SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 10 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Interprétase que el término vacantes, en el Artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.
Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas discapacitadas.
Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación-, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso anterior, adecuados a los requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La presente norma regirá para las vacantes generadas a partir del 1° de enero de 2000.
Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y personas públicas no estatales.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 15 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- Las retribuciones de los integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no estatales no podrán superar la establecida para el Nivel II de las funciones de Alta Especialización."
Artículo 3°.- Reitérase el artículo 11 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 11.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- La retribución de los miembros de los Directorios de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, excepto el Presidente, será equivalente al total de la retribución de Subsecretario de Estado.
La presente modificación entrará en vigencia en oportunidad de disponerse los aumentos diferenciales a que alude el artículo precedente."
CAPITULO III
MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL
Artículo 4°.- Reitérase el artículo 17 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 17.- La escala de retribuciones, por todo concepto, a valores vigentes al 1° de enero de 2000, aplicable a las funciones contratadas de Alta Especialización al amparo del referido régimen será:
Nivel Retribución
I $ 16.070
II $ 24.725
III $ 33.380
IV $ 42.035
Quienes desempeñen estas funciones sólo podrán adicionar a la retribución establecida en la presente escala, el sueldo anual complementario, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
Para todos los niveles, el régimen horario será de ocho horas diarias efectivas de labor y de permanencia a la orden.
Para las funciones a las que se le asignen retribuciones de los niveles III y IV se exigirá, además, que la dedicación sea excluyente.
A los efectos de esta ley se entiende por permanencia a la orden, la disposición del funcionario a requerimiento de la oficina, sin perjuicio del horario asignado y, dedicación excluyente, la imposibilidad de desempeñar ninguna otra actividad remunerada, con excepción de la docencia, la que podrá desempeñarse con un máximo de veinte horas semanales de labor.
El plazo máximo de contratación será de dos años prorrogables.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 5°.- Los jerarcas de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, serán responsables de proporcionar a la Contaduría General de la Nación información acerca de la totalidad de los cargos y contratos de función pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea su naturaleza, los conceptos retributivos de los mismos, así como los que perciben sus titulares, por todo objeto del gasto y fuente de financiamiento.
La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir de la cual deberá comunicarse los datos complementarios a los ya existentes, la periodicidad de su actualización, así como la forma y medio para remitirlos.
El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a no dar curso a ninguna liquidación de retribuciones personales que no responda al sistema de información elaborado a esos efectos.
Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente. La Contaduría General de la Nación, en acuerdo con cada uno de los mismos, determinará el nivel de agregación de los datos que deberán ser remitidos.
Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 38.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos."
Artículo 7°.- Los órganos y organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los principios de transparencia e información de la ejecución financiera, debiendo informar a la opinión pública sobre su gestión financiera, con una periodicidad no superior a los tres meses y en los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 8°.- Sustitúyense los numerales 5) y 6) del artículo 35 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:
"5) El grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrá recibir trasposiciones. Los objetos integrantes de dicho grupo no podrán trasponerse al objeto 731 "Gastos Confidenciales."
6) Los créditos presupuestales destinados a suministros brindados por organismos públicos, por personas de derecho público no estatal y otras entidades que brinden servicios públicos en carácter de exclusividad, podrán trasponerse entre sí, siempre y cuando el monto del objeto reforzado no supere los topes de ejecución que fije el Poder Ejecutivo."
Artículo 9°.- Las observaciones que formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, cuando no sean subsanadas por el ordenador correspondiente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicho Ministerio en un plazo de diez días, podrá mantener las observaciones elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo quien en definitiva, en acuerdo con el Ministerio respectivo y el de Economía y Finanzas, resolverá si mantiene las observaciones efectuadas por la Contaduría General de la Nación o autoriza la ejecución del gasto o pago.
Artículo 10.- Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán autorización a la Tesorería General de la Nación para la apertura de cuentas corrientes en el sistema bancario estatal.
La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su solicitud.
En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buena administración de las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las referidas cuentas corrientes bancarias, sin la autorización establecida anteriormente. Realizada la apertura, se comunicará a la Tesorería General de la Nación.
Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas corrientes del sistema bancario estatal que no hayan tenido movimientos en doce meses, previo pronunciamiento de la Tesorería General de la Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro Nacional.
Artículo 11.- Incorpórase al artículo 567 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, (artículo 114 del TOCAF), el siguiente inciso:
"Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación."
CAPITULO II
FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 38 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 38.- Al cierre de cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de los saldos no comprometidos en las referidas cuentas corrientes de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales. A tales efectos, se entiende como saldos no comprometidos del ejercicio, a los recursos percibidos en el mismo, y que no se hayan aplicado a la cancelación de las obligaciones derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos devengadas en dicho período. Esta disposición no será de aplicación a los saldos no comprometidos que financien planes de inversión, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, al Fondo Nacional de Vivienda y a los saldos constituidos por contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial ."
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el porcentaje que, del total de los recursos que perciben los servicios mencionados, corresponde a las contribuciones exceptuadas por el inciso anterior, las que quedarán asimismo excluidas de lo dispuesto por el artículo 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 13.- Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a adecuar los créditos provenientes de las contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a efectos de ajustarlos al nivel de recaudación de los servicios.
En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de los créditos correspondientes a contribuciones que quedan incluidos en el inciso anterior, y el concepto del gasto al que se destinarán.
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 39, del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 39.- Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 47 de la presente ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a Rentas Generales."
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 62 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 62.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" y en el ámbito del Programa 002, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa de Inversión Social (PRIS), que tendrá como cometido la coordinación de los proyectos que alcancen a varios sectores y que sean financiados por organismos multilaterales."
Artículo 16.- La suscripción de Convenios de Participación entre el Organismo Ejecutor del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI) y las Intendencias Municipales, requerirán la autorización previa de la Junta Departamental respectiva otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes.
La autorización otorgada por la Junta Departamental, habilitará a la Intendencia Municipal respectiva a aprobar todo proyecto de fraccionamiento de predios y regularización de asentamientos, presentado en el marco del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares y elaborado conforme a los requisitos del mismo.
Artículo 17.- Los proyectos a incluir en los Convenios de Participación, serán presentados ante la Intendencia Municipal, la que dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para efectuar el control del cumplimiento de los requisitos exigidos por el P.I.A.I. para el fraccionamiento de los predios y los permisos de construcción, emitir las aprobaciones y habilitaciones correspondientes o formular observaciones.
Si existiesen observaciones, una vez levantadas las mismas, la Intendencia Municipal dispondrá de un plazo no superior a 30 días hábiles, para aprobar el proyecto de fraccionamiento y de regularización del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el plazo indicado no se hubiera pronunciado, el proyecto presentado se tendrá por aprobado.
INSTITUTO NACIONAL PARA LA CALIDAD Y LA EXCELENCIA
Artículo 18.- Créase como persona jurídica de derecho público no estatal el Instituto Nacional para la Calidad y la Excelencia (INCE) con la finalidad de asumir las funciones en materia de calidad y promoción de la normalización técnica que hasta el presente han sido cumplidas por el Estado, y de mejorar la competitividad de las empresas como medio para incrementar sostenidamente las exportaciones.
El INCE podrá establecer su domicilio en cualquier punto del territorio nacional, y se regirá por las siguientes disposiciones:
1) Serán cometidos del INCE:
2) El INCE será dirigido y administrado por un Consejo de Administración integrado por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo. Cuatro de estos miembros serán designados a partir de nóminas de candidatos propuestos por las instituciones más representativas en temas de calidad y excelencia. El quinto miembro ejercerá la Presidencia del Consejo de Administración y será designado entre personas de notoria versación y liderazgo en materia de calidad y excelencia. Los miembros del Consejo de Administración serán honorarios, y permanecerán en sus cargos por el plazo de tres años, pudiendo ser redesignados para un sucesivo período solamente.
3) Serán atribuciones del Consejo de Administración:
ORGANOS REGULADORES
Artículo 19.- Apruébanse las siguientes disposiciones referentes a los Organos Reguladores de Servicios.
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Quedan comprendidas en la presente ley las siguientes actividades:
Artículo 2º.- Las actividades comprendidas en la presente ley se desarrollarán de conformidad a los siguientes objetivos:
Artículo 3º. La fijación de las políticas sectoriales relacionadas con cada una de las actividades comprendidas en la presente ley, compete al Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- La regulación y el control de las actividades comprendidas en la presente ley, en la forma y condiciones que en ella se establece, compete a la Unidad Reguladora de Servicios de Interés Público (URSIP) y a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que se crean por la presente ley.
En el desenvolvimiento de su competencia, dichos órganos deberán ajustar su actuación a las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- La prestación de las actividades comprendidas en la presente ley, estará a cargo de operadores públicos y privados, los cuales actuarán en el régimen jurídico correspondiente a cada uno de ellos, con ajuste al marco regulatorio respectivo.
Título II
Unidad Reguladora de Servicios de Interés Público
Capítulo 1
Organización
Artículo 6º. - Créase en el Inciso 02, Presidencia de la República, el Programa 006, "Regulación y Control de Servicios de Interés Público", cuya Unidad Ejecutora será la Unidad Reguladora de Servicios de Interés Público (URSIP).
La URSIP funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto - literal O de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución - y actuará con autonomía técnica.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
Artículo 7º.- La URSIP estará dirigida por una Comisión integrada con tres miembros designados por el Poder Ejecutivo entre profesionales universitarios que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
El presidente de la URSIP tendrá a su cargo la representación del órgano.
Artículo 8º.- Los Directores no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen como directores de la URSIP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto-ley Nº 14.622 de 24 de diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley Nº 17.060 de 23 de diciembre de 1998.
Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente.
No podrán tener vinculación profesional - ya directa o indirecta -, societaria, matrimonial ni de parentesco hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, con Directores, síndicos o personal gerencial de la primera línea de operadores alcanzados por la competencia del órgano.
