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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 10 y 25 minutos)

La Comisión de Hacienda integrada con la de Constitución y Legislación tiene el agrado de recibir al señor Ministro de Economía y Finanzas, doctor Atchugarry, al señor Presidente del Banco Central, economista De Brun y asesores, a fin de continuar con el análisis del proyecto de ley de intermediación financiera y mercado de valores que oportunamente se había comenzado a estudiar.

La Mesa desea informar a los señores Senadores que la Secretaría ha preparado un comparativo de los textos vigentes y de los proyectados que, en su momento, será distribuido. Sin duda, este repartido nos ayudará a realizar un análisis más preciso de las modificaciones que se están realizando como, por ejemplo, las relacionadas con las posibilidades de acciones de control del Banco Central. Como es de conocimiento de los señores Senadores, tanto las disposiciones actuales como las proyectadas son bastante complejas. Por ese motivo, pensamos que este comparativo que hemos resuelto elaborar puede ser una buena herramienta para mejorar el estudio de este proyecto de ley.

En el día de ayer llegamos hasta el artículo 13, relacionado con la Corporación Nacional para el Desarrollo. Por tanto, hoy correspondería ingresar al análisis del Capítulo II, que trata sobre las potestades del Banco Central como liquidador de sociedades de intermediación financiera. Concretamente, tendríamos que continuar con el artículo 14.

SEÑOR GALLINAL.- Si me permiten, antes de ingresar a la consideración del Capítulo II, quisiera reiterar una pregunta que ya habíamos formulado al señor Ministro relacionada con las disposiciones sobre expropiaciones, por parte del Estado, de las acciones de empresas de intermediación financiera. Más allá de lo que se señaló en el día de ayer acerca de la diferenciación entre expropiaciones referidas a casos concretos y la facultad que existe en ese sentido, desearía saber cuáles serían las acciones que se implementarían a través de dichas expropiaciones y a quiénes se dirigiría.

Me parece importante la pregunta, ya que considero fundamental saber cómo se van a ir aplicando los distintos instrumentos que se otorgan al Gobierno para resolver la situación que estamos estudiando.

SEÑOR MINISTRO.- Concretamente, estamos considerando la expropiación de la totalidad de las acciones correspondientes a los socios de los Bancos Montevideo y Comercial que han tenido, por así decirlo, una importante inconducta. En este último caso, me refiero a los Rhom o a la sociedad que hiciera sus veces. El motivo de esto es determinar si se configura una instancia que marque claramente si dichas acciones tienen algún valor que genere la eventual discusión por parte de quienes puedan deducir derechos desde otras entidades comerciales, nacionales o extranjeras. Se trata de establecer si hay o no derecho de recurrir contra los Bancos Montevideo y Comercial. Es bastante claro que estas dos instituciones financieras se han perjudicado por la vinculación que pudiera haber existido con determinadas empresas o grupos financieros. La recomendación que nos han hecho quienes saben de este tema bastante más que nosotros, es utilizar este procedimiento para generar una instancia de discusión.

Por tanto, si se consideran las normas correspondientes a cada uno de los casos, creo que la declaración de utilidades y la necesidad de expropiación serían los dos aspectos principales sobre los que enfocaríamos nuestra atención.

SEÑOR PRESIDENTE.- Corresponde ahora ingresar a la consideración del artículo 14.

SEÑOR MINISTRO.- En el artículo 14 se propone la sustitución del artículo 41 de la Ley de Ordenamiento Financiero, aunque mantiene el concepto de que el liquidador es el Banco Central del Uruguay.

Más allá de que, en términos generales, reitera las facultades que el mismo tiene, conduce claramente el procedimiento y lo dota de la necesaria rapidez y efectividad, si es que queremos que en este, como en cualquier otro caso, haya algún tipo de rescate de valor. Entonces, mantiene la vía del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin efecto suspensivo, para los recursos que así se interpongan, conservando esa garantía última pero tratando de combinar las garantías del debido proceso con la inevitable rapidez que debe tener un procedimiento de esta naturaleza, so pena de mantener esquemas cruzados entre la Administración, el Poder Judicial y otro tipo de mecanismos, que podrían conducir a demoras de meses y de años con una evidente pérdida de valor para todos los acreedores.

En resumen, se mantiene el esquema del Banco Central del Uruguay como liquidador y se conduce el recurso como no suspensivo por la vía del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no persistiendo la tesis anterior que, en realidad, se ha usado en pocas autoridades, en el sentido de hacer una especie de cruce de las resoluciones, lo que sería una mezcla del proceso administrativo y del proceso judicial.

En consecuencia, la revisión tanto en sede nulidad como indemnizatoria se haría ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como la vía última de garantía.

SEÑOR HEBER.- Señor Presidente: naturalmente, sobre estos temas de tanta envergadura jurídica -confieso que entiendo poco sobre esto- sigo recibiendo informes que nos señalan que no hay un debido proceso en función de las modificaciones que se establecen en el artículo 41, sobre todo, lo que refiere a la derogación de sus incisos 4º y 5º.

Este es un tema muy opinable. Me pregunto si el aspecto de la coyuntura no lo podríamos resolver de otra manera. El instrumento jurídico que estaría necesitando el Poder Ejecutivo, ¿podríamos establecerlo como se propone, pero no con un carácter permanente, sobre todo en el cuarto inciso? Allí se dice que las resoluciones del Banco Central del Uruguay dictadas en su carácter de liquidador serán apelables en la forma prevista en el artículo 480, de la Ley Nº 13.892. El inciso que está vigente, sería derogado. Entonces, la coyuntura es la que está obligando a hacer estas modificaciones y, en ese sentido, me preocupa que estas normas que son del debido proceso, queden sin efecto.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa aclara que estamos considerando el artículo 14.

SEÑOR MINISTRO.- En el primer Capítulo había algunas disposiciones sobre las que no había demasiados inconvenientes, por ejemplo, las relativas a la expropiación que vimos en la reunión anterior. Al respecto, me permito señalar que aquí las reglas siguen siendo las del debido proceso porque están dadas todas las garantías constitucionales. Esto sería el "mix" entre liquidaciones en sede administrativa y recursos de apelación ante un tribunal de apelaciones en sede del Poder Judicial. Si bien es cierto que en algún momento la Suprema Corte de Justicia ha considerado que es un elemento de interés en caso de que se presente una apelación de este tipo, a nuestro juicio es claro que, dada la particularidad de las instituciones financieras y de que hay un régimen de recursos que es una garantía absoluta del debido proceso -como la tienen todos los actos administrativos- sería muy difícil decir que se trata de un proceso que sólo se aplicará esta vez. Personalmente, tengo la mayor disposición de ánimo para ser muy práctico. Es muy difícil sostener que hay un procedimiento por única vez. Además, creo que, realmente, en materia de Bancos en el mundo entero hay procedimientos mucho más sumarios. Por ejemplo, en Estados Unidos hay una institución aparte que arma y desarma un Banco en un fin de semana; tiene plenos poderes y los administradores tienen inmunidad frente a cualquier tipo de demanda. Entonces, conforman, reconforman, venden activos, pasan pasivos y así, en dos días, arman un nuevo Banco. Todo esto, que a nosotros nos lleva tantos meses de discusión, lo resuelven con mecanismos que, además se ajustan legislativamente. Esto empezó a partir de la crisis del 30 y durante estos 70 años solicitaron al Poder Legislativo nuevas herramientas, porque en cada experiencia distinta, se dieron cuenta de que les faltaba algo más. De modo que son procedimientos sumamente expeditivos. Señalo que no se me escapa que puede haber algún grado de controversia y creo que vale la pena que se haya planteado este tema. Entiendo que en esta medida tenemos que hacer una clara opción en cuanto a los procedimientos.

Esto tiene tantas garantías como lo otro. Por supuesto que puede haber una cuestión formal acerca de si es bueno o malo algo que sustantivamente es una previsión casi de carácter judicial -como es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aunque, notoriamente, no es el Poder Judicial-; pero de lo que no pueden quedar dudas es de que tiene que haber un mecanismo de recursos no suspensivos porque, insisto, la legislación comparada tiene instrumentos mucho más ejecutivos que los propuestos. Por lo tanto, cuando hablo de este artículo -y también de los tres o cuatro que siguen- me refiero a lo que son las normas de liquidación, que me parece vale la pena que el país las tenga.

SEÑOR GALLINAL.- Simplemente, quiero llamar la atención y dejar en claro, por lo menos desde mi punto de vista, que lo más importante de este artículo es el inciso segundo de la nueva redacción del artículo 41, porque supone una definición que el Parlamento deberá tener presente al momento de adoptarla, si es que lo hace: privilegiar o tratar con privilegio y darle finalidad primordial a la actuación del Banco Central del Uruguay en la protección de los derechos de los depositantes. En el conjunto de acreedores que van a tener las instituciones -no sólo las que hoy estamos estudiando, sino también las que en el día de mañana puedan atravesar un proceso de estas características- los depositantes van a ser acreedores privilegiados porque así lo dispone la propia ley, más allá de algunas decisiones del mismo tenor que -según tenemos entendido- el Gobierno piensa llevar adelante cuando se trate de, como acreedor también, las instituciones que hoy están suspendidas, su renuncia a favor o de su privilegio a favor de los depositantes.

Esta es una decisión importante que comparto, pero que no por eso debo dejar de señalar, ya que seguramente va a estar en el centro de la discusión cuando estudiemos el proyecto de ley y, en caso de aprobarse, también a la hora de su implementación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Coincidimos con el señor Senador Gallinal. Creemos que la gran novedad que inspira este conjunto de artículos es el segundo inciso del artículo 14 que modifica el actual artículo 41.

Aquí tenemos un conjunto de artículos que conforman este Capítulo y que van hasta el 22. Consulto al señor Ministro si desea hacer algún comentario global o si prefiere seguir haciendo el análisis individual de cada uno.

SEÑOR MINISTRO.- Siguiendo la amable sugerencia de la Mesa y dado que nos acompaña el doctor Cajarville, le vamos a pedir que nos haga una breve presentación del conjunto de artículos que va desde el 14 al 17, por lo menos hasta las normas particulares.

SEÑOR CAJARVILLE.- La finalidad de este Capítulo es, como ya se señaló, confirmar al Banco Central del Uruguay en la calidad -que ya tiene- de liquidador de las instituciones de intermediación financiera, en vía administrativa. En este sentido, de alguna manera se aclara la naturaleza administrativa de los procedimientos que el Banco Central del Uruguay cumple al actuar como liquidador. De esto es que deriva la cuestión que recién se planteaba sobre el procedimiento para impugnar sus actos. Si la liquidación es en vía administrativa, los actos que dicta el Banco Central del Uruguay actuando en tal carácter, son actos administrativos.

En la legislación actual existe un procedimiento de impugnación que lleva a esos actos, en vías de lo que se llama apelación, a los Tribunales de Apelaciones en lo Civil. En mi opinión, ese es un sistema -no quiero ser radical- claramente inconstitucional, porque el procedimiento de impugnación de los actos administrativos está establecido en la Constitución de la República y procede mediante la interposición de recursos administrativos y de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o, eventualmente, ante órganos subordinados que pudieran crearse, cosa que hasta el día de hoy no se ha hecho, en mi opinión, también lamentablemente.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Hace unos momentos había pedido la palabra, justamente para referirme al artículo 14 y apoyar las explicaciones dadas por el señor Ministro de Economía y Finanzas, porque a mi juicio el régimen vigente es, justamente, inconstitucional. ¿Por qué? Porque en su inciso cuarto el artículo 41 prevé que las resoluciones del Banco Central del Uruguay, dictadas en su carácter de liquidador, serán apelables en la forma prevista en el artículo 480 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970. Este es el régimen que se aplica para, digamos, los actos administrativos o para las resoluciones de las personas públicas no estatales como, por ejemplo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial, la Caja Bancaria, etcétera, que tienen un régimen especial por el cual sus resoluciones son apelables ante el Tribunal de Apelaciones.

Coincido plenamente con el proyecto de ley en el sentido de que los actos del Banco Central del Uruguay en materia de liquidación son actos administrativos y se tienen que regir por el régimen general previsto en la Constitución de la República en los artículos 317 y siguientes.

Mi pedido de intervención fue para afirmar que no se viola el debido proceso legal previsto, entre otros, en los artículos 12, 18 y 66 de la Constitución de la República, dado que al regirse por las normas generales de procedimiento administrativo -entre ellas, el Decreto Nº 500/91- y por la eventual acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, están debidamente protegidas las garantías del administrado.

SEÑOR CAJARVILLE.- El artículo 15 reitera fundamentalmente la legislación vigente con algunos ajustes que procuran aclarar alguna dificultad que se ha planteado por la doctrina comercialista que, en todo caso, podríamos ver al considerar artículo por artículo y no necesariamente en esta visión general.

Lo mismo ocurre con el artículo 16 que en buena medida reitera la legislación vigente con pequeños ajustes.

Los artículos 17 a 22 son los que efectivamente contienen novedades con respecto a la legislación vigente. Lo que se ha procurado con este proyecto de ley es dotar al Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, de una serie de herramientas que le van a permitir realizar la liquidación de estos patrimonios bancarios mediante instrumentos más eficientes que lo que es una liquidación tradicional que como todos sabemos simplemente consiste en vender los bienes lo mejor o lo peor que se pueda -a veces lo que resulta es lo peor- y cobrar los créditos, también de la mejor manera posible, sin ninguna otra posibilidad o elasticidad. En cambio, aquí se le procuran algunos instrumentos que en las normas de carácter general permanente que son las contenidas en este capítulo van a estar a disposición del Banco Central del Uruguay como liquidador, el que podrá optar, según lo entienda conveniente en cada caso de acuerdo a la disposición del patrimonio a liquidar u otros factores que pueda considerar, por utilizar unos instrumentos u otros.

No se trata de instrumentos que sean innovaciones. Todos existen en nuestro Derecho Positivo, simplemente se procura adecuar a este carácter de herramientas de una liquidación. Esto es lo que ocurre en el artículo 17 con los llamados fondos de recuperación de patrimonios bancarios que, en sustancia, son fondos de inversión que, tal como se establece en el proyecto de ley, se rigen por la legislación actual de fondos de inversión, con algunas adecuaciones imprescindibles. De esta manera, los acreedores de la institución, depositantes y demás acreedores, se transforman en cuotapartistas de este fondo de inversión y serán satisfechos en su derecho con lo que se obtenga de la venta o realización de los activos que también ingresan como objetos de inversión a los fondos de inversión.

Esta es una descripción sucinta del artículo 17 que establece uno de los primeros mecanismos innovadores como instrumento de liquidación y no como mecanismo existente, ya que por cierto está previsto en nuestro Derecho Positivo.

A su vez, el artículo 18 refiere al mismo instrumento y a los mecanismos de administración de esos fondos que se pueden realizar por el propio Banco Central como liquidador o encomendándolo a una institución especializada.

El artículo 19 también utiliza un instrumento conocido en nuestro Derecho, como es la consideración de un conjunto de bienes como una unidad, constituyendo con ellos una universalidad. De esa forma se posibilita la enajenación de bienes que integren el patrimonio de la entidad en liquidación y, en lugar de venderlos uno por uno -en muchas hipótesis esos bienes valen mucho más en conjunto y se pueden obtener mejores resultados que disponiendo de ellos individualmente- se los considera como una universalidad y con ese carácter se venden. El caso más obvio que se ha manejado públicamente -por supuesto no es el único- es, por ejemplo, el de la enajenación de una sucursal bancaria.

El tercer instrumento que se incorpora es el contenido en el artículo 20, que ha nacido en la realidad, espontáneamente y en estas situaciones. Es la posibilidad de realizar acuerdos -en este caso- entre el liquidador porque ya el Banco estaría en liquidación- y el acreedor de la institución en liquidación. Estos acuerdos pueden tener diversos contenidos. Por ejemplo, pueden establecer quitas, plazos para pagar esas deudas de la institución en liquidación e incluso se pueden realizar convenios por medio de los cuales parte de los créditos contra la institución se transformen en acciones de una nueva institución.

Tal como expresé, esto es algo que ha surgido a partir de la realidad y lo que el proyecto de ley hace es recogerlo.

SEÑOR COURIEL.- Supongamos que el Banco de Crédito sea el que va a acordar con los depositantes la reprogramación, montos, plazos, quitas, acciones, etcétera. En este caso, según estoy entendiendo, no sería el Nuevo Banco Comercial el que negociaría con los acreedores todos estos aspectos, sino el liquidador, el Banco Central.

SEÑOR MINISTRO.- En el caso del Banco de Crédito vamos a aplicar otra disposición porque no sería una liquidación. En el caso del Nuevo Banco Comercial, lo que hace este artículo es posibilitar, siendo la regla la prorrata y suponiendo que mañana el liquidador entiende que para los tenedores de euronotas es mejor hacer algún tipo de cambio porque es mejor que la prorrata, que se llegue a un acuerdo. En consecuencia, lo que procuran estas disposiciones es habilitar llegar a acuerdos por categoría de deudor si eso facilita la salida de la liquidación. Si no acuerdo, el principio es la prorrata que se materializa con la entrega de la cuota parte del fondo de recuperación de activos o liquidación de activos. Quiere decir que aquí hay posibilidades de acuerdo previo a la liquidación.

En el caso del Nuevo Banco Comercial, en principio, no habría acuerdos especiales y se aplicaría la prorrata. De todos modos, si el liquidador y los ahorristas en algún momento creen conveniente o hay alguna opción, pueden llegar a usar estos artículos.

SEÑOR COURIEL.- En algún momento se habló de la posibilidad de que algunos depositantes recibiesen el cien por ciento líquido y otros, tal vez de mayor nivel, recibiesen una parte líquida y otra en acciones. Mi pregunta es: ¿quién decide esto? Es muy difícil que en ese caso haya acuerdo porque no habrá ningún depositante que acepte que algunos reciban el cien por ciento líquido y otros sólo una porción líquida. Entonces, ¿si no hay acuerdo, lo decide el liquidador? ¿Con qué criterio lo hace?

SEÑOR MINISTRO.- Este aspecto está planteado en el artículo 26 y, en realidad, el que decide es el Gobierno. Todo el mundo recibe la prorrata y, a su vez, el artículo 26 dice: "con la finalidad primordial de proteger el ahorro público...se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades...para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no financiero, en esas entidades. El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de la aplicación de este artículo..."

Esto es lo que en forma previa señalamos en el sentido de que cuando llegue a consideración del Parlamento este artículo, quizás se decida marcar algunas pautas al Poder Ejecutivo. Lo que no podremos saber nosotros ni ustedes -porque es algo que depende de recuperación de créditos y del momento en que se dan las cosas- es qué cantidad de dinero se trataría. De todas formas, se nos pueden marcar las pautas, en cuanto al orden a seguir. En eso no habría inconveniente.

SEÑOR CAJARVILLE.- En este Capítulo estamos hablando de las soluciones permanentes y no de aquellas que se aplicarían a casos concretos que tenemos planteados.

Sin perjuicio de que esto también sea aplicable eventualmente a los casos que ya tenemos planteados en la liquidación de los Bancos que están suspendidos -porque hay una remisión a ese efecto- es una solución que se va a poder aplicar en otras hipótesis distintas a las hoy planteadas. Entonces, lo que se prevé en este artículo es que se celebren acuerdos con los acreedores. La institución de intermediación financiera en estas hipótesis va a estar en liquidación.

Con respecto a las finalidades que tendrán dichos acuerdos, están enumeradas al principio del artículo. Puede tratarse de que se transfiera este conjunto de acreedores a otra institución bancaria que, por supuesto, esté en actividad. O sea que se trataría de un conjunto de pasivos que, a cambio de algo -que no está previsto en este artículo- será asumido por otra institución o, eventualmente, ese acuerdo se celebrará para después constituir con esos acreedores reprogramados en las nuevas condiciones que surjan de dicho acuerdo, un fondo de inversión. Por el contrario, puede haber un conjunto de acreedores de la institución que están incluidos en un fondo de inversión y que, por ende, sean transformados de acreedores en la liquidación en cuotapartistas de un fondo de inversión. Mediante este acuerdo se van a reprogramar sus créditos y se extraerán de la liquidación del fondo de inversión en que están ubicados, a cambio de algo que ingresará al fondo. Seguramente, también serán transferidos a otra institución. Es decir que esas son las operaciones en las cuales se puede aplicar esto.

Reitero que se puede aplicar, simplemente, en un proceso de liquidación o en relación con fondos de recuperación, ya sea para incluirlos o para sacarlos de éste.

Entonces, por un lado, los acuerdos se van a celebrar, por un lado, entre el Banco Central, en su carácter de liquidador o, de lo contrario, el administrador del fondo -si estuviéramos en la hipótesis de que son pasivos que ingresaron a un fondo y ahora se van a extraer de allí- y, por otro, naturalmente los acreedores. Celebrado ese acuerdo con un porcentaje de los acreedores -que difícilmente sea el 100%- lo que se establece aquí es la obligatoriedad general de ese acuerdo para todos los acreedores de la categoría definida. Como bien decía el señor Ministro, el acuerdo se puede celebrar con todos los acreedores de la institución o con categorías de ellos. Si mal no recuerdo, hacía referencia a la posibilidad de que dicho acuerdo se realizara con los obligacionistas, pero también podría hacerse con los ahorristas de caja de ahorro o de una determinada sucursal. En fin, se puede establecer con cualquier categoría que se defina como alcanzada por el acuerdo. Ello sucederá cuando el 75% de los incluidos en dicha categoría presten su acuerdo a ese convenio.

Esta es una solución que tampoco es novedosa, puesto que es lo que sucede, en definitiva, con los concordatos, o sea que la voluntad concordante de un determinado porcentaje de acreedores se hace extensiva y obligatoria por ley a todos los acreedores incluidos en la categoría.

También hay que destacar que el artículo prevé normas procesales para llevar adelante dicho acuerdo.

El artículo 21 sale de las herramientas que se ponen en manos del Banco Central para entrar en un problema bien complejo, tal como se señaló en la tarde de ayer, como es el de la compensación en la liquidación. A mi juicio, no valdría la pena incluirlo en la consideración general del Capítulo porque, por cierto, es un artículo que merece un análisis detenido.

En el artículo 22 pasa lo mismo, ya que no es una herramienta sino que, fundamentalmente en el inciso primero, se establece que los privilegios -que no surgen de este proyecto de ley, sino que están marcados en la legislación general- serán respetados y que se hará lo propio con respecto a la igualdad entre todos los acreedores de una misma categoría. Naturalmente, no son iguales los acreedores que están incluidos en distintas categorías, pero serán tratados igual todos aquellos que estén dentro de una misma.

Para concluir con este punto, deseo manifestar que el inciso segundo, en cierta forma, es una interpretación legal del principio constitucional de igualdad.

SEÑOR HEBER.- Tengo algunas dudas sobre el artículo 22 que me gustaría plantear ahora. Tengo informes en cuanto a que se puede incurrir en responsabilidad del Estado por acto legislativo si se perjudica a determinados acreedores en beneficio de otros. En lo personal me preocupa este comentario y desearía que se me aclare el punto.

SEÑOR CAJARVILLE.- Precisamente, lo que la ley procura en todo su contexto, y en particular en este Capítulo y en el siguiente -y singularmente en este artículo 22- es que se respete el principio de igualdad. Repito que el principio de igualdad tolera que se adopten soluciones diferentes para categorías distintas de sujetos, y eso es lo que ocurriría cuando los acreedores están incluidos en distintas categorías. Entonces, se trataría de acreedores que eventualmente serían tratados en forma diferente porque su situación también lo es. O sea que el principio de igualdad consiste en tratar de la misma forma a los iguales, pero en forma diferente a los desiguales.

Sustancialmente, el artículo 22 consagra lo que es una directiva general del proyecto de ley: respetar el principio de igualdad y, por supuesto, el privilegio que la ley establece, aunque justamente, los privilegios generan desigualdades. A este respecto, quiero decir que no se crean en esta iniciativa sino lo que se hace en esta propuesta es remitirse a los privilegios ya existentes en otras leyes como, por ejemplo, en el Código de Comercio o en otras normas que adicionaron privilegios. Entonces, lo que se hace es respetar las soluciones establecidas en el Derecho vigente y que, repito, no se incorporan en este proyecto de ley.

