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Carátula

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 15 y 39 minutos)

-La Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda continúa con la consideración de los artículos de la Rendición de Cuentas, comenzando con el Capítulo IV referido a las normas generales sobre funcionarios.

 

SEÑOR PEREYRA.- Antes de comenzar la sesión, pregunté al señor Secretario cuál era el régimen en que el Senado iba a funcionar, si iba o no a sesionar ordinariamente los primeros días del mes –realmente, no recordaba la resolución finalmente adoptada- y me confirmó que no se va a reunir ya que el tiempo se va a dedicar exclusivamente al estudio del proyecto de ley de Rendición de Cuentas.

En alguna oportunidad anterior que recuerdo, frente a algunos temas importantes, esta Comisión fue receptora de algunas manifestaciones que los señores Senadores hubiéramos tenido que hacer en el ámbito del Senado. Por ello, ahora no tengo otra posibilidad que venir a esta Comisión para formular mi rechazo, como ciudadano y como hombre con responsabilidad política, así como la preocupación que me han despertado las declaraciones que ha hecho el contador César Rodríguez Batlle y que fueron publicadas en el Semanario "Búsqueda" del día de hoy. Afectan la credibilidad que los uruguayos deben tener en el sistema financiero que, pese a la reforma a que se ha visto sometido y a la situación en que se encuentra, en la parte oficial y hasta en ciudadanos que no tienen ninguna clase de responsabilidad política, ha respondido con un espíritu de solidaridad, tratando de llevar tranquilidad a la ciudadanía en cuanto a la posibilidad de que el Uruguay supere la difícil situación que está viviendo.

El contador César Rodríguez Batlle dice: "Mientras yo estuve en el Banco Central, los ahorristas cobraron. Tengo ahora la preocupación de si esa posibilidad existe en el futuro". Está señalando a la opinión pública que no cree que en el futuro se vaya a actuar en la forma en que él lo hizo al integrar el Directorio del Banco Central. Quien siembra esta desconfianza en momentos tan difíciles para la vida del país no es un ciudadano cualquiera. Uno puede escuchar en la calle que un ciudadano cualquiera exprese su preocupación, que manifieste que cree que el país no va a salir y que la situación de los bancos no se va a solucionar; pero cuando esos conceptos los expresa un hombre que durante cuatro Legislaturas integró el Directorio del Banco de la República, fue Presidente del Banco de la República y hasta hace pocos días era Presidente del Banco Central del Uruguay, no se trata de un ciudadano cualquiera; es un hombre a quien la opinión pública va a escuchar pues piensa que tiene información más que suficiente para hacer cualquier tipo de declaraciones.

En esta Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda no es frecuente que se planteen estos temas; sin embargo, en virtud de que no hay posibilidad de hacer manifestaciones en el Senado, en alguna oportunidad se han hecho planteamientos aquí.

Quiero dejar constancia en la versión taquigráfica de mi rechazo a estas afirmaciones y a esta postura de un ciudadano que, por la representación que se le dio -muchos de los aquí presentes dimos la venia para ello- ha actuado como Director del Banco de la República, Presidente del Banco de la República y Presidente del Banco Central. Hoy señalamos aquí nuestra protesta y nuestra indignación por esta clase de manifestaciones.

 

SEÑOR BRAUSE.- Ante las expresiones del señor Senador Pereyra, que mencionan las declaraciones que el ex Presidente del Banco Central del Uruguay, contador César Rodríguez Batlle, formulara al Semanario "Búsqueda", debo señalar a título personal que las obligaciones que me han ocupado desde tempranas horas de la mañana no me permitieron, como es mi costumbre, leer la prensa y, en particular, el semanario al que se alude. De manera que no estoy en condiciones de dar mi opinión con respecto a dichas declaraciones. Por supuesto que las habré de leer, pero quiero señalar que no es objeto de esta Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda referirse a lo que el señor Senador Pereyra mencionó, dado que entendemos que no es un asunto relativo a la Rendición de Cuentas. No obstante, debo señalar nuestra solidaridad con el ex Presidente del Banco Central del Uruguay, que a lo largo de toda su carrera, tanto profesional como pública, siempre ha demostrado una gran capacidad e integridad, solvencia intelectual y honestidad personal.

En tal sentido, reiteramos nuestra solidaridad con el contador César Rodríguez Batlle. Naturalmente, tomamos nota de las expresiones del señor Senador Pereyra y, en el ámbito que corresponda, si es necesario habremos de contestar en la forma debida, tanto en lo personal como en lo político.

 

SEÑOR DE BOISMENU.- Comparto la primera parte de las expresiones del señor Senador Brause. Simplemente, quiero agregar que me da profunda pena, pues no sé en que contexto pueden haber sido hecho estos comentarios en la prensa. Pero desde mi punto de vista personal, los tengo que considerar desafortunados.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el artículo 65.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 65.- Los Directores de las unidades ejecutoras de la Administración Central deberán suministrar en tiempo y forma la información necesaria para completar los datos de los sistemas informáticos que establezca el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, configurará falta administrativa grave".

- En consideración.

Si no hay observaciones que formular, pasaríamos a tratar el artículo 66.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 66.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar convenios de flexibilización de las normas referentes al estatuto de los funcionarios, acordado entre organizaciones de funcionarios y empresas públicas del Estado, atendiendo a razones de mejor servicio".

- En consideración.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Quisiera saber si esto modifica por vía de convenios en cada uno de los incisos las normas generales que existen. Se trata de una atomización de los convenios; inclusive, estamos discutiendo sobre esto y ya existen en este momento proyectos para los convenios a nivel público. En realidad, pienso que podría existir un solo artículo que dijera que el Poder Ejecutivo hará lo que le parezca y que será facultado por el Poder Legislativo. Más allá de eso, aquí se expresa que se podrán "autorizar convenios de flexibilización de las normas referentes al estatuto de los funcionarios, acordado entre organizaciones de funcionarios y empresas públicas del Estado". Entonces, además de que no se señalan las organizaciones más representativas -como es de uso, ya que todos entendemos que se está haciendo referencia a las organizaciones realmente existentes, aunque hoy todo está en tela de juicio- pienso que esto no está suficientemente claro. Pregunto si lo que estamos diciendo es que en cada inciso, es decir, en cada una de las empresas se pueden hacer modificaciones parciales, totales, bilaterales, en conjunto o por separado; creo que esto no queda claro.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Antes que nada, debo decir que no es posible dar la posición que llevó al Poder Ejecutivo a incluir este artículo, porque el mensaje no tiene origen en el Poder Ejecutivo, ya que el mismo fue planteado y aprobado en la Comisión respectiva y luego en el Plenario de la Cámara de Representantes. Buscando un mecanismo jurídico que pueda ser aplicado por este artículo -solamente estoy imaginando, ya que no he hablado con los autores y no es una interpretación auténtica- de acuerdo con la Constitución el Estatuto del Funcionario es aprobado por decreto del Poder Ejecutivo por iniciativa del ente. Supongo que lo que se está pensando como mecanismo es que si efectivamente hay un acuerdo entre el Directorio de los organismos y las organizaciones de funcionarios, el Directorio aprobará ese proyecto, lo presentará al Poder Ejecutivo y emitirá un decreto aprobando esa flexibilización que recoge un acuerdo parcial hecho con una empresa pública.

Simplemente estoy pensando como intérprete en cuanto a la aplicación de un artículo que tiene su origen en la Cámara de Representantes y del cual no tengo constancia del fundamento, pues creo que no figura en las versiones taquigráficas correspondientes.

 

SEÑOR GARGANO.- Simplemente quiero decir que no conozco el origen de esta norma. Como dice el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, este proyecto no fue enviado por el Poder Ejecutivo, por lo que no tiene una razón para explicarnos. El artículo 59 de la Constitución dice que la ley establecerá el Estatuto del Funcionario discriminándose todos los funcionarios, hasta los de los servicios descentralizados e incluidos los de la Administración Central, del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y sus dependencias. Aquí está claro que es la ley la que establece el Estatuto. Por lo tanto, en el caso de estos funcionarios también es la ley la que tiene la posibilidad de modificarlo. Este no es el caso de los Entes Autónomos, que son las empresas públicas. Supongo que la normativa ha sido la que ha explicado el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, es decir, lo que apruebe el Ente Autónomo y por decreto resuelva el Poder Ejecutivo.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- La interpretación se basa en que para los Entes Autónomos, el Estatuto del Funcionario está regulado por el artículo 63 de la Constitución y dice que es aprobado por el organismo y sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

SEÑOR GARGANO.- Eso es lo que acabo de decir.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Por eso mismo quiero decir que no se trata del artículo 59 y, efectivamente, este es el trámite posible.

 

SEÑOR GARGANO.- Entonces, el trámite será que el Poder Ejecutivo aprobará los cambios que se puedan producir en el Estatuto del Funcionario. Creo que esa debería ser la redacción, pero esto es sólo una observación.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no hay más comentarios que formular, pasamos a tratar el artículo 67.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 67. (Pases en comisión).- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Artículo 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales a expresa solicitud.

  Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.

  Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.

  Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.

  Cuando los funcionarios provinieren de la Administración Central o de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en comisión, podrán solicitar su incorporación definitiva al organismo en que vinieren desempeñando funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02) mediante el mecanismo de redistribución dispuesto por la presente ley.

  Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio de su derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso precedente".

 

-En consideración.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- Señor Presidente: quisiera hacer una consulta al señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, referida a que en este artículo no se incluye a ese organismo ni a la Oficina Nacional del Servicio Civil. Si bien el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto tiene rango de Ministro y el de la Oficina Nacional del Servicio Civil de Subsecretario, no sé cuál es la previsión al respecto, porque son organismos que normalmente tienen un porcentaje importante de funcionarios en Comisión.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Señor Presidente: el artículo 67, en su redacción actual, fue aprobado por la Cámara de Representantes y modifica la iniciativa del Poder Ejecutivo, que era el artículo 76 original. Ambos tienden a sustituir el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de diciembre de 1986, que tampoco incluía a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ni a la Oficina Nacional del Servicio Civil. De hecho, estas Oficinas no están incluidas en este régimen sino que, al formar parte de la Presidencia de la República, es el Presidente de la República quien que dispone los pases en comisión -por lo menos en lo que tiene que ver con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto- a otras dependencias. Entonces, acá no hay ningún cambio respecto al régimen vigente.

Las innovaciones son de otro tipo. Está claro que la propuesta original se refería a la limitación en el número de personas que pudieran estar en función de los Ministros de Estado. En el caso de los señores Legisladores, la limitación está vigente desde hace diez o doce años y es de cinco funcionarios. La propuesta del Poder Ejecutivo intenta limitar los pases en comisión a los Ministros de Estado y luego, en la Cámara de Representantes, se agregó la posibilidad respecto a los Subsecretarios.

 

SEÑOR PEREYRA.- Entiendo que en el texto de este artículo hay una contradicción. Primero se fija el número máximo de funcionarios y luego, en un agregado final, se establece: "Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, dispuestas en este artículo," es decir, las ya señaladas "no se aplicarán respecto de aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión". Quiere decir que hay un límite, pero los que ya están, así sean dieciocho, veinte o veinticinco, quedan.

Recuerdo la repercusión que tuvo este tema hace unos meses, cuando la prensa publicó el número de funcionarios en comisión que tenían los Legisladores, y muchos habían excedido largamente el límite fijado por la ley. Eso provocó una reacción negativa –una más- en la opinión pública. Entonces, establecer por un lado un régimen de limitación, que como decía el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto es el que ya regía, y por otro, decir que los que ya están, cualquiera sea el número, pueden quedar, es una contradicción con el espíritu de lo que se quiere materializar en la ley.

 

SEÑOR GARGANO.- Los Legisladores no pueden tener más de cinco funcionarios en comisión, y esto rige por lo menos desde hace tres presupuestos. Sin embargo, hay Legisladores que utilizan otro mecanismo, que es el de "adjudicación" -creo que así se llama- de determinados funcionarios.

 

SEÑOR PEREYRA.- Es un mecanismo nuevo.

 

SEÑOR GARGANO.- Sí, señor Senador; la imaginación es frondosa. Nosotros hemos tratado de resolverlo en la Comisión de Presupuesto del Senado para los funcionarios del Senado, pero no hemos tenido gran éxito, ya que a pesar de que hemos establecido que no se puede tener más de un funcionario adjudicado, los Legisladores a veces tienen dos o tres más de los que corresponden.

En realidad, no entiendo cómo está redactado el último inciso de este artículo, ya que se dice: "Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión". Entiendo que debería decir: "Las cantidades máximas que los jerarcas pueden tener en comisión de acuerdo con este artículo, no se aplicarán respecto de aquellas situaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, excedieren dicho número", si es que se quiere decir eso, como parecería, porque está redactado con los pies, con las disculpas debidas a los pies.