Podrán ser destituidos por el Poder Ejecutivo sólo en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.
Artículo 9º.- El funcionamiento de la URSIP se ajustará a lo que disponga el reglamento que ella dictará, el cual contendrá, como mínimo, el régimen de convocatoria, deliberación, votación, y adopción de resoluciones.
De lo actuado en cada sesión se dejará constancia en acta, en la que se consignarán los temas tratados, resoluciones adoptadas y resultados de las votaciones correspondientes. Toda decisión vinculada a la estructura tarifaria, el régimen de calidad y seguridad del servicio, o que imponga sanciones, deberá tener publicidad y accesibilidad efectiva al público a través de cualquier medio de difusión.
En lo que refiera a las actividades en que existan monopolios de derecho o de hecho, para el dictado de reglamentos de operación de los servicios, revisión y cálculo tarifario y determinación del costo de capital, dicho reglamento deberá incluir procedimientos de audiencia pública.
Artículo 10º.- La Comisión podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.
Artículo 11º.- El personal de la URSIP se integrará con los que contrate el Poder Ejecutivo en función de los resultados de los concursos realizados al efecto, cuyas bases y selección estarán a cargo de la Unidad.
En dichas bases podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las Administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por la presente ley.
Artículo 12º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer que la URSIP arriende las unidades de control con que cuenta la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). Alternativamente, la URSIP podrá adquirir a ANCAP los bienes que entienda necesarios para su funcionamiento, los cuales deberán ser pagados con el producido por la tasa que se crea por el artículo 21º.
Artículo 13º. - La URSIP ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.
Sus actos administrativos serán recurribles de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes.
Capítulo 2
Competencia
Artículo 14º.- La competencia de la URSIP alcanza a las actividades relativas a la energía eléctrica, al gas, al agua potable, al saneamiento, y al suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, a que refieren los literales a) a e) del artículo 1º de la presente Sección.
Artículo 15º.- A tal efecto, la URSIP dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:
ñ) cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 16º.- La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:
La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 Unidades Reajustables.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.
Artículo 17º.- En materia de energía eléctrica, la URSIP tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
Artículo 18º.- En materia de gas, la URSIP tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
Artículo 19º.- En materia de agua potable y saneamiento, la URSIP tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
Artículo 20º.- En materia de combustibles derivados de hidrocarburos, la URSIP tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
Artículo 21º.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la URSIP dispondrá de los siguientes recursos:
Título III
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Capítulo 1
Organización
Artículo 22º.- Créase en el Inciso 02, Presidencia de la República, el Programa 007, "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones", cuya Unidad Ejecutora será la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
La URSEC funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto - literal O de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución - y actuará con autonomía técnica.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
Artículo 23º. - La URSEC estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo entre profesionales universitarios que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
El presidente de la URSEC tendrá a su cargo la representación del órgano.
Artículo 24º.- Los miembros de la Comisión estarán sometidos a igual estatuto jurídico que los integrantes de la URSIP según lo establecido en la presente ley.
Artículo 25º.- El funcionamiento de la URSEC, el régimen de su personal, los principios y reglas de su actuación, y la impugnación de sus actos administrativos se regirá, en lo pertinente, por las normas previstas por la presente ley para la URSIP.
Artículo 26º.- La Comisión de la URSEC podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.
Capítulo 2
Competencia
Artículo 27º.- La competencia a cargo de la URSEC alcanza a las actividades relativas a servicios de telecomunicaciones y a servicios postales, a que refieren los literales f) y g) del artículo 1º de la presente Sección.
Artículo 28º.- A tal efecto, en aquellas áreas de la industria sujetas a regulación, la URSEC dispondrá en su ámbito de los mismos cometidos y poderes jurídicos generales asignados a la URSIP en la presente ley en lo pertinente.
Artículo 29º.- En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
Artículo 30º.- En materia de servicios postales, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
Artículo 31º.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la URSEC dispondrá, en su ámbito, de similares recursos a los previstos por la presente ley para la URSIP.
Título IV
Disposiciones finales
Artículo 32º.- Decláranse transferidas de pleno derecho a las Unidades Reguladoras creadas por la presente ley, las competencias de regulación y control que esta ley les atribuye, asignadas a los distintos órganos y organismos del Estado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, dichos organismos continuarán realizando la regulación y el control de las actividades reguladas, hasta tanto las Unidades Reguladoras creadas por la presente ley asuman su desempeño, debiendo ajustarse a las instrucciones que éstas les impartan.
Artículo 33º.- En materia de telecomunicaciones, compete directamente al Poder Ejecutivo:
Artículo 34º.- La Dirección Nacional de Comunicaciones creada por el artículo 1º del Decreto-ley Nº 15.671 de 8 de noviembre de 1984 tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
Artículo 35º.- Sustitúyense los literales C) y D) del artículo 5º de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 por los siguientes:
"C) Fijar las tarifas de sus servicios postales.
D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales para sus servicios postales internacionales".
Artículo 36º.- Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"A) Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u otros conceptos perciba de sus usuarios".
Artículo 37º.- Deróganse las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley y especialmente las siguientes: artículo 2º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, artículos 2º a 6º del Decreto-ley Nº 15.671 de 8 de noviembre de 1984, artículos 7º a 9º de la Ley Nº 16.211 de 1º de octubre de 1991, y artículo 11, literal B) de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 20.- Establécese que las designaciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, relativas a la provisión de cargos civiles en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", podrán recaer en funcionarios públicos pertenecientes al Escalafón K (Personal Militar), que cuenten como mínimo con 3 (tres) años de antigüedad.
El personal superior del escalafón K del Programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia del Estado", que haya accedido a la jerarquía de Capitán pasará a situación de retiro obligatorio al cumplir 8 años en el grado, sin perder los derechos que le hubieran correspondido por el literal a) del artículo 1º de la Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994.
Será obligatorio el retiro por haber alcanzado el límite de edad de 65 años para la jerarquía de Capitán; 60 años para Teniente 1º; 58 años para Teniente 2º; y, 56 años para Alférez.
La edad de retiro obligatorio para quienes hayan ascendido con fecha 1º de febrero de 2000, será de 65 años cualesquiera sea su jerarquía.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 64, del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 64.- El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el inciso segundo del Artículo 94 del Decreto Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997.
La resolución firme que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por los Artículos 91 y 92 del Código Tributario.
La falta de pago en fecha de los precios por servicios a cargo de la Prefectura Nacional Naval, dará lugar a un recargo que será el mismo que el Poder Ejecutivo fije por el no pago de las obligaciones tributarias, constituyendo título ejecutivo el acto administrativo por el cual la Prefectura Nacional Naval liquide los adeudos, siendo aplicable el procedimiento previsto por los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso."
Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la salida de fuerzas nacionales pertenecientes al Ejército Nacional, Armada Nacional y a la Fuerza Aérea Uruguaya, fuera de la República, a los efectos de rendir honores, por invitación de los países del Mercosur.
Toda vez que en aplicación de este artículo se autorice la salida de fuerzas nacionales, el Poder Ejecutivo lo comunicará al Poder Legislativo previamente a la fecha prevista para la partida.
Artículo 23.- Facúltase a la Prefectura Nacional Naval a demorar los buques que cometan infracciones hasta tanto regularicen su situación a través del pago de la multa correspondiente, en caso de ser aplicada, o en su defecto, hasta que otorguen garantía suficiente a juicio de la nombrada Prefectura Nacional Naval.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 92 del Decreto Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.595, de 19 de julio de 1984, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que pierdan las aptitudes para el vuelo, pasarán a integrar los Cuerpos y Escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:
Artículo 25.- Deróganse las exoneraciones previstas en el inciso final del artículo 29 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y toda exoneración respecto a las tasas y aranceles que al amparo del artículo 169 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, percibe la Dirección General de Aviación Civil, excepto cuando se trate de aeronaves públicas, entendiéndose por tales las que encuadren en la definición dada por el artículo 28 del Código Aeronáutico.
Artículo 26.- La competencia de la Dirección Nacional de Meteorología comprende el suministro de los servicios meteorológicos en el territorio de la República, sus aguas y espacio aéreo jurisdiccionales y los servicios internacionales que correspondan al país de acuerdo con convenios internacionales. La información producida por dicha Dirección Nacional tiene carácter oficial.
Artículo 27.- Los funcionarios que prestan servicios en la Dirección Nacional de Meteorología no podrán desempeñar funciones en otras instituciones públicas o privadas, cualquiera sea su forma jurídica, ni realizar actividad a título personal, en el área de la meteorología y afines, salvo el ejercicio de la docencia o aquellas que deban realizarse dentro del marco de un convenio del que sea parte la Dirección Nacional de Meteorología.
Artículo 28.- Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita, información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la República, deberán señalar la fuente de dicha información.
Artículo 29.- Agrégase el siguiente literal al artículo 76 de la Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974:
"d) El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine dicho monto, no podrá superarse la asignación presupuestal del objeto 047.001 a la fecha de vigencia de la presente ley."
Artículo 30.- Transfórmase en el Programa 003 "Armada Nacional" un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo Auxiliar en un cargo de Alférez de Navío y un cargo de Guardia Marina del citado cuerpo.
SERVICIO DE BIENESTAR MILITAR
Artículo 31.- Transfórmase el Servicio de Cantinas Militares dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en persona jurídica de derecho público no estatal, la que se denominará Servicio de Bienestar Militar y se regirá por las siguientes normas:
El contralor administrativo se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad y conveniencia. A tal efecto el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que crea conveniente.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 32.- Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 7° del Decreto Ley N° 14.762, de 13 de noviembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Declárese obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para toda persona mayor de cuatro años de edad, nacional o extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo, aplicará medidas tendientes a que la identificación de las personas físicas se realice desde el nacimiento.
