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Carátula

 

SECCION II

FUNCIONARIOS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 10 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 10.- Interprétase que el término vacantes, en el Artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.

Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas discapacitadas.

Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación-, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso anterior, adecuados a los requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.

La presente norma regirá para las vacantes generadas a partir del 1° de enero de 2000.

Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y personas públicas no estatales.

 

 

 

 

CAPITULO II

RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 15 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- Las retribuciones de los integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no estatales no podrán superar la establecida para el Nivel II de las funciones de Alta Especialización."

Artículo 3°.- Reitérase el artículo 11 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 11.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- La retribución de los miembros de los Directorios de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, excepto el Presidente, será equivalente al total de la retribución de Subsecretario de Estado.

La presente modificación entrará en vigencia en oportunidad de disponerse los aumentos diferenciales a que alude el artículo precedente."

 

CAPITULO III

MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL

Artículo 4°.- Reitérase el artículo 17 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 17.- La escala de retribuciones, por todo concepto, a valores vigentes al 1° de enero de 2000, aplicable a las funciones contratadas de Alta Especialización al amparo del referido régimen será:

Nivel Retribución

I $ 16.070

II $ 24.725

III $ 33.380

IV $ 42.035

Quienes desempeñen estas funciones sólo podrán adicionar a la retribución establecida en la presente escala, el sueldo anual complementario, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.

Para todos los niveles, el régimen horario será de ocho horas diarias efectivas de labor y de permanencia a la orden.

Para las funciones a las que se le asignen retribuciones de los niveles III y IV se exigirá, además, que la dedicación sea excluyente.

A los efectos de esta ley se entiende por permanencia a la orden, la disposición del funcionario a requerimiento de la oficina, sin perjuicio del horario asignado y, dedicación excluyente, la imposibilidad de desempeñar ninguna otra actividad remunerada, con excepción de la docencia, la que podrá desempeñarse con un máximo de veinte horas semanales de labor.

El plazo máximo de contratación será de dos años prorrogables.

 

SECCION III

ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 5°.- Los jerarcas de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, serán responsables de proporcionar a la Contaduría General de la Nación información acerca de la totalidad de los cargos y contratos de función pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea su naturaleza, los conceptos retributivos de los mismos, así como los que perciben sus titulares, por todo objeto del gasto y fuente de financiamiento.

La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir de la cual deberá comunicarse los datos complementarios a los ya existentes, la periodicidad de su actualización, así como la forma y medio para remitirlos.

El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a no dar curso a ninguna liquidación de retribuciones personales que no responda al sistema de información elaborado a esos efectos.

Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente. La Contaduría General de la Nación, en acuerdo con cada uno de los mismos, determinará el nivel de agregación de los datos que deberán ser remitidos.

Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 38.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.

Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos."

Artículo 7°.- Los órganos y organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los principios de transparencia e información de la ejecución financiera, debiendo informar a la opinión pública sobre su gestión financiera, con una periodicidad no superior a los tres meses y en los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8°.- Sustitúyense los numerales 5) y 6) del artículo 35 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:

"5) El grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrá recibir trasposiciones. Los objetos integrantes de dicho grupo no podrán trasponerse al objeto 731 "Gastos Confidenciales."

6) Los créditos presupuestales destinados a suministros brindados por organismos públicos, por personas de derecho público no estatal y otras entidades que brinden servicios públicos en carácter de exclusividad, podrán trasponerse entre sí, siempre y cuando el monto del objeto reforzado no supere los topes de ejecución que fije el Poder Ejecutivo."

Artículo 9°.- Las observaciones que formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, cuando no sean subsanadas por el ordenador correspondiente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas.

Dicho Ministerio en un plazo de diez días, podrá mantener las observaciones elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo quien en definitiva, en acuerdo con el Ministerio respectivo y el de Economía y Finanzas, resolverá si mantiene las observaciones efectuadas por la Contaduría General de la Nación o autoriza la ejecución del gasto o pago.

Artículo 10.- Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán autorización a la Tesorería General de la Nación para la apertura de cuentas corrientes en el sistema bancario estatal.

La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su solicitud.

En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buena administración de las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.

Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las referidas cuentas corrientes bancarias, sin la autorización establecida anteriormente. Realizada la apertura, se comunicará a la Tesorería General de la Nación.

Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas corrientes del sistema bancario estatal que no hayan tenido movimientos en doce meses, previo pronunciamiento de la Tesorería General de la Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro Nacional.

Artículo 11.- Incorpórase al artículo 567 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, (artículo 114 del TOCAF), el siguiente inciso:

"Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación."

 

CAPITULO II

FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 38 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 38.- Al cierre de cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de los saldos no comprometidos en las referidas cuentas corrientes de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales. A tales efectos, se entiende como saldos no comprometidos del ejercicio, a los recursos percibidos en el mismo, y que no se hayan aplicado a la cancelación de las obligaciones derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos devengadas en dicho período. Esta disposición no será de aplicación a los saldos no comprometidos que financien planes de inversión, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, al Fondo Nacional de Vivienda y a los saldos constituidos por contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial ."

Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el porcentaje que, del total de los recursos que perciben los servicios mencionados, corresponde a las contribuciones exceptuadas por el inciso anterior, las que quedarán asimismo excluidas de lo dispuesto por el artículo 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 13.- Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a adecuar los créditos provenientes de las contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a efectos de ajustarlos al nivel de recaudación de los servicios.

En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de los créditos correspondientes a contribuciones que quedan incluidos en el inciso anterior, y el concepto del gasto al que se destinarán.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 39, del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 39.- Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.

El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 47 de la presente ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a Rentas Generales."

 

SECCION IV

INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 62 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 62.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" y en el ámbito del Programa 002, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa de Inversión Social (PRIS), que tendrá como cometido la coordinación de los proyectos que alcancen a varios sectores y que sean financiados por organismos multilaterales."

Artículo 16.- La suscripción de Convenios de Participación entre el Organismo Ejecutor del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI) y las Intendencias Municipales, requerirán la autorización previa de la Junta Departamental respectiva otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes.

La autorización otorgada por la Junta Departamental, habilitará a la Intendencia Municipal respectiva a aprobar todo proyecto de fraccionamiento de predios y regularización de asentamientos, presentado en el marco del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares y elaborado conforme a los requisitos del mismo.

Artículo 17.- Los proyectos a incluir en los Convenios de Participación, serán presentados ante la Intendencia Municipal, la que dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para efectuar el control del cumplimiento de los requisitos exigidos por el P.I.A.I. para el fraccionamiento de los predios y los permisos de construcción, emitir las aprobaciones y habilitaciones correspondientes o formular observaciones.

Si existiesen observaciones, una vez levantadas las mismas, la Intendencia Municipal dispondrá de un plazo no superior a 30 días hábiles, para aprobar el proyecto de fraccionamiento y de regularización del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el plazo indicado no se hubiera pronunciado, el proyecto presentado se tendrá por aprobado.

 

INSTITUTO NACIONAL PARA LA CALIDAD Y LA EXCELENCIA

Artículo 18.- Créase como persona jurídica de derecho público no estatal el Instituto Nacional para la Calidad y la Excelencia (INCE) con la finalidad de asumir las funciones en materia de calidad y promoción de la normalización técnica que hasta el presente han sido cumplidas por el Estado, y de mejorar la competitividad de las empresas como medio para incrementar sostenidamente las exportaciones.

El INCE podrá establecer su domicilio en cualquier punto del territorio nacional, y se regirá por las siguientes disposiciones:

1) Serán cometidos del INCE:

  1. Desarrollar objetivos específicos en materia de calidad y gestión a aplicarse por el país en el corto, mediano y largo plazo, para fomentar la calidad, la productividad y las exportaciones;
  2. Difundir y promover ante las organizaciones públicas y privadas, y ante la sociedad en general, la capacitación en calidad y la aplicación de la misma;
  3. Administrar y otorgar el Premio Nacional de Calidad;
  4. Promover reconocimientos vinculados a la calidad y excelencia, incluyendo reconocimientos sectoriales, personales y reconocimientos por áreas;
  5. Proponer a las autoridades competentes en materia educativa, la inclusión de la temática de la normalización técnica; la evaluación de la conformidad; la gestión total de calidad y de contenidos específicos en los programas de educación curricular de los distintos niveles, a fin de promover una cultura de la normalización técnica y de calidad en la sociedad;
  6. Asumir los cometidos y atribuciones asignados al Comité Nacional de Calidad y aquellos asignados al Comité Nacional de Normalización y Acreditación en su calidad de organismo rector del Sistema Uruguayo de Acreditación, Normalización, Certificación, Calibración y Ensayos (SUANCEE);
  7. Proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones necesarias a la normativa vigente;
  8. Promover e impartir cursos de capacitación en temas de calidad y normalización técnica;
  9. Certificar el nivel de avance en los Procesos de Mejora continua implantados en las organizaciones que lo soliciten;
  10. Establecer alianzas de cooperación recíproca con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras y con organismos internacionales;
  11. Brindar apoyo en áreas administrativa, financiero contable y jurídica y realizar aportes financieros al Organismo Uruguayo de Acreditaciones (OUA) para solventar la contratación de técnicos en Acreditación;
  12. Todo otro cometido que se considere conveniente o necesario para la difusión, promoción y/o aplicación de la calidad y de la normalización técnica.

2) El INCE será dirigido y administrado por un Consejo de Administración integrado por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo. Cuatro de estos miembros serán designados a partir de nóminas de candidatos propuestos por las instituciones más representativas en temas de calidad y excelencia. El quinto miembro ejercerá la Presidencia del Consejo de Administración y será designado entre personas de notoria versación y liderazgo en materia de calidad y excelencia. Los miembros del Consejo de Administración serán honorarios, y permanecerán en sus cargos por el plazo de tres años, pudiendo ser redesignados para un sucesivo período solamente.

3) Serán atribuciones del Consejo de Administración:

  1. Establecer la estructura organizativa del Instituto y dictar todas las normas que refieran al funcionamiento del mismo;
  2. Adoptar todas las decisiones que refieran a la administración del INCE y a la disposición de todos los bienes que integren su patrimonio;
  3. Aceptar legados y donaciones;
  4. Promover la creación y/o designar: comités, comisiones, grupos de apoyo, colaboración y análisis de temas específicos;
  5. Delegar sus atribuciones en las unidades integrantes de su estructura organizativa;
  6. Apoyar económicamente al OUA, si lo entendiera pertinente, y atento a las limitaciones presupuestales;
  7. En general, adoptar las decisiones y efectuar las operaciones inherentes a sus poderes de dirección y administración, con arreglo a los cometidos y especialización del INCE.

  1. El Consejo de Administración, dentro de los noventa días de su instalación, dictará su reglamento interno, el cual fijará el funcionamiento del INCE.
  2. El INCE será representado ante terceros por su Presidente.
  3. El Instituto publicará anualmente un balance con la visación del Tribunal de Cuentas que refleje su vida financiera de acuerdo con el artículo 191 de la Constitución.
  4. El INCE -sin perjuicio de las normas de Derecho Público que rigen en la materia- tendrá por régimen de funcionamiento en todo lo no expresamente previsto por la presente ley, exclusivamente el de la actividad privada.
  5. Las actividades del INCE deberán financiarse con contribuciones provenientes de los sectores privado y/o público, como asimismo con recursos provenientes de su actividad. A los efectos de facilitar el traspaso de los cometidos antes cumplidos por el Estado, el Poder Ejecutivo aportará al INCE las partidas detalladas en el Presupuesto General de Gastos.
  6. El INCE y sus actividades estarán exoneradas del pago de cualquier tributo nacional, salvo las contribuciones de seguridad social.
  7. Los bienes afectados al uso del Comité Nacional de Calidad y toda la información existente en posesión del Comité Nacional de Calidad, quedarán afectados de pleno derecho al uso del INCE.
  8. El Organismo Nacional de Acreditación será el Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA). La designación del Presidente del OUA será efectuado por el Poder Ejecutivo.
  9. El Organismo Nacional de Normalización será el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).
  10. El INCE podrá seleccionar aquellos funcionarios públicos que actualmente prestan servicios en el Comité Nacional de Calidad. Los funcionarios seleccionados y que manifiesten su voluntad de incorporarse al INCE suscribirán un contrato a prueba por un plazo no mayor a seis meses, solicitando durante este período licencia sin goce de sueldo. Vencido dicho contrato a prueba el funcionario podrá optar por:

  1. mantener el cargo o función pública en que revista, o
  2. permanecer en el Instituto, en cuyo caso quedará suspendido en el ejercicio de su cargo o función por el término de dos años a cuyo vencimiento cesará de pleno derecho en la titularidad de dicho cargo.

 

ORGANOS REGULADORES

Artículo 19.- Apruébanse las siguientes disposiciones referentes a los Organos Reguladores de Servicios.

 

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Quedan comprendidas en la presente ley las siguientes actividades:

  1. las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997 y sus normas modificativas y concordantes. La generación, en cualquiera de sus modalidades, también estará comprendida;
  2. las referidas a la importación y re-exportación de gas natural, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas por redes;
  3. las referidas a la aducción y distribución de agua potable y a través de redes en forma regular o permanente en cuanto se destine total o parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución;
  4. las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestadas total o parcialmente a terceros en forma regular o permanente;
  5. las referidas a la importación, transporte, almacenamiento y distribución de combustibles derivados de petróleo; la refinación de petróleo crudo también estará comprendida.
  6. las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda trasmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; y
  7. las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales.

Artículo 2º.- Las actividades comprendidas en la presente ley se desarrollarán de conformidad a los siguientes objetivos:

  1. la extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican;
  2. el fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial;
  3. la adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores;
  4. la promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos;
  5. la prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios;
  6. la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz; y
  7. la aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos, en cuanto correspondiere.

Artículo 3º. La fijación de las políticas sectoriales relacionadas con cada una de las actividades comprendidas en la presente ley, compete al Poder Ejecutivo.

Artículo 4º.- La regulación y el control de las actividades comprendidas en la presente ley, en la forma y condiciones que en ella se establece, compete a la Unidad Reguladora de Servicios de Interés Público (URSIP) y a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que se crean por la presente ley.

En el desenvolvimiento de su competencia, dichos órganos deberán ajustar su actuación a las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.- La prestación de las actividades comprendidas en la presente ley, estará a cargo de operadores públicos y privados, los cuales actuarán en el régimen jurídico correspondiente a cada uno de ellos, con ajuste al marco regulatorio respectivo.

 

Título II

Unidad Reguladora de Servicios de Interés Público

Capítulo 1

Organización

Artículo 6º. - Créase en el Inciso 02, Presidencia de la República, el Programa 006, "Regulación y Control de Servicios de Interés Público", cuya Unidad Ejecutora será la Unidad Reguladora de Servicios de Interés Público (URSIP).

La URSIP funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto - literal O de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución - y actuará con autonomía técnica.

Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

Artículo 7º.- La URSIP estará dirigida por una Comisión integrada con tres miembros designados por el Poder Ejecutivo entre profesionales universitarios que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.

El presidente de la URSIP tendrá a su cargo la representación del órgano.

Artículo 8º.- Los Directores no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad docente.

Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen como directores de la URSIP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto-ley Nº 14.622 de 24 de diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley Nº 17.060 de 23 de diciembre de 1998.

Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente.

No podrán tener vinculación profesional - ya directa o indirecta -, societaria, matrimonial ni de parentesco hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, con Directores, síndicos o personal gerencial de la primera línea de operadores alcanzados por la competencia del órgano.

Podrán ser destituidos por el Poder Ejecutivo sólo en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.

Artículo 9º.- El funcionamiento de la URSIP se ajustará a lo que disponga el reglamento que ella dictará, el cual contendrá, como mínimo, el régimen de convocatoria, deliberación, votación, y adopción de resoluciones.

De lo actuado en cada sesión se dejará constancia en acta, en la que se consignarán los temas tratados, resoluciones adoptadas y resultados de las votaciones correspondientes. Toda decisión vinculada a la estructura tarifaria, el régimen de calidad y seguridad del servicio, o que imponga sanciones, deberá tener publicidad y accesibilidad efectiva al público a través de cualquier medio de difusión.

En lo que refiera a las actividades en que existan monopolios de derecho o de hecho, para el dictado de reglamentos de operación de los servicios, revisión y cálculo tarifario y determinación del costo de capital, dicho reglamento deberá incluir procedimientos de audiencia pública.

Artículo 10º.- La Comisión podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.

Artículo 11º.- El personal de la URSIP se integrará con los que contrate el Poder Ejecutivo en función de los resultados de los concursos realizados al efecto, cuyas bases y selección estarán a cargo de la Unidad.

En dichas bases podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las Administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por la presente ley.

Artículo 12º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer que la URSIP arriende las unidades de control con que cuenta la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). Alternativamente, la URSIP podrá adquirir a ANCAP los bienes que entienda necesarios para su funcionamiento, los cuales deberán ser pagados con el producido por la tasa que se crea por el artículo 21º.

Artículo 13º. - La URSIP ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.

Sus actos administrativos serán recurribles de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes.

Capítulo 2

Competencia

Artículo 14º.- La competencia de la URSIP alcanza a las actividades relativas a la energía eléctrica, al gas, al agua potable, al saneamiento, y al suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, a que refieren los literales a) a e) del artículo 1º de la presente Sección.

Artículo 15º.- A tal efecto, la URSIP dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:

  1. hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia;
  2. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia;
  3. dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia;
  4. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para el dictado de los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que la Administración competente confeccione en cada caso;
  5. emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en el artículo 2º de la presente Sección;
  6. dictar normas técnicas con relación a dichos servicios;
  7. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información;
  8. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;
  9. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000;
  10. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación;
  11. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a f) del artículo siguiente y recomendar al Poder Ejecutivo la adopción de las restantes;
  12. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado;
  13. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos;
  14. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella; y

ñ) cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo.

Artículo 16º.- La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:

  1. observación;
  2. apercibimiento;
  3. multa;
  4. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;
  5. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
  6. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad;
  7. revocación de la autorización o concesión.

La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 Unidades Reajustables.

En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.

Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

Artículo 17º.- En materia de energía eléctrica, la URSIP tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

  1. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas; y
  2. cumplir los demás establecidos en el artículo 3º de la ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997.

Artículo 18º.- En materia de gas, la URSIP tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

  1. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
  2. establecer normas regulatorias en materia de calidad y seguridad de los productos y servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar;
  3. establecer los requisitos necesarios para la autorización de la prestación con seguridad de los servicios comprendidos en la industria del gas, tanto por operadores públicos o privados, controlando su cumplimiento;
  4. determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión de servicios; y
  5. fijar reglas y patrones industriales que aseguren el acceso por operadores a las redes de gasoductos, así como el correcto y seguro funcionamiento de las conexiones, controlando su cumplimiento.

Artículo 19º.- En materia de agua potable y saneamiento, la URSIP tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

  1. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
  2. establecer los niveles de calidad de producto, de servicio, y atención comercial del servicio de distribución de agua potable;
  3. regular la recepción y tratamiento de efluentes por la red de saneamiento;
  4. realizar controles cuali-cuantitativos de los servicios prestados por operadores públicos o privados; y
  5. determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión de servicios.

Artículo 20º.- En materia de combustibles derivados de hidrocarburos, la URSIP tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

  1. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
  2. establecer normas regulatorias en materia de calidad y seguridad de los productos y servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar; y
  3. establecer las condiciones mínimas para la autorización de la prestación con seguridad de actividades del sector, tanto por operadores públicos o privados, controlando su cumplimiento.

Artículo 21º.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la URSIP dispondrá de los siguientes recursos:

  1. las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia, que serán determinados por las respectivas Unidades Reguladoras. Las tasas en ningún caso podrán exceder el 3‰ (tres por mil) del total de ingresos de cada operador;
  2. el producido de las multas no reparatorias de usuarios afectados, que aplique de conformidad con lo previsto en la presente ley;
  3. las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones presupuestales;
  4. los importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor; y
  5. todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión.

Título III

Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones

Capítulo 1

Organización

Artículo 22º.- Créase en el Inciso 02, Presidencia de la República, el Programa 007, "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones", cuya Unidad Ejecutora será la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

La URSEC funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto - literal O de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución - y actuará con autonomía técnica.

Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

Artículo 23º. - La URSEC estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo entre profesionales universitarios que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.

El presidente de la URSEC tendrá a su cargo la representación del órgano.

Artículo 24º.- Los miembros de la Comisión estarán sometidos a igual estatuto jurídico que los integrantes de la URSIP según lo establecido en la presente ley.

Artículo 25º.- El funcionamiento de la URSEC, el régimen de su personal, los principios y reglas de su actuación, y la impugnación de sus actos administrativos se regirá, en lo pertinente, por las normas previstas por la presente ley para la URSIP.

Artículo 26º.- La Comisión de la URSEC podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.

Capítulo 2

Competencia

Artículo 27º.- La competencia a cargo de la URSEC alcanza a las actividades relativas a servicios de telecomunicaciones y a servicios postales, a que refieren los literales f) y g) del artículo 1º de la presente Sección.

Artículo 28º.- A tal efecto, en aquellas áreas de la industria sujetas a regulación, la URSEC dispondrá en su ámbito de los mismos cometidos y poderes jurídicos generales asignados a la URSIP en la presente ley en lo pertinente.

Artículo 29º.- En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

  1. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
  2. administrar el espectro radioeléctrico nacional;
  3. otorgar:

  1. autorizaciones precarias para el funcionamiento de agencias noticiosas;
  2. autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión.
  3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías de funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las frecuencias.
  4. Los servicios autorizados en el literal c) 2. estarán sometidos al contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento.

  1. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados;
  2. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
  3. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación;
  4. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas conforme lo establecido en el numeral 3 del literal d) del presente artículo.

Artículo 30º.- En materia de servicios postales, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

  1. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
  2. establecer normas regulatorias de los servicios postales, en conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos;
  3. autorizar la prestación de servicios postales a terceros, establecer los requisitos necesarios para dichas autorizaciones, controlando su cumplimiento; y
  4. llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en las condiciones que se determinen.

Artículo 31º.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la URSEC dispondrá, en su ámbito, de similares recursos a los previstos por la presente ley para la URSIP.

 

 

 

Título IV

Disposiciones finales

Artículo 32º.- Decláranse transferidas de pleno derecho a las Unidades Reguladoras creadas por la presente ley, las competencias de regulación y control que esta ley les atribuye, asignadas a los distintos órganos y organismos del Estado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, dichos organismos continuarán realizando la regulación y el control de las actividades reguladas, hasta tanto las Unidades Reguladoras creadas por la presente ley asuman su desempeño, debiendo ajustarse a las instrucciones que éstas les impartan.

Artículo 33º.- En materia de telecomunicaciones, compete directamente al Poder Ejecutivo:

  1. aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones;
  2. autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión y de televisión en todas sus modalidades;
  3. autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la URSEC por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo;
  4. habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieran requerirse; y
  5. fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones.

Artículo 34º.- La Dirección Nacional de Comunicaciones creada por el artículo 1º del Decreto-ley Nº 15.671 de 8 de noviembre de 1984 tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

  1. defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional;
  2. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones radioeléctricas y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad; y
  3. comunicar a la URSEC las infracciones constatadas en el ámbito de su competencia, a los efectos del ejercicio por aquella, de su potestad sancionatoria.

Artículo 35º.- Sustitúyense los literales C) y D) del artículo 5º de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 por los siguientes:

"C) Fijar las tarifas de sus servicios postales.

D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales para sus servicios postales internacionales".

Artículo 36º.- Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:

"A) Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u otros conceptos perciba de sus usuarios".

Artículo 37º.- Deróganse las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley y especialmente las siguientes: artículo 2º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, artículos 2º a 6º del Decreto-ley Nº 15.671 de 8 de noviembre de 1984, artículos 7º a 9º de la Ley Nº 16.211 de 1º de octubre de 1991, y artículo 11, literal B) de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

 

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

 

Artículo 20.- Establécese que las designaciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, relativas a la provisión de cargos civiles en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", podrán recaer en funcionarios públicos pertenecientes al Escalafón K (Personal Militar), que cuenten como mínimo con 3 (tres) años de antigüedad.

El personal superior del escalafón K del Programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia del Estado", que haya accedido a la jerarquía de Capitán pasará a situación de retiro obligatorio al cumplir 8 años en el grado, sin perder los derechos que le hubieran correspondido por el literal a) del artículo 1º de la Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994.

Será obligatorio el retiro por haber alcanzado el límite de edad de 65 años para la jerarquía de Capitán; 60 años para Teniente 1º; 58 años para Teniente 2º; y, 56 años para Alférez.

La edad de retiro obligatorio para quienes hayan ascendido con fecha 1º de febrero de 2000, será de 65 años cualesquiera sea su jerarquía.

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 64, del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 64.- El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el inciso segundo del Artículo 94 del Decreto Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997.

La resolución firme que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por los Artículos 91 y 92 del Código Tributario.

La falta de pago en fecha de los precios por servicios a cargo de la Prefectura Nacional Naval, dará lugar a un recargo que será el mismo que el Poder Ejecutivo fije por el no pago de las obligaciones tributarias, constituyendo título ejecutivo el acto administrativo por el cual la Prefectura Nacional Naval liquide los adeudos, siendo aplicable el procedimiento previsto por los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso."

Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la salida de fuerzas nacionales pertenecientes al Ejército Nacional, Armada Nacional y a la Fuerza Aérea Uruguaya, fuera de la República, a los efectos de rendir honores, por invitación de los países del Mercosur.

Toda vez que en aplicación de este artículo se autorice la salida de fuerzas nacionales, el Poder Ejecutivo lo comunicará al Poder Legislativo previamente a la fecha prevista para la partida.

Artículo 23.- Facúltase a la Prefectura Nacional Naval a demorar los buques que cometan infracciones hasta tanto regularicen su situación a través del pago de la multa correspondiente, en caso de ser aplicada, o en su defecto, hasta que otorguen garantía suficiente a juicio de la nombrada Prefectura Nacional Naval.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 92 del Decreto Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.595, de 19 de julio de 1984, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que pierdan las aptitudes para el vuelo, pasarán a integrar los Cuerpos y Escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:

  1. Los Jefes y Oficiales Subalternos del Escalafón "A" que han perdido sus aptitudes para el vuelo en dicho Escalafón, pero las mantienen para integrar tripulaciones aéreas, serán encuadrados en el Escalafón "B" ubicándose dentro de éste, en su última posición.
  2. En todos los demás casos los Jefes y Oficiales Subalternos pasarán al Escalafón "C" del Cuerpo de Seguridad Terrestre, ubicándose dentro de éste en su última posición."

 

Artículo 25.- Deróganse las exoneraciones previstas en el inciso final del artículo 29 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y toda exoneración respecto a las tasas y aranceles que al amparo del artículo 169 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, percibe la Dirección General de Aviación Civil, excepto cuando se trate de aeronaves públicas, entendiéndose por tales las que encuadren en la definición dada por el artículo 28 del Código Aeronáutico.

Artículo 26.- La competencia de la Dirección Nacional de Meteorología comprende el suministro de los servicios meteorológicos en el territorio de la República, sus aguas y espacio aéreo jurisdiccionales y los servicios internacionales que correspondan al país de acuerdo con convenios internacionales. La información producida por dicha Dirección Nacional tiene carácter oficial.

Artículo 27.- Los funcionarios que prestan servicios en la Dirección Nacional de Meteorología no podrán desempeñar funciones en otras instituciones públicas o privadas, cualquiera sea su forma jurídica, ni realizar actividad a título personal, en el área de la meteorología y afines, salvo el ejercicio de la docencia o aquellas que deban realizarse dentro del marco de un convenio del que sea parte la Dirección Nacional de Meteorología.

Artículo 28.- Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita, información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la República, deberán señalar la fuente de dicha información.

Artículo 29.- Agrégase el siguiente literal al artículo 76 de la Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974:

"d) El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine dicho monto, no podrá superarse la asignación presupuestal del objeto 047.001 a la fecha de vigencia de la presente ley."

Artículo 30.- Transfórmase en el Programa 003 "Armada Nacional" un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo Auxiliar en un cargo de Alférez de Navío y un cargo de Guardia Marina del citado cuerpo.

 

SERVICIO DE BIENESTAR MILITAR

Artículo 31.- Transfórmase el Servicio de Cantinas Militares dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en persona jurídica de derecho público no estatal, la que se denominará Servicio de Bienestar Militar y se regirá por las siguientes normas:

  1. El Servicio de Bienestar Militar tendrá por cometido proveer al personal del Ministerio de Defensa Nacional, en las condiciones más ventajosas, artículos de primera necesidad y prendas de uso reglamentario.
  2. El Servicio de Bienestar Militar queda facultado para realizar los actos jurídicos de administración y disposición tendientes a adquirir los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, como asimismo para establecer y suprimir dependencias en todo el territorio de la República.
  3. El Ministerio de Defensa Nacional a solicitud del Comandante en Jefe del Ejército, elevará al Poder Ejecutivo la propuesta de designación del Director General, quien ejercerá la Dirección del Servicio de Bienestar Militar de acuerdo a su Reglamento de Organización y funcionamiento.
  4. Compete al Director General:

  1. Dictar el Reglamento de Organización y Funcionamiento y sus modificaciones.
  2. Aprobar el balance y la memoria anual.
  3. Ser ordenador de los gastos y pagos, de conformidad a los cometidos del Servicio.
  4. Administrar el patrimonio y sus recursos.
  5. Fijar políticas generales, fiscalizar y vigilar sus servicios dictando las normas necesarias coadyuvantes con el buen cumplimiento de los mismos.
  6. Ejercer la representación del Servicio de Bienestar Militar en todas las áreas públicas y privadas, nacionales y extranjeras.
  7. Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, respetando las garantías estatutarias.
  8. En mérito de su gestión comercial, concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con domicilio en la República.
  9. Ejercer los actos de adquisición y comercialización propios de su naturaleza y de sus cometidos.
  10. Contratar personal técnico, administrativo y de servicio que fuera necesario, así como disponer su cese, en ambos casos por resolución fundada. Las relaciones laborales se regirán en todo de acuerdo con el derecho común.

  1. El Ministerio de Defensa Nacional, otorgará en usufructo al Servicio de Bienestar Militar los bienes que determine para el cumplimiento de sus cometidos.
  2. Serán recursos del Servicio de Bienestar Militar:

  1. Las utilidades producidas por su gestión comercial
  2. El producido de la venta de los bienes de activo fijo, que en razón del mejor servicio sea resuelto por la Dirección
  3. Los frutos civiles y naturales de sus bienes propios
  4. Las herencias, legados y donaciones que se efectuaren a su favor
  5. Los valores o bienes que le sean asignados a cualquier título.

  1. El contralor administrativo del Servicio de Bienestar Militar, será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional (Comando General del Ejército), sin perjuicio de lo cual la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión del mismo.

El contralor administrativo se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad y conveniencia. A tal efecto el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que crea conveniente.

  1. El Servicio de Bienestar Militar gozará de exoneraciones sobre todos los tributos nacionales, a excepción de las contribuciones especiales de Seguridad Social.
  2. En todo lo no previsto especialmente por la presente ley, el régimen de funcionamiento administrativo y comercial de Servicio de Bienestar Militar se regirá por las normas del derecho privado y comercial, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.
  3. El Ministerio de Defensa Nacional procederá a la retención de haberes de los funcionarios y empleados que mantengan pendientes adeudos con el Servicio de Bienestar Militar, a solicitud de éste.

 

 

 

 

 

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 32.- Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 7° del Decreto Ley N° 14.762, de 13 de noviembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Declárese obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para toda persona mayor de cuatro años de edad, nacional o extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo, aplicará medidas tendientes a que la identificación de las personas físicas se realice desde el nacimiento.

La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento aún cuando se solicite antes de la edad obligatoria.

A los efectos de la inscripción en todo instituto de enseñanza será requisito indispensable la presentación de la Cédula de Identidad."

Artículo 33.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, tengan cuatro años cumplidos de edad, gozarán del plazo de un año a efectos de obtener la Cédula de Identidad.

Artículo 34.- Modifícase el artículo 80 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 80.- Exonérase del pago de la tasa de información prevista por el artículo 151 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y Resolución del Poder Ejecutivo N° 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio, Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Centros de Mediación dependientes de la Suprema Corte de Justicia, suscritas por los funcionarios autorizados. A tales efectos deberá remitirse a la Dirección Nacional de Identificación Civil nómina y firma del profesional responsable de la actuación en cada una de las Instituciones mencionadas."

Artículo 35.- Transfórmese en el Inciso 04 Ministerio del Interior, Programa 001 "Administración", los siguientes cargos vacantes: un Sargento Primero (PA) (CC), un Sargento Primero (PE) (CC), un Cabo (PE) (CC) y un Agente de Primera (PE) (CC) en un Inspector General (PT) (CC) Contador Auditor.

Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 87 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 87.- Créase el Programa 015, Unidad Ejecutora 032 "Dirección Nacional de Prevención Social del Delito"."

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 88 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 88.- La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito tendrá competencia para proponer, ejecutar, coordinar y evaluar políticas de prevención, sean estas relativas a la violencia y/o el delito, o de protección de grupos sociales especialmente vulnerables, desarrollando para ello acciones de tipo promocional formativo o asistencial que estimulen la interacción social, la movilidad del sector privado y de la sociedad civil, desalentando así la gestación y evolución de procesos de exclusión. Dependerá directamente del Ministerio del Interior y quedará comprendida en las disposiciones del artículo 9° de la Ley Orgánica Policial (Decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972, Texto Ordenado de las Leyes N° 13.963, de 22 de mayo de 1971 y N° 14.050, de 23 de diciembre de 1971).

Será comandada por un Oficial Superior, grado 13 o 14. "

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo dispondrá por decreto fundado en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de contratos de función pública de la Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", de acuerdo a las siguientes pautas:

  1. La racionalización deberá propender a una estructura adecuada a los objetivos programáticos y requerirá el previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
  2. Deberá ser presentada antes de los 180 días de vigencia de la presente ley y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación.
  3. De la racionalización que se apruebe, se dará cuenta a la Asamblea General.

Una vez aprobada, se financiará con cargo a una partida anual de $ 25:000.000 (pesos uruguayos veinticinco millones) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" y la Dirección Nacional de Sanidad Policial transferirá mensualmente a Rentas Generales un importe de $ 2:084.000 (pesos uruguayos dos millones ochenta y cuatro mil) de los recursos provenientes de lo establecido por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificativas y concordantes.

Las transferencias realizadas al cierre del ejercicio, no podrán superar el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación obtenida en el ejercicio por dicho concepto.

Artículo 39.- Destínase una partida de $ 19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve millones) -Objeto del Gasto 299- Otros Servicios- con cargo a la financiación 1.2. Fondos con Afectación especial, del Programa 013 Servicio de Sanidad Policial del Inciso 04 Ministerio del Interior, para la realización de contratos de servicios de personal médico, paramédico y de enfermería, para cubrir necesidades transitorias del Servicio.

El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de 90 días, los términos en que se realizarán dichos contratos.

Artículo 40.- Incorpórase en el Mensaje el artículo 96 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con la iniciativa del Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 96.- Declárase que las amortizaciones de los préstamos sociales que conceden la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y el Banco Hipotecario del Uruguay al personal en situación de actividad o de retiro y a los pensionistas policiales, tendrán prioridad sobre cualquier otro descuento de terceros, salvo descuentos legales, retenciones judiciales, servicio de garantía de alquileres (Contaduría General de la Nación y Asociación Nacional de Afiliados) y Caja Nacional del Banco de la República Oriental del Uruguay, quedando en igualdad de condiciones que las asociaciones y cooperativas con respaldo legal."

 

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 41.- Los inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza del Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicen antes de la restitución de la finca, deberán ser efectuados por el arrendador cuando sea una inmobiliaria o empresa administradora de bienes inmuebles. En el respectivo contrato deberá estar establecida expresamente tal facultad. El arrendatario deberá ser citado por telegrama colacionado con constancia de entrega u otro medio auténtico, a presenciar la confección de los inventarios, pudiendo plantear las observaciones del caso.

Artículo 42.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales del interior de la República a asumir íntegramente los cometidos que los artículos 112 y siguientes de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, le adjudicaban excluyendo a tales efectos la intervención del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 43.- En los casos en que la Contaduría General de la Nación haya recibido en forma judicial o administrativa las llaves de la finca arrendada con su garantía y la misma fuera ocupada nuevamente por el ex arrendatario o por terceras personas, podrá:

  1. Promover acción de desalojo sin inspección ocular previa con plazo de quince días corridos, siendo válida la citación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados.
  2. El decreto de desalojo no admitirá ninguna excepción, tercería, ni recurso alguno.

    El lanzamiento fijado no podrá ser objeto de prórroga y será irrecurrible.

    Cuando el inmueble se hubiese recibido judicialmente, el Juzgado competente para entender en las acciones contra los ocupantes será el mismo que intervino anteriormente.

  3. Formular denuncia penal por la figura delictiva prevista en el numeral 1º. del artículo 354 del Código Penal.

El Juzgado Penal dentro de las 48 horas, constatará quienes son los ocupantes y dispondrá la desocupación de la finca en el plazo de 24 horas, exista o no procesamiento.

Artículo 44.- Todos los créditos y reclamaciones contra el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación originados en los cometidos que presta, caducarán al año contado desde la fecha de su exigibilidad. Esta caducidad operará por períodos mensuales.

Tratándose de solicitudes de reintegro por parte de los arrendadores por concepto de gastos comunes, impuestos municipales y otros consumos accesorios a la locación, sólo se admitirán cuando correspondiere, reclamos de hasta dos meses por mes. Se acreditará previamente haber realizado gestiones de cobro en forma fehaciente.

Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 120 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 120.- Las retenciones ordenadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, recaerán sobre todas las sumas que perciban los arrendatarios u obligados solidarios por todo concepto y financiación tengan o no carácter permanente, con excepción de la Asignación Familiar y el Hogar Constituido.

Los habilitados del Estado, de las personas públicas no estatales y los empleadores privados inscriptos en el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, están obligados a proporcionar la información que se les requiera, por bajas, indagatorias, pensiones, existencia de causahabientes u otras situaciones y a comunicarlo mensualmente. Los empleadores privados inscriptos en las condiciones de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, comunicarán en forma inmediata el cese de los empleados o la imposibilidad de retención parcial o total y el motivo correspondiente.

El incumplimiento de los habilitados estatales será sancionado con el descuento de un mes de sueldo. Tratándose de los habilitados de las personas públicas no estatales y de empleadores privados inscriptos, el incumplimiento se sancionará  en la misma forma y condiciones previstas en la reglamentación."

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 16.- "La liquidación formulada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, de los alquileres, consumos, tributos y desperfectos que adeuden o hayan quedado adeudando sus afianzados y obligados solidarios constituirá  título ejecutivo sin otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago de arrendamientos y accesorios, podrá  pedirse la traba de embargo en forma genérica o específica y sobre la tercera parte de los sueldos, jornales, pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole que perciban, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente y la que se genere con posterioridad, con más un 30% (treinta por ciento) que incluirá  las costas y costos del juicio.

También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial previa, las resoluciones dictadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del siguiente a su notificación.

A esos efectos se tendrá  como único domicilio judicial o extrajudicial válido el denunciado por el arrendador y el arrendatario en el contrato de arrendamiento o el constituido por el fiador solidario en vía administrativa.

De comprobarse por el Servicio de Garantía de Alquileres que el domicilio denunciado es inexistente o inubicable se tendrá  como válido a todos los efectos judiciales y administrativos, el domicilio contractual o el declarado en vía administrativa por el obligado solidario."

Artículo 47.- Agrégase al artículo 6º de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el inciso siguiente:

"Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro."

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 107 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 107.- A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el Artículo 4º del Decreto 349/999, de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de Telecomunicaciones deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la información detallada con la periodicidad requerida, de las llamadas de las líneas telefónicas asiento de los concursos o sorteos."

Artículo 49.- El órgano de aplicación de las normas contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, tendrá las siguientes funciones y facultades:

  1. Requerir a las autoridades nacionales o municipales y a los particulares, la documentación, información y colaboración que juzgue necesarias a los efectos de cumplir con sus cometidos y en especial, con los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes.
  2. Habilitar los centros especializados de arbitraje a que refiere el artículo 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.
  3. Emitir opinión en los asuntos que se sometan a su consideración o que analice en el marco de su competencia e informar y asesorar respecto de acuerdos, prácticas restrictivas, decisiones de empresas y demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia.
  4. Imponer las sanciones establecidas en la presente ley.
  5. Dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, pudiendo requerir de los organismos especializados la colaboración necesaria a los efectos de la realización de inspecciones, investigaciones, pericias, controles y comprobaciones. Podrá asimismo, requerir la comparecencia de los investigados y de terceros a los efectos de proporcionar información. Los datos e informaciones obtenidos solo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley.
  6. Solicitar en forma fundada, al Juez competente, las medidas cautelares que estime pertinentes, procedimiento en el que estará exonerado de prestar contra cautela.
  7. Proyectar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el procedimiento pertinente, a los efectos de la constatación de la realización de los actos o las prácticas prohibidas y la aplicación de sanciones, ya sea de oficio o por denuncia de parte interesada y legitimada al respecto, garantizándose al denunciado o investigado el ejercicio del derecho de defensa.
  8. Promover la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos de cese, en los asuntos sometidos a su consideración.

Artículo 50.- Asígnase a la Auditoría Interna de la Nación una partida anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) a los efectos de implementar la instalación y funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna, contratar con terceros los estudios de consultoría y auditoría previstos en el artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y poner en funcionamiento el Registro de Sociedades a que alude el artículo 61 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.

Artículo 51.- Las utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos, en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimiento que instale en el período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2001, se distribuirá en la siguiente forma:

  1. El 40% (cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de los Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a obras públicas.
  2. El 10% (diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación, con destino a la atención de los comedores públicos.
  3. El 5% (cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el cumplimiento de sus cometidos.
  4. El 3% (tres por ciento), para el Fondo de Previsión creado por el literal A) del artículo 3°, de la Ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965.
  5. El 1,1% (uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y modificativas.
  6. El 40,9% (cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales.

Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el artículo 51 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta en el artículo 170 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, no se tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio Quiroga" ni los establecimientos previstos en el presente artículo.

Artículo 52.- Facúltase a la Dirección General de Comercio a no promover la vía ejecutiva judicial en aquellos casos en los cuales el monto del adeudo por aplicación de multas administrativas, no supere el equivalente a 15 UR (quince unidades reajustables).

La Dirección General de Comercio adoptará las medidas administrativas pertinentes a efectos de acumular las distintas multas que pudiesen recaer sobre un mismo deudor, a los efectos de considerar el límite cuantitativo establecido precedentemente.

Artículo 53.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Programa 014 "Coordinación del Comercio" del Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas, una partida anual de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) a efectos de atender los gastos de funcionamiento que se derivan de la aplicación de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Artículo 54.- Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.

Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.

En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.

Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal.

Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que se incorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación. El período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana que contendrá las características del edificio construido hasta el momento.

Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal Ley N° 10.751, esta antigüedad se extenderá a 10 años.

El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo de 180 días.

Artículo 55.- En ningún trámite o solicitud de información que se plantee ante la Dirección Nacional de Catastro será requerida la presentación de planilla de contribución inmobiliaria vigente.

Artículo 56.- Modifícase el inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:

"Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes del 1° de enero de 1995, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la presente, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o discontinua 25 m2 (veinticinco metros cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no destinados a habitación."

Artículo 57.- La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documento que contemple tales requisitos. El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la presente norma.

Artículo 58.- Derógase la atribución de titularidad y disponibilidad de Fondos Públicos dispuesta por el inciso primero del artículo 234 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 en favor del programa "Recaudación de Impuestos" a cargo de la Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el citado programa, con cargo a Rentas Generales y con la misma finalidad, un crédito anual sustitutivo de los fondos cuya titularidad y disponibilidad quedan derogadas por el inciso anterior, el que será equivalente al límite establecido en el artículo 147 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

En caso de insuficiencia del crédito del ejercicio 2000 para cubrir el límite dispuesto en el artículo 147 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 se regularizará con la habilitación de la partida correspondiente con cargo a Rentas Generales.

Artículo 59.- El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir la constitución de garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, despacho y valoración aduanera de mercaderías.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo.

Artículo 60.- Sustitúyese el inciso 4° del artículo 189 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley número 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 1% (uno por ciento) total del fondo para atender los gastos de funcionamiento de la Guardería Infantil del Organismo y los gastos de subvención de servicios de ese orden en todo el territorio del país, cuya contratación y establecimiento reglamentará la Dirección Nacional de Aduanas y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total del fondo a Rentas Generales."

Artículo 61.- La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

  1. El acuerdo solo podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas por la Administración, con posterioridad al desaduanamiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud.
  2. La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos reales no contemplados en el mismo.
  3. La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en los artículos 32, y apartados 1° y 2° del artículo 34 del Decreto Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario) en su redacción vigente a la fecha de la presente Ley.

Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, por contador público o despachante de aduanas o ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el funcionario que detecta la situación descripta en el ordinal 1° del presente artículo y el Jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario. En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, mención de las normas violadas o no observadas y liquidación de tributos y anexos sancionatorios y otros. Al acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.

Artículo 62.- Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.483, de 17 de julio de 1939, con la modificación introducida al primero de ellos por el inciso primero del artículo 183 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 1°.- El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción aduanera, será distribuido del modo siguiente:

  1. El 40% (cuarenta por ciento) para quien o quienes hayan denunciado la infracción.
  2. El 20% (veinte por ciento) entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas que efectivamente presten funciones en la misma, a prorrata de las retribuciones básicas y de compensación máxima al grado.
  3. Las sumas a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán comprendidas en la limitación establecida por el inciso 1° del artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1984, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos topes a la retribución de las situaciones exceptuadas.

    Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la multa prevista en el inciso 1° del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

    Establécese que el producido de las multas y la distribución dispuesta en los literales A) y B) precedentes, revisten carácter salarial cuando están destinadas a funcionarios públicos y que el mismo debe financiar los aportes patronales y aguinaldos correspondientes.

  4. Un 20% (veinte por ciento) destinado a la formación de un fondo para el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal fin.
  5. La distribución de la partida se realizará entre los programas 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera" y 007 "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes" del Inciso 05, en los diversos objetos del gasto y será autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

    El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías. Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios.

    A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

    Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones y facultades que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión.

    Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo al referido fondo. Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar el monto de $ 42.035 (pesos uruguayos cuarenta y dos mil treinta y cinco) a valores de 1° de enero de 2000.

    El citado fondo deberá prever los aportes patronales a la seguridad social y, el aguinaldo así como todo otro costo que pudiere derivarse de su aplicación y las compensaciones que de el se deriven, no servirán de base para incrementar otras retribuciones que pudiera tener el funcionario.

  6. Un 20% (veinte por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología destinada a la detección de presuntas infracciones aduaneras y control de tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto."

Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 202.- La mercadería incautada en presunta infracción aduanera que haya sido comercializada, para ser ingresada al mercado interno, deberá abonar todos los tributos que gravan a la importación de acuerdo a su valor normal en aduana.

Los fondos depositados con el producido de dicha comercialización, una vez deducidos los gastos, se distribuirán de la siguiente manera:

  1. el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986;
  2. el 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación;
  3. el 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales, en concepto de multa.

Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial.

Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad competente:

  1. que la comercialización solo se realice con destino al mercado externo;
  2. que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.

Asimismo y solo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea destruida. En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana, con cargo al saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería declarada en abandono.

Artículo 64.- La Dirección Nacional de Aduanas pondrá en conocimiento de la Dirección General Impositiva todos los procedimientos iniciados en vía administrativa originados en presuntas infracciones aduaneras, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 65.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo establecido por el artículo 500 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume el conocimiento, participación o intervención del propietario cuando este o sus dependientes se encontraban en el mismo vehículo de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad.

Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los responsables de esta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, ni la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una multa de cinco a veinte veces el valor comercial de las mercaderías o efectos mencionados."

Artículo 66.- Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la autoridad judicial o aduanera más inmediata.

La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 63 de la presente Ley.

 

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 67.- Fíjase en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la partida anual prevista por el inciso 1° del artículo 89 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 602 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la suma de $ 929.600 (pesos uruguayos novecientos veintinueve mil seiscientos).

Artículo 68.- Créase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" una Unidad que evalúe proyectos y promueva actividades agropecuarias que, con un manejo sostenible de los recursos naturales contribuyan a mejorar el balance neto de emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 69.- Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino al apoyo de instituciones que realicen acciones vinculadas al fomento promoción y desarrollo de la juventud rural.

Artículo 70.- Decláranse inembargables los Permisos de Pesca otorgados por el Poder Ejecutivo y prohíbese la adopción de toda medida que de alguna manera impida sus legítimos poderes de administración sobre los recursos vivos acuáticos.

Artículo 71.- Sustitúyense los artículos 119, 128, 129 y 130 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:

"ARTICULO 119.- Habilítase una partida para el funcionamiento del Programa 001 "Administración Superior", del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por un monto anual de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil).

Dicha partida será distribuida en los siguientes objetos del gasto:

  1. $ 790.160

299 $ 1:400.000

399 $ 133.840

521 $ 9:296.000

La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo 0 "Servicios Personales", con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación."

"ARTICULO 128.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del Artículo 275 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables).

Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional."

"ARTICULO 129.- Habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil) con destino al financiamiento de las actividades propias de los distintos departamentos y áreas de actividad de la División de Laboratorios Veterinarios del Programa, así como las actividades previstas en el artículo 13 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996."

Artículo 72.- Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por un monto anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil).

Artículo 73.- Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder al abatimiento de la tasa del tributo a que refiere el numeral 1°) del artículo 17 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984.

Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 136 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 136.- Modifícanse los numerales 2) y 3) del artículo 3° del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"2) El registro de los negocios de exportación.

3) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exigencias hacia niveles de calidad comercial aceptable. A esos efectos el Instituto reglamentará su intervención en aquellos procedimientos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores."

Artículo 75.- Créase en el Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Programa 008 "Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General Forestal.

Artículo 76.- Créase en el Programa 008 Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el cargo de particular confianza "Director General de la Dirección General Forestal". Su retribución será la establecida por el Literal f) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 77.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar una partida anual de $ 90.074.754 (pesos uruguayos noventa millones setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 005 "Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a abonar compensaciones por permanencia a la orden y por alimentación, a los funcionarios asignados al contralor de las condiciones de higiene, sanidad e inocuidad de carnes, productos cárnicos y derivados.

El monto nominal de dichas compensaciones no podrá ser superior al monto vigente al primero de enero de 2000 y se ajustará en las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

El régimen de compensaciones por permanencia a la orden y por alimentación excluye toda otra retribución extraordinaria, así como toda retribución por concepto de horas extras, trabajo en día inhábil y horario nocturno, independientemente de cual sea la fuente de financiamiento.

Sustitúyese el inciso final del artículo 421 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 319 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y por el artículo 36 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"La recaudación será vertida a Rentas Generales."

Artículo 78.- Desígnase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como única entidad habilitada para extender los certificados de origen de los productos provenientes de la pesca y caza acuática.

Artículo 79.- Sustitúyese el inciso segundo del literal B) del artículo 284 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"La partida de $ 11:170.515 (pesos uruguayos once millones ciento setenta mil quinientos quince) asignada en el planillado presupuestal al Inciso en el objeto del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", podrán ser reasignadas en forma total o parcial por el Jerarca del Inciso al Grupo 0 "Servicios Personales", en cualquiera de sus programas con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.

La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal ni de caja."

 

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 143 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 143.- Autorízase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, a abonar los aportes patronales de las retribuciones establecidas en el literal C) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 63 de la Ley Nº 16.462, de 1º de noviembre de 1994 y 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo a los fondos del literal A) del artículo citado."

Artículo 81.- Los funcionarios del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, dejarán de percibir la partida aplicada a la corrección de las inequidades existentes en las remuneraciones de los funcionarios que desempeñen tareas de similar jerarquía, complejidad y responsabilidad, prevista por el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 82.- Reitérase el artículo 148 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 148.- Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran prestando funciones en "Comisión" en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a las siguientes bases:

  1. La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la publicación de la presente ley.
  2. Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.

La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 83.- Incorpórase a este Mensaje el artículo 149 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 149.- Derógase el monopolio que el Artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta del asfalto y sus derivados."

 

 

 

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 84.- Incorpórase a este Mensaje el artículo 153 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 153.- Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada en el Artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de Hoteles y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir de la primera inscripción.

Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción:

  1. Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación en el Registro de Hoteles y Afines.
  2. El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974."

Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 157 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 157.- Autorízase al Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes fiscales, administrados por el Ministerio de Turismo:

  1. Padrón 5531, ubicado en la 7ª Sección Judicial de Lavalleja denominado "Parador Pororó".
  2. Padrón 5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª Sección Judicial de Rivera denominado "Hotel Casino Rivera".
  3. Padrón 4042, fracción 2, ubicado en la 5ª (antes 3ª) Sección Judicial de Maldonado (depósito Piriápolis).
  4. Padrón 2010, ubicado en la 5ª Sección Judicial de Maldonado, denominado "Pasiva de Piriápolis", el cual será prioritariamente ofrecido a la Intendencia Municipal de Maldonado.
  5. Padrón 34416, ubicado en la 5ª Sección Judicial de Rocha paraje "La Coronilla".
  6. Padrón 3237, ubicado en la 1ª Sección Judicial de Río Negro denominado "Parador y Motel Las Cañas".

Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos segundo a quinto del Artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos.

El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta de los referidos inmuebles será destinado al Fondo de Fomento del Turismo creado por el Artículo 18 del Decreto Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. El resto será distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública, con destino a Inversiones.

En el caso de la enajenación prevista en el numeral 4) de este Artículo, el Ministerio de Turismo deberá proceder con anterioridad a solicitar opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación sobre si las construcciones que se encuentran en el mismo tienen valor histórico."

 

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 86.- Interprétase que el ámbito de aplicación del inciso 4° del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, comprende a todos los funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, incorporados mediante designación o cualquier otro procedimiento legal.

Artículo 87.- Sustitúyense los artículos 163, 186 y 187 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:

"ARTICULO 163.- Decláranse habilitados los siguientes puertos:

PUERTOS

UBICACIÓN

   

Montevideo (incluye muelle del Ex Frigorífico Nacional)

Montevideo

Punta del Canario

Montevideo - Rincón del Cerro

Buceo

Montevideo

Punta Carretas

Montevideo

Marina Santa Lucía

Santiago Vázquez – Montevideo

Santiago Vázquez

Montevideo - Río Santa Lucía

Arroyo Cufré

Balneario Cufré

Punta del Este

Punta del Este – Maldonado

Bahía de Maldonado

José Ignacio (Boya Petrolera)

Maldonado - Río de la Plata

Piriápolis

Maldonado - Río de la Plata

La Charqueada

Treinta y Tres río Cebollatí km 26

La Paloma

Rocha – Oceáno Atlántico

Sauce

Colonia - Juan Lacaze –

Río de la Plata

Riachuelo (dos muelles comerciales y atracadero deportivo)

Colonia - arroyo Riachuelo km. 167

Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe"

Comercial de Colonia

Colonia de Sacramento – Colonia

Río de la Plata

Conchillas

Colonia km. 228 Ruta Nacional Nº 21 "Treinta y Tres Orientales",

Río de la Plata km 85.500

Carmelo

Ciudad Carmelo – Colonia

Arroyo Las Vacas

Nueva Palmira (incluye Muelle Oficial y privados)

Nueva Palmira – Colonia

Río Uruguay Kms. 0 al 5

Puerto de Yates de Colonia

Colonia de Sacramento – Colonia km. 177 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe"

Dársena Higueritas

Nueva Palmira – Colonia

Río Rosario

Colonia Río Rosario km 1 a km 18

Dolores

Ciudad de Dolores – Soriano

Río San Salvador km 23,500

Mercedes

Soriano Río Negro km 55

Fray Bentos

Ciudad de Fray Bentos – Río Negro – Río Uruguay

Paysandú

Paysandú Río Uruguay km 200

Salto

Ciudad de Salto – Salto

Río Uruguay km 335

"ARTICULO 186.- Créase un Organo de Control, que será honorario y estará integrado por un delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga.

El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de la actividad de transporte de carga terrestre.

Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, establezca una tasa por el otorgamiento de la placa adicional a la matrícula a la que se refiere el artículo 184 de esta ley."

"ARTICULO 187.- Sin perjuicio del control que corresponde a los organismos de recaudación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en las que el Organo de Control designará agentes de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley y la reglamentación establezcan para el transporte profesional de carga terrestre."

Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 168 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 168.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar similares facilidades de pago a las previstas en la Ley Nº 16.866, de 12 de setiembre de 1997, para las obligaciones tributarias del impuesto a los ejes pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley, por violación a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996."

 

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 89.- Incorpóranse a este Mensaje los artículos 211, 217 y 229 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobados por la Cámara de Representantes, que no contaban con iniciativa del Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 211.- Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición."

"ARTICULO 217.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá los siguientes cometidos:

  1. Proponer planes y lineamientos de políticas generales relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de Educación y Cultura y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda.
  2. Elaborar bases y definir estrategias, áreas de interés e instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de innovación.
  3. Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes del conocimiento.
  4. Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  5. Proponer la reglamentación de los diferentes fondos en que participe el Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como de los Comités de Selección y supervisar su funcionamiento.
  6. Homologar la integración de los Comités de Selección que funcionarán en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y estarán a cargo de la evaluación y aprobación de los proyectos. El Consejo podrá proponer la remoción de dichos Comités.
  7. Revisar cuando lo considere conveniente, las resoluciones relacionadas con la aprobación de los proyectos de los distintos fondos en que participa el Ministerio de Educación y Cultura en el área y ratificar o rectificar las mismas.
  8. Proponer comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de evaluación de los proyectos.
  9. Aprobar proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo indique. La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión.

Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT)."

"ARTICULO 229.- Asígnase una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales al programa 01 "Administración General", a efectos de su empleo, por parte de la Dirección de Educación, en tareas de inspección y seguimiento de las guarderías, cuya supervisión encomienda al Ministerio de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996."

Artículo 90.- Sustitúyense los artículos 210, 213, 230, 231 y 233 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:

"ARTICULO 210.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 275 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que exoneran a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, ‘holdings’ y sociedades de intermediación financiera, del pago de la tasa a los servicios registrales establecido en el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

La recaudación que perciba por las referidas tasas será destinada a Rentas Generales."

"ARTICULO 213.- Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco funciones contratadas en el Escalafón A "Personal Técnico Profesional", grado 11, Profesional II, serie Escribano Interior, y cuatro funciones contratadas de igual Escalafón y Grado, serie Escribano.

Para su provisión se considerará especialmente haber prestado funciones bajo cualquier modalidad contractual para la Dirección General de Registros, en sus dependencias de los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y Montevideo, por un período no inferior a cuatro años, computados al 28 de octubre de 2000.

Subsidiariamente, dicha provisión se efectuará de acuerdo con la normativa vigente.

Quienes sean designados para ocupar las funciones contratadas de la serie Escribano Interior, deberán necesariamente desempeñarse en la respectiva oficina de la unidad ejecutora existente fuera del departamento de Montevideo.

Las designaciones en las funciones contratadas que se crean se considerarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y no será de aplicación para las mismas, lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Las referidas funciones contratadas serán financiadas con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con afectación especial".

La Contaduría General de la Nación habilitará los respectivos créditos en el Grupo 0 "Servicios Personales", reduciendo en el mismo monto, la asignación presupuestal del Grupo 2 "Servicios no personales" de la financiación 1.2 "Recursos con afectación especial".

"ARTICULO 230.- La totalidad de la recaudación por venta de entradas de los espectáculos que desarrolle el Ministerio de Educación y Cultura (Programa 001) se destinará al desarrollo de sus actividades culturales."

"ARTICULO 231.- El Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a cobrar el arrendamiento de las salas que administran sus unidades ejecutoras, cuyo precio será determinado por dicho Ministerio, teniendo en consideración el costo del uso de la sala y el interés de la actividad que se prevea. El Ministerio podrá eximir del pago del arrendamiento cuando medie interés público en la difusión de la actividad a realizarse."

"ARTICULO 233.- Facúltase al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sus talleres de capacitación y producción que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas.

El Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder Ejecutivo y de acuerdo con la normativa vigente en la materia, podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de los bienes y servicios a que se refiere el inciso anterior.

De la totalidad de la recaudación que perciba, deducidos los gastos en que incurriese para la producción de los bienes o en la prestación del servicio, el 50% (cincuenta por ciento) será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones del Centro y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los integrantes de los talleres que hubieran producido bienes o hayan prestado el servicio."

Artículo 91.- Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Asígnase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos una partida anual de $ 63:450.000 (pesos uruguayos sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil) que se distribuirá de la siguiente forma:

26% (veintiséis por ciento) para cuerpos estables de Orquesta, Ballet, Coro

y Radioteatro y funcionarios equiparados a los mismos.

34% (treinta y cuatro por ciento) para distribuir entre los funcionarios, con excepción de los Cuerpos Estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro.

40% (cuarenta por ciento) gastos de funcionamiento.

Deróganse los artículos 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 302 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, 77 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y sus concordantes.

Artículo 92.- Los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos del Estado deberán verter a Rentas Generales un 10% (diez por ciento) de los rubros que destinen para gastos de propaganda, publicidad o información.

Artículo 93.- Reitérase el artículo 224 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 224.- Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieran contratados en régimen de "cachet" y desempeñen servicios que no estén comprendidos en lo dispuesto en la presente norma, suscribirán contrato por el plazo de dos años improrrogable, con cargo a los créditos autorizados en este objeto del gasto."

Artículo 94.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar por Resolución fundada, y a propuesta de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, Fiscalías Letradas Nacionales y/o Departamentales, cuando razones de especialidad y volumen de trabajo así lo requieran, comunicándolo a la Asamblea General.

Artículo 95.- Asígnase en el Inciso 11 una partida de $ 5.810.000 (pesos uruguayos cinco millones ochocientos diez mil), para distribuir entre los Programas 008 "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública" Unidad Ejecutora 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno" y 10 "Ministerio Público y Fiscal", Unidades Ejecutoras 19 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", y 20 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", para gastos de funcionamiento con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en el Escalafón "N".

Los montos percibidos no integrarán la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura distribuirá la partida entre los citados Programas.

 

JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL ESTADO

Artículo 96.- Sustitúyese el artículo 240 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 240.- Los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central o a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función contratada en la misma sí cumplen las siguientes condiciones:

  1. Expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
  2. Contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio su desempeño.

En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o al cargo presupuestado asignado por la Junta Asesora."

 

 

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 97.- Reitérase el artículo 235 del Proyecto de Ley de Presupuesto, remitido por el Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 235.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestión y gerenciamiento de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y Finanzas. Dentro de un plazo de ciento ochenta días, deberá elevar el proyecto de la misma, quedando facultado a tales efectos para suprimir, transformar, fusionar o crear nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación.

Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las mismas, cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes.

La reestructura mencionada no podrá significar:

  1. aumento de costos respecto al presupuesto que se aprueba, ni lesión de derechos funcionales.
  2. aumentos de retribuciones.
  3. la existencia de cambios en la situación presupuestal de quienes desempeñan funciones en ese Inciso.

 

 

Artículo 98.- Sustitúyense los artículos 246, 251 y 261 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:

"ARTICULO 246.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a celebrar, con carácter experimental, con instituciones privadas de asistencia u organizaciones que demuestren probada capacidad de gestión en el ámbito de la salud, convenios parciales o totales de gestión de sus establecimientos asistenciales.

En ningún caso, luego de celebrados los convenios, las localidades donde presta servicios el Centro Asistencial del Ministerio de Salud Pública podrán quedar con un número menor de operadores al preexistente al momento de celebrar el referido acuerdo, con excepción del departamento de Montevideo y su zona limítrofe. El Poder Ejecutivo, determinará taxativamente cuales localidades se entienden como limítrofes al departamento de Montevideo.

Las empresas que pasen a gestionar los referidos Centros Asistenciales, no podrán constituirse bajo la forma jurídica de sociedades anónimas con acciones al portador.

El financiamiento de los convenios será con cargo a las asignaciones presupuestales del programa de la respectiva unidad ejecutora involucrada, excluyendo las partidas del grupo 0 "Servicios Personales".

La facultad conferida por el presente artículo se ejercitará en forma gradual, abarcando durante el primer año un máximo de seis centros hospitalarios. Transcurrido ese lapso, se efectuará un análisis sobre los resultados obtenidos dando cuenta del mismo al Poder Legislativo, quien podrá habilitar la extensión o suspensión de la experiencia.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo las bases y los alcances de los convenios referidos aplicando, en lo pertinente, las normas de contabilidad y administración financiera del Estado y respetando los derechos funcionales."

"ARTICULO 251.- El Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) el resumen de los pacientes afiliados a las mismas, que fueron atendidos en sus centros hospitalarios.

En caso de que la atención brindada al paciente por el Ministerio de Salud Pública no exceda las cuarenta y ocho horas de hospitalización, ni se le haya practicado cirugía o realizado análisis clínicos con costo superior a los $ 1.200 (pesos uruguayos mil doscientos), las IAMC abonarán al Ministerio de Salud Pública por cada paciente atendido, el costo de la cuota de afiliación individual del mes correspondiente, con exclusión de la partida correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. En todos los demás casos, el Ministerio de Salud Pública cobrará el costo devengado por la atención brindada.

En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido por el Banco de Previsión Social del pago mensual previsto para la institución de asistencia médica colectiva de que se trate, debiendo comunicar las cantidades deducidas al Ministerio de Economía y Finanzas.

El producido de los servicios prestados, será distribuido en un 50% (cincuenta por ciento) para ASSE y el restante 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales."

"ARTICULO 261.- Transfórmanse seis de las dieciocho funciones de alta prioridad de Directores Departamentales de Salud, previstos en el artículo 393 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en Directores Regionales de Salud, manteniéndolos en el mismo régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Los Directores Regionales de Salud serán responsables de ejecutar a nivel regional, sobre los sectores público y privado, las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de Salud Pública, cumpliendo, a tales efectos, la carga horaria mínima de cuarenta horas semanales.

Dichos Directores no podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de salud.

Transfórmanse otras tres funciones de Directores Departamentales de Salud, en Directores de División, dependientes directamente de la Dirección General de la Salud, bajo el mismo régimen previsto en los incisos anteriores, cuya denominación y funciones serán determinados por el Ministerio de Salud Pública."

Artículo 99.- Incorpórase a este Mensaje el artículo 271 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 271.- Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva, entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas, en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o beneficio, cualquiera fuera su naturaleza.

Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos de dinero u otra ventaja equivalente.

El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con una pena de dos a dieciocho meses de prisión.

Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales fines, serán considerados coautores.

Constituyen circunstancias agravantes de este delito:

A) El carácter de funcionario público del agente.

  1. El grado de jerarquía funcional del coautor.

 

 

 

Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:

  1. Las actividades de promoción realizadas directamente por personal dependiente de las instituciones aludidas.
  2. Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas.
  3. Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una relación laboral privada.

Artículo 100.- Reitérase el artículo 244 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo;

"ARTICULO 244.- Los funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de Salud Pública, afectados a una Unidad Ejecutora, no podrán pasar a prestar funciones a otra, salvo los casos taxativamente previstos en la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo."

 

 

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 280 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 280.- Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social partidas anuales en los años 2002 y 2003 para financiar inversiones en el Area Informática de $ 5:150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil pesos uruguayos) cada una.

Dichas partidas serán financiadas con cargo a los ingresos de libre disponibilidad que superen el tope fijado para los gastos de funcionamiento de dicha Secretaría de Estado para los años 2001 y 2002."

Artículo 102.- Incorpóranse a este Mensaje el artículo 281 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 281.- Asígnase una partida anual de $ 13.944.000 (trece millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos), con financiamiento de Rentas Generales para complementar los recursos que integran el Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Dicha partida será destinada a la ejecución de los programas de capacitación y reconversión y será administrada por la Junta Nacional de Empleo y la transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de cada ejercicio."

Artículo 103.- Asígnase al Programa 001 "Administración General" del Inciso 13, una partida anual de $ 8:000.000 (pesos uruguayos ocho millones) con destino al pago de una compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en el Inciso.

Esta partida se distribuirá entre los distintos programas de dicho Inciso, de acuerdo con la estructura de cargos y funciones que figura en el Tomo V anexo a la presente Ley. El Poder Ejecutivo actuando en acuerdo de los Ministerios de Economía y Finanzas y Trabajo y Seguridad Social, reglamentará esta distribución y determinará el monto individual a percibir por cada funcionario.

La asignación será financiada con los recursos establecidos por el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

 

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 104.- Los funcionarios presupuestados o contratados de la Administración Central, que se encuentren prestando funciones en comisión en el Inciso 14, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrán optar en un plazo de ciento veinte días de publicación de la presente ley, por su incorporación a dicho Inciso.

Los funcionarios presupuestados se incorporarán en el escalafón, cargo y denominación de origen. Si la remuneración del cargo de origen fuera superior a la del último grado del escalafón del lugar de destino, percibirán ésta última y si fuera menor mantendrán la de origen. Los funcionarios contratados por contratos de función pública conservarán el mismo carácter funcional y su incorporación se regirá por los mismos parámetros que para los presupuestados.

La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Artículo 105.- Modifícase el artículo 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 cuya vigencia fuera reestablecida por el artículo 3° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 176.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la personería jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:

  1. Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones por sus servicios;
  2. Por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio;
  3. Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas;
  4. Por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las Cooperativas que contraten sus servicios;
  5. Por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que esté referido a la competencia legal del mismo y en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma en la forma en que legal o contablemente corresponda.

Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables.

Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades Reajustables) ni mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán.

Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro Instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro Instituto por el plazo de cinco años.

Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los integrantes del mismo.

Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo".

Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 305 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 305.- Modifícase el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.

Dicho Ministerio podrá abonar horas extras y trabajos especiales a los recursos humanos del Inciso.

Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo.

En ningún caso se podrá contratar más de sesenta personas, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados por el Inciso 14 excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización."

Artículo 107.- Incorpóranse a este Mensaje los artículos 285 y 292 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaban con iniciativa del Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 285.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.

Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición."

"ARTICULO 292.- Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los siguientes literales:

"F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios".

G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios".

 

SECCION V

OTROS INCISOS

INCISO 21

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 108.- Sustitúyense los artículos 324 y 325 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:

"ARTICULO 324.- Fíjase las siguientes partidas a las instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan, para los ejercicios 2000 y 2001:

 

$

Inst. Histórico y Geográfico

34.107

Escuela Horizonte

852.676

Esc. Federico Ozanam

86.973

Instituto Psico Pedagógico

893.605

Asoc. U. Lucha c/Cáncer

68.214

Liga U. C/ la Tuberculosis

28.991

Fundación Pro Cardias

1.048.792

Asoc. U. Enfermed. Muscul.

494.552

C. Deptal L/ c/ Cáncer

170.535

C.H. Salud Cardio Vascular

1.909.995

Patronato del Psicópata

2.046.423

Cruz Roja Uruguaya

306.963

ADES

477.499

Obra Don Orione

25.580

Mov. Nal. Bienestar Anciano

6.821

Pequeño Cotolengo Don Orione

39.223

Asoc. Urug. Protec. Infancia

165.419

Asoc. Pro Recuper. Inválido

170.535

Asoc. Nal p/ Niño Lisiado

642.918

Mov. Nal. Gustavo Volpe

52.866

Plen. Nal. Del Impedido

85.268

Org. Nal. Pro. Lab. Lisiado

204.642

Instituto Nal. Ciegos

117.669

Acridu

426.338

Asociación Down

170.536

Centro Niños Autistas – Salto

255.803

Fed. Urug. Padres Pers. Cap. Ment. Dif.

102.321

Mov. Nal. Recup. Minusválido

204.642

Asoc. Uruguaya Catalana

341.071

Acción Solidaria

238.749

Com. Nal. H. Del Discapacitado

574.704

Comité Olímpico Uruguayo

136.428

Museo Marítimo Malvín

30.696

Val. Histórica Villa Soriano

85.268

Com. Pro Remodelación Hosp. Maciel

235.339

Asoc. Ayuda Servicio

139.905

Escuela Nº 200 de Discapacitados

97.205"

"ARTICULO 325.- Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan:

Para los ejercicios 2000 – 2004

$

Consejo de Capacitación Profesional

2.499.223

Comisión Honoraria Pro Erradicación Vivienda Rural Insalubre

3.206.813

Instituto Antártico Uruguayo

12.252.725

PEDECIBA

9.911.131

Academia Nacional de Letras

416.276

Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y enfermedades Prevalentes

17.819.269

Para los ejercicios 2001 – 2004

$

Instituto Nacional para la Calidad y la Excelencia (INCE)

1.743.000

Organismo Uruguayo de Acreditación

232.400

Artículo 109.- Incorpórase a este Mensaje el artículo 326 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 326.- Fíjanse las siguientes partidas anuales para el Instituto Plan Agropecuario para los ejercicios 2000 a 2004:

Sueldos

13.660.743

Funcionamiento

4.826.427"

 

Artículo 110.- Créase a partir del 2002, el Fondo Nacional de Subvenciones con destino a las Organizaciones no Gubernamentales sin fines de lucro. Dicho Fondo se constituirá con la partida anual de $ 14:000.000 (pesos uruguayos catorce millones), que surge del planillado anexo a la presente ley, en la Financiación 1.1 Rentas Generales del Inciso 21 Subsidios y Subvenciones.

El Poder Ejecutivo previo informe de la "Comisión Asesora de Subvenciones a Organizaciones no Gubernamentales", incluirá anualmente, en los Proyectos de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal la distribución de dicho Fondo.

La Comisión Asesora estará integrada por tres miembros, que representarán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Ministerio de Economía y Finanzas, y al Ministerio que corresponda según la materia a subvencionar.

 

INCISO 24

DIVERSOS CREDITOS

Artículo 111.- Sustitúyense los artículos 339 y 340 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:

"ARTICULO 339.- Asígnase, a partir del año 2002, una partida anual de $ 1.394.400 (un millón trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos), para la creación de un Fondo de Evaluación de Inversiones, que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).

Dicho Fondo, se destinará a la realización de evaluaciones independientes, de una muestra de los proyectos de inversión aprobados en el presente Presupuesto Nacional, las que se llevarán a cabo de acuerdo a los siguientes parámetros:

  1. La selección de los proyectos a evaluar será realizada por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General.
  2. La selección de las consultoras independientes que tendrán a su cargo la evaluación de los proyectos referidos, la llevará a cabo la OPP, mediante el procedimiento de llamado a licitación pública, de acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia.
  3. Los informes relativos a los resultados de las evaluaciones realizadas, serán comunicados a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General, quien dará publicidad de los mismos, por los medios que estime conveniente."

"ARTICULO 340.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción del complejo de la Oficina Nacional de Coordinación, situado en la 7a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, padrón 106.819, y en las obras de refacción del inmueble situado en el solar 13, padrón 55.764, de la 14a. Sección Judicial de la ciudad de Montevideo."

 

SECCION VI

ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 16

PODER JUDICIAL

Artículo 112.- Créanse en el Inciso 16 Poder Judicial los siguientes cargos:

Cant.

Esc.

Denominación

Vigencia

3

I

Juez Letrado 1ra. Instancia Interior

1 de Enero de 2001

3

I

Juez de Paz Departamental Interior

1 de Enero de 2002

5

IV

Mediadores

1 de Enero de 2001

5

IV

Mediadores

1 de Enero de 2002

Artículo 113.- Asígnase al Programa 001 "Administración Superior de Justicia, Superintendencia General" del Inciso 16 Poder Judicial, una partida de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil) para "Gastos de Funcionamiento", con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en el Escalafón I.

Artículo 114.- Asígnase al Programa 001 "Administración Superior de Justicia, Superintendencia General" del Inciso 16 Poder Judicial, una partida de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil), con destino a "Gastos de Funcionamiento" y a "Compensaciones por Alimentación sin Aportes", la que será distribuida entre ambos conceptos por la Suprema Corte de Justicia. Las partidas otorgadas no integrarán la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones.

Artículo 115.- Asígnase una partida anual adicional al Inciso 16 Poder Judicial de $ 3:486.000 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil) con destino a inversiones en construcción y reforma de edificios, con financiación de Rentas Generales.

Artículo 116.- Asígnase en el Inciso 16 Poder Judicial, las siguientes partidas por una sola vez:

  1. $ 12.411.000
  2. $ 24.921.000
  3. $ 39.253.000

La Suprema Corte de Justicia, dentro de los sesenta días de inicio de cada ejercicio, distribuirá las partidas entre los siguientes conceptos: "Gastos de Funcionamiento", con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en el Escalafón I, "Gastos de Funcionamiento" y a "Compensaciones por Alimentación sin Aportes", e inversiones en construcción y reforma de edificios, con financiación de Rentas Generales.

INCISO 17

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 117.- Sustitúyense los artículos 344 y 352, del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:

"ARTICULO 344.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a constituir hipoteca sobre los bienes inmuebles de su propiedad, limitando exclusivamente el destino de la misma a la adquisición de un inmueble sede de dicho Tribunal."

"ARTICULO 352.- Incorpóranse al artículo 556 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los siguientes incisos:

"El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los Artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

Dicho incumplimiento será determinado por el órgano de contralor actuante, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.

Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el órgano de contralor actuante, lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal de Cuentas así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.

En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda".

Artículo 118.- Incorpóranse a este Mensaje los artículos 345, 346, 348 al 351 y 353 al 355, del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaban con iniciativa del Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 345.- La intervención preventiva en los gastos y pagos, que de acuerdo con el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República compete al Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus Auditores o los Contadores Delegados en la forma que dicho organismo determine mediante ordenanzas."

"ARTICULO 346.- El Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán certificar la legalidad de los gastos y pagos o proceder a su observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria que previamente se solicite a efectos de su pronunciamiento.

"ARTICULO 348.- Los Ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago."

"ARTICULO 349.- Cuando no se cumpla el requisito de presentar la fundamentación prevista por el artículo 348 de la presente ley, el Tribunal de Cuentas podrá entender que el gasto o pago no ha sido reiterado, sin perjuicio de la facultad del Ordenador de proceder a su ejecución bajo su exclusiva responsabilidad."

"ARTICULO 350.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración y se comuniquen a la Asamblea General o en su caso a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones que estén contempladas en alguno de los siguientes casos:

  1. Observaciones referidas a gastos sin disponibilidad -salvo los autorizados legalmente- cuando notoriamente su monto exceda del rubro o proyecto respectivo.
  2. Observaciones que reproducen observaciones anteriores, ya sea en forma continua o permanente y sin que los organismos a que van dirigidas las hayan atendido.
  3. En aquellos casos contemplados en los literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República y observaciones a actos o contratos realizados con manifiesta violación de las normas legales.
  4. Reiteraciones de gastos o pagos o continuación de los procedimientos, cuando el acto administrativo no haya sido debidamente fundado."

"ARTICULO 351.- Las comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y Poder Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de observación, la de insistencia y la del mantenimiento de las observaciones."

"ARTICULO 353.- Incorpórase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:

"7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley".

"ARTICULO 354.- Incorpórase al artículo 552 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 94 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:

"6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los Artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control".

"ARTICULO 355.- Incorpórase al artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 138 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente literal:

"D) Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas".

Artículo 119.- Establécese por vía de interpretación – artículo 85, numeral 20) de la Constitución de la República – que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos por el artículo 225 de la Constitución de la República.

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de Cuentas.

En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la Constitución de la República.

 

INCISO 25

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA EDUCACION PUBLICA

Artículo 120.- Habilítase en el Grupo 0 "Servicios Personales", las siguientes partidas: $ 207:132.000 (pesos uruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos mil), para el año 2001; $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis millones ciento setenta y seis mil) anuales para los años 2002, 2003 y 2004. Dichas partidas serán destinadas a retribuciones de los funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 121.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública el siguiente crédito presupuestal a precios del 1º de enero de 2000:

  1. Gastos de funcionamiento:
  2. Grupo 0:

    Año 2001: $ 4.995:611.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos noventa y cinco millones seiscientos once mil).

    Año 2002: $ 5.030:978.000 (pesos uruguayos cinco mil treinta millones novecientos setenta y ocho mil).

    Año 2003: $ 5.118:128.000 (pesos uruguayos cinco mil ciento dieciocho millones ciento veintiocho mil).

    Año 2004: $ 5.205:278.000 (pesos uruguayos cinco mil doscientos cinco millones doscientos setenta y ocho mil).

    Grupo 1:

    Año 2001 $ 442:712.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cuarenta y dos millones setecientos doce mil).

    Año 2002: $ 454:501.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos un mil).

    Año 2003: $ 483:551.000 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta y tres millones quinientos cincuenta y un mil).

    Año 2004: $ 512:601.000 (pesos uruguayos quinientos doce millones seiscientos un mil).

  3. Inversiones

Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos ciento sesenta y dos millones seiscientos ochenta mil) anuales.

Artículo 122.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a regularizar la percepción del Impuesto de Educación Primaria recaudando: en el año 2001 lo correspondiente al ejercicio fiscal vencido 2000 y el 25% del ejercicio fiscal 2001; en el año 2002 lo correspondiente al 75% del ejercicio fiscal vencido 2001 y el 50% del ejercicio fiscal 2002; en el año 2003 lo correspondiente al 50% del ejercicio fiscal vencido 2002 y el 75% del ejercicio fiscal 2003; y en el año 2004 lo correspondiente al 25% del ejercicio fiscal vencido 2003 y el ejercicio fiscal 2004.

Artículo 123.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a destinar a partir del año 2001, hasta $ 92:960.000 (pesos uruguayos noventa y dos millones novecientos sesenta mil), equivalentes a U$S 8:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones), de la recaudación de cada año del Impuesto de Educación Primaria para financiar gastos de funcionamiento (grupo 0 y grupo 1) correspondientes a la extensión de la educación pre-escolar; las escuelas de tiempo completo (urbanas, rurales y bilingües); y al ciclo básico en escuelas rurales.

Artículo 124.- Prorrógase desde el 1º de enero de 2001 y hasta la próxima Ley Presupuestal, la autorización establecida por el artículo 570 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 125.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de Educación Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.

 

Endeudamiento Externo

Contrapartida

Nacional

Total

 

(En U$S)

(En U$S)

(En U$S)

Año 2001

2:686.000

877.000

3:563.000

Artículo 126.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" Fase II, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.

 

Endeudamiento Externo

Contrapartida

Nacional

Total

 

(En U$S)

(En U$S)

(En U$S)

Año 2001

7:000.000

3:800.000

10:800.000

Año 2002

5:000.000

4:500.000

9:500.000

Año 2003

1:802.000

1:249.000

3:051.000

Artículo 127.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución de la Fase III del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" con financiamiento del Banco Mundial, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.

 

Endeudamiento Externo

Contrapartida

Nacional

Total

 

(En U$S)

(En U$S)

(En U$S)

Año 2002

5:000.000

1:800.000

6:800.000

Año 2003

7:500.000

3:000.000

10:500.000

Año 2004

9:000.000

3:000.000

12:000.000

Artículo 128.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de Nivel Medio" autorizado por el artículo 573 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.

 

Endeudamiento Externo

Contrapartida

Nacional

Total

 

(En U$S)

(En U$S)

(En U$S)

Año 2001

8:959.000

3:405.000

12:364.000

Artículo 129.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación Docente", con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.

 

Endeudamiento Externo

Contrapartida

Nacional

Total

 

(En U$S)

(En U$S)

(En U$S)

Año 2001

5:500.000

2:500.000

8:000.000

Año 2002

13:500.000

6:200.000

19:700.000

Año 2003

17:000.000

7:500.000

24:500.000

Año 2004

18:000.000

8:000.000

26:000.000

Artículo 130.- Sustitúyense los artículos 359 y 360 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:

"ARTICULO 359.- Otórguese al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida adicional de $ 30:000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para financiar los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior de la República.

Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

"ARTICULO 360.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán destinados a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y del Ministerio de Salud Pública, según las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.

 

SECCION VII

RECURSOS

CAPITULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 131.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes sean deudores de contribuyentes de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de éstos últimos, cuando de los actos u operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento.

Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros. En caso de que dichos responsables no efectúen los pagos anticipados en los plazos que se establezcan, quedarán solidariamente obligados con el contribuyente por los importes omitidos.

Artículo 132.- El régimen dispuesto en el artículo anterior se aplicará en los tributos que recauden la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, cuando por la naturaleza de la explotación o las modalidades de la organización de los contribuyentes, el Poder Ejecutivo considere necesario asegurar o facilitar, mediante este mecanismo, el cobro de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.

Artículo 133.- Los contribuyentes deberán computar como un crédito a su favor en sus declaraciones de tributos los pagos que hubieren efectuado los responsables por su cuenta; y si surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo

Artículo 134.- Sustitúyese el apartado H) del numeral 1º del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"H) Leche fresca pasterizada, tanto entera como descremada."

Artículo 135.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a los servicios de salud prestados a los seres humanos, fuera de la relación de dependencia.

Están excluidos del hecho imponible a que refiere el inciso anterior, los servicios prestados por organismos estatales y por las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, por los servicios correspondientes a la cobertura de asistencia médica básica cuya contraprestación se fija por la Administración.

Artículo 136.- Derógase el apartado F) del numeral 2) del artículo 19º del Título 10 del Texto ordenado 1996.

Artículo 137.- Agrégase al artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"D) Los servicios vinculados con la salud de los seres humanos."

Artículo 138.- Agrégase al artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"E) Los intereses de préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que no excedan las 250 UR (unidades reajustables doscientas cincuenta), sea en una o varias operaciones separadas."

Artículo 139.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 126º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias y el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, de las exoneraciones tributarias que gozan las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982."

Artículo 140.- Agrégase al artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"F) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982".

Artículo 141.- Sustitúyese el inciso tercero del literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Los intereses de préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, quedan exonerados. También quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados por asociaciones civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos sean otorgados a sus asociados y no excedan las 250 UR (unidades reajustables doscientos cincuenta), sea en una o varias operaciones separadas."

Artículo 142.- Agréganse al artículo 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 los siguientes incisos:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una base específica por unidad física enajenada o importada.

Si por aplicación de la citada base específica, el monto imponible fuese inferior al determinado en virtud de los criterios ad-valorem a que refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo podrá establecer una base imponible complementaria por dicha diferencia."

Artículo 143.- Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquéllos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:

Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor, liquidándose en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.

Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados."

Artículo 144.- Agrégase al literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"La exoneración dispuesta en el presente literal no será aplicable a los contribuyentes que, independientemente de los ingresos que obtengan, desarrollen actividades que a juicio del Poder Ejecutivo no puedan ser consideradas de reducida dimensión económica."

Artículo 145.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Artículo 2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros y las entidades administradoras de grupos de ahorro previo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado relativas a bancos y casas financieras."

Artículo 146.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Retribuciones Personales creado por el Decreto-Ley N° 15.294 de 23 de junio de 1982, que presten los servicios personales a que hace referencia el literal B) del artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, liquidarán el tributo en base a las retribuciones reales, quienes superen el mínimo no imponible.

La materia imponible estará constituida por la contraprestación de los servicios prestados en el país, sea en efectivo o en especie. No se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, ni las retribuciones alcanzadas por el Impuesto a las Comisiones.

Del total de las retribuciones gravadas se deducirán las retribuciones por servicios subcontratados comprendidos en la definición del inciso primero

El impuesto se liquidará mensualmente aplicando la tasa del 9% (nueve por ciento) al monto determinado de acuerdo a los incisos anteriores, una vez deducido un mínimo no imponible de veintinueve salarios mínimos nacionales.

Tratándose de actividades desarrolladas en forma societaria, el monto imponible correspondiente a cada socio se calculará distribuyendo la base imponible total en función de la participación de cada socio en el resultado de la sociedad. El mínimo no imponible a que refiere el inciso anterior, será computado por cada socio en su declaración individual.

Al impuesto resultante se le deducirá el Impuesto a las Retribuciones Personales liquidado ante el organismo de seguridad social correspondiente, en base a las retribuciones fictas establecidas por aplicación del artículo 28° del Decreto-Ley N° 15.294 de 23 de junio de 1982. Si de tal deducción resultara un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.

Artículo 147.- La afectación establecida por el inciso primero del artículo 501 de Ley Nº. 16.320 de 1º de enero de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº. 17.139 de 16 de julio de 2000, sólo comprenderá el Impuesto a las Retribuciones Personales liquidado sobre las bases fictas a que refiere el artículo anterior.

Asimismo, dichas bases fictas serán las únicas que se tomarán en cuenta para el cálculo del Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley Nº. 16.320 de 1º de enero de 1992.

Artículo 148.- Las tasas a que refiere el artículo 23º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.904 de 31 de diciembre de 1997, serán las siguientes:

  1. 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje ascenderá al 1% (uno por ciento) cuando sea de aplicación la afectación establecida por el inciso primero del artículo 501 de Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.139 de 16 de julio de 1999.
  2. 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales y hasta el equivalente a seis salarios mínimos nacionales mensuales.
  3. 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a seis salarios mínimos nacionales mensuales y hasta el equivalente a veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales.
  4. 9% (nueve por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales.

Artículo 149.- Interprétase que la exoneración a que refiere el artículo 55º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 150.- Exonérase del impuesto creado por el artículo 11º de la Ley Nº 12.072 de 4 de diciembre de 1953, a los seguros de invalidez y fallecimiento contratados en virtud de lo dispuesto por el artículo 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Esta exoneración comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de esta última norma.

Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 364 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:

"ARTICULO 364.- Sustitúyese el Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

" TITULO 6

Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras

Artículo 1° .- Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora.

Artículo 2° .- Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el país.

Artículo 3° .- Sujetos pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus agencias, sucursales o establecimientos.

Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o habilitadas a operar en el país.

Artículo 4° .- Territorialidad.- Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.

Artículo 5° .- Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por el artículo 11º de la Ley Nº 12.072 de 4 de diciembre de 1953.

En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en el inciso anterior.

En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero.

Artículo 6° .- Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán:

a) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento).

b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con cinco por ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por ciento) desde el 1º de enero de 2003.

c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento)

d) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).

e) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento).

f ) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).

g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento).

h) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento).

Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:

a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).

b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).

Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.

Artículo 7° .- Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros o reaseguros agrícolas.

Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57º de dicha norma.

Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la ley citada.

Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros realizadas por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el país, se encuentran exonerados.

Artículo 8° .- Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego y salvamento, de material y de equipamiento de seguridad apropiados para la función.

Artículo 9° .- Transitorio.- El Banco de Seguros del Estado tendrá una reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.

En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del 10% (diez por ciento)."

Artículo 10° .- Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos.

 

CAPITULO II

ENDEUDAMIENTO

Artículo 152.- Sustitúyense los artículos 396 y 397 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:

"ARTICULO 396.- El total de deuda pública del Gobierno Central y el Banco Central del Uruguay constituido:

  1. en Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería,
  2. con Instituciones Financieras privadas, nacionales y extranjeras, excluidos los depósitos de aquellas autorizadas a operar en el país en el Banco Central del Uruguay,
  3. con Organismos internacionales de los que el país no forma parte,
  4. con gobiernos, instituciones y agencias extranjeras,
  5. por los títulos de deuda externa suscritos el 31 de enero de 1991 por la República y el Banco Central del Uruguay con los Bancos acreedores, en el marco del programa renegociación de la deuda externa del país (deuda Brady),
  6. así como las deudas del Gobierno Central con el resto del sector público no financiero, y la del Banco Central del Uruguay documentada en pagarés con el Banco de la República Oriental del Uruguay;

no podrá superar el tope U$S 6.045.000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América, seis mil cuarenta y cinco millones).

El tope anterior no incluye el monto de deuda que mantiene el Banco Central del Uruguay bajo la denominación de deuda Brady que es reintegrado por las empresas públicas del Uruguay, con excepción de PLUNA. Esta deuda al 10 de octubre de 2000 asciende a U$S 362:940.337,37 (Dólares de los Estados Unidos de América trescientos sesenta y dos millones novecientos cuarenta mil trescientos treinta y siete con 37/00).

Dicho límite tampoco incluye las obligaciones contraídas por el Gobierno Central y el Banco Central del Uruguay, como fiadores o garantes de obligaciones cuyo deudor principal sea otro organismo estatal diferente a éstos."

"ARTICULO 397.- En ocasión de la rendición de cuentas anual, el Poder Ejecutivo incluirá un estado sobre la utilización del tope vigente."

 

CAPITULO III

PRECIOS Y TASAS PUBLICAS

Artículo 153.- Apruébanse, en el marco de la revisión prevista en los artículos 700 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de la misma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, que se detallan a continuación por organismo recaudador:

Inciso 03 – Ministerio de Defensa Nacional

Unidad Ejecutora 004 – Comando General del Ejército

Servicio de Material y Armamento

Servicios

Importe

Categoría jurídica

Guía de arma

0,6 UR / guía

Tasa

Carné de recargador

2,5 UR / carné

Tasa

Permiso de importación de armas y municiones

2 UR / permiso

Tasa

Custodia del traslado interno de una importación

2 UR / día

Tasa

Depósito de armas

0,25 UR/100 Kgs/mes

Tasa

Carné de coleccionista

1 UR / carné

Tasa

Habilitación anual de coleccionista

0,5 UR / habilitación

Tasa

Habilitación de casas comerciales

3 UR / habilitación

Tasa

Inciso 05 – Ministerio de Economía y Finanzas

Unidad Ejecutora 009 – Dirección Nacional de Catastro

Servicios

Importe

Categoría jurídica

Solicitud de deslinde

1 tasa catastral / parcela o unidad de propiedad horizontal

Tasa

Solicitud de fusión o reparcelamiento de inmuebles

2 tasas catastrales / padrón

Tasa

Solicitud de Revisión de valor real

1 tasa catastral / padrón

Tasa

Tasación de obra correspondiente a Declaraciones Juradas art. 5º de la Ley Nº 16.107

1 tasa catastral / tasación

Tasa

Declaración Jurada de Caracterización Urbana

1 tasa catastral / declaración jurada

Tasa

Quedan exonerados del pago de las tasas antedichas, los Organismos de la Administración Central y los correspondientes al artículo 220 de la Constitución de la República, así como los que correspondan a inmuebles con un Valor Catastral (anterior a la operación prevista) inferior a $ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil).

Inciso 07 – Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Unidad Ejecutora 003 – Dirección General de Recursos Naturales Renovables

División Forestal

Servicios

Importe

Categoría Jurídica

Inspección de campo a solicitud de parte

7,5 UR / inspección

Tasa

Estudio de proyecto o ampliación

3 UR / proyecto o ampliac.

Tasa

Procesamiento de información técnica especial

0,7 UR / hora hombre

Precio

Certificados de exoneración

0,75 UR / certificado

Tasa

Datos estadísticos básicos

0,2 UR /ejemplar

Precio

Revista Uruguay Forestal

0,25 UR / ejemplar

Precio

Inciso 11 – Ministerio de Educación y Cultura

Unidad Ejecutora 021 – Dirección General del Registro de Estado Civil

Servicio

Importe

Categoría Jurídica

Testimonio de acta de Estado Civil

0,08 UR / testimonio

Tasa

Testimonio de expediente matrimonial

0,08 UR / testimonio

Tasa

Testimonio de transcripción de partida parroquial

0,08 UR / testimonio

Tasa

Testimonio de transcripción de partida consular

0,08 UR / testimonio

Tasa

Testimonio de inscripción de actos y hechos ocurridos en el extranjero

0,08 UR / testimonio

Tasa

Testimonio de inscripción de escritura de adopción

0,08 UR / testimonio

Tasa

Legalización de firma

0,08 UR / legalización

Tasa

Certificados de Estado Civil

0,05 UR / certificado

Tasa

Certificado negativo de inscripción

0,15 UR / certificado

Tasa

Expediente matrimonial cuando el número de testigos no supere el mínimo legal

0,3 UR / expediente

Tasa

Testigos adicionales

0,75 UR / testigo

Tasa

Expediente matrimonial de matrimonio celebrado a domicilio

18,05 UR / expediente

Tasa

Libreta de matrimonio

0,25 UR / libreta

Tasa

Inscripción de primera copia de escritura de adopción

0,6 UR / inscripción

Tasa

Inscripción de actos y hechos del Estado Civil ocurridos en el extranjero

0,75 UR / inscripción

Tasa

Inscripción de la transcripción de partida parroquial

0,75 UR / inscripción

Tasa

Certificado de declaración testimonial relativo al Estado Civil de soltero

1,2 UR / certificado

Tasa

Transcripción supletoria de extranjero radicado en la República

1,25 UR / transcripción

Tasa

Quedan exonerados los expedientes de matrimonio "in extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de fuerza mayor.

 

SECCION IX

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 154.- Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de Administración y de Control previstos en el artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.

Artículo 155.- Reitérase el artículo 379 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 379.- La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía, es de doce meses, incluida la licencia anual, prorrogables por hasta otro año más.

La remuneración para este tipo de contratos no superará los cuatro Salarios Mínimos Nacionales por un régimen máximo de ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración se proporcionará al mismo.

 

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 156.- Incorpórase a este Mensaje el artículo 421 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:

"ARTICULO 421.- La distribución de las partidas resultantes del artículo 420 de la presente ley, se hará de la siguiente manera:

  1. En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos (Artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y 452 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos -artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996-, la contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02, "Presidencia de la República", a las que se agrega la compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley
  2. 17.243, de 29 de junio de 2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.

  3. En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 232.400.000 (doscientos treinta y dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $ 348.600.000 (trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos mil pesos uruguayos) y para el año 2004, una partida de $ 464.800.000 (cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 422 de la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo (IPC).
  4. El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el artículo 423 de la presente ley.

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.