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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 14 y 54 minutos)

                Continuamos con la consideración del proyecto de ley de Tránsito y Seguridad Vial.

                Tiene la palabra el señor Senador Amaro.

SEÑOR AMARO.- Para que quede más claro el punto que quedó pendiente de la sesión anterior, voy a dar lectura a una redacción tentativa del artículo 31: “Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad para todos los ocupantes de vehículos automotores, con excepción de las unidades del transporte colectivo de pasajeros. En este caso, tal obligación queda limitada a sus conductores”. Esta era una posible redacción que me dejó el señor Senador Aguirrezabala.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: propongo que avancemos en la consideración del articulado y posterguemos el artículo 31, ya que trata un punto muy complejo que conviene analizar más profundamente.

SEÑOR ROSADILLA.- No tengo inconveniente en aceptar la solicitud de aplazamiento del señor Senador Michelini, a pesar de que en lo personal hice los deberes con relación a este artículo, tal como habíamos acordado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 32.

(Se lee:)

“Es obligatorio el uso de señales luminosas en bicicletas y vehículos de tracción a sangre, y en sus conductores”.

Asimismo, el señor Senador Vaillant había propuesto el siguiente texto: “Es obligatorio el uso de señales luminosas o reflectivas en las partes anterior, posterior y laterales de bicicletas y vehículos de tracción a sangre, y en sus conductores”.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el artículo 32.

SEÑOR ANTÍA.- Creo que es correcto agregar el término “reflectivas”, porque estas señales existen, se usan y ayudan, pero no estoy de acuerdo con lo relativo a su ubicación, es decir, con la mención de las partes anterior, posterior y laterales.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Cuál es el lateral de la bicicleta? No hay lateral de bicicleta.

                En consecuencia, me parece que la redacción del artículo, con el agregado de “o reflectivas”, quedaría de la siguiente manera: “Artículo 32.- Es obligatorio el uso de señales luminosas o reflectivas en bicicletas y vehículos de tracción a sangre, y en sus conductores”. De esta forma, me parece que es suficiente.

(Interrupciones)

SEÑOR AMARO.- Entonces, el artículo 32 modificado dice que es obligatorio el uso de señales luminosas o reflectivas en la parte anterior, posterior y laterales de bicicletas y vehículos de tracción a sangre, y en sus conductores.

SEÑOR FERNANDEZ HUIDOBRO.- Yo diría de poner antes un punto y dejar a los conductores tranquilos, porque no van a salir de día con los ojos de gato en la campera.

SEÑOR ROSADILLA.- Estoy de acuerdo con el cambio planteado, pero quiero dejar constancia de que no es una modificación liviana, sino que estamos cambiando esencialmente el sentido de la primera redacción. Las señales luminosas son las que irradian luminosidad, mientras que las otras son las que reflejan la luminosidad de otros coches. Entonces, estamos bajando el nivel de exigencia, con el que estoy de acuerdo. En realidad no se agrega nada al artículo, sino que se lo transforma, porque se da la opción a un tipo de señal. Reitero: estoy de acuerdo con esta transformación, pero cambia esencialmente la condición planteada en el artículo original.

SEÑOR MICHELINI.- Esto va a terminar siendo casi un manual para cada inspector de tránsito o cada persona vinculada al tema del tránsito. Me parece esencial incluir la cláusula “en las partes anterior, posterior y laterales de bicicletas y vehículos de tracción a sangre”, propuesta por el señor Senador Vaillant, aunque sean señales luminosas o reflectivas -concuerdo con lo que dice el señor Senador Rosadilla en el sentido de que estamos bajando la condición- porque no se trata de colocarlas en cualquier lugar.

SEÑOR ROSADILLA.- Quisiera proponer el uso de una pequeña inflexión en la modificación. Entonces, en lugar de decir “luminosas o reflectivas”, debería ser “luminosas y/o reflectivas”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es lo mismo.