La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento aún cuando se solicite antes de la edad obligatoria.
A los efectos de la inscripción en todo instituto de enseñanza será requisito indispensable la presentación de la Cédula de Identidad."
Artículo 33.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, tengan cuatro años cumplidos de edad, gozarán del plazo de un año a efectos de obtener la Cédula de Identidad.
Artículo 34.- Modifícase el artículo 80 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 80.- Exonérase del pago de la tasa de información prevista por el artículo 151 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y Resolución del Poder Ejecutivo N° 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio, Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Centros de Mediación dependientes de la Suprema Corte de Justicia, suscritas por los funcionarios autorizados. A tales efectos deberá remitirse a la Dirección Nacional de Identificación Civil nómina y firma del profesional responsable de la actuación en cada una de las Instituciones mencionadas."
Artículo 35.- Transfórmese en el Inciso 04 Ministerio del Interior, Programa 001 "Administración", los siguientes cargos vacantes: un Sargento Primero (PA) (CC), un Sargento Primero (PE) (CC), un Cabo (PE) (CC) y un Agente de Primera (PE) (CC) en un Inspector General (PT) (CC) Contador Auditor.
Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 87 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 87.- Créase el Programa 015, Unidad Ejecutora 032 "Dirección Nacional de Prevención Social del Delito"."
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 88 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 88.- La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito tendrá competencia para proponer, ejecutar, coordinar y evaluar políticas de prevención, sean estas relativas a la violencia y/o el delito, o de protección de grupos sociales especialmente vulnerables, desarrollando para ello acciones de tipo promocional formativo o asistencial que estimulen la interacción social, la movilidad del sector privado y de la sociedad civil, desalentando así la gestación y evolución de procesos de exclusión. Dependerá directamente del Ministerio del Interior y quedará comprendida en las disposiciones del artículo 9° de la Ley Orgánica Policial (Decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972, Texto Ordenado de las Leyes N° 13.963, de 22 de mayo de 1971 y N° 14.050, de 23 de diciembre de 1971).
Será comandada por un Oficial Superior, grado 13 o 14. "
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo dispondrá por decreto fundado en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de contratos de función pública de la Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", de acuerdo a las siguientes pautas:
Una vez aprobada, se financiará con cargo a una partida anual de $ 25:000.000 (pesos uruguayos veinticinco millones) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" y la Dirección Nacional de Sanidad Policial transferirá mensualmente a Rentas Generales un importe de $ 2:084.000 (pesos uruguayos dos millones ochenta y cuatro mil) de los recursos provenientes de lo establecido por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificativas y concordantes.
Las transferencias realizadas al cierre del ejercicio, no podrán superar el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación obtenida en el ejercicio por dicho concepto.
Artículo 39.- Destínase una partida de $ 19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve millones) -Objeto del Gasto 299- Otros Servicios- con cargo a la financiación 1.2. Fondos con Afectación especial, del Programa 013 Servicio de Sanidad Policial del Inciso 04 Ministerio del Interior, para la realización de contratos de servicios de personal médico, paramédico y de enfermería, para cubrir necesidades transitorias del Servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de 90 días, los términos en que se realizarán dichos contratos.
Artículo 40.- Incorpórase en el Mensaje el artículo 96 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con la iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 96.- Declárase que las amortizaciones de los préstamos sociales que conceden la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y el Banco Hipotecario del Uruguay al personal en situación de actividad o de retiro y a los pensionistas policiales, tendrán prioridad sobre cualquier otro descuento de terceros, salvo descuentos legales, retenciones judiciales, servicio de garantía de alquileres (Contaduría General de la Nación y Asociación Nacional de Afiliados) y Caja Nacional del Banco de la República Oriental del Uruguay, quedando en igualdad de condiciones que las asociaciones y cooperativas con respaldo legal."
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 41.- Los inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza del Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicen antes de la restitución de la finca, deberán ser efectuados por el arrendador cuando sea una inmobiliaria o empresa administradora de bienes inmuebles. En el respectivo contrato deberá estar establecida expresamente tal facultad. El arrendatario deberá ser citado por telegrama colacionado con constancia de entrega u otro medio auténtico, a presenciar la confección de los inventarios, pudiendo plantear las observaciones del caso.
Artículo 42.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales del interior de la República a asumir íntegramente los cometidos que los artículos 112 y siguientes de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, le adjudicaban excluyendo a tales efectos la intervención del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 43.- En los casos en que la Contaduría General de la Nación haya recibido en forma judicial o administrativa las llaves de la finca arrendada con su garantía y la misma fuera ocupada nuevamente por el ex arrendatario o por terceras personas, podrá:
El decreto de desalojo no admitirá ninguna excepción, tercería, ni recurso alguno.
El lanzamiento fijado no podrá ser objeto de prórroga y será irrecurrible.
Cuando el inmueble se hubiese recibido judicialmente, el Juzgado competente para entender en las acciones contra los ocupantes será el mismo que intervino anteriormente.
El Juzgado Penal dentro de las 48 horas, constatará quienes son los ocupantes y dispondrá la desocupación de la finca en el plazo de 24 horas, exista o no procesamiento.
Artículo 44.- Todos los créditos y reclamaciones contra el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación originados en los cometidos que presta, caducarán al año contado desde la fecha de su exigibilidad. Esta caducidad operará por períodos mensuales.
Tratándose de solicitudes de reintegro por parte de los arrendadores por concepto de gastos comunes, impuestos municipales y otros consumos accesorios a la locación, sólo se admitirán cuando correspondiere, reclamos de hasta dos meses por mes. Se acreditará previamente haber realizado gestiones de cobro en forma fehaciente.
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 120 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 120.- Las retenciones ordenadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, recaerán sobre todas las sumas que perciban los arrendatarios u obligados solidarios por todo concepto y financiación tengan o no carácter permanente, con excepción de la Asignación Familiar y el Hogar Constituido.
Los habilitados del Estado, de las personas públicas no estatales y los empleadores privados inscriptos en el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, están obligados a proporcionar la información que se les requiera, por bajas, indagatorias, pensiones, existencia de causahabientes u otras situaciones y a comunicarlo mensualmente. Los empleadores privados inscriptos en las condiciones de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, comunicarán en forma inmediata el cese de los empleados o la imposibilidad de retención parcial o total y el motivo correspondiente.
El incumplimiento de los habilitados estatales será sancionado con el descuento de un mes de sueldo. Tratándose de los habilitados de las personas públicas no estatales y de empleadores privados inscriptos, el incumplimiento se sancionará en la misma forma y condiciones previstas en la reglamentación."
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- "La liquidación formulada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, de los alquileres, consumos, tributos y desperfectos que adeuden o hayan quedado adeudando sus afianzados y obligados solidarios constituirá título ejecutivo sin otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago de arrendamientos y accesorios, podrá pedirse la traba de embargo en forma genérica o específica y sobre la tercera parte de los sueldos, jornales, pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole que perciban, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente y la que se genere con posterioridad, con más un 30% (treinta por ciento) que incluirá las costas y costos del juicio.
También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial previa, las resoluciones dictadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del siguiente a su notificación.
A esos efectos se tendrá como único domicilio judicial o extrajudicial válido el denunciado por el arrendador y el arrendatario en el contrato de arrendamiento o el constituido por el fiador solidario en vía administrativa.
De comprobarse por el Servicio de Garantía de Alquileres que el domicilio denunciado es inexistente o inubicable se tendrá como válido a todos los efectos judiciales y administrativos, el domicilio contractual o el declarado en vía administrativa por el obligado solidario."
Artículo 47.- Agrégase al artículo 6º de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el inciso siguiente:
"Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro."
Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 107 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 107.- A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el Artículo 4º del Decreto 349/999, de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de Telecomunicaciones deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la información detallada con la periodicidad requerida, de las llamadas de las líneas telefónicas asiento de los concursos o sorteos."
Artículo 49.- El órgano de aplicación de las normas contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, tendrá las siguientes funciones y facultades:
Artículo 50.- Asígnase a la Auditoría Interna de la Nación una partida anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) a los efectos de implementar la instalación y funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna, contratar con terceros los estudios de consultoría y auditoría previstos en el artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y poner en funcionamiento el Registro de Sociedades a que alude el artículo 61 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 51.- Las utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos, en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimiento que instale en el período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2001, se distribuirá en la siguiente forma:
Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el artículo 51 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta en el artículo 170 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, no se tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio Quiroga" ni los establecimientos previstos en el presente artículo.
Artículo 52.- Facúltase a la Dirección General de Comercio a no promover la vía ejecutiva judicial en aquellos casos en los cuales el monto del adeudo por aplicación de multas administrativas, no supere el equivalente a 15 UR (quince unidades reajustables).
La Dirección General de Comercio adoptará las medidas administrativas pertinentes a efectos de acumular las distintas multas que pudiesen recaer sobre un mismo deudor, a los efectos de considerar el límite cuantitativo establecido precedentemente.
Artículo 53.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Programa 014 "Coordinación del Comercio" del Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas, una partida anual de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) a efectos de atender los gastos de funcionamiento que se derivan de la aplicación de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Artículo 54.- Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que se incorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación. El período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana que contendrá las características del edificio construido hasta el momento.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal Ley N° 10.751, esta antigüedad se extenderá a 10 años.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo de 180 días.
Artículo 55.- En ningún trámite o solicitud de información que se plantee ante la Dirección Nacional de Catastro será requerida la presentación de planilla de contribución inmobiliaria vigente.
Artículo 56.- Modifícase el inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:
"Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes del 1° de enero de 1995, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la presente, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o discontinua 25 m2 (veinticinco metros cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no destinados a habitación."
Artículo 57.- La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documento que contemple tales requisitos. El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la presente norma.
