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SEÑORA PRESIDENTA.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 12 y 19 minutos)

- En nombre de la Comisión de Salud Pública del Senado, doy la bienvenida a la escribana Ana María Ramírez, quien ha sido invitada para que los señores Senadores podamos escuchar su opinión acerca del proyecto de ley sobre Reproducción Humana Asistida, que se encuentra a consideración en este ámbito.

SEÑORA RAMIREZ.- Agradezco a los señores Senadores el haberme recibido.

Como sabemos, este tema involucra aspectos muy importantes para el país. De convertirse este proyecto en ley, van a cambiar muchas cosas, y considero trascendental tomar en cuenta todas las aristas, no descuidando ninguna porque, de no ser así, seremos directamente responsables por ello.

Uno de los puntos fundamentales que debemos considerar es que el Uruguay no está aislado en el mundo. No podemos decir que todo lo que sucede en nuestro país no va a tener repercusión internacional, así como tampoco podemos pensar que las leyes uruguayas no van a tener un valor trascendente en lo que ocurre dentro del país y en el extranjero. Para demostrar esto, alcanza con mirar los acontecimientos sucedidos en los últimos tiempos como, por ejemplo, todo el tema que estamos viviendo en torno a la familia Peirano. Muchas veces nos planteamos la necesidad de tener en cuenta los exhortos y las medidas cautelares a enviar al extranjero y, entonces, ahí nos damos cuenta de que el gran olvidado ha sido el Derecho Internacional Privado. Nosotros podemos enviar exhortos al extranjero, así como otros países lo pueden hacer hacia el nuestro y, por los tratados internacionales, estamos obligados a respetar normas que muchas veces no quisiéramos. En el caso de la aplicación del Derecho Internacional en nuestro país, existen varias barreras que impiden que leyes extranjeras que afectan normas y principios fundamentales para el Estado sean aplicadas. Un ejemplo de esto es la utilización de la excepción de orden público internacional. Cuando se va a aplicar una ley extranjera en nuestro país que afecta esas cuestiones de orden público internacional, ésta debe ser desplazada.

El tema de la aplicación del Derecho Internacional es muy complicado y muchas veces requiere el desarrollo de determinados conceptos técnicos. Por ejemplo, en el caso de la Medicina, sabemos que tenemos que aprender el fenotipo y el genotipo, pero a quienes no somos entendidos en la materia, muchas veces no nos quedan claras las diferencias. Entonces, hay algunos conceptos que pueden pasarse por alto, pero otros son fundamentales para abarcar todos los aspectos relacionados con el Derecho Internacional Privado.

En todos los casos que se presentan en el Uruguay, cuando un tribunal nacional debe resolver, primero analiza si hay tratados con el extranjero, o sea, si hay normas que pertenecen al orden internacional. Si no las hay, recién aplica las normas del orden jurídico nacional, y allí aparece el Derecho Internacional Privado. ¿Qué importancia tiene esto? Muchas veces podemos afirmar en un proyecto de ley, como en este caso -que, de aprobarse, llegará a ser ley- que el donante de gametos no va a verse involucrado con la aplicación del Derecho Extranjero y que no se va a dar lugar a la creación de ningún tipo de filiación legítima o ilegítima, pero otras, por la existencia de un tratado, se hace aplicable la ley extranjera. Por ejemplo, si decimos que un donante de gametos no va a verse obligado en ningún momento a aportar alimentos al niño nacido mediante técnicas de reproducción asistida, ¿qué sucede? Como nuestro país ha ratificado tratados -podemos citar el Convenio Bilateral que Uruguay tiene con Perú, el Convenio con España, las Convenciones de Alimentos de La Haya o la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, que este Parlamento ha ratificado- las convenciones imponen la obligación, al donante de gametos, de aportar alimentos, no en base a la filiación que en Uruguay se le reconozca sino a la que le pueda reconocer el Estado extranjero. Si éste le da importancia a la familia biológica, o al padre biológico, los tribunales de ese Estado pueden obligar al donante de gametos a prestar alimentos. Esa sentencia dictada en el extranjero va a tener eficacia en nuestro país, y el problema está en que los aplicadores del Derecho en el Uruguay, en cuanto reciban la sentencia no van a poder cuestionar la aplicación del Derecho ni tampoco van a entrar en un análisis del parentesco con el sujeto.