SEÑOR ROSADILLA.- No es lo mismo: es una u otra, o una y opcionalmente también las otras. Una bicicleta puede llevar luz delantera propia y luz reflectiva trasera, una combinación de ambas, o alguna de ellas y no necesariamente unas o las otras.

SEÑOR PRESIDENTE.- También es cierto que seguramente con respecto a este tema, habrá normas municipales que impongan estas cosas. La reglamentación se encargará de eso. Me parece que es demasiado para una ley, incluir todos estos detalles.

SEÑOR MICHELINI.- Comparto poner el “y/o”, pero en el Senado eso no será apoyado. Por ejemplo, el señor Senador Korzeniak va a proponer que lo saquen.

SEÑOR FERNANDEZ HUIDOBRO.- No está en el idioma castellano.

SEÑOR MICHELINI.- Concuerdo con lo que plantea el señor Senador Rosadilla, pero hemos tenido un “éxito de fracasos rotundos” con respecto a utilizar el “y/o”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me parece que deberíamos agregar “de acuerdo con lo que disponga la reglamentación”, y que ésta se ocupe del tema. Esos detalles no los vamos a poner en el texto de la ley, ya que incluso nos podemos olvidar de alguna cosa.

SEÑOR MICHELINI.- El artículo podría decir: “Es obligatorio el uso de señales luminosas o reflectivas, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, en bicicletas y vehículos de tracción a sangre, y en sus conductores”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 32, con la redacción dada por el señor Senador Michelini.

(Se vota:)

7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 33.

(Se lee:)

“Artículo 33.- Es obligatorio el uso de casco protector para los conductores de bicicletas y motocicletas que circulen dentro del ámbito de aplicación de la presente ley (artículo 4º)”.

La redacción propuesta por el señor Senador Vaillant es la siguiente: “Es obligatorio el uso de casco protector para los usuarios de motocicletas que circulen dentro del ámbito de aplicación de la presente ley”.

                En consideración.

SEÑOR MICHELINI.- Notoriamente las motos tienen la luminosidad incorporada al vehículo, pero cuando hablamos de ciclomotores, ¿éstos no deberían estar incluidos en el artículo anterior? Entonces, ¿no deberíamos decir que tienen que tener señales luminosas o reflectivas las motocicletas, bicicletas y vehículos a tracción a sangre, y sus conductores?

SEÑOR ROSADILLA.- Si el vehículo tiene motor, tiene luz.

SEÑOR FERNANDEZ HUIDOBRO.- Ahora están apareciendo los motores llamados “mosquito”, los cuales se ponen en cualquier bicicleta, pero no podemos entrar en los avances de esa tecnología.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entiendo que este tema, por las diferentes situaciones que se dan, debe quedar librado a la reglamentación departamental; es una posición que he sostenido con respecto a varias normas de esta naturaleza. Por lo tanto, no voy a acompañar este artículo.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 33 con la redacción propuesta por el señor Senador Vaillant.

(Se vota:)

6 en 7. Afirmativa.

Léase el artículo 45.

(Se lee:)

“Todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo que se desplacen por la vía pública, cuando la concentración de alcohol, al momento de conducir el vehículo, sea superior a 0,3 gramos (tres decigramos) de alcohol por litro de sangre o su equivalente en términos de espirometría”.

Léase la redacción propuesta por el señor Senador Vaillant para el artículo 45.

(Se lee:)

“Todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo que se desplacen por la vía pública, cuando la concentración de alcohol, al momento de conducir el vehículo, sea superior a la permitida.

El Poder Ejecutivo queda autorizado para reducir de forma gradual y en un período de 3 años, la concentración de alcohol en sangre permitida del 0,8% (ocho decigramos) actual a 0,3 gramos (tres decigramos) de alcohol por litro de sangre o su equivalente en términos de espirometría”.

En consideración.