Artículo 58.- Derógase la atribución de titularidad y disponibilidad de Fondos Públicos dispuesta por el inciso primero del artículo 234 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 en favor del programa "Recaudación de Impuestos" a cargo de la Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el citado programa, con cargo a Rentas Generales y con la misma finalidad, un crédito anual sustitutivo de los fondos cuya titularidad y disponibilidad quedan derogadas por el inciso anterior, el que será equivalente al límite establecido en el artículo 147 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
En caso de insuficiencia del crédito del ejercicio 2000 para cubrir el límite dispuesto en el artículo 147 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 se regularizará con la habilitación de la partida correspondiente con cargo a Rentas Generales.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir la constitución de garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, despacho y valoración aduanera de mercaderías.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 60.- Sustitúyese el inciso 4° del artículo 189 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley número 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 1% (uno por ciento) total del fondo para atender los gastos de funcionamiento de la Guardería Infantil del Organismo y los gastos de subvención de servicios de ese orden en todo el territorio del país, cuya contratación y establecimiento reglamentará la Dirección Nacional de Aduanas y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total del fondo a Rentas Generales."
Artículo 61.- La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, por contador público o despachante de aduanas o ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el funcionario que detecta la situación descripta en el ordinal 1° del presente artículo y el Jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario. En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, mención de las normas violadas o no observadas y liquidación de tributos y anexos sancionatorios y otros. Al acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.
Artículo 62.- Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.483, de 17 de julio de 1939, con la modificación introducida al primero de ellos por el inciso primero del artículo 183 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción aduanera, será distribuido del modo siguiente:
Las sumas a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán comprendidas en la limitación establecida por el inciso 1° del artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1984, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos topes a la retribución de las situaciones exceptuadas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la multa prevista en el inciso 1° del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Establécese que el producido de las multas y la distribución dispuesta en los literales A) y B) precedentes, revisten carácter salarial cuando están destinadas a funcionarios públicos y que el mismo debe financiar los aportes patronales y aguinaldos correspondientes.
La distribución de la partida se realizará entre los programas 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera" y 007 "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes" del Inciso 05, en los diversos objetos del gasto y será autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías. Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios.
A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones y facultades que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión.
Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo al referido fondo. Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar el monto de $ 42.035 (pesos uruguayos cuarenta y dos mil treinta y cinco) a valores de 1° de enero de 2000.
El citado fondo deberá prever los aportes patronales a la seguridad social y, el aguinaldo así como todo otro costo que pudiere derivarse de su aplicación y las compensaciones que de el se deriven, no servirán de base para incrementar otras retribuciones que pudiera tener el funcionario.
Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- La mercadería incautada en presunta infracción aduanera que haya sido comercializada, para ser ingresada al mercado interno, deberá abonar todos los tributos que gravan a la importación de acuerdo a su valor normal en aduana.
Los fondos depositados con el producido de dicha comercialización, una vez deducidos los gastos, se distribuirán de la siguiente manera:
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad competente:
Asimismo y solo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea destruida. En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana, con cargo al saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería declarada en abandono.
Artículo 64.- La Dirección Nacional de Aduanas pondrá en conocimiento de la Dirección General Impositiva todos los procedimientos iniciados en vía administrativa originados en presuntas infracciones aduaneras, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 65.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo establecido por el artículo 500 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume el conocimiento, participación o intervención del propietario cuando este o sus dependientes se encontraban en el mismo vehículo de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los responsables de esta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, ni la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una multa de cinco a veinte veces el valor comercial de las mercaderías o efectos mencionados."
Artículo 66.- Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la autoridad judicial o aduanera más inmediata.
La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 63 de la presente Ley.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 67.- Fíjase en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la partida anual prevista por el inciso 1° del artículo 89 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 602 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la suma de $ 929.600 (pesos uruguayos novecientos veintinueve mil seiscientos).
Artículo 68.- Créase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" una Unidad que evalúe proyectos y promueva actividades agropecuarias que, con un manejo sostenible de los recursos naturales contribuyan a mejorar el balance neto de emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo 69.- Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino al apoyo de instituciones que realicen acciones vinculadas al fomento promoción y desarrollo de la juventud rural.
Artículo 70.- Decláranse inembargables los Permisos de Pesca otorgados por el Poder Ejecutivo y prohíbese la adopción de toda medida que de alguna manera impida sus legítimos poderes de administración sobre los recursos vivos acuáticos.
Artículo 71.- Sustitúyense los artículos 119, 128, 129 y 130 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 119.- Habilítase una partida para el funcionamiento del Programa 001 "Administración Superior", del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por un monto anual de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil).
Dicha partida será distribuida en los siguientes objetos del gasto:
299 $ 1:400.000
399 $ 133.840
521 $ 9:296.000
La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo 0 "Servicios Personales", con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación."
"ARTICULO 128.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del Artículo 275 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables).
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional."
"ARTICULO 129.- Habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil) con destino al financiamiento de las actividades propias de los distintos departamentos y áreas de actividad de la División de Laboratorios Veterinarios del Programa, así como las actividades previstas en el artículo 13 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996."
Artículo 72.- Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por un monto anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil).
Artículo 73.- Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder al abatimiento de la tasa del tributo a que refiere el numeral 1°) del artículo 17 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984.
Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 136 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 136.- Modifícanse los numerales 2) y 3) del artículo 3° del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"2) El registro de los negocios de exportación.
3) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exigencias hacia niveles de calidad comercial aceptable. A esos efectos el Instituto reglamentará su intervención en aquellos procedimientos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores."
Artículo 75.- Créase en el Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Programa 008 "Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General Forestal.
Artículo 76.- Créase en el Programa 008 Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el cargo de particular confianza "Director General de la Dirección General Forestal". Su retribución será la establecida por el Literal f) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 77.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar una partida anual de $ 90.074.754 (pesos uruguayos noventa millones setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 005 "Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a abonar compensaciones por permanencia a la orden y por alimentación, a los funcionarios asignados al contralor de las condiciones de higiene, sanidad e inocuidad de carnes, productos cárnicos y derivados.
El monto nominal de dichas compensaciones no podrá ser superior al monto vigente al primero de enero de 2000 y se ajustará en las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.
El régimen de compensaciones por permanencia a la orden y por alimentación excluye toda otra retribución extraordinaria, así como toda retribución por concepto de horas extras, trabajo en día inhábil y horario nocturno, independientemente de cual sea la fuente de financiamiento.
Sustitúyese el inciso final del artículo 421 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 319 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y por el artículo 36 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La recaudación será vertida a Rentas Generales."
Artículo 78.- Desígnase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como única entidad habilitada para extender los certificados de origen de los productos provenientes de la pesca y caza acuática.
Artículo 79.- Sustitúyese el inciso segundo del literal B) del artículo 284 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La partida de $ 11:170.515 (pesos uruguayos once millones ciento setenta mil quinientos quince) asignada en el planillado presupuestal al Inciso en el objeto del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", podrán ser reasignadas en forma total o parcial por el Jerarca del Inciso al Grupo 0 "Servicios Personales", en cualquiera de sus programas con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal ni de caja."
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 143 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 143.- Autorízase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, a abonar los aportes patronales de las retribuciones establecidas en el literal C) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 63 de la Ley Nº 16.462, de 1º de noviembre de 1994 y 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo a los fondos del literal A) del artículo citado."
Artículo 81.- Los funcionarios del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, dejarán de percibir la partida aplicada a la corrección de las inequidades existentes en las remuneraciones de los funcionarios que desempeñen tareas de similar jerarquía, complejidad y responsabilidad, prevista por el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 82.- Reitérase el artículo 148 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 148.- Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran prestando funciones en "Comisión" en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a las siguientes bases:
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 83.- Incorpórase a este Mensaje el artículo 149 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 149.- Derógase el monopolio que el Artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta del asfalto y sus derivados."
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 84.- Incorpórase a este Mensaje el artículo 153 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 153.- Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada en el Artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1998, por el siguiente:
"ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de Hoteles y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir de la primera inscripción.
Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción:
Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 157 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 157.- Autorízase al Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes fiscales, administrados por el Ministerio de Turismo:
Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos segundo a quinto del Artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos.
El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta de los referidos inmuebles será destinado al Fondo de Fomento del Turismo creado por el Artículo 18 del Decreto Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. El resto será distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública, con destino a Inversiones.
En el caso de la enajenación prevista en el numeral 4) de este Artículo, el Ministerio de Turismo deberá proceder con anterioridad a solicitar opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación sobre si las construcciones que se encuentran en el mismo tienen valor histórico."
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 86.- Interprétase que el ámbito de aplicación del inciso 4° del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, comprende a todos los funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, incorporados mediante designación o cualquier otro procedimiento legal.
Artículo 87.- Sustitúyense los artículos 163, 186 y 187 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 163.- Decláranse habilitados los siguientes puertos:
PUERTOS |
UBICACIÓN |
Montevideo (incluye muelle del Ex Frigorífico Nacional) |
Montevideo |
Punta del Canario |
Montevideo - Rincón del Cerro |
Buceo |
Montevideo |
Punta Carretas |
Montevideo |
Marina Santa Lucía |
Santiago Vázquez – Montevideo |
Santiago Vázquez |
Montevideo - Río Santa Lucía |
Arroyo Cufré |
Balneario Cufré |
Punta del Este |
Punta del Este – Maldonado Bahía de Maldonado |
José Ignacio (Boya Petrolera) |
Maldonado - Río de la Plata |
Piriápolis |
Maldonado - Río de la Plata |
La Charqueada |
Treinta y Tres río Cebollatí km 26 |
La Paloma |
Rocha – Oceáno Atlántico |
Sauce |
Colonia - Juan Lacaze – Río de la Plata |
Riachuelo (dos muelles comerciales y atracadero deportivo) |
Colonia - arroyo Riachuelo km. 167 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe" |
Comercial de Colonia |
Colonia de Sacramento – Colonia Río de la Plata |
Conchillas |
Colonia km. 228 Ruta Nacional Nº 21 "Treinta y Tres Orientales", Río de la Plata km 85.500 |
Carmelo |
Ciudad Carmelo – Colonia Arroyo Las Vacas |
Nueva Palmira (incluye Muelle Oficial y privados) |
Nueva Palmira – Colonia Río Uruguay Kms. 0 al 5 |
Puerto de Yates de Colonia |
Colonia de Sacramento – Colonia km. 177 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe" |
Dársena Higueritas |
Nueva Palmira – Colonia |
Río Rosario |
Colonia Río Rosario km 1 a km 18 |
Dolores |
Ciudad de Dolores – Soriano Río San Salvador km 23,500 |
Mercedes |
Soriano Río Negro km 55 |
Fray Bentos |
Ciudad de Fray Bentos – Río Negro – Río Uruguay |
Paysandú |
Paysandú Río Uruguay km 200 |
Salto |
Ciudad de Salto – Salto Río Uruguay km 335 |
"ARTICULO 186.- Créase un Organo de Control, que será honorario y estará integrado por un delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga.