Luego, en el mismo inciso se hace referencia a otra situación, que es la de poder pedir para quedarse en el Inciso o volver al de procedencia. Este es otro caso, porque una cosa es estar en comisión y otra es hacer uso de la opción que se le da en el inciso anterior a los funcionarios. En realidad, está horriblemente redactado, y así como está no se entiende.

 

SEÑOR LARRAÑAGA.- Quisiera hacer una pregunta que no sé si podrá responder el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Me gustaría saber si el contador Davrieux tiene conocimiento de la cantidad de pases en comisión que actualmente tienen los distintos Ministros, y si no, si esos datos pueden ser suministrados a esta Comisión a nuestro requerimiento.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Comenzaré por el pedido de información que hizo el señor Senador Larrañaga porque, efectivamente, ésta se encuentra disponible, no en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto sino en la Oficina Nacional del Servicio Civil, y al igual que otros datos que han solicitado antes y hemos aproximado a la Mesa sobre unidades ejecutoras, endeudamiento externo y otros temas que interesan, la haremos llegar en una próxima asistencia.

Por otro lado, quería referirme a la inclusión de este último inciso, que tuvo lugar en la Cámara de Representantes, y que entiendo se debe a la preocupación de algunos Legisladores por el hecho de que existen casos en los cuales hay más de diez funcionarios en comisión, con los Ministros. Aclaro que aquí no se está violando la ley, porque no hay ninguna norma vigente que establezca que los Ministros no puedan tener más de diez funcionarios en comisión; sería muy diferente si se hubiera establecido esa cifra y ratificamos el plazo, pero los que están se pueden quedar. Actualmente no existen límites, y la cantidad es mayor, pero se planteó la preocupación –tal vez por algún Ministro y no sólo por parte de los Legisladores- de que la disminución, por ejemplo, de veinticinco a diez, afectara el servicio. Entonces, los que están actualmente, pueden quedarse, pero si alguno cesa, no pueden aparecer nuevos hasta que la cifra haya bajado a diez.

Esta era la idea del inciso, ya que se establece un límite que no existía antes, pero no rige, reitero, para los que ya están. Esto quiere decir que si hay algún Ministro que tiene siete personas en comisión, no puede tomar diez nuevos, porque no puede pasar de un total de diez. Por el contrario, si alguno tiene veinticinco personas en comisión, éstas se mantienen, pero si cesan cinco de ellas, no se puede tomar ninguna hasta que se tenga menos de diez. Esa es la idea de este inciso.

Por otro lado, está la buena o mala redacción que se le ha dado, que es un tema que naturalmente atañe a quienes han redactado el texto.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Quisiera referirme a algo que no tiene que ver con esta Rendición de Cuentas.

El día en que se votó en el Senado la Ley de Reactivación, tuve que retirarme de Sala antes de que llegaran los artículos enviados desde la Presidencia de la República, y es por ello que ahora retiré de la página Web –tal como se nos orienta por parte de la Secretaría del Senado, para que nos hagamos de los materiales que necesitamos- el proyecto aprobado por el Senado con la firma del señor Presidente del Cuerpo, don Luis Hierro López, y del señor Secretario, don Mario Farachio. Allí pude observar que por lo menos un artículo aparece con una redacción diferente de la que tiene en el proyecto que está a estudio de la Cámara de Representantes. Quizás, por el camino, de una mitad hacia la otra del Palacio Legislativo, el artículo cambió. Se trata, concretamente, del artículo 66, y considero que tendríamos que investigar cuál fue el que aprobó realmente el Senado.

No sé qué régimen habría que aplicar, como preguntar a la Secretaría del Senado qué fue lo que ocurrió, pero, en todo caso, la Cámara de Representantes está considerando un proyecto distinto al que aprobó el Senado. Evidentemente, ahora voy a revisar todo el proyecto para ver si existen otros errores.

El artículo que figura en la página Web dice: "Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de los organismos competentes en el área, a fijar precios máximos para los servicios prestados por las agencias marítimas a las personas físicas o jurídicas nacionales, por razones de interés general consagradas en el artículo 36 de la Constitución de la República". Sin embargo, en el proyecto que está considerando la Cámara de Representantes, figura la siguiente redacción: "Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de los organismos competentes en la materia, a fijar precios máximos para los servicios prestados por las agencias marítimas a las personas físicas o jurídicas nacionales, en los casos que la falta de competencia afecte los costos del comercio exterior del país".

 

SEÑOR BRAUSE.- La señora Senadora Arismendi acaba de hacer referencia a un artículo incorporado a la llamada Ley de Reactivación Económica, que refiere a una disposición que en un principio tuvo como origen la Comisión de Hacienda. Con motivo de la consideración en Sala de ese artículo, el señor Senador García Costa indicó que, tratándose del caso de fijación de precios de bienes o servicios, era una disposición comprendida dentro del inciso segundo del artículo 133 de la Constitución de la República, por lo que requería la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo. Lo que ocurrió fue que mientras transcurría la discusión en el Senado, se solicitó, para esta y otras disposiciones, la iniciativa del Poder Ejecutivo, la que arribó en las últimas horas de la noche, y una vez en manos de la Secretaría, se puso a consideración del Senado dicho Mensaje, aprobándose la disposición que acaba de leer la señora Senadora. Esa es la norma que recibió el Senado de la República con el Mensaje y la iniciativa del Poder Ejecutivo.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Debo aclarar que no me importa la historia del artículo, y no tengo dudas de que ocurrió lo que acaba de manifestar el señor Senador Brause; pero el problema que se nos presenta es otro. En la página Web que aparece en la tarde de hoy -a la que todos tenemos acceso- oficialmente -se supone que es oficial lo que aparece en dicha página- figura el artículo que leí en primer término, en un proyecto que lleva las firmas del señor Presidente y del señor Secretario. Es decir que allí hay una redacción, pero en el material oficial con que está trabajando la Cámara de Representantes, aparece otra. Por eso dije que tenemos un problema; no lo tengo yo, sino que esta dificultad se le presenta al Senado y a la Cámara de Representantes.

 

SEÑOR FAU.- Esta noche tengo un compromiso en el que voy a ocuparme de la Ley de Reactivación y, por tanto, tuve que hacerme del proyecto que no podía conseguir en la Secretaría del Senado. A mí también me sugirieron que lo bajara de la página Web, y comprobé que el texto del mismo, con las firmas del señor Presidente y del señor Secretario Farachio, coincide totalmente con el que el Senado remitió a la Cámara de Representantes.

 

SEÑOR BRAUSE.- Me estaba refiriendo, efectivamente, al proyecto que menciona el señor Senador Fau, que es el que aprobó en definitiva el Senado. Es posible que haya ocurrido una confusión con el proyecto elevado a la Cámara de Representantes y el que finalmente fue publicado en la página Web. Quiero destacar que en su momento la Secretaría del Senado tomó el debido recaudo de someter el proyecto aprobado a la consideración del señor miembro informante y de quien habla. En esa ocasión, tuvimos oportunidad de detectar que se había producido una confusión entre el artículo originalmente aprobado en la Comisión de Hacienda con aquel que, elevada la iniciativa por el Poder Ejecutivo, terminó siendo votado. Hecha la corrección del caso, el proyecto final que corresponde es el que acaba de ser publicado en la página Web. Si la señora Senadora hubiera prestado atención, habría comprendido que eso fue motivo de una confusión que se solucionó en el día de ayer. Repito, el proyecto que corresponde, el oficial, es el que aparece en la página Web. Quiere decir que es un tema de fácil solución en la Cámara de Representantes.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Ese no es el que tiene el señor Senador Fau.

 

SEÑOR FAU.- El que obra en mi poder es el aprobado por el Senado, que surge SEÑORA ARISMENDI.- ¿Es el que refiere al artículo 36?

 

SEÑOR FAU.- No, señora Senadora.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Este está firmado por los señores Hierro López y Farachio, al igual que el que posee el señor Senador Fau, pero sin embargo son distintos. Comprenderá el señor Presidente que esto no es formal.

 

SEÑOR RIESGO.- Deseo recordar que estamos considerando el proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal. Este es un tema que corresponde a las Secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes, y también a la gente de la página Web. Además, si vamos a seguir discutiendo este punto, pidamos al contador Davrieux y al Subsecretario de Economía y Finanzas que se retiren de Sala, y cuando terminemos los volvemos a llamar.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Sé que estamos considerando la Rendición de Cuentas, pero el problema es que tenemos dificultades. No quiero recordar los inconvenientes que hubo cuando se aprobó el Presupuesto con artículos que se introdujeron a último momento y cuya redacción luego hubo que mirar, etcétera. De todas formas, aclaro que no hago cuestión sobre el fondo del artículo ni estoy reabriendo la discusión; simplemente, deseo saber cuál es la versión oficial. En la página Web aparece un proyecto con la firma del Presidente y del Secretario del Senado, y todos sabemos que si en un proyecto hay una coma de diferencia, en realidad se trata de otra iniciativa, máxime si uno remite a la Constitución y el otro no.

Como quedó claro, dos Senadores que estamos en Sala hemos bajado de la misma página Web dos proyectos distintos. A su vez, la Cámara de Representantes tiene otro, y esto lo puedo afirmar porque tengo el comparativo con el que trabajan los Diputados. Quiere decir que no es un problema de forma, de Secretaría ni de computación, sino que son dos proyectos de ley distintos, tema que debemos resolver.

 

SEÑOR FAU.- Creo que el planteo de la señora Senadora es procedente. Hay un error importante en repartidos que surgen de la misma fuente. Tengo la certeza -como dijo el señor Senador Brause- de que el que poseo es el texto correcto, pero reconozco que la señora Senadora bajó de la página Web una información que está equivocada. Por consiguiente, solicitaría a la Mesa que se interesara ante la Secretaría del Senado a fin de definir este tema y que luego hiciera saber a la señora Senadora Arismendi y a la Cámara de Representantes, formalmente, cuál es el texto definitivo. Me parece que el tema merece ser aclarado.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa ya tomó precauciones en ese sentido y va a tratar de informar en breve a la Comisión y luego a la Cámara de Representantes. Indudablemente, ha de tratarse de un error en el pasaje a la página Web, porque todos sabemos lo que votamos; eso está claro.

 

SEÑOR BRAUSE.- Estoy totalmente de acuerdo con lo que propone el señor Senador Fau y también considero que es procedente la inquietud de la señora Senadora Arismendi. A su vez, me ofrezco a colaborar con la Mesa para poder detectar y solucionar lo que sin duda ha sido un error involuntario por tratarse de un artículo que luego necesitó de la iniciativa del Poder Ejecutivo. Es así que cuando el Senado de la República la recibió, el texto tenía una variante en su redacción y, entonces, lo que en definitiva se aprobó fue el artículo proveniente del Poder Ejecutivo. Me consta que así fue y, por lo tanto, considero que a nivel de la Secretaría del Senado podremos solucionar con facilidad esta omisión involuntaria.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Continuamos con la consideración del proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

Léase el artículo 68.

(Se lee: )

"Artículo 68.- Modifícase el inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

‘Al funcionario público que en un período de 12 meses incurra en más de 30 inasistencias o por un período de 24 meses en más de 50 inasistencias, se le instruirá un sumario administrativo’."

- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 69.

Léase el artículo 69.

(Se lee: )

"Artículo 69.- Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen la imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán prolongarse hasta un año. Por resolución fundada de una Junta de Médicos de Salud Pública se podrá extender el plazo por hasta un año más. Vencido dicho plazo, se procederá a la destitución según lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990."

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 70.

Léase.

(Se lee: )

"Artículo 70. (Licencia por estudio).- La licencia por estudio establecida en el artículo 33 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será de hasta 20 días anuales hábiles para rendir exámenes o pruebas finales de la asignatura.

No obstante, no se otorgará licencia por estudio a aquel funcionario que no hubiere demostrado, mediante la presentación de la documentación respectiva, el haber aprobado al menos el 33% (treinta y tres por ciento) de las asignaturas correspondientes al año lectivo inmediato anterior o al último año en que hubiere hecho uso de este tipo de licencia, cuando se tratare de carreras universitarias o de nivel de educación terciaria; o bien al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de aquéllas, cuando se tratare de estudios de nivel secundario. No obstante, tal exigencia no será requerida a quienes hicieren uso de la licencia especial por primera vez desde el ingreso a la función pública en el Ejercicio precedente."

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 71.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 71. (Licencias especiales sin goce de sueldo).- Modifícase el artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 592 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

‘Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo y con un plazo máximo de hasta un año, prorrogable por otro año más.

No obstante, no regirá este límite para:

A) Los funcionarios cuyos cónyuges –también funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione perjuicio al servicio respectivo.

B) Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en organismos internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años.

C) Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización.

D) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

E) Los funcionarios comprendidos en el artículo 7º del Decreto Nº 158/002, de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo 4º del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002’."

