Retorno a página principal

Carátula

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 15 y 24 minutos.)

- La Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda retoma el trabajo que veníamos haciendo en el día de ayer. Si ningún señor Senador presenta propuestas, seguiremos utilizando el mismo mecanismo, es decir, leyendo los artículos y poniéndolos a consideración, a los efectos de ir analizándolos con el equipo económico.

Léase el artículo 21.

(Se lee:)

"Artículo 21 (Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República.

Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el exterior.

El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República para que, a partir del Ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la aplicación del tope establecido precedentemente y para redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los diferentes niveles."

- En consideración.

SEÑOR RUBIO.- Quisiera conocer la cantidad de funcionarios y la masa salarial que supera este 60% que se establece como límite para tener una idea del alcance de esta disposición.

SEÑOR DAVRIEUX.- Esta norma tiene como objetivo establecer un límite para evitar excesos en las retribuciones. En la Administración Central existe un funcionario que supera ese tope y en las empresas y bancos del Estado el número es bastante mayor, pero sería computable en decenas de casos y no en centenas. Este dato es aproximado. Habría que analizar cada una de las reparticiones para determinar el monto exacto.

La propuesta inicial del Poder Ejecutivo no era ésta, pero fue modificada para establecer como límite el 60% de las partidas sujetas a montepío, que es algo menor que la retribución total del Presidente, ya que la mitad de los gastos de representación están sujetos a montepío y la otra mitad no. La retribución total es del orden de $ 131.000 y los gastos de representación no sujetos a montepío alcanzan los $ 16.000. Quiere decir que el total de la retribución es de alrededor de $ 115.000, lo que da $ 69.000 nominales de la parte salarial, que no corresponden a partidas no salariales o a cobertura de determinado tipo de gastos que puedan tener funcionarios del Estado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 22.

(Se lee:)

"Artículo 22.- El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República para que dispongan la supresión de los servicios médicos, asistenciales y odontológicos propios destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex funcionarios y/o familiares de los funcionarios.

Los beneficios referidos serán contratados con las instituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia odontológica. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto en el Decreto - Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de Previsión Social por la asistencia médica contratada para los beneficiarios activos.

Una vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos dispondrán de un plazo de 180 días para contratar la asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios médicos y no médicos aplicados directa o indirectamente a la provisión de servicios asistenciales."

- En consideración.

SEÑOR NUÑEZ.- Voy a plantear una pregunta que no sé si podrán contestar los invitados o algún constitucionalista que se encuentre en Sala.

Tanto en este artículo como en el inciso segundo del anterior se hace una referencia expresa a organismos del artículo 221 de la Constitución. No sé si estas son algunas de las disposiciones a las que refería el señor Ministro en la tarde de ayer, cuando señalaba que se necesitaban mayorías especiales que de alguna forma no habían sido alcanzadas y, por lo tanto, no correspondía que afectaran a los organismos del artículo 221.

SEÑOR PRESIDENTE.- Consulto al equipo económico si prefiere que los señores Senadores planteen todas las inquietudes juntas o ir contestándolas de a una.

SEÑOR DAVRIEUX.- No tengo inconveniente.

SEÑOR GARGANO.- No creo que sea un buen método plantear todas las interrogantes juntas a los invitados y luego nosotros recordar cuál fue la que hicimos. Me parece mejor que se efectúe una pregunta y que se responda.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa no tiene inconveniente.

SEÑOR DAVRIEUX.- Efectivamente, si la norma fuera una disposición relativa al estatuto de los funcionarios de los organismos del artículo 221, por el artículo 64 de la Constitución esto requeriría mayoría absoluta, pero tal como está planteada esta disposición, aquí se dice lo que debe hacer el Poder Ejecutivo y no el Ente, porque establece que el Poder Ejecutivo instruirá a los organismos y estos harán lo que corresponda. Luego, el Poder Ejecutivo resolverá en base a lo que hagan los organismos.

Si aquí dijera que los Directorios de los Entes Autónomos deberán hacer tal o cual cosa, sí se requeriría una mayoría especial; pero aquí no se está ordenando a los Entes Autónomos, sino que se le está imponiendo algo al Poder Ejecutivo.

SEÑORA ARISMENDI.- En realidad, discrepo con el contador Davrieux, ya que en el artículo 22 también se habla de la instrucción, pero después que se instruye, los organismos tienen 180 días para hacer lo que les dijo el Poder Ejecutivo. Entonces, estamos diciendo lo que deben hacer los organismos.

El señor Senador Pereyra -que ahora no se encuentra en Sala- señaló en el día de ayer que había quedado sin respuesta la pregunta que formuló en cuanto a la relativa autonomía de los Entes Autónomos. Por otra parte, también en el día de ayer, el señor Ministro puso ejemplos diversos sobre distintas situaciones de las instituciones que tienen asistencia médica u odontológica. Personalmente, conozco algunas pero otras no. Me gustaría que pudiéramos saber de qué organismos estamos hablando, cuáles son los que contratan con otras instituciones, cuáles tienen sus servicios propios, cuántos potenciales socios de las mutualistas tendríamos, por ejemplo, en ANCAP o en el Banco de la República, que son organismos donde nos consta que tienen esta clase de contrataciones o de servicios. Además, sería conveniente saber de cuánto dinero estaríamos hablando, ya que en el día de ayer se dijo que estas cifras están por encima del valor de cuota mutual, para poder evaluar realmente el peso de esos funcionarios en una posible absorción de las mutualistas.

Además, ¿qué es lo que estamos desmantelando? Porque, inclusive, se me dice que en algunos casos -a lo mejor es un error- existe tecnología que se supone, siendo racionales, no se va a enviar a ningún depósito, sino que habría que buscar cómo potenciar.

En base a la respuesta que dio el contador Davrieux, deduzco que el artículo 21 instruye, pero el 22 instruye y le pone un plazo para que cumpla.

SEÑOR MINISTRO.- En la reunión anterior mencionamos que había varios tipos de situaciones referidas tanto a los funcionarios activos como a los no activos y a los familiares en distinto grado de relación, y que a su vez esto tenía que ver con distintas situaciones.

Existen organismos que tienen acuerdos colectivos con instituciones de asistencia médica, otros tienen prestación de sus servicios semidirecta y semicontratada, y hay otros que pagan en efectivo, que son los que gastan más. Es por eso que menciono el tema del nivel de gastos y por eso también se considera si es más justo o menos justo que haya funcionarios directos en la Administración Central no cubiertos cuando se dice que se estaría cubriendo otro tipo de situaciones que no son de funcionarios.

Más allá de esa situación, que no se resuelve mediante este artículo, existe un principio de especialidad básica que supone que los organismos deben hacer aquello para lo que fueron creados y no actividades secundarias.

SEÑORA ARISMENDI.- Todo esto lo escuché en el día de ayer y lo entiendo, y en líneas generales, lo comparto. Pero sucede que no tengo conocimiento ni dispongo de los datos que tiene el señor Ministro para saber qué es lo que está mal o bien, dónde se está pagando de más, dónde existen servicios que vale la pena desmantelar, etcétera. No puedo hacer esa valoración porque no dispongo de los elementos necesarios.

SEÑOR MINISTRO.- No tengo en mi poder esos datos en forma escrita -es posible obtenerlos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de algunos otros organismos- pero sí tengo conocimiento de que a valores de principio de año había organismos que llegaban a pagar en efectivo entre $ 1.300 y $ 1.400 por familiar por concepto de cuota asistencial. Como la señora Senadora sabrá, estamos llegando a un acuerdo para la asistencia de los maestros cuya cifra no llega ni a la mitad de eso a valores actuales. Eso demuestra que siendo todos funcionarios del Estado, hay situaciones realmente muy disímiles.

En realidad, este es un comentario de carácter general que excede el alcance del artículo, que consiste en una instrucción al Poder Ejecutivo en función de las facultades que la Constitución le confiere por los artículos 197 y 198. Por supuesto que el Poder Ejecutivo puede observar la gestión de los organismos pero, de última, éste va a hacer lo que entienda conveniente. Quiere decir que ésta, en realidad, es la expresión de algo que en sí no está mal, cual es que cada organismo se ocupe de lo que tiene que hacer y no que monte una mutualista dentro de sí. Este no es un problema actual; ya existen antecedentes. Tal vez en algún caso se haya hecho sanamente porque les pareció más barato. Por ejemplo, en su momento, la Administración Nacional de Puertos tuvo una fábrica de baterías. A veces un organismo toma una decisión que en ese momento no es mala pero que después hace que se generen situaciones que se van deformando.

En definitiva, la interpretación es que la norma no obliga directamente al organismo, sino que está enfocada al principio de especialidad, dándole instrucciones al Poder Ejecutivo, el cual resolverá en base a estos plazos. Lo que no existe en esta norma es una sanción clara y, eventualmente, el Poder Ejecutivo podría observar la gestión si el organismo no cumple con los plazos, pero habrá que ver por qué lo hace. En cualquier caso, en el artículo 66 se permite al Poder Ejecutivo y a las organizaciones representativas cierto grado de flexibilización en alguna de estas normas para llegar a un acuerdo.

Eso es lo que tenemos para informar. Creemos que el principio no está mal, y que además no es inmediato, sino mediato a través de la facultad que tiene el Poder Ejecutivo de acordar los presupuestos y, eventualmente, observar la gestión. Básicamente, será a través de los presupuestos que irá ordenando esto y se irá haciendo en la medida de lo posible. Téngase presente que a veces también hay contratos o acuerdos que no se pueden dejar sin efecto en 180 días. Habrá otro tipo de situaciones en las que el Poder Ejecutivo evaluará cuál es el impacto sobre una situación mutual o algo por el estilo.

Creo que como línea no está mal. La ejecución es un poco mediata; en fin, habrá que ir viendo. No está mal como principio general que cada uno se organice y se ocupe de lo que le corresponda, y no de concentrar esfuerzos en servicios secundarios.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Coincido con la interpretación que se ha hecho en cuanto a que los artículos 21 y 22 no necesitan mayoría especial de dos tercios de votos que sí lo requiere por el artículo 64 de la Constitución de la República.

Se trata de dos disposiciones que dan una instrucción al Poder Ejecutivo. Aun en la hipótesis del artículo 22, en donde se prevé: "Una vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos dispondrán de un plazo de 180 días", estimo que igualmente allí no hay una violación de la autonomía de los organismos. En el tema que se plantea, tenemos dos órdenes de consideraciones para realizar.

En primer lugar, debe tenerse presente que los presupuestos de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República -que habla de los presupuestos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado- se proyectan anualmente por los mismos y se aprueban también anualmente por el Poder Ejecutivo. Se dice que en caso de que haya discrepancias entre el Ente y la opinión del Poder Ejecutivo, ese conflicto es resuelto por la Asamblea General por dos tercios de votos. Quiere decir que, en definitiva, todo este tipo de discrepancias siempre terminan siendo resueltas por el Parlamento Nacional.

Lo propio sucede en la hipótesis prevista por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República, que da potestad al Poder Ejecutivo no sólo para observar los actos y la gestión de los Directorios por razones de legalidad o de oportunidad y conveniencia, sino que además dicho Poder puede disponer las rectificaciones, los correctivos y las remociones que considere del caso, comunicándolo a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá.

Quiere decir que las dos situaciones que se pueden plantear, tanto en la hipótesis de la aprobación de los presupuestos anuales -que es donde seguramente se aplicará o se llevarán adelante estas instrucciones que hoy día establece este proyecto de ley de Rendición de Cuentas- que, en caso de discrepancias, terminan siendo resueltos por la Asamblea General, como por la vía de los artículos 197 y 198 de la Carta, que también en caso de conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Ente, son resueltas por la Cámara de Senadores. De modo que en todas las hipótesis, siempre es el Parlamento el que tiene la última palabra en esta materia.

Es cuanto quería manifestar.

SEÑOR RUBIO.- Deseo hacer una consulta al señor Senador Correa Freitas.

En realidad, el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto dice que estas normas no refieren al Estatuto del Funcionario, y que en todo caso instruyen al Poder Ejecutivo.

El señor Ministro de Economía y Finanzas ha dicho que, en cuanto a estos beneficios que se suprimirían por instrucción del Poder Ejecutivo, se deja una válvula en el artículo 66. Sin embargo, en éste se dice que el Poder Ejecutivo podrá autorizar convenios de flexibilización de las normas referentes al estatuto de los funcionarios. Entonces, no veo cómo cierra el asunto. No se requiere una mayoría parlamentaria, que a su vez habilita hacer algunos cambios y que, al mismo tiempo, pueden ser flexibilizados por convenio de partes, aunque son relativos al estatuto de los funcionarios y no tendrían un marco legal habilitante. Quisiera saber si podría interponerse después alguna objeción con relación a estos acuerdos de flexibilización si estuvieran vinculados con los problemas de la salud.

Por otra parte, a efectos de tener una idea sobre lo que se piensa suprimir, formularé la siguiente pregunta. Por ejemplo, los Servicios de Enfermería como el del Palacio Legislativo -que no están alcanzados en este caso, porque se hace referencia a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República- en el caso que estuvieran alcanzados por el artículo 221, ¿serían suprimidos, de acuerdo con lo que dice la disposición o podrían permanecer y esto está pensado para un sistema de atención permanente, con otras características? Hago la consulta para tener una idea acerca de si va a quedar un estatuto de privilegio para el Poder Legislativo en ese sentido o si en realidad esta situación va a ser más general.

SEÑOR MINISTRO.- Hemos hecho referencia ya al principio de especialidad, previsto en la Constitución de la República. En función de eso, la disposición refiere a los organismos comerciales e industriales del Estado, y no a cualquier otro.

SEÑOR CORREA FREITAS.- El artículo 66, del proyecto de ley de Rendición de Cuentas a que hace referencia el señor Senador Rubio, está contemplado por el artículo 65 de la Constitución de la República, cuando dice: "La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan Comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias." Quiere decir que en la hipótesis del artículo 66, no se trata de una reforma del estatuto -lo cual debe ir por un trámite especial que consiste en un proyecto del organismo y la aprobación correspondiente por el Poder Ejecutivo- sino del convenio de flexibilización que está dentro del marco de lo previsto por el artículo 65 de la Constitución de la República.

SEÑOR GALLINAL.- Debemos convenir que el artículo carece de un valor jurídico sustantivo. En todo caso, se limita a plantear la posibilidad al Poder Ejecutivo de instruir, dentro de ciertos términos, a los Directores de los organismos referidos en el artículo 221 de la Constitución de la República de que se proceda en determinado sentido. Al final, me resulta hasta jocoso el artículo. Digo esto, porque si pensamos que la iniciativa fue del Poder Ejecutivo, que nos pide que le digamos que debe instruir a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República sobre determinados términos, uno se termina preguntando por qué no lo hizo directamente en lugar de enviarnos la norma. De ese modo, no perdíamos el tiempo de tener que esperar, si es que resulta tan necesario, como probablemente lo sea. El principio de especialidad a que hace referencia el señor Ministro, no sólo es cierto, sino que también es importante y necesario. Existen múltiples mecanismos para sustituir, por ejemplo, los Servicios de Enfermería a que hacía referencia el señor Senador Rubio. Entre otros, están las emergencias móviles, que seguramente prestan un servicio mucho más eficiente y mejor, que se ha implementado en otros organismos del Estado.

Además, me parece que tampoco podemos dedicar una sesión entera a discutir este tema y terminar interpretando que los organismos autónomos del Estado lo son tanto que escapan a las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo a través de las leyes. Eso no es así y nunca lo fue. En todo caso, podrán existir determinadas previsiones o mayorías que establece la Constitución de la República respecto a ese relacionamiento.

