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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 10 y 25 minutos.)

La Comisión de Hacienda recibe en el día de hoy al señor Prosecretario de la Presidencia de la República, doctor Leonardo Costa, y a su asesora, Andrea Testa, para continuar analizando artículo por artículo el proyecto de ley sobre "Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo".

Habíamos llegado hasta el artículo 7º.

SEÑOR COSTA.- Si el señor Presidente recibió el articulado que se había enviado en su oportunidad y una modificación del artículo 2º que se había elaborado en virtud de nuestra concurrencia a la pasada sesión de la Comisión, señalaremos lo que se quiere establecer en el artículo 8º, luego de consultar con algunos penalistas.

En la primera reunión de esta Comisión a la cual acudimos se planteó la posibilidad de modificar la redacción del artículo 8º que de alguna manera trae a colación los delitos tipificados en otra ley para establecer cuáles son los delitos precedentes del de lavado de activos. Como el papel soporta todo lo que uno pueda escribir, tomando la redacción dada en la Ley Nº 17.343 de 2001, se agregan algunas conductas que pueden llegar a ser tipificadas como delitos precedentes del de lavado de activos. Si los señores Senadores leen el articulado propuesto constatarán que la redacción queda prácticamente igual a la de la Ley Nº 17.343 de 2001, con la diferencia de que se agregan delitos precedentes como la estafa, los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060, la quiebra fraudulenta, la insolvencia fraudulenta, el delito previsto en la Ley Nº 14.095, insolvencia societaria fraudulenta, el delito previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 17.562 y los delitos previstos en la Ley Nº 17.616 cometidos contra la propiedad intelectual.

De ahí en más, entre los delitos precedentes que Uruguay ha recibido la recomendación de incluir hay dos. Uno de ellos es la estafa que responde al concepto de fraude financiero. En Uruguay quizás el único delito precedente que está presente es la estafa. No existe otro delito como fraude financiero o de tarjetas de crédito, etcétera. Por eso, de alguna manera, a Uruguay se le ha recomendado que tenga algún delito precedente que permita incluir todo lo que sean los fraudes a entidades financieras con el objetivo de posibilitar la tificación del delito de lavado de activos.

La otra recomendación es la inclusión de los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060, ley anticorrupción. En la redacción de la Ley Nº 17.060 no figura específicamente lo que es el lavado de activos, sino que parece ser un encubrimiento calificado. Desde el punto de vista teórico eso causa algunas dificultades -aunque no en la práctica- dado que, según han dicho algunos expertos, aparentemente estamos en presencia de dos delitos y no de uno solo.

En realidad, en la Ley Nº 17.060 el Legislador quiso establecer el delito de lavado de activos, pero la redacción no lo dio como tal y en tal sentido ha habido varias discusiones en el marco de la OEA y del GAFI al realizar las evaluaciones de Uruguay que dicen que los delitos de "corrupción" -entre comillas- no eran típicos del lavado de activos, sino un encubrimiento calificado y que de alguna manera podía haber dificultades en cuanto a las solicitudes de cooperación jurídica internacional por la calificación del delito en origen. Es un tecnicismo, pero entendemos que tenerlos incluidos como delitos precedentes serviría a la legislación y a los efectos aclaratorios en la cooperación jurídica internacional.

Desde la quiebra fraudulenta hasta el final son agregados para los que no tenemos recomendaciones obligatorias. Nadie ha estudiado la necesidad de incluirlos. Nosotros los incorporamos porque creemos que tanto la quiebra fraudulenta como la insolvencia fraudulenta pueden ser conductas que lleguen a convertirse en delitos precedentes del de lavado de activos.

De cualquier manera, lo dejamos a consideración de la Comisión, haciendo la observación de que la estafa y los delitos de la ley anticorrupción sí sería bueno incluirlos. Son los únicos cambios que hacemos con respecto al articulado de la Ley Nº 17.343 de 2001.

SEÑOR ATCHUGARRY.- Si entiendo bien al doctor Costa, esta descripción o tipificación se hace a los efectos de que las autoridades estén obligadas a proporcionar información. ¿Cuál es el alcance?

