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SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 11 y 7 minutos)

La Comisión de Salud Pública da la bienvenida a los doctores Aguirre y Cassinelli Muñoz, a quienes ha invitado especialmente para que nos dieran su opinión sobre el proyecto que comienza a ser tratado por esta Comisión sobre la defensa de la salud reproductiva, el cual ya cuenta con media sanción de la Cámara de Representantes. Por iniciativa del señor Senador Correa Freitas se decidió, para iniciar el trabajo de la Comisión, convocarlos para recibir sus opiniones con respecto al referido proyecto.

Ustedes decidirán cómo ordenan sus exposiciones, aunque lo habitual es que cada uno utilice un tiempo para realizar su exposición, sin interferir con el otro.

SEÑOR CASSINELLI MUÑOZ.- Como todo proyecto de ley puede encararse desde el punto de vista de la legitimidad, es decir, si está de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales, y desde el punto de vista del mérito, o sea, si sirve para los fines perseguidos.

En cuanto a la cuestión jurídica, a mi criterio se resuelve en el sentido de la legitimidad de la ley. No creo que haya en ese texto disposiciones inconstitucionales, por cuanto las referencias al derecho a la vida que existen en la Constitución, tienden a la protección del goce de la vida. En el caso concreto que nos convoca, este texto legal no está hecho contra el goce de la vida, sino a favor tanto del feto como de la madre, ello por una consideración de tipo estadístico.

La aplicación del actual régimen punitivo del aborto ha tenido consecuencias sociales contrarias a la eliminación del aborto. En todas las clases sociales se siguen realizando abortos, a pesar de la ley vigente. Además, se realizan en condiciones inconvenientes para la salud pública y para la salud de la madre y del futuro hijo.

Por ello pienso que no hay una inconstitucionalidad, sino una aplicación del artículo 7º en cuanto establece un modo paradójico -pero modo al fin- de protección del goce de la vida. Entiendo que habrá más vidas protegidas con la vigencia del proyecto de ley que se está tratando que con la legislación vigente que, por su misma naturaleza, tipificadora de delitos, es una invitación a la clandestinidad y, por consiguiente, al embarazo y parto en condiciones de riesgo o al aborto también en condiciones de riesgo para las dos vidas que están en juego.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional, que sería el otro aspecto de legitimidad del proyecto, tampoco creo que sea ilegítimo porque el Convenio Interamericano de Derechos Humanos, cuando se refiere al goce de la vida, utiliza las expresiones "por lo general", "generalmente" o "en general".

Esa frase fue establecida -y los distintos testigos de la historia fidedigna de la sanción están de acuerdo en ello- con el fin de darle más flexibilidad al precepto, es decir, dar entrada a posibles situaciones en las cuales no sea ilícito poner fin a una vida embrionaria desde la concepción en general. Pueden haber normas excepcionales respecto de esa generalidad, y en este caso se justifica especialmente por cuanto la finalidad de la norma no es limitar la garantía del derecho a la vida sino fomentarla, aunque como dije, en forma paradójica.

Si nos atenemos al problema no de legitimidad, sino de mérito o de conveniencia, francamente no es un tema que me incumba como constitucionalista pero sí como ser humano, partidario de la familia como valor y extremadamente entusiasmado con la idea de tener hijos y nietos. Entonces, no obstante eso, pienso que la solución de la ley, por las razones paradójicas que expliqué, resulta favorable para la institución familiar y para el mayor número de nacimientos viables de vidas protegidas.

Quedo a disposición de los señores Senadores para cualquier aclaración de esta opinión.

SEÑOR AGUIRRE.- Señor Presidente: en primer lugar agradezco a la Comisión de Salud Pública del Senado por esta invitación para poder dar mi opinión sobre este tan importante proyecto de ley. Aunque al igual que al profesor Cassinelli Muñoz nos han requerido nuestro juicio y criterio, obviamente desde nuestra condición de especialista en esa rama del Derecho que tanto queremos que es el Derecho Constitucional, no podemos desconocer como ciudadanos de nuestro país que el proyecto tiene otras implicaciones éticas, morales y filosóficas y que debe ser juzgado -tal como decía el profesor Cassinelli Muñoz con terminología jurídica- desde el punto de vista de su mérito, es decir, de su conveniencia o inconveniencia, de su oportunidad o inoportunidad.