El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de la actividad de transporte de carga terrestre.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, establezca una tasa por el otorgamiento de la placa adicional a la matrícula a la que se refiere el artículo 184 de esta ley."
"ARTICULO 187.- Sin perjuicio del control que corresponde a los organismos de recaudación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en las que el Organo de Control designará agentes de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley y la reglamentación establezcan para el transporte profesional de carga terrestre."
Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 168 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 168.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar similares facilidades de pago a las previstas en la Ley Nº 16.866, de 12 de setiembre de 1997, para las obligaciones tributarias del impuesto a los ejes pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley, por violación a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996."
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 89.- Incorpóranse a este Mensaje los artículos 211, 217 y 229 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobados por la Cámara de Representantes, que no contaban con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 211.- Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición."
"ARTICULO 217.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá los siguientes cometidos:
Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT)."
"ARTICULO 229.- Asígnase una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales al programa 01 "Administración General", a efectos de su empleo, por parte de la Dirección de Educación, en tareas de inspección y seguimiento de las guarderías, cuya supervisión encomienda al Ministerio de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996."
Artículo 90.- Sustitúyense los artículos 210, 213, 230, 231 y 233 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 210.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 275 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que exoneran a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, ‘holdings’ y sociedades de intermediación financiera, del pago de la tasa a los servicios registrales establecido en el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La recaudación que perciba por las referidas tasas será destinada a Rentas Generales."
"ARTICULO 213.- Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco funciones contratadas en el Escalafón A "Personal Técnico Profesional", grado 11, Profesional II, serie Escribano Interior, y cuatro funciones contratadas de igual Escalafón y Grado, serie Escribano.
Para su provisión se considerará especialmente haber prestado funciones bajo cualquier modalidad contractual para la Dirección General de Registros, en sus dependencias de los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y Montevideo, por un período no inferior a cuatro años, computados al 28 de octubre de 2000.
Subsidiariamente, dicha provisión se efectuará de acuerdo con la normativa vigente.
Quienes sean designados para ocupar las funciones contratadas de la serie Escribano Interior, deberán necesariamente desempeñarse en la respectiva oficina de la unidad ejecutora existente fuera del departamento de Montevideo.
Las designaciones en las funciones contratadas que se crean se considerarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y no será de aplicación para las mismas, lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Las referidas funciones contratadas serán financiadas con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con afectación especial".
La Contaduría General de la Nación habilitará los respectivos créditos en el Grupo 0 "Servicios Personales", reduciendo en el mismo monto, la asignación presupuestal del Grupo 2 "Servicios no personales" de la financiación 1.2 "Recursos con afectación especial".
"ARTICULO 230.- La totalidad de la recaudación por venta de entradas de los espectáculos que desarrolle el Ministerio de Educación y Cultura (Programa 001) se destinará al desarrollo de sus actividades culturales."
"ARTICULO 231.- El Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a cobrar el arrendamiento de las salas que administran sus unidades ejecutoras, cuyo precio será determinado por dicho Ministerio, teniendo en consideración el costo del uso de la sala y el interés de la actividad que se prevea. El Ministerio podrá eximir del pago del arrendamiento cuando medie interés público en la difusión de la actividad a realizarse."
"ARTICULO 233.- Facúltase al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sus talleres de capacitación y producción que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas.
El Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder Ejecutivo y de acuerdo con la normativa vigente en la materia, podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de los bienes y servicios a que se refiere el inciso anterior.
De la totalidad de la recaudación que perciba, deducidos los gastos en que incurriese para la producción de los bienes o en la prestación del servicio, el 50% (cincuenta por ciento) será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones del Centro y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los integrantes de los talleres que hubieran producido bienes o hayan prestado el servicio."
Artículo 91.- Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Asígnase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos una partida anual de $ 63:450.000 (pesos uruguayos sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil) que se distribuirá de la siguiente forma:
26% (veintiséis por ciento) para cuerpos estables de Orquesta, Ballet, Coro
y Radioteatro y funcionarios equiparados a los mismos.
34% (treinta y cuatro por ciento) para distribuir entre los funcionarios, con excepción de los Cuerpos Estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro.
40% (cuarenta por ciento) gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 302 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, 77 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y sus concordantes.
Artículo 92.- Los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos del Estado deberán verter a Rentas Generales un 10% (diez por ciento) de los rubros que destinen para gastos de propaganda, publicidad o información.
Artículo 93.- Reitérase el artículo 224 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 224.- Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieran contratados en régimen de "cachet" y desempeñen servicios que no estén comprendidos en lo dispuesto en la presente norma, suscribirán contrato por el plazo de dos años improrrogable, con cargo a los créditos autorizados en este objeto del gasto."
Artículo 94.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar por Resolución fundada, y a propuesta de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, Fiscalías Letradas Nacionales y/o Departamentales, cuando razones de especialidad y volumen de trabajo así lo requieran, comunicándolo a la Asamblea General.
Artículo 95.- Asígnase en el Inciso 11 una partida de $ 5.810.000 (pesos uruguayos cinco millones ochocientos diez mil), para distribuir entre los Programas 008 "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública" Unidad Ejecutora 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno" y 10 "Ministerio Público y Fiscal", Unidades Ejecutoras 19 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", y 20 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", para gastos de funcionamiento con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en el Escalafón "N".
Los montos percibidos no integrarán la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura distribuirá la partida entre los citados Programas.
JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL ESTADO
Artículo 96.- Sustitúyese el artículo 240 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 240.- Los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central o a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función contratada en la misma sí cumplen las siguientes condiciones:
En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o al cargo presupuestado asignado por la Junta Asesora."
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 97.- Reitérase el artículo 235 del Proyecto de Ley de Presupuesto, remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 235.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestión y gerenciamiento de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y Finanzas. Dentro de un plazo de ciento ochenta días, deberá elevar el proyecto de la misma, quedando facultado a tales efectos para suprimir, transformar, fusionar o crear nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación.
Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las mismas, cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá significar:
Artículo 98.- Sustitúyense los artículos 246, 251 y 261 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 246.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a celebrar, con carácter experimental, con instituciones privadas de asistencia u organizaciones que demuestren probada capacidad de gestión en el ámbito de la salud, convenios parciales o totales de gestión de sus establecimientos asistenciales.
En ningún caso, luego de celebrados los convenios, las localidades donde presta servicios el Centro Asistencial del Ministerio de Salud Pública podrán quedar con un número menor de operadores al preexistente al momento de celebrar el referido acuerdo, con excepción del departamento de Montevideo y su zona limítrofe. El Poder Ejecutivo, determinará taxativamente cuales localidades se entienden como limítrofes al departamento de Montevideo.
Las empresas que pasen a gestionar los referidos Centros Asistenciales, no podrán constituirse bajo la forma jurídica de sociedades anónimas con acciones al portador.
El financiamiento de los convenios será con cargo a las asignaciones presupuestales del programa de la respectiva unidad ejecutora involucrada, excluyendo las partidas del grupo 0 "Servicios Personales".
La facultad conferida por el presente artículo se ejercitará en forma gradual, abarcando durante el primer año un máximo de seis centros hospitalarios. Transcurrido ese lapso, se efectuará un análisis sobre los resultados obtenidos dando cuenta del mismo al Poder Legislativo, quien podrá habilitar la extensión o suspensión de la experiencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo las bases y los alcances de los convenios referidos aplicando, en lo pertinente, las normas de contabilidad y administración financiera del Estado y respetando los derechos funcionales."
"ARTICULO 251.- El Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) el resumen de los pacientes afiliados a las mismas, que fueron atendidos en sus centros hospitalarios.
En caso de que la atención brindada al paciente por el Ministerio de Salud Pública no exceda las cuarenta y ocho horas de hospitalización, ni se le haya practicado cirugía o realizado análisis clínicos con costo superior a los $ 1.200 (pesos uruguayos mil doscientos), las IAMC abonarán al Ministerio de Salud Pública por cada paciente atendido, el costo de la cuota de afiliación individual del mes correspondiente, con exclusión de la partida correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. En todos los demás casos, el Ministerio de Salud Pública cobrará el costo devengado por la atención brindada.
En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido por el Banco de Previsión Social del pago mensual previsto para la institución de asistencia médica colectiva de que se trate, debiendo comunicar las cantidades deducidas al Ministerio de Economía y Finanzas.
El producido de los servicios prestados, será distribuido en un 50% (cincuenta por ciento) para ASSE y el restante 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales."
"ARTICULO 261.- Transfórmanse seis de las dieciocho funciones de alta prioridad de Directores Departamentales de Salud, previstos en el artículo 393 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en Directores Regionales de Salud, manteniéndolos en el mismo régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los Directores Regionales de Salud serán responsables de ejecutar a nivel regional, sobre los sectores público y privado, las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de Salud Pública, cumpliendo, a tales efectos, la carga horaria mínima de cuarenta horas semanales.
