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Carátula

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.

 

C/MODIF.

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" y Tomo VI 1 "Programa Estratégico de Gestión y Planes Anuales de Gestión por Inciso y Unidad Ejecutora".

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

S/MODIF.

Artículo 2°.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3º.- Las estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1º de mayo de 2000 y a valores del 1º de enero de 2000. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las

modificaciones consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

S/MODIF.

Artículo 3°.- Las estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1° de mayo de 2000 y a valores del 1° de enero de 2000. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

Artículo 4º.- Los créditos establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997 y por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativos.

Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional del período 2000-2004, incluidas las partidas que se asignan por los artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 375.

S/MODIF.

Artículo 4º.- Los créditos establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997, y por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos.

Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional del período 2000-2004, incluidas las partidas que se asignan por los artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 408.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.

S/MODIF.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.

SECCION II

FUNCIONARIOS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 22.- No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa.

Tampoco podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de los Gobiernos Departamentales a Entes Autónomos –con excepción de la Universidad de la República- Servicios Descentralizados y viceversa.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará sin perjuicio de los regímenes especiales, vigentes y de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992".

S/MODIF.

SECCION II

FUNCIONARIOS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 22. No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa.

   Tampoco podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de los Gobiernos Departamentales a Entes Autónomos con excepción de la Universidad de la República, Servicios Descentralizados y viceversa.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes y de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992".

 

ADITIVO

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 582 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 582. No podrá existir más de un funcionario docente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) prestando, en comisión, tareas de asistencia directa a cada legislador.

Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP que se encuentren en comisión, prestando tareas de asistencia directa a cada Ministro de Estado.

Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o los jerarcas de los respectivos Ministerios controlarán que se verifique dicho requerimiento".

 

ADITIVO

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo remitirá al Parlamento a efectos de su aprobación los proyectos de estructura, organización o reestructura de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados cuarenta y cinco días sin pronunciamiento expreso, los mismos se considerarán aprobados.

Artículo 7º.- Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el sentido de establecer que donde dice: "inciso 1º del artículo 14" debe decir "inciso 2º del artículo 20".

S/MODIF.

Artículo 9°.- Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el sentido de establecer que donde dice: "inciso primero del artículo 14" debe decir "inciso segundo del artículo 20".

Artículo 8º.- Interprétase que el término vacantes, en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.

Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas discapacitadas.

Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo –previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación-, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas, adecuados a los requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.

 

Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y las personas públicas no estatales.

C/MODIF.

Artículo 10.- Interprétase que el término vacantes, en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.

Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas discapacitadas.

Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo Previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso anterior, adecuados a los requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.

Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y personas públicas no estatales.

Artículo 9º.- Inclúyese en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el siguiente numeral:

 

"10) Cuando en una unidad ejecutora quede vacante un cargo o contrato de función pública y que sea el único en ese escalafón y serie".

C/MODIF.

Artículo 11.- Inclúyense en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los siguientes numerales:

"12) Cuando en una unidad ejecutora quede vacante un cargo o contrato de función pública y que sea el único en ese escalafón y serie.

13) Los cargos y funciones contratadas del Ministerio de Deporte y Juventud hasta el 31 de diciembre de 2001".

CAPITULO II

RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

 

Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares y policiales, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.

Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo.

Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a que refiere el inciso anterior para policías y militares.

S/MODIF.

CAPITULO II

RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

 

Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares y policiales, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.

Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo.

Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a que refieren los incisos anteriores para policías y militares.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- La retribución de los miembros de los Directorios de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, excepto el Presidente, será equivalente al total de la retribución de Subsecretario de Estado.

La presente modificación entrará en vigencia en oportunidad de disponerse los aumentos diferenciales a que alude el artículo precedente".

SUPRIMIDO

 

Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar los cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, en cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, manteniendo la misma denominación y posición jerárquica e inicialmente la misma retribución.

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer una escala de retribuciones para funciones de alta prioridad, la que sólo podrá aplicarse en oportunidad de determinar los incrementos diferenciales de retribuciones previstas en este Capítulo.

S/MODIF.

Artículo 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar los cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativos, en cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, manteniendo la misma denominación y posición jerárquica e inicialmente la misma retribución.