Me voy a adelantar a abrir juicio sobre un punto que no me han requerido: creo que el proyecto es bueno. Considero que este proyecto, desde el punto de vista de las consecuencias prácticas, puede mejorar la situación actual, es decir, la situación que con clarividencia había previsto el codificador, el ilustre y eminente ciudadano José Irureta Goyena cuando no tipificó como delito el aborto en el Código, y explicó que no lo había hecho previendo las consecuencias que en la práctica se produjeron, ya que iba a producir un discrimen entre aquellas personas del sexo femenino que por su educación, medios económicos, posición familiar u otras razones, pueden interrumpir un embarazo en condiciones que protegen su salud y tienen los medios económicos para hacerlo y, por el contrario, tipificando esa situación como delito, se condenaba a las personas del sexo femenino que no están en la misma situación, a interrumpir en condiciones deplorables los embarazos con riesgo de salud, sin que la tipificación del aborto como delito conduzca a la eliminación de éste como hecho social que se da continuamente en la realidad.

Así que, desde ese punto de vista, comparto la filosofía del proyecto de ley. Ojalá el Capítulo I de este texto -integrado por disposiciones programáticas, como decimos los constitucionalistas- pueda traducirse en hechos concretos en el seno de la sociedad, aunque este es un problema que depende de la educación y, por ende, se trata de conquistas que se alcanzan a largo plazo. Aquí se aplica, pues, lo que una vez dijo el profesor Sayagués Laso en cuanto a que, en materia de Derechos Humanos, no hay que desalentarse porque no se consigan progresos en días o en meses, ya que hay cosas que se logran en años, en décadas o en siglos; en definitiva, algún día llegará.

Desde el punto de vista estrictamente constitucional, y también en cuanto a la incidencia del Pacto de San José de Costa Rica -que tiene la particularidad de ser una ley vigente y, al mismo tiempo, un Tratado ratificado por el país, por lo que tiene la doble condición de ser norma de Derecho Interno y norma de Derecho Internacional- ya adelanté mi opinión cuando la Comisión me hizo el honor de consultarme sobre el proyecto de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, que planteaba algunos problemas aún más complicados que los que plantea esta iniciativa.

En realidad, hace unos momentos estaba releyendo la versión taquigráfica y me bastaría remitirme a lo que entonces expresé, pero como suele ocurrir, pensando nuevamente en los problemas y escuchando a quien fuera mi maestro en la Facultad de Derecho, el profesor Cassinelli Muñoz, empiezo a dudar de que haya acertado en lo que en aquel momento manifesté.

De todas maneras, reitero que a nivel constitucional -y aquí comparto la opinión del profesor Risso Ferrand cuando dice que esta norma deviene de 1830, por lo que resulta difícil de adecuar a circunstancias que los constituyentes de aquella época de gestación de la patria no podían prever, como es la evolución ética y científica- el artículo 7º establece que "Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida", y luego enuncia otra serie de derechos fundamentales, o Derechos Humanos, como hoy se les llama. Obviamente, cuando se habla de "habitantes" no se está pensando en un ser gestado, y si bien el doctor Risso Ferrand ha señalado que no podemos guiarnos por las disposiciones del Código Civil sobre el domicilio para interpretar el precepto constitucional y el concepto de "habitantes", nos parece que en el lenguaje común y en la idea que todos tenemos, un habitante es una persona con individualidad propia, que reside en el país, lo que creo que no se puede aplicar a una persona recién gestada.

Sin embargo, a través del famoso artículo 72 de la Constitución de la República, incorporado en el año 1918 por iniciativa del doctor Alfredo Vázquez Acevedo, de alguna manera se siguieron los pasos o se adoptó el modelo -por decirlo de alguna forma- de la Constitución americana y de la Constitución argentina de 1853, y se protegió genéricamente, de acuerdo con una filiación jusnaturalista, los derechos inherentes a la personalidad humana. Parecería que allí sí está comprendido el ser que aún no se ha desprendido de su madre, que no ha nacido, pero que ya configura una manifestación de vida que solamente la madre puede interrumpir, ya que si se deja actuar a la naturaleza, esa persona nacerá y tendrá su individualidad, como todo ser humano.