Esto significa que una vez que viene la sentencia de alimentos y dado lo imperioso que es contemplar el estado de necesidad de quien pide alimentos, el Estado uruguayo va a estar obligado a cumplirla, porque así lo indican los Tratados. La sentencia dictada en el extranjero adquiere, de esta manera, una eficacia extraterritorial. Este es otro aspecto a tener en cuenta ya que, aún cuando el donante de gametos afirme que en el Uruguay no está obligado a pasar alimentos, eso no sería impedimento para que deba cumplirlos igualmente si se los solicitan desde el extranjero.

Cualquier Juez internacionalmente competente y cualquier Magistrado extranjero puede tomar en cuenta esa pretensión presentada ante sus tribunales, hacer lugar a ella y lograr que la sentencia venga a producir efectos en nuestro país. Es importante destacar que no solamente el donante de gametos se puede ver obligado a prestar asistencia, sino que lo mismo puede ocurrir con todas las líneas de parentesco. Muchas veces vemos que los abuelos o los hermanos son obligados a suministrar alimentos.

En consecuencia, es necesario proporcionar una información completa al posible donante -tal como pretende el proyecto de ley- para que éste sepa, efectivamente, en qué situación jurídica se encuentra.

En lo que tiene que ver con las sucesiones, tanto el Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889 -que ha sido ratificado- como el apéndice del Código Civil, en su artículo 2.400, establecen que las sucesiones se rigen por la ley del lugar de ubicación de los bienes al tiempo de fallecimiento del causante. Esto significa que si los bienes se encuentran en el Uruguay, se va a abrir una sucesión en nuestro país y será competente el tribunal uruguayo que aplicará el derecho interno de nuestro país. Si el fallecido se encontraba domiciliado en Argentina, los bienes que tuviera en ese país darán lugar a que entienda un Juez argentino que aplique la ley argentina. Sin embargo, en las sucesiones hay situaciones que se presentan como cuestiones previas. Se trata de una terminología empleada también en otras materias como, por ejemplo, la penal o la procesal y refiere a las cuestiones preliminares o incidentales que no son otra cosa que aquellas que el Juez tiene que resolver antes de hacerlo sobre la cuestión principal. Entonces, si una sucesión se abre en Uruguay el Juez va a tener que analizar, como cuestión previa, si el hijo es considerado legítimo o ilegítimo en el extranjero. Esta diferenciación técnica es muy compleja porque aborda un problema de calificación, es decir, de ubicar la relación jurídica dentro de una categoría del Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, tenemos la sucesión por un lado, y la filiación por otro. Sobre esta base, para determinar quién hereda en una sucesión, muchas veces el Juez tiene que tener en cuenta lo que está previsto por el derecho extranjero. Por ejemplo, si un niño nace por técnicas de reproducción asistida, ya sea en el extranjero o en el Uruguay, puede más adelante llegar a iniciar un juicio reclamando la calidad de hijo natural o legítimo en el extranjero. Esa calidad de hijo legítimo o ilegítimo en el extranjero, necesariamente tendrá que ser reconocida en el Uruguay. Esto implica que, si bien será la ley uruguaya la que determine el orden de llamamiento en un trámite sucesorio, vamos a tener, por otro lado, una filiación legítima o ilegítima regulada por el derecho extranjero. Por más que a través de la ley pretendamos que no sea posible que herede quien ha recibido gametos o donación de embriones -aunque lo establezcamos en el proyecto de ley indicando que no se va a crear ningún vínculo de filiación- dicha ley creada a nivel nacional solamente tendrá eficacia territorial. Se obliga a Uruguay, pero por la aplicación de los Tratados y de los mecanismos que se utilizan en otras materias, puede llegar la aplicación del derecho extranjero.

