”. Sin embargo, la radiodifusión no es un soporte técnico sino un medio más de comunicación del pensamiento, respecto al cual existen límites naturales para su uso. El mismo artículo dice que “no existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República”. Esto es mentira y está mal, porque no todos los habitantes tenemos derecho a acceder al espectro radioeléctrico, ya que si todos quisiéramos hacerlo simultáneamente sería imposible, porque es un medio limitado y, por lo tanto, no es susceptible de ser accedido por todos. Entonces, no es verdad que todos los habitantes puedan acceder al espectro radioeléctrico. Me parece mal que la ley diga algo que no es verdad, y que además se puede convertir en un supuesto de responsabilidad, porque si el Legislador reconoce algo que en la realidad no es así, al menos le puede caber la responsabilidad dado su estado de Legislador.

                Aquí no está en juego la libertad de comunicación del pensamiento. Aunque el artículo se llama “Derecho a la libertad de expresión, comunicación e información y a fundar un medio de comunicación por radiodifusión”, en realidad todos esos derechos no están contemplados en el artículo y no necesitan estarlo, ya que surgen de la propia Constitución. Con este tipo de redacciones defectuosas se corre el riesgo -como ocurrió con la denominada ley de amparo- de terminar limitando un derecho o una garantía por una regulación legal positiva. Por ejemplo, el amparo, mientras no fue regulado legislativamente, como instituto de garantía tenía una amplitud que no tiene hoy, después de la sanción de la ley, ya vigente desde hace años.  Es muy delicado regular legislativamente derechos fundamentales, porque en general se los limita.

                En cuanto al artículo 2º, nos encontramos nuevamente con que se habla del uso equitativo de las frecuencias por “toda la sociedad uruguaya”, como un principio general. En primer lugar, debo decir que no toda la sociedad uruguaya tiene acceso, porque se trata de un bien limitado; en segundo término, este no es un principio general y, en tercer lugar, más que un tema de uso equitativo se trata de un tema de acceso equitativo dentro de las limitaciones que existen, pero sabiendo que el espectro radioeléctrico no es infinito.

                En el literal A) del artículo 3º se promueve la pluralidad y la diversidad, pero luego del punto y coma sólo se define la diversidad y no la pluralidad, lo cual es un defecto, porque se mencionan dos reglas y se define una sola. Si me pidieran opinión, yo no definiría nunca ninguna de las dos, porque también en estos casos se termina limitando. Lo mismo sucede en el literal B), que al hablar de la no discriminación, expresa: “se deberá garantizar igualdad de oportunidades”. Esta es una  manifestación concreta del principio de igualdad; obviamente, no agravia que se incluya porque el Legislador también cumple una cierta función pedagógica en la aplicación del Derecho, pero obsérvese que esa garantía de igualdad es para prevenir prácticas de favorecimiento. Creo que aquí lo que se hace es reducir muchísimo el principio de igualdad y, a su vez, no tener presente que en el Uruguay existe una ley que ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción y varias leyes que la internalizaron; incluso, se regularon penalmente conductas para evitar lo que aquí se llama prácticas de favorecimiento.

                Por lo tanto, considero que estos tres primeros artículos no sólo no agregan nada al derecho de las telecomunicaciones vigente, sino que lo complican bastante, sin ingresar todavía a lo que es el objeto central de esta ley, que es el servicio de radiodifusión comunitaria, que comienza a desarrollarse a partir del Capítulo II, artículo 4º, al que me referiré a continuación. Este artículo dice: “El Estado tiene la obligación de garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria en base a los derechos y principios consagrados en el Capítulo I”. Considero que es mucho obligar al Estado en términos de tal amplitud, cuando sabemos que el Estado sólo va a poder cumplir dentro de los límites técnicos y naturales que tiene el espectro radioeléctrico. Este artículo continúa diciendo: “Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el servicio de radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica”. Hasta allí, creo que la definición no sólo es compartible, sino que coincide con lo que, en general, en el Derecho comparado se entiende por radiodifusión comunitaria. Pero, lamentablemente, el artículo continúa en términos de gran imprecisión, al decir: “o por aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro”. ¿A qué grupos de personas refiere y bajo qué organización que no persiga fines de lucro y que no sea una asociación civil conforme a la normativa anterior? Si se quiere que pueda existir otra figura jurídica personificada que no sea la asociación civil -una cooperativa, por ejemplo- póngase, pero creo que es imprescindible que el que promueva ese emprendimiento en ejercicio de la libertad de empresa, y además obtenga una concesión, debe ser un sujeto de derecho; no puede ser un grupo de buenos vecinos.