Obviamente, esto se complica con nociones científicas respecto a desde cuándo hay vida humana, si a partir del propio momento de la gestación o después de las doce semanas, cuando hay actividad cerebral. Naturalmente, no opinaremos sobre esta cuestión, pues se nos ha solicitado nuestra opinión como juristas y no como científicos, que no lo somos.

En lo que tiene que ver con el Pacto de San José de Costa Rica, debemos recordar que, en cuanto ley, obviamente puede ser modificada por otra ley; pero en cuanto Tratado Internacional, la opinión que tengo -que la he explicado y defendido en mi obra "Derecho Legislativo" y que en lo esencial la reproduje en la exposición que hice la vez anterior ante esta Comisión- es que una norma de Derecho Internacional nace, produce sus efectos y se extingue de acuerdo con las reglas del Derecho Internacional y no del Derecho Interno de cada país. En tanto la Constitución de la República autoriza al Poder Ejecutivo -con la aprobación parlamentaria- a suscribir y luego ratificar Tratados, el Estado no tiene -ni ningún Estado- el derecho de desligarse de las obligaciones internacionales que ha contraído con arreglo a su Constitución, por el arbitrio fácil de dictar una ley posterior contraria al Tratado. Si eso fuera así, el Derecho Internacional no podría producir obligaciones y generar responsabilidades por el incumplimiento de las obligaciones que se contraen en mérito a sus disposiciones.

El doctor Cassinelli Muñoz decía recién que la norma establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, termina diciendo el texto. Parece claro que la disposición considera que a partir de la concepción hay vida. El profesor Cassinelli Muñoz dice que la expresión "en general", de acuerdo con los antecedentes y con la discusión que se dio en la Conferencia en la que se aprobó la Convención Interamericana de Derechos Humanos, comúnmente conocida como Pacto de San José de Costa Rica, avala la interpretación de que la intención fue dejar una puerta abierta para que hubiera excepciones. Realmente, yo no lo puedo decir porque no he consultado esos antecedentes, pero respetando el texto parecería que no se puede interrumpir la vida humana desde el momento en que hay concepción. De todos modos, admito que como tantas cuestiones jurídicas, puede ser opinable. Por tanto, en lo estrictamente jurídico no comparto el punto de vista del doctor Cassinelli Muñoz sobre la interpretación del artículo 72 y del Pacto de San José de Costa Rica.

O sea que, de aprobarse esta ley, si habla mi conciencia jurídica no voy a estar de acuerdo, pero simplemente como ser humano, como ser pensante, creo que esta ley va a mejorar la situación actual. Considero que tenía razón el doctor Irureta Goyena y que la penalización del aborto, en sus consecuencias prácticas, ha sido totalmente negativa para la sociedad y sobre todo para las personas que tienen menos posibilidades de hacer valer sus derechos.

Lamentablemente, cuando se tienen que adoptar decisiones desde los Poderes de Gobierno -tanto desde el Ejecutivo como desde el Legislativo, y quienes hemos sido Legisladores lo sabemos bien- no hay soluciones buenas; tanto si se lo mira desde un enfoque como desde el otro, la solución es criticable, pero se trata de optar por el mal menor, y la situación actual, con la penalización del aborto en el Código Penal, evidentemente no es buena. Nos puede satisfacer en una concepción ética ideal, porque estamos penando la privación de la vida; nos puede satisfacer desde el punto de vista jurídico a quienes creemos en una de las bibliotecas -por ejemplo, el doctor Risso Ferrand es concluyente en la posición contraria a la del doctor Cassinelli Muñoz- pero evidentemente, en los hechos esta situación es mala. No nos podemos sentir satisfechos por algo que sabemos que en la práctica funciona mal; y no funciona mal en un problema menor, sino en uno de tremenda importancia para los seres que lo viven y lo sufren.

Por lo tanto, reitero que esa es mi opinión jurídica, pero a pesar de ella, creo que si este proyecto se aprobara se le haría un gran bien a la sociedad uruguaya.

Muchas gracias.

SEÑORA XAVIER.- En primer término, deseo agradecerle a los profesores su presencia y la información que nos han brindado.