SEÑOR GALLINAL.- Creo que estamos de acuerdo con lo que señala el señor Cajarville. El tema es a quiénes consideramos cuando decimos que son acreedores de la misma categoría. Me parece que por allí viene la problemática a la que se refirió el señor Senador Heber. ¿Acreedores de la misma categoría son los depositantes o lo son aquellos hasta U$S 10.000? Esto lo planteo para poner un ejemplo porque de ahí podría surgir una controversia.

Volviendo a la pregunta que en su momento contestó el señor Ministro, quizás deberíamos o podríamos definirlo en el propio proyecto de ley, ya que vamos a establecer un privilegio para los depositantes. Entonces, sería muy importante determinar a qué depositantes se refiere: si será a todos en su conjunto, a los que tengan determinados montos o a los que tengan determinada edad. Digo esto porque si se empieza con las diferenciaciones, se puede invocar este principio y se cometerían injusticias.

En síntesis, a mi juicio sería muy importante tener clara por lo menos la óptica que el Gobierno tiene al momento de implementar una definición de esta condición.

SEÑOR MINISTRO.- Quiero reafirmar la muy buena exposición que ha realizado el doctor Cajarville. Cuando nos estamos refiriendo en este caso a categorías, se trata de la categoría jurídica en su sentido más amplio, es decir, la de los quirografarios, preferentes o privilegiados.

La idea es que la prorrata entre acreedores de igual rango de privilegio se va a mantener en todos los casos. Por ejemplo, creo que lo que nos interesa de este artículo 22, además de que reafirma los principios en cuanto a mantener el rango entre acreedores, es la parte práctica. Expresa que para poder realizar transferencias de activos y pasivos, vamos a utilizar las normas de contabilidad del Banco Central. Otra cosa son las distinciones que se quieran hacer después, que son por acuerdo. De eso hablábamos hace un rato, es decir, no se sigue una categoría de acreedores según la ley, sino en el sentido que mencionaba muy bien el doctor Cajarville, cuando decía que quizás la transfiramos a determinada sucursal; es bueno y conveniente para todos que los depositantes de la misma categoría hagan el traspaso. Lo que se dice es que para hacer todas estas operaciones prácticas no se va a alterar el prorrateo final, pero sí se van a adoptar las reglas de evaluación del Banco Central. De lo contrario, podrían surgir discusiones inacabables sobre el tema.

Reitero que la cuenta final es la del prorrateo, y luego la distinción en cuanto al favorecimiento de los principales ahorristas surge a partir del artículo 26, es decir, después de una transferencia o una subrogación del Estado.

En el buen sentido, nos interesa tratar de evitar discusiones difíciles de zanjar. Para dar libertad al procedimiento y, al mismo tiempo, mantener la igualdad de acreedores, la ley debe aceptar que vamos a manejarnos con las evaluaciones que surgen a partir de las reglas del Banco Central. Si pasamos un ahorrista para otra sucursal y le damos tal o cual derecho, cuando se haga el prorrateo se toma ese derecho según la evaluación del Banco Central. Repito que, de lo contrario, podríamos discutir este tema hasta el infinito.

SEÑORA ARISMENDI.- Como comprenderán, para mí es muy difícil seguir todo este entramado que se presenta en la iniciativa.

Quisiera ver si entendí bien lo que expresó el señor Ministro relativo a los artículos 22 y 26. Si no me equivoco, la clave está planteada en el comienzo del segundo inciso, porque la ley declararía -y, por lo tanto, santificaría todo lo que se haga en consecuencia- que no se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad entre los acreedores, y comienza con la enumeración. Dicho más crudamente, la norma dice que todas las acciones que se realicen, ya sea determinar categorías alcanzadas por acuerdo, la inclusión en tal o cual universalidad, la inclusión de sus activos y pasivos, etcétera -me refiero al comienzo del problema, es decir, a definir que uno es de una categoría o de otra, o que está incluido en tal o cual fondo de recuperación de patrimonio- por sí mismas no van a ser consideradas lesivas de la igualdad entre los acreedores. Sin duda después se incluyen ciertas condicionantes, ya que se dice que en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos, la diferencia se compensará y la valoración será de acuerdo con las normas del Banco Central o, en su defecto, las demás generalmente admitidas. A mi entender, se trata de un instrumento que da una amplitud muy grande y permite decir que tales acreedores van hacia un lado, otros conforman otra categoría y otros serán liquidados de distinta forma. Se supone que después el Poder Legislativo autoriza al Poder Ejecutivo a hacer todo lo que el señor Ministro decía, marcando pautas o no para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de la categoría.

Si no entiendo mal, la ley dirá que todo lo que se haga después, por sí mismo no será lesivo del principio de igualdad que señalaba el doctor Cajarville. Soy maestra de escuela y no abogada, por lo que no sé si podemos expresar a priori en una ley que lo que vamos a hacer a continuación, que va a estar más o menos atado a tal o cual determinación, ley existente o norma que vayamos a crear, no es lesivo del principio de igualdad. Sé que simplifico un poco los términos, pero me gustaría entender ese nudo de la cuestión.

SEÑOR MINISTRO.- Señor Presidente: es bueno llegar a la esencia del tema, pero en realidad el artículo quiere decir lo inverso. Es decir que no por el hecho de usar otros procedimientos se debe abandonar el principio de igualdad y de respeto a las categorías de acreedores. Si todo el patrimonio se convierte en dinero -es decir, si es cosa fungible- el reparto se realiza acorde a las preferencias y privilegios que hay entre los acreedores, según la ley, y el problema se termina. Reitero que si todo el patrimonio en liquidación se pudiera transformar simplemente en dinero en un único acto, se reparte según el prorrateo correspondiente.

Sin embargo, para defender el valor es posible que se lleven a cabo otro tipo de operaciones, y un ejemplo sencillo consiste en el hecho de que a una institución financiera le interesa quedarse con cinco agencias y su cartera de clientes; esto es más viable que poner a la venta locales vacíos para transformarlos en bares. El derecho de prorrateo de cada acreedor sigue siendo el mismo, pero el problema es cómo evaluamos esa operación. Acá se dice que en la medida que se hagan operaciones distintas, no de cosas estrictamente fungibles unas con otras -ya que se trata de soluciones distintas- para saber si se respetó o no el principio de igualdad, se va a seguir tal camino. Se expresa que todo esto se puede hacer en tanto exista razonable equivalencia entre activo y pasivo, o que la diferencia se compense. ¿En función de qué criterio? De las reglas de contabilidad del Banco Central o de las que comúnmente se siguen.

Otro ejemplo puede ser que un acreedor reciba un pago en efectivo por el 32,5% y otro, siguiendo un acuerdo existente, puede recibir un Título a tasa cero a 10 años. ¿Cómo comparamos esos dos valores? Reitero que siempre hay que llegar al prorrateo, y si los dos tenían el mismo derecho, deberían cobrar lo mismo. ¿Cuál es el valor actual neto de un Título a 10 años con tasa cero para poder hacer la comparación con el que cobró en forma directa? Lo central de este artículo es que cuando se vaya a comparar si se respetó o no el prorrateo, lo primero que se afirma es que todo esto se puede hacer porque así se defiende el valor. Para asegurarnos que se cumplió con la igualdad que se reafirma vamos a usar, en el momento de la comparación, las reglas del Banco Central o las de contabilidad generalmente admitidas. De esta forma, se hacen comparables cosas que, "prima facie", no lo son. Reitero que para comparar cosas distintas debo seguir una regla, y en la norma se dice que todo esto se puede hacer en la medida en que se respete la igualdad. ¿Cómo vamos a saber si se respetó o no la igualdad? Vamos a usar estas reglas para aplicarlas a algo comparable, aun cuando se trate de cosas que no lo sean.

Este es el centro de la cuestión, por lo que era más conveniente llevar la pregunta a su propia esencia. Se reafirma el criterio de igualdad o se respetan los privilegios legales, como sucede en el caso de un acreedor laboral. Reitero que estas son las reglas de comparación.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Señor Presidente: aquí se han planteado algunas cuestiones y me parece que por lo menos debemos hacer algunas reflexiones para contribuir a la mejor redacción del proyecto de ley y, sobre todo, para dejar algunas constancias en virtud de que han habido ciertas críticas que hemos leído a través de la prensa.

Por cierto, sé que está la preocupación de muchos juristas en torno al tema de la responsabilidad, tema que por supuesto también es preocupación de muchos Legisladores.

Antes que nada, quisiera referirme a dos aspectos. El primero de ellos es que no podemos establecer por ley que no haya responsabilidad por acto legislativo; por mejor que redactemos una ley no podemos impedir que alguna o algunas personas, varios o muchos, puedan demandar al Estado por responsabilidad por acto legislativo. En definitiva, es un derecho subjetivo perfecto que tiene cualquier habitante de la República a demandar al Estado por responsabilidad por acto legislativo.

Como primera señal sobre este tema, entonces, no debemos olvidar que es imposible ante cualquier ley impedir que se demande al Estado por acto legislativo. Otra situación es la suerte que pueda tener esa demanda. Dicho de otro modo, otra cosa es el andamiento que pueda tener o la aceptación de esa demanda por parte de la Justicia competente.

Quiero aclarar, entonces, que impedir que haya demanda no lo podemos hacer así sancionemos la mejor ley que podamos. Siempre puede haber personas que se sientan lesionadas en su interés directo, personal y legítimo, que puedan demandar al Estado.

El otro aspecto al que me quería referir es el del derecho de igualdad, tema complejo y difícil. A este respecto siempre recuerdo una de las últimas lecciones que dio un gran profesor de la Facultad de Derecho, el doctor Ramón Valdés Costa, que dictó los cursos de Derecho Tributario. En una de sus últimas contribuciones, ya bastante mayor y enfermo, analizó con gran profundidad el tema del principio de igualdad. Valdés Costa distinguía la igualdad ante la ley, la igualdad por la ley y la igualdad que puede surgir de la ley. Quiero señalar que legislativamente no podemos solucionar el problema en forma definitiva y expresar "acá se respeta el principio de igualdad" o que "no es lesivo del principio de igualdad si hacemos tal o cual cosa", en todo caso, será la Justicia ordinaria quien determinará si se respetó o no ese principio.

Las explicaciones que ha dado el señor Ministro, así como las del doctor Cajarville, de alguna manera, encorsetan bien el problema y aclaran el alcance de esta disposición en tanto si alguien se siente lesionado en el principio de igualdad tendrá que recurrir a la Justicia. Esta tendrá que examinar este punto -que el señor Ministro Atchugarry señalaba con mucha precisión- en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la masa o mediante otra compensación. Pienso que esa definición legal es la que va a permitir que la Justicia competente en su momento se pronuncie sobre si se respetó o no el principio de igualdad.

Quería hacer esta precisión porque, en mi opinión, nos da calma desde el punto de vista de nuestra tranquilidad como Legisladores en el sentido de que si alguien se siente lesionado quien va a juzgar es la Justicia en base a estos parámetros y definiciones que contiene la propia ley.

SEÑORA ARISMENDI.- Cuando el señor Senador habla de la Justicia, ¿se está refiriendo a la sede administrativa, tal como se indica? ¿O debo entender que cuando se habla de la Justicia, si alguien sintió que se violó ese principio de igualdad debe recurrir a otro nivel porque eso ya no entraría en el marco del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino en el marco más amplio de la Justicia?

SEÑOR CORREA FREITAS.- El tema de responsabilidad por acto legislativo es un juicio que hay que promover ante la Justicia ordinaria, o sea, ante el Poder Judicial. En cuanto al problema de si se respeta o no el principio de igualdad, habrá que ver de dónde surge, si es un acto administrativo del Banco Central que en este caso es el liquidador, habrá que recorrer la vía del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y será este quien anulará o confirmará el acto administrativo.

Pero, además, de acuerdo con el régimen constitucional vigente, el artículo 312 de la Constitución de la República -según la reforma constitucional de 1997- quien se sienta lesionado puede dirigirse directamente a la Justicia ordinaria y reclamar por responsabilidad, o sea, reclamar la reparación por el acto administrativo. En ese caso, será la Justicia ordinaria, el Poder Judicial, quien determinará si se respetó o no el principio de igualdad.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si se me permite, quisiera hacer dos brevísimos comentarios. En primer lugar, pienso que la ley no puede evitar demandas en el futuro, pero sí puede encargarse de que éstas carezcan de soporte jurídico, que es lo que se está procurando con este conjunto de normas.

En segundo término, me parece bastante difícil analizar en toda su dimensión el artículo 22 independientemente del artículo 26, que es el que acota las posibilidades excepcionales respecto a las categorías jurídicas previstas por el artículo 22.

De modo que cuando analicemos el artículo 26, en mi opinión, vamos a tener que detallar un poco más los alcances del artículo 22 y, en realidad, de todo el conjunto de disposiciones que conforman este Capítulo.

SEÑOR GALLINAL.- Un tema que me parece fundamental para la dilucidación de toda esta problemática, que no está contenido en el proyecto de ley y quizás lo tengamos que incluir y sobre el que sería conveniente conocer la opinión del Poder Ejecutivo y de las autoridades del Banco Central, es el de los ahorristas o depositantes. Obviamente, está planteada una reclamación por parte de un conjunto de personas que tenían intereses vinculados con estos Bancos a través de distintos mecanismos e instrumentos que se utilizaron para depositar o realizar colocaciones en estas instituciones.

La interrogante que surge es si cuando hablamos de depositantes, teniendo en cuenta además que van a ser acreedores privilegiados en tanto van a tener una protección especial tal como lo establece el proyecto de ley, no se hace necesario establecer en las propias disposiciones una definición clara y concreta de qué se entiende por depositante y cuál es la naturaleza jurídica de la vinculación que existe entre la persona y la institución a los efectos de definir objetivamente estos casos. Seguramente, se van a plantear reclamaciones por parte de los afectados en el caso del TCB y, asimismo, los aparentes -no los conocemos a ciencia cierta- desvíos de fondos que se hicieron tanto en el Banco Montevideo como en la Caja Obrera, algunos de los cuales -también aparentemente- fueron realizados sin consentimiento de quienes hicieron allí el depósito de sus capitales.

En mi opinión si no tenemos definiciones previas corremos el riesgo de caer en algunos análisis de carácter subjetivo que podrían vulnerar derechos de aquellos que realizaron ese tipo de operaciones. Por este motivo, se me ocurre que una definición en la ley de lo que se entiende por depositante o ahorrista de estas instituciones podría ser una manera de ir iluminando el camino de las definiciones que el Banco Central va a tener que ir adoptando en esta materia cuando llegue el momento correspondiente.

Me pregunto si el Gobierno no considera necesario introducir un artículo de estas características porque creo que incluso va a ayudar al propio Banco Central al momento de tomar las decisiones correspondientes.

SEÑOR MINISTRO.- Señor Presidente: en razón de esta última intervención como la realizada por algún otro señor Senador, y de cierta sugerencia que me hiciera el profesor Cajarville para mejorar el texto propuesto en el artículo 22 a los efectos de hacerlo más expreso a propósito de los temas a que nos estamos refiriendo, seguramente haremos llegar algún aporte. Sí quiero señalar que en realidad -y creo que también surge de algún problema de la redacción- no era intención de estas disposiciones crear un privilegio en el sentido estricto, es decir como una alteración del orden de liquidación en la masa del depositante, sino que se ha establecido en cuanto a que, en aras del ahorro público y del depositante, queremos un sistema más rápido, por lo que en protección a este último habrá una transferencia o postergación de los derechos del Estado. En realidad no se trata de un privilegio en el sentido de privilegiarlo en desmedro de otros acreedores quirografarios y por eso digo que tal vez habría que hacer una acotación de algunas redacciones. Repito que no se le otorga un privilegio hacia atrás, alterando la regla de la prorrata desde que hoy es un acreedor quirografario, al igual que otro tipo de acreedor, llámese euronotas o acreedores corrientes. Sí existe un trato claramente mejor por parte de la ley pero no en desmedro de los otros acreedores sino con cargo, si se autoriza, a lo que le corresponde al Estado. Este es el último fundamento para solicitar este conjunto de normas de debido y rápido proceso, porque lo que se procura es defender al depositante y al ahorro público, esto sí expresado en sentido genérico y no como "ratio legis". ¿Por qué se pide esto, cuál es la razón que va a tener esta ley para establecer un tratamiento tan rápido en todo este procedimiento? El motivo es, repito, la defensa de los depositantes y del ahorro público. Por eso, en el fondo muchas veces se invoca lo que pide el artículo 7º de la Constitución. Hay una razón de interés general para hacer muchas de estas cosas, motivo por el cual el proyecto es reiterativo y muchas de las disposiciones comienzan diciendo "en defensa del ahorro nacional", etcétera.

En definitiva, permanentemente se está diciendo que estos procedimientos, si bien procuran tener debidas garantías, son sumarios y se establecen en aras de defender el ahorro público y a los depositantes.

Por tanto, vamos a revisar alguna de las redacciones a raíz de las inquietudes que han presentado los señores Senadores. Coincidimos claramente en que el tratamiento global del proyecto es para defender el ahorro público y a los depositantes, pero queríamos señalar que no se trataba de un privilegio "sensu strictu" lo cual significaría, si lo constituyéramos, una postergación de otros acreedores, lo que no es la intención. Lo que aquí se está estableciendo es un tratamiento muy favorable o privilegio en sentido no estricto, no legal, y de tratar mejor al ahorro público y al depositante; en este caso será con cargo a lo que le toque al Estado. Soy reiterativo en este punto para no generar una preocupación a otros acreedores que puedan pensar que hay un privilegio. Entonces, lo que hemos hablado con los señores Senadores era en un sentido general y no específico, es decir determinando que habría un trato privilegiado en el sentido de un tratamiento mejor y no en desmedro del otro, con cargo al artículo 26 que es el que permite hacer estas transferencias.

SEÑOR HEBER.- Como el señor Ministro ha recogido las inquietudes planteadas, me permito señalar algo que mencionaba el señor Senador Gallinal y que me parece de recibo en cuanto a la definición de las categorías establecidas en la nueva redacción, porque pienso que esto nos daría la tranquilidad de que no tenemos responsabilidad en otro sentido. Entonces creo que es importante el complemento realizado -en este momento estaba leyendo un informe que me acababa de llegar- por el señor Senador Gallinal en cuanto a la definición de las categorías, ya que se va a modificar un poco este artículo. Simplemente quería hacer este comentario.

SEÑOR GALLINAL.- Creo que la definición de la naturaleza jurídica del contrato que une a la persona con la institución va a ser fundamental para aclarar el camino futuro. Ahora bien, aunque los propósitos de quienes nos traen el proyecto de ley sean los que señala el señor Ministro, es clara la redacción del artículo 14 y la modificación del inciso segundo del artículo 41 en cuanto a que los derechos de los depositantes van a ser privilegiados, en tanto allí mismo se señala que la finalidad primordial es proteger los derechos de los depositantes. O sea que implícitamente surge del texto legal. Además quedaría -en razón de que es una norma de carácter permanente- como un principio que va a inspirar cualquier futura actuación en esta materia; aspecto que además comparto y me parece bien. O sea que estos conceptos surgirían de la propia ley.

De todas maneras, el tema es definir, además, quiénes son depositantes y creo que ahí está la cuestión de todo este asunto para poder aclararnos hacia el futuro la implementación de la ley. Me parece que eso es lo que ayudaría a ir separando una y otra relación contractual en la medida en que se vaya planteando toda esta problemática. Aun en el caso que se consideraran en pie de igualdad los depositantes con los tenedores de bonos o con los distintos acreedores, que puedan tener en el día de mañana los futuros fondos de inversión, tenemos que saber claramente con qué criterio se va a definir, quiénes van a estar y quiénes no. Todo esto más allá de que después queden los ulteriores recursos que la propia ley prevé para el caso de la gente que finalmente termine siendo excluida. Se trata de un tema que seguramente se va a venir a tratar a la Comisión cuando concedamos las audiencias. Quizás terminemos convocándolos nuevamente para plantearles lo que nos vayan a comunicar a nosotros, es decir, todo el conjunto de reclamaciones que, por lo menos, ya se están esbozando a través de la prensa aunque no tengo conocimiento de si ya se ha recurrido a la Justicia.

SEÑOR MINISTRO.- Hemos tomado nota de las inquietudes planteadas, por lo que seguramente habrá que trabajar para hacer ajustes en estas redacciones y demás. Desde ya adelanto que nosotros los vamos a ir generando a partir de los comentarios que estamos recibiendo, que surgen del análisis del texto con los señores Senadores, y como es usual seguramente habrá un intercambio posterior -como señalaba el señor Senador Gallinal- después de que la Comisión realice el trabajo correspondiente.

Por tanto, luego del poco tiempo que seguramente todos nos vamos a dar, estaremos permanentemente a la orden para hacer ajustes en las redacciones y demás, toda vez que los señores Senadores lo consideren oportuno. Como decía el doctor Cajarville, en algunos casos comprendemos que vale la pena aclarar la redacción a raíz, incluso, de opiniones surgidas de este intercambio.

Si la Presidencia lo permite, pienso que como hemos dado un vistazo en general -porque de una manera u otra hemos ido tocando todos los artículos- podríamos, para poder avanzar más rápido, pasar de esta sección a la siguiente, salvo el artículo 21 que refiere al tema de la compensación.

Entonces, pregunto si se nos permite -salvo mejor opinión de los miembros de la Comisión- considerar el artículo 21, evacuar las dudas que hayan quedado de todos los demás y luego proceder al análisis del capítulo tercero, en el que, seguramente, vamos a tener que volver sobre alguna de estas disposiciones, por las referencias que allí existen.

SEÑOR PRESIDENTE.- Ha habido un conjunto de comentarios generales de los artículos 14 a 22, que son las nuevas normas que, en materia de liquidación de instituciones de intermediación financiera, propone este proyecto de ley. El capítulo siguiente refiere al caso específico de las instituciones que están suspendidas y, naturalmente, procura aplicar a ese caso las normas generales que acabamos de comentar, complementadas con otros criterios cuyo análisis se ha venido adelantando.

Ahora el señor Ministro quiere analizar -si la Mesa no entendió mal- en particular, los artículos 21 y 22.

SEÑOR MINISTRO.- Así, es señor Presidente, especialmente, el artículo 21.

SEÑOR GALLINAL.- Me quiero referir a cuestiones previas.

Tengo dos preguntas para realizar en lo que tiene que ver con los artículos anteriores. Una de ellas está vinculada al artículo 18. Esta disposición establece que el Banco Central del Uruguay podrá administrar, por sí, los fondos de inversión -a los que se hace referencia en los artículos anteriores- o encomendar esta administración, o la de activos incluidos en el fondo, a una institución bancaria o a sociedades.

Teóricamente, si entendí bien, esta es una etapa de transición entre la constitución del fondo de inversión y lo que dispone el artículo 19, es decir, la venta de los mismos como universalidades, en donde ingresaría el nuevo Banco. En tanto se da ese proceso, hay una administración de esos fondos que puede ser realizada por el Banco o por las instituciones a que se refiere este artículo.

Si esto es así, ¿ en qué forma se va a otorgar esto? Aquí ni siquiera se habla de procesos competitivos. Parecería que el Banco Central tendría la libertad de otorgar esa administración a quien quisiera, sin previa convocatoria.

Mi otra pregunta está relacionada con los acuerdos colectivos, incluidos en el inciso cuarto del artículo 20. Esto es, simplemente, la futura reprogramación de la deuda. En esta disposición se exige una mayoría del 75% del total de los pasivos. En principio, puede parecer una mayoría exigente pero, en realidad, seguramente no lo es, porque en ese 75% el Estado tiene el 45%. En este sentido, me pregunto quién es el acreedor de ese pasivo. ¿El Estado figura como tal? ¿Es el Banco Central el que puso ese dinero? ¿En el caso de que sea el Banco Central, éste se convoca a sí mismo para otorgar consentimientos sobre la reprogramación? Es evidente que va a haber una fuerte presencia del Estado y del Banco Central en la definición de los términos de la reprogramación. Si el Banco Central dice "no", no habrá otra alternativa y si se pronuncia afirmativamente, va a estar muy cerca de la solución, porque sólo le va a faltar el 20% de acreedores que van a expresar su consentimiento a través de algún mecanismo, que podría ser el telegrama colacionado, la comparecencia por carta, etcétera.