- En consideración.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- Quisiera saber cuál es la razón por la cual se resolvió extender el plazo de las licencias sin goce de sueldo de seis meses a un año. Ahora nos encontramos con que el Poder Ejecutivo está proponiendo un régimen que, a diferencia del vigente -que es de seis meses prorrogable por otros seis meses- tiene una concesión mucho más amplia –a título personal digo que me parece inconveniente- de un año. En tal sentido, me gustaría que se me dé la razón por la cual el Poder Ejecutivo extiende el plazo de la licencia sin goce de sueldo, a efectos de que quede constancia en la versión taquigráfica.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- La propuesta del Poder Ejecutivo, que en esta parte fue recogida o aceptada por la Cámara de Representantes, se basa en una situación práctica por la cual muchos funcionarios, que no están en condiciones tan brillantes como a veces se señala, obtienen la posibilidad de iniciar una actividad en el sector privado que les brinde mayores ingresos inmediatos o una mejor expectativa laboral. Esto llevó a que, en la práctica, el período máximo de un año –por interpretación del señor Senador, que no ha sido la interpretación unánime de todos los asesores letrados- se haya extendido a más tiempo, tal vez en forma equivocada por parte de los asesores de dichas oficinas.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- Mientras yo fui Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, no sucedió eso.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- No me estoy refiriendo específicamente a esa Oficina, sino a las distintas reparticiones del Estado, que son aproximadamente 209.

Dada esta situación, sobre la cual incluso se han dictado leyes por las que se mantiene el cargo por un período de dos años a una persona que pasa al sector privado y luego quiere volver, se propuso exactamente lo mismo para las licencias extraordinarias sin goce de sueldo. Ese es el origen por el cual se pensó que era posible o conveniente, aun para la Administración, conceder esta posibilidad a los funcionarios porque, de lo contrario, se corre el riesgo –y también sucede- de que los funcionarios a los que no se les concede licencia sin goce de sueldo, renuncien, y por la imposibilidad de contratar nuevos funcionarios a raíz de la prohibición de ingresos, las oficinas dejan de contar con los servicios de estas personas que muchas veces son capaces y útiles. Por estar razón, se entendió conveniente ser un poco más flexible en la concesión de licencias sin costo para el Estado. Naturalmente, es un tema opinable y esta flexibilidad significa que las reparticiones estén pendientes durante un tiempo mayor de una persona que puede regresar o no a la Administración.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no hay más consideraciones, se pasa al artículo 72.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 72. (Actos de comisión de servicio).- Modifícase el artículo 39 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

‘Artículo 39.- El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, serán reputados actos en comisión de servicio si son declarados previamente por el Ministro o jerarca del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, con resolución fundada.

‘Para la concurrencia a congresos o simposios que sean reputados actos en comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se podrá otorgar un máximo de 10 días en el año’."

- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 73.

Léase

(Se lee:)

 

"Artículo 73. (Reglamentación de causales de destitución).- A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando durante dos años consecutivos obtengan una calificación inferior a satisfactorio en la evaluación correspondiente, acumulen 10 faltas injustificadas al año o efectúen registros en los mecanismos de control de asistencia pertenecientes a otros funcionarios."

- En consideración.

 

SEÑOR PEREYRA.- Quizás las personas que tengan mayor información en la materia nos puedan ilustrar acerca de este artículo. Aquí se señala que incurren en omisión o delito, -lo cual es causal de destitución- aquellos funcionarios que acumulen determinadas faltas en el año. ¿Quiere decir que se da por probada la omisión? ¿No hay sumario previo, como constitucionalmente debe haber? No podría ser porque en ese caso estaríamos violando la Constitución. Quisiera que se me aclare el punto y pido una explicación al respecto.

 

SEÑOR GARGANO.- Llamo la atención sobre las características que tiene este artículo. No me voy a referir a la dureza de la sanción, sino a quién es el que determina lo insatisfactorio. ¿Hay un tribunal integrado por los funcionarios en el cual tengan un representante que pueda participar en el sistema de evaluación? ¿Qué controles existen? ¿Ellos funcionan o no? Al respecto, tengo la experiencia del Poder Legislativo y puedo afirmar que los controles no funcionan. Tan es así que los funcionarios han apelado las calificaciones a través de las cuales se habían hecho las promociones, y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo decretó que estaban mal hechas. Es muy fácil decir que las calificaciones se declaran insatisfactorias.

Veo que hay gestos de que mi objeción no va a tener andamiento. Aclaro que trabajé durante dieciocho años en la Administración del Poder Judicial, que es bastante respetable y sé que las calificaciones muchas veces, a mi juicio, no eran de las más correctas porque no había tribunales que con objetividad pudieran juzgar la conducta de los funcionarios.

Desde luego, no voy a votar este artículo porque no creo que pueda funcionar. Por lo menos, no tengo historia comprobada de que así sea.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- Quisiera hacer dos consideraciones. En primer término, estoy totalmente de acuerdo con esta disposición, porque creo que es una buena propuesta del Poder Ejecutivo, sobre todo para dar fin a determinadas situaciones ya que, lamentablemente, hay funcionarios que no jerarquizan la función pública. En tal sentido, tenemos obligación de jerarquizar la función pública, y durante mis dos períodos como Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil lo he tratado de hacer. Por tanto, me parece que el Poder Ejecutivo hace muy bien en proponer normas de esta naturaleza.

En segundo lugar, con respecto a algunas preguntas que se han hecho en Sala, creo que la aplicación de las causales de ineptitud, omisión o delito, previstas en la Constitución deben aplicarse previo sumario, es decir, con las garantías del sumario administrativo. Acá de ninguna manera se está derogando ni modificando ningún régimen. Primero, porque ninguna ley puede modificar la Constitución de la República. En consecuencia, es absolutamente claro que lo que establece la ley es qué se entiende por ineptitud y qué por omisión. En estas hipótesis en que un funcionario tenga calificación inferior a satisfactorio, evidentemente se trata de un caso claro de ineptitud. Por otra parte, está el funcionario que acumula diez faltas injustificadas en el año, que es un caso típico de omisión, y quienes efectúen registros en los mecanismos de control de asistencia que pertenecen a otros funcionarios –es decir, lo que vulgarmente se conoce como marcar la asistencia a otro, algo que lamentablemente se da con frecuencia en la Administración- incurrirán en una típica situación de omisión, por lo que, evidentemente, lo que corresponde es realizar el sumario administrativo con las garantías correspondientes y darle vista.

 

SEÑOR PEREYRA.- ¿Me permite, señor Senador?

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- Con mucho gusto.

 

SEÑOR PEREYRA.- Agradezco al señor Senador Correa Freitas por la interrupción y la explicación que me ha brindado.

Sobre la primera parte de su exposición, quiero dejar la constancia de que no me molesta que se sea severo en esta materia, porque creo que el Estado hace bien en serlo. Simplemente solicitaba la explicación de cómo es el procedimiento para llegar a la configuración de la causal de destitución.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- Con respecto al segundo punto que se planteó como duda con relación a este artículo 73, debo decir que en el ámbito de la Administración Central los tribunales de calificaciones y ascensos funcionan regularmente y se integran con un representante designado por el jerarca, un representante electo por voto secreto por los funcionarios y un tercer miembro, que es elegido de común acuerdo por estos dos. Esto significa que existe un mecanismo absolutamente democrático, en el que las calificaciones de los funcionarios son realizadas por funcionarios elegidos, uno por el jerarca, otro por los funcionarios, y el tercero, que preside el Tribunal, elegido por acuerdo de ambos. Por mi experiencia en la Oficina Nacional del Servicio Civil puedo asegurar que los tribunales de calificaciones y ascensos funcionan regularmente -más allá de las consideraciones o apreciaciones que cada uno pueda hacer sobre ellos- y sin ninguna duda son un elemento de garantía para los funcionarios públicos.

 

SEÑOR GALLINAL.- Señor Presidente: comprendo la explicación que ha dado el señor Senador Correa Freitas, pero en primer lugar debo decir que el titular o "nomen juris" del artículo que estamos estudiando me parece muy pomposo, ya que se dice que se van a reglamentar las causales de destitución de los funcionarios públicos. En su momento voy a pedir la eliminación de todos esos titulares, porque me parece una aberración que un artículo tenga un titular de esas características.

Independientemente de ello, no estoy de acuerdo con que se titule de esa manera un artículo y termine en siete renglones, cuando se trata de un tema que merecería toda una ley especial dedicada a su estudio, porque es un problema que nuestro Estado tiene desde hace muchos años. Incluso, quizás hasta valdría un nuevo libro.

(Hilaridad)

En definitiva, reitero que me parece que la iniciativa merecería otro estudio, amén de las reservas que muchos tenemos sobre la forma en que se califica a los funcionarios públicos en diversos organismos. Habrá tribunales que merecerán el reconocimiento por la forma en que se desempeñan, pero conozco muchísimas situaciones -no sé si es común- en las que no se registran los mejores antecedentes respecto a las funciones cumplidas en la calificación de funcionarios públicos.

 

SEÑOR LARRAÑAGA.- ¡Apoyado!

Quiero plantear alguna duda adicional en el mismo sentido que nuestro compañero, el señor Senador Gallinal. Obsérvese que el artículo expresa que incurrirán en ineptitud u omisión los funcionarios que configuren tres causales: que durante dos años consecutivos obtengan una calificación inferior a satisfactorio en la evaluación correspondiente; que acumulen diez faltas injustificadas al año o que efectúen registros en los mecanismos de control de asistencia pertenecientes a otros funcionarios. Quiere decir que se están asimilando a las causales de ineptitud u omisión distintos hechos de una graduación completamente diferente, porque no es lo mismo la calificación del funcionario, que la acumulación de diez faltas injustificadas o el marcar la tarjeta de otros funcionarios, para configurar esas causales.

Con franqueza, creo que la reglamentación de estas causales a partir de este artículo es muy exigua y carente de sustento, fundamentalmente en cuanto a las garantías que para el funcionario también deben preservarse en el marco de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución de la República.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- Señor Presidente: en primer lugar, con respecto a la reglamentación de las causales de ineptitud, omisión o delito, no sé si se precisa una ley o un tratado, pero creo que hay abundante doctrina y jurisprudencia administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con relación al tema. Digo esto porque es prácticamente imposible hacer un examen o una enumeración taxativa de todas las posibilidades de ineptitud u omisión en que pueden incurrir los funcionarios públicos. Acá no estamos frente al Derecho Penal, donde rige el principio de "nullum crimen sine lege", en el sentido de que si no hay un tipo penal adecuado no es posible aplicar la sanción. Estamos en el ámbito administrativo, donde normalmente el funcionario es bastante creativo para incurrir en actos o conductas que pueden configurar una ineptitud o una omisión. A este respecto podemos dar múltiples ejemplos de lo que es la jurisprudencia administrativa. Ni qué hablar que es claro que la causal de delito tiene lugar cuando hay procesamiento o condena.

El segundo aspecto que ha planteado el señor Senador Larrañaga refiere a las causales de ineptitud u omisión. En este sentido, queremos destacar lo siguiente. En primer lugar, acá se habla de dos causales diferentes y se dice ineptitud u omisión, tratándose de una conjunción disyuntiva, no copulativa. En segundo término, el proyecto está diciendo que quien tiene una calificación inferior a satisfactorio durante dos años –tiene que ser un funcionario realmente desastroso, malo, deficiente- es pasible de que se le aplique la causal de ineptitud, lo cual es correcto. Si un funcionario no sirve, ¿qué es? Es un inepto. En cambio, el funcionario que incurre en diez faltas injustificadas o que marca la tarjeta de otro, ¿en qué está incurriendo? En una omisión. No es un problema de ineptitud ni de delito; es un caso típico de omisión. Esas son las causales que establece la Constitución. Se podrá discutir, pero es la única manera de entender la aplicación de estas causales.

Sin embargo, quiero aclarar que esto no implica que únicamente esas sean las causales de ineptitud, omisión o delito; simplemente se trata de una enumeración que hace el Legislador, señalando que en esas hipótesis corresponde la destitución por esas causales.

 

SEÑOR LARRAÑAGA.- Señor Presidente: creo haber aprendido, por lo menos, a leer, por lo que sé bien lo que el artículo expresa. Participo de la lectura que ha realizado el señor Senador Correa Freitas; lo que he creído interpretar de las palabras pronunciadas por el señor Senador Gallinal, y lo que nosotros mismos hemos expresado, es que las causales de ineptitud u omisión no se agotan en los tres tipos marcados en este artículo. Por lo tanto, esta reglamentación es absolutamente ineficiente, vaga e imprecisa, y no constituye ni siquiera una enumeración taxativa o declarativa. Esto es lo que concluyo luego de leer el artículo.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no hay más consideraciones, se pasa al artículo 74.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 74. (Inasistencias continuas sin aviso).- Cumplidos tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso, el organismo deberá en forma inmediata intimar fehacientemente el reintegro al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario no se reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la notificación, se entenderá que existe renuncia tácita a la función pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo 66 de la Constitución de la República".