SEÑOR COSTA.- El alcance es la tipificación del delito de lavado de activos. Si analizamos las conductas típicas de los artículos 54 a 57 de la Ley Nº 14.294 constatamos que son cuatro artículos que tipifican la conducta del lavado de activos. Si la estafa está como delito precedente estaríamos tipificando un delito de lavado de activos. Quiere decir que la estafa no vale por sí sola sino en la medida en que conjuga los verbos típicos de los artículos 54 a 57. De manera que una estafa calificada en ese entendido podría llegar a ser considerada un delito de lavado de activos.

SEÑOR ATCHUGARRY.- Un delito que conduzca al lavado de activos.

Bajo este principio, ¿no queda demasiado vago? ¿No estamos un poco fuera de lo que usualmente se considera? Además, si uno recuerda el Código de Comercio, la quiebra fraudulenta o la insolvencia societaria fraudulenta son muy amplias, y la estafa más. Pregunto si no estamos en una zona ajena a aquella en la que usualmente se considera el lavado de activos.

SEÑOR COSTA.- La lectura que hace el señor Senador Atchugarry es correcta. Uno podría poner un punto después de "delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998" y luego agregar un segundo párrafo. Para ser sincero, la única razón para incluir los otros delitos es lo que uno entiende que viene siendo el desarrollo en materia internacional para delitos precedentes incluidos en la calificación de lavado de activos. Es cierto que la quiebra fraudulenta no responde específicamente a los delitos que en otros países se están incluyendo como delitos precedentes y quizás lo que estamos haciendo es ir un poco más allá de lo que correspondería. Por lo tanto, no veo el inconveniente, desde el punto de vista de lo que ha sido el análisis de la legislación uruguaya, en poner un punto donde decía y dejar afuera la quiebra fraudulenta, la insolvencia societaria fraudulenta y los delitos cometidos contra la propiedad intelectual. Además, estos últimos podrían llegar a considerarse delito precedente, y si la conducta es típica, eventualmente podría entrar, incluso, en la estafa y no ser calificado específicamente como delito contra la propiedad intelectual.

Si la Comisión así lo entiende, no tenemos ningún inconveniente en poner un punto final a este párrafo luego de mencionar los delitos de la ley anticorrupción.

SEÑOR CARVALHO.- Mi inquietud puede ser considerada un tecnicismo o simplemente un problema de redacción. El texto que se nos propone dice que los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 de la presente ley se aplicarán también. En realidad, los delitos se configuran; por eso pregunto si los delitos se aplican, ya que hay algo que no me suena en la redacción.

SEÑOR COSTA.- Esta es una dificultad de la vieja legislación que ya viene de la Ley Nº 17.343 y también de la Ley Nº 17.016. Hablando con algunos expertos acordamos que el problema original es que habría que incorporar a esta ley todos los delitos de lavado de activo de manera que la redacción diga que también son conductas precedentes tales y cuales. Esto se podría hacer pero, repitiendo lo que era la Ley Nº 17.343 -que ha funcionado y que los jueces la han aplicado en tres o cuatro casos que están en presumario- evitemos errores de interpretación que, de alguna manera, puedan hacer pensar que estamos cambiando el espíritu de la legislación. Con esto lo único que hicimos fue repetir y dejar las conductas de las que recién hablábamos. Se podrá decir, además, que se configurarán también cuando su objeto material sea, etcétera; no veo dificultad en cambiar la palabra "aplicarán" por "configurarán" y, quizás, jurídicamente, sea más correcto.

SEÑOR CARVALHO.- Con respecto a la referencia al tráfico ilícito de hombres, mujeres o niños, en general he oído hablar del tráfico ilícito de personas que comprende a todos; entonces, no veo que sea necesario precisarlo, ya que la legislación internacional se refiere al tráfico ilícito de personas.

SEÑOR COSTA.- Quiero aclararle al señor Senador que eso se modificó y la redacción dice "tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas; tráfico ilícito de obras de arte, animales, etcétera.

SEÑOR CARVALHO.- Esta redacción me parece correcta.

SEÑOR ATCHUGARRY.- Quisiera hacer una consulta fuera de versión taquigráfica si la Comisión lo permite.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no hay objeción, así se procede.