La independencia del Organismo Autónomo está referida en su accionar y autonomía técnica, en muchos casos, al Poder Ejecutivo, pero no a las decisiones que éste establece a través de las leyes.

Esto, señor Presidente, es lo que quería expresar.

SEÑOR GARGANO.- Quería hacer uso de la palabra sólo a título de constancia, no para generar ninguna polémica ni hacer preguntas.

Creo que desde el punto de vista jurídico está muy claro que el Poder Ejecutivo puede dar directivas en materia presupuestal o de orientación de la gestión económica o comercial a los Entes industriales y comerciales del Estado; insisto en que eso está muy claro. He escuchado largamente muchas exposiciones acerca de los beneficios exorbitantes que tienen los funcionarios del Banco de la República, del Banco de Seguros o de la Administración Nacional de Combustibles y Portland, pero creo que de la lectura -y comparto la idea- se extrae una directiva, como un saludo a la Bandera. Ahora bien, el Poder Ejecutivo lo hará o no y el Ente Autónomo cumplirá o no; a su vez, el Poder Ejecutivo lo observará o no, y mandará, si no se cumple, una solicitud de venia para destituir a los Directorios que no cumplan con eso. Hasta ahí llega el entendimiento.

Lo que digo es lo siguiente. Muchos de estos servicios asistenciales son producto de convenios colectivos celebrados entre el Directorio del Ente Autónomo y los trabajadores, entonces, ¿qué se va a hacer? ¿Se va a dejar sin efecto el convenio colectivo? Esta es la primera interrogante que me formulo. La otra pregunta que me planteo es ¿qué se va a hacer con el personal excedentario si se llega a materializar esta decisión? ¿Los médicos van a ir a trabajar a Salud Pública con sueldos, de pronto, de $ 25.000 frente a los $ 3.000 que ganan, por ejemplo, los que trabajan en el Hospital Vilardebó? Algunos funcionarios de ese hospital, precisamente, estuvieron en el día de ayer conmigo y me manifestaron su preocupación por el artículo 4º del proyecto de ley de Rendición de Cuentas, porque temen que con la modificación de las Unidades Ejecutoras desaparezca el servicio psiquiátrico. En todo caso, se prestará otro tipo de atención, quizás exclusivamente ambulatoria modificando el régimen actual. Otra posibilidad es que se queden en la casa, ya que no se los puede destituir salvo en el caso de que cometan una falta grave, que caigan en omisión o que perpetren un delito.

Pienso que no se ha meditado bien en las consecuencias que esto puede traer, y ni que hablar del personal no médico que presta otro tipo de servicios.

Comparto la idea de que tiene que haber un servicio general de salud y que los trabajadores del Estado tienen que tener los mismos beneficios que los del sector privado, que a través de DISSE tienen la asistencia médica. Por tanto, por qué no trabajamos esa idea y gastamos todo el dinero en poner en condiciones un sistema donde se brinden servicios médicos a través de la contribución personal que hace el propio trabajador, a efectos de que sea atendido por medio de los mecanismos que se establecieron por el Banco de Previsión Social cuando se creó la Dirección de Servicios Sociales de Enfermedad. Sería muy bueno que contara con un sistema similar.

Comparto la necesidad de poner racionalidad y de que algunos funcionarios no tengan servicios, por ejemplo, en SUMMUM para ellos y sus familias. Hoy en día se especula mucho y está de moda hablar sobre los sueldos de los Legisladores, de la cantidad de plata que ganan y demás. Ganan mucho dinero los Legisladores, aunque algunos lo tenemos hipotecado por el Partido -en este caso por el Frente Amplio- lo cual es un acto voluntario nuestro. Las hipotecas siempre son voluntarias; no se puede contraer una hipoteca si no se firma. De todas maneras, los Legisladores no tenemos ni servicios médicos, ni automóviles a su servicio, ni choferes, ni nada de lo que tienen, por ejemplo, los miembros del Poder Ejecutivo, desde los Ministros hasta los Gerentes de División y los Directores de tercera o cuarta línea. Es más; en lugar de pagarle a la Unidad Coronaria Móvil, a SECOM y al Sindicato Médico, preferiría que me prestaran esos tres servicios con el 3% de aporte. Sin embargo, esto no lo ha intentado nunca el Poder Ejecutivo y, por lo menos en los últimos diecisiete años, han rechazado todas las iniciativas; ni que hablar de las propuestas hechas antes de la dictadura. En definitiva, en los últimos cincuenta años han rechazado todas las iniciativas tendientes a instaurar este sistema que es más justo y que permite prestar asistencia de verdad y bien a la gente, universalizando y poniendo un mecanismo al servicio no sólo de los activos, sino también de los pasivos.

Otro de los aspectos que hay que tener en cuenta cuando se habla de los incentivos jubilatorios, es que hay gente que tiene servicios médicos estando activa y que los perdería al jubilarse, por cuanto deberá pagarlos de sus pasividades. Entonces, no sólo se va a ir con siete salarios mínimos sino que deberá abonar, quizá, un salario y medio para atender su salud, mientras antes sólo aportaba el 3% de sus ingresos.

Pido disculpas por lo extenso de mi exposición, pero quería hacer las reflexiones que me merece el artículo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 23.

(Se lee:)

"Artículo 23.- Prohíbese a los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, disponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etcétera, por un monto total mensual por Director que supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie, a dichos contratos, tales como horas extra, compensaciones, productividad, participación en utilidades o fondos de participación."

- En consideración.

SEÑOR MUJICA.- Estamos de acuerdo con este artículo. El hecho de que haya que presentar esto, a nosotros, por lo menos, nos produce tristeza cuando pensamos en el funcionamiento de los partidos políticos que han tenido que manejar la Administración Pública. ¿Por qué? Porque, sencillamente, de otra manera este artículo no tendría sentido.

En el fondo, los puestos de confianza son producto de la fuerza y de la expresión de los partidos políticos; más que una responsabilidad directa, existe una enorme responsabilidad indirecta de que el partido controle a su propia gente. Uno ha tenido conocimiento en estos últimos años de casos -no importa cuáles- de funcionarios de confianza que contaban con 17 secretarios; esto es sencillo: quien tenga 17 secretarios no hace más nada en la vida, porque si se habla con 17 personas a lo largo de un día, es imposible hacer otras cosas. Entonces, acudir a este progreso manuscrito -que hay que hacer y al que seguramente vamos a acompañar- expresa que tal vez no estamos funcionando bien.

SEÑOR GALLINAL.- Este artículo viene a poner de manifiesto lo que decíamos cuando hablábamos del artículo anterior: los Entes Autónomos no son tan autónomos como para que no se les pueda establecer determinadas limitantes en su esfera de acción, aun cuando están referidos a quienes tienen la responsabilidad de su conducción. Lo que uno se pregunta es por qué debemos hacerlo por ley. A mi entender, el Poder Ejecutivo tiene las potestades suficientes para actuar en ese sentido. En esos casos, si no se cumpliera con las pautas indicadas por el Poder Ejecutivo, este tiene las potestades suficientes como para imponer a los jerarcas -que obviamente son delegados políticos de dicho Poder, designados con venia de la Cámara de Senadores- bajo apercibimiento de observación y eventual solicitud de sustitución, que no pueden ir más allá de lo que se establece en este artículo o de otras condicionantes.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasa a considerar el artículo 24.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 24.- Declárase por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, fue derogado por lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990."

SEÑORA ARISMENDI.- Estuve leyendo las disposiciones citadas para saber cuál es el artículo que se supone derogó al 7º de la Ley Nº 11.907. Al parecer es un problema de distribución de recursos, pero no advierto exactamente su alcance, porque el artículo 643 establece que los resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como los de las empresas de propiedad estatal, etcétera, serán vertidos a la Tesorería General de la Nación, a excepción del financiamiento de proyectos de inversión propios y de la contingencia y la cobertura de riesgos. Sin embargo, veo que lo que se nos propone es que interpretemos que el artículo 643 de la Ley Nº 16.170 derogó al 7º de la Ley Nº 11.907, que aludía a un 20% para el Fondo de Reserva, igual porcentaje para los empleados y obreros del Organismo, un 40% destinado al mejoramiento de las instalaciones y, finalmente, un 20% para la construcción de viviendas económicas.

En realidad, no sé qué pasó en el medio ni por qué se pide en esta Rendición de Cuentas que interpretemos que uno de los artículos derogó al otro.

SEÑOR DAVRIEUX.- Esta norma refiere a una interpretación -tal como lo indica- de algo que podría parecer evidente, pero que no resultó así en los años que transcurrieron desde 1990 hasta hoy. Me refiero a que hubo una norma de 1950 ó 1951, que preveía la forma de distribución de las utilidades de OSE en particular; pero cuando se aprobó la disposición general que estableció la forma de distribución de las utilidades de todos los Entes Autónomos, derogó a la primera, que se refería a un caso en particular.

De hecho, cuando se estudió la presentación de este proyecto, además de otros elementos que se manejaron, también se planteó la derogación de la norma. En ese momento, los asesores jurídicos indicaron que esa disposición estaba derogada. Sin embargo, al parecer no lo estaba tanto porque continuaba viviendo. Entonces, nos explicaron que siempre se interpretó mal. En consecuencia, visto que había seguido vigente luego de que una norma -reitero, según los asesores jurídicos- la había derogado, y dado que el intérprete auténtico de las leyes es el Parlamento, se entendió conveniente que el proyecto se presentara con esta redacción.

SEÑORA ARISMENDI.- Pero se demoró doce años.

SEÑOR DAVRIEUX.- Es cierto, señora Senadora. Se continuó con la norma que, de hecho, no tuvo una aplicación importante porque durante muchos años OSE no tuvo utilidades. El último año que registró utilidades de cierta entidad fue en 1996 ó 1997 y, en todo caso, no las tuvo después. Este tema siempre fue una especie de piedra en el camino para la Federación de Funcionarios de OSE, que estaba interesada en lograr acuerdos de utilidades como los otros Organismos, es decir, ANCAP, UTE y ANTEL. A la Federación se le contestaba que los funcionarios de OSE ya participaban de la productividad, porque en la medida en que generaban utilidad y participaban de ella, no podían tener a su vez productividad como participación en las utilidades. Nunca se había llegado al punto de pensar que para cortar definitivamente con este asunto había que decir, simplemente, que no había participación en las utilidades.

Cuando se estudió el problema, los asesores letrados -reitero- señalaron que la norma ya estaba derogada porque una disposición posterior estableció el destino de las utilidades de todos los Entes, no sólo de OSE. Por consiguiente, para que la derogación quedara clara y no se manejaran luego otros argumentos, y hasta trámites judiciales sobre si el artículo estaba derogado o no -porque había continuado vigente- se decidió plantear la redacción de esta manera. Naturalmente, esta norma está sometida a la consideración del Parlamento como una iniciativa del Poder Ejecutivo; por supuesto, se le puede dar la forma que se desee, por ejemplo, "Derógase tal artículo" o, si se prefiere, se puede no votarla. En definitiva, el artículo fue planteado a iniciativa de quienes asesoraron legalmente al Poder Ejecutivo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 25.

(Se lee:)

"Artículo 25.- La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994."

SEÑOR RUBIO.- Quisiera saber cuáles son los ingresos del Ministro de Estado. Aclaro que tenía esta inquietud con relación a la vez y media que se autorizaba para las contrataciones en el anterior artículo, pero la planteo ahora porque veo que el tema se reitera.

SEÑOR DAVRIEUX.- En términos nominales, la cifra es del orden de los $ 40.000 y, líquidos, $ 29.500.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 26.

(Se lee:)

"Artículo 26.- La partida del artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, podrá ser incrementada con el monto correspondiente al objeto 064 "Contribución a la Asistencia Médica" del programa 002 Consejo de Educación Primaria del Inciso 25 Administración Nacional de Educación Pública, de los maestros que perciban el beneficio del artículo 14 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al 31 de mayo de 2002. La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos."

SEÑOR LARRAÑAGA.- El artículo 46 de la Ley Nº 16.453 determina la cuota mutual para los maestros y, en lo posible, para los funcionarios no docentes de Primaria. En consecuencia, la referencia a los maestros debería ser también abarcativa, en los mismos términos que el artículo 46 comprende a los funcionarios no docentes. Aquí se prevé la acumulación de la partida de $ 100:000.000 del artículo 46 de la Ley Nº 16.453, más los anteriores subsidios que existían, lo que ya era de interpretación pacífica por parte de un anteproyecto de decreto reglamentario de este beneficio de la cuota mutual, elaborado por el doctor Gonzalo Aguirre, en el sentido de que los beneficios son acumulables. Por lo tanto, la referencia a los maestros debe ser más abarcadora, en los términos del artículo 46, para que la interpretación no quede limitada por el proyectado artículo 26.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 27.

(Se lee:)

"Artículo 27.- Extiéndese hasta el 25 de abril de 2015, el plazo previsto en el inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración Pública hasta el año 2015 a las personas con discapacidad, amparadas en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989."

Léase el artículo 28.

(Se lee:)

"Artículo 28.- Se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo para la aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, así como toda causal de excepción dispuesta a la aplicación del artículo 1º de la citada ley. Dicha autorización previa no se requerirá para el caso de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 398 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991."

- En consideración.

SEÑOR RUBIO.- Quisiera recibir una explicación sobre el alcance de este artículo porque alude a las normas referidas y no me queda muy claro.

SEÑOR MINISTRO.- Decía el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el día de ayer que efectivamente hay un gran número de funcionarios que no están afectados por la veda de contratación; en tal sentido, basta leer las normas referidas sobre las funciones contratadas en el Ministerio de Salud Pública, en el INAME, el personal eventual del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de Aeronáutica, etcétera. Con el correr del tiempo, el Legislador entendió que no podían mantenerse esos servicios sin que hubiera una provisión de personal. También la historia marca que es probable que esos servicios, en muchos casos, lejos de disminuir su personal, lo aumentaran.

Entonces, lo que propone la norma no es eliminar la excepción, puesto que es razonable que si se va un enfermero o algún funcionario que se requiere para este tipo de tareas, pueda ser reemplazado; la idea, sí, es que haya un cierto control -digamos así- que nos asegure que esta no será la vía utilizada para que personal, por ejemplo, administrativo, termine siendo incorporado por este medio. No podemos decir que esto haya pasado anteriormente, ni que ocurra hoy, pero que tenemos que precaver que en el futuro no acontezca.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 29.

(Se lee:)

"Artículo 29. (Condiciones de la contratación).- Todos los organismos habilitados para la aplicación del presente régimen de contrato de trabajo a término, previo a la solicitud de contratación, deberán dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes, que establecen la obligación de recurrir en forma imperativa al Registro de Personal a Redistribuir.

En toda propuesta de contratación se deberá adjuntar un informe que indique la cantidad total de personas que se desempeñan en la unidad ejecutora o gerencia general solicitante, revistan o no la calidad de funcionarios públicos.

Dicha información deberá comprobar que la o las nuevas contrataciones propuestas no incrementan el número de personas que cumplían actividades en dichas unidades al 30 de junio de 2002. En las propuestas de contratación que se efectúen con posterioridad al 30 de junio de 2003, las diferentes unidades ejecutoras o gerencias generales proponentes deberán acreditar una disminución no inferior al 1,5% (uno con cinco por ciento) anual en relación al total del personal que se desempeñaba en la misma, revista o no la calidad de funcionario público, al 30 de junio del año anterior.

Excepcionalmente, podrán autorizarse nuevas contrataciones que no cumplan con la condición establecida en el inciso anterior, en aquellas unidades ejecutoras o gerencias generales que tengan nuevas competencias otorgadas por ley o por convenios internacionales.