SEÑOR FERNANDEZ HUIDOBRO.- En algún momento se había hablado de la necesidad de agregar que esta norma comenzará a regir luego de transcurridos determinados días o semanas desde el momento en que se promulgue la ley, porque se argumentó que el cambio era muy abrupto y el Poder Ejecutivo, en todo caso, iba a necesitar una gran campaña de publicidad. De este otro modo ese agregado ya no es necesario, porque el cambio es menos abrupto y hay tiempo para informar a la gente.

SEÑOR RIOS.- Recuerdo que los representantes de las delegaciones vinculadas al tema, y en particular el doctor Guido Berro, señalaron -y figura en la versión taquigráfica- que la progresividad no es un obstáculo sino que, por el contrario, en la práctica puede ser más aplicable que un cambio abrupto.

SEÑOR ROSADILLA.- Voy a proponer una modificación en la redacción ya que, a mi juicio, no es muy clara. Concretamente, donde dice “El Poder Ejecutivo queda autorizado para reducir de forma gradual y en un período de tres años”, sugiero que diga: “El Poder Ejecutivo reducirá en forma gradual en un período no mayor a tres años”.

SEÑOR ANTIA.- Voy a discrepar con los montos establecidos tanto en el proyecto de ley original como en el sustitutivo, puesto que entiendo que deberíamos hablar de 0,5 gramos, tal como lo disponen las legislaciones argentina y brasileña. Sin dudas, pasar del 0,8 al 0,5 constituye un paso muy importante y, además, daríamos un mensaje mucho más claro si se establece desde un principio, esto es, sin gradualidad. De esta manera, quedaríamos equiparados con los países vecinos y con la mayoría de los países de Europa. Tal vez pueda fijarse 0,3 gramos para otro tipo de transporte, pero para los automotores en general debemos, sin dilación, bajar de 0,8 gramos a 0,5 gramos.

(Dialogados)

SEÑOR RIOS.- Podemos estar de acuerdo, o no, con la gradualidad, pero esta redacción alternativa que presenta el oficialismo no busca otra cosa más que, precisamente, la reducción sea gradual.

SEÑOR FERNANDEZ HUIDOBRO.- La idea de la gradualidad surgió luego de un intercambio de ideas que mantuvimos sesiones atrás, pero no tiene otra finalidad que la de evitar que la gente fuera sancionada sin haber recibido la debida información. Al dar más tiempo, no habrá excusas para decir: “No me enteré”; “Yo no sabía”, etcétera.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tengamos en cuenta que las sanciones son duras. A quien contravenga esta disposición se le retendrá la licencia de conducir y, en caso de tratarse de la primera vez, se le aplicará una suspensión para conducir que va de seis meses a un año, y de dos años si es reincidente. Si bien la ignorancia de la ley no sirve de excusa, corresponde que la gente sepa a qué atenerse y, por lo tanto, será necesaria una campaña publicitaria. Además, teniendo en cuenta la política de este Gobierno en cuanto a la erradicación de determinados vicios, creo que la gradualidad va a ser muy fugaz.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: podemos tomar dos caminos: uno de ellos sería el de no adjudicar ninguna potestad al Poder Ejecutivo y, el otro, el de otorgarle cierta flexibilidad; pero, en ambos casos hay que establecer 0,3 gramos, ya sea a texto expreso o porque le damos la potestad al Poder Ejecutivo para que vaya avanzando hacia ese objetivo.

                Es cierto que las normas de muchos países establecen 0,5 gramos, pero también lo es que cuando se implantó dicha cifra, la tecnología sólo podía medir con cierta precisión ese porcentaje. Ahora, en esos países ya se está discutiendo llegar a 0,3 gramos. Entonces, podríamos fijar 0,5 gramos y autorizar al Poder Ejecutivo para que disminuya hasta llegar a 0,3 gramos, o dejar establecido que se le otorga tres años al Poder Ejecutivo y que vaya evaluando. También se podría incorporar un artículo final que expresara que al año de aprobada esta medida, se informará a esta Comisión o al Parlamento cómo va la aplicación de esta ley. No creo que si se le dan tres años al Poder Ejecutivo para llegar al 0,3, lo haga  en dos meses.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 45 en la redacción sugerida por el señor Senador Vaillant y con la modificación propuesta por el señor Senador Rosadilla al comienzo del segundo inciso, que dice lo siguiente: “El Poder Ejecutivo reducirá en forma gradual, en un período no mayor a tres años”, etcétera.