(Se suspende la toma de la versión taquigráfica)

(Se reanuda la toma de la versión taquigráfica)

SEÑOR PRESIDENTE.- Se resolvió sustituir el vocablo "estafa" que figura en el artículo 8º por una expresión vinculada a delitos financieros. Esperamos que llegue, pues, la redacción sustitutiva anunciada por el señor Prosecretario de la Presidencia de la República, de la cual ya se tomó nota.

SEÑOR COSTA.- Dicho de otra manera, se suspendería el texto en donde se dice "todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060 de 23 de diciembre de 1998". Es decir que quedan comprendidos también los delitos de anticorrupción.

SEÑOR PRESIDENTE.- Pasaríamos, entonces, a los artículos siguientes.

SEÑOR COSTA.- En los artículos 9º a 12 se incluyen las técnicas de investigación, como es la entrega vigilada que es un mecanismo de investigación que permite que remesas ilícitas o sospechosas de sustancias prohibidas o de sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, por ejemplo, dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del territorio nacional con el conocimiento y bajo la supervisación de las autoridades competentes con el propósito de identificar personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con el mismo fin. Este es un mecanismo de investigación incluido en el artículo 11 de la Convención de Viena, en el artículo 20 de la Convención de Palermo y en la Recomendación Nº 3 del GAFI. Supone, bajo la supervisación de la autoridad judicial, la posibilidad de involucrarse en organizaciones criminales, a fin de detectar sus orígenes o, directamente, investigar eventuales conexiones con otras organizaciones. De alguna manera, en el Uruguay, los jueces han establecido esta técnica de entrega vigilada como medida cautelar. Vale decir que siempre es el Juez el que toma la decisión, porque debe ser sometido a una decisión jurisdiccional, de lo contrario, la entrega vigilada no se puede hacer efectiva. Para adoptar esta medida el Juez debe tener en cuenta en cada caso concreto la necesidad de utilizarla para los fines de la investigación, para la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional. Esto tiene mucho que ver -y en Uruguay hay algunos antecedentes- con la desarticulación de organizaciones de narcotráfico que en muchos casos estaban vinculadas a organizaciones internacionales o que operaban en países vecinos. En estos casos el Juez autorizó, tanto a la Prefectura Nacional Naval -cuando tenía competencia- como a la Policía para que actúe en consecuencia.

En el artículo 12 se establece que las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan. Básicamente, es un mecanismo que no innova en cuanto a la sustancia pero sí en cuanto a la reglamentación.

Respecto a los artículos 13 al 16 debemos decir que en ellos se establece lo que se llama "el estatuto del arrepentido". Estos cuatro artículos fijan medidas de cooperación judicial y técnicas de investigación. En este sentido la normativa uruguaya ha avanzado mucho. Incluso existe algún esbozo del estatuto del arrepentido que fue incorporado en la Ley Nº 16.707 como circunstancia genérica de atenuación, así como la colaboración eficaz que fue incorporada en el artículo 42, numeral 12 del Código Penal. Otro antecedente que se puede tener en cuenta es el que figura en el artículo 74 numeral 12 de la Ley Nº 17.243 que establece agentes encubiertos para combatir la delincuencia organizada, autorizando la provocación del delito por parte de la autoridad. Quiero resaltar que Uruguay ha comprometido la responsabilidad internacional al legislar sobre esta materia, así como también ratificando la Convención de Viena de 1988. Asimismo, fue parte activa en los trabajos de CICAD y la consecuente redacción de su reglamento modelo. A los contenidos cuya colaboración resulte decisiva para el esclarecimiento de los hechos o la detención de los autores se les premia con una importante atenuación de la responsabilidad, aplicando para ello los institutos tradicionales de nuestro Derecho. En el proyecto de ley no se innova en ese sentido. No estamos planteando que se extinga el delito a quien colabora porque ello no es acorde con la tradición jurídica uruguaya. Lo que sí se hace es incluir alguna atenuación en la responsabilidad, así como también en la pena.