He tratado de aportar todos los aspectos que comprende la materia para que el tema sea más comprensible y, por ese motivo, solicitaría que también se adjunte el trabajo que se ha realizado -como se hizo en oportunidades anteriores- de modo que quede desprovisto de términos técnicos que, en esta materia, muchas veces resultan inentendibles.

Otro aspecto que hay que tener en cuenta en estos casos es el que tiene que ver con los matrimonios. En esta materia Uruguay también ha ratificado Tratados internacionales y Tratados de Derecho Civil que datan de los años 1889 y 1940, que determinan que los matrimonios se rigen por la ley del lugar de su celebración. Si estudiamos todos los antecedentes y tareas preparatorias para la elaboración de esos Tratados por parte de los delegados y plenipotenciarios uruguayos -así como cuando recibimos a los plenipotenciarios extranjeros- vemos que el gran problema que se plantea para los Estados refiere a las cuestiones de orden público internacional, es decir, las cuestiones fundamentales para cada Estado. En este tema, ningún plenipotenciario desea ceder ante la posible aplicación de un derecho extranjero. Si realizáramos un cuadro comparativo, en el caso del matrimonio, Uruguay tiene el artículo 91 del Código Civil que regula todos los impedimentos dirimentes para su celebración como, por ejemplo, que se requieren 12 y 14 años en la mujer y en el varón respectivamente para que pueda llevarse a cabo.

También aparece dentro de los impedimentos dirimentes el tema de la imposibilidad de celebrar matrimonio entre hermanos, entre hijos y padres, o entre hijos y abuelos. Esas son cuestiones de orden público internacional. Incluso, en nuestro país se establece la obligación al Ministerio público que si tiene conocimiento de alguna de estas situaciones, no sólo puede sino que debe presentarse ante las autoridades competentes y hacer los descargos pertinentes. Si tomamos en cuenta el proyecto de ley, estos temas tan trascendentes ceden porque va a haber imposibilidad de conocer si se está celebrando un matrimonio entre hermanos o entre padres e hijos. Esto es así porque tal como quedó redactado su artículo 5º, a pesar de todas las modificaciones que se introdujeron en cuanto al conocimiento de identidad -incluso hay sanciones previstas para quienes levanten ese secreto o esa reserva respecto de la identidad del donante- se prevé esta situación a los 18 años, en caso de riesgo de vida del sujeto que nace a través de las técnicas de reproducción asistida. Esto significa que puede haber matrimonios que se celebran entre personas que tienen 12 ó 14 años de edad y en estos casos, el matrimonio no es un impedimento que constituya un riesgo de vida. Entonces, se realiza el matrimonio pero se tiene la imposibilidad física de acceder a un conocimiento de identidad del donante que es sumamente importante para su celebración.

Los delegados extranjeros cuando fueron recibidos en nuestro país a los efectos de realizar los Tratados, hicieron hincapié en que fueran contempladas estas situaciones porque sus Estados no estaban dispuestos a reconocer matrimonios celebrados en estas condiciones. Esos Tratados que se han ratificado son obligatorios para Uruguay y entonces, incurriríamos en un principio que en el Derecho Internacional Público se considera como una falta de buena fe por parte de los Estados, porque en este caso no hemos revelado a los Estados extranjeros la identidad de los sujetos y podrían celebrarse matrimonios en estas condiciones. En el caso de los artículos 11 y 13 de los Tratados de 1989 y de 1940, se hizo hincapié en que se creara una norma de estilo facultativo para no estar obligados a reconocer este tipo de matrimonios celebrados en estas condiciones en el extranjero.

Otro punto importante a tomar en cuenta es lo relativo a las sociedades comerciales en el extranjero o personas jurídicas constituidas en el extranjero. Sabemos que por la aplicación del artículo 2394 del Apéndice del Código Civil, así como por la Convención Interamericana sobre Sociedades Mercantiles, hay sociedades comerciales y personas jurídicas constituidas en el extranjero que pueden venir a ejercer su objeto en el país. Esto significa que muchas clínicas que están en la avanzada en este tipo de técnicas y conocen todos sus mecanismos, van a querer venir a realizar su objeto en nuestro país. En ese sentido, van a tener aplicación todas estas leyes. Es necesario también que en la ley, de establecerlo de esta forma, se apliquen limitaciones a las sociedades y personas jurídicas constituidas en el extranjero que quisieran ejercer su objeto en nuestro país.

Otros temas que no están contemplados y que son importantes a nivel internacional es que tenemos Tratados en lo que respecta a las donaciones. En esta materia, en el proyecto de ley se habla de la donación de gametos. En cierta forma, se ha dicho muchas veces que esto no implica tomar en cuenta o cosificar al embrión. Se ha hablado que el contrato de arrendamiento de útero va a ser nulo y se establece expresamente, pero tenemos que tener cuidado porque esto puede ser transgredido si llegan a aplicarse Tratados y Convenciones que Uruguay ha ratificado con el extranjero. Es posible que no termine aplicándose la ley uruguaya, sino la ley extranjera, y que Uruguay, en la medida en que ha bajado las barreras en materia de orden público internacional, estaría obligado a reconocer estas situaciones que vienen del extranjero. Por un lado, no lo admitimos pero, por otro, tenemos que crear mecanismos para que no entren o no se reconozcan en nuestro país situaciones de esta índole, que pueden tener lugar en el extranjero.

En 1998, en lo que tiene que ver con el Derecho Internacional Privado, se resolvió integrar una Comisión con catedráticos de la Universidad de la República. En este sentido, no se llegó a buen fin, no se crearon leyes al respecto y hoy, entonces, tenemos una carencia importante para las situaciones generadas en el extranjero que el Uruguay va a tener que recibir. De modo que es importante que estos aspectos no pasen por alto porque puede verse afectada la buena fe de un beneficiario o de un donante, que quiere realizar algún acto de muy buena fe pero, sin embargo, se puede ver perjudicado y no sólo a sí mismo, sino también a su propia familia, porque está trasladando el problema a sus hijos legítimos, que van a tener que compartir su herencia con extranjeros, de serlo así en el extranjero; si tiene bienes en el extranjero, también tiene que tomar cuidado. Hoy no se puede pensar que una persona va a vivir toda su vida en el Uruguay o que sólo va a tener bienes en nuestro país. Actualmente, tenemos que pensar que las personas se relacionan y viajan por todo el mundo. Respecto a esto, quiero mencionar una sentencia dictada en el extranjero, en la que una persona solamente dejó un bolso en un aeropuerto y eso fue elemento suficiente para que se pudiera iniciar un juicio de alimentos en ese Estado extranjero. Hago esta referencia para que los señores Senadores vean la trascendencia que tienen en el Derecho Internacional Privado estos aspectos en el extranjero.

Si se adjunta el material que he traído, terminaría mi exposición ahora. Allí aparecen términos muy complejos pero sé muy bien que los señores Senadores tienen técnicos que analizan todos estos aspectos. Entonces, mi exposición tendía un poco a explicar el contenido de la información que he traído.

Por otro lado, en cuanto a las propuestas y a los posibles estudios sobre este tema, ellos son los siguientes: "1) Se modifica el orden público internacional, en el cual el Estado uruguayo asienta su individualidad jurídica.

2) Las soluciones aportadas por el proyecto de ley tienen solamente un alcance territorial, lo que significa que tendrán vigencia dentro del territorio nacional y no obligará a otros Estados.

3) No es posible exigir que los donantes, los hijos nacidos por la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida, los padres afectivos, así como todas las personas con posible grado de parentesco permanezcan con su domicilio o residencia habitual solamente en Uruguay o que sean propietarios únicamente de bienes ubicados en nuestro país.

4) La norma a aprobar aun cuando sea considerada de orden público interno, no impedirá la aplicación de un derecho extranjero, ni tampoco que resulten competentes jueces o autoridades foráneas.

5) Los donantes, los hijos nacidos por la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida, los padres afectivos, así como todas las personas con posible grado de parentesco podrán ser obligadas a pagar alimentos, a pesar de las soluciones aportadas por el proyecto.

6) En materia sucesoria, la solución operará de la misma forma ya que la vocación hereditaria no se sujeta exclusivamente a la ley uruguaya.

7) Es obligatorio que la información de asesoramiento a proporcionar a todas las personas vinculadas abarquen todas las consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico que se relacionan con las técnicas. No podrán excluirse las situaciones vinculadas con la aplicación del Derecho extranjero o la competencia de una autoridad foránea.

8) No es posible admitir incertidumbres para la calificación de la filiación legítima e ilegítima.

9) Es necesario aportar una solución legislativa ante la posibilidad de la doble identidad de los sujetos". A tal punto esto es así, que es posible que se llegue a admitir la doble identidad de los sujetos: se puede ser Juan Pérez para Uruguay y Juan Martínez para el extranjero.

"10) La falta de información sobre la identidad del donante podría dar lugar a matrimonios entre parientes en línea recta por consanguinidad sea legítima o ilegítima, así como entre hermanos legítimos e ilegítimos.

11) Las soluciones aportadas por la norma en estudio van a generar grandes vacíos legales, además de los ya existentes.

12) Deberían estudiarse las consecuencias jurídicas del proyecto en relación al Derecho Civil Internacional y a la Cooperación Jurídica Internacional solicitando la intervención de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional.

13) La necesidad de promover la elaboración de normas internacionales, como lo ha hecho el Consejo Europeo sobre los problemas derivados de las técnicas de reproducción artificial, hoy es menester. La existencia de un texto internacional cumpliría una función preventiva y podría influir en las legislaciones nacionales buscando el mínimo de conflictos de leyes y de intereses entre los particulares afectados.

14) Se debe regular la participación de clínicas constituidas en un Estado extranjero, que pretendan desarrollar su objeto en Uruguay. Debe considerarse que en general las sociedades comerciales y las personas jurídicas son reguladas por la ley del lugar de constitución en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución."

Estos son los resultados del estudio sobre el tema.

SEÑORA PRESIDENTA.- Agradecemos a la escribana Ramírez el aporte hecho en la mañana de hoy.

En nombre del miembro que falta de esta Comisión, el doctor Correa Freitas, que se encuentra trabajando en la Comisión de Hacienda y que tenía especial interés en estos temas, por su formación jurídica, por ser un hombre de Derecho, queremos dar garantías a la escribana de que con la versión taquigráfica el señor Senador va a estar totalmente al tanto de lo que se ha vertido aquí como aporte.

Sin más, agradecemos su presencia y todo el material que nos quiera dejar, puesto que se incorporará a la versión taquigráfica y se repartirá.

SEÑORA RAMIREZ.- Finalmente, quiero hacerles un pedido muy especial. Muchas veces, en el Parlamento son dejados de lado y olvidados todos los aspectos vinculados al Derecho Internacional. Hoy, en un mundo globalizado, cuando todo lo que sucede en un lugar afecta y repercute en otro, pienso que es necesario tomar en cuenta esos aspectos.

Agradezco que me hayan escuchado y estoy a vuestras órdenes.

(Se retira de Sala la escribana Ana María Ramírez)

(Se suspende la toma de la versión taquigráfica)

(Así se hace. Es la hora 12 y 48 minutos)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.