En el caso de organismos en los que se aplique un sistema de retiro incentivado posterior al 30 de junio de 2002, se deberá considerar el total de personal que se desempeñaba en la unidad ejecutora o gerencia general, luego de producidos dichos retiros, a los efectos de la comparación y de la reducción dispuesta en el inciso tercero de este artículo."

SEÑORA ARISMENDI.- Con respecto a todo este Capítulo, y más allá de las distintas interpretaciones que se me han dado por parte de nuestros compañeros Diputados, creo que todo está referido -no sólo este artículo, sino también los siguientes- a las contrataciones en la Administración Central y también en los organismos de los artículos 220 y 221. Entonces, me parece que habría que poner de manera expresa que esto no rige para los docentes de la ANEP porque, de lo contrario, estaríamos armando un gran lío con las suplencias y los interinatos, afectando derechos y modificando una serie de cosas que tienen que ver con el estatuto docente.

En consecuencia, insisto en que habría que establecer expresamente que esto es con excepción de los cargos docentes de la ANEP.

SEÑOR RUBIO.- No he tenido tiempo de estudiar esto en profundidad, pero he leído en distintas publicaciones la referencia a que, en realidad, este tipo de funcionarios no tienen las ventajas, amparos ni derechos del funcionario público, ni tampoco del privado; desde ese punto de vista, configuraría, digamos, una tercera categoría. Quisiera saber si esto es así.

Por otra parte, quisiera saber si el sistema de contratos de servicios y de obras está comprendido en esto, es decir, cuál es el alcance de este sistema que me parece totalmente novedoso.

SEÑOR MINISTRO.- Adelanto que voy a hacer una presentación y que luego va a continuar el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien me indicaba que el orden para entender este articulado es, en realidad, la descripción que se hace en el artículo 30, el cual razonablemente no es sustitutivo de las categorías funcionales. Esto es así sin perjuicio de que los docentes, los policías, los soldados y demás son también categorías de la Administración, y el ámbito de aplicación es atender necesidades no cubiertas con los funcionarios. Por lo tanto, esta es una herramienta más de contratación de la Administración, pero no la única.

Pienso, por otra parte, que el ámbito de funcionamiento es el que a veces la Administración ha ido inventando. Me refiero a distintos instrumentos como eventuales, pasantes, becarios, arrendamientos de obra, arrendamientos de servicio, funcionarios del INIA, etcétera. Es decir que hay un desorden más o menos generalizado en la historia de la Administración.

En consecuencia, parece que este fuera un esfuerzo -a mi juicio razonable- de establecer un estatuto para que la Administración -que está pensando básicamente en tareas administrativas, auxiliares o, inclusive, hasta científicas y técnicas- pueda tener un régimen claramente expuesto de cómo contratar, con algunas reglas más modernas en materia de administración de personal, tanto en lo que hace al ingreso como a las condiciones de permanencia

Debo decir, también, que están reiteradas las excepciones del artículo 4º, entre las cuales está el personal diplomático, el personal policial, etcétera, que no se alteran.

Mi interpretación es que esto, aunque no deroga los arrendamientos de obra, los arrendamientos de servicio, los becarios, etcétera, es claramente un régimen sustitutivo más uniforme, algo así como una herramienta para que, como decía ayer el contador Davrieux, en la medida en que se vaya simplificando todo esto, la Administración tenga una vía razonable -si se quiere por derecha- de incorporar personal y modernizar la forma de administrarlo, referida más a los resultados, y también sujeta a las necesidades de servicio. Es decir que si esas necesidades disminuyen o cesan, también podría cesar al funcionario y no, como se señalaba, que tome personal en una época de necesidad y cuando ésta desaparece o disminuye, las reglas de la inamovilidad no le permitan ser flexible para aumentar o bajar la cantidad de funcionarios que precisa para determinadas tareas.

Vaya dicho esto en cuanto al concepto en general. De cualquier manera, pediría al Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto que haga los comentarios del caso y posteriormente quien habla se referirá en forma general a todo el Capítulo, sin perjuicio de las preguntas que los señores Senadores deseen realizar.

SEÑOR DAVRIEUX.- Señor Presidente: me voy a referir a la consulta o interpretación que recibió el señor Senador Rubio, en el sentido de que se trata de un régimen que no da los beneficios de los funcionarios públicos, como lo establece expresamente un artículo, pero sí que otorga menos beneficios que la actividad privada. Tal como está planteado, el régimen es similar al de la actividad privada, ya que establece compensaciones por desocupación y despido, el derecho al seguro por DISSE e inclusive da lugar a la indemnización o al seguro de desocupación cuando vence el plazo en sucesivas renovaciones. Para la primera contratación no se trata de un despido, -pero en las siguientes lo es- por lo que genera los mismos derechos de una especie de período de prueba. Reitero que es una situación muy similar a la del sector privado. En todo caso, si aparece algo más perjudicial o menos beneficioso que en el sector privado, estaríamos frente a temas a considerar. Se trató de dar los mismos beneficios, incluyendo lo que se ha planteado en el caso del seguro de enfermedad, tema en el que han demostrado interés los funcionarios públicos. Los contratos, no funcionarios públicos, tendrían derecho a esos beneficios.

SEÑOR RUBIO.- En este caso, si no me equivoco, el régimen que tienen los contratos del sector privado se extendería de 3 meses a 2 años o 24 meses. Es decir que el derecho al despido, tal como me acota el señor Senador Correa Freitas, regiría a partir de los 24 meses. Entonces, desde este punto de vista, el sistema es inferior al del sector privado.

SEÑORA ARISMENDI.- Por mi parte, planteo la excepción de los docentes de la ANEP expresamente, porque sé que esto trae una serie de dificultades, aunque no sé si sucede lo mismo en otros ámbitos.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Si la señora Senadora me permite, quisiera aclarar la duda que a mi también se me generó con respecto a este tema.

El artículo 29 del proyecto de ley se remite al artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. En esa remisión nos encontramos con los diferentes escalafones de los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Allí no están comprendidos los escalafones docentes, militar, policial ni diplomático. En otros términos, se refiere a lo que comúnmente se denomina como escalafones civiles. Se trata de los escalafones A., Técnico Profesional, B. Técnico, C. Administrativo, D. Especializado, E. Oficios, F. Servicios Auxiliares y R., Personal no incluido en los Escalafones anteriores.

En este sentido, a los efectos de la interpretación auténtica de la ley, queda claro que este régimen de contratos a término previsto por el proyecto de Rendición de Cuentas en este Capítulo IV, no comprende al personal docente de la ANEP ni de la Universidad de la República.

SEÑORA ARISMENDI.- Le agradezco al señor Senador Correa Freitas la explicación brindada, pero debo señalar que tengo otra preocupación.

El señor Ministro decía, y yo comparto, las sucesivas contrataciones, ingresos, pasantías, becas, etcétera, han ido generando malformaciones a las que, desde mi punto de vista, hay que poner orden. Estas malformaciones se han ido acumulando a través de los años, pero quisiera formular una pregunta que puede pecar de ingenua, o que sea merecedora de una respuesta previsible. Me pregunto por qué si desde hace tantos años se han ido acumulando todas esas malformaciones no aprovechamos a trabajar sobre la base de ese informe que se dijo que se iba a dar, decidiendo dónde se harán reducciones porque las personas se irían al cumplir cierta edad y dónde se necesitan contrataciones. Me refiero a no establecer las facultades en forma general, sino a ordenar, de la misma manera que hoy lo decíamos con respecto al sistema mutual y a la asistencia médica. Estoy de acuerdo con ordenar, pero el término quiere decir eso y no sería bueno que suceda, como recién nos informaban, que dentro de 12 años se sancione una norma interpretativa que diga que estas disposiciones que votamos acá, en realidad, querían decir tal cosa. Si realmente hay voluntad de ordenar, podemos hacer un esfuerzo, con todo respeto, mucho más prolijo y sistematizado que el que se nos presenta y que lealmente defiende el nuevo Ministro de Economía y Finanzas.

SEÑOR HEBER.- Naturalmente, vamos a estudiar con detalle todo el tema de las condiciones de la contratación para poder pronunciarnos al respecto. Lamentablemente, habíamos propuesto un nuevo sistema de ingreso a término en el Estado, evitando cualquier otro tipo de presupuestación y la falta, quizás, de diálogo previo a la Rendición de Cuentas llevó a que no se refleje del todo nuestra idea. De esta forma, no quiero decir que dejemos de acompañar la iniciativa. Sí creo que el proyecto de ley que habíamos presentado -y que está en alguna de las Comisiones esperando el Mensaje respectivo- generaba la misma prohibición y que el ingreso y las contrataciones se hiciera por concurso. Me parece que esto tiene que quedar expresamente señalado, sobre todo, aclarando a quién en definitiva queremos beneficiar. Este es, en cierta forma, el nuevo rol del Estado que consiste en tratar de ayudar a estudiar a la gente joven que se incorpora a la Administración para que luego de cumplir los dos o tres años como funcionario a término, tenga la posibilidad de obtener una primera experiencia laboral y un título en la mano.

Simplemente, a modo de constancia, queríamos señalar que tenemos un proyecto de ley que busca regularizar el ingreso de los funcionarios y eliminar de una vez por todas hacia el futuro, como lo estipulan los artículos que estamos analizando, la posibilidad de que no existan más presupuestados, que es una forma de ir modificando en el tiempo la famosa inamovilidad que tienen los funcionarios públicos.

Reitero que nuestro Partido tiene un proyecto en ese sentido y lamentamos no haber tenido el tiempo suficiente como para haberlo discutido, por lo que es difícil introducir los aspectos que nos parecen positivos a modo de mensaje a la población en términos generales, sobre todo en estos tiempos.

SEÑOR GARGANO.- Reflexionando en voz alta, quiero decir que parecería que estas disposiciones tratan de crear una tercera o cuarta figura en cuanto a la relación laboral de las personas con el Estado.

En principio, el inciso segundo del artículo 60 de la Constitución de la República dice: "Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara..." Es decir que estas disposiciones tienen que conseguir el voto de 16 Senadores y de 50 Representantes. Hago esta referencia para que se tome en cuenta a la hora de votar.

Sin perjuicio de esta precisión sobre la norma, quiero señalar que hay muchas cosas que me llaman poderosamente la atención. Aclaro que no quiero volver atrás, sino tan solo dejar constancia de lo que se dispone en el artículo 27.

Allí se determina que la prohibición de ingreso a la Administración pública se extiende hasta el año 2015; esto no se puede hacer. La Constitución prevé que el Presupuesto rija durante cinco años, por lo que las normas no podrían establecer períodos mayores.

Es curioso lo que sucedió con esta disposición, y voy a hablar en primera persona. Esta norma fue presentada por quien habla en el Presupuesto del año 1995, sugiriendo que fueran cinco años. Pero luego de aprobada, el actual Presidente de la República pidió que fueran diez años. Se le explicó hasta el cansancio que eso no se podía hacer, pero como él es el intérprete de sus propias ideas, se le aceptó su sugerencia. Ahora la enmienda es peor que el soneto, porque el tiempo se extiende por tres períodos y repito que esto no se puede hacer.

Entonces, advierto que tampoco se puede crear por ley, desde el punto de vista laboral, relaciones nuevas y distintas. Al respecto, escuchaba con bastante interés al Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que decía que esos empleados se regirían por un estatuto igual al existente en el Derecho Privado. Resalto estos aspectos no por mí, sino por los Jueces que después van a tener que intervenir en los conflictos.

De modo que me parece que abría que agregar que estos funcionarios se regirán por las normas del Derecho Laboral Privado, con lo que todo queda solucionado y no se da lugar a dobles o triples interpretaciones.

SEÑOR RUBIO.- Pero esos funcionarios no tendrían derecho a despido ni a seguro de paro.

SEÑOR GARGANO.- Entonces, si no tienen esos derechos, no son funcionarios públicos ni privados, sino que integran una tercera categoría inventada por la prodigiosa imaginación de los Legisladores orientales, que tenemos gran capacidad para crear este tipo de cosas.

Esta era, simplemente, una reflexión en voz alta, con la intención de que si esto se lleva a cabo, que sea de una mejor manera.

Por otro lado, me parece bien la sugerencia del señor Senador Heber -no estoy seguro de que se refiriera a lo mismo- en el sentido que se establezca que se realice un concurso, pero éste no debe ser sólo de méritos, sino que también debe tener en cuenta las capacidades. Además, quisiera saber si habría un Tribunal de Alzada para resolución de dicho concurso, con el fin de que se pueda objetar lo que se decida. Digo esto porque, de lo contrario, alcanzaría sólo con hacer un saludo a la bandera, porque bastaría con que la persona presentara sus méritos, el jerarca los evaluara y decidiera luego quien ingresaría. De esta manera, de pronto, lo que haríamos es dar un instrumento para que mañana, un quinto Partido -uno distinto de los cuatro que actualmente existen y están representados en el Parlamento- luego de ganar una elección, pueda nombrar una cantidad de gente que como mérito tenga nada más que el mismo color de su bandera. Y esto puede hacerlo durante dos años.

SEÑOR CORREA FREITAS.- En primer lugar, es importante que quede constancia en la discusión -sin perjuicio de que analizaremos este tema, oportunamente, en Sala- de algunos aspectos, porque este un tema que dará lugar a debates doctrinales y, seguramente, a la publicación de más de un libro sobre el mismo. Sin ninguna duda, esto aparecerá en la actualización de mi Manual de Derecho sobre la Función Pública, que publiqué conjuntamente con la doctora Cristina Vázquez.

Decía, entonces, que creo que esto va a dar lugar a debates doctrinales y a publicaciones -más allá de la discusión que ya hemos instalado en la Comisión y que, seguramente, luego se repetirá en el Senado- porque estamos frente a una nueva categoría de empleados dentro del Estado. El artículo 32 -el cual todavía no hemos analizado, pero al que hago referencia porque estamos discutiendo en general las normas del capítulo- dice claramente que el contratado no adquiere la calidad de funcionario público. Esto significa que se trata de una categoría de empleados del Estado que se rigen por normas del Derecho Laboral, porque así lo dicen con exactitud las distintas disposiciones. Esto sería con algunas características especiales que también se han señalado en el seno de esta Comisión. Por ejemplo, que a diferencia de los empleados de la actividad privada, que a partir de los tres meses tienen derecho a la indemnización por despido, estos son funcionarios del Estado que recién adquirirían ese derecho a partir de los 24 meses.

Repito que se trata de una categoría especial, pero creo que habría que analizarla más profundamente. En este sentido, me parece que, reitero, estamos frente a una nueva categoría de empleados que no van a ser funcionarios públicos, ni presupuestados, ni contratados, sino que serán empleados estatales sometidos al Derecho Privado, pero con características distintas a las que rigen a los que se desempeñan en la actividad privada.

Esta es la constancia que quería dejar.

El otro aspecto al que se ha hecho referencia en Sala por parte del señor Senador Gargano, que tiene que ver con el problema de la extensión del plazo de la prohibición de ingreso de funcionarios hasta el año 2015, debemos decir que en el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución de la República, justamente se establece que no se incluirán, ni en los Presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni normas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.

En este sentido, debemos informar a la Comisión que una pacífica y constante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia referida a este tema, expresa que las normas que no pueden exceder el período de Gobierno, son aquellas que tienen que ver estrictamente con la materia presupuestal. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia entiende que otro tipo de normas, incluidas leyes de Presupuesto o Rendiciones de Cuentas, perfectamente pueden tener su vigencia. Por ejemplo, existe una norma de la Ley de Presupuesto de 1952 que prohíbe que los funcionarios públicos puedan acumular más de un cargo, y es una disposición que está vigente. Esto nadie lo ha discutido en el país, porque nadie duda que un funcionario no puede tener más de un cargo público. Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que se trata de una norma que está en plena vigencia. Entonces, este es un ejemplo de una norma que tiene 50 años de vigencia, ya que se sancionó en 1952.