Es un artículo muy discutido en cuanto plantea el concepto anglosajón de la posibilidad de negociar las penas en función de la colaboración que preste la persona. Si bien en el Uruguay siempre rechinó este asunto, de hecho no se innova porque el país ha ido incorporando legislación en ese sentido. De alguna manera, además, no vamos al sistema anglosajón sino que dejamos que sea el Juez quien determine la calificación posterior de la responsabilidad de la persona que colabora con la Justicia. Queda claro que es necesario dar un tratamiento diferencial a quien colabora respecto del que no lo hace en la desarticulación de organizaciones criminales.

SEÑOR ATCHUGARRY.- Si no recuerdo mal, una de los atenuantes se da cuando una persona colabora con la Justicia; lógicamente, no estoy pensando en organizaciones, sino en la propia conducta del individuo.

SEÑOR COSTA.- Eso lo establece el numeral 12 del artículo 46 del Código Penal. Como dije, no estamos introduciendo ninguna innovación.

Por su parte, el artículo 17 tiene su origen en una solicitud de algunos Fiscales y Jueces que participaron en un seminario sobre los delitos de lavado activo. La situación particular se daba en dos o tres trámites de extradición que estaban pendientes en ese momento. De alguna manera, se establecía que si la persona estaba sujeta a un trámite de extradición -con la resolución de la Suprema Corte de Justicia para ser extraditado a punto de dictarse- y cometía un delito de menor entidad -una lesión leve, por ejemplo- en el lugar de reclusión, quedaba en suspenso dicho trámite. Creo que algunos casos acontecidos en 2002 ó 2003 -no lo recuerdo bien- fueron públicos y notorios. Incluso, todavía permanece en el país un procesado peligroso ya que los delitos leves que cometió impiden su extradición. Entonces, este artículo busca, fundamentalmente, sacar de la órbita de los sistemas penitenciario y judicial uruguayos a aquellas personas cuya extradición se solicita por delitos graves, evitando que por la comisión de delitos menores permanezcan en el Uruguay. No olvidemos el costo y el peligro que representa su custodia. Concretamente, se propone que en los trámites de extradición que se promuevan por imputación de los delitos de lavado de activos, de financiamiento del terrorismo y de naturaleza terrorista, si el requerido estuviere sometido a juicio penal en la República, su entrega sólo podrá ser diferida hasta la conclusión del respectivo proceso o la extinción de la condena cuando el delito imputado en esa causa sea castigado con pena mínima de penitenciaría o cuando se estime ‘prima facie’ que en el caso concreto ha de recaer pena de penitenciaría. Quiere decir que en todos los casos, salvo que corresponda pena de penitenciaría, se puede extraditar a la persona.

SEÑOR CARVALHO.- Quiero ser honesto con la Comisión y con nuestros invitados. Tanto en este tema como en el anterior, referido al estatuto jurídico del arrepentido, creo que será necesario realizar una consulta a la Cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, dado que estamos innovando en materias extremadamente delicadas, algunas de las cuales me suscitan profundas dudas desde el punto de vista jurídico. Por ejemplo, a simple modo de referencia, el último inciso del artículo 17 propuesto establece que se decretará la suspensión del juicio nacional, pero no determina en qué hipótesis podrá reiniciarse o si hay algún tipo de delito cometido en el territorio nacional que no se juzga y se pena porque se da precedencia al delito más importante cometido en otro país.

En virtud de que este es un tema extremadamente delicado, reconozco la necesidad de legislar con la mayor diligencia y dentro de plazos lo más breves posible. En este sentido, voy a solicitar que se realice una consulta a la Cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Derecho porque estamos rozando temas que, reitero, son extremadamente delicados, por cuanto refieren al régimen jurídico que afecta la libertad personal. Es por lo expuesto que quiero disponer de todos los asesoramientos necesarios en la materia a los efectos de tener la tranquilidad de que no estoy cometiendo algún error o alguna negligencia en el desempeño de la función que se me ha encomendado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Con respecto a este petitorio -aún no lo estamos discutiendo- quiero decir que desde hace algún tiempo la Universidad de la República cobra por responder esta clase de consultas, razón por la cual el Senado ha tratado de abstenerse. No obstante ello, creo que se podrían llevar a cabo algunas consultas con especialistas en la materia.

SEÑOR COSTA.- Estoy de acuerdo en la necesidad de que intervengan asesores que puedan colaborar en una mejor redacción de este proyecto de ley. En este sentido, creo que sería bueno invitar a algún profesor de Derecho Penal que pueda disertar en la Comisión sobre este tema.