En segundo lugar, quisiera consultarlos respecto de la legislación comparada sobre el tema. No sé si ustedes saben que hace poco tiempo estuvo aquí una experta internacional en la materia, quien nos planteaba que estudiando la legislación comparada con relación a este tema, entendía que este era un buen proyecto porque integraba -tal como señalaba el doctor- los aspectos de prevención y educación, por lo menos, desde el punto de vista programático de la norma y que, en general, esta no era una característica de las leyes que tenían referencia con la interrupción voluntaria del embarazo.

En definitiva, queríamos saber si ustedes, basados en el estudio que tienen sobre este tema, saben que esto es así, es decir, que se trata de una norma excepcional en cuanto a esa integralidad dado que cuando se llega a la interrupción del embarazo, digamos, ya es tarde. Todos querríamos poder actuar en la prevención de una situación de esta naturaleza.

SEÑOR CASSINELLI MUÑOZ.- No tengo información al respecto; tal vez alguna referencia, pero nada concreto.

SEÑOR AGUIRRE.- Tampoco tengo datos al respecto. Los juristas uruguayos tenemos la mala costumbre de no estudiar ni conocer el Derecho Comparado. En este sentido, puedo decir que en cierta oportunidad, cuando el ex Diputado Lamas hizo un excelente proyecto con el fin de equiparar los derechos sucesorios de la familia natural de la familia legítima, nos enteramos de que estábamos atrasados con respecto al Derecho Comparado ya que esto ya se había solucionado hacía décadas en Francia y España y, recientemente, en la Argentina.

Con respecto a este tema aprovecho para decir algo. Por una iniciativa -precisamente del gran Legislador cuyo nombre lleva esta Sala, el escribano Dardo Ortiz- se creó en el Senado, en la Legislatura que presidía el doctor Tarigo, un Departamento para conocer información de Derecho Comparado. Posteriormente, como Presidente tuve el gusto de nombrar en ese cargo a la doctora Carmen García Mendieta, viuda del doctor Carlos Martínez Moreno. A raíz de la atinada pregunta de la señora Senadora, me complazco en señalar que es importante para el trabajo legislativo conocer el Derecho Comparado, y me gustaría saber si aquello que se programó o intentó hace diez o doce años atrás, produce resultados prácticos. Una de las cuestiones que llevó al entonces Senador Ortiz a formular esa iniciativa, fue que sostenía que entre las tareas útiles que podrían prestar nuestras representaciones diplomáticas en el exterior, estaría la de aportar al país información sobre la evolución del Derecho en otros lugares, sobre todo en los países que hacen punta en tantas cosas, como son los países europeos, algunos de América Latina y, por supuesto, los Estados Unidos de Norte América. Observo que, en general, nos movemos en materia legislativa, incluso a la hora de actualizar nuestros Códigos, con desconocimiento del Derecho Comparado lo que, por supuesto, no es bueno.

SEÑORA XAVIER.- Efectivamente, es una dependencia del Palacio Legislativo que funciona excelentemente bien y a la que hemos recurrido a solicitar información para numerosos proyectos de ley y, realmente, en poco tiempo han logrado una vastedad de elementos comparativos en diferentes países que hace que haya valido la pena su creación.

SEÑOR AGUIRRE.- Me alegro que así sea.

SEÑOR PRESIDENTE.- Agradecemos la presencia de los doctores Aguirre y Cassinelli Muñoz en la sesión de hoy.

(Se retiran de Sala los doctores Aguirre y Cassinelli Muñoz)

(Ingresa a Sala el doctor Gros Espiell)

SEÑOR PRESIDENTE.- La Comisión de Salud Pública tiene el agrado de recibir al doctor Gros Espiell, quien va a darnos su opinión sobre el proyecto de Defensa de la Salud Reproductiva, la cual seguramente va a ser muy valiosa. En forma previa, los doctores Aguirre y Cassinelli Muñoz nos dieron sus impresiones, que en ambos casos fueron muy enriquecedoras.

SEÑOR GROS ESPIELL.- Para mí es un honor y un gusto poder expresar mi opinión ante la Comisión de Salud Pública de la Cámara de Senadores.

Quiero señalar que ya había dado mi opinión cuando el proyecto fue tratado en la Cámara de Representantes y la Comisión correspondiente solicitó mi opinión. Además, he publicado varios trabajos sobre el tema. En esta ocasión, por lo tanto, voy a reiterar mi posición al respecto.