 

- En consideración.

 

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: deseo saber si a través de este artículo se deroga el mecanismo anterior, es decir, la renuncia tácita. Recuerdo que la renuncia tácita se da a partir del hecho de que el funcionario no concurre a su lugar de trabajo durante una cantidad de días sucesivos, sin justificación. Entonces, quisiera saber si de aprobarse este artículo, se estaría derogando eso. Lo otro era casi mecánico, por decirlo así; se podrá discutir si era bueno o malo, o si debía darse un plazo mayor o menor, pero se trataba de algo objetivo, ya que luego de transcurrida determinada cantidad de días, ocurría la renuncia tácita. Al parecer, ahora esto depende de que la Administración haga una notificación. En definitiva, me gustaría que se me explicara si este es un mecanismo adicional y el otro se mantiene, o si a través de éste, de alguna manera se deroga el anterior.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Tal vez pueda estar confundido, pero entiendo que el régimen anterior era igual a este, solo que los plazos eran mayores. Por faltar una persona a su trabajo durante quince días sin aviso, no cesaba; había que intimarla a presentarse. Luego de esa instancia, si no se presentaba, recién quedaba configurada la renuncia tácita, al igual que en el caso de este artículo. Aquí se realiza un cambio que consiste en la reducción de los plazos, pero el sistema es el mismo.

 

SEÑOR MICHELINI.- Entonces, ¿aquí solamente se establece una reducción de los plazos?

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Exactamente, aunque tal vez haya otro cambio, y para hablar de esto me remitiría al ex Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, pues sería importante que él confirmara si la norma actual vigente es una ley o un decreto.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- Es un decreto.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Siendo así, cambia la jerarquía de la norma.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- El tema al que refiere concretamente el artículo 74 es aquello conocido comúnmente como abandono del cargo o renuncia tácita, que está regulado por el artículo 12 del Decreto Nº 537/993, de 25 de noviembre de 1993. Quiere decir que, como bien lo ha expresado el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, esto no está previsto en la ley, sino que aparece en un acto administrativo, en un decreto reglamentario. Entonces, indudablemente, al tener la ley mayor jerarquía, fuerza y valor, lo que se produce es una derogación por oposición superveniente.

Por otro lado, debemos decir que en esta hipótesis se produce lo que comúnmente se conoce como desinvestidura del funcionario que incurre en 15 inasistencias según el régimen actual, y en el futuro, de aprobarse esto, en inasistencia tres días hábiles continuos; así, se entiende que el funcionario ha renunciado tácitamente –por supuesto, habrá que constatar los hechos fehacientemente- previa vista correspondiente, de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución de la República.

 

SEÑOR NIN NOVOA.- Señor Presidente: la verdad es que no sé a quién dirigirme, porque mi pregunta está destinada a saber cuál es el motivo por el cual se eliminó el segundo literal del artículo del proyecto original del Poder Ejecutivo, que establecía una atenuante que es bastante común en la Administración, y lo hemos visto en varias oportunidades en la Comisión de Asuntos Administrativos del Senado. Me refiero al hecho de que hay razones de urgencia suficientemente graves como para que el funcionario deba abandonar su vivienda y, por lo tanto, la notificación correspondiente no puede realizarse. Entonces, reitero que no sé a quién dirigir la pregunta, porque tengo entendido que esta fue una modificación que se hizo en la Cámara de Representantes, reduciendo o eliminando lo que figuraba en el proyecto del Poder Ejecutivo, que me parecía, por lo menos, razonable.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- No puedo evacuar la duda del señor Senador Nin Novoa porque no conozco el punto de vista empleado por la Cámara de Representantes al realizar esa modificación. Sin embargo, me parece que la preocupación fue al revés; la norma del Poder Ejecutivo era quizás más dura al establecer este inciso, que expresaba que aunque no se notificara a la persona, transcurridos diez días quedaba cesante. Según esta norma, aunque transcurran cinco, diez o treinta días sin que la persona se haga presente, si no se la notifica para darle luego la oportunidad de que se presente, no queda configurada la renuncia tácita.

Posiblemente, entonces, la Cámara de Representantes entendió que este inciso segundo era demasiado duro, y no demasiado blando, porque sin notificación igual quedaba configurada esa renuncia tácita. Quizás aquí haya un problema de interpretación. Repito que de acuerdo con el proyecto del Poder Ejecutivo, si pasaban los días y no había notificación, igual quedaba configurada la renuncia tácita; pero la norma aprobada en principio por la Cámara de Representantes determina que ésta no queda configurada si no hay notificación.

 

SEÑOR GARGANO.- Señor Presidente: la lectura detenida del artículo me lleva a la siguiente conclusión. Aquí se establecen los plazos en los cuales se da la hipótesis de la renuncia tácita. Ahora bien, esa hipótesis debe ser configurada en el sumario respectivo y, tal como establece el artículo 66 de la Constitución, el funcionario debe tener la posibilidad de efectuar los descargos correspondientes. Es decir, no es que transcurran los tres días y se envíe un comunicado diciendo que está destituido; debe asentarse la falta en un expediente, hacerse el trámite respectivo, cumplirse con los plazos, y enviarse la comunicación al Poder Legislativo para que este otorgue la venia de destitución. Se deberá cumplir con lo preceptuado en el artículo 66 de nuestra Constitución, pues por algo se lo cita. Esto es, por lo menos, lo que entiendo.

El artículo 66 de la Constitución de la República, dice: "Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa". Entonces, no tiene sentido la referencia o remisión a ese artículo. Dicen que no los señores asesores del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por lo que le concedo una interrupción para que explique el porqué.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- En este caso se está pensando en que la renuncia tácita es un caso de destitución por ineptitud, omisión o delito, y son dos figuras totalmente distintas. Se destituye por ineptitud, omisión o delito, y en consecuencia, para hacerlo, debe instruirse un sumario con presentación de prueba y enviarlo al Parlamento. Nos referimos a la renuncia tácita que viene de muchos años. Me acabo de enterar que el último decreto vigente es el de 1993, pero recuerdo decretos de 1925 que lo establecen.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- No, es una ley de 1925.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Está correcto, es una ley de 1925, que ya establecía la renuncia. No se trata de que la Administración resuelva cesar al funcionario, sino que éste abandonó el cargo. En consecuencia, no hay que hacer un sumario ni remitirlo al Parlamento para su destitución porque, reitero, no se lo destituye, sino que el funcionario se fue. Es una figura totalmente distinta la renuncia tácita de la destitución por ineptitud, omisión o delito.

En el caso del artículo 74 del proyecto de ley de Rendición de Cuentas no se hace una remisión al artículo 66 de la Constitución de la República, porque no se trata de que el funcionario haya cometido un delito o haya estado omiso, sino que simplemente abandonó el cargo. Eso significa que se fue y, entonces, no hay que destituirlo, sino que cesó por abandono del cargo.

 

SEÑOR GARGANO.- Entonces, la remisión al artículo 66 es ociosa, de acuerdo con lo que acaba de expresar el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, porque se configura "ipso facto" la renuncia tácita. La lectura que hice la realicé compaginando las dos cosas. En fin; no soy un experto en Derecho Administrativo ni he destituido nunca a nadie, por lo que no tengo experiencia en esa materia.

Como decía, sáquese la remisión al artículo 66, y entonces estaremos todos de acuerdo. Pensé que en ese caso se hacía referencia a que el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa. Voy a poner un ejemplo. Si a un funcionario lo secuestran y no pueden notificarlo porque pasa ciento cincuenta días secuestrado ¿se configura la renuncia tácita? ¿Cómo hace para probar ese hecho? ¿En qué expedientes lo prueba? Hay un expediente judicial en el Juzgado Penal que prueba que la persona fue víctima de un secuestro. Entonces, si esta persona presenta un testimonio de lo que dictamina el Juez, hay que restituirla, y no se produjo la renuncia tácita.

En todo caso, insisto, la remisión al artículo 66 está de más, de acuerdo con lo que expresa el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- En el caso de renuncia tácita, lo primero que corresponde, una vez que se computan los días respectivos –que actualmente son quince, y que si se aprueba el proyecto de ley serán tres días hábiles- es emplazar al funcionario para que se reintegre a sus tareas. De ahí lo del artículo 66. Es decir que la Administración no procede "ipso facto" pasados tres días hábiles –actualmente, pasados quince días- que un funcionario no concurre a sus tareas. En ese caso, ¿qué corresponde? En primer lugar, debe emplazarlo para que se reintegre. Frente a ese emplazamiento pueden plantearse tres situaciones.

La primera de ellas es que el funcionario no comparezca, no justificando entonces sus inasistencias, por lo que la renuncia tácita se considera configurada, razón por la cual la Administración queda habilitada para destituirlo.

En la segunda hipótesis el funcionario comparece ante el emplazamiento y justifica sus inasistencias. En ese caso corresponde la clausura del procedimiento administrativo. La persona dice que, por razones personales, tuvo que ausentarse del país o que estaba en el interior, etcétera. En definitiva, comparece dentro del plazo en que se le emplazó para que se reintegrara y además justifica sus inasistencias. Ahí se terminó el problema.

La tercera hipótesis que se puede plantear frente a esto es que el funcionario que ha incurrido en estas inasistencias comparece pero no justifica sus inasistencias, aunque expresa su voluntad de no renunciar. En este caso, indudablemente no se configura la renuncia tácita y, por supuesto, lo que corresponde es que el jerarca disponga la instrucción del sumario administrativo para ver si el funcionario ha incurrido en omisión.

Por las razones expuestas, creo que la remisión del texto proyectado al artículo 66 de la Constitución de la República es correcta.

 

SEÑOR GARCIA COSTA.- Quiero agregar un solo aspecto que puede ser de interés.

En estas circunstancias el funcionario, cumplido un acto administrativo definitivo de la Administración, cuando tuviere conocimiento de él, aunque fuere mucho después y pudiera acreditar que no se enteró, ejercerá sus derechos por la vía de los recursos de reposición o jerárquico, e incluso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Con esto me refiero a que si la Administración, utilizando este artículo, cometiera tropelías administrativas, el funcionario no queda totalmente marginado porque hay una resolución que dice: "Renunciado tácitamente", y a otra cosa. Eso dirá la Administración, pero el funcionario tiene todos los derechos que otorga la Constitución de la República, entre los cuales está nada más ni menos que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a donde puede, en última instancia, ir a demostrar que se ha cometido una verdadera omisión en sus derechos o que no se los ha respetado.

 

SEÑOR FAU.- Obviamente, voy a acompañar esta serie de artículos referidos a estas situaciones que pueden configurar los funcionarios públicos, aunque lo hago sin mayor entusiasmo.

Me parece que estamos recurriendo a una severidad demasiado dura, de pronto pensando en lo que pueden ser los casos de algunos malos funcionarios. Eso nos hace perder la perspectiva de un funcionariado público que también tiene en su interior personas muy destacadas, que hacen un esfuerzo grande que a veces no se acompasa con la retribución que el Estado le da.

 

SEÑOR LARRAÑAGA.- Apoyado.

 

SEÑOR FAU.- Entonces, advierto una especie de obsesión por limitar cada vez más y fijar estos plazos. Realmente, cuando se habla de tres días, me parece algo muy duro y fuerte. Podríamos dar infinidad de ejemplos de situaciones que pueden configurarse. Incluso, puede haber alguien que alegue razones comprensibles, pero no pueda dar debida cuenta en esos plazos.

Obviamente, en este caso juegan las solidaridades políticas, que tengo muy claras y que voy a cumplir, pero no me anima ningún entusiasmo en estas normas. Digo esto, porque en ellas se pone de manifiesto una actitud contra el funcionario público en función de casos que justifican estas medidas, pero que pueden llevar a configurar verdaderas injusticias con aquellos que no se caracterizan por su desinterés o falta de responsabilidad.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 75.

(Se lee:)

"Artículo 75.- Los jefes o encargados de las reparticiones tienen el cometido de controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su área de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia. La omisión de este deber será considerada falta administrativa grave."

- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 76.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 76.- Los funcionarios de la Administración Central que controlan la asistencia serán responsables de que las faltas al servicio queden debidamente documentadas y sean comunicadas a los efectos de su sanción. Su omisión al respecto se considerará falta administrativa grave."

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, y antes de ingresar al siguiente Capítulo, la Mesa desea dejar la constancia de que la Secretaría ha repartido una documentación proporcionada por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, referida al endeudamiento público y a las excepciones sobre el ingreso de funcionarios públicos. Si algún señor Senador no la tiene en su poder, la Presidencia solicita que lo haga saber.

Pasamos a considerar el Capítulo VII, titulado "Régimen Horario".

Léase el artículo 77.