Dichos Directores no podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de salud.
Transfórmanse otras tres funciones de Directores Departamentales de Salud, en Directores de División, dependientes directamente de la Dirección General de la Salud, bajo el mismo régimen previsto en los incisos anteriores, cuya denominación y funciones serán determinados por el Ministerio de Salud Pública."
Artículo 99.- Incorpórase a este Mensaje el artículo 271 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 271.- Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva, entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas, en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o beneficio, cualquiera fuera su naturaleza.
Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos de dinero u otra ventaja equivalente.
El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con una pena de dos a dieciocho meses de prisión.
Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales fines, serán considerados coautores.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:
Artículo 100.- Reitérase el artículo 244 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo;
"ARTICULO 244.- Los funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de Salud Pública, afectados a una Unidad Ejecutora, no podrán pasar a prestar funciones a otra, salvo los casos taxativamente previstos en la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo."
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 280 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 280.- Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social partidas anuales en los años 2002 y 2003 para financiar inversiones en el Area Informática de $ 5:150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil pesos uruguayos) cada una.
Dichas partidas serán financiadas con cargo a los ingresos de libre disponibilidad que superen el tope fijado para los gastos de funcionamiento de dicha Secretaría de Estado para los años 2001 y 2002."
Artículo 102.- Incorpóranse a este Mensaje el artículo 281 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 281.- Asígnase una partida anual de $ 13.944.000 (trece millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos), con financiamiento de Rentas Generales para complementar los recursos que integran el Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Dicha partida será destinada a la ejecución de los programas de capacitación y reconversión y será administrada por la Junta Nacional de Empleo y la transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de cada ejercicio."
Artículo 103.- Asígnase al Programa 001 "Administración General" del Inciso 13, una partida anual de $ 8:000.000 (pesos uruguayos ocho millones) con destino al pago de una compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en el Inciso.
Esta partida se distribuirá entre los distintos programas de dicho Inciso, de acuerdo con la estructura de cargos y funciones que figura en el Tomo V anexo a la presente Ley. El Poder Ejecutivo actuando en acuerdo de los Ministerios de Economía y Finanzas y Trabajo y Seguridad Social, reglamentará esta distribución y determinará el monto individual a percibir por cada funcionario.
La asignación será financiada con los recursos establecidos por el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 104.- Los funcionarios presupuestados o contratados de la Administración Central, que se encuentren prestando funciones en comisión en el Inciso 14, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrán optar en un plazo de ciento veinte días de publicación de la presente ley, por su incorporación a dicho Inciso.
Los funcionarios presupuestados se incorporarán en el escalafón, cargo y denominación de origen. Si la remuneración del cargo de origen fuera superior a la del último grado del escalafón del lugar de destino, percibirán ésta última y si fuera menor mantendrán la de origen. Los funcionarios contratados por contratos de función pública conservarán el mismo carácter funcional y su incorporación se regirá por los mismos parámetros que para los presupuestados.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y será dispuesta por el Poder Ejecutivo.
Artículo 105.- Modifícase el artículo 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 cuya vigencia fuera reestablecida por el artículo 3° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 176.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la personería jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:
Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades Reajustables) ni mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán.
Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro Instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro Instituto por el plazo de cinco años.
Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los integrantes del mismo.
Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo".
Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 305 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 305.- Modifícase el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá abonar horas extras y trabajos especiales a los recursos humanos del Inciso.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo.
En ningún caso se podrá contratar más de sesenta personas, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados por el Inciso 14 excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización."
Artículo 107.- Incorpóranse a este Mensaje los artículos 285 y 292 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaban con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 285.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición."
"ARTICULO 292.- Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los siguientes literales:
"F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios".
G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios".
SECCION V
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 108.- Sustitúyense los artículos 324 y 325 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 324.- Fíjase las siguientes partidas a las instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan, para los ejercicios 2000 y 2001:
$ |
|
Inst. Histórico y Geográfico |
34.107 |
Escuela Horizonte |
852.676 |
Esc. Federico Ozanam |
86.973 |
Instituto Psico Pedagógico |
893.605 |
Asoc. U. Lucha c/Cáncer |
68.214 |
Liga U. C/ la Tuberculosis |
28.991 |
Fundación Pro Cardias |
1.048.792 |
Asoc. U. Enfermed. Muscul. |
494.552 |
C. Deptal L/ c/ Cáncer |
170.535 |
C.H. Salud Cardio Vascular |
1.909.995 |
Patronato del Psicópata |
2.046.423 |
Cruz Roja Uruguaya |
306.963 |
ADES |
477.499 |
Obra Don Orione |
25.580 |
Mov. Nal. Bienestar Anciano |
6.821 |
Pequeño Cotolengo Don Orione |
39.223 |
Asoc. Urug. Protec. Infancia |
165.419 |
Asoc. Pro Recuper. Inválido |
170.535 |
Asoc. Nal p/ Niño Lisiado |
642.918 |
Mov. Nal. Gustavo Volpe |
52.866 |
Plen. Nal. Del Impedido |
85.268 |
Org. Nal. Pro. Lab. Lisiado |
204.642 |
Instituto Nal. Ciegos |
117.669 |
Acridu |
426.338 |
Asociación Down |
170.536 |
Centro Niños Autistas – Salto |
255.803 |
Fed. Urug. Padres Pers. Cap. Ment. Dif. |
102.321 |
Mov. Nal. Recup. Minusválido |
204.642 |
Asoc. Uruguaya Catalana |
341.071 |
Acción Solidaria |
238.749 |
Com. Nal. H. Del Discapacitado |
574.704 |
Comité Olímpico Uruguayo |
136.428 |
Museo Marítimo Malvín |
30.696 |
Val. Histórica Villa Soriano |
85.268 |
Com. Pro Remodelación Hosp. Maciel |
235.339 |
Asoc. Ayuda Servicio |
139.905 |
Escuela Nº 200 de Discapacitados |
97.205" |
"ARTICULO 325.- Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan:
Para los ejercicios 2000 – 2004 |
$ |
Consejo de Capacitación Profesional |
2.499.223 |
Comisión Honoraria Pro Erradicación Vivienda Rural Insalubre |
3.206.813 |
Instituto Antártico Uruguayo |
12.252.725 |
PEDECIBA |
9.911.131 |
Academia Nacional de Letras |
416.276 |
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y enfermedades Prevalentes |
17.819.269 |
Para los ejercicios 2001 – 2004 |
$ |
Instituto Nacional para la Calidad y la Excelencia (INCE) |
1.743.000 |
Organismo Uruguayo de Acreditación |
232.400 |
Artículo 109.- Incorpórase a este Mensaje el artículo 326 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 326.- Fíjanse las siguientes partidas anuales para el Instituto Plan Agropecuario para los ejercicios 2000 a 2004:
Sueldos |
13.660.743 |
Funcionamiento |
4.826.427" |
Artículo 110.-
Créase a partir del 2002, el Fondo Nacional de Subvenciones con destino a las Organizaciones no Gubernamentales sin fines de lucro. Dicho Fondo se constituirá con la partida anual de $ 14:000.000 (pesos uruguayos catorce millones), que surge del planillado anexo a la presente ley, en la Financiación 1.1 Rentas Generales del Inciso 21 Subsidios y Subvenciones.El Poder Ejecutivo previo informe de la "Comisión Asesora de Subvenciones a Organizaciones no Gubernamentales", incluirá anualmente, en los Proyectos de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal la distribución de dicho Fondo.
La Comisión Asesora estará integrada por tres miembros, que representarán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Ministerio de Economía y Finanzas, y al Ministerio que corresponda según la materia a subvencionar.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 111.- Sustitúyense los artículos 339 y 340 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 339.- Asígnase, a partir del año 2002, una partida anual de $ 1.394.400 (un millón trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos), para la creación de un Fondo de Evaluación de Inversiones, que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Dicho Fondo, se destinará a la realización de evaluaciones independientes, de una muestra de los proyectos de inversión aprobados en el presente Presupuesto Nacional, las que se llevarán a cabo de acuerdo a los siguientes parámetros:
"ARTICULO 340.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción del complejo de la Oficina Nacional de Coordinación, situado en la 7a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, padrón 106.819, y en las obras de refacción del inmueble situado en el solar 13, padrón 55.764, de la 14a. Sección Judicial de la ciudad de Montevideo."
SECCION VI
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 112.- Créanse en el Inciso 16 Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant. |
Esc. |
Denominación |
Vigencia |
3 |
I |
Juez Letrado 1ra. Instancia Interior |
1 de Enero de 2001 |
3 |
I |
Juez de Paz Departamental Interior |
1 de Enero de 2002 |
5 |
IV |
Mediadores |
1 de Enero de 2001 |
5 |
IV |
Mediadores |
1 de Enero de 2002 |
Artículo 113.- Asígnase al Programa 001 "Administración Superior de Justicia, Superintendencia General" del Inciso 16 Poder Judicial, una partida de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil) para "Gastos de Funcionamiento", con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en el Escalafón I.
Artículo 114.- Asígnase al Programa 001 "Administración Superior de Justicia, Superintendencia General" del Inciso 16 Poder Judicial, una partida de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil), con destino a "Gastos de Funcionamiento" y a "Compensaciones por Alimentación sin Aportes", la que será distribuida entre ambos conceptos por la Suprema Corte de Justicia. Las partidas otorgadas no integrarán la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones.
Artículo 115.- Asígnase una partida anual adicional al Inciso 16 Poder Judicial de $ 3:486.000 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil) con destino a inversiones en construcción y reforma de edificios, con financiación de Rentas Generales.