                El texto continúa diciendo: “Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social”, yo diría “del Uruguay” cuando se habla de identidad. Más allá de esto, ¿esta finalidad es propia y exclusiva de una estación de radiodifusión comunitaria? Me parece que esta finalidad de promover los derecho humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, es propio de todo medio de radiodifusión. O sea que se trata de un fin que no define y que además presenta alguna imprecisión, como por ejemplo la de la identidad, que me parece que debe ser la de la República Oriental del Uruguay; no podría ser la de Botswana o de la localidad de Tambores.

                Luego viene algo que va en sentido contrario a todo el Derecho comparado que he podido relevar -que, como acabo de confesar, por la premura del tiempo no ha sido en forma demasiado exhaustiva, pero al menos es lo que vi- y es que en el texto del siguiente inciso, se dice: “En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión comunitaria implica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida”, y luego sigue con lo de la finalidad pública y social que venía del inciso anterior. Esto es lo contrario porque, ordinariamente, una radiodifusora comunitaria o asociativa refiere a un pequeño grupo vinculado a la localidad -que en muchos casos pueden ser indígenas- o a colectividades con identificación cultural en otros países, etcétera. Sin embargo, aquí podría haber un servicio de radiodifusión comunitaria de alcance nacional, y ese no parece ser el sentido de la normativa que se está intentando regular.

                El artículo 5º contiene una curiosa norma de reserva del espectro radioeléctrico, es decir, de afectación de un porcentaje del espectro, esté o no ocupado -queda claro de otras normas que el tercio se calcula sobre todo el espectro- con destino exclusivo y específico a radiodifusoras comunitarias. Creo que esta norma deroga la preferencia a favor del SODRE, porque es claro que se trata de una norma legal, o sea, del mismo rango y posterior. Si es necesario reservar el 30% del espectro para las radiodifusoras comunitarias, entonces el SODRE no podrá ejercer su preferencia sino sobre el 70% restante.

Además, creo que presenta como problema que, contrariamente al principio de no discriminación que establece en el artículo 3º, ello se hace con respecto a todas las demás entidades de radiodifusión que no ingresan en la categoría de “comunitarias”. Obsérvese, asimismo, que en el artículo 20 esa reserva se extiende al 100% en algunos casos, a los efectos de la regularización.

En el artículo 6º imperan similares comentarios a los formulados para el artículo 4º, porque si los titulares de los servicios de radiodifusión comunitaria no son sujetos de derecho, será difícil la determinación puntual de la responsabilidad, que podrá ser variable de un sujeto a otro entre los integrantes del grupo de que se trate.

El artículo 7º refiere a la adjudicación del espectro radioeléctrico por el Poder Ejecutivo. En realidad, en principio esta competencia debe ser de la URSEC, especialmente cuando se cumple tras procedimientos competitivos y la concesión es con plazo. En el penúltimo párrafo observamos nuevamente que se impone al Estado la obligación de conceder, cuando es notorio que no puede hacerlo. Esta obligación que se le impone va más allá de sus posibilidades verdaderas. En cuanto al  inciso final, quiero señalar que, una vez más, refiere a los derechos del “conjunto de los habitantes de la República”; otra vez hay un reconocimiento del derecho a “todos”, quienes van a exigir al Estado -en ejercicio de ese derecho- que cumpla esa obligación que la ley establece. Sucede que el Estado no va a poder cumplir con ello porque no tiene espectro disponible; para poder hacerlo, va a tener que revocar una onda previamente asignada a otra entidad, por ejemplo.

El artículo 8º no merece comentarios distintos a los que hemos realizado.

El artículo 9º regula todos los plazos. Concretamente, se establecen plazos de diez años prorrogables por cinco más. En realidad, se trata de plazos singularmente más extensos que los que exhibe el Derecho comparado, donde el promedio es de tres años. Aquí también puede haber un elemento de discriminación para las instituciones de radiodifusión no comunitarias, que no tienen estabilidad de esta extensión.

El artículo 10 también ubica a nuestro proyecto de ley en una postura original con relación al Derecho comparado porque, al prever la sustentabilidad económica, contempla la posibilidad de que estas empresas comunitarias puedan financiarse, incluso, con publicidad oficial.  La publicidad es de naturaleza comercial y a través de ella se procura excitar a la demanda y oferta de servicios, y con ello, ordinariamente, todo tipo de actividad comercial está excluida del objeto de una asociación civil. Volviendo al ejemplo del principio: si quienes estamos aquí formáramos una asociación civil para instalar una radio comunitaria y lleváramos nuestro estatuto al Ministerio de Educación y Cultura para el registro y reconocimiento de la personería jurídica, en  caso de que entre las competencias comprendidas en el objeto de esa asociación civil se previera la venta de publicidad, seguramente el estatuto sería observado, porque no es propio de una asociación civil realizar ningún tipo de acto de naturaleza comercial.

Tal como los señores Senadores pueden observar, aquí hay una contradicción porque, o pretendemos que sean instituciones civiles sin actividad comercial, etcétera, o directamente -que teóricamente también puede ser- que sean empresas comerciales de pequeño monto o dimensión, que pueden realizar todos los actos de comercio que deseen, incluso repartir utilidades acotadas por un equis límite, por ejemplo, cuantitativo. No nos engañemos diciendo que se trata de una asociación civil cuando luego realizará actos típicos del comercio, ya que eso es contradictorio. Me parece que esta objeción no se salva con la definición de ausencia de finalidad de lucro, por aquello que hace poco decía el doctor Aguirre Ramírez en un editorial del diario “El País”, en relación con otro tema: “Si tiene cuatro patas, pelo y hocico y ladra, es un perro, aun cuando digamos que es otra cosa diferente”. Entonces, si es una asociación civil no podemos decir que no tiene finalidad de lucro, ya que por definición no la tiene. Ahora bien, si puede realizar actos de comercio y no queremos que redunden en utilidades, eso es algo perfectamente regulable, pero habrá que llamar a las cosas por su nombre.

                Los artículos 11 y 12 regulan la intransferibilidad, que es correcta y no me merece comentarios, como así también algunas hipótesis de revocación de la concesión para operar, lo cual tampoco me merece objeciones.

                Confieso que el artículo 13, relativo a las frecuencias compartidas, me resulta de difícil comprensión. De todos modos, considero que en esta disposición el principal problema jurídico que se va a plantear, si la norma se convierte en ley, es la que refiere a la intervención del Ministerio de Educación y Cultura. A mi juicio, aquí hay una confusión entre el medio técnico que se va a utilizar y el contenido de la emisión, lo que no es independiente de lo que venimos de ver. Creo que la incorporación del Ministerio de Educación y Cultura está vinculada a la pretendida naturaleza civil de las radiodifusoras comunitarias; pero si el temperamento del Parlamento es que pueda existir otro tipo de radioemisoras comunitarias, menos razón tiene la intervención del Ministerio dado que carece de competencia en el área de las telecomunicaciones. Como sabemos, hoy la materia de telecomunicaciones está a cargo de la URSEC y, dentro de la distribución material de la competencia del Poder Ejecutivo, está asignada al Ministerio de Industria, Energía y Minería. En consecuencia, de aprobarse esta norma tal como está prevista, seguramente habrá dificultades de aplicación.

                Por su lado, el Capítulo III crea un Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria,  que tiene una muy importante competencia. En el artículo 12 se requiere su previa opinión y en los artículos 7º y 8º -quizás se me olvide algún otro- se requiere su opinión preceptiva, es decir que necesariamente debe existir. Incluso, en el artículo 7º se dispone que su opinión no sólo debe ser preceptiva sino, además, favorable. O sea que no solamente hay que requerir el pronunciamiento, sino que para continuar con el procedimiento el informe debe ir en el sentido de la petición o de la gestión que está planteada.

Personalmente, entonces, entiendo que la creación de este Consejo no puede ser recomendable desde el punto de vista de la técnica jurídica, porque va a redundar en una excesiva burocratización del trámite.

                Pienso que en este proyecto de ley hay disposiciones que cualquiera que sepa algo de radiodifusión sabe que son imposibles. Por ejemplo, en aquellas situaciones en que existan dos procedimientos competitivos por año, si paralelamente alguien presentara alguna petición al margen de ellos habría que realizar el trámite igual. Me parece que si hay que tener en cuenta dos procedimientos competitivos por año, la respuesta a las gestiones que se promuevan a instancia de parte, la opinión preceptiva de este Consejo Honorario, su opinión favorable, y la competencia de la URSEC -cuando además, en este proyecto de ley se dice que las asignaciones no las va a hacer esta Unidad Reguladora, sino el Poder Ejecutivo, por lo que hay que elevar el trámite a éste- se está generando una burocratización que va a enlentecer terriblemente el procedimiento y no va a redundar en beneficio alguno para la Administración y tampoco para los administrados. Si lo que se pretende es que exista una caja de resonancia en el ámbito de la Administración para recabar opiniones, estar al tanto de quiénes hacen solicitudes o de dónde vienen, o para hacer más abierta la radiodifusión comunitaria, etcétera, sería interesante que hubiera un comité consultivo paralelo al funcionamiento de la URSEC, al que esta Unidad pudiera consultar libremente y no en forma preceptiva para cada trámite o resolución, en cada procedimiento competitivo o en aquellos promovidos por un interesado.

                En mi opinión, este sistema va a generar disfunciones, va a enlentecer los trámites y se va a convertir en un ejemplo de libro de burocratización administrativa.

                Por otra parte, no estoy seguro de que la ubicación sea la correcta, en la medida en que estos procedimientos se implantan en el ámbito de una Unidad Reguladora, precisamente porque dentro de la Administración estatal este tipo de Unidades constituyen organismos con autonomía técnica, justamente, por tener la delicada misión de regular, fiscalizar y, en su caso, sancionar, tanto a actores públicos como privados, en determinadas áreas de actividad.

Por consiguiente, es probable que una comisión de naturaleza asesora o consultiva debiera ubicarse en el ámbito del Ministerio competente, que en este caso sería el de Industria, Energía y Minería.

                El artículo 16 regula la integración. A mi juicio, ese es un tema político y no jurídico, por lo cual prefiero abstenerme de dar opinión.

                En el artículo 17 se puede encontrar una lista de cometidos de ese Consejo que nos revela que no es asesor, porque tiene verdaderos cometidos activos, que en cada caso podrían ser analizados en paralelo con la Ley          Nº 17.296 para constatar que cada uno de sus literales limita, elimina o superpone un cometido de la URSEC.

                Finalmente, para no resultar fatigoso en mi exposición, quiero referirme al Capítulo IV, llamado “Disposiciones Finales Transitorias”. En el artículo 18 se dice: “En todo lo no previsto en la presente ley y en cuanto no se oponga a ésta, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de uso del espectro”, etcétera. En mi opinión, esta norma, en buen romance, es derogatoria de toda disposición legislativa anterior en materia de administración del espectro radioeléctrico. Pido que se observe que, tal como señalaba al principio, muchas de esas normas legales se han incorporado al ordenamiento jurídico uruguayo por la vía de la ley, pero corresponden a tratados internacionales. Esto quiere decir que se estarían derogando normas de tratados internacionales sólo a los efectos de dar un estatuto de privilegio a las radiodifusoras comunitarias. A mi juicio, esto es profundamente violatorio del principio de igualdad.

                En este punto, quiero hacer una salvedad de tipo personal, porque podría parecer que tengo algo en contra de las radiodifusoras comunitarias cuando, por el contrario, estoy absolutamente a favor de ellas, e incluso he colaborado en la redacción de determinados estatutos y dado algunos consejos para aquellas que existen y son realmente comunitarias.

                Es bueno que los señores Senadores sepan que en este momento hay más de un centenar de radiodifusoras que se llaman comunitarias y no lo son, ni siquiera en el amplio sentido en que se las de define en esta ley, sino que simplemente son intrusos en el espectro radioeléctrico, que la Administración actual -al igual que la anterior- está tolerando no se sabe por qué. Se trata de un fenómeno independiente del análisis de esta ley pero creo que es bueno señalarlo cuando se está previendo un estatuto específico y, además, de privilegio, para una determinada área o especie dentro de la radiodifusión.

                El artículo 19 no merece comentarios; fíjense que también en este caso, para que el Poder Ejecutivo reglamente la ley, hay que oír al Consejo Honorario Asesor. Me parece que es demasiado, aun en el ejercicio de una potestad constitucional del Poder Ejecutivo, estar mediatizado de este modo. 

                El artículo 20, quizás de cara a la realidad actual, es el artículo más importante y, ciertamente, por su extensión, es uno de los más complejos de entender e interpretar; descuento que también va a ser complicado de aplicar. Para decirlo de un modo sintético, en él se prevé un procedimiento sumamente complejo pero que, básicamente, podría reducirse a tres etapas: un censo, una habilitación temporaria y una regularización definitiva.

                Con respecto al censo, debo decir que la ley opta por uno parcial, que es lo contrario a lo normal. Generalmente, cuando hacemos un censo es porque queremos saber cuál es el estado de situación de algo, y más aún en este caso, en el que se dice que se realizará para establecer el número y la ubicación de las radios comunitarias. Sin embargo, a renglón seguido se agrega que la presentación de las emisoras será voluntaria. Entonces, no se va poder censar a quien no quiera ser censado; probablemente, el que es intruso en el espectro radioeléctrico, no se va a presentar por voluntad deliberada.

                En consecuencia, creo que este es un muy mal punto de partida para la regularización y que el censo, si se va a realizar, tiene que ser obligatorio para todos aquellos que la Administración, con las herramientas técnicas de que dispone, detecta que están en el aire. 

                Luego viene una etapa de habilitación temporal, porque parecería que el Legislador -o el redactor de la norma- ha presumido que este procedimiento de regularización va a ser largo y, por lo tanto, prevé un primer acto de regularización parcial, que es lo que se llama la habilitación temporal.

                Más adelante está lo que se llama la regularización definitiva de las emisoras identificadas como comunitarias, donde hay dos modalidades: con concurso y sin concurso. O sea que mientras se proclamaba que para la administración de todo el espectro radioeléctrico, la norma es el concurso -en esto no se innova, porque ese es el régimen que actualmente está vigente- resulta que para los que ya están y no ingresaron de esa manera, eventualmente pueden acceder a una regularización definitiva sin concurso; esto parece una contradicción.

                En este artículo tampoco se dice nada sobre los nuevos operadores, o sea, los que se vayan introduciendo durante el período de la regularización; solamente se contemplan los llamados para nuevos operadores a partir de los ciento ochenta días de la vigencia de esta ley y se agrega que, a los efectos de dar cumplimiento a la reserva del espectro -que como recordarán los señores Senadores, era del 30%- y en consideración a que existen localidades o bandas donde actualmente la disponibilidad técnica de frecuencias resulta limitada para cumplir con esa reserva, las frecuencias aún vacantes en ellas serán asignadas exclusivamente para el servicio de radiodifusión comunitaria y público. Este concepto de radiodifusión comunitaria y público agrega una categoría que la ley no define,  pero aquí tenemos una reserva del 100%. Es decir que en esos casos lo que se va a usar es todo el espectro disponible. Por lo tanto, queda fuera el SODRE y todo otro interesado en un emprendimiento de radiodifusión que no encuadre dentro de la categoría de comunitario, incluso aquellos que puedan ser considerados no comunitarios que resulten del propio censo.

                Ello significa que por la aplicación de esta norma va a ser necesario clausurar una gran cantidad de emisoras existentes, para lo cual tampoco se prevén las potestades jurídicas apropiadas, porque como decía al principio, no hay normas de carácter represivo o punitivo referidas a la categoría que aquí se regula, a menos que pudiera interpretarse -y en ese caso habría que escribirla de un modo diferente- que es válida la remisión del artículo 18, y que para las radiodifusoras comunitarias rigen las demás normas generales de  radiodifusión, aunque dice “En todo lo no previsto en la presente ley y en cuanto no se oponga a ésta”. Cualquiera podría decir que esta es una norma especial, que el Legislador no previó un régimen punitivo, por lo que se tiene un régimen más beneficioso y no se puede aplicar el régimen general de la ley de radiodifusión.

                Creo que los señores Senadores están ante un gran desafío, porque es un tema importante y, sobre todo, técnicamente muy difícil. Si tuviera que formular una recomendación -no lo hago por atrevido sino porque me invitaron- suprimiría el Capítulo I y III y ajustaría la redacción del resto del proyecto de ley.

                Si todavía toleraran una segunda recomendación, diría que existe en los anales parlamentarios un proyecto de radiodifusión comunitaria presentado en noviembre de 1998 por la Bancada de Nuevo Espacio en la Cámara de Representantes, que es técnicamente bueno y contempla el 99% de las cuestiones que aquí se quieren resolver en media docena de artículos; o sea que también esa puede ser una alternativa. 

                Y si de algo puede ser de ayuda, dejo a disposición de la Comisión un texto sobre derecho de las telecomunicaciones que es el que usé en la lectura de algunas de las disposiciones mencionadas, que si bien no está actualizado porque es del 2005, tiene el marco normativo vigente hasta ese momento.

                Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Antes que nada, en nombre de la Comisión quiero agradecer al doctor Delpiazzo su habitual solvencia, a lo que nos tiene acostumbrado. Ha hecho un exhaustivo y profundo análisis de la ley, aunque entiendo -por alguno de sus comentarios- que hubiera querido ahondar en detalle en alguno de los artículos, pero a veces, tenemos la limitante del tiempo.  

                Como aún nos restan algunos minutos de sesión, sería importante aprovechar la presencia del doctor Delpiazzo y abrir la posibilidad de realizar algunas consultas.

SEÑOR HEBER.-  Quiero saludar al doctor y profesor Carlos Delpiazzo. Escuché casi toda su exposición, pero no me quedó clara la parte cuando se refirió a los principios generales. Los artículos 1º y 2º a los que hizo referencia me resultaron claros, pero no así el 3º. En un momento habló sobre sacar el literal B), y se refirió al A) y al C), pero no veo las diferencias por las cuales discriminó el literal B) del A) y del C).

                Respecto a todo lo demás, me quedó muy claro qué es lo que tenemos que hacer.

SEÑOR DELPIAZZO.-  Señor Presidente: también eliminaría el artículo 3º, porque en realidad refiere a la administración de todo el espectro radioeléctrico y no tiene que ver con la radiodifusión comunitaria en particular. Lo que señalaba es que a diferencia de los artículos 1º y 2º, que refieren a derechos      -ya que confunde principios con derechos- en el artículo 3º sí hay principios, porque la igualdad, la transparencia y la publicidad lo son. Desde ese punto de vista hay coherencia entre el artículo y el título. En consecuencia, reitero que yo lo eliminaría, porque para la administración del espectro radioeléctrico hay principios que no están en el artículo, que surgen de otras pautas del ordenamiento o de los tratados internacionales -y muchas veces de las normas técnicas- y alguien podría decir: “¿Por qué reducir los principios de la administración del espectro radioeléctrico solo a estos tres, si hace más de un siglo hay otra serie de principios que también se aplican en la materia?” Y si todavía aguzamos un poco más el análisis, se podría señalar: “Lo que pasa es que estos son los principios para la administración del espectro radioeléctrico en la porción reservada para las radiodifusoras comunitarias”. No lo dice el artículo, pero alguien podría manifestarlo. Entonces, seguramente estaríamos violando muchos otros principios, y también el de igualdad.

SEÑORA PERCOVICH.- Con relación al primer Capítulo, el doctor Delpiazzo  sugiere eliminarlo por las consideraciones que ha expresado. Pero ¿no convendría, en todo caso, hacer una mejor definición de “principio”, para cubrir las responsabilidades, es decir, para tener un marco ético de utilización del espectro radioeléctrico por parte de estos nuevos emprendimientos? En todo caso, podría aplicarse la generalidad de lo que señalan los tratados internacionales de la UIT.

                En segundo lugar, en lo que refiere a la cobertura geográfica -que es un aspecto que también nos había llamado la atención y algunas de las explicaciones brindadas al respecto nos parecieron interesantes- de acuerdo con las experiencias que hemos visto en el resto de América Latina, hay radios comunitarias temáticas -de universidades, de algunas especializaciones como Facultades, etcétera- que tienen un alcance un poco mayor, debido a su propio interés. Me gustaría saber si esa posibilidad, que aparentemente sería lo que se estaría tratando de cubrir, no podría expresarse de otra forma, para que no genere dudas con relación a otro tipo de emprendimientos más locales.

                La tercera preocupación que quiero manifestar -siempre en torno al tema de los contenidos y de los aspectos conceptuales- refiere a esta dificultad de intervención del Ministerio de Educación y Cultura ya que, como señalaba el doctor Delpiazzo, no tiene competencia porque, en lo que tiene que ver con la administración del espectro radioeléctrico desde el punto de vista técnico, obviamente corresponde a la URSEC, y al Ministerio de Industria, Energía y Minería en lo que respecta al Poder Ejecutivo. Entonces, al ser el Ministerio de Educación y Cultura el que otorga las personerías jurídicas y estudia las asociaciones civiles para ver si cumplen con las características que el doctor Delpiazzo señalaba, a efectos de hacer el seguimiento de la realidad de estas  y verificar que sean realmente asociaciones civiles sin fines de lucro e, incluso, que cumplan con los contenidos de interés general que se supone que deben tener de acuerdo con los principios que se señalan, ¿no sería interesante que el Ministerio de Educación y Cultura estuviera incorporado de alguna forma? De ser así, ¿En qué lugar debería participar?

SEÑOR DELPIAZZO.- Creo que todas las inquietudes que plantea la señora Senadora  obedecen a que en este proyecto de ley se está intentando regular lo general desde lo particular, y eso es casi imposible de hacer.

                Si estuviéramos enfrentados a un proyecto de ley sobre administración del espectro radioeléctrico, tendrían que venir los técnicos del Poder Ejecutivo, de la URSEC y, eventualmente, de los organismos internacionales de los que el país forma parte. La normativa de hoy, básicamente figura en los Protocolos Técnicos de la UIT, en alguna norma legal aislada y en los reglamentos que ha dictado antes el Poder Ejecutivo y ahora la URSEC, que refieren al universo del espectro radioeléctrico.

                Por ejemplo, la señora Senadora plantea lo relativo al marco ético. Aquí no hay ninguna norma sobre juridización de la ética pública, a menos que pudiéramos entender que prevenir prácticas de favorecimiento sería un modo de traducir una conducta esperada del buen administrador público frente a comportamientos no debidos del propio administrador público. Frente a esto, respondería lo siguiente. Los comportamientos no éticos muchas veces no sólo son del administrador público, sino también de quien está frente a él. Además, a través de la normativa anticorrupción, ya tenemos normativa incluso con represión delictiva para juridizar la ética pública. Es más: en el Estatuto del Funcionario, a través de normas que no puedo citar de memoria porque no las tengo a mano, en los últimos cinco o seis años se ha venido juridizando una serie de normas de conducta ética, justamente para reprimir comportamientos en la función pública estimados como “desvaliosos” y convertir lo que antes era visto como un comportamiento “desvalioso” en una falta disciplinaria o en un delito penal. Me parece que desde esa perspectiva estos principios no ayudan y, además, se seguiría teniendo el problema práctico de que esta normativa debe referir, en todo caso, al universo del espectro. Entonces, en realidad no podría tratarse de un solo artículo, sino que en esto la administración tendría que disciplinarse.

                Con relación a la cobertura geográfica, debo decir que tiene razón la señora Senadora en cuanto a que existen radiodifusoras llamadas temáticas. Es bueno recordar que en nuestro país la Administración anterior negó a la Universidad Católica del Uruguay la posibilidad de emitir, incluso para un barrio, por no ajustarse a ninguna de las normas vigentes -en el entendido del Poder Ejecutivo- ya que no existe un estatuto de radiodifusoras temáticas. Tampoco existe lo que muchas veces en el Derecho comparado se ha legislado junto con las radiodifusoras comunitarias; me refiero a lo que se denomina radiodifusión experimental, que en muchos casos está asociada a la enseñanza, no sólo universitaria sino técnica en niveles inferiores al universitario. Respecto a esos casos, creo que no debería imperar la limitación geográfica, porque no es de la esencia de lo que se está planteando. En cambio, sí debería hacerlo cuando se habla de una radiodifusora comunitaria, porque la comunidad supone una relación de unión común y de ordenamiento; es el vecindario, el lugar, el barrio, el predio, la colectividad indígena, etcétera. De manera que para la radiodifusoras comunitarias sí parece esencial el acotamiento desde el punto de vista espacial.

                En cuanto a la intervención del Ministerio de Educación y Cultura, debo decir que, de hecho, actualmente tiene potestades de control sancionatorias y aun de retiro de la personería jurídica para todas las asociaciones civiles, cualquiera sea su objeto. Por eso decía que parecería haber una confusión entre el Derecho y el contenido, porque una cosa es que una asociación civil cumpla con su estatuto o se aparte de él -o sea, que no haga elecciones, que no respete las mayorías requeridas para adoptar una decisión, que no lleve a la asamblea actos jurídicos que debería elevar- y otra que el Ministerio de Educación y Cultura intervenga en el área de la radiodifusión, que es el objeto concreto; no debe intervenir en las áreas de actividad de las asociaciones civiles, salvo a los efectos de realizar un control.

                Por ejemplo, no le compete intervenir en la actuación de una fundación para ver cómo distribuye lo que obtiene en función de sus objetivos, sino mirar sus balances, ver si el Directorio se reunió, si las decisiones se adoptaron correctamente, etcétera. No debe intervenir en lo propio de su objeto, donde la variabilidad excede ampliamente sus competencias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quisiera hacer una pregunta vinculada a la formulada por la señora Senadora. Me quedó muy claro  el caso de las emisoras temáticas, como ser el caso de una Universidad que puede tener sus intereses o utilidad desde el punto de vista del país, de la orientación, etcétera. Evidentemente y por lo que decía el doctor, esos casos no entran dentro de la categoría de comunitarias, de común unión, sino de personas que pueden tener ciertos intereses, ya fuere por su profesión o formación. Entonces, me pregunto cómo deberían resolverse esos casos. Si bien reitero que me queda claro que no entran dentro de lo que son las radios comunitarias, ¿cuál sería la forma de habilitar esa posibilidad, pues podría ser de interés para el país desde otro ángulo?

SEÑOR DELPIAZZO.- De acuerdo con el Derecho vigente, en la medida en que hoy no existen distinciones entre tipos posibles de radiodifusoras, para que existiera una radiodifusora temática sólo sería necesario que existiera espectro disponible y que se cumplieran los requisitos establecidos por la ley de radio difusión y los objetivos previstos tanto del punto de vista administrativo como técnico en la normativa vigente. Por ello decía que, en rigor, hoy no hay inconvenientes legales para que existan radiodifusoras comunitarias. Puede haberlas y el Poder Ejecutivo podría otorgar concesiones para radiodifusoras comunitarias manejando la normativa que existe y distribuyendo la potencia necesaria para no interferir con otras y actuar en la localidad. Pero en la iniciativa sobre la que se me pidió opinión, en realidad se pretende dar un estatus de privilegio a radiodifusores comunitarios. Si también se deseara dar un estatus de privilegio a otro tipo de radiodifusoras, habría que regularlas como subespecie y, en definitiva, tendríamos distintos grupos de radiodifusores, de los cuales los no comerciales tendrían privilegios.

SEÑOR HEBER.- Me pareció escuchar la ponderación de una iniciativa legislativa  del Nuevo Espacio del año 1998 y creo que sería importante que se pudiera traer como antecedente para que nos ayude en el trabajo de la Comisión.  No sé si existe alguna otra iniciativa que el doctor puede considerar como buena para trabajar en la regulación de esto que nos parece importante. Incluso las manifestaciones de sana crítica a este proyecto de ley confirman que el doctor está de acuerdo con la regularización y con la ayuda a muchas de las verdaderas radios comunitarias.  Por tanto, pediría que por Secretaría se ubicara el proyecto para que lo podamos tener como elemento de estudio.

SEÑOR PRESIDENTE.- Así se hará.

SEÑOR DELPIAZZO.- Considero que el proyecto de ley a que hice referencia fue un proyecto bien concebido.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no hay más consultas, sólo resta agradecer la presencia del doctor Delpiazzo y, por supuesto, sus comentarios.

                Se levanta la sesión.

                (Así se hace. Es la hora 15 y 34 minutos)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.