La primera precisión que quiero hacer es que considero un gran acierto legislar sobre el tema como un problema de salud reproductiva. Creo que constituye, por el contrario, un gravísimo error plantear el problema de la interrupción voluntaria del embarazo únicamente como un tema de Derecho Penal. Hay que superar esa etapa y, a mi juicio, encararlo como un tema de salud reproductiva y de defensa del derecho a la vida.

Creo que la actual legislación penal uruguaya ha tenido efectos nefastos en el país, ya que solamente ha provocado la violación de hecho del derecho a la vida, la falta de protección de la salud reproductiva y la existencia de una verdadera masacre y de violaciones del derecho a la vida, básicamente como consecuencia de la falta de protección, de garantías sanitarias y de la discriminación que resulta de que la mujer en condiciones económicas favorables goza de una protección de hecho, mientras que aquella que no tiene esos medios, está expuesta a cualquier situación, incluso degradante, desde el punto de vista de su dignidad.

Por lo tanto, me parece que hay que legislar y que el título del proyecto de ley es muy adecuado, ya que hacerlo como salud reproductiva es una buena forma de encarar el tema. Entiendo que hay que superar el enfoque penalístico de la cuestión yendo a una protección global de la mujer y de la vida dentro del marco de la salud. En consecuencia, apoyo la idea de legislar en este sentido, tal como se hace con este proyecto de ley.

Por otra parte, hace unos meses dicté una conferencia en el Sindicato Médico del Uruguay, comentando un proyecto presentado por el doctor Leonel Briozzo -que si bien estaba dentro de la misma línea, era bastante diferente al que tenemos hoy a consideración- donde señalé la importancia de encarar la realidad de la cuestión y también aludí a la tremenda falta de protección de la mujer.

 

Confieso que me pareció excelente el enfoque de esa iniciativa, como así también el de la actual, en tanto no aborda el problema solamente como un tema penal sino que, a su vez, lo vincula a la responsabilidad del Estado para asegurar la salud reproductiva.

De todos modos, si bien me complazco en elogiar el proyecto de ley y la línea que sigue, con toda sinceridad debo decir que discrepo radicalmente, de una manera absoluta, con su artículo 4º. Entiendo –y lo digo con sinceridad y convicción- que constituye un profundo error jurídico y humano el hecho de señalar que la mujer tiene derecho a decidir sobre la interrupción de su embarazo. Esta es una primera cuestión con la que estoy en desacuerdo. No debemos olvidar que para considerar el tema hay que tener en cuenta la Constitución de la República.

A mi juicio, el gran error en todo el análisis de este proyecto de ley, a nivel de la Cámara de Representantes, radica en que nadie citó el artículo 7º de la Carta -no lo podemos obviar- que dice que toda persona tiene derecho a la protección de su vida. O sea que la protección de la vida es un derecho de raíz constitucional que ninguna ley puede violar. Si hay vida antes del nacimiento -luego vamos a abordar el problema de cuándo comienza la vida- ninguna mujer puede violar ese derecho a la vida. Se trata de un mandato constitucional ineludible.

Asimismo, el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Tratado ratificado por la República y que no se puede dejar de considerar- en su artículo 4º establece la garantía del derecho a la vida. Este artículo dice: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción".

SEÑOR RIESGO.- Si no entendí mal -pido que, en caso contrario, los señores Senadores me corrijan- el doctor Cassinelli Muñoz, que estuvo aquí presente hace unos minutos, dijo que el término "y en general" era una puerta abierta que permitía entender completamente lo contrario.

SEÑOR GROS ESPIELL.- Eso es verdad y a continuación me iba a referir a ese punto, pero antes querría continuar con mi razonamiento.

El derecho a la vida está protegido por la Convención Americana, que es un tratado vigente para el Uruguay. Según la mayoría de la doctrina, tiene jerarquía de ley; en lo personal, creo que no el instrumento, pero sí los derechos que emanan de ese instrumento, tienen incluso jerarquía constitucional. Es decir que según el artículo 7º de la Convención Americana, el derecho a la vida tiene una garantía constitucional directa, y según el artículo 4º, una garantía constitucional indirecta.