(Se vota:)

                5 en 7.  Afirmativa.

En consideración el artículo 46.

                Léase.

(Se lee:)

                “Artículo 46.- A partir de la presente ley, los funcionarios del Ministerio del Interior, de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de las Intendencias Municipales, en el ámbito de sus competencias, especialmente habilitados y capacitados a tal fin, podrán controlar en cualquier persona que conduzca un vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional, la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas psicotrópicas en su organismo, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o paraclínicos.

Al conductor que se le compruebe que conducía contraviniendo los límites indicados en la presente ley, se le retendrá la licencia de conducir y se le aplicará, en caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir de entre seis meses y un año y, en caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de dos años. En caso de nueva reincidencia, se podrá cancelar la licencia de conducir del infractor. La autoridad competente reglamentará el procedimiento de rehabilitación.

Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos:

A)

Se le retendrá la licencia de conducir.

B)

En virtud de su negativa, se le podrá aplicar una multa de 100 UR (cien unidades reajustables).

C)

La negativa constituirá presunción de culpabilidad.

D)

La autoridad competente aplicará una sanción que implicará la inhabilitación para conducir entre seis meses y un año de cometida la primera infracción y, en el supuesto caso de reincidencia, la misma se extenderá hasta un máximo de dos años.

La autoridad competente establecerá los protocolos de intervención médica para la extracción y conservación de muestras hemáticas, la realización de los análisis de orina o clínicos y la capacitación técnica del personal inspectivo, determinando también en dichos protocolos, los casos en que un conductor no pueda ser sometido al procedimiento de espirometría.

La inobservancia de los requisitos establecidos determinará que la prueba sea nula.

Lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del presente artículo es sin perjuicio de las acciones que acuerdan las leyes penales y civiles a los particulares”.

                - En consideración.

SEÑOR FERNANDEZ HUIDOBRO.- Nosotros dejamos bien claro el tema del alcohol, pero no hay nada establecido con relación a otras drogas; no existe la más mínima referencia respecto a otras drogas. Entonces, quiero saber cuáles son los criterios para conocer -cosa que desconozco- la concentración de marihuana, cocaína o heroína en sangre, qué pruebas se hacen y quién las realiza.

SEÑOR PRESIDENTE.- El texto dice: “la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas psicotrópicas en su organismo”. Respecto del alcohol tenemos una norma que lo reglamenta, pero sobre las drogas nada dice el texto.

SEÑOR ROSADILLA.- En el artículo se expresa: “presencia y concentración”, lo que quiere decir que existe.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el artículo 46 sustitutivo, presentado por el señor Senador Vaillant.

El único cambio es en el inciso tercero y dice así: “Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos:

A)                   Se le retendrá la licencia de conducir quedando como consecuencia impedido desde ese mismo momento para poder conducir”.

SEÑOR PRESIDENTE.- La retención de la libreta implica la imposibilidad de conducir, por lo que me parece que la redacción es redundante.

SEÑOR RIOS.- El comienzo del inciso segundo dice: “Al conductor que se le compruebe”, creo que sin cambiar el contenido deberíamos redactarlo de otra manera para que no quede confuso. Lo redactaría así: “Al conductor que se le compruebe que conducía contraviniendo los límites indicados en la presente ley, se le retendrá la licencia de conducir y se le aplicarán las siguientes sanciones a saber:

 A)       En caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir de entre seis meses y un año.

 B)       En caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de dos años.