SEÑOR MINISTRO.- Sobre la segunda interrogante del señor Senador quiero expresar que, más allá de lo que expresaba el Presidente del Banco Central del Uruguay en el sentido de que es una norma de carácter general como las que estamos analizando, con especial interés, referidas a la coyuntura, es ésta la que en el artículo 25 se plantea que se transfiere al Estado.

Sobre quién, en la práctica, va a ejercer esa titularidad del Estado. Técnicamente es el Estado y no el Banco Central del Uruguay, porque es el que transfiere. Tampoco sería la Corporación, porque el que transfiere es el Estado. Este, cuando no se dice, en principio, es el Poder Ejecutivo y puede ser medio pesado que éste comparezca a este tipo de cosas por las razones que todos conocemos en cuanto a la falta de ejecutividad y practicidad de la Administración Central para proceder en estos mecanismos.

(Ocupa la Presidencia el señor Senador Correa Freitas)

Reitero que, en principio, sería el Estado el que llevaría adelante esto, quien luego puede delegar a equis figura dentro del mismo la realización de esta tarea. En principio y colectivamente sería el Estado y no el Banco Central del Uruguay ni la Corporación, en la coyuntura y en función de que hay un artículo, que veremos más adelante, que plantea la transferencia.

SEÑOR DE BRUN.- Quisiera realizar una aclaración adicional. Suponiendo que no estamos en el caso concreto de los Bancos suspendidos sino en otra situación hipotética, hacia el futuro, en la que pudiera reiterarse la aplicación de estas normas, la asistencia financiera que presta el Banco Central del Uruguay a las instituciones bancarias, y que la Institución pudiera haber quedado, eventualmente, como acreedora de las mismas, normalmente se concede con ciertas garantías o privilegios que harían que, en última instancia, el Banco Central, no estuviera participando de un acuerdo de reprogramación en sede de liquidación porque, previamente a la liquidación, el Banco habría cobrado de sus créditos ejecutando las garantías correspondientes. En este caso puntual, en aplicación de disposiciones previstas en la Sección siguiente, lo que se solicita al Legislador es que se autorice al Banco Central del Uruguay a transferir esos créditos y sus garantías al Estado, con lo cual, en esta instancia en particular, esa oposición de intereses no se da porque el Banco es liquidador y el Estado -habría que localizar qué parte del mismo sería- es el que ejerce sus derechos, como acreedor, en la liquidación.

SEÑOR MINISTRO.- En cuanto a la primera pregunta del señor Senador, relativa al artículo 18, puedo decir que en caso de establecer una administración delegada del fondo de realización de activos, si hubiera algún procedimiento competitivo no habría inconvenientes.

El Fondo de realización de activos, que es el que después va a ofrecer una universalidad a la venta y que todavía tiene que seguir recibiendo o piloteando la administración de las carteras de peor calidad sí tiene una sobrevida más larga. En cambio, lo otro prácticamente se agota en un acto jurídico. Como la administración tendrá que encomendarse -estoy hablando ya de la coyuntura, a pesar de que es una norma permanente- a otras instituciones bancarias, sea a Bancos nuevos o a otras, a las que habrá que hacerles un seguimiento acerca de si administran bien o mal, y dado que habrá que ir distribuyendo el retorno de recuperos de esas carteras entre los cuotapartistas, aunque estamos pensando en muy pocas personas, en realidad el fondo tiene una cierta sobrevida. Nos parece que este trabajo debe hacerlo el Banco Central del Uruguay o técnicos contratados por éste y no tercerizar la administración del Fondo pero, como la facultad existe, creo que es de recibo lo que plantea el señor Senador Gallinal. Seguramente, por inadvertencia no hemos reiterado aquí lo que decimos en varios puntos acerca de "cualquier procedimiento que sea competitivo y asegure la igualdad de los oferentes". En fin, reitero que es de recibo buscar una sociedad administradora, sea o no bancaria.

SEÑOR GALLINAL.- Quiero hacer una pregunta para terminar de entender el proceso. ¿En qué momento se produce la separación de los Fondos de Inversión de las Carteras 4 y 5 y la constitución del Fondo previsional?

SEÑOR MINISTRO.- Voy a referirme no tanto a las normas generales, sino a las de la coyuntura, para expresar con claridad lo que queremos decir ahora.

La idea es que, decretada la liquidación, se constituyan al mismo tiempo estos fondos de recuperación de activos que se regulan, básicamente, por las reglas de los Fondos de Inversión. O sea que tenemos una persona, que es el liquidador, que sigue funcionando -recordemos lo que hemos hablado sobre los derechos, en cuanto a si soy ahorrista o no- y una segunda figura que es una sociedad o una persona que -como en todo Fondo de Inversión- es la que lo administra, cuyos patrimonios no se confunden. En la coyuntura, estamos pensando en que esa persona es un funcionario o alguien contratado por el Banco Central del Uruguay, pero la ley prevé que podría ser un tercero.

Como dicen estos artículos, ese Fondo de Inversión, en principio, da las cuotapartes al liquidador, que las distribuye entre los acreedores a prorrata de sus derechos.

Los activos que ingresaron a ese Fondo son, en principio, todos, es decir, los buenos y los previsionados. La idea es que en un acto central -estamos hablando nuevamente de la coyuntura- el administrador los ofrezca como una universalidad al mercado, sin perjuicio de que pueda haber, además, activos -no estos, que son el grueso, la masa; los activos de primera calidad los ofrece al mercado en un paquete, en una universalidad- de menor dimensión que el administrador entienda que vale la pena venderlos por separado, porque están repetidos o porque se logra defender mejor lo que se cobra por ellos. Este es el caso, por ejemplo, de tres agencias que no estén en el plan de negocios pero que pueden ser de interés de alguna institución financiera.

En fin, todos los activos, el uno, el dos, el tres, las agencias y las cadenas de negocios se pasan como una universalidad -inclusive, hasta disponibilidades- al mercado con la idea de que, si no hay ofertas, los tome el Banco.

Quiere decir que dentro del Fondo quedaron los demás activos, concretamente, los de mayor previsión y de menor calidad. La idea no es hacer una simple liquidación de activos -por eso quedan en el Fondo- sino también tratar de hacer una administración bancaria de ellos con reglas, digamos, menos urgentes para el acreedor, como podría ser la liquidación típica, esto es, el cobro compulsivo y la ejecución.

Por su parte, el administrador del Fondo los va a ofertar al mercado, pero no ya para vender esos activos, sino que va a licitar su administración basándose en ciertas pautas que le dará el administrador. Eso va a generar un flujo durante cierto tiempo considerable y, en la medida en que el administrador lo reciba, lo irá pagando a los cuotapartistas. Como el Estado es un gran cuotapartista, si se aprobara el artículo 26 que permite subrogar al depositante, cambiándole por un papel de mejor consideración su cuotaparte, aquél tendrá una mayor proporción de esa cuotaparte. Inclusive, hemos pensado en que en algún momento se acepte, como una forma de que el deudor pueda cumplir más fácilmente con sus obligaciones, el pago con bonos del Estado, puesto que un gran demandante de esas cuotapartes de las carteras de baja calidad será el Estado. Entonces, a éste sí le sirve recuperar Títulos, tomándolos por el valor nominal y no por el precio del mercado, como habitualmente lo hace un acreedor cualquiera, lo cual no serviría como sistema para aliviar al deudor.

El esquema que está pensado es que hoy el Estado tiene el cuarenta y tanto de las cuotapartes y, si subroga a los depositantes -a todos o a la mayor parte de ellos- al final será el tenedor de un 70%.

El Estado habilitará este tipo de cosas, insisto, para intentar que los deudores puedan encontrar un camino más razonable, más humano, para cumplir con sus expectativas. Esto es lo que quizá no surja tan claramente de las normas generales pero que, de pronto, resulte más preciso o claro cuando veamos las particulares, ya que en algún caso está hasta la norma que dispone la transferencia automática, es decir que, declarada la liquidación, inmediatamente se crea el Fondo y a los pocos días éste ofrece la universalidad. Quiere decir que esta explicación ya va a cuenta de las normas particulares. En definitiva, las normas generales dan un marco a este aspecto. De todos modos, adelanto al señor Senador Gallinal que este tema lo vamos a repasar cuando entremos en la consideración de las normas particulares, cuyos textos, seguramente, van a apoyar mejor esta explicación global.

Pediría al doctor Cajarville alguna explicación sobre este artículo 21.

SEÑOR CAJARVILLE.- Este artículo 21 trata un tema realmente complejo. Es casi un clásico que los que somos abogados recordamos, cuando tuvimos que dar Derecho Comercial 2, el tema de la compensación en la quiebra. La doctrina del Derecho Comercial ha discutido siempre cómo opera la compensación en la quiebra. Cuando se declara la quiebra de un comerciante, todo su pasivo se hace exigible. Entonces, si este quebrado es deudor de una persona y, a su vez, es su acreedor, hasta la concurrencia de los dos montos opera la compensación, como principio, de pleno derecho. Desde que los dos créditos son exigibles, de pleno derecho se extinguen hasta la concurrencia.

Ahora bien, lo que ha discutido la doctrina comercialista es cómo opera este mecanismo en la quiebra: si el acreedor del fallido compensa por su valor nominal o si lo hace por lo que le correspondería en la quiebra, o sea, lo que comúnmente se llama por moneda de quiebra.

Este es un tema discutido en Derecho Comercial y hay autores que sostienen una y otra posición y, además, es el punto que el proyecto de ley trata de solucionar para el caso de las liquidaciones bancarias. Precisamente, en el caso de la liquidación bancaria, si se admitiera que la compensación opere por el valor nominal del crédito del acreedor del Banco o del intermediario financiero, ese acreedor sería favorecido frente al resto de los acreedores del Banco porque, por la vía de la compensación vería satisfecho su crédito contra la institución de intermediación financiera por el cien por ciento de su crédito. En consecuencia este sería un primer inconveniente de la solución, particularmente agudo y observable cuando el fallido es un intermediario financiero.

Por otro lado, esta solución tiene el inconveniente de que incita al deudor del Banco a no pagar porque no pagando va a obtener una compensación por el cien por ciento de su crédito, en lugar de obtener lo que le correspondería en la quiebra como le va a ocurrir al resto de los acreedores. Además, por esa vía automáticamente deteriora la cartera del Banco en liquidación para la eventualidad de que dicha cartera se transfiera a un tercero como va a ocurrir o como se procura que ocurra a nivel de los Bancos actualmente suspendidos. Esta es la solución que consagra el artículo 21: por un lado, que la compensación opere por el monto de lo que resulte a favor del acreedor en el procedimiento de la liquidación y no por el cien por ciento de su valor nominal y, por otro, que la compensación no opere automáticamente en el momento que se decreta la quiebra o la liquidación -como sucede en este caso- sino cuando en el procedimiento de la liquidación efectivamente surja a favor de ese acreedor un crédito exigible en dinero. Es en ese momento en que la compensación va a operar y no cuando la liquidación se decreta; además, se hará por el monto que corresponda en lo que comúnmente se conoce como moneda de quiebra, es decir, por lo que le corresponda en el momento de la liquidación y no por el cien por ciento del valor nominal de su crédito.

Esa es la solución que se consagra para todos los casos.

Asimismo en el artículo aparece la contemplación de dos casos diferentes: el de aquél en que hay un acuerdo colectivo de reprogramación y el de los demás. Si bien se discriminan las dos situaciones, lo que procura el proyecto es dar la misma solución a los dos casos; como son distintos hay que contemplarlos por separado. En el caso de que exista un acuerdo de reprogramación se establece que la compensación opera en el momento en que el acuerdo se perfecciona y por el monto de lo que al acreedor le corresponda según dicho acuerdo. ¿Por qué? Porque la finalidad de este acuerdo es sacar a ese acreedor de la liquidación, quien seguramente pasará a ser acreedor de alguna otra institución bancaria. Entonces, como en ese momento el acreedor sale de la liquidación, es en ese momento en que se le debe admitir la compensación y por el monto que le corresponda de acuerdo al acuerdo forzoso.

Para los demás casos, o sea, para aquellos en que existe el acuerdo, la compensación operará en el momento en que por cualquier otro procedimiento de liquidación, cualquiera sea, surja a favor de ese acreedor un crédito en dinero exigible y la compensación operará hasta el monto de lo que en moneda de quiebra le corresponda. Repito que la solución en cuanto a la compensación es la misma para las dos hipótesis; simplemente se discrimina en cuanto a la forma por la que llega al cobro de su crédito.

El inciso tercero hace aplicable los principios generales de la compensación establecidos en el Código de Comercio, en virtud de que este tiene una serie de soluciones para aquellos casos en que existen codeudores, fiadores y también prevé cómo alcanza la compensación a uno y a otro. Como ya existen no es necesario modificarlas para este caso particular; por lo tanto simplemente nos remitimos a esas soluciones generales que ya están en vigencia.

SEÑOR SANABRIA.- Con respecto a este artículo quiero plantear dos preguntas.

Ante la eventualidad de un depositante que, a su vez, sea deudor del Banco por la misma partida, ¿la liquidación se hace con moneda de quiebra o en forma simultánea, quedando cancelada su deuda? Si fueran dos cifras idénticas -independientemente de los intereses- ¿cómo quedaría ese deudor? ¿Quedaría esperando el momento de la liquidación o actuaría ahora, cuando se permita la actividad?

Otra interrogante refiere al caso de depósitos respaldantes de créditos directos, de alguien que tiene como garantía de un crédito depósitos. ¿En que situación quedarían?

SEÑOR CAJARVILLE.- La declaración de liquidación hace exigibles todos los pasivos del quebrado que en este caso sería una institución de intermediación financiera.

No altera la exigibilidad de sus activos y sus créditos van a ser exigibles en el momento en que corresponda de acuerdo a lo pactado. Por lo tanto, puede haber créditos de la institución de intermediación que en el momento de la liquidación sean exigibles y otros que no lo sean. La compensación va a operar cuando ambos créditos sean exigibles. Ese es el principio general que también se aplica aquí.

En cuanto a los pasivos del Banco, del intermediario financiero, por supuesto que el acreedor va a cobrar en un procedimiento de liquidación lo que le corresponda en lo que se llama moneda de quiebra y en el momento en que conforme al procedimiento de liquidación, surja la posibilidad de pagarle, es decir, cuando haya recursos.

Lo que aquí se establece es que la compensación va a operar en el momento en que el acreedor, en la quiebra o en la liquidación tenga un crédito exigible en dinero. Recién en ese momento va a operar la compensación con su pasivo y por el monto de lo que le corresponda cobrar en moneda de quiebra. Todos los acreedores cobran en moneda de quiebra de acuerdo al principio de igualdad en la liquidación, de que hablábamos anteriormente.

SEÑOR SANABRIA.- La segunda pregunta refiere a los depósitos que respaldan una deuda en el mismo Banco. ¿Cuál sería, de acuerdo al artículo 21, la situación en la que queda? ¿Queda para el final o se compensa cuando se empiece a liquidar?

SEÑOR CAJARVILLE.- Se compensa en el momento y por el monto que expliqué antes. Se trata de un caso similar al ya mencionado.

SEÑOR HERRERA.- Considero que el artículo 21 es muy complejo. Personalmente me costó entender alguno de sus pasajes pero creo que al final lo comprendí, por lo que no voy a molestar a nuestros visitantes con respecto a este tema.

La solución planteada en su primer párrafo, me parece adecuada. Cuando hay un acuerdo colectivo todos sabemos cuáles son las reglas de juego y por qué prestamos nuestro consentimiento. Se trata de lograr algún beneficio o evitar algún perjuicio. En ese sentido, me parece que el artículo no merece ninguna observación.

Sin embargo, cuando luego se establece "en los demás casos" es que caemos en lo que explicaba el doctor Cajarville. Allí sí se pueden crear situaciones injustas porque el artículo establece que se va a aplicar el instituto de la compensación del Código de Comercio en lo que no se oponga a esta norma. Por lo tanto, no hay un acuerdo colectivo y no se puede aplicar el instituto de la compensación como se podría hacer en cualquier otra situación. A este respecto, voy a poner un ejemplo. Si una persona tenía un depósito por $ 100 y es deudora por $ 80 va al final de la liquidación, pero al final de la liquidación su depósito quedó en $ 40, pero sigue siendo deudor por $ 80. Y realmente, eso no me gusta. Cuando hay un acuerdo colectivo las reglas tienen que aplicarse, sobre todo cuando se establece un guarismo tan alto como el de 75% que es el mismo que se fija -si mal no recuerdo- para los concordatos y las quiebras. En este sentido la ley no innova. Quizás el porcentaje sea alto, pero es el que se ha tomado siempre como exigencia de consentimiento por parte de nuestra legislación.

Mi inquietud refiere a cuando se establece "en los demás casos" porque ahí se pone en la bolsa a todo el mundo y ni siquiera se puede recurrir a la Justicia para solicitar la compensación, como lo haría en cualquier otra situación, salvo que se aplique este artículo en cuyo caso tampoco se da la compensación. En ese sentido no me parece conveniente esta solución para los intereses de los depositantes que confiaron en el Banco, pusieron su dinero allí y cuando quieren pagar deben esperar el resultado de la liquidación y cuando se venda todo, sus créditos no van a valer, por ejemplo, $ 100, sino $ 40 y sus deudas siguen siendo de $ 80.

SEÑORA ARISMENDI.- Mi interrogante va en el mismo sentido de la pregunta que formulaba el señor Senador Herrera, quien además ponía un ejemplo muy claro.

En última instancia lo que va a haber en este tema es una decisión política. Podemos tener distintas opiniones sobre cuál es la mejor solución pero aquí hay que encontrar una salida para una realidad que -y esto no es menor- va a repercutir a largo plazo. No sólo la resolución va a tener consecuencias, sino también las normas que se establezcan van a tener mayor aliento que en la situación actual.

Personalmente no conozco cómo están compuestas las carteras de los tres Bancos que estamos analizando y, por lo tanto, del Nuevo Banco Comercial o del banquito que se forme. Allí radica mi preocupación porque, en última instancia, mi decisión -no comprometo con esto a mi fuerza política- la voy a tomar en función de cuál será la mejor solución para el mayor número de personas que estén en peores condiciones; pero no tengo conocimiento de esos datos. Entonces, no sé cuántas personas están en la situación que planteó el señor Senador Herrera.

Si una persona pidió un préstamo y, a su vez, tiene sus ahorros en ese Banco y estaba pagando, ahora va a quedar debiendo pero va a tener una cantidad que toda su familia fue depositando durante décadas. En un momento determinado se va a encontrar con que tiene depositado su dinero -por lo que el Banco, al que le tuvo confianza, le debe- pero la institución le reclama lo que a su vez le debe. Esta persona cuenta con el dinero porque está depositado en el Banco, pero no se le permite ni siquiera saldar la deuda; incluso, no se le devuelve nada. Reitero que me gustaría saber cuántas personas se encuentran en esa situación y por qué montos.

En el día de ayer el señor Representante Ponce de León brindaba datos a los que recién estamos teniendo acceso. Parto de la base de que el Estado, el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Economía y Finanzas sabe de qué está hablando y redacta esta iniciativa en función de las cuentas que hizo. Es decir que conoce en perspectiva cómo va a resultar esta salida en la mejor y en la peor de las hipótesis. Insisto en que parto de la base de que trabajaron conociendo el conjunto de los elementos a los que personalmente no he tenido acceso.

Hay miles de casos individuales que son similares al mencionado y, aclaro, que no estamos hablando de grandes potentados que tuvieron la oportunidad de sacar el dinero, lo que generó esta situación. Se trata de miles de familias uruguayas que se encuentran en esta circunstancia, y como no está descontextualizada de la situación general del país, nos va a pegar un mazazo mucho más profundo a nuestra realidad general. Por ello, no es menor saber de cuántas personas estamos hablando que no tienen otra salida y van a quedar atrapados en esta moneda de quiebra.

SEÑOR COURIEL.- Desde mi punto de vista este proyecto de ley tiene un objetivo concreto: amparar y apoyar a los depositantes. Entonces, si quiero apoyar a los depositantes, ¿cómo los ayudo, o no, en esta situación?

Hace dos o tres días me vino a ver una persona que tiene un crédito y un depósito en el Banco Hipotecario; el depósito se lo transfirieron al Banco de la República. Y él ahora quiere sacar su depósito del Banco de la República para pagar la deuda que tiene en el Banco Hipotecario.

Esto es muy razonable ya que el depósito está reprogramado y le dan un certificado. En ese caso ese depositante del Banco Hipotecario puede pagar su deuda total con su depósito del mismo Banco. Aquí estamos tratando de ayudar a los depositantes y, por lo tanto, planteo lo siguiente. Hay un depositante del mismo Banco suspendido que tiene a su vez una deuda con ese Banco suspendido: ¿por qué como deudor es 100%, pero no como acreedor? Quiero que me expliquen la justicia de esta solución. Tal vez jurídicamente sea lo más igualitario, porque de otro modo se estaría diferenciando entre depositantes que tienen un crédito y una deuda con el Banco y aquellos depositantes que no son deudores. Reitero que quiero entender la justicia en una ley que trata de ayudar básicamente a los depositantes.

SEÑOR HERRERA.- Quiero aclarar algo con relación a lo que manifestó la señora Senadora Arismendi, con respecto a cuál era la masa de acreedores deudores en el pasado. Esta norma es también para el futuro, o sea que no se aplica solamente en estas circunstancias, sino que en el caso de que suceda lo mismo con otro Banco, se va a aplicar este artículo para siempre hasta tanto no se lo modifique.

La norma se aplica para regular los casos de los Bancos ya quebrados -por decirlo de alguna manera- así como la situación de los que en el futuro puedan tener dificultades.

SEÑOR CAJARVILLE.- Señor Presidente: admito que esta es una solución que no va a gustar a los acreedores, como tampoco le gusta a nadie. Lo que realmente perjudica a los acreedores del Banco, a la economía nacional y al interés público no es esta solución sobre la compensación, sino que los Bancos quiebren. Entonces, enfrentados a esta realidad, debemos tener en cuenta que la quiebra obviamente perjudica a los acreedores del Banco, pero no beneficia a sus deudores.

El objetivo explícito y proclamado de este proyecto de ley es defender a los depositantes, como bien señalaba el señor Senador Couriel. Aclaro que aquí tenemos una opción que en definitiva es política, tal como lo expliqué al comenzar la discusión de este tema. Tenemos dos soluciones posibles a la compensación en la quiebra: se admite la compensación lisa y llana o con moneda de quiebra. La compensación lisa y llana provoca una desigualdad entre los acreedores, porque al ser algunos de ellos al mismo tiempo deudores, obtienen la satisfacción total de su crédito; mientras tanto, los acreedores que no son deudores, van a obtener la satisfacción de su crédito en moneda de quiebra.

Al optar entre una solución u otra, estamos defendiendo a los depositantes, porque este es el objetivo del proyecto de ley. Además, lo estamos haciendo -como se discutió hace unos minutos- procurando la igualdad de todos los acreedores, es decir que la defensa del principio de igualdad es también un objetivo básico de este proyecto de ley. Por eso, de las dos soluciones que nos ofrece la doctrina, el proyecto de ley opta por la que mantiene el principio de igualdad entre los acreedores. Por supuesto que la opción política en definitiva será la que resulte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

SEÑOR MINISTRO.- Este proyecto de ley, como bien se ha señalado, busca defender el ahorro público, pero también pretende que la satisfacción de los créditos se haga en forma bancaria. Con esto quiero decir que cosas que van a estar sólidamente planteadas, como este artículo 21 -que ha explicado en buena forma el doctor Cajarville- permiten mejores soluciones en la medida en que se trate de una administración bancaria. Por supuesto que a todo el mundo le cuesta entender que si debo 100 y tengo un depósito por 50, no pueda compensar hasta 50. Creo que la explicación ha sido clara, y si a la vez miramos la situación de los depositantes, no puede suceder que si hay dos de ellos con depósitos por 50, uno obtenga 38,5 y el otro 50. Entiendo que entre las dos opciones explicadas con claridad por el doctor Cajarville -a las que no me atrevo a agregar ni siquiera una coma- optamos por la absoluta paridad entre los ahorristas.