(Se lee:)

"Artículo 77. (Horario único).- La Oficina Nacional del Servicio Civil coordinará con la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el establecimiento de un horario único de las oficinas y un horario mínimo de atención al público, salvo situación especial que, para una mejor atención de los usuarios y por razones de mejor servicio, establezca la reglamentación correspondiente.

Los demás Poderes del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Gobiernos Departamentales fijarán horarios únicos de funcionamiento de sus dependencias en coincidencia a los que se establezcan para la Administración Pública."

- En consideración.

 

SEÑOR PEREYRA.- Señor Presidente: esto ha sido debidamente estudiado pero, para su mejor comprensión, quiero expresar algunas dudas que tengo.

Respecto al párrafo primero, cuando se refiere al horario único de la Administración Central, Entes Autónomos, etcétera, quiero recordar que dichos organismos autónomos, como por ejemplo los bancos del Estado que se encuentran en el interior del país, funcionan en horarios distintos a los de Montevideo durante la temporada de verano. Entonces, si los obligamos a un horario único, cambiaríamos todo el sistema. De todas maneras, si hubiera que hacerlo porque existen razones fundamentales para ello, estaría bien. Aclaro que hay toda una larga tradición en esta materia, que se adapta seguramente a la circunstancia que se da en la zona turística. Esta es mi pregunta en lo que concierne a los bancos del Estado como Entes Autónomos que son.

En cuanto al segundo párrafo que refiere a los Gobiernos Departamentales a los cuales se obliga a integrarse con los demás Poderes del Estado en un horario coincidente, me parece que constituye, a primera vista, una lesión a la autonomía administrativa que tienen dichos Gobiernos.

 

SEÑOR LARRAÑAGA.- Tengo la misma inquietud que el señor Senador Pereyra. Además, en lo que hace relación a los Gobiernos Departamentales, pienso que también existen esas diferencias, porque muchas veces en el interior los horarios de trabajo de las Intendencias funcionan a contramano de los de la Administración Pública. No hay que olvidar que en algunos departamentos el comienzo de la temporada estival se acentúa con mucha más fuerza de la que pueda existir en la capital de la República o en el sur del país.

Por otra parte, el hecho de que una norma jurídica determine la fijación de los horarios extendiéndose éstos a los Gobiernos Departamentales, cuando existe un rango constitucional de defensa del principio de sus autonomías, me genera ciertas dudas.

Esta es la constancia que quería dejar, porque muchas veces los horarios diferentes hacen a la mayor y mejor eficiencia del funcionamiento de algunas dependencias de acuerdo a la temporada.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Quiero dejar constancia de que cuando se trate este artículo profundizaremos más en él. De todas maneras, quisiera aclarar que comparto la preocupación de los señores Senadores Pereyra y Larrañaga.

Evidentemente, en las zonas turísticas se acostumbra a mantener determinados horarios para comodidad del turista, que en definitiva es a quien tenemos que proteger. En el caso de Punta del Este, tanto los bancos públicos como los privados funcionan en el horario de 17 a 21; pero más allá de ello, y luego de analizar este artículo y de escuchar la opinión del Poder Ejecutivo, considero que el Banco de la República, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el INAC, tendrían que funcionar las veinticuatro horas. Por ejemplo -si pretendemos estimular la exportación- para asegurar la concreción de una carta de crédito de un país europeo en horas de la madrugada, hoy se está utilizando el mecanismo de que el funcionario desde su casa se comunique en horas de la noche, porque ni el Banco de la República ni el Ministerio permiten a su personal cumplir funciones nocturnas.

No sé si mi idea es descabellada, pero la planteo en razón de que pretendemos que el Puerto de Montevideo trabaje las veinticuatro horas, porque creo que todavía no lo está haciendo, pero lo tendrá que hacer porque los barcos cargan a la hora que llegan y no a la hora en que las oficinas públicas están abiertas. En el caso de un certificado de embarque de carne, tiene que llegar antes de las 17 horas al puerto porque, de lo contrario, no puede embarcar y se pierde el barco porque éste no espera. Aclaro que en estos días ya ha pasado eso.

Tendríamos que analizar en profundidad, ya sea a través de un régimen especial o donde corresponda, si no deberíamos contar en el puerto, en los lugares de salida, o sea, en la frontera, con oficinas que funcionen durante las veinticuatro horas. Digo esto porque si sobran tantos funcionarios públicos en todos lados, qué bien le haría al servicio de exportación, tanto productores, como industriales y exportadores, que el Uruguay estuviera las veinticuatro horas atendiendo esos servicios mínimos imprescindibles para lograr la conexión con el resto del mundo.

El ejemplo que cité de las cartas de crédito es un reflejo de la falta de manejo profesional. No puede ser que una carta de crédito tenga que confirmarla un funcionario del Banco de la República o de cualquier otro organismo que corresponda en horas de la madrugada, desde su casa, y no desde la oficina porque se encuentra cerrada.

Me parece que todos estos ejemplos coliden o tienen dificultades con este artículo.

No tengo en este momento una opinión formada sobre el tema, pero considero que tenemos que analizar fundamentalmente lo referido a la exportación, no ya en lo que respecta a los horarios para abaratar el salario, sino para estimular algo que es imprescindible para el país, como la salida de los productos hacia fuera.

Si ningún otro señor Senador desea hacer uso de la palabra sobre este artículo, se pasa a considerar el siguiente.

Léase el artículo 78.

(Se lee:)

"Artículo 78. (Horas extra).- A partir de la vigencia de la presente ley no se autorizará el pago de horas extra dentro del horario de funcionamiento de las oficinas.

Fuera de dicho horario, las horas extra se regirán según lo que establezca la reglamentación respectiva."

-En consideración.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- Faltan las eses finales en "extra".

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasa a considerar la Sección IV, titulada "Ordenamiento Financiero".

Léase el artículo 79.

(Se lee:)

"Artículo 79. (Déficit).- Derógase el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976."

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 80.

Léase

(Se lee:)

"Artículo 80. (Partidas pendientes de regularizar).- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:

‘Artículo 8º.- A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el estado de la situación económico-financiera de la República, con enunciación de los resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977'."

- En consideración.

 

SEÑOR GARCIA COSTA.- Creo que estamos frente a un problema de redacción bastante grande. Los señores Senadores pueden advertir que la primera parte del artículo dice que a partir de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá varios extremos en el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución Presupuestal, y luego agrega: "Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento". Me pregunto para el conocimiento de quién. ¿Del Poder Ejecutivo? Se me acota con razón algo que también he pensado, en el sentido de que puede referirse al conocimiento de la Asamblea General, del Poder Legislativo, pero no es eso lo que dice el texto, sino "para su conocimiento". Creo que en su oportunidad, como ya se ha dicho, se tomará nota y se verá si es prudente la modificación.

 

SEÑOR FAU.- Más que prudente, procedente, señor Senador.

 

SEÑOR NIN NOVOA.- Quisiera que se me aclarara la siguiente duda. La única alteración que tiene este artículo es la eliminación del original de una frase que se refiere a los créditos no financiados de los acreedores contra el Estado.

 

SEÑOR ZUNINO.- Luego de la promulgación de la Ley Nº 17.213, sobre la Reforma de la Administración Financiera, se adoptó el criterio de lo devengado para efectuar el registro de los gastos. Esto significa que un gasto se muestra en el Balance de Ejecución Presupuestal cuando está obligado, o sea, cuando hay un compromiso con un acreedor que se formaliza con la entrega del bien y la adquisición de la obligación de pago. Entonces, aquellos gastos comprometidos que no terminaron en esa fase de la obligación, anteriormente constituían los recibos pasivos, que también se incluían, por lo que eran gastos que no terminaban siendo tales. Asimismo, también se usaba el sistema de las partidas, concretamente, los créditos no financiados de acreedores contra el Estado, y se hacían gastos que no contaban con un crédito legal respaldante. Por este motivo, en oportunidad de enviar la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal al Parlamento, se exponían esos gastos para su consideración.

 

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación, como responsables de la elaboración del mencionado Balance, entendemos que ya no existe la posibilidad de ese gasto, tal como hemos acordado con el Tribunal de Cuentas. Sin embargo, se creyó conveniente agregar a título expreso la derogación de dicha posibilidad. Por ello, el artículo anterior y este se refieren a la eliminación de la posibilidad de que se otorguen créditos no financiados de acreedores contra el Estado.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 81.

Léase

(Se lee:)

"Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

‘Artículo 76.- En los Incisos 02 al 27, los déficit que se originen por modificación de la paridad monetaria o por variación de los precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se financien con Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional siempre que el ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el respectivo contrato.

 Esto será de aplicación en los siguientes casos:

Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentados por el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio.

Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso del gasto y su pago, cuando los créditos resultaren insuficientes.

 La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a los créditos del Inciso, en el objeto del gasto correspondiente’."

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 82.

 

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 82. (Sentencias judiciales).- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 31 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001:

'En estos casos la erogación resultante se atenderá con cargo al crédito autorizado en el artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987' "

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

 

Léase el artículo 83.

(Se lee:)

 

"Artículo 83.- El Poder Ejecutivo abatirá los créditos de funcionamiento de los Incisos 02 a 15, para los ejercicios 2003 y 2004, por los montos de las economías generadas como consecuencia de la reducción de la flota vehicular de los respectivos Incisos, deducida la cuota parte de abatimiento dispuesta por el artículo 1º de la presente ley.

Igual obligación regirá para los jerarcas de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República."

En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

 

Léase el artículo 84.

(Se lee:)

 

"Artículo 84.- Establécese que la Universidad de la República estará gravada por la contribución especial de seguridad social de aportes patronales al Banco de Previsión Social."

En consideración.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Está claro, señor Presidente -aunque no voy a discutir el tema porque sólo estamos informándonos sobre el proyecto de ley- que este artículo lo que hace es legislar a partir de un fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a favor de la Universidad de la República. Si estamos de acuerdo en ese sentido, sería bueno que se incorporara a la versión taquigráfica dicho fallo del Tribunal.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

 

Léase el artículo 85.

(Se lee:)

 

"Artículo 85.- Los aportes patronales efectuados por la Universidad de la República, a partir de la vigencia del artículo 429 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, serán imputados a "Asistencia Financiera al Banco de Previsión Social", en cada uno de los períodos en que fueron generados."

En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

Léase el artículo 86.

(Se lee:)

 

"Artículo 86.- La contabilidad de los fondos declarados de terceros por la presente ley y por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, deberá llevarse de la forma y condiciones que determine la Contaduría General de la Nación.

La utilización de dichos fondos deberá acreditarse en estados trimestrales, con informe de revisión limitada, firmado por contador público, que se presentarán ante la Contaduría General de la Nación a los treinta días de vencido el trimestre.

La Auditoría Interna de la Nación, deberá realizar controles periódicos, en especial sobre la información contenida en los estados contables y su documentación respaldante, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas."

En consideración.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Quisiera dejar una constancia y formular una petición. Este asunto tiene una larga historia, por lo que solicito que los antecedentes se agreguen para cuando se discutan estos tres artículos, puesto que las otras dos iniciativas están vinculadas con la primera.

En consecuencia, existe una serie de antecedentes de debates a nivel parlamentario y recursos de la Universidad de la República, así como fallos del Tribunal.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa consulta a los señores Senadores si es posible dejar la consideración del Inciso referido a la Administración Central para cuando estén presentes los señores Ministros, de manera de pasar ahora al Capítulo referido a las Empresas Públicas en la página 78.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Señor Presidente: quiero pedir especialmente que en el caso del artículo 93 se revise la iniciativa que envió el Ministerio de Defensa Nacional a la Cámara de Representantes, porque en mi opinión este artículo tiene un error. Concretamente, donde se hace referencia al escalafón "F", debería aludirse al "E".

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Este artículo no tiene iniciativa del Poder Ejecutivo, por lo que no se puede comparar con algo que no existe.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Salvo que esté mal informada, el Ministro Interino de Defensa Nacional, señor Yavarone, envió la iniciativa.

El problema es que en este caso el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento del Comando General de la Armada necesita trabajadores con oficio, que integran el Escalafón "E"; el "F" corresponde a los trabajadores de servicios.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Efectivamente, el Ministerio de Defensa Nacional hizo llegar una hoja a dos Legisladores del Partido Colorado, pero como las Rendiciones de Cuentas no tienen Mensaje Complementario, no puede existir iniciativa del Poder Ejecutivo.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa toma nota del planteo de la señora Senadora Arismendi y actuará en consecuencia.

Se pasa a considerar la Sección VI, "Empresas Públicas"

Léase el artículo 150.

(Se lee:)

"Artículo 150.- Transfiérense de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura ferroviaria. Estas facultades incluyen el derecho a cobro de peaje referido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

De los subsidios y subvenciones previstos en el artículo 431 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se transfiere al Ministerio de Transporte y Obras Públicas US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) para el ejercicio 2003 y US$ 10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América) del ejercicio 2004 en adelante. Tales transferencias se destinarán a inversiones y mantenimiento de aquella parte de la red ferroviaria cuya utilización se habilite por ser económicamente sustentable.