 C)       En caso de nueva reincidencia, se podrá cancelar la licencia de conducir del infractor”.

Concretamente, lo que quiero es enumerar todas las hipótesis para que no queden sujetas a comas, resultando mucho más fácil para el lector, ya que se prevén tres tipos de sanciones diferentes.

SEÑOR PRESIDENTE.- El final de este inciso expresa: “La autoridad competente reglamentará el procedimiento de rehabilitación”. Aquí se refiere a la última hipótesis relativa a la cancelación de la licencia, porque en las anteriores, no existe rehabilitación.

                Es decir que se refiere a la última hipótesis, a la cancelación, y en este caso la autoridad competente reglamentará el procedimiento de rehabilitación, porque no puede ser que a alguien lo rehabiliten en dos meses, cuando corresponde que eso lleve de seis meses a un año. Concretamente, se refiere a este último caso; no sé qué opinan los señores Senadores.

SEÑOR FERNANDEZ HUIDOBRO.- En ese caso, como decía el señor Presidente, cada Intendencia queda habilitada a definirlo.

SEÑOR AMARO.- De acuerdo con esta redacción, la autoridad competente reglamentará los procedimientos de habilitación. Por lo tanto, en el Uruguay, donde esto no está globalizado -dado que los Gobiernos Departamentales juegan y juegan en este tema- abarcaría  todo.

(Interrupciones)

SEÑOR RIOS.- Es cierto porque dice “de seis meses a un año, hasta dos años”. Está bien; se refiere a las tres hipótesis.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me parece que está bien así.

SEÑOR ROSADILLA.- Voy a ir hacia atrás. Quiero decir que la expresión que me causa cierta incertidumbre por su imprecisión, es la que expresa: “la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas psicotrópicas en su organismo, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o paraclínicos”. Para estos últimos -es decir, para los exámenes de sangre, orina, clínicos o paraclínicos- establece que deberá hacerse un protocolo, pero para los otros métodos -que no describe, califica ni dice quién va a resolver cuáles serán- se abre una latitud que no sé si será bueno dejarla establecida en la ley. Digo esto porque mañana alguien puede decir: “Haga el cuatro”, porque es el método que eligió para saber si la persona tomó de más. Habría que agregar quién valida esos otros métodos.

(Intervención del señor Senador Ríos que no se escucha)

                Está bien que se establezca “los que podrán ser ratificados”, porque se puede decidir hacer una espirometría, pero el conductor puede solicitar que se le haga un examen de orina, que es más preciso y que puede determinar que estaba mal lo que señaló el espirómetro ¿Cuáles son los otros métodos? ¿quién los valida?

SEÑOR FERNANDEZ HUIDOBRO.- Hay que reglamentarlos.

SEÑOR ROSADILLA.- Por eso; habría que establecer quién definirá los otros métodos. ¿La ley los reglamentará?

SEÑOR FERNANDEZ HUIDOBRO.- La autoridad competente.

SEÑOR ROSADILLA.- Entonces, habría que poner algo así  como “otros medios técnicos”.

(Intervención del señor Senador Ríos que no se escucha)

Me importa que haya un instituto que sea el que lo determine.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Puede suceder que se ponga una sanción draconiana, y a la persona le hayan hecho mal un análisis.

Luego se habla de conductores de vehículos de pasajeros, de carga, etcétera, y más adelante, en el artículo 50, se expresa: “A solicitud del conductor de un vehículo que ha sido sometido a los exámenes aludidos en las disposiciones precedentes,” ‑parecería que se refiere a todas las disposiciones, incluso a éstas- “el funcionario actuante deberá extenderle un recaudo en el cual deberá constar fecha, hora y lugar en que se realiza la prueba y sus resultados claramente consignados”.

A continuación, el artículo 51 expresa: “La persona que sea  sometida a exámenes de espirometría, sangre u orina, en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos realice  otros exámenes que permitan ratificar o rectificar los resultados de aquellos”.