Ahora bien, ¿en qué beneficia esta ley la situación de ese ahorrista? Lo beneficia en un primer sentido porque en la medida en que se conserva más valor que en una simple liquidación, va a existir cierta compensación o mejora. O sea que si en moneda de quiebra le tocan 25 de los 50, en el peor de los casos no recibirá 25 sino 38 ó 42, y ojalá que en algunos de los casos, la totalidad, es decir, los 50. En cualquier caso, si se acompaña la solución del artículo 26, que es esa transferencia de parte del Estado, lo que va a poder tener como derecho es más que los 25 que le corresponderían en moneda de quiebra.

Si la administración es bancaria y no se trata simplemente de una quiebra, como bien explicó el doctor Cajarville, si a una persona le terminan pagando con un documento que tiene cierto plazo, hasta que éste no venza -tal como dice el artículo 22- su derecho a compensar es ese y un liquidador no le puede ofrecer otra cosa. Si uno se presenta en la ventanilla de un Banco con un papel que vence dentro de un año y medio y dice que tiene una deuda pretendiendo lograr un acuerdo, el Banco intenta acordar. Por eso queremos que la administración sea bancaria, porque tiene esa flexibilidad y ese es el buen sentido y el papel de un Banco, como sucede en todas partes del mundo. Si uno lleva un valor equis, el Banco lo puede tomar o no; lo puede hacer a cierto valor, pero en definitiva lo puede tomar, y en una quiebra, hasta que no llegue el día exacto, no se lo puede hacer porque la ley indica que hasta que los dos créditos no sean líquidos, no se pueden compensar. Si me pagaron con un depósito a dos años, hasta que no venza ese plazo, no se da la compensación.

SEÑOR MICHELINI.- Voy a poner un ejemplo que se observó en la última etapa de la crisis financiera. Una persona tenía un depósito de U$S 50.000 a seis meses o a un año. Tal como está el proceso productivo, va a retirar ese dinero y los Bancos no se lo adelantaban porque se cumplía a rajatabla el plazo del depósito. Sin embargo, consideraban que al ser buen cliente, se lo podían prestar y como garantía utilizar el monto que estaba depositado. Los Bancos se cierran y la persona que tomó un préstamo por U$S 50.000 y que tenía como garantía el depósito que no le quisieron adelantar -incluso perdiendo los intereses- dice que pueden actuar contra la garantía. No es que se quiera compensar como deudor, pero sí pueden actuar contra la garantía. Mi pregunta apunta a saber cómo actúa este artículo 21 o la norma en este caso, donde el deudor va contra su propia garantía.

SEÑOR MINISTRO.- El problema es que esa garantía ya no vale U$S 50.000, puesto que se trata de Bancos con patrimonio negativo y, lamentablemente, el dinero no está en ellos. El conjunto de activos del Banco puede hacer que actualmente la garantía valga U$S 25.000, U$S 23.000 o U$S 28.000. En realidad, la intención del proyecto es que sí se puede ir contra la garantía, pero por su valor verdadero, lo que estará dado por la evaluación de los activos que existan efectivamente a ese día; no olvidemos que son Bancos que están en quiebra.

SEÑOR DE BRUN.- Quisiera hacer algunos comentarios sobre este punto.

Cuando debemos preservar distintos objetivos, por ejemplo, en el caso de esta ley, la mejor recuperación de los activos bancarios, dando los incentivos correspondientes para ello, ya que eso va en beneficio de los acreedores de la institución, pero también, como figura en la ley, proteger a los depositantes, debemos tener en cuenta que los distintos instrumentos que estamos analizando para cada uno de estos aspectos sirvan a cada uno de los mencionados objetivos. En consecuencia, cuando decimos que queremos proteger a los depositantes, lo hacemos en general, pero sin establecer -tal como han mencionado el señor Ministro y el doctor Cajarville- preferencias de unos depositantes sobre otros por su calidad de ser o no deudores del Banco. Digo esto porque si bien se dan las situaciones que planteaba la señora Senadora Arismendi en cuanto a aquellas personas que pueden haber obtenido un préstamo del Banco, pero que a la vez depositaban sus ahorros en él, o aquellos casos de crédito con garantía que mencionó el señor Senador Michelini, también son atendibles las situaciones de aquellos deudores morosos que tienen sus ahorros en esas instituciones. Esto es así por una vieja costumbre de financiamiento que tienen muchas empresas uruguayas, en cuanto a que dejan sus dineros en el Banco o los retienen en su poder, en lugar de colocarlos en las empresas, pero el efectivo para el negocio se consigue prestado.

Por lo tanto, me pregunto cómo se puede, en esta instancia de la compensación, distinguir entre una situación y otra. Con el artículo 21 se procura resolver un problema concreto, defendiendo de la mejor manera los activos del Banco y estableciendo la compensación según la moneda de quiebra. Para proteger al depositante existe otro instrumento por separado -que como no existía hasta el momento, se pide mediante esta ley que sea a través de la facultad del Poder Ejecutivo- que es el de la compensación de los montos de determinados depositantes; en un futuro veremos qué otros instrumentos podemos crear para protegerlos. De esta manera, el depositante que también era deudor del Banco recibe su depósito en la moneda de quiebra. Si se trata de un depositante que estaba al día, su crédito será entonces de buena calidad, por lo que se lo transferirá al nuevo Banco. En este caso, podrá establecer las negociaciones con una nueva institución que sea la mejor para él, a los efectos de determinar su situación de depositante del nuevo Banco, por el proceso de liquidación y rearmado de éste. A su vez, podrá negociar con ese nuevo Banco su situación simultánea de deudor y acreedor. Además, mediante el mecanismo de compensación por lo que recibe el Estado, se podrá contar allí con el instrumento para proteger a los depositantes que uno considera que deben ser atendidos, es decir, los que estén al día con sus obligaciones bancarias y los que se encuentren en la categoría que en determinado momento se decida que habrá que proteger, entre otras cosas, por el monto de sus depósitos, por ejemplo.

Por lo tanto, no habría que mezclar en el mecanismo de la compensación la cuestión de la protección a los depositantes, ya que de esa forma quizá estemos generando injusticias de otro tipo.

SEÑOR GALLINAL.- Con respecto a este artículo quisiera señalar algo que ya he manifestado con relación a otros de este mismo proyecto de ley.

Creo que en este tema concreto necesitamos una norma también concreta, no una de carácter genérico, que regule el instituto de la compensación de ahora en adelante. Desde luego, esta norma es una mejor opción a no incluir nada en la ley, ya que de esa manera nos remitiríamos al Capítulo sobre compensación del Código de Comercio y los perjuicios serían mayores. Entonces, pienso que habría que reducir el alcance de la norma a la situación que estamos considerando.

Una vez reducida la situación concreta, debo decir que este artículo no me gusta. No comparto que se diga lisa y llanamente que el objetivo de la ley es proteger a los depositantes. A mi modo de ver, ese objetivo debe ser proteger a la sociedad en su conjunto y evitarle perjuicios mucho más graves de los que ella recibiría si nos rigiéramos por la ley vigente en materia de liquidación de Bancos.

Al proteger a la sociedad, estaremos protegiendo a los depositantes, pero sería en perjuicio de otros acreedores que concurrirían también como acreedores quirografarios a la masa, a quienes el Parlamento y el Poder Ejecutivo consideran importante proteger. En este sentido, me parece bien la protección a los depositantes. Sin embargo, habrá que considerar también la protección a los trabajadores que, a su vez, forman parte de la sociedad. Está claro que queremos disminuir el impacto que significaría que entre 1.700 y 2.600 empleados quedaran sin trabajo, y es a través de esta norma que lograríamos proteger a 750 de ellos, según ha afirmado el Gobierno.

Por su parte, advierto claramente que la ley quiere proteger a los deudores, porque su situación sería mucho más crítica, ya que si se aplicara la normativa vigente, se precipitarían las acciones contra ellos a fin de rescatar las colocaciones que hicieron estas instituciones.

Ahora bien, si todo es así -y creo que lo es- pienso que cuando hablamos de criterios de justicia hay que tener mucho cuidado. Hay leyes que no son justas y que se aprueban con la convicción de que no son justas y, en este caso, advierto que vamos a cometer varias injusticias.

Por esa razón, quienes otorguemos el voto favorable a este proyecto de ley deberemos tener la capacidad de explicar a la sociedad por qué cometemos esas injusticias. Por ejemplo, una gran injusticia puede ser que el Estado renuncie a U$S 1.000:000.000 de los cuales es acreedor. En ese caso, Juan Pérez podrá decir que él, que no es un empleado de Banco, ni ahorrista ni deudor y que no tiene nada que ver con ninguna de estas instituciones, va a tener que hacerse cargo de esos U$S 1.000:000.000. Fácilmente se ve que esa es una situación injusta. Además, podríamos pensar en todas las otras injusticias que vamos a cometer en aras de contemplar los intereses de la sociedad en su conjunto en el momento en que adoptemos decisiones concretas con relación a determinados privilegios y preferencias.

Repito que la situación es como la describo; creo que lo es y por eso no me convence el artículo. Me parece que no podemos hablar de la moneda de quiebra. Digo esto porque, en realidad, la liquidación y la quiebra de las instituciones, que estamos pergeñando en este momento, constituyen una ficción. Esto es verdad en tanto lo que hacemos es rescatar lo que se pueda de los activos que posean esas instituciones para ver si, por otro camino, podemos dar una mejor satisfacción a los interesados cuando llegue el momento de la recuperación.

Por estos motivos, no me convence la aplicación del artículo 1º en la forma en que está redactado.

Digo esto porque si hubiera liquidación y quiebra verdadera y no se diera un rescate ni las etapas que estamos pensando para los fondos de inversión, entonces sí sería lógico y aceptable que hubiera moneda de quiebra. Pero me parece que, en virtud de la protección del deudor que queremos realizar -además de la protección del acreedor- si existiera una identidad de titularidad entre el deudor y el acreedor, no podríamos establecer las limitaciones que fija el inciso primero. Allí se habla "hasta la suma concurrente del monto de su crédito conforme al acuerdo". Vale decir que si se aplicara, por ejemplo, un criterio de capitalización, ese acreedor perdería en el camino determinado porcentaje. Al respecto debo decir que en las capitalizaciones que se están haciendo hoy dicho porcentaje ronda el 25% o el 30%.Entonces, me parece que esto sería muy injusto.

Además, creo que lo que dice el inciso tercero no es cierto. Allí se establece que: "Será aplicable a la compensación, en todos los casos, lo dispuesto en el Libro II, Título XVI, Capítulo II, ´De la compensación’ del Código de Comercio". Me parece que es al revés: se aplica esto y en lo que no rija, se tiene en cuenta el Código de Comercio. Esta es la realidad a la que vamos a llegar. Razón de más, entonces, para que sea una norma absolutamente circunscripta a las circunstancias y no de carácter permanente.

Por otro lado, aquí no se habla de las cesiones de crédito y no se hace referencia a qué va a pasar con los certificados de depósitos ni a qué utilidad se les va a poder dar en los casos en que pudiera, eventualmente, operarse una compensación.

Por último, el inciso final establece una norma de carácter retroactivo y considero que esto es muy grave porque va a alterar compromisos que ya se asumieron en este tiempo que llevamos de suspensión de las instituciones. Incluso, hay que tener en cuenta las invocaciones que se han hecho de compensaciones de pleno derecho, que habrían operado porque no ha producido la quiebra de ninguna de estas instituciones.

Entones, ¿nosotros vamos a aceptar que las reglas de este artículo se apliquen a partir del 31 de julio, si es que ésta es la fecha en que comenzó la suspensión de los Bancos? Me parece que también debemos considerar estos aspectos.

En su momento, nosotros aportaremos a la Comisión una redacción sustitutiva de este artículo, porque consideramos que la compensación es un capítulo vital en la implementación de esta ley. Esto será teniendo en cuenta las consideraciones que se han hecho con el propósito de contemplar, en su generalidad, los objetivos que perseguimos -y que tendremos en cuenta en momentos de aprobar esta ley- de defender los derechos de los acreedores y, por supuesto, de los depositantes, pero también de todos los deudores. Digo esto porque los deudores son, en definitiva, los que van a posibilitar que los acreedores cobren.

SEÑOR MINISTRO.- Debo decir que el cambio de criterio no es menor y generaría una diferencia muy importante entre acreedores. Es decir que el cambio de criterio, dejando de lado la explicación técnica -que suscribo- del doctor Cajarville, generaría un impacto muy fuerte, enorme, para el resto de los acreedores, particularmente si consideramos que varios de esos acreedores son innominados y que no se puede saber en qué momento y a cuánto menos de su valor nominal adquirieron su calidad de acreedor. O sea que se trata de un asunto que no vale la pena discutirlo ahora, pero señalo que no es un tema menor, sino de la más fuerte importancia y que podría generar una gran diferencia a quien así pudiera operar. Destaco particularmente la situación de que se trata de documentos al portador que se trasmiten de manera manual, sin siquiera un endoso con fecha. Entonces, este es un asunto que pido que se analice especialmente no ahora, pero sí que lo meditemos para ver cuáles son los caminos.

SEÑOR GALLINAL.- Para poder profundizar en el tema pediría a los representantes del Banco Central o del Ministerio de Economía y Finanzas -a quien corresponda- que nos acerquen, a la fecha de declaración del feriado bancario, los montos que están en juego, considerando que a esa fecha las personas involucradas deberían ser, a su vez, titulares de deudas y de créditos. Esto es porque si hay casos innominados, no ingresan en esta situación; en cambio, si contamos con esas cifras podríamos claramente tener una visión mucho más profunda de la situación y, en función de ello, ver cuál es la solución del caso. Digo esto porque, de repente, el monto solicitado no es de tal entidad.

En definitiva, me parece que esos datos nos ayudarían a todos a llegar a una solución.

SEÑOR SANABRIA.- En el mismo sentido que lo expresaba el señor Senador Gallinal, creo que la información es importante y, al respecto, quisiera preguntar al señor Ministro y al señor Presidente del Banco Central si en estos días se va a habilitar la compensación sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro, que hoy está trabada en virtud de las deudas. Recordemos que fueron autorizadas a liberar las cajas de ahorro y cuentas corrientes, menos las que tuvieran deudas, no importaba de qué volumen. Alguien podría tener U$S 100.000 en cuenta corriente, pero si debía U$S 1.000 de la tarjeta de crédito, esos fondos no se liberaron. Entonces, coincidimos en que esa compensación tiene que estar operativa, en la medida de que los dineros, tanto de cuentas corrientes como de cajas de ahorro, son de libre disponibilidad. Si no tenemos previamente los datos de esa compensación, la información no puede ser certera. Pregunto esto porque me parece que se trata de una materia pendiente, en virtud de que los Bancos no estaban autorizados en este sentido, por lo menos hasta estas últimas horas. Repito que esto es una materia pendiente a resolver.

SEÑOR DE BRUN.- Básicamente, lo que se está analizando en este momento en conjunto con las Gerencias del Banco Comercial, por un lado, y la intervención del Banco Montevideo-Caja Obrera, por otro, es la estrategia para la recuperación y la mejor conservación de la cartera de estos Bancos. Esto es coherente con lo que pueda ser posteriormente la política de crédito y administración de la Cartera del nuevo Banco, una vez que empiece a funcionar.

Creo que las posibilidades de compensar o conciliar saldos que quedaron pendientes en cuentas corrientes y cajas de ahorros -básicamente, se trataba de créditos vencidos; ese fue el criterio que se aplicó en su momento- van a estar en función de la negociación que se haga en este período de transición por parte de las administraciones de estos Bancos y, posteriormente, por parte del nuevo Banco, en aras de la mejor recuperación de la calidad de sus créditos y de la mejor valoración de lo que pueda ser el Banco en su totalidad.

SEÑOR MICHELINI.- En cuanto al artículo 21, el señor Ministro se refiere a papeles innominados, es decir, que pueden existir personas que le deben al Banco y, al mismo tiempo, ser acreedoras de alguno de los Bancos suspendidos, no a través de un depósito sino por medio de un papel, que bien podría ser una Euronota. Si fuera así -el señor Ministro lo está asintiendo con la cabeza- me parece que tendríamos que reflexionar un poco más. Por un lado, se puede decir que gente que tenía cierto capital compró en el mercado secundario Euronotas a precios bajísimos y ahora quiere cancelar deudas al valor nominal. De esa manera, los acreedores se van a ver perjudicados porque esta operación tendría que hacerse al valor de moneda de quiebra. Esta sería una línea de razonamiento.

Por otro lado, tendríamos que considerar otros aspectos. Una cosa es que los bonos se coticen en el mercado secundario. Naturalmente, estos no fueron dados por el Estado pero están autorizados por él. Otra cosa es que cuando la persona entregue un bono para cancelar una deuda, se lo paguen menos. Podemos estar afectando con ello el crédito futuro del Uruguay, porque más allá de que no estamos hablando de los Bonos del Tesoro dados por el Gobierno uruguayo sino por instituciones bancarias, a los efectos del imaginario colectivo, se puede pensar que se está hablando de lo mismo.

Entonces, podemos buscar una solución -y en este aspecto, los fundamentos del señor Ministro son muy interesantes- que pueda ser muy justa a los efectos bancarios, pero que afecte el crédito futuro del Uruguay, erosionando el interés general, porque los títulos y bonos del Estado uruguayo o aquellos que él autorizó, ya no son confiables.

De modo que habría razonar mejor este aspecto en cuanto a los títulos que se dieron. Me da la sensación de que el interés general, si se amplía el espectro, puede estar por varios lados.

SEÑOR MINISTRO.- No tenemos que olvidar que son U$S 288:000.000 de Euronotas, entre los U$S 200:000.000 del Banco Comercial y los U$S 88:000.000 del Banco Montevideo.

De cualquier modo, creemos que el día que se suspende la actividad a estos Bancos -que es conocido por todo el mundo- es la base cero y luego se tendrá que considerar los derechos de cada uno.

Todas las posturas siempre tienen un punto de vista razonable, pero si uno mira el contexto, cualquiera de las decisiones que tomemos altera fuertemente el derecho de los demás. Sin duda, esta es una materia altamente opinable. Nosotros nos inclinamos por volver a la consideración de la base cero, que es cuando se suspende la actividad y ahí, en moneda de quiebra a prorrata estricta. Creemos que es la solución más clara, particularmente, por la diversidad de papeles de estos Bancos. Además, si consideramos a los acreedores, podemos ver que todos pueden hacer compensaciones y también puede haber habido cesiones. Se puede ser un Banco corresponsal del exterior, ceder el crédito y con ello pagar algo. Puede haber miles de situaciones. Esto se puede restringir, diciendo que se lo limita a determinada categoría de acreedor. En ese caso, la gran incógnita es si podemos llegar al 100 o no. Si se llega al 100, probablemente haya cierto grado de indiferencia desde el punto de vista práctico en las soluciones y que me parece que hay que tratar de llegar por aquí y no por la otra vía. En cuyo caso, aun cuando se haya hecho alguna operación en el transcurso de este tiempo, en la medida en que se llegue a soluciones desde el punto de vista de valor similares, en la práctica disminuirá la distinción.

Supongo que hemos agotado la explicación del tema y lo que queda es la consideración del mismo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Consulto si algún Legislador tiene consultas para realizar sobre este conjunto de artículos.

Tendríamos que pasar a considerar las normas de liquidación que se aplican en el caso de los Bancos suspendidos, en particular. Parte de ellas ya las hemos visto porque se van a aplicar en estos casos; otra es específica para ellos. Estoy haciendo mención a las normas que están en el Capítulo III, a partir del artículo 23: Normas sobre liquidación de instituciones de intermediación financiera cuyas actividades están suspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley.

SEÑOR LARRAÑAGA.- Quisiera saber hasta qué hora vamos a seguir reunidos.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa está abierta a las sugerencias sobre el régimen de trabajo.

SEÑOR BRAUSE.- Tenemos previsto continuar con esta sesión a partir de las 15 horas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Eso no ha sido resuelto, señor Senador. Lo que oportunamente se había resuelto era sesionar en la mañana de hoy.

SEÑOR BRAUSE.- Se había hecho una propuesta en ese sentido. Por lo tanto, hago moción a los efectos de que cuando se termine la consideración de las normas de este Capítulo -que creo es el momento- hacer un cuarto intermedio hasta las 15 horas.

SEÑORA ARISMENDI.- Quiero recordarles a los miembros de esta Comisión y que también lo son de la de Asuntos Laborales y Seguridad Social que a la hora 16 concurre el Directorio del Banco de Previsión Social. Entonces me parece que esta Comisión va a continuar su trabajo y no habrá número en la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social para atender al Directorio del Banco de Previsión Social.

SEÑOR BRAUSE.- Integro la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social y creo recordar que habíamos hablado de buscar una fórmula de manera tal de hacer compatible ambas cosas. Sostengo que, dado que es imperioso continuar con la consideración de este tema que nos ocupa en este momento a la Comisión de Hacienda integrada con la de Constitución y Legislación, es importante continuar a las 15 horas y que algunos de nosotros podamos, a las 16 horas, concurrir a la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social. Supongo que con buena voluntad es posible hacer compatible ambas iniciativas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces se pondría a votación la propuesta del señor Senador Brause en el sentido de sesionar a partir de la hora 15.

Se va a votar.

(Se vota:)

7 en 8. Afirmativa.

SEÑOR MICHELINI.- En la medida en que no se ponía un límite, sino que la idea era continuar y luego retomar nuestra tarea a las 15 horas, de pronto podría ocurrir que llegáramos hasta esa hora trabajando en forma continua.

SEÑOR PRESIDENTE.- La propuesta es la siguiente: el señor Senador Brause sugería terminar con el Capítulo III -que aún no hemos tratado- y luego pasar a cuarto intermedio hasta las 15 horas, o sea que tiene límite.

SEÑOR MICHELINI.- Pero, quizá, podríamos llegar hasta las 15 horas con ese capítulo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es probable. De todas maneras, el régimen ya se aprobó.

Replanteando la consulta que hizo el señor Senador Gallinal, pregunto si podemos pedir al Banco Central del Uruguay que nos haga llegar la información a la que él aludió.

SEÑOR DE BRUN.- No la tiene directamente el Banco Central del Uruguay, debe ser solicitada.

SEÑOR PRESIDENTE.- De todas maneras, pregunto si podríamos esperar que llegue en un plazo razonable esa información.

SEÑOR DE BRUN.- Sí, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quisiera hacer otra propuesta, que es la de -y lo planteo en términos de consulta- designar un representante de cada lema para conformar una Subcomisión que reciba mañana, en horas de la mañana o de la tarde, a quienes han solicitado audiencia, que creo los debemos escuchar a la brevedad.

(Apoyados)

SEÑOR SANABRIA.- Propongo al señor Senador Correa Freitas por el Partido Colorado.

SEÑOR COURIEL.- Y yo al señor Senador Núñez por el Encuentro Progresista-Frente Amplio.

SEÑOR LARRAÑAGA.- Propongo al señor Senador Gallinal por el Partido Nacional.

SEÑOR PRESIDENTE.- Supongo que por el Nuevo Espacio actuará el señor Senador Michelini.

Las cuatro delegaciones son: Ahorristas del Banco Montevideo, Grupo mayoritario de ahorristas de los Bancos Comercial, La Caja Obrera y Montevideo, Tenedores de Eurobonos de los Bancos Comercial y Montevideo y, por último, la Asociación de Ahorristas del Uruguay.