SEÑOR COURIEL.- ¿Sobre el conjunto del proyecto de ley?

SEÑOR COSTA.- Sobre todo el proyecto de ley o sobre aquellos aspectos que tienen relación específica con la materia penal. Digo esto porque, de alguna manera, los primeros artículos refieren a regulaciones de índole instrumental en lo financiero que no hacen tanto a normas jurídico-penales.

Quiero decir que en la redacción de este proyecto de ley han participado el doctor Möller, Fiscal Letrado Nacional en lo Penal, y el doctor Langón, entre otros destacados penalistas. De modo que si se decide invitar a alguno de ellos, estamos a disposición de los señores Senadores.

SEÑOR ATCHUGARRY.- Para avanzar lo más rápido posible, podríamos pedir al señor Prosecretario que elabore un informe escrito que refiera a la materia estrictamente penal, contando para ello con la colaboración de dos o tres especialistas -por ejemplo, los que ha mencionado, por cuanto son buenos profesionales- a los efectos de que los miembros de la Comisión evalúen el tema desde los distintos ángulos.

SEÑOR PRESIDENTE.- No tengo inconveniente en que la consulta sea realizada por el señor Prosecretario.

SEÑOR COSTA.- Así se hará, señor Presidente.

A continuación, y si los señores Senadores están de acuerdo, lo que deberíamos hacer sería considerar otros artículos que están en el proyecto de ley que no hacen a la cuestión penal. Concretamente, me refiero a los artículos 23, 24, 25 y 27.

Antes que nada, quiero aclarar que el artículo 22 refiere al deber de informar de la existencia de bienes vinculados a personas que han sido identificadas como terroristas o pertenecientes a organizaciones terroristas en las listas internacionales de la Organización de las Naciones Unidas o que han sido declaradas terroristas por sentencia judicial nacional o extranjera. Creo que esta disposición debería ser incluida dentro del rango de normas sobre las que debemos realizar la consulta.

SEÑOR PRESIDENTE.- Estamos de acuerdo en que se lleven a cabo las consultas correspondientes sobre el conjunto de artículos que refieren a la materia penal.

Entonces, pasamos a considerar el artículo 23 del proyecto de ley.

SEÑOR COSTA.- Básicamente, el artículo 23 establece un mecanismo de congelamiento o de inmovilización de fondos por un plazo determinado con posterior resolución judicial.

Una de las dificultades que existen cuando se identifican dineros de organizaciones o de personas que puedan estar involucradas en delitos de este tipo es la rapidez con la cual el sistema puede llegar a detectarlos, congelarlos y evitar que se fuguen o se vayan del sistema. En ese sentido, cuando se detecta una suma en una cuenta de una persona que ha sido requerida, detenida o procesada, lo que han hecho en la práctica los Jueces, muchas veces como medida cautelar, es establecer rápidamente la inmovilización de fondos. El tema es que entre que se detecta el dinero y el Juez lo hace, muchas veces transcurre más de un día y el dinero se va porque el Banco no tiene ninguna excusa para detenerlo. Se pretende dar una herramienta al sistema por la cual, ante una solicitud de información recibida en la Unidad de Análisis Financiero, se pueda instruir a la institución denunciante -vale decir, cualquier banco o institución financiera- que impida la realización de la operación que involucre a los sujetos identificados en los delitos. ¿Con qué condición? Nuevamente, en el sentido de que a las setenta y dos horas el Juez podrá, en todo caso, homologar o decir que la actividad no ha sido realizada correctamente. Se da una ventana de tiempo a la institución, que tendrá setenta y dos horas en las cuales directamente no se transfieren esos fondos.

De alguna manera, esto también recoge algunas resoluciones internacionales, como, es la 1373 de las Naciones Unidas, en su artículo 5º, el artículo 8º de la Convención Internacional contra el Terrorismo y contra la Financiación del Terrorismo, así como también el artículo 4º del Reglamento Modelo de CICAD. Han sido, de alguna manera, el artículo 23, en conjunto con el 6º de esta ley, dos herramientas que nos van a permitir, seguramente, lograr ese tipo de soluciones administrativas. Como recordarán, cuando analizamos el artículo 6º, éste regula específicamente la inmovilización de fondos por setenta y dos horas. El artículo 23 viene a decir que, también en los casos de organizaciones terroristas, el mismo se aplica.