SEÑOR ROSADILLA.- Ese punto me parece muy bien, pero me refiero a la parte que dice, en el artículo 46, “u otros métodos”, sin especificar cuáles son, ni quiénes los autorizan o avalan. Porque si me paran, me realizan la prueba y me da mal, podría decir, por ejemplo, que el espirómetro no funciona bien, puesto que no tomé ninguna bebida alcohólica, y podría solicitar, entonces, que se me hiciera un examen de sangre u orina para demostrar que está mal el elemento utilizado para medir mi concentración de alcohol en sangre. Por eso digo: ¿cuáles son los otros métodos?

SEÑOR PRESIDENTE.- Se podría agregar que podrán ser ratificados a solicitud de parte.

SEÑOR ROSADILLA.- Eso ya está.

SEÑOR RIOS.- Lo que no quiere el señor Senador Rosadilla es dejar en la discrecionalidad el concepto amplio de “otros métodos”. Lo que pretende es que dicho concepto quede acotado a que lo determina el Poder Ejecutivo o a que se trata de métodos técnicos.

SEÑOR ROSADILLA.- Se podría decir “otros métodos que serán reglamentados por la autoridad competente”.

SEÑOR PRESIDENTE.- O se podría decir “expresamente establecidos por la autoridad competente”.

SEÑOR ROSADILLA.- Concretamente, me gustaría hacer algún agregado que diera garantías.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Los literales A) y B) del inciso tercero del artículo 46 establecen que al que se rehusare a realizarse los exámenes se le retendrá la licencia de conducir y se le podrá aplicar una multa de 100 UR, pero pienso que podríamos poner “de hasta 100 UR”.

(Apoyados)

El artículo continúa diciendo:

“C)          La negativa constituirá presunción de culpabilidad.

  D)         La autoridad competente aplicará una sanción que implicará la inhabilitación para conducir entre seis meses y un año de cometida la primera infracción y, en el supuesto caso de reincidencia, la misma se extenderá hasta un máximo de dos años”.

                De acuerdo con el texto, negarse es lo mismo que conducir borracho; es decir que se parte de la base de que se es culpable.

SEÑOR ROSADILLA.- El literal C) lo dice, porque expresa: “La negativa constituirá presunción de culpabilidad.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se aplica la misma sanción, y me pregunto si no será demasiado.

SEÑOR ROSADILLA.- Lo que pasa es que de no ser así, saldría más barato rehusarse  que permitir que se mida la concentración de alcohol en sangre.

                Además, se dice que los protocolos determinarán en qué casos un conductor no puede ser sometido al procedimiento. O sea que los casos justificados estarán establecidos por el protocolo.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Por qué un conductor no puede ser sometido, solamente, al procedimiento de espirometría, si estamos hablando también de drogas y habíamos hablado de otros métodos?

                En el inciso primero del artículo 46 dice “espirometría u otros métodos”, pero acá sólo se refiere a los procedimientos de espirometría.

SEÑOR ROSADILLA.- El inciso cuarto de este artículo dice lo siguiente: “La autoridad competente establecerá los protocolos de intervención médica para la extracción y conservación de muestras hemáticas, la realización de los análisis de orina o clínicos”, etcétera,  y para el procedimiento de espirometría establece el protocolo por el cual un conductor puede ser exceptuado de ese análisis.

SEÑOR PRESIDENTE.- No entiendo esto.

SEÑOR ROSADILLA.- No sé, técnicamente, cuál es el porqué. Revisé la versión taquigráfica de la sesión a la que asistieron quienes fundamentaron este tema, y no encontré ninguna relación entre esto y los aportes técnicos que se hicieron. Tampoco lo consulté, pero reitero que no encuentro relación entre la definición que se hace por parte de los técnicos y estas eventuales excepciones. De todos modos, podemos consultar al respecto.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Si están de acuerdo, votaríamos el artículo con la excepción de ese inciso, que desglosaríamos para hacer las consultas pertinentes.