Pregunto si podemos convocar para la hora 10 a las cuatro delegaciones que han solicitado audiencia.

SEÑOR MICHELINI.- Pediría a quienes vamos a integrar la Subcomisión que comencemos un poco antes, puesto que en lo personal tenemos algunos compromisos agendados. Concretamente, sugiero reunirnos a partir de las 9 ó 9 y 30 horas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quedamos, entonces, en que la sesión comenzará a las 9 y 30 horas.

Corresponde, entonces, pasar al Capítulo III "Normas sobre liquidación de instituciones de intermediación financiera cuyas actividades están suspendidas a la fecha de promulgación de la presente ley", luego de lo cual se haría el cuarto intermedio.

SEÑOR GALLINAL.- Me parece más lógico pasar a cuarto intermedio ahora. Por lo tanto, formulo moción en ese sentido.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar.

(Se vota:)

8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se pasa a cuarto intermedio hasta la hora 15.

(Así se hace. Es la hora 13 y 5 minutos)

(Vueltos a Sala)

(Es la hora 15 y 29 minutos)

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, se reanuda la sesión.

(Es la hora 15 y 30 minutos.)

Corresponde ingresar a la consideración del Capítulo III, referido a normas sobre liquidación de instituciones de intermediación financiera cuyas actividades están suspendidas a la fecha de promulgación de la presente ley.

Aquí naturalmente tendremos que recordar algunas de las normas comentadas durante el transcurso de la mañana de hoy y que naturalmente son de aplicación al caso específico de las instituciones suspendidas, así como otras disposiciones de este Capítulo III que refieren específicamente al caso a analizar.

Por ese motivo hoy señalábamos que hay una estrecha relación entre ambos conjuntos de artículos; en consecuencia, tendremos que tener presente muchos de los conceptos que se discutieron en la sesión matutina, sobre todo los más recientes y en particular los relacionados con el artículo 21.

Cedemos la palabra al señor Ministro, a efectos de comenzar con el análisis de este Capítulo III.

SEÑOR MINISTRO.- De acuerdo a las indicaciones del señor Presidente, comenzaríamos con el análisis del artículo 23 que, como bien se ha dejado constancia, va a ir refiriendo a las normas que con carácter general hemos establecido. Además se parte de la base de lo que para el conjunto de las instituciones suspendidas se va a aplicar.

El artículo 23 establece que en la disolución y liquidación de las entidades -estamos pensando en tres que ya son conocidas- se va a dictar una resolución del Banco Central en carácter de liquidador, disponiendo la disolución de la personería jurídica y el comienzo de la liquidación. La idea es que ese mismo acto y de pleno derecho suponga la creación -aquí lo que importa es el ahorro de tiempo- de un fondo de recuperación por cada una de las instituciones, así como la transferencia en ese mismo momento de la totalidad de los activos, tanto derechos como activos líquidos.

A su vez, habría otros dos elementos: los acreedores que -como veremos luego en otra norma- pasan a ser cuotapartistas y, al mismo tiempo, una reserva, por las razones que explicamos en nuestra primera comparecencia, de hasta un 10% en cada fondo. Esto se hace a los efectos de posibilitar que si algún acreedor hoy no figura en libro, pudiera justificar ante el liquidador su condición de tal.

Quiere decir que en un único acto comienza la liquidación, se concreta la disolución de la personería, se constituye el fondo y se transfieren los activos, quedando como cuotapartistas de hasta cerca de un 100% -salvo la reserva- los acreedores, según el estado de situación que tenga el Banco Central sobre la cuestión. Esto sería lo relativo al artículo 23.

No sé si vale la pena continuar con el comentario de los siguientes artículos para ver cómo funcionan en conjunto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si el señor Ministro está de acuerdo, lo más adecuado sería optar por un procedimiento mixto, es decir, hacer ahora un comentario general sobre la armonía de todas estas disposiciones que están contenidas en el Capítulo III y luego seguir con un análisis pormenorizado de cada uno.

SEÑOR MINISTRO.- La idea es que por el artículo 24 el Banco Central, que también va a ser administrador de este fondo, ofrece como universalidades los mejores activos diseñados de manera tal que sean apropiados para su adquisición, tomando como referencia las reglas de contabilidad y fijando en dos tercios la base de ese valor como mínimo. La idea es que sea algo más, pero hablamos de ese porcentaje porque, además, es una fracción de uso en las subastas.

SEÑOR RUBIO.- ¿Quiere decir que se venden como universalidades por fondo?

SEÑOR MINISTRO.- Por fondo.

SEÑOR RUBIO.- Esto significa que va a haber una base, y sumadas todas las bases estaríamos hablando de una cifra de U$S 700:000.000, si fueran los activos de hoy.

SEÑOR MINISTRO.- En ese orden; un poco más. Efectivamente, si sumamos -y estamos pensando en U$S 1.000:000.000- la base no debería ser inferior a U$S 700:000.000; la idea es que sea algo más la suma de los tres fondos, por más que jurídicamente suponen tres ofertas. Como dijimos hoy, esto no resulta de la absoluta totalidad de los activos de buena calidad porque puede haber algunos de menor cuantía. De todos modos, puede resultar mejor, para la defensa de su valor, ofrecerlos aparte.

En términos gruesos, es la mayoría. Ese es el esquema de cómo funciona este instrumento.

En el Capítulo IV se autoriza, en este caso, a la Corporación Nacional para el Desarrollo a la creación de una institución bancaria. De hecho, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de autorizar y el Banco Central del Uruguay de habilitar a cualquier entidad bancaria. Lo que estoy planteando tiene relación con el artículo 25 que hace a la transferencia de créditos al Estado. Estoy tratando de leer en conexión las dos disposiciones a los efectos de explicar más claramente la operación.

Por el Capítulo IV se crea la institución financiera con un capital mínimo que lo aporta el Estado. Este puede hacer cobros de intereses y demás, en función de su privilegio -sin perjuicio de que idealmente después los pueda considerar para otros fines, o sea, compensar a los ahorristas- y obtener el reintegro de alguna partida, porque el Estado tiene vales en garantía de sus adelantos del Banco Central que a veces son objeto de cancelación. En este sentido, el Banco no tiene más remedio que pagarle al Banco Central para rescatar el vale. Entonces, el Banco Central por confusión de la cuenta -me estoy refiriendo al sentido jurídico del término- o por ser un débito y crédito en la misma cuenta, queda automáticamente en posesión de ese dinero.

Con los ingresos así obtenidos, probablemente después lo que hará el Estado será suministrar el capital esencial y necesario para que pueda ser titular de un patrimonio de este volumen. Hay una relación entre el conjunto de activos que va a tener el Banco y el capital mínimo esencial. Ese capital mínimo esencial se constituye por acciones con derecho a voto, cuyo cien por ciento va a ser del Estado; veremos después quién lo administra. Para poder acceder a una masa de este volumen, que estamos pensando va a ser del orden de los U$S 60:000.000 o U$S 70:000.000, más un capital no esencial complementario -como bien señala el señor Presidente del Banco Central- representado seguramente por acciones preferidas sin derecho a voto -porque no requieren de la autorización previa para ser transferidas y pueden ser objeto de comercialización- con la idea de que, en resumen, el patrimonio que surge de esta institución por aportes directos del Estado y por la diferencia que puede haber entre la estimación del valor de los activos y lo que efectivamente se licita -digo esto porque siempre va a haber una diferencia, por alta que sea la base- primero va a cumplir con las normas de responsabilidad mínima patrimonial con exceso, de tal manera que si hay que hacer ajustes de cartera puedan ser hechos y absorbidos por ese exceso de capital. Si se aprueba el artículo 26, que es el que permite complementar a los ahorristas, habrá dos vías para hacerlo: la de la cuotaparte que le toca al Estado de depósitos de la nueva institución y con acciones preferidas que representan esa diferencia entre el capital con derecho a voto que el Estado tiene que conservar para tener el control completo del Banco y que algún día pueda venderlo y el resto del capital de responsabilidad patrimonial que podría ser emitido en acciones preferidas. En consecuencia, sería un instrumento más en esa operación de complementar los derechos de los depositantes y subrogarlos en base a estos valores contra las cuotapartes que tienen derecho al remanente de los créditos en el fondo.

En resumen, para hacer esto posible -y perdonen esta larga introducción- es que se transfiere por el artículo 25 los créditos que pueda tener el Banco Central, ya sea por asistencia, sobregiros y demás, al Estado. A su vez, los depósitos o créditos que pueda tener la Corporación contra estas instituciones, y también munidos de esos créditos, es que el Estado va a realizar las dos operaciones, es decir, la capitalización y recibir a prorrata de esos créditos los documentos, derechos o valores del nuevo Banco, a los efectos de poder dar cumplimiento con lo que establece el artículo 26, que ya analizamos someramente. Este artículo establece que con cargo a estos valores se le faculta al Poder Ejecutivo a realizar el complemento y por la vía jurídica a la subrogación entre el papel del ahorrista al fondo correspondiente y éste.

En el mismo sentido, señor Presidente, por el artículo 27 que es instrumental se le habilita a renunciar en favor de los ahorristas a las garantías reales que pueda tener el Estado que, como se subrogó o transfirió por el artículo 25, ahora sí las tiene el Estado, entonces se lo habilita a renunciar a la prelación que le permitiría estar fuera del concurso o quiebra.

Por el artículo 28 se establece la instrumentación del artículo 26 que dice que se podrá efectuar pagos con subrogación de ciertas categorías de depósitos y de créditos de escaso valor o nulo, con cargo a los recursos. Esto se ha modificado por el artículo 28. Debo aclarar que es un problema de redacción porque no es con cargo a los recursos del FOES o FES -como se le quiera llamar- sino que es con cargo a los recursos que le han correspondido a la liquidación. En definitiva, esto significa que seguramente hay gran cantidad de pequeños ahorristas con escaso valor de depósito; si en algún momento hay algo de liquidez o hay depósitos de corto plazo, si se puede, se pide la autorización para desinteresarlos porque no parece lógico que por pequeñas cantidades de dinero tengan que realizar toda esta engorrosa tramitación.

Entonces, se pide la autorización para subrogarlos o poder hacerles un anticipo, o directamente quedarse con el crédito y pagarlo. Estamos hablando de U$S 500, U$S 1.200 y U$S 1.500, en ese orden, lo que de repente permite liberar -en el sentido de no seguir atados a este engorroso procedimiento- a muchos pequeños ahorristas con escasos saldos. Si se pudiera llevar a cabo, esta es la idea central.

Señor Presidente: hemos incorporado en este capítulo la constitución de una Comisión con la esperanza de que, si fuera de recibo para el Parlamento, frente a operaciones que, como estamos viendo, deben estar dotadas de alta ejecutividad, buen juicio y criterio, la misma pueda acceder a todas estas tramitaciones del liquidador, del administrador de fondos y de la marcha de la institución que se cree. De esta forma, existirá un canal de control adicional, más allá de los controles legales e institucionales. A su vez, ese control puede llevarse a cabo con la rapidez y reserva que estas actuaciones de carácter bancario normalmente imponen. Aunque no está escrito, se tiene la idea de que los técnicos en cuestión merezcan, de alguna manera, la confianza del Parlamento o de los Partidos en él representados.

Este es un primer pantallazo sobre el tema y ahora podríamos seguir el procedimiento planteado por el señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Ofrezco la palabra a los señores Senadores sugiriendo que sigamos el orden de los artículos.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Por mi parte, quisiera hacer referencia al artículo 29.

SEÑOR LARRAÑAGA.- Si no me equivoco, el criterio planteado por el señor Presidente consistía en analizar la iniciativa artículo por artículo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Esa es mi sugerencia, y sabiendo que el señor Senador Correa Freitas va a plantear una consulta sobre el artículo 29, pregunto si hay interrogantes sobre las normas precedentes.

SEÑOR HERRERA.- Quisiera hacer algunas precisiones sobre el artículo 26, pero sin entrar a analizar algunos razonamientos que he escuchado del señor Ministro, cuya opinión me parece que es un poco distinta a la mía en relación a los tenedores de Bonos. Si hubiera que reforzar, creo que un criterio que no sería objetable, dentro ni fuera de fronteras, podría consistir en acotar el refuerzo que por el lado de la cesión de los créditos del Estado podría darse a determinados depositantes. Entiendo que sería mejor que nos refiriéramos exclusivamente, como se dice en el proyecto de ley, a depositantes hasta ciertos montos. De esa forma, seguramente estaríamos hablando de depositantes pequeños, con lo que estaríamos cumpliendo con una finalidad bien clara, sin tener que dar explicaciones dentro ni fuera de fronteras acerca de por qué hacemos una discriminación a favor de un grupo de depositantes. Si la hiciéramos a favor de los depositantes en general, discriminando negativamente a quienes son tenedores de Bonos, podríamos tener alguna complicación, sobre todo en el exterior. Pero si nos refiriéramos, reitero, exclusivamente a depositantes hasta ciertos montos, la solución no se podría objetar.

SEÑOR MINISTRO.- A mi juicio, no es razonable emplear la palabra "discriminación", ya que ese sería el caso si hubiéramos consagrado un privilegio legal o una postergación. Cuando un país, con cargo a sus fondos, hace una transferencia, lo está haciendo por equis razones, pero quien no recibe la transferencia no tiene elementos, como no los tiene quien no es beneficiario de la "Ley Pineda" o quien no recibe un reintegro porque no es exportador y demás. No se trata de que todos los demás estemos siendo discriminados, sino que hay una transferencia en función de la existencia de una política en tal sentido.

Dicho esto, también deseo señalar que como tampoco podemos asegurar que se llegue a la totalidad en el cumplimiento del objetivo, es decir, al 100% de los depósitos, si el Parlamento entiende oportuno marcar ciertas pautas, tampoco nos resentimos.

Una cosa es que se diga que sería bueno no indemnizar o no complementar por más de cierto monto porque si no podría considerarse, sobre todo en el exterior, que se trata de una discriminación; no, señor Presidente, siento que nadie puede plantear que se le viola un derecho o se le discrimina cuando se lo respeta íntegramente. No hay un derecho constituido a las transferencias o subsidios del Estado. Cuando éste los hace, sigue determinadas políticas que aprueba el Gobierno en sentido amplio, es decir, el Poder Ejecutivo y el Parlamento. En este caso, está buscando el ahorro público del depositante; mañana puede referirse a tal nivel de actividad, industrial, etcétera. Si decimos que la producción agropecuaria está exonerada del Impuesto al Patrimonio, ninguna familia podrá decir que fue discriminada porque, en realidad, hubo una transferencia o una exoneración.

Me consta que el señor Senador está aportando un punto de vista para que podamos expresar ese aspecto en el proyecto de ley, pero me interesa que en la versión taquigráfica conste que no participo del hecho de que se diga que existe un derecho a reclamar un subsidio acá ni en ninguna parte del mundo. Sí reconozco que el Parlamento tiene total libertad, en especial porque no podemos garantizar que vamos a llegar al 100% de los depósitos, para marcar prioridades o límites. En realidad, allí la tensión en términos de fuerzas que trabajan en sentido opuesto, más que referida al tenedor de la obligación negociable, la siento con respecto al contribuyente. Me pregunto hasta qué punto el contribuyente aporta a favor del ahorro público.

Por mi parte, no mirando al ahorrista individualmente -porque seguramente hay muchas otras personas en la sociedad que tienen necesidades insatisfechas- sino teniendo en cuenta el valor confiabilidad del ahorro nacional, siento la necesidad de plantear que, si es posible, se llegue al 100% de los depósitos. Nos parece sano que el Parlamento nos marque qué pautas desea que se sigan y si dice -no tanto por las obligaciones negociables- que tal vez no sea bueno que el esfuerzo del contribuyente se tome hasta cierto punto, podemos conversar y compartir la responsabilidad, estableciendo llegar hasta cierto punto y no más de ahí.

En resumen, señor Presidente, podemos decir que el proyecto de ley se caracteriza por un respeto y atención a todos los ahorristas, depositantes o no. Podemos decir, además, que ya de por sí los tenedores de las obligaciones negociables están recibiendo un tratamiento por encima de su derecho por cuanto el Estado pide autorización para no hacer valer sus prendas. De modo que de no aprobarse este proyecto de ley, el tenedor de una obligación negociable está en peores condiciones.

Se puede decir claramente, entonces, que el depositante tiene un tratamiento adicional; no discriminatorio, pero sí adicional. Esto nos parece importante porque queremos hacer notar una situación de protección al depositante en plaza, sea o no residente, sin ningún tipo de distinción, pues consideramos que ese es un valor a preservar como una política, no para desatender al acreedor común o por una obligación negociable o cualquier otra causa, y tampoco para perjudicarlo. Lo cierto es que creemos que la confiabilidad de quien hace un depósito en un banco de plaza es un elemento por el que vale la pena hacer un esfuerzo fiscal, posponiendo intereses fiscales a favor de la política de protección del ahorro público, haciendo un especial énfasis en el ahorro público que se practica a través de este tipo de depósito.

Por otra parte, por las razones ya expuestas de carácter económico, contable y de situación de las carteras que se han expresado, debido a que no se puede garantizar que se va a llegar al 100% con valores de primera calidad y a que es probable que el resto sea complementado por cuotas parte, nos pareció correcto que en el texto definitivo que apruebe la Comisión se incluya una definición muy clara de las prioridades, en las que desde ya seguramente todos coincidiremos deben estar contemplados, en primer lugar, los ahorristas más pequeños. Cabe destacar que el propio proyecto de ley plantea la posibilidad incluso de hasta desinteresar con papeles a más corto plazo, o aun con efectivo a los ahorristas más pequeños.

Quería hacer esta puntualización -y a la vez agradecer al señor Senador que lo haya planteado- porque me parece que es un tema que está latente. Considero que es bueno que lo haya traído a colación porque, además, seguramente lo ha hecho también para cuidar al Estado. Agradezco entonces la posibilidad de marcar estos elementos -no al señor Senador que, por supuesto, conoce estos temas- sobre todo dentro de esa línea argumental, manifestando que en términos estrictos, si existen algunas discriminaciones es para ayudar a quien tiene obligaciones negociables, desde que el Estado pospone su derecho prendario a su favor.

SEÑOR HERRERA.- En primer lugar, quisiera señalar que comparto íntegramente lo que ha manifestado el señor Ministro en el sentido de que acá no hay falta de respeto a los derechos de los depositantes ni de los tenedores. No se desprendía eso de mis palabras y, en todo caso, si se pudo haber interpretado así, desde ya aclaro que fue un error.

En cuanto a la palabra "discriminación", lo voy a discutir diccionario mediante con el señor Ministro, porque me parece que le estamos dando significados distintos.

SEÑOR COURIEL.- A propósito de este tema, la idea de diferenciar por depositantes y destacar, por ejemplo, a los pequeños depositantes, en mi opinión requeriría algún tipo de información que nos diga el número de depositantes que se ubica por debajo de determinado monto. Pienso que de esta manera se podría fijar un criterio.

SEÑOR MINISTRO.- La información existe, señor Senador. Oportunamente se la podemos hacer llegar. Precisamente, allí constan los distintos niveles y el total de depositantes, lo cual permite establecer que aproximadamente el 80% de los depositantes son titulares de menos del 50% de los valores. De modo que aquí aparece la distribución usual para este tipo de circunstancia. Reitero que se la enviaremos junto con la otra documentación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Cabe aclarar que el señor Presidente del Banco Central anunció que solicitará a los bancos en cuestión la información relativa al tema de compensación que estuvimos analizando hoy de mañana. Por lo tanto, seguramente se podrán complementar ambas cosas.

SEÑOR MINISTRO.- Quiero señalar que esa información está disponible, tal vez no demasiado actualizada, pero a los efectos de tener una idea global de hasta dónde se puede llegar, aunque sean datos de julio, igualmente son válidos, pues aportan una noción sensata de cuál es la distribución, ya sea por quintiles, por niveles de depósito o como se quiera practicar.

SEÑOR HEBER.- Quisiera plantear al señor Ministro y a la delegación que hoy nos visita algunas dudas que me han surgido luego de recibir los informes jurídicos de los que he hablado varias veces.

En primer lugar, quisiera referirme a un tema, que de alguna manera está en el aire, con relación a los artículos 23 y 24. La duda concreta es si toda esta situación comprende al Banco de Galicia y a CAYCU.

Por otra parte, el artículo 23 en su último inciso habla del famoso 10% de limitación a cualquier porcentaje, lo cual puede considerarse una irrealidad, sobre todo porque este 10% es para contemplar una situación de excepción que pueda surgir frente a contingencias futuras. A este respecto, me pregunto qué sucede si no alcanza este 10%. Pienso, por ejemplo, en algunos deudores que ganen un juicio. La previsión es del 10% del pasivo incorporado destinado a contingencias futuras, que quedará a disposición del liquidador. Reitero que la duda es qué sucede si no llegamos o si las obligaciones son mayores.

Por último, y para estar un poco en línea en la discusión del artículo 26, al que se había referido el señor Ministro, me parece que queda una preocupación en varios de los señores Senadores acerca de si este conjunto de artículos formado por el 26, 27 y 28, no implica que se incurra en la responsabilidad por acto legislativo al apartarse de los principios universales de la quiebra. Aclaro que formulo esta interrogante en base al informe que tengo pues, por cierto, no tengo una formación jurídica como para discutir en profundidad este tema.

SEÑOR DE BRUN.- Señor Presidente: voy a responder la primera de las preguntas planteadas por el señor Senador Heber relativas a CAYCU y al Banco de Galicia. En todo caso solicitaría al señor Presidente de la Comisión que le diera la palabra al señor Ministro para que contestara el resto de las interrogantes.

Con respecto a la situación del Banco de Galicia, debo decir que está en la etapa previa a la posible concreción de un concordato judicial. Si esta etapa culmina favorablemente y el Banco logra un acuerdo con sus acreedores y un arreglo patrimonial que lo vuelva a hacer viable, en este caso, no entraría en liquidación y, por lo tanto, no estaría dentro de las hipótesis del artículo 23.

En cuanto a CAYCU, creo que cuando se pase a una instancia de repaso de algunas cuestiones de redacción de la ley, quizás tengamos que considerar aquí la posibilidad de que este procedimiento que establece el artículo 23, en el sentido de que por pleno derecho se pasa de la liquidación a la constitución de los fondos de recuperación de activos, no sería de aplicación en el caso de esta cooperativa. En realidad estamos pensando en que CAYCU podría ser el caso de aplicación de las normas más permanentes del Capítulo II, en particular de los artículos 19 y 20. Quiere decir que en la liquidación de CAYCU se llegaría a un acuerdo con sus acreedores y por aplicación del artículo 19 se haría una transferencia de cuotas parte del patrimonio a otra entidad, por lo que no se pasaría por la instancia del Fondo de Recuperación de Activos.

SEÑOR MINISTRO.- Sin perjuicio de la respuesta brindada por el señor Presidente del Banco Central, seguramente el artículo 23 merecerá alguna pequeña acotación para dejar establecido que no es en todos los casos, sino en los que se invoque este Capítulo; sería algo así como decir que se puede decretar una liquidación pero no necesariamente con este esquema, sino con el otro. Entonces habría que hacer un ajuste en la redacción y aprovecho la oportunidad para decir que lo vamos a proponer después a través de una expresión. Con respecto a los artículos 19 y 24 -esto en realidad no refiere a las preguntas planteadas por el señor Senador- quería decir que la palabra "precio" debería cambiarse por la expresión "contraprestación" o algo similar porque de esta manera quedaría más claro; seguramente el doctor Cajarville en su oportunidad hará llegar a la Comisión los cambios correspondientes junto con el ajuste que se realice al artículo 23.