El otro artículo que consideramos importante es el 24, que refiere al transporte transfronterizo de divisas. Ha sucedido que en poco tiempo el Uruguay ha pasado a ser, por razones de tránsito internacional muchas veces, un lugar donde se transfiere materialmente el dinero. El año pasado vimos algún caso en la prensa de dinero en efectivo que venía de otro país, transitaba en el Aeropuerto y de ahí se iba al exterior. En realidad, como el dinero era una mercancía en tránsito aduanero, no teníamos mucha capacidad para hacer nada. Cuando era Ministro el actual señor Senador Atchugarry, alguna vez hablamos de este tema. Sí se llevó un "racconto" de todos los despachos aduaneros que se enviaban desde el país de origen hacia el de destino para tener, por lo menos, una sensación de lo que podía estar pasando. Incluso, si en el Uruguay una persona viene con un maletín en el que trae dinero en efectivo por encima de esta cifra y no hay ninguna razón para desconfiar, tampoco se puede identificar si ese dinero ingresó o no al país. Eso ha hecho que muchos países pregunten a las personas si traen dinero en efectivo por más de U$S 10.000. Ahora, nosotros tratamos de hacer lo mismo al establecer: "Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de una frontera por un monto superior a U$S 10.000, deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en que determinará la reglamentación que éste dicte". Esas son, básicamente, las transportadoras de caudales. El texto continuaría diciendo: "Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000, deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la forma que determinará la reglamentación. El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley a los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo;" -es decir, sanciones por parte del Banco Central por incumplimiento de las organizaciones reguladas— "y de las sanciones establecidas en el artículo segundo de esta ley para los sujetos comprendidos en el inciso segundo de este artículo". Vale decir que se aplicarán las sanciones que establezca el Poder Ejecutivo, según lo estipula el artículo 12; se manejan multas que van desde 1 Unidad Indexada hasta 31:800.000 Unidades Indexadas.

Simplemente, se trata de ponernos a tiro con algo que Uruguay no tenía, basado -en algún momento- en la libre transferencia de divisas que, en cierto modo, se sigue manteniendo, pero lo único que se hace es establecer un control para saber de qué cantidad estamos hablando y también se crea alguna reglamentación para aquellos que pretendan transitar la frontera, de modo que sepan que esos datos van a llegar a alguna persona a través de un registro.

SEÑORA TESTA.- Mediante este artículo se busca dar cumplimiento a la Recomendación Nº 19 del GAFI; asimismo, de esta forma, se cumple con el artículo 18 del Convenio Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo y con el artículo 4º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Nos resta analizar los artículos 25 y 26.

SEÑOR COSTA.- Nuevamente, lo que se trata de hacer es establecer algún registro de personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país presten servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos, relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el exterior. Este es un tema bastante complejo que, de alguna manera, tiende a establecer alguna especie de registro. Aquí hay maniobras que muchas veces han comprometido el prestigio de la plaza en el Uruguay. No tenemos dimensión del fenómeno, es decir, de lo que sucede con personas que, estando en el Uruguay, administran negocios financieros hacia el exterior. No se trata de bancos, de casas bancarias, de instituciones ni de representaciones, sino de profesionales que muchas veces realizan estas tareas, pero nosotros no tenemos forma de saber qué es lo que están haciendo. Muchas veces, se pide la responsabilidad desde el exterior, pero no sabemos ni quiénes son.

Este ha sido uno de los principios que se han ido adoptando en el mundo; me refiero a la necesidad de legislar con el fin de saber quiénes son y qué hacen. No se establece ningún otro requisito, pero sí por lo pronto se pide que se salvaguarde el prestigio. Este es un tema que, de a poco, va a ir entrando cada vez más, sobre todo cuando los servicios se van prestando en forma transfronteriza, donde una persona ubicada en un lugar presta servicios a cualquier otra parte del mundo. Creemos que, de alguna manera, un inicio en todo esto puede ser tener un registro de quiénes son esas personas.