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer una escala de retribuciones para funciones de alta prioridad, la que sólo podrá aplicarse en oportunidad de determinar los incrementos diferenciales de retribuciones previstas en este Capítulo.

Artículo 13.- Derógase el artículo 9º de Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se determinará el monto que a la fecha de vigencia de la presente ley están percibiendo, el que solamente recibirá los aumentos salariales que se aprueben para los funcionarios públicos.

 

C/MODIF.

Artículo 14.- Derógase el artículo 9° de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se determinará el monto que a la fecha de la presente ley están percibiendo, el que solamente recibirá los aumentos salariales que se aprueben para los funcionarios públicos.

Los asesores con funciones de mayor jerarquía del titular de una unidad ejecutora, con o sin funciones ejecutivas adicionales, declarados tales por la autoridad competente, que a la fecha de ésta gozaban de la compensación dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, conservarán dicho beneficio en carácter de compensación personal, aunque por causa de reformulación de las estructuras organizativas realizadas en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, algunas de las ex unidades ejecutoras, hayan pasado a ser áreas o dependencias de otras unidades ejecutoras, y siempre y cuando continúen prestando los servicios originales a nivel de los Directores de esas áreas o dependencias.  

 

ADITIVO

Artículo 15.- Establécese con carácter general que las retribuciones por todo concepto de los integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no estatales no podrán superar, en ningún caso, la de un Subsecretario de Estado.

CAPITULO III

MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL

Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, a iniciativa de la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no ocasione lesión de derechos funcionales.

La mera modificación de la denominación o nomenclatura de un cargo o función contratada no genera lesión de derechos.

C/MODIF.

CAPITULO III

MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL

Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no ocasione lesión de derechos funcionales.

Artículo 15.- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se podrán determinar nuevas funciones de Alta Especialización, al amparo de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, además de las ya previstas en los decretos que aprobaron las respectivas reformulaciones organizativas.

S/MODIF.

Artículo 17.- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se podrán determinar nuevas funciones de alta especialización, al amparo de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, además de las ya previstas en los decretos que aprobaron las respectivas reformulaciones organizativas.

Artículo 16.- Las funciones de Alta Especialización que se creen al amparo de lo dispuesto en la presente ley, se financiarán con cargo a un crédito específico que se generará por:

  1. El crédito resultante de la supresión de vacantes de funciones contratadas que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, incluyendo en el mismo la totalidad de conceptos retributivos, cualquiera sea la fuente de financiamiento.

B) El crédito resultante de la supresión de las vacantes existentes de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, incluyendo en el mismo la totalidad de conceptos retributivos cualquiera sea la fuente de financiamiento.

C) Economías a reasignar provenientes de la reformulación de las estructuras organizativas que no hayan sido distribuidas, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo (artículo 709 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

 

D) La economía resultante de aplicar el porcentaje de crédito destinado al objeto del gasto correspondiente a los contratos de beca y pasantía que determine el Poder Ejecutivo, a instancia del jerarca de la respectiva unidad ejecutora.

E) Las economías resultantes de los contratos de Alta Especialización que el Poder Ejecutivo determine innecesarias, al producirse sus rescisiones.

C/MODIF.

Artículo 18.- Las funciones de alta especialización que se creen al amparo de lo dispuesto en la presente ley, se financiarán con cargo a un crédito específico que se generará por:

A) El crédito resultante de la supresión de vacantes de funciones contratadas que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, incluyendo en el mismo la totalidad de conceptos retributivos, cualquiera sea la fuente de financiamiento.

B) El crédito resultante de la supresión de las vacantes existentes de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, incluyendo en el mismo la totalidad de conceptos retributivos cualquiera sea la fuente de financiamiento.

C) Economías a reasignar provenientes de la reformulación de las estructuras organizativas que no hayan sido distribuidas, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo (artículos 709 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

D) Las economías resultantes de los contratos de alta especialización que el Poder Ejecutivo determine innecesarias, al producirse sus rescisiones.

Artículo 17.- La escala de retribuciones, por todo concepto, a valores vigentes al 1º de enero de 2000, aplicable a las funciones contratadas de Alta Especialización al amparo del referido régimen será:

Nivel Retribución

I $ 16.070

II $ 24.725

III $ 33.380

IV $ 42.035

Quienes desempeñen estas funciones sólo podrán adicionar a la retribución establecida en la presente escala, el sueldo anual complementario, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.