El señor Senador Heber, refiriéndose a los artículos 26 y 28, preguntaba si aquí no había una violación a las reglas de la quiebra. Sobre estos temas hubo una discusión larga que voy a resumir. La idea es, claramente, que se cumplan todas las normas de la liquidación y que después que ello se lleve a cabo se haga una transferencia estatal que será más grande o más chica según disponga la suma del Poder Legislativo con el Ejecutivo. Hay una propuesta de trabajo que es abierta, que no tiene cifras, y un deseo; en la tarea que desarrolle la Comisión veremos si lo dejamos en ese concepto, es decir que siga hasta donde dé o si, de lo contrario, marcamos pautas. Hace un rato señalábamos que la única discriminación -que según manifestara el señor Senador Couriel había sido positiva- realizada es en el sentido de que el Estado, que muchas veces es el acreedor preferente porque obtuvo prenda o tiene cesión de créditos y demás, una vez cumplida la necesidad que tiene de capitalizar el nuevo Banco en el exceso, las va a declinar permitiéndole al resto de los acreedores concurrir en pie de igualdad, la cual hoy no tienen. Digo esto porque ellos son quirografarios.

Por otra parte, quiero aprovechar para hacer un comentario, aunque no me lo haya preguntado el señor Senador Heber. Con respecto al Fondo de Estabilización del Sistema Bancario, donde en realidad hay deudores principales, y varios miles de clientes titulares de cuentas corrientes y cajas de ahorro, pensamos en la idea -que consta en el artículo 28- de que el Estado los subrogue. De lo contrario, podría ir contra esta cantidad de clientes que, como dije y en términos estrictos, son los deudores principales y a su vez acreedores de esos Bancos. Reitero, la idea es subrogarse y no alterar esa situación. De última, son decisiones que tenemos que tomar entre todos. Precisamente, acá hay una propuesta que nos parece la mejor dentro del sistema como ya lo explicara, en forma mucho más clara, el señor Presidente del Banco Central.

SEÑOR LARRAÑAGA.- Me gustaría preguntar al señor Ministro si en el inciso primero del artículo 25 no se debería establecer el monto de los créditos del Banco Central contra los Bancos cuya actividad está suspendida y se transfiere al Estado. A su vez, consulto si en el inciso cuarto no se debería establecer también el crédito otorgado a cada Banco y las garantías del mismo, para dar un poco de transferencia y para saber con mayor aproximación los montos a que se refiere en estos incisos primero y cuarto del artículo 25.

SEÑOR MINISTRO.- Señor Presidente: aquí se trata de dos aspectos.

Por un lado, quiero decir que con mucho gusto nosotros podemos traer el estado actual de esos créditos que, de cualquier manera, estará en el entorno de su sumatoria -más allá de su incriminación- de las cifras que hemos manejado; es decir, de cuatrocientos y tanto en el Banco de Montevideo, cuatrocientos y tanto en el Banco Comercial y ciento cincuenta o ciento sesenta el Banco de Crédito, lo cual suma mil y algo; puede ser que algo más. Técnicamente se supone que estas cifras las va a precisar el liquidador con la documentación correspondiente.

Por lo tanto, sería más lógico mantener la redacción y dar la información porque, además, creo que el señor Senador tiene todo el derecho a saber de qué montos estamos hablando. En cualquier caso, parecería que ese es el mecanismo. De todas maneras, no me opongo a que el mecanismo sea otro y se precise, pero normalmente debería ser liquidador el que diga cuál es el crédito que tiene cada uno, que va a estar en ese entorno, aunque hay que agregar los intereses o algún cobro a cuenta lo cual disminuiría en algo el monto. En todo caso, se puede poner "hasta tanto", como una cifra indicativa como a veces se establecen las autorizaciones de emisiones. Si hay cierta elasticidad en la cifra, pienso que no hay inconveniente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si me permiten, quiero decir que en lo personal pienso que es muy riesgoso colocar una cifra en una ley, sobre todo porque pueden ir cambiando hasta durante el propio transcurso del proceso de elaboración de la ley. Por eso, creo que sería ampliamente preferible acompañar el proyecto de ley con buena información al respecto.

SEÑOR LARRAÑAGA.- Admito los riesgos de poner un monto en lo que significa una ley de esta naturaleza, pero estamos hablando del monto de los créditos del Banco Central que ya fueron concedidos a los Bancos cuya actividad está suspendida. Eso no tiene modificación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Hay que tener en cuenta algunos conceptos, como por ejemplo, el interés, etcétera.

SEÑOR LARRAÑAGA.- A mi entender, se debe considerar la liquidación al momento de lo que pueda significar la suspensión de las entidades de referencia.

Estamos hablando de partidas que ya fueron entregadas por parte del Banco Central a los Bancos suspendidos. Seguramente, habrá crecimiento de intereses, pero quizás podría hacerse una referencia, para saber exactamente cuánto es, en este caso.

SEÑOR RUBIO.- ¿Esas cifras incluyen el uso del Fondo, votado a principios de agosto, destinado a las cuentas a la vista?

SEÑOR MINISTRO.- Cuando hablé de los U$S 1.000:000.000 para los tres Bancos, incluí ese Fondo; cuando mencioné los U$S 1.000:000.000 para los cuatro, no lo hice. Ese Fondo son alrededor de U$S 280:000.000 adicionales. Si hablamos de los tres Bancos -sin el Banco de Crédito- tenemos aproximadamente U$S 400:000.000 de asistencia para cada uno de ellos, y, por otro lado, tenemos los U$S 200:000.000 del Fondo de Estabilización. Entonces, llegamos a la suma de U$S 1.000:000.000.

SEÑOR PRESIDENTE.- La pregunta del señor Senador Rubio es otra; él pregunta si estas cifras incluyen lo dispuesto en la ley del 4 de agosto, en cuanto al Fondo de Estabilización del Sistema Bancario, para la recuperación de depósitos a la vista y en caja de ahorros.

SEÑOR MINISTRO.- Según la memoria que tengo a la vista, son alrededor de U$S 400:000.000 en cada Banco, o sea, U$S 800:000.000 en total, en los tres Bancos y U$S 200:000.000 del Fondo de Estabilización. Cuando hoy mencioné las cifras -y por casualidad, nos dio números parecidos- expresé que los cuatro Bancos -sin el Fondo de Estabilización- llegan a algo menos de U$S 1.000:000.000. Esto es así porque el Banco de Crédito tiene asistencia de U$S 80:000.000 o U$S 90:000.000, con lo cual, sin el Fondo de Estabilización, en todos los casos, se llega a aproximadamente U$S 900:000.000. Del Fondo se desembolsaron unos U$S 200:000.000 para el Banco Montevideo y para el Comercial, y U$S 83:000.000 para el Banco de Crédito. Esto es con relación a la moneda extranjera, puede ser que haya algo más en moneda nacional.

SEÑOR RUBIO.- Quiere decir que si computamos toda la forma de asistencia para los cuatro Bancos, estamos en el orden de los U$S 1.200:000.000; si restamos el Banco de Crédito, nos da la cifra de U$S 1.000:000.000, computando todos los conceptos para estos tres Bancos.

SEÑOR MINISTRO.- Tendríamos una asistencia para los tres Bancos de U$S 800:000.000 y un complemento por el Fondo, que por ahora sólo incluye a los titulares de las cuentas corrientes. Entonces, esos Bancos siguen computando no una asistencia al Estado, sino como que deben esas cuentas corrientes. Por eso digo que contablemente, la asistencia es U$S 800:000.000; si a ello le agregamos el Fondo de Estabilización Bancaria, tenemos U$S 200:000.000 más en cada Banco, con lo cual estamos cerca de los U$S 1.000:000.000. Si adicionamos los U$S 160:000.000 o U$S 170:000.000 que tiene el Banco de Crédito por ambos conceptos, obtenemos las cifras que mencionamos anteriormente. De cualquier manera, les haremos llegar prolijamente estos datos, porque no me agrada manejar en la Comisión cifras de memoria.

SEÑOR COURIEL.- Quisiera ver si capté bien el planteo. Se liquidan los tres Bancos; se fijan las cuotas parte a prorrata de los activos buenos, diferenciándose por banco. Luego los activos buenos se licitan por Banco. El Ministro dice que por los montos tenemos la sensación de que haya alguna institución interesada en comprar esos activos. Por los montos totales, está bien. Pero si los montos son por Banco, podría -me lo pregunto- una institución financiera pensar en comprar los activos buenos del Banco La Caja Obrera que, de pronto, es el que está mejor. Con lo cual, la creación del nuevo Banco quedaría bastante debilitada -supongo porque no tengo las cifras- porque la parte mejor de esa institución se vendió. Esto lo pregunto porque siempre había pensado que lo que se licitaba era de una sola vez los tres juntos y no separadamente. Entonces tengo la preocupación del riesgo que podría tener y, por lo tanto, la dificultad en la fortaleza que pueda tener el nuevo Banco.

SEÑOR MINISTRO.- Sin duda que eso existe, pero como del precio que surge de la oferta pública se determina la relación de canje o moneda de quiebra, que además es distinta en cada Banco, no tenemos más remedio que hacerlo en tres universalidades. En cualquier caso, desde el punto de vista práctico, da la sensación que la base de este Banco es el Banco Comercial, tanto por volumen como por calidad. En función de lo cual, señor Presidente, si alguien compra la base del Comercial, habría que ofrecerle si no quiere los otros activos buenos. Está claro que habría que repensar un poco la estrategia. No parece que esto acontezca con los activos de los Bancos Montevideo o La Caja Obrera. Si así fuera, si es un Comercial un poco más chico, habría que rever sus gastos operativos pero no habría un cambio sustantivo.

SEÑOR DE BRUN.- Como complemento quiero decir que el Banco Comercial es, prácticamente, la mitad de los activos buenos del nuevo Banco y la otra mitad la componen las otras dos instituciones, con más participación de La Caja Obrera que del Montevideo. Cualquiera de esas otras partes por separado no afectarían significativamente la viabilidad en cuanto a la escala y el tamaño del nuevo Banco, excepto que la oferta sea sobre los activos del Banco Comercial que es realmente el más importante en esta operación.

SEÑOR COURIEL.-  En el artículo 29 se habla de una Comisión Auditora y, por lo que entiendo, es para dar contralor, transparencia e información fidedigna. ¿De quién depende dicha Comisión?

SEÑOR MINISTRO.- Estaría en la órbita del Poder Ejecutivo y respondería a éste para que, a su vez, de los informes que ella brinde, haya un control parlamentario.

Está estructurado para que los informes que pueden ser una observación a los procedimientos o algo por el estilo, en tanto se den al Poder Ejecutivo, también tendría acceso el Poder Legislativo.

Me preguntaba el señor Senador Couriel si no valdría la pena, también, plantear algún tipo de información al Poder Legislativo. Pienso que, aunque sea en grado sumario, podría hacerse, quizá, con una extensión o un abarcamiento menor en cuanto a cuestiones del secreto bancario y demás, pero sí en torno a la sustancia. Por lo menos, las observaciones se deberían hacer llegar directamente a la Asamblea General, como lo hace el Tribunal de Cuentas, que no remite todo a ésta, pero sí las observaciones. Tal vez el procedimiento "mutatis mutandi" podría ser ese, es decir que cuando nos enfrentemos a una observación, la Comisión esté autorizada a derivarla también a la Asamblea General a los efectos de que el Parlamento esté sobre aviso sin perjuicio de que, dado que se trata de una Comisión asesora del Poder Ejecutivo, pueda llamar a este último para que explique.

SEÑOR LARRAÑAGA.- Más allá de la Comisión integrada por personas de notorio prestigio cuyo fin es auditar, me parece inevitable y sumamente importante que el Poder Ejecutivo pueda enviar información al Parlamento y que a ello se haga expresa referencia en el texto legal. Sabemos que cuando el Poder Ejecutivo tiene información, también el Parlamento puede disponer de ella, pero debe acudir a determinados mecanismos legales y constitucionales para hacerlo. Por lo tanto, considero de importancia que haya una referencia expresa a que el Poder Ejecutivo debe enviar periódicamente informes sobre lo que está pasando con los Bancos suspendidos y la nueva entidad a crear.

SEÑOR PRESIDENTE.- Está pendiente una pregunta del señor Senador Correa Freitas, quien ha tenido que ausentarse momentáneamente.

SEÑOR HERRERA.- En realidad, sobre la pregunta que queremos hacer hemos hablado con el señor Senador Correa Freitas cuando lo consulté por el artículo 29 y por la constitucionalidad de esta Comisión. Tomando en cuenta el rango y las funciones que tiene el Banco Central del Uruguay en la propia Constitución de la República, más la Carta Orgánica y la creación de una Comisión auditora facultada para requerirle información -e inclusive, para realizarle observaciones- tengo dudas acerca de la constitucionalidad de una Comisión con esos cometidos que, prácticamente, estaría por encima del Banco Central del Uruguay desde el momento en que lo audita, lo observa, informa al Poder Ejecutivo e inclusive, si prosperara lo que aquí se dice, al Parlamento. ¿Por qué? Porque ya seríamos demasiados los órganos informados para poder preservar el secreto. Lo digo con todo respeto por las instituciones, empezando por la que integramos, pero también por el Poder Ejecutivo. Simplemente, estoy aplicando el sentido común.

En suma, quiero hacer una pregunta en torno a la constitucionalidad de esto -quizá el señor Senador Correa Freitas podría plantearla en mejores términos que quien habla- y, por otro lado, advierto que mi sentido común me alerta sobre si no estamos informando demasiado, cuando lo que se pretende es preservar el secreto, especialmente en materia bancaria.

(Ingresa a Sala el señor Senador Correa Freitas)

SEÑOR PRESIDENTE.- Con relación al artículo 29, el señor Senador Herrera adelantó una pregunta sobre un tema que había conversado con usted. Entonces, no sé si desea abundar en la materia.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Quería aprovechar la presencia del doctor Cajarville, que ha estado directamente relacionado con la redacción de este artículo, para consultar sobre la constitucionalidad, porque sé que se han manifestado dudas. No estoy diciendo que sea inconstitucional, sino, simplemente, que quiero conocer la opinión del señor Ministro -y eventualmente de su asesor, si así lo dispone el doctor Atchugarry- y del Presidente del Banco Central del Uruguay acerca de en qué medida esta Comisión puede auditar la actividad de un Ente Autónomo, que tiene normas precisas establecidas en la propia Constitución de la República. Si bien no tengo dudas de que el Poder Ejecutivo puede controlar, conforme a los artículos 197 y 198 de la Carta, creo que nos merecemos una reflexión sobre el tema. Este es el sentido del planteo que quería hacer.

SEÑOR MINISTRO.- Comprendo un poco las dudas y tal vez se deban a que hay una parte final que está de más, concretamente, la expresión "a los efectos del artículo 197", que propongo eliminar.

Quiero ser muy franco con esta Comisión a propósito de la otra Comisión y decir que aquí no se trata de auditar al Banco Central del Uruguay, sino de auditar el proceso de liquidación, para dotarlo de esa mezcla suave entre mantener la reserva que todo asunto bancario requiere y un debido control de la situación. En definitiva, se pretende que se sepa que las cosas se hacen bien. La tarea de esta Comisión es auditar el proceso de liquidación, sea ésta en sí misma o el proceso de administración de estos fondos, su destino y si las operaciones de venta se hacen bien. Todos somos seres humanos y cualquiera puede equivocarse; aunque no se equivoque, es bueno que sea auditado para, así, poder decir que no se equivocó. Es ese el propósito. Seguramente, no supe trasmitir en forma exacta en qué consistía la idea. Esto fue agregado muy rápidamente al final y con el propósito de decir que acá todo se quiere hacer de la mejor manera; por lo tanto, audítesenos, para que podamos trabajar tranquilos sabiendo que se está auditando lo que se hace. No se trataba, pues, de ejercer los controles de la Constitución de la República, ni nada por el estilo, sino más bien de auditar el proceso de liquidación.

SEÑOR LARRAÑAGA.- Me habían quedado algunas dudas porque en el artículo 26 no hay determinación de categorías en lo que refiere a los beneficios que se otorgarán según la categoría del depositante. No se dice, por ejemplo, que es por razones de enfermedad, que tienen que ser mayores de tantos años. Lo mismo ocurre con el tema de las quitas, en donde tampoco se hace una determinación del tipo de categoría por empresa o por persona, al menos, para establecer un criterio rector acerca del modo en que se van a conceder esos beneficios o a realizar esas quitas establecidas en esta disposición.

SEÑOR MINISTRO.- Como se refirió recientemente, el propósito del Poder Ejecutivo es ir por volumen de los depósitos en la complementación que posibilita el artículo 26. Es más, quizá para los más pequeños, y si las circunstancias lo permitieran, usaríamos la otra disposición -que creo es el artículo 22- que establece anticipos para desinteresar a ahorristas de pequeño monto.

Seguramente, en la medida en que crece el monto del depósito y en función de las disponibilidades, aparecerán las acciones preferidas y, probablemente, cuanto más suba la relación de canje de éstas -la mayor proporción de depósitos no es canjeado por depósitos, sino por acciones preferidas- es probable que lleguemos a algunos límites bastante elevados en los que, por no tener más acciones ni depósitos para canjear, una parte del depósito quede con las cuotapartes del Fondo.

SEÑOR GALLINAL.- Deseo señalar, con respecto al artículo 29 que faculta al Poder Ejecutivo a constituir la Comisión que se ha referido, que cuando llegue la etapa de votación en Comisión vamos a traer a consideración el proyecto de ley que presentamos hace algún tiempo -en el correr de este año- en el cual planteamos la ampliación del Directorio del Banco Central de modo tal que estén representadas las principales fuerzas políticas. Creo que esta es la solución más directa, no reviste ningún viso de inconstitucionalidad y en el futuro va a ayudar a conformar las señales de certeza y de confianza que son necesarias para la suerte de este Banco. Tenemos la esperanza de que los señores Senadores nos acompañen con su voto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasa a considerar el Capítulo IV que refiere a la operación de este proceso de reestructuración del sistema de intermediación financiera y que comienza en el artículo 30, con otro tema polémico.

SEÑOR MINISTRO.- El tema relativo a quién se le encomienda la constitución de la sociedad fue abordado en el día de ayer por lo que no voy a insistir en él. Sí podemos manifestar que es necesario constituir una sociedad anónima para el giro bancario. Por el artículo 31 -que refiere a la única excepción a la normativa corriente en materia de sociedades anónimas- se pueden establecer acciones ordinarias sin derecho a voto. Esto se hace para facilitar los equilibrios que debe requerir la constitución de la sociedad. Es posible que esto se deba hacer como reserva de capital, como precaución para mantener cubierta a la sociedad bancaria de cualquier pérdida de valor y, por lo tanto, poderla absorber con un "colchón" de capital. En consecuencia, probablemente tenga que participar el capital estatal y también el destinado a los ahorristas. Como señalamos, cuando la acción conlleva el derecho a voto, su transferencia requiere la autorización del Banco Central. Se entiende que es bueno que se siga teniendo esa autorización y la particularidad es que se habilita a que pueda haber acciones comunes, sin derecho a voto, para que puedan ser transferidas a los ahorristas y que ellos, a su vez, puedan hacer lo propio.

SEÑOR CAJARVILLE.- En las normas del Capítulo I de este proyecto de ley se mantiene la solución actualmente vigente en nuestro Derecho en el sentido de que las acciones de los intermediarios financieros son nominativas. En este caso vamos a tener la situación singular de un Banco que puede llegar a contar con cientos o miles de accionistas, lo que por un lado puede dificultar el régimen de nominatividad y, por otro, puede quitarle trascendencia o importancia a la exigencia de la nominatividad de las acciones. Por eso el artículo 32 prevé que, sin perjuicio del principio de nominatividad de las acciones, el Banco Central, por vía reglamentaria, podrá establecer cómo se aplica esa nominatividad a estas acciones en particular, es decir, a esta parte del paquete accionario tan pulverizado, distribuido entre miles de ahorristas.

En el inciso segundo se prevé, por la vía reglamentaria, que las acciones sin derecho a voto, se emitan y se trasmitan sin autorización previa del Banco Central. Esto se debe a lo que ya dije anteriormente, es decir, que se avale este tipo de acciones tan pulverizadas quita significación y trascendencia a la exigencia de autorización previa para la transferencia de acciones.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quisiera hacer una referencia al artículo 31 que se abordó anteriormente. Este prevé o establece la facultad de que haya acciones sin derecho a voto que se emitan al portador. Quiere decir que hay dos aspectos a tener en cuenta. Por un lado, la posibilidad o facultad de emitir acciones sin derecho a voto al portador y, por otro, la reglamentación de cómo se aplica la nominatividad de las acciones -valga la redundancia- nominativas.

SEÑOR MINISTRO.- El artículo 33 refiere al siguiente mecanismo: primero, cobrar los intereses de los créditos que se transfieren y, con ese producido, generar los fondos necesarios para el capital inicial, e incluso el capital principal del nuevo Banco por parte del Poder Ejecutivo. También se establece que el Banco Central puede hacer el adelanto, con efectivo o con valores, parte de los cuales serán ingresados al Estado por la vía del cobro a que se hizo referencia.

Por su parte, el artículo 34 tiene que ver con la posibilidad de vender.

No sé si ha quedado claro el proceso que acabo de explicar. Se trata de crear una sociedad que el Poder Ejecutivo autoriza y el Banco Central habilita. El capital inicial mínimo que se requiere es de U$S 4:000.000 que luego se complementa, por un lado, por la vía de integrar los intereses y restituciones -en el caso de que se hayan vendido bienes prendados, bonos o cosas por el estilo- que haya podido cobrar el Estado de agosto a la fecha y, básicamente, en estos últimos días al futuro -aclaro que no ha sido mucho- y, por otro, por el capital que se obtenga de la diferencia de evaluación entre la base efectivamente pagada y el valor contable que pueda tener una vez incorporado al banco, realizada la verificación de la calidad de la cartera y demás. Naturalmente, esos ingresos pueden ser adaptados por el Banco Central -es decir, parte del capital- y luego restituidos por el Poder Ejecutivo. Con respecto a los U$S 4:000.000, se trata de un adelanto que realiza la Corporación Nacional para el Desarrollo -si es este el organismo que va a intervenir- que luego lo reintegra el Poder Ejecutivo.

El artículo 34 establece un principio de mecánica para realizar la venta de capital accionario, es decir, de control de este nuevo banco, donde el Estado espera, si tiene oferentes y si logra los precios a que aspira, recuperar parte de esta inversión y volcarla a Rentas Generales. Para esto se estipula un mecanismo usual de precalificación, de llamado y la posibilidad de utilizar un "broker", etcétera, todos procedimientos normales en esta materia.

En el artículo 35 se establece la posibilidad de realizar convenios. Como bien señalaba el doctor Cajarville, la norma atiende la misma necesidad que un proyecto de ley que hoy está radicado en la Cámara de Representantes. Como no conocíamos qué destino tendrá el trámite parlamentario, instrumentamos esta norma, que si bien tiene una redacción diferente, pretende atender la misma circunstancia. Esto dependerá de lo que el Parlamento quiera hacer, ya sea resolver el tema en este proyecto de ley o hacerlo en la otra norma. Reitero que más allá de las redacciones, se pretende atender las mismas circunstancias.