En cuanto al artículo 26, sugiero que lo dejemos para el momento de la consulta jurídica.

Finalmente, sin perjuicio de realizar esa misma consulta con relación al artículo 27, podemos decir que en lo que se refiere a la Suprema Corte de Justicia y a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, establece la posibilidad de transformar Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal en oficinas especializadas en los delitos de drogas, de corrupción, etcétera. Si bien se ha hablado sobre este tema con la Suprema Corte de Justicia, quizás también se la debería invitar para conversar al respecto. De conversaciones que he mantenido con otras autoridades del Poder Ejecutivo pude constatar que la Suprema Corte de Justicia está en la misma línea, inclusive, en lo que se refiere a ampliar los Juzgados Penales especializados, ya no sólo a estos delitos, sino a los económicos y tributarios.

SEÑOR CARVALHO.- ¿El concepto de oficinas especializadas significa que tendrían una única competencia o que, además de la competencia normal, atenderían los casos relacionados con este tipo de actuaciones?

SEÑOR COSTA.- El objetivo es que tengan una única competencia. Se trataría de Juzgados especializados en esto. Cada vez más se va a la Justicia Penal especializada sobre delitos penales económicos, mediante dos o tres Juzgados -según la dimensión del país- que atiendan este tipo de cosas. Eso beneficia muchos aspectos: la especialización en sí misma, de los Jueces y la unificación de la jurisprudencia. Esto permitiría, en delitos que son extremadamente complejos, tener personas que puedan no saltar del mero hurto o rapiña a un delito de lavado de activos, a uno vinculado al narcotráfico o a un delito penal o económico de una dimensión mayor. Creo que se va a apuntar en ese sentido y que es la única forma que tiene un sistema penal de poder ir detectando cada vez más estos delitos. Muchas veces uno se pregunta: ¿existen delitos de lavado de activos? En realidad, lo que existen son investigaciones que muchas veces están en etapa de presumario; nunca se sabe si existe un delito hasta tanto no se constata su existencia. No se trata de que queramos o no que ellos existan, sino de que tengamos la mejor Justicia para determinar los casos que puedan incluirse o no dentro del lavado de activos.

En definitiva, esto va en el sentido que manejaba el señor Senador Carvalho.

SEÑOR CARVALHO.- Eso permitiría presumir que hay conciencia o consenso entre el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia en cuanto a que el volumen de este tipo de delitos justifica la creación de una Magistratura especializada; es decir, que existen delitos en número suficiente como para asignar un Magistrado especial. Ahora bien, mi preocupación va en el sentido de si ese Magistrado tendría trabajo efectivamente o sólo sería una previsión. No tengo la menor idea de esta situación y por eso pregunto -si es que alguien tiene conocimiento al respecto- cuál es el número de causas que actualmente se tramitan relacionadas con este tipo de delitos.

SEÑOR COSTA.- No tengo la respuesta acerca del número de causas que hay.

Quizás, lo que se podría hacer -respondiendo a la inquietud del señor Senador- es dejar esto sin el plazo correspondiente y establecerlo a discreción de la Suprema Corte de Justicia, es decir, cuando ésta entienda que existan causas suficientes. Esto es, dar la habilitación legal para hacerlo y no dejarlo condicionado al plazo de seis meses, sino establecer que cuando la Suprema Corte de Justicia y la Fiscalía así lo entiendan, podrá hacerse tal y cual cosa. Por tanto, quizás es razonable lo que plantea el señor Senador en cuanto a dejar esto abierto a discreción de la propia Suprema Corte de Justicia.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quedaría pendiente para una próxima sesión el tema "deberes y obligaciones". Habría que ver si es posible contar con los asesoramientos correspondientes para tratar esos temas.

SEÑOR COSTA.- Efectivamente, está previsto contar con los asesoramientos de los doctores Langón, Möller y Gonzalo Fernández, a quienes se les otorgará 15 días o el tiempo que ellos establezcan para estudiar el tema.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Comisión agradece la presencia del señor Prosecretario de la Presidencia y su asesora, y los invita para la sesión a realizarse dentro de 15 días.

(Se retira de Sala el señor Prosecretario de la Presidencia y su asesora.)

(Se suspende la toma de la versión taquigráfica.)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.