AFE realizará aquellos servicios de transporte ferroviario que prevea su presupuesto en base a los ingresos directos que éstos le proporcionen y el subsidio remanente".

- En consideración.

No olvidemos que para la consideración de estos artículos en su momento invitaremos al señor Ministro de Transporte y Obras Públicas.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Justamente, iba a proponer que estos artículos se trataran con la presencia del señor Ministro.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si la Comisión está de acuerdo, pasaríamos a la consideración de la Sección VIII.

Léase el artículo 156.

(Se lee:)

 

"Artículo 156.- Derógase el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales".

- En consideración.

 

SEÑORA ARISMENDI.- En este artículo lo que se está haciendo es, como se dice ahora, securitizar, porque se autoriza la cesión de los adeudos líquidos exigibles por concepto de tributos municipales. Dicho de otra manera, se pueden ceder las deudas que se tienen con las Intendencias para que recauden otros. Supongo que con este artículo tiene algo que ver la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- No es un tema específico de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, pero en todo caso sé de qué se trata este artículo. Los 19 Intendentes Municipales del país se encuentran con una situación por la cual el porcentaje de morosidad de sus tributos, que son todos impuestos directos -los cuales no se perciben en el momento de la venta, sino que hay que concurrir a pagarlos- es bastante alto. En realidad, tradicionalmente es alto en algunos sectores, como en la Contribución Inmobiliaria Rural así como también en la urbana y, últimamente, en la Patente de Rodados. Los mecanismos con que cuenta la Intendencia Municipal para el cobro de estos haberes, según los Intendentes, son limitados y por ello se han iniciado gestiones, pocas de las cuales se han concretado en ejecuciones y remates de bienes. En definitiva, estos recursos han resultado escasos y con muy poco rendimiento para las Intendencias. En este sentido, se piensa que recurrir a personas especializadas en el cobro de deudas es un mecanismo adecuado, pero está prohibido por la Ley Orgánica Municipal. Esto está establecido en el primer inciso del artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, de 1935. Por este artículo se deroga la prohibición de ceder estos créditos para ser cobrados y, por mayoría especial de tres quintos de integrantes, fue aprobado por la Cámara de Representantes teniendo en cuenta que la propuesta original fue por mayoría absoluta. Entonces, se pueden ceder estos créditos para que otros los cobren por ellos, ya sea mediante una comisión o por un valor estimado para cobrar en efectivo, de inmediato, y lo que obtenga luego quien cobre, será para quien se encargue de la cobranza. Este es un mecanismo que tiene como finalidad mejorar las finanzas de los Gobiernos Departamentales.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

Léase el artículo 157.

(Se lee:)

 

"Artículo 157.- El testimonio de la resolución firme del Intendente aprobando la liquidación de los tributos adeudados, sus intereses y recargos, así como de las multas impuestas por infracción a las disposiciones departamentales, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable al respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario".

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

Léase el artículo 158.

(Se lee:)

 

"Artículo 158.- La transferencia de las partidas realizada por el Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la información de la ejecución financiera a que hace referencia el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Dicha información deberá presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en forma cuatrimestral, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada cuatrimestre calendario".

- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

Léase el artículo 159.

(Se lee:)

 

"Artículo 159.- Transfiérese a los Gobiernos Departamentales respectivos, la titularidad de los padrones referidos en la Ley Nº 12.710, de 5 de mayo de 1960, que permanezcan a nombre de la llamada Comisión Nacional de Ayuda a los Damnificados".

- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

Léase el artículo 160.

(Se lee:)

 

"Artículo 160.- A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60 días de finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de la cuota parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, y 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.

El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio, deberá ser depositado en la o las cuentas correspondientes dentro de los 180 días de finalizado dicho ejercicio".

- En consideración.

 

SEÑOR GARCIA COSTA.- Señor Presidente: aprovecho la circunstancia de comentar el artículo 160 para realizar una pequeña observación sobre el artículo 159. En realidad, no se trata de la titularidad de los padrones "que permanezcan a nombre", sino que sean propiedad de la Comisión Nacional de Ayuda a los Damnificados. Si se establece "que permanezcan a nombre" puede darse el caso, por ejemplo, si es en Catastro, que se haya transferido tres veces la propiedad y en un departamento no se haya hecho la transferencia. Como se verá, esto es muy literal, señor Presidente.

En cuanto al artículo 160, debo manifestar que comprendo su intención y que creo que está claro su texto. Sin embargo, me pregunto por qué se establece que el Ministerio "depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de Intendentes". El acreedor no es el Congreso de Intendentes, sino las Intendencias respectivas, a menos que mi memoria me traicione. Entonces, el Ministerio depositará, por tanto, a la orden de las Intendencias atributarias, la cuota parte que les corresponde.

Supongo que la delegación presente del Ministerio de Economía y Finanzas no está familiarizada con esto, ya que parece ser enteramente nueva la redacción venida de la Cámara de Representantes, pero si se nos pudiera hacer alguna aclaración, nos ayudaría a la mejor inteligencia de este artículo.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Como ha señalado el señor Senador, esto no tiene origen en el Poder Ejecutivo. Por lo que sé, todo surgió en el Congreso Nacional de Intendentes, por iniciativa de los Intendentes Departamentales. Lo previeron de esta forma, y por supuesto que no es a la orden del Congreso de Intendentes, sino de cada una de las Intendencias correspondientes, las que tienen reparticiones de los Casinos del Estado, comprendiendo, en este caso, a los diecinueve departamentos.

Por otra parte, esta norma obliga a un nuevo método de cálculo de las ganancias de los Casinos, ya que establece un cálculo cuatrimestral que no es período corriente en la estimación. Normalmente, se tomaba un ejercicio y lo que se hacía era pagar el ejercicio anterior o se fijaba algún régimen similar al del IRIC, es decir, una especie de adelanto a cuenta, de acuerdo con la estimación anterior. Ahora, se establece el 80% de la ganancia del cuatrimestre, dándose la posibilidad de que, en alguno, los resultados no sean positivos. En todo caso, así está establecido, fue votado y fija un plazo para el pago del saldo, suponiendo que coincida la cifra final con los resultados cuatrimestrales. En este sentido, los contadores saben que, a veces, la suma al año no es exactamente igual a la de los cuatrimestres, porque deben hacerse ciertos ajustes.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Corresponde pasar a considerar la Sección relativa a "Disposiciones Varias".

 

Léase el artículo 161,

(Se lee:)

 

"Artículo 161.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, por el siguiente:

‘Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir, a partir del 1º de enero de 2004, el incremento de las alícuotas dispuestas en los artículos 3º a 5º de la referida ley, tomando en consideración el cumplimiento de las metas fiscales alcanzadas a esa fecha y aplicando una disminución proporcional en la carga tributaria establecida, dando prioridad a la situación de los sujetos pasivos comprendidos en las escalas de menores ingresos y a los de la actividad privada’."

 

- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

Léase el artículo 162.

(Se lee:)

 

"Artículo 162.- Declárase por vía interpretativa, a los efectos de aplicar la excepción establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que el ingreso del funcionario al régimen de reinserción laboral y empresarial creado por el artículo 6º de dicha norma, se perfecciona, de pleno derecho, en el momento de su presentación formal ante el organismo competente o desde su participación expresa en cualquier procedimiento de contratación que aquél formule".

-En consideración.

Léase el artículo 163.

(Se lee:)

 

"Artículo 163.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), deberán dar a publicidad el acto de adjudicación de las licitaciones públicas y abreviadas, las contrataciones en régimen de excepción las ampliaciones de las mismas y los actos de reiteración del gasto por observación del Tribunal de Cuentas.

Dichos organismos tendrán la obligación de enviar al medio electrónico que determine el Poder Ejecutivo, la mencionada información en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, sin que ello genere costo adicional alguno para el organismo obligado".

- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

Léase el artículo 164.

(Se lee: )

"Artículo 164. (Salto Grande).- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar un plazo que no podrá superar los 60 días calendario, a efectos de que los titulares de derechos reales o personales sobre los inmuebles comprendidos en los términos de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986, comparezcan a deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad de los mismos.

La convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones correspondientes, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, computándose el término que se establezca, a partir del día siguiente a la publicación, sin perjuicio de su difusión en otros medios que se estime conveniente.

Quienes se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos por la ley, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo".

-En consideración.

(Ocupa la Presidencia el señor Senador Riesgo)

 

SEÑOR GARCIA COSTA.- Señor Presidente: creo que la Comisión deberá estudiar los artículos 164 y 165 con más detalle porque, sin perjuicio de que puedan ser aceptables, tengo grandes dudas de que mediante esta sistematización se pueda -como resulta del texto- enajenar, en beneficio de Salto Grande, la propiedad de bienes. Se podrá decir –y eso es lo que habrá que inquirir cuando estudiemos estas disposiciones en mejor forma- que esto tiene larga data pero, sin embargo, parecería que no es así, cuando se tiene que publicar en los diarios cuáles son los inmuebles objeto del artículo 164.

Por su parte, el artículo 165 agrega otro aspecto que también debe ser estudiado. Me parece muy difícil que podamos –salvo que se nos demuestre el origen de esta norma- establecer que se admitan reclamos de indemnización por concepto de daños y perjuicios, ganados, etcétera, porque, si los hubo, estaríamos procediendo a confiscar la propiedad simplemente por ley, en lugar de seguir los procedimientos de expropiación que implican pagar. Cuando el Estado en su actividad comete perjuicios, compensa a los particulares.

Confieso que no conozco el origen de los artículos 164 y 165 y por ello, simplemente, señalo que tienen características muy especiales que dan mérito a que se los estudie con mayor claridad. En tal sentido, trato de despertar la inquietud de los señores Senadores para el momento en que se analicen estas disposiciones en forma definitiva y se proceda a la votación.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Estos artículos tuvieron origen en el Ministerio de Economía y Finanzas y las personas encargadas del tema no se encuentran presentes, pero yo sí lo estaba cuando dieron las explicaciones del caso en la Cámara de Representantes.

Quizás haya leído en forma poco cuidadosa el texto pero, a mi juicio, no se deduce que haya una expropiación. Lo que incluye la ley original es la indemnización por los daños que sufran los inmuebles. En su momento se estableció que quienes fueran afectados por crecidas extraordinarias y demás, en Salto Grande, podían presentarse a reclamar por los daños provocados por el establecimiento del embalse, etcétera. Eso fue hace 20 años y, por lo tanto, los ganados afectados lo fueron en ese entonces. Hoy, es bastante difícil comprobar si hubo ganado afectado hace 20 años porque, naturalmente, esos animales no están más. Asimismo, se ha comprobado cierto desorden porque han habido presentaciones reiteradas e, incluso, cabe la posibilidad de que alguno haya cobrado más de una vez la indemnización. Por consiguiente, aquí se trata de determinar un período en el cual puedan presentar sus reclamos quienes todavía se consideren comprendidos por una indemnización –no una expropiación- y, en ese caso, serán atendidos y analizada debidamente su situación. Repito, a mi juicio, aquí no hay lugar a las expropiaciones.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

Léase el artículo 165.

(Se lee: )

"Artículo 165.- En ningún caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto de daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a los inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización por disminución del valor de la tierra".

- En consideración.

 

SEÑOR GARGANO.- Acompaño las observaciones que formuló el señor Senador García Costa. Cuando se discutió la Ley Nº 15.845, estuve presente en la Comisión de Transporte y Obras Públicas y puedo decir que hay reclamos pendientes, de mucho tiempo, que no se han resuelto, sobre todo río arriba de la represa, pero también río abajo. Estas normas afectan los derechos de esa gente. Me parece correcto lo que dice el artículo 165, pero habría que ver si en la ley respectiva que se menciona no existen disposiciones que habiliten, por ejemplo, a formular reclamos si las crecidas estimadas son superadas. Cuando se construyó Salto Grande y se dictó esta ley, se estimó adónde llegaría la crecida si se aumentaba la cota, como dicen los técnicos. Si se supera eso, hay lugar a la indemnización.

En definitiva, creo que habría que estudiar estas normas con mayor detenimiento y un poco más de información. Reconozco que con los elementos de que dispongo no me animo a opinar qué se debe votar.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si ningún otro señor Senador desea hacer uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

Léase el artículo 166.

(Se lee:)

"Artículo 166.- Modifícase el artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con el complemento dado por el artículo 252 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:

‘Artículo 461.- Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco de Previsión Social o por sus representantes legales, estatutarios o convencionales, en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los instrumentos en que consten declaraciones presentados a los efectos de la formación del Registro de Historia Laboral (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, y artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva’".

- En consideración.

 

SEÑOR GARGANO.- Como vamos muy rápido, quizás me equivoque pero deseo recordar que el lunes pasado se aprobó la llamada Ley de Reactivación Económica, y allí se introdujeron modificaciones al comportamiento de los deudores del Banco de Previsión Social. En tal sentido, no sé si alguno de los elementos contenidos en el artículo no afecta algo de lo que se aprobó días pasados en el Senado. De todos modos, será cuestión de que aclaren esto quienes saben del tema.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si ningún otro señor Senador desea hacer uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo siguiente.

Léase el artículo 167.

(Se lee: )

"Artículo 167.- Incorpórase como inciso segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente:

‘El Banco de Previsión Social podrá emplazar públicamente a los trabajadores para que comparezcan a notificarse en un plazo no menor a noventa días a partir de la convocatoria y vencido dicho término se considerará cumplida la notificación a todos los efectos legales’."

-En consideración.

Si no hay comentarios que formular, pasamos a considerar el artículo 168.

Léase.

(Se lee:)

 

"Artículo 168.- Modifícase el inciso primero del artículo 90 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

‘El afiliado dispondrá de un plazo de 180 días para observar la información, a partir de que la misma le haya sido notificada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior’."

 

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 169.

(Se lee:)

 

"Artículo 169.- Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando comprendidos en las normas de inclusión, sean contribuyentes de los aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo". -En consideración. Si no hay comentarios para formular, la Mesa agradece al Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Subsecretario del Ministerio de Economía y Finanzas, a la Contaduría General de la Nación, a los técnicos y a los funcionarios, ya que no hay razón para que permanezcan en Sala por más tiempo, salvo que algún señor Senador considere lo contrario. SEÑOR SANABRIA.- Señor Presidente: recapitulando sobre lo que se conversó ayer, en virtud de que se había planteado la posibilidad de recibir audiencias y de que el Encuentro Progresista no podía concurrir, se suspendería la actividad de mañana. En tal sentido proponemos a la Comisión que se reúna el día lunes a partir de la hora 15 para considerar los artículos pendientes de análisis, coordinación mediante de la Mesa con los señores Ministros. Si no hay una moción en sentido contrario, estaríamos convocando entonces para esa oportunidad, momento en que acordaríamos cuándo tendrían lugar las audiencias, ya que debemos contar con tiempo para ordenarlas y hacer las comunicaciones correspondientes. SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa quisiera agregar a la moción del señor Senador Sanabria, que se cierre la lista de audiencias en un día a convenir, ya que no vamos a estar con la lista de audiencias abierta hasta el último día en que trabajemos. Pienso que podríamos mantenerla en ese carácter hasta un día determinado de la semana que viene. Tal vez podríamos agregar este aspecto a la moción acordando un día entre todos, a saber el martes o el miércoles; de hecho ya hay formulados aproximadamente treinta pedidos de entrevista. SEÑOR GARGANO.- Entiendo que con unos días de plazo y habiendo tomado nota la Secretaría de quienes llamen para pedir audiencia, deberíamos tomar una decisión al respecto, aunque no ahora sino, por ejemplo, dentro de cuatro o cinco días. A mi juicio, va a haber algunos organismos o algún Poder del Estado que va a solicitar audiencia, y en este sentido tengo la impresión de que por lo menos la Suprema Corte de Justicia desea ser escuchada por la Comisión. De modo que vamos a tener que disponer que además de la Subcomisión de Audiencias -porque no vamos a recibir a la Suprema Corte de Justicia con un representante de cada bancada, ya que lo adecuado es que vengan a esta Comisión- se habilite la posibilidad de recibir a determinadas delegaciones aquí mismo. SEÑOR SANABRIA.- Compartimos el criterio del señor Senador y procederemos en consecuencia. Concretamente, vamos a proponer entonces que la Comisión trabaje el próximo lunes a partir de la hora 15 y la Mesa hará los contactos pertinentes con los señores Ministros. Además, en la medida en que cuente con la información de cuál va a ser el trabajo el lunes de tarde, la comunicará mañana a los señores Senadores integrantes de la Comisión. SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Considera el señor Senador que podríamos agregar en la moción, que se cierre el período de solicitudes de audiencia el día miércoles? SEÑOR SANABRIA.- Pienso que el lunes de tarde se podría efectuar un repartido de las audiencias solicitadas, en esa misma oportunidad fijar las horas y las fechas de trabajo de la Subcomisión de Audiencias y que sea la Comisión la que autorice o no la excepción de una nueva audiencia. SEÑOR GARCIA COSTA.- Si bien el programa no va a cambiar con lo que voy a manifestar, pero a los efectos de hacer la convocatoria correspondiente, el señor Senador Sanabria puede tener en cuenta que el próximo lunes el Partido Nacional podría trabajar solamente hasta la hora 18 y 30. Como digo, no cambia mucho, pero sería una hora menos de trabajo que lo previsto. SEÑOR SANABRIA.- Mi moción incluiría entonces una modificación al régimen habitual de trabajo para levantar la sesión del próximo día lunes a la hora 18 y 30. SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar la moción formulada por el señor Senador Sanabria. (Se vota:) -11 en 12. Afirmativa. La Mesa comunica que el contador Davrieux plantea a los señores Senadores de la Comisión la posibilidad de tratar los artículos 87, 90 y 114, relativos a Presidencia de la República. Si no hay inconveniente, procederíamos en ese sentido. Léase el artículo 87. (Se lee:)

"Artículo 87.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, la reglamentación y puesta en práctica de un nuevo régimen de evaluación del desempeño, el que se aplicará en sustitución del dispuesto por los artículos 22 a 27 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las evaluaciones correspondientes a los Ejercicios 2003 y siguientes."

-En consideración.

 

SEÑOR GARCIA COSTA.- Quisiera saber si esto implica que lo que era por disposición legal, ahora pasa a ser un traspaso genérico de atribuciones que haría el Poder Legislativo o si tiene otro alcance. Hago esta pregunta porque no conozco el fundamento de esta disposición.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Quiero contestar fehacientemente, como corresponde, lo que plantea el señor Senador. Tal como está planteado, efectivamente le comete a la Oficina Nacional del Servicio Civil establecer un nuevo sistema de evaluación sustitutivo del régimen establecido en la Ley Nº 16.736, que establecía el sistema de premios por excelencia y por muy bueno, ha demostrado algunas falencias, por lo que entonces se plantea un pedido de delegación de competencias.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- Quisiera que se aclararan las cosas y se dijera si esto significa que la reglamentación la dictará directamente la Oficina Nacional del Servicio Civil con el asesoramiento del CEPRE o, por el contrario, dicha Oficina proyectará con el asesoramiento de ese organismo el reglamento, y el acto correspondiente lo dictará el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Tal como está planteado el artículo, surge con claridad que aquí se comete determinado acto a la Oficina Nacional del Servicio Civil. Lo que ocurre es que en realidad esta Oficina, al igual que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, no toma decisiones, sino que someten eso al Poder Ejecutivo; y este tipo de cosas se aprueban por decreto.

 

SEÑOR GARGANO.- Simplemente, quisiera dejar constancia de que si se aprueba este artículo, el Poder Legislativo está facultando al Poder Ejecutivo a modificar una ley por decreto. Es una delegación de las competencias que tiene. Obviamente, habrá quienes lo voten.

 

SEÑOR GARCIA COSTA.- Habrá que ver qué es lo que se sustituye.

 

SEÑOR GARGANO.- Por lo demás, la situación es clara, pues el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha dicho que son los mecanismos de premios por el desempeño, etcétera, los que se modificarán. Ellos estaban establecidos en la ley; por mi parte, recuerdo haber discutido y votado ese nuevo régimen que, si no me equivoco, se estableció en el Presupuesto de 1995.

 

SEÑOR CORREA FREITAS.- Señor Presidente: más allá de lo que ha expresado el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la ley dice que comete a la Oficina Nacional del Servicio Civil la reglamentación. Aquí hay una delegación legislativa a dicha Oficina. Me parece que este tema debe ser aclarado. Por mi parte, estoy de acuerdo con la interpretación que realiza el contador Davrieux en el sentido de que debe haber un decreto del Poder Ejecutivo, pero lo que dice el artículo es otra cosa, pues establece claramente: "Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil", "la reglamentación y puesta en práctica de un nuevo régimen de evaluación". O sea que no le comete a esa Oficina la elaboración del proyecto o decreto con asesoramiento, sino la reglamentación.

Entonces, más allá de que estamos de acuerdo con que la Oficina Nacional del Servicio Civil, por sí, no puede dictar un reglamento que sea obligatorio para la Administración Central –porque lo debe dictar el Poder Ejecutivo- pensamos que esto debe quedar claro, por lo menos, en la historia fidedigna de la ley.

Con respecto a la duda que se ha planteado sobre si ese reglamento va a modificar la ley, digo que es la voluntad de este artículo 87 derogar el régimen previsto en las disposiciones 22 a 27 de la Ley Nº 16.736. Si bien no lo dice a texto expreso, como debería hacerlo –efectivamente, a mi juicio, tendría que hablarse expresamente de la derogación de los artículos 22 a 27 de la citada ley- creo que hay una derogación tácita. Obviamente, esta es una interpretación primaria, que después debería ser confirmada o no con un análisis más profundo.

De todas maneras, creo que esas disposiciones merecen por lo menos un afinamiento.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Tal como señaló el señor Senador Correa Freitas, aquí dice que esto se aplicará en sustitución de lo dispuesto por los artículos 22 a 27, que son los que generaron aquellas calificaciones que establecían un porcentaje que determinaba que los funcionarios fueran buenos, muy buenos, excelentes, etcétera. Efectivamente, se derogan esos artículos, porque habrá un régimen nuevo, no por ley, sino por decreto o por otra vía.

También quiero dejar sentado que esto tiene que ver con el artículo del que hablamos hace un rato, que establece que aquellos funcionarios que tienen -no recuerdo bien si por trimestre o cuatrimestre- una actuación por debajo de satisfactoria, ello configura causal de destitución. Entonces, creo que hay que mirar esto muy bien porque, tal como comenté hace un rato fuera de actas, estas calificaciones fueron para mí muy malas en su momento ya que, si se aplicaban por esta escala, podía haber mucha gente cuya actuación, por razones de porcentaje y no de calificación en sí, quedara por debajo de lo satisfactorio. Tenemos que mirar de nuevo ese artículo porque no sabemos cómo lo van a calificar. Habrá una nueva forma de hacerlo, pero no conocemos cuál es. En definitiva, ella resultará de lo que decida la Oficina Nacional del Servicio Civil con el asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado. Tengo entendido que se hará una reestructura en función de la derogación de esos artículos, los que no acompañé en su momento, porque me parecían muy malos. De todos modos, sería interesante saber cuáles son los que surgirán, porque de eso también luego se deducirá una causal de ineptitud -tema sobre el que se discutía aquí hace un rato- y, por lo tanto, una causal de destitución.

 

SEÑOR GARCIA COSTA.- Brevemente, señalo que de este intercambio de ideas se deduce claramente que debemos analizar el artículo, pero mirado desde la óptica de que estamos derogando, por la vía de abrir la sustitución a cargo del Poder Ejecutivo, normas que son muy importantes y que hacen a los funcionarios públicos. Por lo tanto, podemos hacer esto, pero debemos mirarlo con mucho cuidado. Quizás, la solución mejor podría ser tomar los artículos 22 a 27 del Presupuesto de 1996 y modificar lo necesario, pero dejando un basamento legal y no ya una delegación de funciones en una materia que exige mejor presencia de la ley.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Señor Presidente: más allá de la conveniencia de la aprobación del artículo 87, quiero decir que ninguno de los artículos 22 a 27 de la ley Nº 16.736 hace referencia a la evaluación satisfactoria o no del funcionario. En esas disposiciones se habla de "excelencia" o de "muy bueno". Las calificaciones surgen de un decreto del Poder Ejecutivo, dictado con el asesoramiento y a iniciativa de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Quiere decir que ya el régimen de satisfactorio o no, está establecido por un decreto del Poder Ejecutivo, y no por ley. Esta ley preveía los conceptos que había que tomar en cuenta en un primer porcentaje de excelentes y de muy buenos.

 

SEÑORA ARISMENDI.- Lo que dice el artículo 24 –recuerdo, además, la discusión que a este respecto se desarrolló en su momento- es que puede haber sólo un 10% de funcionarios calificados como mejores o excelentes, un 20% como muy buenos y el resto como satisfactorio, regular o insuficiente. En su oportunidad discutimos que como se ponía un tope, si en una repartición la mitad de los funcionarios eran excelentes, no podían calificárselos como tales porque, reitero, había un tope por el cual sólo podían ser distinguidos como excelentes un 10%. Por lo tanto, será el porcentaje sobrante el que tenga satisfactorio, y después vendrá el que sea regular o insuficiente.

No quisiera discutir ahora sobre lo que se analizó ya en su momento, cuando se aprobó aquella ley; lo que sí quiero manifestar es que comparto el planteo realizado por el señor Senador García Costa, en el sentido de que debemos mirar esto con cuidado para ver si derogamos un solo artículo o todo, diciéndose expresamente que quedan derogados los artículos 22 al 27 y que a partir de ese momento será la Oficina Nacional del Servicio Civil la que, junto al CEPRE, resolverá en esta materia.

Me arroja una luz distinta –confieso que no lo había visto- todavía más seria que lo que habíamos hablado hoy sobre las causales de destitución.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 88.

(Se lee:)

 

"Artículo 88.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar una reestructura organizativa de la Oficina Nacional del Servicio Civil que incorpore nuevos modelos de gestión y gerenciamiento, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar y redistribuir cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes.

La reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal ni de caja, ni lesión de derechos funcionales.

La Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo la nueva estructura orgánica y escalafonaria para su aprobación, el que dará cuenta a la Asamblea General."

En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 89.

(Se lee:)

 

"Artículo 89.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, unidad ejecutora 009, programa 005, ‘Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones’ del Inciso 02 ‘Presidencia de la República’, dispondrá además de los cometidos y poderes jurídicos establecidos en los artículos 86 y 90 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los de prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las actividades referidas en el artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes en materia de servicios públicos y monopolios legalmente establecidos."

En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 90.

(Se lee:)

 

"Artículo 90.- Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Capítulo I del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las radioemisoras de amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM), con exclusión de las siguientes:

A) Las instaladas en el departamento de Montevideo.

B) Las que estando instaladas en el interior del país tengan, de acuerdo a los parámetros técnicos autorizados, un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de Montevideo (tomando como tal el kilómetro cero) y que además sean -a su solicitud- trasladadas a este departamento. En ningún caso el hecho del traslado podrá significar disminución de cobertura del área de servicio a su cargo."

En consideración.

 

SEÑOR GALLINAL.- Simplemente, deseo conocer cuál es el propósito o el alcance del artículo.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Esta norma fue presentada, en su momento, a iniciativa de la Unidad Regulatoria de Comunicaciones, a través del Ministerio de Defensa Nacional.

Como surge de las normas vigentes, las radioemisoras localizadas en Montevideo no están exoneradas de impuestos y sí lo están las del interior del país. Eso ha generado la existencia de un conjunto de radioemisoras localizadas en la frontera, a unos 300 metros del departamento, que también están exoneradas y cubren prácticamente la misma prestación que las radios de Montevideo. La modificación que se estableció en la Cámara de Representantes es que queden gravadas por su solicitud y trasladadas al departamento de Montevideo. De hecho significa transformarlas en emisoras ubicadas en el departamento de Montevideo y, en consecuencia, por las condiciones de la ley no están exoneradas por su ubicación. O sea que se transformó un artículo que, en caso de ser aplicado, mantiene la vigencia de lo que ya lo está.

 

SEÑOR GARCIA COSTA.- Entiendo lo que nos señala el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, pero ese será un ángulo a estudiar. Presumo que debe tener sus bemoles, entre otros, que el espectro de radioemisoras de Montevideo comprende alrededor de 44. En fin, es un número determinado. Con este sistema, se amplía el número de emisoras capaces de trasmitir en el departamento de Montevideo.

Agrego algo más. Como decía el contador Davrieux, este es un tema que viene del Ministerio de Defensa Nacional, porque es el que tiene el manejo del sistema a través de la Dirección General de Telecomunicaciones. ¿Cambió el nombre o el sistema?

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Diría que es un cambio mixto. La Dirección General de Telecomunicaciones desapareció, y se creó la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones –o nombre similar- que en principio funciona orgánicamente en la órbita de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto, pero a su vez sus resoluciones surgen desde el Ministerio de Defensa Nacional. Esto es así porque tiene una naturaleza jurídica especial, ya que se trata de un Ente desconcentrado del Poder Ejecutivo. Entonces, funciona dentro de Presidencia de la República como órgano técnico desconcentrado del Poder Ejecutivo, y las resoluciones que tienen que ver con telecomunicaciones salen del Ministerio de Defensa Nacional.

 

SEÑOR GARCIA COSTA.- Cuando se invite al Ministerio de Defensa Nacional, que vendrá acompañado por los jerarcas respectivos, se tendrá en cuenta la circunstancia y se conversará sobre el artículo 90 y sus alcances.

 

SEÑOR HEBER.- Naturalmente, el artículo sufrió modificaciones en la Cámara de Representantes y, por ende, algunas preguntas habría que hacérselas a sus integrantes más que al señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Sin embargo, quizá él pueda recordar la discusión o las razones por las cuales este artículo fue modificado.

En líneas generales, por la simple lectura, estoy de acuerdo con el artículo, a no ser que esté interpretándolo mal. Cuando se dice: "Las que estando instaladas en el interior del país tengan, de acuerdo a los parámetros técnicos autorizados,", de alguna manera se estaría a la sujeción de lo que pueda ser la Unidad Reguladora, que es la que establece los parámetros técnicos autorizados. En ese sentido, me quedaría tranquilo, porque se trata de un tema técnico. Luego se agrega: "un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de Montevideo (tomando como tal el kilómetro cero) y que además sean –a su solicitud- trasladadas a este departamento." Dicho traslado no responde solamente "a su solicitud", sino también en función de los parámetros técnicos autorizados. Si todas las radios del interior quisieran trasladarse a Montevideo, tendríamos un gran problema si se dijera solamente "a su solicitud". Me parece que el artículo debe leerse de esa manera.

Lamentablemente, en la Cámara de Representantes se le quitó el penúltimo inciso del artículo original del Poder Ejecutivo, en el que se le comete, a través de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la delimitación del área principal de servicio. Creo que está implícito en el artículo, pero a veces en estas cosas lo cierto es que lo que abunda no daña.

Estas eran, simplemente, las reflexiones que quería realizar en conjunto.

 

SEÑOR GALLINAL.- Como complemento de lo que estaba señalando el señor Senador Heber y a efectos de disipar dudas, quisiera decir que a mi entender el alcance que le estamos dando a las exoneraciones que aquí se establecen para las emisoras de AM y FM, tendría las dos características siguientes. En primer lugar, las radios AM y FM que están instaladas fuera del departamento de Montevideo, cuya cercanía o su radio de acción tiene una capacidad de penetración importante sobre dicha ciudad, no pueden beneficiarse de las exoneraciones que corresponden a los departamentos del interior porque, en realidad, están prestando el servicio en la capital del país. En segundo término, si se cumple esa primera condición, esas radios AM y FM podrían instalarse en el departamento de Montevideo para, de esa forma, mejorar su cobertura sobre la zona que tienen asignada.

Me gustaría que se me dijera si efectivamente esto es así porque, entonces, sería absolutamente razonable y comprensible, ya que en realidad es lógico suponer que una radio que está beneficiada por determinadas exoneraciones, no pretenda perderlas y pasar a tener ciertos gravámenes.

Como dije, no sé si este es el alcance; si lo fuera, adelanto desde ya mi opinión favorable.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Señor Presidente: el alcance es exactamente el señalado por los señores Senadores Heber y Gallinal. En realidad, la idea del Poder Ejecutivo era un poco más amplia: que quien efectivamente estuviera localizado fuera del departamento y la potencia autorizada le permitiera acceder a todo el mercado de audiencia en Montevideo, no estuviera exonerado de impuestos, sobre la base de que la exoneración está dirigida a prestar servicios a aquellas radios que se encuentran en zonas alejadas, que obtienen pocos recursos y, en consecuencia, no pueden pagar los gravámenes correspondientes. Ahora bien, la opción aprobada por la Cámara de Representantes es la de que no sólo usen el mercado de Montevideo, sino que también se instalen allí.

En cuanto a las ondas a que refería el señor Senador García Costa, entiendo que ese tema refiere más a las emisoras de Frecuencia Modulada que a las de Amplitud Modulada, que efectivamente están ubicadas en esa zona y son escuchadas en todo Montevideo.

 

SEÑOR GALLINAL.- En el correr de los últimos días se argumentó –incluso, ya han venido pedidos de audiencias por parte de los interesados en este tema- que esto no significa que, a partir de la aprobación de esta norma, tengamos nuevas radios funcionando en Montevideo.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- La autorización de ondas corresponde al Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la URSEC. Lo que se plantea en estos términos es que esas radios, que ya están funcionando con potencia autorizada en los límites del departamento de Montevideo, pueden solicitar su traslado; de esa manera, podría haber más emisoras instaladas en Montevideo. De otra manera, no tiene ningún sentido el artículo. Por cierto, las que ya están localizadas, por ejemplo, en la ciudad de Las Piedras, La Paz o en la zona cercana al Arroyo de Carrasco, podrían trasladarse a Montevideo si lo solicitan y, por supuesto, si se les concede la autorización.

 

SEÑORA ARISMENDI.- A lo mejor no estoy entendiendo nada, pero lo que en realidad extraigo de este artículo es que -dicho de otra manera- a esas radios se les va a cobrar impuestos. Pienso que ese es el objetivo de la norma.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Efectivamente, señora Senadora. El propósito del Poder Ejecutivo era cobrarles impuestos pero, tal como quedó redactada la norma, la idea es ver si hay candidatos que aspiren a que se les cobre impuestos.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 114.

(Se lee:)

 

"Artículo 114.- Dispónese la reducción de los egresos totales del área del Comercio Exterior de la "Dirección General de Comercio", unidad ejecutora 014, programa 014 "Coordinación del Comercio", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", por los servicios prestados en el exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la situación vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente ley."

En consideración.

 

SEÑOR GARCIA COSTA.- Es para igualar con el Servicio Exterior.

 

SEÑOR DAVRIEUX.- Claro, señor Senador.

 

SEÑOR HEBER.- Naturalmente, este artículo es representativo de lo que es la Rendición de Cuentas, porque se dispone una reducción de los egresos totales del comercio exterior. El Partido Nacional esperaba, de alguna manera, la oportunidad de fusionar la Dirección de Comercio Exterior a la Cancillería, evitando duplicación de servicios y de tareas que, lamentablemente, el Estado ha ido superponiendo. Me parece que en esta ocasión nos perdemos la posibilidad de mirar a fondo este tema y de tratar de unir unidades ejecutoras. Planteamos esto, porque la Cancillería también tiene funciones de comercio exterior y porque en todas las Rendiciones de Cuentas hemos establecido que las condiciones de la Dirección General de Comercio Exterior deben ser similares a las de aquélla. A esto se suma -creo que por la instancia presupuestal- la inclusión de otro servicio exterior que se dedica a la promoción de productos uruguayos, ubicada dentro de lo que se llama "Uruguay XXI" y que ahora, por lo menos, está dentro de la Cancillería. Más allá de que mantiene su autonomía de funcionamiento, me parece bien que, efectivamente, esté incluido en la Cancillería.

En definitiva, son de los organismos que se debería ir fusionando. De todas maneras, en esta Rendición de Cuentas lo que se hace es, simplemente, equiparar una reducción de los egresos totales a los que se están haciendo en la Cancillería. Repito que nos perdemos la oportunidad de fusionar. Pienso que este es un momento en el que deberíamos actuar con más profundidad, y por eso digo que ese artículo es representativo de la Rendición de Cuentas.

 

SEÑOR SUBSECRETARIO.- Si bien el artículo 114 refiere a un tema presupuestal de reducción de gastos, un poco alineándonos a los criterios que se establecen -como bien se dijo por parte del señor Senador Heber en su reciente intervención- con relación a la política de comercio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, cabría señalar que en el artículo 115 se encomienda al Poder Ejecutivo la coordinación, racionalización, etcétera, de todas las tareas del comercio exterior. Si bien dicha iniciativa está vinculada a la temática del comercio exterior compartida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, cabría darle lectura en este momento como para dejar cerrado este tema.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 115.

(Se lee:)

 

"Artículo 115.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la coordinación, racionalización y, si correspondiere, la unificación o fusión de las diferentes entidades vinculadas a la promoción y fomento del comercio exterior.

De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.

En ningún caso lo dispuesto en los incisos precedentes podrá interpretarse como una excepción a lo preceptuado en los artículos 35 a 39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, y sus correspondientes sustitutivos y modificativos."

-En consideración.

 

SEÑOR HEBER.- Para terminar la discusión de estos artículos, quiero decir que es verdad lo que se ha manifestado, pero, justamente, lo que cuestiona mi Partido de esta Rendición de Cuentas son los "encomiéndase", "facúltase", "autorízase" al Poder Ejecutivo. En lo personal, pienso que en las Rendiciones de Cuentas debería establecerse "fusiónase".

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Debo informar al señor Senador que la Comisión ha quedado sin número y no corresponde continuar con la discusión del tema.

Se levanta la sesión.

(Así se hace. Es la hora 18 y 36 minutos)


Material proporcionado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.