En la última etapa de elaboración de la Convención Americana se agregó "en general". ¿Qué sentido tuvo eso? Yo lo expliqué en un trabajo publicado en el Uruguay en 1997, en la Revista del Centro de Estudiantes de Derecho.

Coincido con el doctor Cassinelli Muñoz –no es la tesis que otros tienen, pero creo que la teoría uruguaya en general lo sostiene- en que este "y en general" quiere decir que el derecho a la vida debe ser respetado desde la concepción -después veremos qué es concepción- pero al decir "en general" permite que la ley, en particular, pueda hacer excepciones a ese respeto al derecho a la vida. Por tanto, es una puerta abierta a la posibilidad de una reglamentación legislativa de la protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción. ¿Qué significa esta apertura a que la ley pueda establecer excepciones? Para mí es muy claro el sentido de esto. Significa que pueden haber situaciones que justifiquen la interrupción del embarazo. Por ejemplo, la violación de la mujer, el peligro de la vida de la mujer, la mal conformación del feto -pero una mal conformación grave, no que le falte el dedo meñique, sino que afecte la posibilidad de vida del feto- y, por último -este es un tema muy discutido, pero para mí aceptable- las condiciones económico-sociales que rodean al caso, que condenarían a la mujer al repudio y al aislamiento social si no se admitiera la interrupción del embarazo.

Esta es mi tesis y comprendo que no es la que tiene la Iglesia Católica, que ha sostenido una tesis diferente. Pero coincido con el doctor Cassinelli Muñoz en que la expresión "y en general" significa la posibilidad de que se abran, por vía de la ley, casos excepcionales que permitan la interrupción voluntaria del embarazo.

SEÑOR RIESGO.- Simplemente deseo dejar una constancia. El doctor Cassinelli Muñoz tomó la expresión "y en general" en una amplitud mucho mayor a la suya. Lo que él dijo fue que eso permitía la interrupción del embarazo. Lo digo solo a título aclaratorio.

SEÑOR GROS ESPIELL.- Permite como excepción, porque dice "en general". Para mí es bien claro que en general hay que respetar la vida humana, pero que puede haber excepciones –siempre son excepciones- interpretadas por lo tanto restrictivamente.

Ahora bien, ¿qué significa el artículo 4º de la Convención Americana cuando dice que hay que respetar la vida humana desde la concepción? ¿Qué es la concepción? El tema no es fácil. En el momento en que se redactó la Convención Americana, era unánime la idea de que concepción era la introducción del espermatozoide en el óvulo, que desde el momento en que un óvulo estaba fecundado había concepción. Esa era la concepción en 1969. Hoy, sin que pueda decirse que eso está descartado, un gran sector de la doctrina ha evolucionado, y curiosamente lo ha hecho teniendo en cuenta una expresión que casi nadie cita, que es la definición de concepción que da el Diccionario de la Real Academia Española. Este no da la definición de que la concepción es la fecundación del óvulo por el espermatozoide, sino que, cuando define la concepción, en su primera acepción establece que es la preñez de la mujer.

La posición del Diccionario de la Real Academia Española coincide con un gran sector de la doctrina que sostiene que no hay realmente concepción hasta que el óvulo fecundado anida. Yo me inclino por esta segunda concepción, limitativa de la idea que había en el año 1969. Quiere decir que para mí la concepción no se produce en el momento de la fecundación del óvulo por el espermatozoide, sino que hay un período que puede variar entre seis y catorce días posteriores a esto, hasta que el óvulo fecundado anida dentro de la mujer.

Ahora bien, desde ese momento y por mandato constitucional -porque le doy valor constitucional a los derechos declarados en la Convención Americana- la vida debe ser protegida, pero con excepciones fijadas por ley. ¿Deben utilizarse o no, como hace la ley -y aquí va mi segunda observación al artículo 4º- en base a un criterio cronológico o a un criterio de causales? Acá usan un criterio cronológico: durante las primeras doce semanas de gravidez. ¿Por qué doce semanas y no trece, once, quince o catorce? Yo soy absolutamente contrario a fijar un límite cronológico.