Artículo 116.- Asígnase en el Inciso 16 Poder Judicial, las siguientes partidas por una sola vez:
La Suprema Corte de Justicia, dentro de los sesenta días de inicio de cada ejercicio, distribuirá las partidas entre los siguientes conceptos: "Gastos de Funcionamiento", con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en el Escalafón I, "Gastos de Funcionamiento" y a "Compensaciones por Alimentación sin Aportes", e inversiones en construcción y reforma de edificios, con financiación de Rentas Generales.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 117.- Sustitúyense los artículos 344 y 352, del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 344.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a constituir hipoteca sobre los bienes inmuebles de su propiedad, limitando exclusivamente el destino de la misma a la adquisición de un inmueble sede de dicho Tribunal."
"ARTICULO 352.- Incorpóranse al artículo 556 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los siguientes incisos:
"El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los Artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
Dicho incumplimiento será determinado por el órgano de contralor actuante, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.
Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el órgano de contralor actuante, lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal de Cuentas así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.
En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda".
Artículo 118.- Incorpóranse a este Mensaje los artículos 345, 346, 348 al 351 y 353 al 355, del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaban con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 345.- La intervención preventiva en los gastos y pagos, que de acuerdo con el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República compete al Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus Auditores o los Contadores Delegados en la forma que dicho organismo determine mediante ordenanzas."
"ARTICULO 346.- El Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán certificar la legalidad de los gastos y pagos o proceder a su observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria que previamente se solicite a efectos de su pronunciamiento.
"ARTICULO 348.- Los Ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago."
"ARTICULO 349.- Cuando no se cumpla el requisito de presentar la fundamentación prevista por el artículo 348 de la presente ley, el Tribunal de Cuentas podrá entender que el gasto o pago no ha sido reiterado, sin perjuicio de la facultad del Ordenador de proceder a su ejecución bajo su exclusiva responsabilidad."
"ARTICULO 350.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración y se comuniquen a la Asamblea General o en su caso a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones que estén contempladas en alguno de los siguientes casos:
"ARTICULO 351.- Las comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y Poder Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de observación, la de insistencia y la del mantenimiento de las observaciones."
"ARTICULO 353.- Incorpórase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:
"7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley".
"ARTICULO 354.- Incorpórase al artículo 552 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 94 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:
"6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los Artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control".
"ARTICULO 355.- Incorpórase al artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 138 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente literal:
"D) Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas".
Artículo 119.- Establécese por vía de interpretación – artículo 85, numeral 20) de la Constitución de la República – que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos por el artículo 225 de la Constitución de la República.
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de Cuentas.
En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la Constitución de la República.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA EDUCACION PUBLICA
Artículo 120.- Habilítase en el Grupo 0 "Servicios Personales", las siguientes partidas: $ 207:132.000 (pesos uruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos mil), para el año 2001; $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis millones ciento setenta y seis mil) anuales para los años 2002, 2003 y 2004. Dichas partidas serán destinadas a retribuciones de los funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 121.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública el siguiente crédito presupuestal a precios del 1º de enero de 2000:
Grupo 0:
Año 2001: $ 4.995:611.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos noventa y cinco millones seiscientos once mil).
Año 2002: $ 5.030:978.000 (pesos uruguayos cinco mil treinta millones novecientos setenta y ocho mil).
Año 2003: $ 5.118:128.000 (pesos uruguayos cinco mil ciento dieciocho millones ciento veintiocho mil).
Año 2004: $ 5.205:278.000 (pesos uruguayos cinco mil doscientos cinco millones doscientos setenta y ocho mil).
Grupo 1:
Año 2001 $ 442:712.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cuarenta y dos millones setecientos doce mil).
Año 2002: $ 454:501.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos un mil).
Año 2003: $ 483:551.000 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta y tres millones quinientos cincuenta y un mil).
Año 2004: $ 512:601.000 (pesos uruguayos quinientos doce millones seiscientos un mil).
Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos ciento sesenta y dos millones seiscientos ochenta mil) anuales.
Artículo 122.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a regularizar la percepción del Impuesto de Educación Primaria recaudando: en el año 2001 lo correspondiente al ejercicio fiscal vencido 2000 y el 25% del ejercicio fiscal 2001; en el año 2002 lo correspondiente al 75% del ejercicio fiscal vencido 2001 y el 50% del ejercicio fiscal 2002; en el año 2003 lo correspondiente al 50% del ejercicio fiscal vencido 2002 y el 75% del ejercicio fiscal 2003; y en el año 2004 lo correspondiente al 25% del ejercicio fiscal vencido 2003 y el ejercicio fiscal 2004.
Artículo 123.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a destinar a partir del año 2001, hasta $ 92:960.000 (pesos uruguayos noventa y dos millones novecientos sesenta mil), equivalentes a U$S 8:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones), de la recaudación de cada año del Impuesto de Educación Primaria para financiar gastos de funcionamiento (grupo 0 y grupo 1) correspondientes a la extensión de la educación pre-escolar; las escuelas de tiempo completo (urbanas, rurales y bilingües); y al ciclo básico en escuelas rurales.
Artículo 124.- Prorrógase desde el 1º de enero de 2001 y hasta la próxima Ley Presupuestal, la autorización establecida por el artículo 570 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 125.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de Educación Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
Endeudamiento Externo |
Contrapartida Nacional |
Total |
|
(En U$S) |
(En U$S) |
(En U$S) |
|
Año 2001 |
2:686.000 |
877.000 |
3:563.000 |
Artículo 126.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" Fase II, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
Endeudamiento Externo |
Contrapartida Nacional |
Total |
|
(En U$S) |
(En U$S) |
(En U$S) |
|
Año 2001 |
7:000.000 |
3:800.000 |
10:800.000 |
Año 2002 |
5:000.000 |
4:500.000 |
9:500.000 |
Año 2003 |
1:802.000 |
1:249.000 |
3:051.000 |
Artículo 127.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución de la Fase III del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" con financiamiento del Banco Mundial, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.
Endeudamiento Externo |
Contrapartida Nacional |
Total |
|
(En U$S) |
(En U$S) |
(En U$S) |
|
Año 2002 |
5:000.000 |
1:800.000 |
6:800.000 |
Año 2003 |
7:500.000 |
3:000.000 |
10:500.000 |
Año 2004 |
9:000.000 |
3:000.000 |
12:000.000 |
Artículo 128.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de Nivel Medio" autorizado por el artículo 573 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
Endeudamiento Externo |
Contrapartida Nacional |
Total |
|
(En U$S) |
(En U$S) |
(En U$S) |
|
Año 2001 |
8:959.000 |
3:405.000 |
12:364.000 |
Artículo 129.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación Docente", con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.
Endeudamiento Externo |
Contrapartida Nacional |
Total |
|
(En U$S) |
(En U$S) |
(En U$S) |
|
Año 2001 |
5:500.000 |
2:500.000 |
8:000.000 |
Año 2002 |
13:500.000 |
6:200.000 |
19:700.000 |
Año 2003 |
17:000.000 |
7:500.000 |
24:500.000 |
Año 2004 |
18:000.000 |
8:000.000 |
26:000.000 |
Artículo 130.- Sustitúyense los artículos 359 y 360 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 359.- Otórguese al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida adicional de $ 30:000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para financiar los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior de la República.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
"ARTICULO 360.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán destinados a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y del Ministerio de Salud Pública, según las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.
SECCION VII
RECURSOS
CAPITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 131.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes sean deudores de contribuyentes de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de éstos últimos, cuando de los actos u operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento.
Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros. En caso de que dichos responsables no efectúen los pagos anticipados en los plazos que se establezcan, quedarán solidariamente obligados con el contribuyente por los importes omitidos.
Artículo 132.- El régimen dispuesto en el artículo anterior se aplicará en los tributos que recauden la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, cuando por la naturaleza de la explotación o las modalidades de la organización de los contribuyentes, el Poder Ejecutivo considere necesario asegurar o facilitar, mediante este mecanismo, el cobro de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.
Artículo 133.- Los contribuyentes deberán computar como un crédito a su favor en sus declaraciones de tributos los pagos que hubieren efectuado los responsables por su cuenta; y si surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
Artículo 134.- Sustitúyese el apartado H) del numeral 1º del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:
"H) Leche fresca pasterizada, tanto entera como descremada."
Artículo 135.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a los servicios de salud prestados a los seres humanos, fuera de la relación de dependencia.
Están excluidos del hecho imponible a que refiere el inciso anterior, los servicios prestados por organismos estatales y por las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, por los servicios correspondientes a la cobertura de asistencia médica básica cuya contraprestación se fija por la Administración.
Artículo 136.- Derógase el apartado F) del numeral 2) del artículo 19º del Título 10 del Texto ordenado 1996.
Artículo 137.- Agrégase al artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"D) Los servicios vinculados con la salud de los seres humanos."
Artículo 138.- Agrégase al artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"E) Los intereses de préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que no excedan las 250 UR (unidades reajustables doscientas cincuenta), sea en una o varias operaciones separadas."
Artículo 139.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 126º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias y el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, de las exoneraciones tributarias que gozan las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982."
Artículo 140.- Agrégase al artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"F) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982".
Artículo 141.- Sustitúyese el inciso tercero del literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los intereses de préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, quedan exonerados. También quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados por asociaciones civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos sean otorgados a sus asociados y no excedan las 250 UR (unidades reajustables doscientos cincuenta), sea en una o varias operaciones separadas."
Artículo 142.- Agréganse al artículo 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una base específica por unidad física enajenada o importada.
Si por aplicación de la citada base específica, el monto imponible fuese inferior al determinado en virtud de los criterios ad-valorem a que refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo podrá establecer una base imponible complementaria por dicha diferencia."
Artículo 143.- Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquéllos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:
Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor, liquidándose en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados."