Entonces, en este sentido, nosotros entendemos que la norma, tal como se estableció en su momento en la Ley de Presupuesto de 1995 -y que ahora se pretende incluir en esta Rendición de Cuentas- es absolutamente ajustada a lo que fija la Constitución de la República.

SEÑOR GARGANO.- Simplemente, quiero saber si he entendido bien la explicación que dio el señor Senador Correa Freitas. En este sentido, deseo conocer si él entiende que una norma que establezca o no la posibilidad de ingresos de funcionarios a la Administración Pública -me refiero a la Administración Central- no tiene carácter presupuestal. Pregunto esto porque el señor Senador ha dicho que se pueden incluir en el Presupuesto normas que no tengan carácter presupuestal, por lo que éstas podrían exceder el plazo de vigencia del Presupuesto.

Entonces, mi pregunta concreta es si usted entiende que una norma que establezca el ingreso o no a la función pública, no es presupuestal.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Al igual que lo que hemos expresado en cuanto a la vigencia de la norma que prohíbe que un funcionario público pueda acumular más de un cargo, entendemos que en este caso la norma que prohíbe el ingreso de funcionarios públicos no tiene estricto contenido presupuestal y, en consecuencia, puede tener vigencia más allá del período de Gobierno.

Esa es la constancia que queríamos dejar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 30.

(Se lee:)

"Artículo 30. (Ámbito de aplicación).- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus propios funcionarios."

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 31.

(Se lee:)

"Artículo 31. (Provisión de los contratos).- Las contrataciones previstas en el artículo 30 se realizarán mediante llamado público abierto y la selección se efectuará a través de concurso de méritos y antecedentes y serán publicadas en medios electrónicos adecuados."

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 32.

(Se lee:)

"Artículo 32. (Calidad del contratado).- El contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.

Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado."

-En consideración.

SEÑOR RUBIO.- Estoy tratando de hacer un esfuerzo de imaginación para ver cómo funcionará este nuevo sistema, que no es público ni privado. De acuerdo con la experiencia de algunos becarios que por sucesivas renovaciones permanecen durante períodos muy prolongados, podría suceder que, como consecuencia, alcanzaran lugares de mucha relevancia a nivel del funcionamiento de la administración pública. En ese caso, tendríamos la situación de funcionarios con mando sobre otros, con un estatuto que en cierta medida es asimilable al de los privados, aunque no con todos sus beneficios ¿Podría darse esa situación?

SEÑOR DAVRIEUX.- Efectivamente, señor Senador, entiendo que puede darse; por ejemplo, cuando una persona que tiene este estatuto y permanece realizando tareas en forma satisfactoria, y por ese motivo es contratada para realizar otras de rango superior. Téngase en cuenta que no estamos partiendo de la nada, sino que estamos trabajando -como mencionó algún señor Senador- con servicios que están funcionando bajo la dependencia de personal becario o pasante en forma totalmente irregular. Había personas contratadas y los regímenes establecían uno o dos años de duración; en definitiva, se trataba de un sistema de ingreso no reglado ni regulado que, de alguna manera, fue sustituyendo el ingreso a la función pública. Entonces, en un sistema que es básicamente privado, se pretende dar derechos que las personas contratadas como becarias, pasantes, en régimen de arrendamiento de servicio o en la forma en que se puedan imaginar, no tenían hasta hace muy poco tiempo. Es así que no tenían derecho a aguinaldo, a aportes, ni a la generación de derechos jubilatorios. En cambio, aquí se contemplan todos esos aspectos, incluso, la indemnización por despido, desocupación, atención de la enfermedad, etcétera. Naturalmente, no debe compartirse que está todo bien, pero se trata de un esfuerzo por encontrar un sistema mejor que el que está vigente y permitir la renovación de personal sin aumento de gasto; más bien, se está previendo su disminución, tal como pudimos apreciar en la consideración del artículo 29 que supone que el total de personas contratadas -o sea, como funcionarios públicos, o por los sistemas de becas, pasantías o arrendamiento de servicio- tiene que decrecer a lo largo del tiempo. Insisto, se plantea una disminución más que un aumento de funcionarios.

Repito, si una persona muestra que es capaz, que es útil, cumple bien las funciones y obtiene un título -al haber ingresado como estudiante- puede llegar a obtener otro contrato a término por una categoría superior a la de los funcionarios públicos contratados o presupuestados de carrera que no hayan demostrado el mismo nivel de capacidad.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 33.

(Se lee:)

"Artículo 33. (Incompatibilidad).- El régimen de contrato a término es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o función pública remunerada. Ningún organismo podrá suscribir contratos de esta naturaleza con personas que estén contratadas por ese u otro organismo en igual régimen. Exceptúanse de estas prohibiciones, aquellas situaciones para las cuales la ley autoriza la acumulación de cargos o funciones y la previsión del artículo 147 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. A estos solos efectos, se asimilarán los contratos a término a funciones contratadas."

-En consideración.

SEÑOR HEBER.- Señor Presidente: pido disculpas a la Comisión porque, si bien pasamos a la consideración del artículo 33, me queda una duda sobre el anterior. En tal sentido, deseo preguntar al Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si para esta nueva figura, que parecería ser intermedia, se creará una Caja intermedia. Hago esta consulta, porque se me ocurre que no podrán afiliarse a la Caja Civil ni a la de Industria y Comercio porque no son privados ni públicos.

SEÑOR DAVRIEUX.- Confieso que este tema, en particular, no lo analicé. De todas maneras, en la actualidad hay muchas personas que trabajan para el Estado y están afiliadas a la Caja Civil -son la mayoría- mientras que otras lo están a las Cajas Policial, Militar, Bancaria, Profesional y a la de Industria y Comercio. También se da el caso de gente que hasta hace muy poco tiempo no estaba afiliada a ninguna. Los becarios y pasantes hasta el año 2001 no estaban en ninguna Caja. Naturalmente, sabemos por qué motivos los militares, policías y bancarios están en sus respectivas Cajas, al igual que en el caso de los civiles. Por otro lado, todos aquellos que tengan un contrato de obra y sean contratados como profesionales universitarios por cualquier régimen, están afiliados a la Caja de Profesionales Universitarios. Mientras tanto, los arrendamientos de obras y servicios de personas que no son profesionales universitarios aportan a la Caja de Industria y Comercio. Quiere decir que entre las personas que trabajan para el Estado hay una amplia gama en lo que tiene que ver con las Cajas a las que están afiliadas, exceptuando la Notarial.

De todas formas, pensaremos un poco más el tema, aunque adelanto que me parece que en esta situación correspondería la afiliación a las Cajas de Industria y Comercio o a la Civil.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 34.

(Se lee:)

"Artículo 34. (Plazo).- Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo inicial superior a los 12 meses.

Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá ser por un plazo superior a los 12 meses.

La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los 24 meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº 10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944, Nº 10.570, de 15 de diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante."

-En consideración.

SEÑOR GARGANO.- Señor Presidente: no conozco mucho del Derecho Laboral que se aplica a la actividad privada, porque se está utilizando un conjunto de ideas que son propias de dicho Derecho, el que, precisamente, administra la relación laboral en la actividad privada. Se dice que se crea un sistema de Seguro de Paro especial, por el cual lo que reciba esta gente, si es despedida, no podrá ser superior al monto correspondiente a los tres meses porque, en conjunto, lo recibido por el despido y por el Seguro de Paro no podrá superar el monto correspondiente a los seis meses. No sé si he entendido esto bien, pero me parece que es lo que aquí se establece. Se le da a la persona la categoría de funcionario del sector privado, pero no se le otorgan los derechos correspondientes a dicho sector. Parecería lógico que, si aplica la normativa del sector privado, no siendo la persona funcionaria pública, también se le otorguen los derechos que rigen actualmente para el trabajador privado. Entonces, debería tener derecho hasta un máximo de seis meses -como establece la ley- prorrogables por disposición especial o el derecho al despido, que está relacionado con la cantidad de años que se trabaje, pero que tiene una regulación específica, lo que la convierte en más beneficiosa.

Por mi parte, he querido contribuir a que se aclare un poco esta situación.

SEÑOR GALLINAL.- En la misma línea que se ha estado razonando, planteo lo siguiente. Si hasta hoy se había creado una suerte de opinión generalizada en cuanto a que los funcionarios públicos son los culpables de todos los males que tiene el país, pues, a partir de la aprobación de este proyecto de ley pasarán a un segundo plano, porque los culpables serán estos desgraciados que, como decía el señor Senador Gargano, no tendrán ninguno de los beneficios propios de los funcionarios públicos y tampoco tendrán ninguno de los que, eventualmente, podrían gozar como empleados privados. En realidad, esta es una suerte de privatización del funcionario público que no se relaciona con ningún antecedente ni con ninguna idea del Derecho comparado.

Por mi parte, he venido siguiendo atentamente al señor Senador Correa Freitas durante la lectura de estos artículos, porque imagino que él debe ser el más horrorizado ante todo esto. Uno no puede terminar de entender qué beneficio significa esto para el Estado. Creo que el mejor ejemplo a este respecto es el que ha dado el propio Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuando aludió al tema de los becarios. Aquí estaríamos ante una suerte de becarios privados, que generarán el mismo problema que ya existe con relación a los becarios de hoy. ¿Qué haremos con esos becarios? Esta es la pregunta que nos hacemos en cada instancia de Presupuesto y de Rendición de Cuentas. ¿Cuándo daremos una suerte de certeza o de tranquilidad a los que ya están? Esta es una cuestión que está pendiente en la Comisión de Presupuesto, desde hace dos años. Y, a su vez, ¿cuándo empezaremos a implementar un régimen de becarios que sea verdadero, cierto y que ayude a los fines que en algún momento lo inspiraron, entre los cuales estaba, fundamentalmente, el de dar una oportunidad laboral a determinada gente durante un cierto lapso no prorrogable, de manera que después pudiera ser sustituida por otra? Esto no apunta ni siquiera a eso. Ya, de entrada, se sabe que los van a designar por un período de 12 meses; al principio se habla de que ese período no sería prorrogable, pero después se dice que ese lapso podría extenderse a 24 meses, y se establece que tendrán derecho a despido si superan este último término. Ni siquiera sabemos qué régimen de vinculación jurídica tendrán, porque tampoco se sabe cuál será la Caja a la que van a aportar.

Finalmente, creo que la pregunta que todos nos hacemos es: ¿cuál es el fin que persigue el Poder Ejecutivo cuando intenta conformar una nueva categoría con estas características? Personalmente, comprendo el objetivo que persigue el señor Senador Heber cuando presenta un proyecto como el que presentó que, además, acompañé con mi firma, porque me parece que se está necesitando alguna suerte de definición en este sentido, pero con un objetivo muy claro. Entonces, ¿esto tiene un objetivo? ¿Cuál es? ¿Cuál es el beneficio que recibe el Estado como consecuencia de todo esto? ¿No se está creando un problema adicional al que ya existe con relación a los becarios? Confieso que no sé cuál es la cifra total de los becarios que tiene el Estado en toda su concepción, es decir, no solamente a nivel de la Administración Central, sino también de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. En algún momento se habló de una cantidad superior a 7.000 u 8.000. No sé si esto será cierto o no, pero pienso que el contador Davrieux conocerá este tema más profundamente.

Por último, quisiera plantear una pregunta que me he estado haciendo a mí mismo desde que comenzamos con la lectura de los artículos. ¿Hacia dónde vamos con esta forma de trabajo, que nos insumirá unos cuantos días? Me refiero al hecho de que simplemente leemos los artículos, pero no los vamos aprobando ni desglosando. ¿No sería necesario modificar este régimen de trabajo? De lo contrario, la intención que se persigue, de abreviar los plazos, no podrá concretarse en la realidad. Si seguimos como hasta ahora, la sola lectura de los artículos nos demandará unos cuantos días.

SEÑOR FAU.- Precisamente, en el día de ayer se planteó este tema y hubo oposición.

SEÑOR GALLINAL.- La bancada de la oposición que aquí está conformada ha cambiado su razonamiento con respecto a este artículo. Al mismo tiempo, insistimos en la necesidad de modificar el régimen de trabajo porque, de lo contrario, no vamos a terminar nunca más.

(Dialogados)

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 35.

(Se lee:)

"Artículo 35. (Provisoriato).- Durante el término de los tres primeros meses del contrato, se podrá poner fin a la relación contractual por voluntad unilateral de la Administración, no generando derecho a indemnización alguna."

-En consideración.

SEÑOR GARGANO.- Eso de "provisoriato" me recuerda aquella consigna de la Elección de 1984, que fue cuando escuché el término por primera vez. No me parece que sea el nombre correcto para este artículo y ni siquiera sé si existe como vocablo.

SEÑOR GARCÍA COSTA.- Es una desinencia despectiva.

SEÑOR GARGANO.- Como dice el señor Senador García Costa, es una desinencia despectiva. Creo que habría que buscar un "nomen juris" distinto. Son tan desgraciados que hasta les ponen un nombre despectivo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no hay más consideraciones, pasamos al artículo 36.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 36. (Rescisión unilateral).- La Administración podrá proceder a la rescisión unilateral de los contratos por los siguientes motivos:

A)

Por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período de 12 meses.

B)

Por notoria mala conducta debidamente justificada."

- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 37.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 37. (Derechos).- Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia anual ordinaria (Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes), indemnización por despido en las situaciones expresamente previstas en el inciso final del artículo 34 y literal A) del artículo 36, así como al amparo al beneficio del seguro por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el artículo 34 de la presente ley. Los contratados tendrán también derecho al beneficio de los seguros sociales de enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes."

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 38.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 38. (Suscripción de contratos).- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo, el Presidente de la República con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen deberán contar previamente con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil."

-En consideración.

SEÑOR RUBIO.- Señor Presidente: quizás sea conveniente convocar a las autoridades de la Oficina Nacional del Servicio Civil para escuchar su opinión sobre el funcionamiento de este nuevo sistema. Formulo la sugerencia para cuando se acuerde el régimen de trabajo.

SEÑOR GARGANO.- Simplemente quiero llamar la atención sobre un aspecto: el inciso final es claramente inconstitucional. No puede un Ente Autónomo, comercial o industrial del Estado, pedir autorización al Poder Ejecutivo para celebrar un contrato. Me parece que esto es violatorio del artículo constitucional respectivo y, por lo tanto, da la impresión de que no se puede establecer en el texto.

SEÑOR DAVRIEUX.- No llego a entender cuál es la oposición del señor Senador Gargano. El régimen de arrendamiento de obra, vigente desde hace doce años, dice exactamente eso en forma específica. Creo que más bien se ha reclamado su cumplimiento; inclusive, muchas veces el Parlamento nos ha pedido informes sobre los contratos de arrendamiento de obra que los Entes quieren realizar y se los hemos proporcionado. Entonces, lo que hemos hecho y lo que nos han pedido las distintas bancadas sería todo inconstitucional.

SEÑOR GARGANO.- A mí no me cabe duda de que mucho de lo que se hizo en materia de contratos de arrendamiento de obra y de servicios es claramente violatorio de la Constitución, de la ley y demás. Pero aquí lo que se establece es que si se quiere contratar gente bajo este régimen, necesariamente hay que pedir autorización al Poder Ejecutivo. Estos no son contratos de arrendamiento de obra y de servicios; tampoco serán personas que vayan a revestir la calidad de funcionarios del Ente Autónomo, porque no son funcionarios públicos; se trata de una tercera categoría, como se ha dicho acá. Para contratarlos, también el Ente Autónomo tendrá que pedir autorización al Poder Ejecutivo. Me parece que el principio de la autonomía queda francamente violado a través de esta disposición.

Se puede establecer en la ley, señor Presidente, seguro que se puede; todo se puede poner en la ley, ya que de hecho se han puesto atrocidades jurídicas tremendas en muchas leyes. Sin embargo, creo que los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados son cada vez menos autónomos y menos descentralizados. Se crearon con el espíritu de que el Poder Ejecutivo no tuviera una concentración tan grande de poder como la que tenía.

Es nada más que una constancia que quería dejar.

SEÑOR GARCÍA COSTA.- Señor Presidente: todavía no estoy familiarizado con todo el proyecto de ley de Rendición de Cuentas, pero estas diversas categorías que se han ido abriendo y que se están conociendo y estudiando refieren a autorizaciones para contratar. ¿Con qué partidas presupuestales se pueden realizar? No sé si para casos como el que estamos estudiando ahora hay alguna partida presupuestal afectada a cada Inciso que permita este tipo de contratación. Quizás conocer eso nos ayudaría, porque además significa el marco de volumen de lo que se está tratando. Si -por decir una cifra tonta- se tratara de $ 1:000.000 para toda la Administración, la verdad es que no sería problema; si se tratara, en cambio, de la disponibilidad de todas las partidas de contratación, el hecho de afectarlas a esto sería de importancia.

Si está en la Rendición de Cuentas, no lo conozco porque todavía no hemos llegado a ese punto. Ahora bien, si no lo está, ¿cuáles son las partidas que a tal fin se pueden afectar? Lo pregunto para que tengamos una idea más completa de la autorización que estamos dando.

Además agrego que esta norma ni siquiera fija por similitud el sueldo básico. A veces, el que una norma no fije el sueldo, por lo menos por símil, por aproximación o por algún aspecto que dé claridad, provoca situaciones muy claras. En algunas de las funciones públicas que yo desempeñé, utilizábamos partidas con determinado esquema que nos parecía apropiado como contención; alguno de los que después nos sustituyeron -no abrimos críticas porque tenía el mismo derecho legal- multiplicó por diez y por quince el volumen de la utilización de la partida respectiva. Lo cierto es que no teniendo contención legal prefijada, estaba en su derecho tanto quien lo ponía en un nivel como quien lo multiplicaba por quince, si le parecía de interés público.

En consecuencia, creo que en estas circunstancias sería de interés saber si existe un límite, y en caso de no haberlo, tendríamos que procurar establecerlo.

Quería plantear esta inquietud y supongo que tanto el Ministerio como la Dirección de la Oficina de Planeamiento nos darán cumplida respuesta.

SEÑOR DAVRIEUX.- Señor Presidente: algunas de las preocupaciones del señor Senador García Costa están contempladas en artículos que aún no se han leído.

El artículo 39, por ejemplo, habla del financiamiento; refiere a las vacantes y a las partidas de becarios y pasantes y, eventualmente, a las de contrataciones, incluidas aquellas que se realizan con organismos internacionales.

El artículo 42, por su parte, establece un plazo para que el Poder Ejecutivo determine escalas de acuerdo con las retribuciones, todo lo cual está en la línea de las preocupaciones del señor Senador.

SEÑOR GARCÍA COSTA.- ¿Y los topes?

SEÑOR DAVRIEUX.- Los topes no están establecidos y el único que estaría vigente en caso de aprobarse esta ley es el que determina como tope el 60% de la retribución que percibe el Presidente de la República.

Las cifras que se están manejando actualmente en la Administración varían entre un mínimo de $ 6.000 para una tarea de administración de menor jerarquía, y un máximo de $ 36.000 mensuales, equivalentes a un Director de Oficina. Sin embargo, esas no son las cifras definitivas. Hay una escala que en algún sentido ha propuesto la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y está siendo utilizada dentro de esos márgenes para otro tipo de contratos.

SEÑOR GARCIA COSTA.- En lo que a mí respecta, en cuanto a la primera respuesta, cuando lleguemos a la consideración del artículo veremos su alcance y si es suficiente a los fines que entendemos debe revestir la norma.

En cuanto a la segunda respuesta, estimo que sería bueno fijar límites, no diría en pesos, pero sí en esquemas o por similitudes, ya que en la Administración Central sigue obrando, aunque sea para muy pocos funcionarios -porque cada vez son menos- la escala de salarios. Entonces, podríamos utilizarla y decir que no podrán contratarse más de tantos funcionarios de tal categoría, o asimilados a tal categoría, o con sueldo "similar a". Eso nos aliviaría de una circunstancia que seguramente el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto sabe que se repite, que es: "Si tu puedes contratar con sueldo de entre $ 6.000 y $ 36.000" -por tomar el ejemplo que puso el contador Davrieux- "¿por qué no me contratas en $ 36.000?". Cualquier cosa por debajo de eso significa un demérito para el funcionario contratado. Todos sabemos que $ 36.000 no es el objetivo de estas contrataciones; pero tampoco lo es poner al jerarca -en este caso quien va a intervenir es la Oficina de Planeamiento y Presupuesto- frente a la circunstancias de ser un poco el "cortador" de sueldos, porque tenga la seguridad el contador Davrieux -y creo que estará de acuerdo conmigo- de que todos le van a proponer $ 36.000, de modo que después sea la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la que diga que no, porque lo considera exagerado. Creo que podría buscarse alguna norma, por ejemplo con un inciso, para enmarcar un poco esta amplitud de criterio en temas que siempre son muy ríspidos en la Administración Pública, cual es el de la remuneración; tanto hacia abajo como hacia arriba, siempre es complejo, y entonces es mejor dictar normas ciertas y no dejar el tema librado a la voluntad del jerarca. Si el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto lo entiende factible, se podría buscar alguna fórmula -no digo ahora ni hoy, sino para estos días- que pueda ayudar en ese sentido.

SEÑOR DAVRIEUX.- Pido disculpas por la reiteración, pero vuelvo a recordar que en el artículo 42 se establece, no como tarea de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto sino del Poder Ejecutivo, reglamentar las escalas tomando en cuenta elementos de complejidad, especificidad, conocimientos técnicos, etcétera. Se piensa que una escala recoge efectivamente las características de las funciones a cumplir. Tal vez otra posibilidad sea imponerlo por ley, acerca de lo cual no tengo ningún tipo de objeciones y, naturalmente, está dentro de las potestades de este Cuerpo hacerlo así si le parece conveniente. Tal vez podríamos suministrar elementos que trabajamos nosotros a esos efectos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 39.

(Se lee:)

"Artículo 39. (Financiamiento).- Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, podrán ser financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas, en el marco de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras, podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 100% (cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

En el ámbito de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de estructuras organizativas.

El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados u organismos internacionales o con fondos provenientes de convenios interadministrativos.

También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales autorizadas en el objeto del gasto 581 ‘Transferencias corrientes a Organismos Internacionales’ y en los objetos del gasto correspondientes a impuestos asociados al mismo.

Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja."

- En consideración.

SEÑOR RUBIO.- La primera impresión que me da este artículo es que los fondos pueden ser importantes, ya que pueden incluirse convenios internacionales, que en muchos casos significa millones de dólares. Las escalas quedan a iniciativa del Poder Ejecutivo y, a su vez, el tiempo de contratación de estos funcionarios también será decisión de quien esté a cargo del poder administrador.

En realidad, el fundamento histórico de la inamovilidad siempre estuvo concentrado en la estabilidad y en tratar de impedir formas de clientelismo político o que en los cambios de Gobierno se pudiera dar el revanchismo que existía en el Siglo XIX, que llevaba a la sustitución masiva de funcionarios, con la inclusión de aquellos que pertenecían al Partido que accedía al Gobierno en esa oportunidad.

Me da la impresión de que este sistema, en los marcos en que se da ahora, al menos desde el punto de vista teórico, podría dar margen a ese tipo de desvíos tan inconvenientes.

Simplemente, era un primer comentario que quería realizar.

SEÑORA ARISMENDI.- Con respecto a este financiamiento, me surge una preocupación en cuanto al artículo 43, que estuvo planteado en la discusión relativa a la regularización de becarios y pasantes a fin de incorporarlos al nuevo régimen de contratación. Si bien se los exonera de algunas disposiciones -que, obviamente, son para otros contratos- no entiendo cómo se puede, por un lado, volcar el cien por cien del crédito previsto actualmente para los becarios y pasantes, y por otro, decir que estos podrán optar por ser contratados. ¿Podrían darse -o no, porque no entiendo si es de aquí para adelante- nuevos dineros del Fondo para la contratación de becario?, ¿o de la conjunción de los artículos 39 y 43 se está diciendo que los becarios y pasantes pueden optar por ser contratados bajo este régimen? En este último caso, podría darse que todos opten por ser contratados y el cien por ciento del crédito previsto pasa a este financiamiento; pero si no lo hacen, quedarían en la situación actual y, por ende, como dice "hasta un 100%", sería un porcentaje menor el que se volcaría al Fondo de Financiamiento. De todos modos, no surge claro del texto de ambos artículos.

En síntesis, mi preocupación es qué va a pasar con los actuales becarios y pasantes. Si se trata de una opción, quiere decir que pueden quedar como están u optar por ser contratados en este régimen.

En caso de que eso suceda, se volcaría el excedente al Fondo de Financiamiento establecido en el artículo 39. Pero no quiere decir que por una resolución, que se tome previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, se puede disponer que el 100% de ese Fondo se destine al financiamiento de las contrataciones y no haya con qué pagarle a los que opten por este régimen. No sé si está clara esta pregunta, pero no surge del texto.

SEÑOR DAVRIEUX.- La preocupación planteada por la señora Senadora Arismendi tiene que ver con el supuesto o la idea de que la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación no tomarán en cuenta la realidad de los hechos. Si la mitad de los becarios opta por pasar a este régimen, dichos organismos no pueden plantear como algo racional que se traslade el 100% de las partidas y haya un excedente para contratar, quedando sin la capacidad de financiar a quien no hizo esa opción, porque esto sería como decir: opte o lo echo. Entonces, como dije, no puede plantearse eso porque no es coherente con el hecho de la libertad de opción que otorga el artículo 43. Por tanto, hay que suponer que es hasta el 100%, si es que opta efectivamente el 100%, y que si lo hace el 50%, será por supuesto el 50%. Si la Oficina Nacional del Servicio Civil o la Contaduría General de la Nación hicieran otra cosa, estarían cometiendo algo ilegal, por ejemplo, al decretar el cese de becarios anteriores al año 2001 que, por una ley anterior, quedan con carácter permanente. De hecho hay becarios que se van a plantear la situación de que por la Ley anterior se les dio permanencia, pero dentro de un estatuto acotado en retribuciones y, en cierta forma, irregular. En realidad, lo que se desea es que el becario ocupe una posición para formarse y que cese cuando ya adquirió los conocimientos necesarios. Entonces, permanece en una situación de alguna manera inconveniente -para no decir irregular, porque por ley "regular" es "legal"- y puede tener la opción de pasar a un régimen que le dé otras expectativas porque, por ejemplo, se le pagaría el Seguro por Enfermedad.

Por tanto, no creo que ahora se esté planteando un hecho en el que exista indeterminación en la situación de becarios y pasantes; de acuerdo a la Ley de Presupuesto, los nuevos becarios y pasantes efectivamente van a ser tales y estarán uno o dos años ocupando ese cargo, siendo improrrogables por un máximo de dos años. Esto quiere decir que se tiende a cumplir con el régimen de becarios y pasantes. Además, a ellos no se les aplica este sistema porque, el ingreso al mismo, se haría dentro de un llamado para estos cargos y no accederían automáticamente. Los que pueden ingresar son aquellos a quienes se les dio permanencia por la Ley de Presupuesto.

A mi entender, esta es la única interpretación racional de las dos normas para que tengan sentido. Esto es: se puede llegar hasta el 100% si opta la totalidad, pero si opta un número menor, también será menor la transferencia. En definitiva, la idea es que la gente pueda optar por un sistema menos estable que aquél que dio la Ley de Presupuesto y que se generen mayores perspectivas de mejoramiento futuro como los que brinda este régimen, con todos los inconvenientes que se observan y que se han señalado. De todas maneras, no es cierto que si la persona es despedida a los ocho meses no tiene derecho, por ejemplo, a indemnización por despido. Es justamente, en los tres primeros meses que no tiene derecho a indemnización por despido. Sólo ocurre lo de los veinticuatro meses en el caso de que la persona cese en su actividad por vencimiento del plazo; es más, el primer vencimiento es a un año, por lo que si fue cesado en ese momento, no fue despedido. Si a la persona se la contrató hasta el 31 de diciembre del 2002 y cesó, lo hizo porque terminó su contrato y no porque se lo haya despedido. Lo que agrega este proyecto de ley es que si pasan veinticuatro meses, aunque sea por vencimiento del plazo, de todas maneras el cese se toma como un despido. Pero, si se despide al becario dentro del plazo contratado tiene derecho a indemnización por despido luego de los tres meses al igual como sucede en el régimen del sector privado.

Quise agregar ese elemento porque tengo la impresión de que se tomó la idea de que sólo hay derecho a indemnización por despido dentro de los veinticuatro meses; esto no es así, sino que ya se adquiere ese derecho después de los tres meses siempre que se haga el despido dentro del período del contrato. De todas maneras aunque sea por vencimiento del contrato, igual hay indemnización por despido.

SEÑOR PRESIDENTE.- En virtud de que el señor Vicepresidente de la Comisión de Presupuesto no está presente, planteo a los señores Senadores la posibilidad de que el señor Senador Riesgo me sustituya unos minutos en la Presidencia.

Se va a votar.

(Se vota:)

-12 en 12. Afirmativa. UNANIMIDAD.

(Ocupa la Presidencia el señor Senador Riesgo)

Léase el artículo 40.

(Se lee:)

"Artículo 40. (Responsabilidad).- El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente régimen, dará lugar en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca contratante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder."

En consideración.

SEÑOR GARGANO.- Pido disculpas a la Comisión, pero tuve que salir un momento y, al ingresar, quizás escuché mal al señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Creo que al responder a un planteamiento de la señora Senadora Arismendi dijo que era erróneo pensar que estos funcionarios no tuvieran derecho a la indemnización por despido, sino cuando el plazo del contrato fuera de más de determinada cantidad de meses. Según escuché el contador Davrieux manifestó que ya a partir de los tres meses tenían derecho a la indemnización por despido. Ahora bien, el artículo 34 en su inciso tercero dice que la extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas renovaciones no dará lugar a indemnización por despido. Por tanto, no entiendo cómo se compagina una cosa con la otra.

SEÑOR DAVRIEUX.- El tema es el siguiente: si el señor Senador Gargano lee el artículo 35 advertirá que el mismo dice: "Durante el término de los tres primeros meses del contrato, se podrá poner fin a la relación contractual por voluntad unilateral de la Administración, no generando derecho a indemnización alguna." Entonces si una persona que es contratada el 1º de enero del 2003, con plazo hasta el 31 de diciembre del mismo año, quiere decir que se la tomó por ese período. Si la persona es cesada, el 30 de junio no habiendo cumplido con todo el período, tiene derecho a la indemnización correspondiente. En cambio, si termina el 31 de diciembre del 2003, también culminó el período por el cual fue contratado y no fue despedida. Lo que agrega el artículo 36 es que si se queda veinticuatro meses, aunque sea por vencimiento del plazo para el cual se lo contrató, también tiene derecho a indemnización por despido, aunque se lo haya cesado en el término del contrato. Esto es lo distinto y lo que, de alguna manera, no se había contemplado en el diálogo anterior cuando se hablaba que generaba derechos sólo después de veinticuatro meses.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Debo confesar que, quizás, la redacción de este artículo no sea feliz -lo digo con toda honestidad- porque a partir de la explicación brindada por el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cambia la opinión que yo tenía sobre este tema. Creo que no queda tan claro, salvo a partir de dicha explicación, que estos empleados estatales sujetos al Derecho Laboral, tienen derecho a indemnización por despido a partir de los tres meses, al igual que un empleado de la actividad privada.

Creo que, en este sentido, por lo menos habría que aclararlo, porque ello no surge de la interpretación que hace el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ni de la redacción del artículo y va a dar lugar a discusiones que es preferible evitar. A mi juicio, reitero, habría que especificar este tema muy bien en la discusión y en la interpretación auténtica de esta norma.

Confieso que he leído la norma y no lo interpreté de esa forma. Es más, cuando intervine en la discusión por primera vez manifesté que la indemnización por despido correspondía a partir de los 24 meses. No se me corrigió en ese momento, por lo tanto, quedé convencido que era así. Esto lo digo con la más absoluta honradez intelectual.

Pienso que quizás hay un problema de falta de claridad en la redacción. En este tipo de normas, es preferible hacer alguna corrección para que quede bien definido cuáles son los derechos que tienen estos empleados estatales que van a estar regidos por una nueva categoría, que es la del Derecho Laboral.

SEÑOR GALLINAL.- Señor Presidente: en la misma línea que el señor Senador Correa Freitas, creo que la interpretación que nos hace el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no está plasmada en el texto. El artículo 35 lo que hace es, simplemente, establecer para esta nueva categoría de empleados o funcionarios el régimen de prueba, que rige en el Derecho Privado. Es decir que de acuerdo con esta norma, una persona que es contratada, en los términos que establece esta iniciativa por el plazo de un año, si dentro de los primeros tres meses no se dan determinadas condicionantes como, por ejemplo, que no tenga las atribuciones para el ejercicio de la función que se le encomendó, el Estado -o el empleador, que en este caso es el Estado- puede unilateralmente proceder a la rescisión del contrato, aun cuando éste hubiera sido pactado por un término superior a los tres meses. Esta es la interpretación lógica y correcta del artículo. La otra interpretación lógica y correcta de los demás artículos es la que acaba de exponer el señor Senador Correa Freitas. O sea que para generar derecho a indemnización por despido y Seguro de Desempleo, estos empleados tienen que estar, por lo menos, 24 meses en el ejercicio de sus funciones; de lo contrario, no generan esos derechos.

Voy a decir algo que pensaba expresar en el momento en que expresé la contradicción o jocosidad que me planteaba el artículo 23 en el sentido de que el Poder Ejecutivo nos haya mandado un proyecto indicándonos que debíamos decirle lo que nos pedía. Era otro equipo económico el que propuso esta Rendición de Cuentas. Entonces, en ese sentido, estamos dispuestos a hacer la vista gorda, seguir adelante y buscar la mejor redacción posible. Pero si el propósito que tiene el Poder Ejecutivo es darle los beneficios de Seguro de Desempleo y de indemnización por despido en las mismas condiciones o similares a las que tienen los empleados privados, hay que cambiar totalmente la redacción, porque no es lo que surge de los artículos que estamos estudiando. De la interpretación del artículo 35 se desprende que, simplemente, en los contratos que superen los tres meses, el empleador podrá por su propia voluntad y sin expresión de motivos, rescindirlos porque, por ejemplo, descubrió que la persona no servía para el cargo, porque no tiene los recursos suficientes para enfrentar futuras erogaciones, o porque no quiere seguir utilizando sus servicios. Lo que aquí se establece es una figura muy parecida a la que existe en el Derecho Privado cuando se habla del contrato o período de prueba que, si no me equivoco, es de noventa o cien días.

SEÑOR DAVRIEUX.- Me excuso de insistir en el tema simplemente porque pienso que las dificultades han surgido de la lectura artículo por artículo y no por considerar el conjunto de las normas.

Este tema comprende cuatro artículos que van del 34 al 37. El que habla específicamente de derechos es el 37 cuyo "nomen juris" es, justamente, "Derechos". Más concretamente, dice que las personas físicas contratadas bajo el régimen, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia anual modificativa, indemnización por despido, en las situaciones expresamente previstas en el inciso final del artículo 34, literal A) del artículo 36, que es el que dice que por haber incurrido en tantas faltas se lo hace cesar, así como al amparo del beneficio del seguro por desempleo, etcétera. Es decir que los derechos están en el artículo 37. Por su parte, en el artículo 35 se habla de los plazos y, en ese caso, dice que aunque hayan vencido los plazos y no se lo haya despedido dentro del vencimiento del plazo, por su mero vencimiento, si se acumulan dos años, también se genera el derecho a la indemnización por despido. Reitero que los derechos están contemplados expresamente en el artículo 37.

SEÑOR GALLINAL.- ¿Se remite al artículo 34?

SEÑOR DAVRIEUX.- Al 34 y al 36, señor Senador, que habla de la rescisión unilateral que da derecho a la indemnización por despido.

SEÑOR GALLINAL.- Creo que los artículos 35 y 36 están estableciendo tres excepciones, porque el artículo 36 refiere a dos de ellas.

El artículo 35 -como lo hemos explicado- establece que dentro de los primeros tres meses, el Poder Ejecutivo -en este caso- puede por su sola voluntad rescindir esos contratos.

En el artículo 36 no se determina ese plazo de los primeros tres meses, sino que simplemente por el hecho de que se haya incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período de doce meses o por notoria mala conducta debidamente justificada puede, aunque no sea dentro de esos primeros tres meses, rescindir esos contratos. Es decir que dentro de los primeros tres meses el empleador, en este caso Poder Ejecutivo, sin invocar fundamento alguno puede rescindir el contrato. Fuera de esos tres meses, en cualquier momento, en base a lo que se establece en los literales A) y B), también lo puede hacer, pero exclusivamente en función de las hipótesis que se prevén en dichos literales. En lo demás, cuando se habla de derechos en el artículo 37, y tal como dice el contador Davrieux, es cierto que se establecen los derechos, pero remitiéndose al artículo 34 y 36. Pero el artículo 34 en su inciso final dispone que se necesitan veinticuatro meses. A su vez, en el literal A) del artículo 36 -que es al que acabo de referirme- habla de haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período de doce meses.

Por eso, señor Presidente, me parece -y se lo digo al señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en aras de contribuir a mejorar la redacción de este artículo, si es que finalmente se la va a adoptar, no quiere decir que así vaya a ser- que si la intención es la que expresa el contador Davrieux -que sin duda es mucho más loable que la que surge del texto- debería suministrarse un texto distinto porque el propósito que persigue el Gobierno no es el que se interpreta del proyecto de ley aprobado en la Cámara de Representantes.

SEÑOR DAVRIEUX.- Entiendo que el artículo 37 se remite tanto a la indemnización que corresponde por extinción o vencimiento del plazo -cuando fue más de veinticuatro meses- como al caso en que el Poder Ejecutivo -o cualquier empresa pública- rescinde unilateralmente el contrato, no por vencimiento del plazo, sino después de los tres meses y sin vencimiento del mismo. Simplemente lo único que no se prevé -tal vez por cierto pudor en aceptar que las empresas públicas o el Poder Ejecutivo actúen en forma arbitraria- es cuando lo cesan porque se le ocurrió hacerlo sin recurrir a estos argumentos. En este caso, es evidente que corresponde la indemnización por despido. Es más, si corresponde cuando actuó con arreglo a derecho, cuando no lo hizo corresponde mucho más. Pero también se podría haber dicho: "y también cuando el Poder Ejecutivo no actúa de acuerdo con la autorización que da la ley".

SEÑOR CORREA FREITAS.- Siguiendo un poco con el tema de la indemnización por despido y fundamentalmente con las causales de rescisión, el artículo 36 refiere a dos causales de rescisión unilateral por parte de la Administración: en primer lugar, por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período de doce meses y, en segundo término, por notoria mala conducta debidamente justificada.

Pregunto: ¿la Administración no puede, entonces, despedir a un empleado estatal sometido al Derecho Laboral simplemente porque no rinde, porque no sirve o porque entiende que no cumple con los objetivos para los cuales fue designado?

De acuerdo a las disposiciones de los artículos 34, 35 y 36 no veo -por lo menos, no lo percibo y pido disculpas en este caso, porque no lo entiendo- la potestad, la facultad de la Administración. Con esto no quiero introducir la absoluta discrecionalidad o la arbitrariedad por parte de la Administración, pero sí creo que este estatuto lleva a que en determinado momento si la persona no sirve, no rinde y no trabaja bien pero no tiene notoria mala conducta ni incurre en faltas, lo único que puede hacer es dejar vencer el plazo y eventualmente allí cesarlo. Esa es la duda que me queda.

SEÑOR DAVRIEUX.- El señor Senador Correa Freitas hace referencia a que este artículo 36 limita las potestades del organismo contratante para efectuar un cese unilateral. Bien, este artículo fue dispuesto por la Cámara de Representantes; la iniciativa del Poder Ejecutivo era diferente puesto que preveía el cese por razones de mejor servicio no imputables al contratado, por un desempeño insatisfactorio, etcétera.

Pero insisto en que la Cámara de Representantes aprobó el actual artículo 36 y no la iniciativa venida del Poder Ejecutivo, simplemente, porque entendió que no era de recibo en este tema concreto.

SEÑOR GALLINAL.- Estaba tratando de leer rápidamente los artículos originales del Poder Ejecutivo que, tal como dice el contador Davrieux, no se aprobaron en los términos en que se enviaron, por lo menos en el artículo 44, que es el equivalente al artículo 36. De todas maneras, me sigue generando dudas tanto el artículo 35 como el 36, porque veo que en el artículo 32 se establece, en lo relativo a la calidad del contratado, lo siguiente: "Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conveniente". O sea que la Administración tiene la más amplia libertad de revocarlo cuando lo estime pertinente. Sin embargo, establece causales especiales que no vendrían al caso porque si ya tiene la potestad general de revocarlo en cualquier momento, para qué quiere hacerlo por inasistencias o notoria mala conducta.

Por lo tanto, no existe la debida coordinación en este Capítulo que nos pudiera asegurar en el día de mañana que estamos verdaderamente creando un nuevo instituto que va a cumplir con un objetivo, un fin que, repito -porque hice la pregunta al comienzo de la discusión de este Capítulo y todavía no he tenido una respuesta- no sé cuál es. Me refiero a cuál es el beneficio que la Administración cree que puede generar con este nuevo instituto para el eficaz cumplimiento de sus cometidos.

SEÑOR DAVRIEUX.- El objetivo en general buscado por la inclusión de estas normas fue expuesto en el día de ayer. No sé si en ese momento se encontraba presente el señor Senador Gallinal, pero estos aspectos fueron objeto de una exposición general, en donde se planteó el objetivo del conjunto de normas sobre incentivos de retiro a personas de más de 60 años, sobre este nuevo régimen y el de excedencia.

El planteo general, simplemente para reiterar -y pido disculpas a los restantes señores Senadores- es que la plantilla estatal se ha caracterizado por excesiva rigidez, lo que lleva a situaciones en las que algunos servicios que han desaparecido o que han cambiado las características de las funciones a desarrollar, han quedado sobredimensionados, con la consecuencia de que haya personal excedente y, posiblemente, no el más capacitado para cumplir tareas en otras reparticiones pero que, dado el régimen vigente, permanecen como funcionarios públicos puesto que no han incurrido en ningún tipo de omisión, delito ni en ninguna de las situaciones previstas constitucionalmente. Es así que se establecen regímenes de excedencia que persiguen como objetivo que puedan prestar servicios en otras dependencias, aunque no sea en las mejores condiciones, porque a priori no está claro por qué un funcionario que desempeñaba tareas en una actividad que dejó de hacerse es el mejor para cumplir un trabajo distinto, que sí requiere refuerzo en otro momento.

En todo caso, este es un paliativo al hecho de que personas queden sin tareas y continúen percibiendo una retribución, pagando la sociedad por el trabajo que no pueden desarrollar en el lugar de origen.

Por otro lado, pensamos que con la prohibición de ingreso de funcionarios públicos se ha dado el envejecimiento de la población, puesto que muchas personas que estaban en condiciones de retirarse no lo hacían por razones, más que nada, de nivel de pasividades, tema que no podía ser contemplado en una ley de Rendición de Cuentas.

También la idea era crear un sistema que sustituyera todos los mecanismos que se fueron estableciendo para cubrir las insuficiencias de personal que han llevado a que algunas dependencias que no cuentan con funcionarios que se desempeñan en régimen de becarios o pasantes prácticamente no puedan funcionar, como también se dijo en esta Sala. Se trata de regímenes previstos inicialmente para capacitar personas para otras tareas y no para ser funcionarios definitivos, pero se van convirtiendo en funcionarios definitivos simplemente porque no hay personal para cumplirlas.

Un enfoque diferente es crear, como se plantea aquí, contrataciones a término. Es decir que en la medida en que exista la función, se efectúe la contratación, y por un régimen general aplicable a toda la Administración, sin recurrir a sistemas previstos para otros efectos y que luego se deforman porque, aún deformados, son mejores que su inexistencia. Es así que el Poder Legislativo ha aprobado regímenes de permanencia de becarios cuando la idea siempre fue que los becarios eran para formarse y no para quedarse; pero es preferible que se queden a que se vayan, porque cumplen una tarea necesaria. Pero no es a través de un régimen de becarios con que debe nutrirse de personal la Administración, sino por medio de un régimen adecuado a sus necesidades.

En consecuencia, se prevé un sistema que da mayor flexibilidad, que no está incluido dentro de las normas de inamovilidad y que le da a las personas un conjunto de beneficios que hoy no tienen, ni como becarios, ni como pasantes, ni como prestadores de arrendamiento de obra y de servicios, porque en los sistemas actuales, cuando vence una contratación de cualquier plazo -tres meses, seis meses o dos años- la persona cesa y se va. No es que haya ni media ni cuarta indemnización por despido ni seguro por desocupación; simplemente cesa y no recibe nada, ni asistencia médica. Inclusive, en algún momento se nos señaló que este proyecto daba más beneficios a las personas contratadas a término que a los funcionarios porque, por ejemplo, la mayor parte de los funcionarios de la Administración Central no tienen cubierta la asistencia médica.

En resumen, la idea es crear efectivamente un sistema más flexible que permita incorporar personal joven y de acuerdo con las necesidades de la Administración. Es simplemente eso.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 41.

(Se lee:)

"Artículo 41. (Registro).- Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del Servicio Civil el Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez suscritos los contratos de trabajo a término a que refieren los artículos precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los 10 días hábiles posteriores a su celebración."

Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 42.

(Se lee:)

"Artículo 42. (Reglamentación).- Dentro de los 60 días posteriores a la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen dispuesto precedentemente y establecerá las escalas retributivas correspondientes, tomando en consideración entre otros elementos la complejidad, especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a contratar. Las mismas serán publicadas a través de los diversos medios oficiales de difusión electrónica."

Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 43.

(Se lee:)

"Artículo 43. (Regularización de becarios y pasantes a incorporar al nuevo régimen de contratación con el Estado).- Las personas contratadas bajo el régimen de becarios o pasantes con anterioridad al 1º de enero de 2001, que se encuentren cumpliendo funciones por renovaciones sucesivas de sus contratos a la fecha de promulgación de la presente ley, previa evaluación satisfactoria de los jerarcas, podrán hacer uso de la opción de ser contratadas bajo la modalidad prevista en el presente capítulo. Para ello se requerirá su aceptación expresa, en el plazo que establezca la reglamentación. Para estas contrataciones no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 35 de la presente ley. A los efectos del artículo 34, se computará como antigüedad el tiempo de desempeño de beca o pasantía. Queda comprendido en la modalidad prevista en la presente disposición el personal referido en el artículo 379 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Podrán ser incorporados a este régimen también los actuales Niños Cantores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, para quienes regirán las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 246 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Para ello deberán manifestar por escrito su decisión de ampararse a dicho beneficio dentro del plazo perentorio de 60 días.

Cométese al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la elaboración de un proyecto de ley determinando el régimen jurídico estatutario aplicable a la totalidad de los becarios o pasantes que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso anterior, no hubieren quedado incluidos en el régimen de contratación a término."

SEÑORA ARISMENDI.- Quisiera hacer una consulta con respecto al régimen que rige para los actuales niños cantores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. Este artículo establece que podrán ampararse al régimen de contrataciones en la medida en que lo que estipulaba el artículo 246 del Decreto-Ley Nº 14.189 no sería posible de aplicar ya que no se están llenando vacantes. El artículo 246 establece que las vacantes del último grado que se produjeron o crearon en la escala inicial del escalafón civil de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, con ciertas excepciones, se llenarán preferentemente con niños cantores en actividad o ex niños cantores, y luego se mencionan los requisitos que se necesitan: haber aprobado los cursos de la UTU o el cuarto año de Enseñanza Secundaria.

Me doy cuenta de que se trata de una incorporación realizada en la Cámara de Representantes y creo que lo que aquí se está diciendo es que se van a contratar en la medida en que no hay vacantes en la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. De lo contrario, no entiendo por qué se incorporan en este régimen de regularización de becarios y pasantes cuando el Decreto-Ley Nº 14.189 ya se refiere a la incorporación de los niños cantores o ex niños cantores a la escala inicial del escalafón civil de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

SEÑOR DAVRIEUX.- En este caso no tengo más remedio que tratar de interpretar el propósito que llevó a la Cámara de Representantes a aprobar esta disposición. El artículo dice que pueden incorporarse al régimen -sin ningún tipo de llamado y simplemente optando por hacerlo, si tienen derecho a ello- los niños cantores que hayan cumplido las condiciones de los literales A) y B), que eran las que habilitaban a ocupar esos cargos vacantes. En la medida en que estos no pueden ser provistos, aquí se está dando un camino similar por el cual quienes cumplan las condiciones que permitían llenar los cargos vacantes, también pueden entrar en este régimen. Quienes no cumplían esas condiciones no podían entrar antes y, en consecuencia, tampoco pueden acogerse a este régimen en forma directa.

Esta es una interpretación que parece razonable de lo que se consideró en la Cámara de Representantes.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 44 del Capítulo V, Redistribución y Adecuación.

(Se lee:)

"Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, deberá someter a la consideración del Poder Legislativo, un proyecto de ley destinado a racionalizar y adecuar la estructura escalafonaria y salarial de los Incisos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados."

- En consideración.

SEÑORA ARISMENDI.- Creo que este artículo debería eliminarse porque lo único que puede ser obligatorio es el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Ahora bien, con respecto a que nos deben remitir un proyecto de ley, pienso que habría que dejar la discusión para el momento en que lo hagan.

SEÑOR PRESIDENTE.- Esto se tendrá en cuenta cuando se vote su moción, señora Senadora.

Léase el artículo 45.

(Se lee:)

"Artículo 45. (Redistribución de funcionarios excedentarios registrados en la Oficina Nacional del Servicio Civil a la fecha de promulgación de la presente ley).- Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidos con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no superior a 60 días.

Si el organismo que recibe el ofrecimiento no se expidiese en 30 días se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución y comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación para proceder al ajuste de los créditos correspondientes.

Una vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada la adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá incorporar al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de esta última.

Si el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a partir de la notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita, procediendo a la supresión de los cargos o contratos de función pública y a dar de baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde figuren."

- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 46.

(Se lee:)

"Artículo 46. (Redistribución de funcionarios de PLUNA).- Los funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea-Ente Autónomo que se encuentren percibiendo sus haberes sin contraprestación laboral, podrán ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán negarse a la redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las condiciones del artículo 56 de la presente ley.

Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990."

SEÑOR DAVRIEUX.- El tema se refiere a que el artículo 56 modifica esa disposición, y la deroga prácticamente. En el Parlamento se optó por esta vía para operar. En el artículo 56 se expresa, entre otras cosas, lo siguiente: "... dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60 kilómetros...". Si no recuerdo mal, aquella disposición hace mención a que para poder ser redistribuido fuera del departamento, se requiere la aceptación expresa del funcionario. En la medida en que el artículo 56 dice que no se requiere la aceptación expresa...

SEÑOR FAU.- No sé si en definitiva este proyecto de ley va a ser o no modificado; para el caso de que lo fuere, tengamos presente que esta redacción no parece ser muy feliz, cuando dice que el funcionario no podrá negarse. Esta no es una expresión adecuada desde el punto de vista jurídico legal. El artículo debería decir que resulta obligatoria la redistribución. Simplemente, hago este comentario a título de inventario, independientemente de que abra o no la Rendición de Cuentas, como se dice en la jerga parlamentaria.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 47.

(Se lee:)

"Artículo 47.- (Nuevo régimen general de redistribución).- Las necesidades de personal de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones civiles declarados excedentes en la Administración Pública, a excepción de los Gobiernos Departamentales."

Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 48.

(Se lee:)

"Artículo 48.- Los Incisos 02 al 15 podrán declarar excedentes a sus funcionarios en razón de reestructura, supresión de servicios o exceso de personal, por resolución fundada del jerarca máximo del Inciso."

Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 49.

(Se lee:)

"Artículo 49.- No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del servicio exterior, en el Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura los cargos del Escalafón "N" y de Secretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza, o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidas en el beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.

SEÑOR GARCÍA COSTA.- Voy a hacer algunos comentarios en cuanto al texto de los artículos 48 y 49. Los Incisos 02 al 15 comprenden a los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional. ¿Podrán ser entonces declarados excedentes los funcionarios de esos Incisos? Pregunto esto porque ello no está en las excepciones del artículo 49. Si esa es una interpretación correcta del artículo 49, habría que buscar alguna fórmula legal que involucre la no declaración de excedentes de los funcionarios de esos Incisos. ¿O esto refiere a funcionarios civiles? Esto no lo dice claramente el artículo 49. Dejo planteada esta inquietud y creo que habrá que tener en cuenta esto en la aprobación final de esta disposición.

SEÑOR CORREA FREITAS.- A los efectos de aclarar la duda que plantea el señor Senador García Costa hay que remitirse al artículo 47, que establece el nuevo régimen general de redistribución y que limita desde el punto de vista personal a los funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones civiles. Quiere decir que el personal militar, policial, docente y diplomático, está excluido de las normas sobre redistribución. Esa es la interpretación que surge del artículo 47.

(Ocupa la Presidencia el señor Senador Wilson Sanabria)

SEÑOR GARCÍA COSTA.- Conceptualmente, creo que tiene razón el señor Senador Correa Freitas, pero el texto no tiene ese alcance.

Más allá de lo que dice el artículo 47 -la interpretación me parece que era el objetivo de estas normas- en el artículo 48 se expresa que se podrán declarar excedentes a todos, con lo cual involucramos a Incisos que no se había pretendido aludir. El tema será de menor amplitud porque no se llevará a cabo, aun cuando la norma lo autorice, pero bueno es tenerlo en cuenta y, en todo caso, repetir la palabra "civiles" en el caso de la Administración. Supongo que el señor Senador Correa Freitas estará de acuerdo en que sería mejor utilizar la nominación de los escalafones y establecer "no podrán ser objeto de excedencia, los siguientes escalafones...", con lo cual quedaría más claro el texto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, léase el artículo 50.

(Se lee:)

"Artículo 50.- Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios descentralizados, así como también de los entes autónomos y servicios descentralizados a los Gobiernos Departamentales."

SEÑOR GARCÍA COSTA.- Tengo una duda. Actualmente, no es posible la redistribución de funcionarios entre estos Organismos. No hay que confundir esto con el pase en comisión, que es otro tema que en su momento se verá. Pero, repito, no hay redistribución de funcionarios de Gobiernos Departamentales a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, ¿o me equivoco? En estas cosas siempre cabe la duda. Si esto fuera posible, podría mencionarse la disposición pertinente, aunque sea entre paréntesis. No sé si hay alguna posibilidad de recibir una respuesta en este momento; a veces estas cosas pueden no tenerse presente.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Sobre este tema, como he tenido la responsabilidad de aplicar las normas en su momento como Director de la Oficina del Servicio Civil, debo decir que la interpretación que hemos hecho de las normas que están en vigencia en materia de redistribución, autorizan la redistribución de personal de los Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y viceversa. O sea que las normas legales que están en vigencia y que están recogidas en el Texto Ordenado de las disposiciones sobre funcionarios públicos (TOFUP) establecen la prohibición de la redistribución de funcionarios de la Administración Central a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y a los Gobiernos Departamentales, y viceversa.

Esta norma fue aprobada en la Ley de Presupuesto de 1995 y tiene, fundamentalmente, como finalidad evitar una situación que se daba con los funcionarios de la Administración Central que pretendían la redistribución a los organismos de los Entes Autónomos que tenían mejores retribuciones. Cuando asumí la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil recibí diariamente entre ocho a diez funcionarios que querían pasar al Banco Central. Frente a esta solicitud, les contestaba que yo era el primer interesado en hacerlo, ya que en esa situación habíamos muchos. Si el Banco Central hubiera dado trámite a esto, hoy tendría aproximadamente diez mil funcionarios. Esta era la explicación que quería dar con respecto a las normas vigentes, razón por la cual esta disposición es pertinente al prohibir la redistribución del personal que reviste en los gobiernos departamentales a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

SEÑOR GARCÍA COSTA.- Por consiguiente, a los mencionados en el artículo 50 los incorporamos ahora. Si no entendí mal, hasta el momento podían ser redistribuidos de una Intendencia del interior a un Ente Autónomo del Estado.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Sí, señor Senador.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 51.

(Se lee:)

"Artículo 51.- Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, los datos personales del funcionario con información de las características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones y beneficios, y la evaluación de su comportamiento funcional."

- En consideración.

Léase el artículo 52.

(Se lee:)

"Artículo 52.- La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta:

A) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas.

B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen.

C) El perfil del funcionario.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de 10 días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.

En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen."

- En consideración.

Léase el artículo 53.

(Se lee:)

"Artículo 53.- El jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar.

Durante el término de los tres primeros meses de la prestación de funciones en el nuevo destino, el jerarca del organismo evaluará el desempeño del funcionario de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. Cuando éste obtenga una calificación inferior a satisfactoria en su evaluación podrá ser reincorporado al Registro de Funcionarios a Redistribuir."

- En consideración.

Léase el artículo 54.

(Se lee:)

"Artículo 54.- El organismo notificará al funcionario, su destino, en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles, quien una vez notificado, deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función."

- En consideración.

Léase el artículo 55.

(Se lee:)

"Artículo 55.- En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere el artículo 27 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el escalafón, grado y la remuneración que corresponda asignar, de conformidad con la aceptación formulada. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de un plazo máximo de 90 días corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil."

- En consideración.

Léase el artículo 56.

(Se lee:)

"Artículo 56.- La redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60 kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades. El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado según disponga la reglamentación.

En el caso de que el funcionario hubiere solicitado la redistribución fundamentada en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en la que reside o trabajaba, deberá contarse con la conformidad previa del funcionario."

- En consideración.

SEÑORA ARISMENDI.- En realidad, aquí tiene que ir la referencia al artículo 24 de la Ley Nº 16.127 y no donde está, que es donde se trata la situación de los funcionarios de PLUNA. Si se tiene voluntad de aprobar este artículo, aquí, donde se habla de la redistribución, de dónde vive, etcétera, hay que incluir la referencia al artículo 24 de la Ley Nº 16.127. Si intentamos poner racionalidad a este proyecto, en el otro lugar donde se encuentra, no la tiene. Digo esto más allá de lo que opine sobre el artículo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se tendrá en cuenta.

SEÑOR GARCÍA COSTA.- No sé si los señores Senadores han reparado en que los sesenta kilómetros son una condición de imposible cumplimiento. Es evidente que estamos hablando de un viaje que de ida y vuelta alcanza los ciento veinte kilómetros diarios. Además, si eso implica que se traslade la familia, sería peor.

SEÑORA ARISMENDI.- Y si hay un peaje en el medio, ni le cuento.

SEÑOR GARCÍA COSTA.- Presumo que puede ir en ómnibus, aunque cualquiera de las dos situaciones se hace imposible de realizar. En su momento habrá que tener en cuenta que los sesenta kilómetros no son de fácil aplicación. Por ejemplo, sería como ir todos los días de Durazno a Sarandí del Yí, o de San Carlos a Maldonado, o de San Carlos a Aiguá. Parecería que si pensamos en el interior esto no funcionaría. Por supuesto que si se piensa en Montevideo o en la Costa de Oro sería relativamente sencillo, pero esa no es la situación del resto de los departamentos del interior. Dejo este planteo como una constancia y en su momento veremos qué hacer.

SEÑOR CORREA FREITAS.- A fin de que la Comisión lo tenga en cuenta quiero destacar que ha habido problemas con redistribuciones de funcionarios que viven, justamente, en la Costa de Oro e invocando normas vigentes decían que como vivían en Canelones querían que los redistribuyeran en ese departamento.

En ese sentido, tenemos que legislar pensando en la realidad.

En definitiva, nos están pidiendo que les construyamos organismos donde ellos viven. Vamos a entendernos. Estamos hablando de la Costa de Oro y no como dice el señor Senador, de una persona que vive en Maldonado, Paso de los Toros o Paysandú. Es decir que nos estamos refiriendo a una persona en cuya situación es perfectamente admisible hacer un traslado en media hora o cuarenta y cinco minutos de ómnibus. Repito que ese es el sentido que se busca con esta norma. Por supuesto que habrá que hacer las modificaciones que se estimen convenientes, pero insisto que estos son los problemas que ha tenido y que aún tiene la Oficina Nacional del Servicio Civil para redistribuir personal que dice vivir en Canelones y, en consecuencia, solicita que se le redistribuya, por ejemplo, a Salinas, Solymar o Parque del Plata.

SEÑOR DAVRIEUX.- La situación es mucho más grave, ya que no se trata del departamento; se habla de la misma localidad, o sea que si el funcionario se encuentra en Las Piedras, no irá a La Paz, porque son dos localidades distintas. Ese es el artículo que se propone derogar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 57.

(Se lee:)

"Artículo 57.- La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos adecuados el listado del Registro de Funcionarios a Redistribuir indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato."

- En consideración.

Léase el artículo 58.

(Se lee:)

"Artículo 58.- Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales, de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas inherentes a los cargos o funciones contratadas para sustituir a los funcionarios declarados excedentes. Todo acto administrativo dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado."

- En consideración.

Léase el artículo 59.

(Se lee:)

"Artículo 59.- Los funcionarios excedentarios quedarán eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. El tiempo transcurrido en esta situación no generará derecho a licencia."

- En consideración.

Léase el artículo 60.

(Se lee:)

"Artículo 60.- La retribución del funcionario redistribuido comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por prestación de funciones específicas de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función y de los beneficios sociales.

Se entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera al menos dos veces al año, con excepción del sueldo anual complementario.

Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por prestar efectivamente servicios.

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos 12 meses previos a la declaración de excedencia.

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones."

- En consideración.

SEÑOR GARGANO.- Quisiera hacer un planteo.

Hace muy poco tiempo, tuvimos la oportunidad de solucionar un problema relacionado con la gente de ANSE. Una de las cuestiones que se planteaba era la dificultad que tenían los Directores sucesivos de la Oficina Nacional del Servicio Civil para que se aceptara a estos funcionarios en otro lugar por el monto de las retribuciones que tenían, que era muy alto comparado con el que percibirían en el lugar donde se iban a insertar como destino fijado por la Oficina. No sé si habrá otras situaciones similares, pero es evidente que las retribuciones de los funcionarios de la ex ANSE...

SEÑOR CORREA FREITAS.- Algo parecido ocurrió con los funcionarios de PLUNA.

SEÑOR GARGANO.- Lo cierto es que algunos de ellos deberían tener compensaciones por prestación de funciones específicas de ese Organismo. En ese caso, de hecho, como hay normas que obligan, sí o sí, al personal declarado excedentario y redistribuido, a ir al lugar que indique la Oficina Nacional del Servicio Civil y que, a su vez, también obligan al lugar de destino a aceptar a ese personal, aquí se está diciendo que el funcionario puede perder remuneración, porque puede ser que tenga una compensación por funciones específicas que realizaba en el lugar original. Pediría que se me dijera si estoy o no en lo cierto.

SEÑOR DAVRIEUX.- Declaro que no tuve mucho que ver con la redacción de este artículo, pero sé que situaciones de ese tipo se plantean. Hay compensaciones por trabajar en situaciones de riesgo, en las que se pone en peligro la vida. Por ejemplo, hay personas que trabajan con calderas a presión, que implican un peligro y un riesgo de vida. En consecuencia, se paga a la persona una compensación. Sin embargo, si la persona ya no corre más ese riesgo, aquí se plantea que pierde esa compensación. Pienso que esto es lo que se ha considerado.

Posiblemente, las personas que están o estuvieron en la Oficina Nacional del Servicio Civil podrán dar una información más completa al respecto.

También se otorgaba una compensación a las personas que trabajaban en AFE y que debían desplazarse hacia una localidad y quedarse a dormir fuera del destino o de su localidad de origen. Pero si no están trabajando en AFE y no quedan fuera de su destino -por lo que no tienen que pagar hotel ni restaurante- pagarles ese beneficio parecería algo injustificado. Me imagino que ese es el tipo de cosas a que se hace referencia aquí.

SEÑORA ARISMENDI.- Quisiera hacer un comentario a este respecto.

A mi juicio, hay dos maneras de implementar esto: una es la que aquí aparece presentada, que es la misma que se ha empleado en los anteriores Presupuestos; otra es la que en su momento presentamos como artículo sustitutivo cuando se consideró el Presupuesto. Me refiero a la propuesta de COFE, que era sobre la base de todos aquellos elementos que componen hoy las retribuciones del trabajador y de la trabajadora, que han sido conquistados de distintas maneras. La propuesta concreta era "salarizar" todo y ver de qué manera, según cada función y lugar, se podría cobrar, con distintas categorías, para lo cual se debería recategorizar a todos los funcionarios públicos.

Efectivamente, aquí se dan ejemplos que son muy lógicos y que todos compartimos como muy racionales, porque son elementos que muestran que si la persona recibía una compensación por algo muy determinante -como señalaba el señor Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto- parecería lógico que dejara de hacerlo al no existir esa situación. El problema es que el sueldo del trabajador o de la trabajadora hoy está compuesto por varios elementos de este tipo, y en muchísimos casos la redistribución y la pérdida de esos beneficios se transformarán, en los hechos, en un recorte salarial. Obviamente, la persona cuenta y presupuesta su vida de acuerdo con algo que hoy constituye su sueldo, más allá del hecho de que se componga de distintas compensaciones o beneficios que fueron surgiendo por distintos caminos, en algunos casos porque así fueron votados, en otros, porque se fueron conquistando, aunque también en ciertas ocasiones fueron vericuetos que se encontraron para otorgar un aumento salarial. Sabemos que esto es así. Personalmente, como dirigente sindical, muchas veces he planteado, en el caso de los maestros y de los trabajadores no docentes, opciones diversas para otorgar partidas que luego se transforman en parte de los salarios, más allá de que se las pueda llamar de alimentación, presentismo o tener alumnos a cargo. En el caso de Salud Pública hemos discutido aquí mismo, en la instancia del Presupuesto, sobre todas las diferenciaciones que fueron haciéndose en relación a si los funcionarios tienen o no camas a cargo, o si trabajan o no con material quirúrgico. Si un funcionario es redistribuido, evidentemente hay un recorte salarial.

O sea que la interpretación que hace el señor Senador Gargano es esta, independientemente de la justeza o no y de lo que podamos considerar: en muchos casos va a ser una modificación salarial importante.

SEÑOR DAVRIEUX.- A los efectos de dar un elemento adicional a la consideración del tema, diré que en esta parte del artículo no se innova nada, sino que es el régimen vigente.

SEÑORA ARISMENDI.- No por eso está bien.

SEÑOR DAVRIEUX.- Si se desea algo distinto, habría que votar algo distinto, porque votar negativamente este artículo implicaría que siga el mismo régimen.

SEÑORA ARISMENDI.- ¿Usted es de la teoría de que si se deroga una norma, revive la anterior?

SEÑOR DAVRIEUX.- Lo que pasa es que esta norma todavía no está vigente, señora Senadora, porque lo que estamos considerando es un proyecto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 61.

(Se lee:)

"Artículo 61.- Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a realizar convenios con instituciones públicas o privadas para realizar los cursos de capacitación necesarios a efectos de la reconversión, recalificación o especialización de los funcionarios declarados excedentes con el objeto de su reubicación en la función pública."

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 62.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 62.- La Oficina Nacional del Servicio Civil apreciará en cada caso, las necesidades de capacitación de los funcionarios declarados excedentes, determinando los cursos de capacitación que deberán realizar obligatoriamente en forma previa a su redistribución.

El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se considerará incurso en omisión, pasible de destitución."

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 63.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 63.- Las normas contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, serán de aplicación en todo lo que no se opongan a la presente ley."

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se pasa a considerar el artículo 64.

Léase.

(Se lee:)

"Artículo 64.- Las economías resultantes de la supresión de cargos o funciones contratadas como consecuencia de los artículos contenidos en este capítulo se destinarán en su totalidad a Rentas Generales."

-En consideración.

SEÑOR FAU.- No me voy a referir específicamente al artículo 64. Lo que quiero decir es que como vamos a pasar a otro capítulo, lo que empezó siendo una especie de lectura compartida, se transformó en un trabajo muy serio sobre cada artículo, ya que se discutió y se recibió información con profusos aportes en algunos casos.

En tal sentido, consulto a la Comisión acerca de qué posibilidades habría de que a esta altura pudiéramos votar estos sesenta y cuatro artículos sobre los que hemos trabajado entre ayer y hoy. Me da la impresión de que en algunos artículos se trabajó realmente con una gran profundidad y cada uno tuvo oportunidad de ubicarse en lo que ellos contenían.

Por lo tanto, planteo la alternativa de aprobar los sesenta y cuatro artículos que leímos y sobre los que trabajamos y se nos asesoró, a fin de entrar así con más tranquilidad al Capítulo VI, que da comienzo en el artículo 65.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración la propuesta del señor Senador Fau.

SEÑOR GARCÍA COSTA.- Señor Presidente: no acompañamos la ilustrada moción del señor Senador Fau. Como él mismo dijo, aquí se ha producido un cambio de ideas muy proficuo e interesante en algunos artículos, pero que naturalmente obliga a un análisis de lo que se habló. Entonces, resulta que ahora todo lo que hablamos se demostró absolutamente innecesario o, al revés, por demás suficiente, y votamos sesenta y cuatro artículos en bloque. Creemos, señor Presidente, que cuando sea la oportunidad se van a votar. No vemos qué motivo hay para votar todos los artículos en bloque cuando además, de acuerdo con una vieja práctica que todos respetamos, si alguien después pide que se vuelva a considerar tal o cual artículo, todos votamos su reconsideración.

En consecuencia, señor Presidente, votemos en el momento oportuno, que quizás no sea este. Si lo que preocupa al señor Senador Fau -lo cual me parece absolutamente legítimo- es la necesidad de marchar rápidamente, compartimos su preocupación, pero no olvidemos que empezamos a trabajar ayer de tarde y ya pasamos la mitad de los artículos o estamos a punto de hacerlo. Quiere decir que a esta velocidad, antes del fin de semana terminamos este trabajo y luego podremos ingresar al otro. ¿Para qué apurarnos cuando las cosas se están haciendo como corresponde?

Por esta razón no votaremos la ilustrada moción que nos ha presentado el señor Senador Fau.

SEÑOR FAU.- Señor Presidente: creo que es elemental y prudente que estas propuestas tengan un determinado acuerdo, por lo que en la medida en que importantes sectores de la coalición tienen un punto de vista distinto del tema, somos receptivos a ese planteamiento y en consecuencia retiramos la propuesta que habíamos hecho.

SEÑOR GARGANO.- En primer lugar, quiero decir que sería conveniente que los sectores integrantes del Gobierno de coalición acordaran un procedimiento de trabajo con respecto al futuro, a fin de que también podamos atenernos al ritmo que se va a seguir, a lo que se pretende, al momento en que se va a determinar lo que se va a votar y a cuál es el tiempo que se piensa se va a emplear en esto. Lo digo porque sencillamente, los integrantes del Gobierno de coalición tienen los votos en la Comisión y en el Plenario para llevar adelante el proyecto. Nosotros estamos haciendo una función de control y de colaboración en lo que buenamente podamos para que las cosas funcionen, pero nos gustaría saber estas cosas porque tenemos dificultades. Por ejemplo, el viernes no podemos trabajar, ya que hay cuatro o cinco miembros del Encuentro Progresista, integrantes de esta Comisión, que no pueden asistir a la reunión, si es que se plantea para ese día. Personalmente sería de la opinión de trabajar mañana y terminar con esta lectura comentada que estamos haciendo, lo que considero un método correcto para empezar a votar o sugerir modificaciones para la semana que viene.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa consulta a la Comisión sobre la posibilidad de trabajar mañana en un horario que se estime adecuado y dejar el día viernes para que lo haga la Comisión de Audiencias y la de Desglose, que se había votado y cuyos miembros habría que designar.

SEÑOR GARCÍA COSTA.- Señor Presidente: nos parece interesante lo que señala. Pienso que mañana podríamos trabajar sobre disposiciones respecto a las cuales no vamos a requerir la presencia de los Ministros.

Por lo tanto, salvo -por descontado- mejor opinión, sugiero que nos aboquemos al estudio de los artículos de carácter general o vinculados a la presencia del equipo económico, con la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando entremos a los otros capítulos, la Mesa tomará las decisiones que correspondan.

Es muy difícil dar una respuesta a lo que dice el señor Senador Gargano. Mañana podemos entrar a la mecánica que refiero, y con toda razón, derecho y circunstancia se produzca un cambio de ideas mucho más largo. No podemos anticipar, quienes integramos la coalición, que hemos resuelto que vamos a tener exactamente tantos días para tal capítulo y horas para otro. Se está llevando a cabo esta lectura, que se dice comentada, en la forma y medida que se quieran aportar comentarios. He escuchado algunos provenientes del señor Senador Gargano, que he retenido y hasta he anotado, para que cuando llegue el momento de definir, recoger o no algunos aspectos.

Entonces, propondríamos que siguiéramos en el horario previsto. Se ha agregado la circunstancia del viernes. Damos por descontado que el viernes próximo no vamos a forzar a señores Senadores del Frente Amplio, que tienen otra tarea que cumplir, a concurrir. De modo que no se reuniría la Comisión y mañana seguiríamos hasta llegar a considerar algunos artículos en los cuales todos -no es preciso decir cuáles serán- entendamos de interés que se encuentren presentes los titulares de la Secretaría de Estado respectiva para una aclaración sobre los mismos o eventuales agregados, así como también planteamientos que puedan realizarse.

Repito lo que dije hace un momento: el trabajo se está cumpliendo. Vamos por el artículo 64, y debe tenerse presente que son 169. Entonces, no es poca cosa lo que ya se ha realizado. Sin duda, se va a votar cuando sea el momento.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa consulta si hay disposición para trabajar en doble horario en el día de mañana o si existe alguna dificultad en ese sentido.

(Dialogados)

- Entonces, estaríamos convocando la Comisión para mañana a las 15 horas.

SEÑOR CORREA FREITAS.- Apoyado.

SEÑOR RIESGO.- Simplemente, deseo realizar una consulta a los señores Senadores del Frente Amplio. De acuerdo con lo que dijo el señor Senador Gargano, ninguno de sus representantes estaría libre el viernes. Si hubiera uno de ellos libre, de pronto podríamos integrar la Subcomisión de Audiencias para recibir a las delegaciones y adelantar, por lo menos, en ese sentido. Entendemos que la Comisión no tenga número, pero de pronto hay señores Senadores que pueden concurrir y entonces recibir las audiencias. Digo esto, porque si no trabajamos el viernes tendremos que destinar otro día para las audiencias.

Simplemente, es una consulta. Todos podemos tener compromisos, pero en un principio se había hablado de que la Comisión iba a trabajar en doble horario, es decir, en horas de la mañana y de la tarde. Entonces, como eso ya era de conocimiento de los miembros de la Comisión, consulto si habría algún señor Senador o señora Senadora del Frente Amplio que pudiera concurrir el viernes para comenzar con el tema de las audiencias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Las audiencias ya están solicitadas. En virtud de conversaciones informales, estamos pensando en que la Subcomisión de Audiencias podría trabajar el viernes. Como no ha habido una resolución, estamos planteando si la propuesta del señor Senador Riesgo tendría viabilidad, en el sentido de que un representante por Partido como mínimo y algún otro que quisiera concurrir, pudieran recibir las primeras audiencias solicitadas el próximo viernes.

SEÑOR RIESGO.- Simplemente, deseo dejar constancia de que el Partido Colorado va a proponer al señor Senador Correa Freitas para integrar la Subcomisión de Audiencias.

SEÑOR GARCIA COSTA.- El señor Senador Gargano me acotaba que el Frente Amplio no podría estar presente el viernes.

Además, no habíamos establecido la fecha del viernes. De modo que no forcemos la circunstancia. Este viernes no se reunirá la Comisión ni la Subcomisión de Audiencias. Sin embargo, desde ya quedamos comprometidos en que el viernes de la próxima semana se reuniría la Subcomisión de Audiencias. No entregamos el nombre del representante de nuestro Partido, porque tampoco creímos que la referida Subcomisión se reuniría este viernes.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa deja constancia de que ya se han solicitado veinte audiencias.

SEÑOR FAU.- No me opongo a ese criterio, pero recuerdo que estamos a miércoles y hablamos de recibir delegaciones el viernes de la semana que viene. De pronto, estaríamos recibiendo delegaciones para escucharlas sobre artículos que ya tendríamos resueltos. No me parece serio proceder de ese modo, si la Comisión va a seguir trabajando.

Por lo tanto, exhorto a que hagamos un esfuerzo. No sé si el sábado el Frente Amplio también tiene compromisos contraídos; en todo caso, la Subcomisión podría reunirse ese día.

Insisto: me temo que tengamos la presencia de delegaciones que nos hagan planteos y sabemos que estos llegaron tarde porque ya hubo resolución al respecto.

SEÑORA ARISMENDI.- Todo depende de cómo sea el régimen de trabajo. Por ejemplo, el lunes de mañana se pueden fijar audiencias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Dado que no hay número para votar, pediría que las bancadas hicieran las consultas del caso y que mañana a primera hora resolvamos sobre ese tema.

SEÑORA ARISMENDI.- Comparto fervorosamente la fundamentación del señor Senador Fau.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, corresponde agradecer la presencia al equipo económico y asesores.

Se levanta la sesión.

(Es la hora 18 y 46 minutos)

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.