Aclaro que refiere, ya no al acuerdo en la liquidación -asunto que ya vimos en artículos anteriores- sino al acuerdo en la suspensión para reabrir. Es por esto que digo que la norma atiende a la misma sustancia y, más allá de las redacciones, estamos a la espera de una decisión del Parlamento. En cualquier caso, en el artículo 36 se plantea la autorización para asumir determinados préstamos y colocaciones que tiene la Corporación en este Banco de Crédito por U$S 33:500.000 para contribuir con las pérdidas contables de dicho Banco. Esta es la contribución que en los principios de entendimiento con el accionista debería hacer el Estado, procurando rescatar el resto de las pérdidas de asistencia, por la vía de rescatar o cobrar Bonos o deudas que el propio grupo hoy minoritario -mañana, si se llegara a un entendimiento, sería mayoritario- tiene para con ese Banco. Reitero que el Estado procuraría en parte cobrarse con una cesión de esos créditos por parte del Banco de Crédito a su favor en pago de parte de la asistencia. Otra parte de la asistencia la cobraría con Bonos del Estado soberano; otra sería esta contribución a pérdida, que es necesaria en el contexto de que también el otro accionista contribuye a las pérdidas que contablemente tiene la Institución, que ascienden a U$S 139:000.000, entre pérdidas y necesidad de responsabilidad mínima exigible. Una parte sustantiva de esas pérdidas son previsiones que contablemente se han realizado sobre las deudas del propio grupo. Por lo tanto, si el Estado se cobra con las deudas del Grupo, hay una mejora de balance en U$S 58:000.000, que dejan de formar parte de las previsiones. Con respecto al resto de los preacuerdos, que todavía dependen de que el Banco pueda plantear y obtener la aprobación para el plan de negocios, me interesa señalar que el patrimonio negativo al 30 de setiembre de 2002 es de U$S 35:000.000 más U$S 43:000.000, que corresponden a ajuste de previsiones, más los U$S 58:000.000 a los que hicimos referencia, más U$S 3:000.000. El total de la necesidad es de U$S 139:000.000 para llegar a un patrimonio no negativo; se liberan U$S 58:000.000 y quedan U$S 81:000.000, de los cuales U$S 33:500.000 son aportados por el Estado. Estas cantidades ya están anotadas en el Banco y son depósitos de la Corporación, un préstamo que se canalizó a través del Banco para pequeñas empresas, etcétera. Son valores que ya están en el Banco y lo que se hace es renunciar a su restitución. Cabe aclarar que hoy el Banco no puede hacer la restitución porque tiene un patrimonio negativo y, por lo tanto, contribuirá a pérdidas en tanto el Estado devendrá accionista minoritario de este Banco. A su vez, hay una absorción de patrimonio negativo por U$S 47:500.000 por parte del grupo adquirente, cuya razón social es Saint George Limited, que actualmente es el grupo accionista minoritario. Después habría una integración de capital de U$S 12:100.000 por parte de este grupo, de U$S 12:000.000 de los ahorristas, a lo cual se sumarían U$S 24:100.000 de acciones preferidas de los propios ahorristas para llegar a una responsabilidad patrimonial de U$S 48:200.000; como viene de verse, el Estado ya no tendría participación.

A su vez, el Estado procuraría rehacerse del resto de sus contribuciones con U$S 17:000.000 de la serie 2004 y U$S 10:300.000 de la misma; U$S 25:000.000 que actualmente tiene este Banco en garantía en el Banco Central de la serie 29; U$S 15:600.000 de la serie 2006, valuando la cartera cedida en U$S 62:700.000 y quedándole a cobrar U$S 9:400.000 por un lado -que los percibiría en Bonos 2005 - 2006- y, a su vez, permanece la deuda que el Estado tiene con ese Banco por una operación con la Dirección Nacional de Bomberos que nunca se llegó a cancelar y algún otro tipo de deuda.

Estas son las circunstancias, señor Presidente, y esperemos que esta trabajosa negociación algún día permita llegar a buen puerto, para lo cual se requerirían las dos normas: la primera, tanto en esta versión como en la que está en la Cámara de Representantes -que desde el punto de vista práctico funciona- y el artículo 36, que nos autoriza a contribuir a pérdidas, lo que en términos económicos ya ha acontecido, pero legalmente son depósitos y, por lo tanto, a nuestro juicio, requerirían una autorización, pues el monto está claramente determinado y es una contribución a dichas pérdidas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Este sería un primer conjunto de explicaciones sobre el capítulo que estamos estudiando y que refiere directamente a la operación de la solución propuesta para la reestructuración del sistema, incluyendo el nacimiento de una nueva sociedad por acciones con algunas peculiaridades, tal como vimos. Me refiero tanto a la posibilidad de que haya acciones al portador, como al hecho de que se flexibilicen los criterios de nominatividad de las acciones de una sociedad de giro bancario.

SEÑOR RUBIO.- Quisiera saber a qué se refiere esa cesión de crédito contra terceros de la que habla el artículo 36.

SEÑOR MINISTRO.- Se refiere a dos cosas: a la posibilidad de cobro en bonos a valor nominal y a cobrar, en este caso, con las deudas que mantiene hoy el grupo accionista minoritario con el propio Banco de Crédito. La principal deuda tiene que ver con el hotel de la Plaza Independencia, que es la más voluminosa, y después hay algunas empresas secundarias, parte de las cuales son originarias de este grupo; otras no lo son, pero tienen el aval de este grupo y legalmente corresponde su exigencia.

SEÑOR PRESIDENTE.- Obviamente, estamos hablando de bonos que hoy están en poder del grupo.

SEÑOR MINISTRO.- Efectivamente, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- A continuación, correspondería pasar a analizar el Capítulo 5º en el que se incluyen los artículos 37 y 38.

SEÑOR MINISTRO.- En este artículo se advierte claramente que el término "universalidad" se utiliza en el sentido de conjunto de bienes y derechos, pero no en el de una sucesión a título universal. Por lo tanto, sólo se van a transferir aquellos activos o pasivos especificados en la universalidad.

SEÑOR RUBIO.- Si es posible, solicito al señor Ministro que aclare un poco más los conceptos.

SEÑOR MINISTRO.- A veces, cuando se utiliza el término "universalidad", se tiende a pensar en una sucesión de un conjunto de derechos y obligaciones de un sujeto, aunque no estén claramente determinados y expresados. El ejemplo más claro es el de la sucesión a título universal por causa de muerte.

En este caso, estamos en una universalidad acotada a una descripción, tal como acontece cuando se transfiere un establecimiento de comercio, donde la universalidad está acotada: al realizar esa transferencia, se está transmitiendo un conjunto de activos y pasivos. Pero esta universalidad a que refiere este artículo está más acotada todavía que la de un establecimiento comercial, pues éste normalmente transfiere todo aquello que no se diga que no. En cambio, acá se habla de una universalidad según la cual se transfiere sólo aquello que expresamente está incluido. En este caso, ese concepto refiere a lo que establezcan los inventarios y estados de cuenta aprobados por el Banco Comercial. De modo que es una universalidad cuyo alcance es más restrictivo todavía que el del establecimiento comercial, pues en ese caso cuando se transfiere -por esa razón no se utilizó tal figura- de alguna manera se transfieren también pasivos ocultos, acreedores no expresos, y existe todo un procedimiento de convocatoria, etcétera. Claramente nos apartamos del modelo más amplio, que es el de la sucesión por causa de muerte, yendo al más restringido, del establecimiento de comercio. Entonces, estamos en una universalidad cuyo principio es que sólo transfiere aquellos elementos que están descriptos en los inventarios y en la contabilidad que pone el Banco Central a disposición de los oferentes.

SEÑOR CAJARVILLE.- Este artículo que ha sido cuestionado públicamente, tiene por objeto declarar algo que es obvio, es decir, que no es lo mismo hablar de universalidad que de sucesión a título universal. De pronto, estoy explicando algo que los señores Senadores ya saben, pero lo cierto es que se pueden vender, por ejemplo, los muebles de esta sala uno por uno o como una unidad, con lo cual los muebles de esta sala se transforman en una universalidad. Se trata de una universalidad perfectamente delimitada: son los muebles que están dentro de esta sala. En esto no hay ninguna sucesión a título universal, lo único que se transmite de vendedor a comprador son los bienes que están en la universalidad perfectamente delimitada.

El señor Ministro hacía referencia a la venta de la casa de comercio. En mi opinión, esa es una excepción en cuanto a la universalidad; no es el principio de las universalidades. Es una excepción, precisamente porque puede comprender cosas que no estén determinadas, por ejemplo, deudas. Es una excepción, además, porque existe una ley que la establece, que es aquella famosa "ley del cuatro" que todos tuvimos que padecer. En esta norma se incluye una excepción al principio de las universalidades, pues contiene cosas que el vendedor no identificó expresamente.

Por estas razones, pienso que lo que hace este artículo es declarar la solución de principios. Cuando el Banco Central determina la universalidad, la delimita perfectamente y expresa cuáles son los bienes, los créditos y las obligaciones que se incluyen. La universalidad, entonces, va a comprender sólo eso. Aunque se use una palabra parecida, de ninguna manera tiene algo que ver con una sucesión a título universal.

SEÑOR MINISTRO.- A propósito del inciso segundo, tal como señalaba el señor Cajarville, es una consecuencia que naturalmente no va a responder por obligaciones no comprendidas en la delimitación, que claramente es lo que se desea hacer. En definitiva, es una fórmula más práctica de hacer algo que se podría confeccionar mediante una lista muy extensa de activos que se desean transferir. Simplemente, entonces, cuando se emplea el término universalidad, es para no tener que hacer una extensísima enumeración y poder establecer, por ejemplo, que se trata de lo que está en la agencia de un banco, por lo que no es necesario hacer un inventario "in extenso".

Por su parte, el artículo 38 refiere a la posibilidad de facilitar las transferencias que van a ir incluidas en estas mismas universalidades, donde se establece la inscripción registral correspondiente.

Seguramente esto se haría de una manera directa, sin extender cada uno de los trámites y actos usuales en este tipo de registro, procediéndose por remisión a lo que tiene el Banco Central, que estimo que es inscribir la resolución o el acto jurídico. Con esto, en los registros correspondientes se produce la transferencia y se toma la fecha de la inscripción por tanda. Además, hay una exención de tributos de toda clase, para que no digan que no contribuyo.

SEÑOR GALLINAL.- Quería volver al inciso segundo del artículo 37, porque si bien puede interpretarse, conforme al inciso primero del artículo, que corresponde que sea como se dispone en el artículo 2º, éste va un poco más allá. Digo esto porque esta disposición dice: "Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación". Está claro: si hay una universalidad que no es universal y que está delimitada conforme a lo que se preestablezca, los bienes incluidos en ella no responden por obligaciones ajenas a la delimitación que se hizo. Pero después dice: "No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida". Es decir que ya estamos impidiendo la actuación del Poder Judicial respecto de estos temas. Si esta es la intención -puede serlo, porque no es para nada inconstitucional- la redacción no es correcta, por lo que tendríamos que buscar un texto mucho más claro y que atienda al objetivo que se busca. Cuando se dice que no se adoptarán medidas cautelares, provisionales, etcétera, ¿por quiénes? Me parece, repito, que debemos cambiar la redacción de esa parte del inciso si lo que se pretende es lo que señalaba, es decir, que no podrán prosperar las acciones judiciales por créditos ajenos a la universalidad que pretendan tener como garantía los bienes que forman parte de dicha universalidad.

SEÑOR MINISTRO.- No habría inconveniente en modificar la redacción.

SEÑOR PRESIDENTE.- Correspondería pasar al Capítulo VI "Normas declarativas" y quiero aprovechar para hacer una consulta de tipo muy formal.

Me parece que el artículo 37 debería quedar bajo el título de "Normas declarativas", porque no tiene la misma dimensión o naturaleza jurídica que el artículo 38. Creo que éste último sí es una disposición general, pero el 37 podría ir junto al 39 y al 40 en el Capítulo de "Normas declarativas". Esto lo planteo simplemente como una sugerencia al señor Ministro y a los señores Legisladores. Por supuesto que se trata de una propuesta absolutamente formal y de estructura del proyecto de ley.

Tiene la palabra el señor Ministro acerca de las normas 39 y 40 del Capítulo "Normas declarativas".

SEÑOR MINISTRO.- Al respecto, cedo la palabra al señor Cajarville.

SEÑOR CAJARVILLE.- Algo voy a poder decir acerca de estos artículos.

El apartado a) del artículo 39, aclara una discusión que se ha planteado entre los comercialistas sobre las potestades de la Auditoría Interna de la Nación en la constitución de sociedades anónimas de intermediación financiera o en las reformas de estatutos. Hay muchos aspectos del control que realiza la Auditoría Interna de la Nación en esos trámites, ya sea de constitución o de modificación de los estatutos que, cuando se trata de una sociedad de intermediación financiera, se duplican. Digo esto porque los hace la Auditoría y también el Banco Central.

Entonces, aquí se trata de limitar la competencia de los dos organismos y de esta disposición va a resultar que todo lo que tiene que ver con lo que son especialidades de una sociedad de intermediación financiera -en cuya materia está especializado el Banco Central- el control va a ser realizado por el Banco Central y no por la Auditoría Interna de la Nación. Esta última se va a ocupar de aquellos aspectos en los que sí está especializada, es decir, en lo relativo a toda sociedad anónima, cualquiera sea su giro, como por ejemplo lo referente a la legalidad de las cláusulas estatutarias. Esta es una materia -lo digo por mi experiencia como abogado del Banco durante muchos años- en la que el Banco Central no está especializado. Esta última institución se especializa en todo lo relativo al giro de la intermediación financiera y en las cláusulas formales de los estatutos. Este es el deslinde que se establece.

Poco puedo agregar a lo que dice el texto del apartado b). En la ley de sociedades comerciales, la Nº 16.060, hay todo un capítulo sobre fusión y escisión de sociedades. Lo que aquí se dice es que las operaciones que se prevén en esta ley como de liquidación de sociedades de intermediación financiera no se rigen por esas normas de fusión y escisión. En otras palabras, que no se trata de fusión o escisión de sociedades, sino que son lo que esta ley establece: un fondo o una venta de universalidad, u otra operación que se esté realizando en la liquidación, pero esto no implica la fusión ni la escisión de sociedades.

SEÑOR PRESIDENTE.- Aclaro que la Ley Nº 16.060 es la referente a sociedades comerciales.

SEÑOR CAJARVILLE.- El artículo 40, señor Presidente, tiene que ver con la última ley de concursos, Ley Nº 17.292 que ha suscitado dificultades interpretativas. Incluso, ha provocado alguna contienda jurisdiccional en trámite en uno de los Juzgados de Concursos. Es notorio que uno de estos Juzgados ha asumido competencia para llevar adelante la liquidación de una entidad de intermediación financiera en base a las disposiciones precisamente de esta última Ley, habiéndose tramitado un concordato y no obteniendo homologación competente para liquidar la intermediación financiera. Tengo conocimiento de que el Banco Central ha impugnado esas resoluciones, entendiendo que él es el único competente para declarar la liquidación y no el Juzgado.

De manera que esta disposición tiende a deslindar consecuencias entre los Juzgados de Concursos y el propio Banco Central como liquidador, previendo las competencias de éste último.

El apartado B) tiene que ver con lo mismo, sin perjuicio de que la liquidación sea por la vía administrativa, es obvio que todo el que se sienta asistido por algún derecho contra la sociedad de liquidación, como es de principio, va a tener abierta las vías judiciales para promover los procedimientos jurisdiccionales que entienda pertinentes para defender sus derechos o para lograr que se les reconozcan. Naturalmente, ese juicio se va a dirigir contra la liquidación. En una liquidación común todo eso va a un cúmulo que se forma con el expediente de la quiebra. Allí se acumulan todos los juicios que se tramiten contra la masa en quiebra. En este caso, no hay un expediente judicial de quiebra por la obvia razón de que la liquidación es administrativa. Entonces, lo que se establece aquí es que a pesar de que no hay un expediente judicial de quiebra, de cualquier manera, los Juzgados competentes para entender en los juicios contra la entidad de liquidación, serían aquellos que actuarían en caso de una quiebra judicial, es decir, los Juzgados Letrados de Concursos.

Me adelanto a informar a la Comisión que una de las actuales titulares de uno de los Juzgados Letrados de Concursos, me ha adelantado su temor de no sobrevivir al cúmulo de juicios que pueden promover a raíz de estas liquidaciones bancarias. En ese sentido, me ha manifestado de viva voz que si los Juzgados de Concursos van a ser competentes en todos los juicios que se van a promover contra los Bancos en liquidación, será necesario que se creen más Juzgados, aparte de los dos que ya existen, porque éstos no van a ser suficientes para atender ese trabajo.

Simplemente, proporciono esta información a la Comisión, trasmitiendo la inquietud que me manifestó la Jueza.

SEÑOR PRESIDENTE.- Estos dos artículos, en suma, pretenden complementar las normas que este proyecto de ley establece, en primer lugar, en materia de potestades del Banco Central respecto a las instituciones de intermediación financiera -esto se dispone, fundamentalmente, en el artículo 39- y, en segundo término, en cuanto a las atribuciones que se le confieren al Banco Central como liquidador de instituciones de intermediación financiera, lo cual está contenido en el artículo 40.

Con esto estaríamos finalizando la Primera Sección del proyecto de ley que, precisamente, refiere a entidades de intermediación financiera y, por tanto, estaríamos en condiciones de iniciar el estudio de la Segunda Sección, que está vinculada con normas sobre el mercado de valores.

SEÑOR DE BRUN.- Aquí se pueden hacer algunas consideraciones iniciales. Este es un conjunto de normas que complementan la actividad regulatoria del Banco Central, en lo que tiene que ver con la normativa del mercado de valores. En lo que refiere a su necesidad podemos ser más específicos, yendo al análisis de cada artículo de esta Sección.

Lo otro que habría que plantearse, como norma general, es por qué esta normativa, necesaria a juicio del Banco Central del Uruguay para complementar su capacidad regulatoria en esta área, está en el contexto de una ley de reestructura del sistema financiero. La necesidad proviene de que -luego de las lecciones que nos dejó la crisis por la que atravesó Uruguay en su sistema financiero durante este año, hoy por hoy ya ha quedado totalmente de lado la idea de compartimentar la actividad de los distintos intermediarios financieros, es decir, Bancos, entidades administradoras de fondos previsionales, fondos de inversión, compañías de seguros e intermediarios de valores. Toda la actividad que se realiza en sus distintas manifestaciones en los mercados financieros y de capitales tiene fuertes repercusiones sobre las conductas o resultados de los agentes financieros que participan en todos ellos. Al punto que muchas entidades actúan simultáneamente en todos estos mercados. Por todo esto, el Banco Central del Uruguay que tiene, una organización en algún modo compartimentada -y que seguramente también estará sometida a una revisión en los próximos meses en cuanto a su estructura interna para poder enfrentar esta realidad de agentes financieros que actúan simultáneamente en varios mercados- debería también poseer una normativa que permita encarar de manera coherente y comprensiva la actividad de todos los intermediarios financieros en sus mercados respectivos. La experiencia este año ha sido clara en ese sentido. Entonces, en las actividades que no estaban reguladas por el Banco Central del Uruguay -que, internacionalmente se las conoce como "over the counter" y, en nuestra terminología legal tiene que ver con las ofertas privadas de valores y no con las públicas, que son las que, en líneas generales, estaban reguladas por la Ley Nº 16.749, de Mercado de Valores- se pudieron constatar experiencias este año que a través de operaciones de ofertas privadas se llegó, incluso, a afectar la información contable de entidades financieras reguladas por dicho Banco y a distorsionar esa realidad de información contable y financiera de entidades bajo la supervisión de la Institución, sin que estuviera clara su potestad de poder afectar esas transacciones y, eventualmente, anularlas. Inclusive, a sancionar a quienes a través de esas operaciones generaron una distorsión en la información que suministraban las entidades del sistema financiero. Por eso expresamos que en esta oportunidad en la cual planteamos instrumentos operativos para la salida de la crisis y un marco normativo que a la luz de la experiencia de este año permita tener mejores instrumentos hacia el futuro, no debe quedar afuera de la consideración el impacto que tuvo la actuación de determinados intermediarios de valores en algunos aspectos de la crisis que Uruguay vivió este año.

Diría que los dos grandes cambios que hay en esta Sección son, en primer lugar, la facultad del Banco Central del Uruguay, más allá de la autorregulación de las Bolsas de Valores establecida en la Ley Nº 16.749 -y que en este proyecto de ley se mantiene- de habilitar el desempeño de los intermediarios de valores, exigiendo determinados requisitos mínimos en materia patrimonial, de garantía, rectitud comercial y demás, conforme a la reglamentación que aquél fije. En segundo término, establecer claramente que la actuación de los intermediarios de valores está regulada por el Banco Central del Uruguay, no sólo por el hecho de que realicen sus actividades a través de instrumentos de oferta pública, sino que lo que los somete a su regulación y, eventualmente, a su capacidad sancionatoria, es su actividad de intermediarios de valores como tal, independientemente de que la lleven adelante en oferta pública o privada.

¿Cuál es la idea de este avance del Banco Central del Uruguay sobre el funcionamiento y, en alguna medida, la autorregulación de las Bolsas de Valores? Que la realidad ha mostrado que, en la medida en que las Bolsas de Valores sean clubes cerrados con una actividad circunscripta a ellas mismas y tengan pocos efectos sobre el resto de la economía, la autorregulación puede tener efecto y un sentido. Pero, en la medida en que dejan de ser clubes cerrados y sus efectos y actividades se derraman hacia otros segmentos del mercado financiero, la pretensión de la autorregulación termina convirtiéndose, en los hechos -como sucede hoy en Uruguay- en una ausencia total de regulación. Es la realidad que hoy percibe el Banco Central del Uruguay y, por ello, solicita al Poder Legislativo que apruebe esta normativa adicional.

Vaya dicho esto como consideraciones generales sobre esta Sección y, si el señor Presidente no tiene inconveniente, podemos pasar a analizar los artículos, uno a uno.

SEÑOR PRESIDENTE.- De acuerdo.

SEÑOR DE BRUN.- El primer artículo de esta Sección, es decir el artículo 41, plantea que en el contexto de la autorregulación de las Bolsas de Valores a que se hace referencia en el artículo 15 de la Ley Nº 16.749, que establece que las Bolsas de Valores deberán dictar las normas necesarias para regular, estableciendo la información, etcétera, los intermediarios de valores no podrán oponerle a la Bolsas de Valores el secreto profesional u otra obligación de reserva. Ocurre que en algunas operaciones en las cuales el Banco Central del Uruguay debió realizar investigaciones por lo ocurrido en los últimos años, justamente, uno de los bloqueos en estos procedimientos era que la Bolsas de Valores poco podían contribuir porque, cuando le preguntaban al intermediario el valor respectivo, por ejemplo, por qué había hecho tal cosa o quiénes estaban detrás de esta operación, la muralla era el planteo del secreto profesional y no se podía avanzar más en la investigación.

La idea aquí es, pues, que la autorregulación para ser tal, por lo menos, debe establecer que, en la investigación de lo ocurrido, no sea oponible frente a la Bolsas de Valores el secreto profesional o la obligación de reserva.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si los señores Senadores no desean realizar ninguna consulta, pasaríamos al artículo 42.

SEÑOR DE BRUN.- Continuando con algunos ajustes en la normativa de la Ley Nº 16.749, el artículo 42 sustituye la redacción de los artículos 16 y 17.

Con respecto al artículo 16, como decía al principio, se establece que la caracterización y definición de intermediarios de valores es por su actividad. O sea que lo que define la actividad propia del intermediario de valor -como dice el artículo 16 sobre "aquellas personas físicas o jurídicas que realizan en forma profesional y habitual operaciones de corretaje, de comisión u otras tendientes a poner en contacto a oferentes y demandantes de valores"- debe aplicarse independientemente de que el objeto de intermediación sea transado en una oferta pública o privada. Quiere decir que lo único que agrega la modificación respecto al artículo vigente es la expresión que figura al final: "o privada". De modo que la definición de intermediario de valores abarca a todas las ofertas, pero lo que la caracteriza es la actividad en sí, independientemente de que se realice a través de oferta pública o privada.

El artículo 17, que se modifica, agrega, además de que los corredores de Bolsa -que son los intermediarios de valores que actúan como miembros de una Bolsa de Valores- deban cumplir los requisitos que establezca la respectiva Bolsa de Valores, como lo indica la redacción actual, el de la habilitación por parte del Banco Central del Uruguay, estableciendo también requisitos patrimoniales y demás, como ahora reza el nuevo inciso segundo del artículo 17, con algunas consideraciones adicionales en cuanto a la posibilidad de que el Banco Central del Uruguay fije requisitos diferenciados según la actividad que realice el intermediario de valores o a cómo debe definirse la situación de los corredores de Bolsa cuando actúan bajo la forma de personas jurídicas.

Esta es, básicamente, la idea general de las modificaciones que se han hecho en los artículos 16 y 17.

SEÑOR BRAUSE.- El señor Presidente del Banco Central del Uruguay explicó -y muy bien- que el sistema actual en materia de intermediarios de valores se fundamenta en la autorregulación. Hay alguna reglamentación del Banco que obliga al registro de las Bolsas y a mantenerlo informado respecto a determinadas operaciones, principalmente cuando se trata de oferta pública.

La idea que persiguen estas disposiciones -y ello se infiere de lo que ha dicho el señor Presidente del Banco Central del Uruguay- es que se cambie el sistema. Quiere decir que, de ahora en más, los intermediarios de valores van a estar sometidos a una regulación que surgirá, no sólo de estas normas que estamos analizando, sino que además el Banco se encargará de reglamentar esta actividad. Quisiera saber si efectivamente va a ser así, es decir, si la reglamentación actual, bajo la cual deberán llevar a cabo su actividad los intermediarios de valores, va a comprender no sólo la reglamentación establecida en esta ley, sino también la que dicte el Banco Central del Uruguay, no sólo respecto a la Bolsa de Valores, sino también a sus integrantes en su carácter de intermediarios de valores. ¿Es eso lo que se persigue?

SEÑOR DE BRUN.- Efectivamente, lo que se establece para los intermediarios de valores es que no solamente cumplan con los requisitos establecidos por la respectiva Bolsa de Valores, tal como funcionaba en el marco de la Ley Nº 16.749 hasta el presente, sino que, además, se le da la facultad al Banco Central del Uruguay de fijar una reglamentación que imponga las condiciones que deben tener esos intermediarios para poder ser habilitados. Concretamente, su habilitación definitiva corresponderá al Banco.

SEÑOR PRESIDENTE.- Pasamos a considerar el artículo 43.

SEÑOR DE BRUN.- El artículo 43 plantea la modificación al artículo 22 de la Ley Nº 16.749 reflejando la realidad y las carencias, en el marco regulatorio de Uruguay, en materia de regulación y fiscalización con respecto al funcionamiento del mercado de valores y, básicamente, en el inciso segundo se extiende la capacidad del Banco Central del Uruguay para regular y fiscalizar a las entidades que se dedican a calificar riesgos, a otras entidades también participantes en la actividad del mercado de valores como, por ejemplo, las entidades registrantes, custodios, síndicos, auditores externos, agentes fiduciarios, agentes de pago, asesores y todo otro agente interviniente en lo pertinente. Lo que se busca, con esto, es reflejar, en el resultado final de estas operaciones, la conducta apropiada y transparente de los agentes que participan en los mercados de valores y los productos que se comercialicen en dicho mercado. No sólo importan las calificadoras de riesgo sino que están involucradas muchas otras entidades que también intervienen en el proceso y que, tal cual está expresado en el texto actual, estarían fuera de la capacidad de reglamentación y fiscalización del Banco Central.

SEÑOR PRESIDENTE.- Esta modificación se agregaría, entonces, en el inciso segundo del artículo antes referido.

SEÑOR BRAUSE.- Tengo entendido -y me gustaría que se me aclarara si estoy equivocado- que en materia de instituciones de intermediación financiera, los auditores externos actúan en la medida en que sean aceptados o autorizados por el Banco Central del Uruguay. Es decir que no cualquier auditor externo puede realizar tareas de auditoría en una institución de esta naturaleza si no está autorizado por la Institución antes mencionada. Entonces, con esta norma se está extendiendo la previa autorización por parte del Banco Central -en el caso de auditores externos- a cualquier actividad que se realice dentro del marco de esta norma, ya sea, auditorías externas a la Bolsa de Valores, a los intermediarios de valores y a las empresas que emiten valores, que van a tener que contar con auditores externos que sean previamente reconocidos y aceptados por el Banco Central del Uruguay.

SEÑOR DE BRUN.- Es así, señor Senador. Además se agrega que el eventual apartamiento del principio y de las normas generales de actuación y en lo que tiene que ver con su actuación respectiva, puede ser objeto de sanciones por parte del Banco Central.

SEÑOR PRESIDENTE.- Teniendo en cuenta lo que señalaba el señor Senador Brause, en cuanto a que actualmente los auditores externos requieren autorización del Banco Central en estos casos, en este proyecto de ley se está proponiendo que, además de la autorización, el Banco Central pueda reglamentar y fiscalizar -según lo dice el texto- la actuación de esos auditores, que no es lo mismo que autorizar, simplemente, la posibilidad de su operación.

Pasaríamos a considerar el artículo 44.

SEÑOR DE BRUN.- El artículo 44 incorpora el artículo 23 que establece las distintas atribuciones que se le otorgan al Banco Central en el marco de la Ley Nº 16.749. Esta es una facultad que se podría alegar en función de otras normas, incluyendo la Ley Nº 15.322 o la propia Carta Orgánica pero que, en todo caso, dejaría margen a dudas. Lo que queremos establecer, sin ninguna duda y expresamente, es que si alguna operación bursátil generó un resultado o fue generada en condiciones que se apartan de lo establecido por el artículo 20 de la Ley Nº 16.749 -la cual dice que le corresponde al Banco Central del Uruguay velar por la transparencia, la competitividad y la autorregulación de los mercados de valores de oferta pública, así como la adecuada información a los inversionistas- el Banco Central puede, evaluando los daños o consecuencias que puedan haberse efectuado a partir de ella, llegar a anularla o suspender su liquidación. Básicamente, eso establece la norma que califica el alcance de las facultades del Banco Central en este contexto.

Cabe señalar que el Banco Central ha anulado operaciones en el pasado pero, eventualmente, podría ser en algún momento objeto de impugnación. Precisamente, lo que esta disposición hace es aclarar cualquier duda que pueda haber al respecto.

SEÑOR PRESIDENTE.- O sea que da respaldo a otra posible acción del Banco Central en el mismo sentido.

SEÑOR CORREA FREITAS.- En el sistema constitucional uruguayo el tema de la anulación se ha utilizado muy pocas veces. Al respecto, debo decir que existe, por ejemplo, la anulación por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como también la anulación por parte del Poder Ejecutivo en el caso de recursos administrativos contra actos de la misma naturaleza que los de los Directorios de los Servicios Descentralizados. La ley que estamos analizando habla de la potestad del Directorio del Banco Central de anular operaciones bursátiles. En primer lugar, se trata de un acto administrativo; en eso estamos de acuerdo. Entonces, ¿por qué utilizar el vocablo "anular" y no otro? Podíamos utilizar la expresión: "revocar con efecto retroactivo la operación", porque de eso se trata. No hago cuestión, pero deseo plantear la duda que tengo al respecto.

SEÑOR CAJARVILLE.- Sin duda, le asistiría razón al señor Senador Correa Freitas si aquí se tratara de distinguir, mediante un acto administrativo, otro anterior. Sin duda, el término adecuado, de acuerdo con las palabras que utiliza nuestra Constitución, sería "revocar". En este caso se trata de la extinción del acto administrativo de un negocio realizado por particulares. Entonces, creo que no estamos atados en la misma medida por la terminología que establece la Carta. En fin, podría utilizarse otra palabra pero, a mi juicio, "anular" expresa, con adecuación conceptual, lo que se procura, es decir, dejar sin efecto el negocio realizado.

SEÑOR MINISTRO.- Veo que existen algunas resistencias con respecto al término "anular". Por otro lado, todos tenemos presente -incluso, hay una situación muy cercana en el tiempo- que una operación puede alterar los niveles, registros -o como se les quiera llamar- que, a su vez, sirven de indicadores para la toma de precios y otras circunstancias.

Creo que tal vez sea necesario hacer algún esfuerzo de redacción para dejar bien claro que lo que uno puede anular es el registro de la operación como operación de Bolsa y no una compraventa privada de títulos públicos. La Bolsa de Valores es un centro de encuentro de oferta y demanda que se puede dar en forma absolutamente privada, sin ningún problema, pero si se hace como una operación de Bolsa, es porque ello atiende a un mercado que funciona de determinada manera y que, a su vez, sirve de indicador en sus operaciones a muchos otros efectos que extralimitan el simple interés particular de las dos partes intervinientes.

Por lo tanto, para tratar de mantener el concepto, creo que valdría la pena significar claramente que la anulación es en tanto se trate de una operación bursátil, sin abrir opinión sobre lo que pueda haber o no o respecto al hecho de que las partes deseen mantenerla como un negocio privado y no de Bolsa. Claro está que a todos nos resulta un poco complejo anular una compraventa por un acto administrativo; entonces, el alcance claro de la expresión debería estar limitado a "en tanto que operación estrictamente bursátil", sin perjuicio de lo que ocurra entre las partes, que a veces tienen limitaciones propias que no les permiten hacer operaciones si no las realizan en el mercado abierto. Ese es otro tema y se trata de una inhibición que puede tener una parte interviniente, pero en principio, si dos sujetos establecen una oferta y una demanda, y registran un valor falso, es razonable que la autoridad reguladora diga que lo anula en el sentido de que no admite que ese valor sea registrado como una operación bursátil. Después, si las partes quieren hacer una compraventa, es otro problema, y pueden hacerla de acuerdo con sus limitaciones propias.

Hay que dejar bien claro que el encuentro de oferta y demanda de uso sobre bienes muebles configura el perfeccionamiento del contrato de compraventa y es un poco complicado decir que se puede anular por vía administrativa. Nadie tiene dudas que esto sí involucra a la operación bursátil, porque se trata de un régimen muy especial sujeto a ciertos requisitos.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Pido disculpas al señor Ministro y a los miembros de la Comisión porque quizás estoy un poco insistente con respecto a este tema, pero tengo ciertas dudas. Estamos actuando con la máxima responsabilidad y seriedad en estos asuntos y tratamos de contribuir en su estudio para luego evitarnos dolores de cabeza. Digo esto porque podemos estar generando responsabilidad por acto legislativo y, sobre todo -amén de las críticas que nos hagan- por no habernos dado cuenta de cierto problema a la hora de legislar de esta manera.

Resulta que por un acto administrativo de un Ente Autónomo estamos anulando una operación privada, y me pregunto si esto no es competencia del Poder Judicial. ¿Cómo puede ser que la Administración del Estado anule operaciones o actos comerciales de carácter privado? Creo que por lo menos debería existir una intervención del Poder Judicial.

Posiblemente ya se hayan hecho las consultas con los respectivos especialistas, pero planteo el tema porque quiero cuidar que no vayamos a cometer un grueso error de carácter jurídico atribuyendo competencias al Banco Central que en realidad corresponden a la Justicia ordinaria.

SEÑOR MINISTRO.- Tal vez no vale la pena llegar tan a fondo en el análisis del tema, pero quisiera señalar que en ningún sistema de Bolsa es posible quedar sujeto al registro o no de una operación a un proceso judicial, porque lo que caracteriza a estos sistemas es su inmediatez. Tal vez lo que llama la atención es el término "anular". En definitiva, no cualquier operación califica para ser una operación de Bolsa. Aquí se dice que una vez determinado o detectado que no se trata de una operación de Bolsa -porque no califica el instrumento que se quiere registrar o porque no hay consentimiento legítimamente conformado, cuando se trata de una simulación o algo por el estilo- se produce una inhabilitación a que la misma sea registrada como tal y a que, por lo tanto, sea liquidada por la Bolsa. Insisto en que eso no obsta y lo que hay es una falta de calidad de la operación para figurar en el registro bursátil. Eso no quiere decir que las partes, en el mundo civil o comercial normal, no puedan hacer sus compraventas, permutas, etcétera. Se identifica que el acto que se quiere registrar como operación de Bolsa no califica.

Entonces, si bien en la práctica se habla de anulación, este término tiene algunas connotaciones que a todos nos hacen dudar. Por ello pienso que tal vez debamos pedir a los expertos en el tema que busquen otra redacción que contemple lo que queremos decir. Por ejemplo, aquí se ilustra el caso concreto de una operación simulada y hay varias disposiciones que surgen a partir de impulsos de experiencias negativas recientes. En algunos casos trajimos ciertas soluciones porque creímos que debían analizarse y porque el regulador creía firmemente en ellos. Ahora bien; si estuviera en el lugar de un Senador, es probable que no compartiera del todo algunas de ellas, porque hay efectos pendulares. Venimos de un sistema de autorregulación demasiado laxo -como bien señaló el señor Presidente del Banco Central- por lo que debemos examinar -no el señor Presidente que aquí concurre, sino el regulador que ha pedido las normas- si en algún caso el movimiento pendular no se ha exagerado. En cualquier caso, después de los problemas que tuvimos, no sé si era razonable someter o no al Parlamento la opinión del regulador que figura en estos artículos. En muchas oportunidades creo que le asiste razón, pero en otras puede ser que el péndulo esté un poquito pasado, aunque no es este el caso.

Entonces, aquí el tema más que nada es de redacción y de términos, pero en alguna otra norma puede ser que existan algunos excesos; no obstante, los señores Senadores sabrán si ello es así o no.

SEÑOR COURIEL.- A propósito de las reflexiones que he estado oyendo, quisiera señalar que estamos ante una ley que entiendo debería ser aprobada en el mes de diciembre. Siempre soy partidario de que el Parlamento reciba a los sectores involucrados, por lo que frente a esta normativa seguramente la Dirección de la Bolsa de Valores deberá concurrir, así como los corredores de Bolsa, para brindar su opinión sobre el tema.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa aclara que esas delegaciones serán recibidas en el día de mañana.

SEÑOR COURIEL.- Planteaba esto porque, de pronto, estamos ante un tema que puede ser analizado con más tranquilidad y, en el fondo, no hace a las cuestiones centrales de la ley en cuanto a la creación del Banco, la liquidación y los controles del Banco Central. Tal vez dando los tiempos suficientes para analizar el asunto, podríamos acelerar también el proceso del proyecto de ley desglosando este capítulo y analizándolo con más tranquilidad.

SEÑOR PRESIDENTE.- Reitero que los involucrados van a estar presentes en el día de mañana, ya que se sumaron a las audiencias solicitadas y nos pareció que lo mejor sería incluirlos en el orden del día de la sesión respectiva.

SEÑOR BRAUSE.- Complementando la respuesta que se ha dado respecto a la inquietud o la reflexión muy atinada del señor Senador Correa Freitas, quisiera decir que no debemos perder de vista que el Banco Central del Uruguay es la institución reguladora del sistema financiero. A través de estas normas, estamos ampliando ese marco de regulación. Esas potestades que en tal concepto le otorgaba la ley como institución reguladora y fiscalizadora del sistema financiero, comprendían decisiones por parte del Banco Central que son claras intervenciones en la actividad privada y que tienen ciertas consecuencias.

Si observamos el Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.322 sobre responsabilidad y sanciones, podremos comprobar que si se infringieran las leyes y decretos correspondientes, el Banco Central del Uruguay podría llegar hasta a revocar la autorización de funcionamiento a la institución de intermediación financiera de que se trate.

De manera que esa potestad amplia, inclusive para anular -en este caso se utiliza el vocablo "revocar"- ya estaba en manos del Banco Central que, como instituto de regulación y fiscalización, debe tenerla. Además, ello es sin perjuicio de las instancias judiciales, recursos mediante y posteriores acciones de nulidad que nuestro sistema jurídico - constitucional permite.

Por lo tanto, en mi opinión, esa nueva potestad se debe interpretar dentro de ese concepto que acabo de señalar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Correspondería analizar el artículo 45 relativo a las facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay.

SEÑOR DE BRUN.- El artículo 45 modifica la redacción del artículo 25 de la Ley Nº 16.749 actual. Los cambios fundamentales se encuentran básicamente en la lista de personas físicas o jurídicas que pueden ser objeto de sanción. Cabe destacar que mantiene cierta coherencia con la lista establecida en la nueva redacción del artículo 22, según el artículo 43 de este proyecto de ley, que refiere a instituciones registrantes, custodios, calificadores, síndicos, auditores externos, agentes fiduciarios, etcétera, y aclara un poco más la lista respecto a la redacción del artículo 25 de la ley actualmente vigente.

Mediante esta disposición se clarifica un aspecto que ha sido también objeto de controversia, por cuanto se refiere a que la capacidad de sanción se extiende también a la presencia o a la actuación de alguna de estas entidades, personas físicas o jurídicas, no sólo en operaciones de oferta pública, sino también de oferta privada.

De modo que estos son los dos cambios fundamentales en esta nueva redacción del artículo 25 de la ley vigente, más allá de que hay un cambio bastante más grande en la estructura general de la redacción.

SEÑOR PRESIDENTE.- A continuación, pasaríamos a analizar el artículo 46.

SEÑOR DE BRUN.- Finalmente, el artículo 46 del proyecto de ley modifica el artículo 39 de la Ley Nº 16.749. En líneas generales, la modificación refiere a que las Bolsas de Valores no pueden ser fiduciarios en la oferta pública de valores, que es una facultad que hoy tienen, pero se considera que de hecho existen incompatibilidades con el propio rol de agente fiduciario. Por esa razón, se descarta esa potestad de la Bolsa de Valores para actuar como fiduciario en la emisión de valores.

SEÑOR PRESIDENTE.- Corresponde analizar el artículo 47, que es una disposición transitoria.

SEÑOR DE BRUN.- Simplemente, se trata de una disposición general. Teniendo en cuenta que hay cambios en el marco normativo que regula a las entidades intervinientes del sistema, se les otorga un plazo prudencial para que se adapten a esos cambios.

SEÑOR PRESIDENTE.- Hemos finalizado una primera lectura del proyecto de ley. Si no hay observaciones sobre su contenido, deberíamos definir un método de trabajo y procedimiento.

SEÑOR RUBIO.- Quería aprovechar esta instancia para hacer algunos comentarios.

En primer lugar, quisiera alcanzar a la Comisión -porque después no habría tiempo y, además, me gustaría saber la opinión de las autoridades del Banco Central al respecto- a los efectos de que quede integrado a todos los documentos de trabajo, una inquietud planteada por las cooperativas financieras relativa al problema de la situación patrimonial y a la posibilidad de emitir acciones con interés sin derecho a voto, a los efectos de que formen parte de su patrimonio esencial para poder cumplir con la relación patrimonio-activo de riesgo fijada por las normas del Banco Central. Se trata de un conjunto de cuatro artículos y, como dije antes, contiene una inquietud que ha sido planteada en virtud de la nueva realidad que tienen estas cooperativas. De pronto, estos artículos podrían ser incluidos en el marco de las disposiciones que estamos estudiando si existe voluntad en tal sentido.

Por otra parte, he recibido otra inquietud de parte de distintos técnicos, relacionada con las normas de la primera parte vinculadas con la capacidad de supervisión del Banco Central. Concretamente, en el marco de la globalización financiera, refieren a la necesidad de que la supervisión sea consolidada a nivel internacional. Supongo que esto forma parte del trabajo que ha realizado ya el Banco, pero de pronto podría caber en las normas relacionadas con este tema.

En otro orden de cosas, quería formular una pregunta al señor Ministro relacionada con aspectos que tienen un peso más político en una cuestión en la que, como es notorio, nuestra fuerza política está tratando de explorar caminos para encontrar salidas que sean amplias y consensuadas, sobre todo tratándose de un tema muy delicado.

Hay dos cuestiones en relación a los problemas de confiabilidad, que son críticos y tienen sus efectos en la población. Hemos planteado una de ellas en distintas oportunidades, e incluso algunos compañeros de bancada acercaron un proyecto o algunas ideas articuladas sobre el tema del seguro de depósito. La otra tiene que ver con la existencia de algún orden de compromiso del Poder Ejecutivo con organismos internacionales con relación al tema de la eventual reventa, en un lapso breve, de este banco que se crearía. Me parece que esta es una de las cuestiones de mayor sensibilidad también para el interior de la fuerza política de la que formamos parte. Si se trata de generar confianza sobre una nueva institución en un momento tan delicado como el que estamos viviendo, la idea de que va a ser objeto de una venta en un lapso breve, tal como se ha dicho por parte de algún miembro prominente del Gobierno, en principio genera un conjunto de inquietudes, sobre todo porque recordamos experiencias del pasado que no han sido muy edificantes. Por otra parte, en el marco de los niveles de incertidumbre que existen en nuestro país, si se trata de fortalecer una institución y de generar la recuperación de los depósitos que, digamos, están debajo de los colchones o en los cofres fort, ese no parece un manejo muy adecuado.

Entonces, cuál es la consideración política sobre este par de problemas de parte del señor Ministro. Planteo esta pregunta porque creo que son señales muy relevantes a los efectos de encontrar caminos de acuerdo.

SEÑOR MINISTRO.- Voy a comenzar por el último comentario realizado por el señor Senador.

No se trata de que haya un compromiso; la Carta Intención es pública y eso está claro. Esto se trata de un gran esfuerzo que hacemos entre todos para contar con un sector financiero que realmente funcione. Lo que sí puedo decirle al señor Senador es que es un compromiso con nuestras propias prioridades. Es claro que si hubiéramos obtenido una oferta buena, razonable, oportuna y eficaz, que nos liberara recursos públicos que precisamos desesperadamente en otras áreas, hubiera sido ideal. Este no es un tema filosófico o ideológico si el Banco principal del país es estatal, sino de ver dónde precisamos más los recursos. Entonces si pudiéramos rescatar los recursos sería mejor.

Por otro lado, organismos como las corporaciones de inversión, particularmente el Banco Mundial, nos han manifestado que intervienen en estos procesos para ayudar a capitalizar, pero no con la vocación de quedarse en los próximos cien años, sino para colaborar en la búsqueda de un socio estratégico -la institución donde interviene- esto no significa que tenga que durar seis meses, un año o dos, ya que no se trata de un tema de plazos. Estas corporaciones no participan con un capital golondrina, pero tampoco con la vocación de quedarse para toda la vida. Este es el esquema de funcionamiento en el tema financiero o en cualquier otro. Participan para fortalecer un negocio de uno de los países miembros a los efectos de potenciarlos y con la idea, en algún momento, de salirse para usar ese capital en otra inversión. Naturalmente que lo hacen sin plazo no para mal vender sino para buscar, realmente, un socio estratégico. Creo que ese es el destino. Todo puede ser muy discutible en cuanto a plazos y procedimientos; no se trata de una imposición, pero francamente es lo que sentimos cuando venimos a presentar esta solución.

Además, creo que es la manera de fortalecer esta opción no para vender las acciones y simplemente captar dinero, porque el hecho de buscar un buen socio estratégico colabora con la perspectiva de obtener líneas de financiamiento a las exportaciones y otro tipo de cosas. Insisto en que no se trata de un tema en modo alguno ideológico, pero sí creemos oportuno liberar los capitales y fortalecer el Banco dicho así, con esta misma llaneza.

En cuanto a la otra consulta, puedo decir que ya empezamos a analizar con atención -creo que el Banco Central también lo está haciendo- el repartido presentado por el Frente Amplio. Puedo decir que tal vez esté más cerca de las cosas que uno quisiera hacer por lo que yo podría llegar a compartir bastante esa línea de trabajo, aunque debo señalar que ustedes y nosotros tenemos el mismo problema: que en general en el mundo se opta por mecanismos distintos, bastante más complejos a los que hicimos referencia. Compartiendo el destino final de este asunto y más allá de una discusión en cuanto a si tiene que ser más grande o más chico, obligatorio u opcional, está claro que hay un entendimiento común y que es bueno tener este instrumento. Insisto en que estamos mirando con atención este repartido en donde los señores Senadores han planteado algo básicamente estructurado como un principio de un seguro similar al de los seguros convencionales o comerciales. Hay toda otra línea de trabajo que tiene más literaturas y ejemplos internacionales que supone instituciones con mayor capacidad de intervenir en los agentes financieros y de calificar sus riesgos e, incluso, de tomar algunas medidas preventivas. Como dije hemos empezado a trabajar ya en el destino final y creo que todos los Partidos que estamos acá desearíamos poder implementar ese seguro con la mayor brevedad posible. Vuelvo a repetir que hemos mirado el repartido con interés y que tal vez esté más cerca de la línea en la que yo mismo venía trabajando. De todas maneras, estamos un poquito lejos del resto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Consulto al señor Senador Rubio acerca de si es su intención distribuir este proyecto entre los miembros de la Comisión y para el señor Ministro.

SEÑOR RUBIO.- Efectivamente, señor Presidente.

(Se suspende la toma de la versión taquigráfica)

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.