Creo que debería permitirse la interrupción del embarazo fijando las causales por las cuales esta interrupción es posible. No diría jamás "tiene derecho la mujer", sino "el embarazo de la mujer puede ser interrumpido cuando se producen las siguientes circunstancias:" A), B), C), D). Es la línea que sigue la ley francesa, la ley italiana y la ley española. ¿Por qué innovar y cambiar el Derecho Comparado existente en la materia, en el mundo? Hoy todos descartan el criterio de la temporalidad y se vuelcan al de las causales. Estas son mis objeciones fundamentales con respecto al artículo 4º.

En lo que tiene que ver con el resto del articulado no tengo objeciones de peso aunque, quizás, podría mejorarse un poco el artículo 5º. No lo objeto en sí mismo pero, en el caso de que se admitiera mi criterio en cuanto a la enumeración de causales, deberá haber un procedimiento ante un médico. En este sentido, la ley alemana es mucho más compleja y establece un Consejo ante el cual la mujer embarazada deberá presentarse, integrado por médicos y asistentes sociales -esto último me parece muy importante- y, también, si la mujer lo desea, por miembros de la comunidad religiosa a la que pertenezca.

Esto dio origen a un gravísimo conflicto entre el Vaticano y el Episcopado alemán, porque este último había aceptado intervenir en los Consejos que se realizan ante la eventualidad de un aborto, lo que fue criticado por el Vaticano, obligando a los sacerdotes católicos a renunciar a participar de ellos. Pero me parece que este tema no debe involucrar solamente a los médicos, sino también a los asistentes sociales. Además, dejo planteada la posibilidad de que, si la mujer lo solicita, pueda estar presente un representante de la comunidad religiosa a la que pertenezca.

Para terminar, digo que aplaudo el proyecto de ley en cuanto al enfoque que tiene, que plantea salir del Derecho Penal para ingresar en el Derecho tuitorio, es decir, la protección de la mujer, de su vida y de la que lleva dentro de ella. Aplaudo esto, porque creo que debe legislarse y que no podemos seguir con la ley de 1938, que presenta un cerrado enfoque penalístico que no tiene en cuenta el marco social. Creo que esta ley podría producir todos los efectos benéficos que desea si se modifica el artículo 4º y no se encara el problema como un derecho de la mujer, sino como una interrupción, simplemente, del embarazo cuando existen causas que lo justifiquen, causas integradas dentro de ese concepto "y en general" al cual se refiere el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por último, deseo agregar un último argumento que creo es importante. Las últimas interpretaciones del artículo 4º de la Convención Americana han dado un paso más que hacen reflexionar mucho, por lo menos a mí. Dicho artículo prohíbe que una mujer embarazada sea ejecutada. ¿Por qué? Porque si se la ejecuta, se estaría poniendo fin a dos vidas: la de la mujer y la otra que lleva dentro de sí, que es autónoma de la mujer. Lo que me eriza y me subleva es que pueda decirse que el problema de una vida humana que está dentro de una mujer es casi de propiedad de la mujer sobre su cuerpo. No; la mujer tiene derecho sobre su cuerpo pero no sobre una vida que está dentro de ella y que tiene un estatuto jurídico autónomo que debe ser respetado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Deseo hacer una consulta al doctor Gros Espiell -y saliendo un poco del proyecto de ley que estamos analizando- porque me dejó pensando la afirmación que hizo cuando se pregunta qué es la concepción. Entonces, la coloca en el justo momento de la anidación de ese óvulo.

En ese planteo de lo que es concepción, quisiera saber cómo analiza el doctor Gros Espiell los embriones congelados de un procedimiento de reproducción humana asistida, es decir, mezcla de capital genético masculino y femenino, comienzo de la reproducción celular y ese embrión queda congelado, o sea, que no está anidado. ¿Cómo lo analiza?

SEÑOR GROS ESPIELL.- En mi concepto, en ese embrión no hay vida jurídicamente protegida, pero es un tema tremendamente discutible que divide no sólo a la doctrina, sino también a todo su enfoque filosófico.

SEÑORA XAVIER.- En primer término quiero agradecer al doctor Gros Espiell por concurrir a esta Comisión y brindarnos toda su información y conocimiento sobre el tema.

Existen Convenciones que me queda muy claro que no tienen papel vinculante, pero sí que el Uruguay ha ratificado, en las cuales no sólo se habla de la salud sexual y reproductiva, sino también de los derechos sexuales y reproductivos.

SEÑOR GROS ESPIELL.- Me permito aclarar a la señora Senadora que no son Convenciones, sino Declaraciones no ratificadas, más concretamente, textos declarativos. Se trata de un estatuto jurídico distinto.

SEÑORA XAVIER.- De todas formas, no tienen papel vinculante.

Quisiera saber si existe en alguna legislación de la región o de las que el doctor Gros Espiell ha citado en el mundo, una norma que haya legalizado el tema como derecho sexual y reproductivo y no sólo cómo mantener a la mujer en salud sexual y reproductiva.

SEÑOR GROS ESPIELL.- Con respecto a lo que plantea la señora Senadora, cabe indicar que hay una cantidad de distinciones muy finas. Un tema es la salud reproductiva, que considero hay que proteger, como ya lo dije y ahora lo reitero. Un segundo problema tiene que ver con los derechos de la mujer. Sin duda, ésta tiene derecho a concebir, a mantener relaciones sexuales, lícitas y voluntarias, pero nunca impuestas.

Desde el momento en que, como consecuencia de una relación sexual ha quedado embarazada, aparece una vida humana y, sobre ella, la mujer no tiene el derecho de extinguirla arbitrariamente. Es decir, puede haber causales para que esa vida humana sea interrumpida en su desarrollo. Me refiero a causales que no son contrarias al Derecho Internacional, siempre que sean excepciones al principio general de la protección de la vida humana. Eso lo veo muy claro en el sistema interamericano.

En la Convención Europea de Derechos Humanos, el tema no ha sido regulado. La jurisprudencia de la Corte Europea deja el tema al Derecho Interno, es decir, no lo fija por una norma internacional. De aquí la riqueza, sobre todo, de las legislaciones alemana, italiana, francesa y española, que fueron consecuencia de eso, es decir, que no hay norma internacional aplicable a ellos porque nada dice el Derecho Internacional General, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como tampoco la Convención Europea. Entonces, reitero, el tema está en el ámbito de la normativa interna. Lógicamente, en cada uno de los países, el tema ha sido objeto grandes polémicas.

En España la ampliación de la ley anterior por una cuarta causal, las causales sociales y económicas para poder interrumpir el embarazo, fue objeto de un feroz debate. Ese fue un proyecto de ley presentado en la época de Felipe González y el Partido Socialista era favorable, mientras que el Partido Popular se oponía, pero finalmente está en la legislación española.

En la legislación alemana sucedió lo mismo. Hubo una división entre los socialdemócratas y los cristianos democráticos y el Tribunal Constitucional Alemán, que está integrado más o menos por mitades de los dos partidos y con algún liberal, ha tratado de flotar sin dar una afirmación total. Por su parte, en Italia el tema es igual que en España con la misma división política de enfoque que supone una concepción filosófica.

En los Estados Unidos no hay ley, y entonces el problema depende de la jurisprudencia de la Corte Suprema que está dividida cinco contra cuatro. Desde 1974, que fue cuando se dictó la primera sentencia en materia de aborto, en un sentido o en otro, siempre son cinco contra cuatro. El problema es muy grave en los Estados Unidos, pues ustedes sabrán que el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema en ese país lo realiza el Presidente con la venia del Senado, y antes de concederse la venia, la Comisión respectiva del Senado celebra una sesión donde el candidato es acosado a preguntas. Una de las preguntas que siempre se le hace es cómo reaccionaría frente a un caso de aborto, y eso determina un poco la votación del Senado. No sé, cuando se produzca la próxima vacante en la Corte Suprema de los Estados Unidos, si las claras ideas del Presidente Bush contrarias al aborto, determinarán la elección de un miembro de la Corte Suprema antiabortista. Además, hay que tener presente que el Senado está dividido por mitades. Por tanto, la votación va a ser muy especial.

Pido disculpas si me explayé un poco. Debo decir que la pregunta de la señora Senadora es muy interesante, pero no puede contestarse con carácter general para todos los países, sino en función del sistema jurídico internacional en el que están insertos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Agradecemos muchísimo al profesor Gros Espiell por su comparecencia, que ha sido tan ilustrativa.

Se levanta la sesión.

(Así se hace. Es la hora 13 y 7 minutos)

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.