                Se va a votar.

(Se vota:)

                6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 47.

(Se lee:)

                “Artículo 47.- Los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, en cualquier modalidad, incluidos los vehículos de transporte de escolares, los de taxímetros, remises y ambulancias, y de vehículos destinados al transporte de carga aptos para una carga útil de más de 3.500 kilogramos, así como los que transporten mercancías peligrosas, incurrirán en infracción si presentan alcohol en sangre.

                La autoridad competente reglamentará la presente disposición, estableciendo que el índice de alcohol en sangre podrá alcanzar un guarismo determinado (medido en decigramos por litro de sangre), cuando se trate de porcentajes de alcohol etílico originados en procesos metabólicos, endócrinos o por otras enfermedades que puedan arrojar similar resultado en los controles”.

                - En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 48.

(Se lee:)

                “Artículo 48.- Cuando ocurran accidentes de tránsito con víctimas personales -lesionados o fallecidos- deberá someterse a los involucrados, peatones o conductores de vehículos, a los exámenes que permitan determinar el grado de eventual intoxicación alcohólica o de otras drogas, previa autorización del médico interviniente. Los funcionarios públicos intervinientes en el caso incurrirán en falta grave en caso de omitir la realización de los exámenes antes referidos.

                En caso de accidentes sin víctimas personales aparentes, la realización de dichos exámenes será facultativa.

                A tales efectos, se recurrirá a la prueba de espirometría, la que podrá ser ratificada por exámenes de sangre, orina u otros exámenes clínicos o paraclínicos”.

En consideración.

SEÑOR RIOS.- El artículo dice: “Cuando ocurran accidentes de tránsito con víctimas personales -lesionados o fallecidos- deberá someterse a los involucrados, peatones o conductores de vehículos”,  etcétera; sin embargo, pienso que debería decir peatones “y conductores de vehículos”.

                Quienes concurrieron como invitados a la Comisión para hablar de este tema  manifestaron que en caso de accidentes en los que estén involucrados peatones en estado etílico, se puede concluir que esta es una causa que puede llegar a  eximir de responsabilidades penales a un conductor, o disminuirlas. Lo que quiero decir es que si interviene un peatón,  también debería ser preceptivo que se le realizaran los análisis.

-              En realidad, me parece un artículo confuso, pero puede ser que esté equivocado. Si los señores Senadores entienden que es así, no hacemos la modificación, pero creo que debería decir: “peatones y conductores”.

SEÑOR ROSADILLA.- Propongo que se elimine el párrafo final que establece: “A tales efectos, se recurrirá a la prueba de espirometría”. En todo caso, creo que corresponde decir: “A tales efectos, se recurrirá a lo indicado en el artículo 46”, porque, de lo contrario, se está reduciendo la amplitud que se otorga por otros artículos.

SEÑOR AMARO.-  Es una constante.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica)

SEÑOR  PRESIDENTE.-  Sugiero que se eliminen los incisos segundo y tercero del artículo 48.

SEÑOR RÍOS.-  Estoy de acuerdo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 48, tal como está redactado, sin los incisos segundo y tercero.

(Se vota:)

                6 en 6.  Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 49.

(Se lee:)

                “Artículo 49.- Cuando un conductor o peatón deba someterse, de conformidad con la disposición anterior, a un análisis de sangre para determinar la concentración  de alcohol en su organismo, la correspondiente extracción sólo podrá realizarse por médico, enfermero u otro técnico habilitado y en condiciones sanitarias acordes con las pautas establecidas por la autoridad competente con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública”.

                - En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 50.

(Se lee:)

                “Artículo 50.- A solicitud del conductor de un vehículo que ha sido sometido a los exámenes aludidos en las disposiciones  precedentes, el funcionario actuante deberá extenderle un recaudo en el cual deberá constar fecha, hora y lugar en que se realiza la prueba y sus resultados claramente consignados.

                -En consideración.

                 Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                6 de 6.  Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 51.

(Se lee:)

 “Artículo 51.- La persona que sea sometida a exámenes de espirometría, sangre u orina, en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos realice otros exámenes que permitan ratificar o rectificar los resultados de aquellos”.

En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 51.

(Se vota:)

                6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 52.

(Se lee:)

“Artículo 52.- Los resultados de las pruebas efectuadas en los términos indicados en las disposiciones precedentes, constituirán pruebas idóneas en juicios de carácter civil, penal o laboral”.

- Me pregunto si es necesario establecer expresamente ese aspecto relativo a las pruebas.

SEÑOR RIOS.- En realidad, eso ya está contenido en los principios del Derecho común y creo que le da al cuerpo normativo mayor peso y equilibrio, aunque parezca redundante.

SEÑOR PRESIDENTE.- No entiendo por qué hay que agregar lo relativo a las “pruebas idóneas”.

(Dialogados)

SEÑOR AMARO.- El artículo 53 creo que cubre todos esos aspectos, ya que expresa que la autoridad competente reglamentará todo lo referido a la realización de pruebas o análisis previstos en los artículos precedentes, con el asesoramiento técnico del caso.

SEÑOR PRESIDENTE.- Como el Reglamento es de vía administrativa y tiene menor jerarquía que la ley, creo que no es necesario hablar de prueba idónea. A mi juicio, se podría eliminar este artículo.

SEÑOR RÍOS.- Tengo la sensación de que el artículo da una garantía mayor a la persona con respecto al análisis a los efectos de su defensa, si bien puede considerarse redundante. Pienso que, en definitiva, se trata de una garantía frente a una norma bastante estricta en su penalidad.

(Dialogados)

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, si hay acuerdo, eliminaríamos el artículo 52.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

0 en 6. Negativa.

En consideración el artículo 53.

Léase.

(Se lee:)

“Artículo 53.- La autoridad competente reglamentará todo lo referido al procedimiento de realización de pruebas o análisis previstos por los artículos precedentes, con el asesoramiento técnico del caso”.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

SEÑOR ANTIA.- He visto que en todos estos artículos el acusado es el infractor, el que consume alcohol, por ejemplo, y es penado. De pronto no es necesario porque la reglamentación lo determina de otra manera, pero creo que sería importante que también se identificara a quienes realizan el procedimiento. Estamos hablando de personas a las que quizás se las deje sin registro de conductor durante dos años, y reitero que me parece que en un procedimiento de este tipo sería necesario identificar si quienes lo llevan adelante provienen del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del Ministerio del Interior o de la Intendencia Municipal. En ningún artículo observé que se dijera explícitamente que tienen que estar bien identificados.

SEÑOR PRESIDENTE.- El artículo 50 dice: “A solicitud del conductor de un vehículo que ha sido sometido a los exámenes aludidos en las disposiciones precedentes, el funcionario actuante deberá extenderle un recaudo en el cual deberá constar fecha, hora y lugar en que se realiza la prueba y sus resultados claramente consignados”.

SEÑOR ANTIA.- Habla de fecha y de hora, pero no de identificación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Pero tendrá que ir firmado, sin duda.

SEÑOR ROSADILLA.- Creo que la inquietud del señor Senador Antía está contemplada en el artículo 46, cuando expresa: “A partir de la presente ley, los funcionarios del Ministerio del Interior, de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de las Intendencias Municipales, en el ámbito de sus competencias, especialmente habilitados y capacitados a tal fin”, etcétera. Quiere decir que deben estar “especialmente habilitados y capacitados”, de modo que no puede ser cualquier funcionario.

SEÑOR PRESIDENTE.- Bien. Nos resta considerar el Capítulo correspondiente a las sanciones e infracciones de tránsito, que seguiremos tratando en la próxima sesión.

                Se levanta la sesión.

(Es la hora 15 y 54 minutos)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.