Artículo 144.- Agrégase al literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"La exoneración dispuesta en el presente literal no será aplicable a los contribuyentes que, independientemente de los ingresos que obtengan, desarrollen actividades que a juicio del Poder Ejecutivo no puedan ser consideradas de reducida dimensión económica."
Artículo 145.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros y las entidades administradoras de grupos de ahorro previo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado relativas a bancos y casas financieras."
Artículo 146.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Retribuciones Personales creado por el Decreto-Ley N° 15.294 de 23 de junio de 1982, que presten los servicios personales a que hace referencia el literal B) del artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, liquidarán el tributo en base a las retribuciones reales, quienes superen el mínimo no imponible.
La materia imponible estará constituida por la contraprestación de los servicios prestados en el país, sea en efectivo o en especie. No se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, ni las retribuciones alcanzadas por el Impuesto a las Comisiones.
Del total de las retribuciones gravadas se deducirán las retribuciones por servicios subcontratados comprendidos en la definición del inciso primero
El impuesto se liquidará mensualmente aplicando la tasa del 9% (nueve por ciento) al monto determinado de acuerdo a los incisos anteriores, una vez deducido un mínimo no imponible de veintinueve salarios mínimos nacionales.
Tratándose de actividades desarrolladas en forma societaria, el monto imponible correspondiente a cada socio se calculará distribuyendo la base imponible total en función de la participación de cada socio en el resultado de la sociedad. El mínimo no imponible a que refiere el inciso anterior, será computado por cada socio en su declaración individual.
Al impuesto resultante se le deducirá el Impuesto a las Retribuciones Personales liquidado ante el organismo de seguridad social correspondiente, en base a las retribuciones fictas establecidas por aplicación del artículo 28° del Decreto-Ley N° 15.294 de 23 de junio de 1982. Si de tal deducción resultara un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.
Artículo 147.- La afectación establecida por el inciso primero del artículo 501 de Ley Nº. 16.320 de 1º de enero de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº. 17.139 de 16 de julio de 2000, sólo comprenderá el Impuesto a las Retribuciones Personales liquidado sobre las bases fictas a que refiere el artículo anterior.
Asimismo, dichas bases fictas serán las únicas que se tomarán en cuenta para el cálculo del Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley Nº. 16.320 de 1º de enero de 1992.
Artículo 148.- Las tasas a que refiere el artículo 23º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.904 de 31 de diciembre de 1997, serán las siguientes:
Artículo 149.- Interprétase que la exoneración a que refiere el artículo 55º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 150.- Exonérase del impuesto creado por el artículo 11º de la Ley Nº 12.072 de 4 de diciembre de 1953, a los seguros de invalidez y fallecimiento contratados en virtud de lo dispuesto por el artículo 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Esta exoneración comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de esta última norma.
Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 364 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 364.- Sustitúyese el Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
" TITULO 6
Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras
Artículo 1° .- Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora.
Artículo 2° .- Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el país.
Artículo 3° .- Sujetos pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus agencias, sucursales o establecimientos.
Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o habilitadas a operar en el país.
Artículo 4° .- Territorialidad.- Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.
Artículo 5° .- Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por el artículo 11º de la Ley Nº 12.072 de 4 de diciembre de 1953.
En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en el inciso anterior.
En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero.
Artículo 6° .- Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán:
a) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento).
b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con cinco por ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por ciento) desde el 1º de enero de 2003.
c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento)
d) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).
e) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento).
f ) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).
g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento).
h) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento).
Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:
a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.
Artículo 7° .- Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros o reaseguros agrícolas.
Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57º de dicha norma.
Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la ley citada.
Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros realizadas por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el país, se encuentran exonerados.
Artículo 8° .- Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego y salvamento, de material y de equipamiento de seguridad apropiados para la función.
Artículo 9° .- Transitorio.- El Banco de Seguros del Estado tendrá una reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.
En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del 10% (diez por ciento)."
Artículo 10° .- Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos.
CAPITULO II
ENDEUDAMIENTO
Artículo 152.- Sustitúyense los artículos 396 y 397 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 396.- El total de deuda pública del Gobierno Central y el Banco Central del Uruguay constituido:
no podrá superar el tope U$S 6.045.000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América, seis mil cuarenta y cinco millones).
El tope anterior no incluye el monto de deuda que mantiene el Banco Central del Uruguay bajo la denominación de deuda Brady que es reintegrado por las empresas públicas del Uruguay, con excepción de PLUNA. Esta deuda al 10 de octubre de 2000 asciende a U$S 362:940.337,37 (Dólares de los Estados Unidos de América trescientos sesenta y dos millones novecientos cuarenta mil trescientos treinta y siete con 37/00).
Dicho límite tampoco incluye las obligaciones contraídas por el Gobierno Central y el Banco Central del Uruguay, como fiadores o garantes de obligaciones cuyo deudor principal sea otro organismo estatal diferente a éstos."
"ARTICULO 397.- En ocasión de la rendición de cuentas anual, el Poder Ejecutivo incluirá un estado sobre la utilización del tope vigente."
CAPITULO III
PRECIOS Y TASAS PUBLICAS
Artículo 153.- Apruébanse, en el marco de la revisión prevista en los artículos 700 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de la misma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, que se detallan a continuación por organismo recaudador:
Inciso 03 – Ministerio de Defensa Nacional
Unidad Ejecutora 004 – Comando General del Ejército
Servicio de Material y Armamento
Servicios |
Importe |
Categoría jurídica |
Guía de arma |
0,6 UR / guía |
Tasa |
Carné de recargador |
2,5 UR / carné |
Tasa |
Permiso de importación de armas y municiones |
2 UR / permiso |
Tasa |
Custodia del traslado interno de una importación |
2 UR / día |
Tasa |
Depósito de armas |
0,25 UR/100 Kgs/mes |
Tasa |
Carné de coleccionista |
1 UR / carné |
Tasa |
Habilitación anual de coleccionista |
0,5 UR / habilitación |
Tasa |
Habilitación de casas comerciales |
3 UR / habilitación |
Tasa |
Inciso 05 – Ministerio de Economía y Finanzas
Unidad Ejecutora 009 – Dirección Nacional de Catastro
Servicios |
Importe |
Categoría jurídica |
Solicitud de deslinde |
1 tasa catastral / parcela o unidad de propiedad horizontal |
Tasa |
Solicitud de fusión o reparcelamiento de inmuebles |
2 tasas catastrales / padrón |
Tasa |
Solicitud de Revisión de valor real |
1 tasa catastral / padrón |
Tasa |
Tasación de obra correspondiente a Declaraciones Juradas art. 5º de la Ley Nº 16.107 |
1 tasa catastral / tasación |
Tasa |
Declaración Jurada de Caracterización Urbana |
1 tasa catastral / declaración jurada |
Tasa |
Quedan exonerados del pago de las tasas antedichas, los Organismos de la Administración Central y los correspondientes al artículo 220 de la Constitución de la República, así como los que correspondan a inmuebles con un Valor Catastral (anterior a la operación prevista) inferior a $ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil).
Inciso 07 – Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Unidad Ejecutora 003 – Dirección General de Recursos Naturales Renovables
División Forestal
Servicios |
Importe |
Categoría Jurídica |
Inspección de campo a solicitud de parte |
7,5 UR / inspección |
Tasa |
Estudio de proyecto o ampliación |
3 UR / proyecto o ampliac. |
Tasa |
Procesamiento de información técnica especial |
0,7 UR / hora hombre |
Precio |
Certificados de exoneración |
0,75 UR / certificado |
Tasa |
Datos estadísticos básicos |
0,2 UR /ejemplar |
Precio |
Revista Uruguay Forestal |
0,25 UR / ejemplar |
Precio |
Inciso 11 – Ministerio de Educación y Cultura
Unidad Ejecutora 021 – Dirección General del Registro de Estado Civil
Servicio |
Importe |
Categoría Jurídica |
Testimonio de acta de Estado Civil |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Testimonio de expediente matrimonial |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Testimonio de transcripción de partida parroquial |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Testimonio de transcripción de partida consular |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Testimonio de inscripción de actos y hechos ocurridos en el extranjero |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Testimonio de inscripción de escritura de adopción |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Legalización de firma |
0,08 UR / legalización |
Tasa |
Certificados de Estado Civil |
0,05 UR / certificado |
Tasa |
Certificado negativo de inscripción |
0,15 UR / certificado |
Tasa |
Expediente matrimonial cuando el número de testigos no supere el mínimo legal |
0,3 UR / expediente |
Tasa |
Testigos adicionales |
0,75 UR / testigo |
Tasa |
Expediente matrimonial de matrimonio celebrado a domicilio |
18,05 UR / expediente |
Tasa |
Libreta de matrimonio |
0,25 UR / libreta |
Tasa |
Inscripción de primera copia de escritura de adopción |
0,6 UR / inscripción |
Tasa |
Inscripción de actos y hechos del Estado Civil ocurridos en el extranjero |
0,75 UR / inscripción |
Tasa |
Inscripción de la transcripción de partida parroquial |
0,75 UR / inscripción |
Tasa |
Certificado de declaración testimonial relativo al Estado Civil de soltero |
1,2 UR / certificado |
Tasa |
Transcripción supletoria de extranjero radicado en la República |
1,25 UR / transcripción |
Tasa |
Quedan exonerados los expedientes de matrimonio "in extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de fuerza mayor.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 154.- Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de Administración y de Control previstos en el artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.
Artículo 155.- Reitérase el artículo 379 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 379.- La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía, es de doce meses, incluida la licencia anual, prorrogables por hasta otro año más.
La remuneración para este tipo de contratos no superará los cuatro Salarios Mínimos Nacionales por un régimen máximo de ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración se proporcionará al mismo.
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 156.- Incorpórase a este Mensaje el artículo 421 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 421.- La distribución de las partidas resultantes del artículo 420 de la presente ley, se hará de la siguiente manera:
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |