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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

                (Es la hora 14 y 57 minutos)

Continúa la consideración del proyecto de ley sobre la creación de la Unidad  Nacional de Seguridad Vial.

Léase el artículo 5º original.

                (Se lee:)

“Artículo 5º.- El tránsito y la permanencia de personas y vehículos en el territorio nacional son libres, con las excepciones que establezca la ley por motivos de interés general (Artículo 7 de la Constitución y 22 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).

Sólo podrá demorarse a un conductor o su vehículo o a ambos, así como retenerse la documentación de cualquiera de ellos, en los casos previstos en la presente ley o, cuando lo dispusieran las autoridades judiciales o administrativas competentes por motivos de interés general.”

                Léase ahora el texto que ya habíamos aprobado del inciso segundo de dicho artículo.

                (Se lee:)

 “Sólo podrá restringirse la circulación o conducción de un vehículo en los casos previstos en la presente ley. Sólo la autoridad judicial o administrativa podrá retener o cancelar por resolución fundada la licencia de conducir.”

Esto habilita a actuar a la autoridad correspondiente, en este caso la autoridad administrativa o sea la Policía o los Inspectores de Tránsito. Con el texto aprobado, se impide demorar a la persona, pero se mantiene la posibilidad de retener el documento por parte de las autoridades no sólo judiciales, sino también administrativas.

SEÑORA CASTRO.- Lo que se demora o restringe es la libreta de conducir. ¿Es así?

SEÑOR PRESIDENTE.- Sí y se elimina del proyecto original la posibilidad de que se pudiera demorar a personas. Justamente yo había cuestionado este punto, porque entendía que al eliminar esto se impedía que se retuviera la libreta, quitándole un instrumento fundamental a los organismos de contralor. Pero tal como quedó redactado finalmente el artículo, está permitida la retención de la libreta, tanto por vía judicial como por vía administrativa, es decir, por parte de un policía o un inspector.

SEÑOR ANTIA.- El otro día tuvimos una discusión con respecto a la retención de los documentos del vehículo, ya que planteamos alguna objeción en ese sentido, pero, de todos modos, aquí no está comprendido dicho documento. Digo esto, porque una cosa es retener la licencia de conducir y otra, distinta, el documento del vehículo. Planteamos las dificultades que tuvimos cuando ejercimos la titularidad de la Intendencia Municipal de Maldonado, ya que hubo importantes abusos con el sector turístico en ese sentido. Inclusive, hubo hasta agresiones en la vía pública entre Inspectores y conductores y se llevaron gente presa más de una vez, a raíz de que la retención del documento del vehículo es algo que en otros países no está permitido legalmente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Esto ocurre porque si el dueño no tiene el documento, debe dejar detenido el vehículo.

SEÑOR ANTIA.- Lo que pasaba era que utilizaban, digamos, ese argumento, para obtener beneficios extracurriculares y la gente se desesperaba, porque perdía las conexiones de barco o de avión. El problema se eliminó cuando se impidió la retención de dicho documento. Pero es distinto lo que ocurre con la libreta de conducir, porque creo que está bien que se pueda retener, aunque la gente salvaba esto sacando una nueva  en otro departamento. Sin embargo, al haber un Registro de infracción nacional, se elimina la posibilidad de que esto se haga.

SEÑOR PRESIDENTE.- En el texto, justamente, se ha precisado que sólo se puede retener la libreta de conducir. En realidad, fui yo quien planteó el problema, porque no había estado cuando se aprobó el artículo y no conocía exactamente la modificación, pero ahora que la escucho en su totalidad, personalmente no tengo inconveniente en que el artículo 5º quede aprobado tal como estaba.

SEÑOR ANTIA.- Si no estoy equivocado, hay un inciso tercero en el artículo 5º.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el tercer inciso del artículo 5º.

                (Se lee:)

“Sólo la autoridad judicial o administrativa podrá retener o cancelar por resolución fundada la licencia de conducir”.

Léase el segundo inciso del artículo 5º.

(Se lee:)

                “Sólo podrá restringirse la circulación o conducción de un vehículo en los casos previstos en la presente ley”.

                En consecuencia, retiro mi propuesta  de reconsideración del artículo y queda vigente, porque ya fue votado.

                Propondría que el artículo 31 lo dejáramos para el final y pasáramos ahora al 64, que está vinculado a éste.

                Léase el artículo 64.

                (Se lee:)

                “Artículo 64 (Derogaciones).- Deróganse el artículo 284 de la Ley          Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el Título VII de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.”

                Léase el artículo 284 de la Ley Nº 17.296.

                (Se lee:)

                “Artículo 284.- En ocasión de infracciones de tránsito, los funcionarios públicos nacionales o municipales no están habilitados al retiro de la cédula de identificación del vehículo, la licencia de conductor, así como todo otro documento que se encuentre en poder de los conductores o propietarios de vehículo.”

Ahora quedan habilitados.

Continúese con la lectura del artículo.

                “Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta:

          a)  los vehículos empadronados en el extranjero;

          b)  los casos previstos por el artículo 25 de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994”.

SEÑOR ANTÍA.- Yo modificaría este artículo, porque si no se estaría contradiciendo con lo que establece el artículo 5º. Digo esto, porque por el artículo 5º se habilita el retiro de la licencia de conducir, mientras que en esta otra norma, ello se hace extensivo a la cédula de identificación del vehículo, o sea, a la libreta de propiedad.

SEÑOR PRESIDENTE.- Lo que aquí estamos haciendo es derogando esta disposición.

SEÑOR ANTIA.- Entonces, al no estar explícita la cédula de identificación del vehículo en el artículo 5º, ¿debería entenderse que no existiría derecho a retenerla?

SEÑOR PRESIDENTE.- Así es, señor Senador. Si nosotros derogamos el artículo 284 y establecemos “artículo 5º”, lo único que se puede retirar es la libreta.

          Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 64 tal como está redactado.

          (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 31 con la redacción propuesta por el señor Senador Antía.

                (Se lee:)

                “Artículo 31.- Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en la circulación en vías urbanas como en interurbanas:

a)                              Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros, así como por los pasajeros que ocupen los asientos traseros de autos y camionetas.

b)                              Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de carga.

c)                               Por el conductor y eventual acompañante de cabina de vehículos de transporte de pasajeros.

d)                              Por todos los ocupantes en caso de vehículos de transporte escolar.

Los transportistas que tengan que adecuar sus vehículos, tendrán un plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”.

                En consideración.

Quiero dejar constancia que, si bien me sigue quedando la duda sobre los ómnibus, acompañaré con mi voto esta norma. De todas maneras, considero que representa un gran avance obligar a otros vehículos a que tengan el cinturón, sobre todo, porque quienes hemos viajado en ómnibus sabemos que existe la complejidad de que hay etapas del recorrido en las que suben muchos pasajeros y no es posible que vayan todos sentados.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el anexo con las definiciones.

                (Se lee:)

                “ANEXO I - DEFINICIONES

VÍA: Carretera, camino o calle abierto a la circulación pública.

CALZADA: Parte de la vía destinada a la circulación de vehículos.

CARRIL: Parte de la calzada, destinada al tránsito de una fila de vehículos.

CONDUCTOR: Toda persona habilitada para conducir un vehículo por una vía.

LICENCIA DE CONDUCIR: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo.

PEATÓN: Es la persona que circula caminando en la vía pública.

VEHÍCULO: Artefacto de libre operación, que sirve para transportar personas o bienes por una vía.

MATRÍCULA o PATENTE: Registro vigente del vehículo expedido por la autoridad competente.

CARAVANA o CONVOY: Grupo de vehículos, que circulan en una fila por la calzada.

BERMA o BANQUINA: Parte de la vía contigua a la calzada, destinada eventualmente a la detención de vehículos y circulación de peatones.

INTERSECCIÓN: Área común de calzadas que se cruzan o convergen.

PASO A NIVEL: Área común de intersección entre una vía y una línea de ferrocarril.

DEMARCACIÓN: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía de tránsito de vehículos y peatones.

ADELANTAR: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro que circula en el mismo sentido.

ESTACIONAR: Paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cosas.

DETENERSE: Paralización breve de un vehículo para alzar o bajar pasajeros, o cosas, pero sólo mientras dure la maniobra.

PREFERENCIA DE PASO: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo de proseguir su marcha.

AUTORIDAD COMPETENTE: Órgano nacional o departamental facultado por la presente ley para realizar los actos y cumplir los cometidos previstos en la misma”.

                El título de este apéndice es “Anexo I”. Si no hay objeciones de los señores Senadores, quitaríamos el “uno”, ya que este anexo es el único.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar:

                (Se vota:)

                5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Ha quedado aprobado el proyecto de ley.

                Si los señores Senadores no tienen inconveniente, el señor Senador Michelini se ofrece para realizar el informe de este proyecto de ley ante el Plenario, que esperamos sea considerado en la primera sesión ordinaria del mes próximo.

                (Apoyados)

                Queda constancia de que los señores Senadores Antía y Moreira firman con salvedades.

                No habiendo más asuntos para tratar, se levanta la sesión.

                (Así se hace. Es la hora 15 y 15 minutos)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.