Para todos los niveles, el régimen horario será de ocho horas diarias efectivas de labor y de permanencia a la orden.

Para las funciones a las que se le asignen retribuciones de los niveles III y IV se exigirá, además, que la dedicación sea excluyente.

A los efectos de la presente ley se entiende por permanencia a la orden, la disposición del funcionario a requerimiento de la oficina, sin perjuicio del horario asignado y, dedicación excluyente, la imposibilidad de desempeñar ninguna otra actividad remunerada, con excepción de la docencia, la que podrá desempeñarse con un máximo de veinte horas semanales de labor.

El plazo máximo de contratación será de dos años prorrogables.

C/MODIF.

Artículo 19.- La escala de retribuciones, por todo concepto, a valores vigentes al 1° de enero de 2000, aplicable a las funciones contratadas de alta especialización al amparo del referido régimen será:

Nivel Retribución

I $ 16.070

II $ 24.725

III $ 33.380

 

Quienes desempeñen estas funciones sólo podrán adicionar a la retribución establecida en la presente escala, el sueldo anual complementario, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.

Para todos los niveles, el régimen horario será de ocho horas diarias efectivas de labor y de permanencia a la orden.

Para las funciones a las que se le asignen retribuciones del nivel III se exigirá, además, que la dedicación sea excluyente.

A los efectos de la presente ley se entiende por permanencia a la orden, la disposición del funcionario a requerimiento de la oficina, sin perjuicio del horario asignado, y dedicación excluyente, la imposibilidad de desempeñar ninguna otra actividad remunerada, con excepción de la docencia, la que podrá desempeñarse con un máximo de veinte horas semanales de labor.

El plazo máximo de contratación será de dos años prorrogables.

Artículo 18.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"El beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, comprenderá a quienes sean designados para cumplir funciones de Alta Especialización.

No obstante, los titulares de dichas funciones, en el caso que optaren por ejercer otro cargo o función, no estarán comprendidos en el régimen de reserva respecto a la función de Alta Especialización. Del mismo modo se rescindirá el referido contrato si el funcionario pasara a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, con la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

La presente disposición será aplicada a los funcionarios comprendidos en el artículo 44 de la presente ley".

S/MODIF.

Artículo 20.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"El beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, comprenderá a quienes sean designados para cumplir funciones de alta especialización.

No obstante, los titulares de dichas funciones, en el caso que optaren por ejercer otro cargo o función, no estarán comprendidos en el régimen de reserva respecto a la función de alta especialización. Del mismo modo se rescindirá el referido contrato si el funcionario pasara a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, con la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

La presente disposición será aplicada a los funcionarios comprendidos en el artículo 44 de la presente ley".

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, a propuesta del jerarca de la unidad ejecutora, que el 60% (sesenta por ciento) de los créditos transferidos según lo dispuesto en el artículo 16, sea destinado al financiamiento de las nuevas funciones de Alta Especialización o a los contratos de función pública a que refiere el artículo 20 de la presente ley. El 40% (cuarenta por ciento) restante, será asignado por el jerarca del Inciso con el mismo destino previsto en el artículo 16, de acuerdo con criterios de priorización de actividades programáticas.

S/MODIF.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, a propuesta del jerarca de la unidad ejecutora, que el 60% (sesenta por ciento) de los créditos transferidos según lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, sea destinado al financiamiento de las nuevas funciones de alta especialización o a los contratos de función pública a que refiere el artículo 22 de la presente ley. El 40% (cuarenta por ciento) restante, será asignado por el jerarca del Inciso con el mismo destino previsto en el artículo 18 de la presente ley, de acuerdo con criterios de priorización de actividades programáticas.

Artículo 20.- Los proyectos modificativos que se presenten al amparo del régimen establecido por los artículos 8º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, deberán atender al mejor cumplimiento de actividades y metas programáticas. A esos efectos las unidades ejecutoras comprendidas en los Incisos 02 al 15 deberán determinar, previamente, los perfiles ocupacionales requeridos por los respectivos puestos de trabajo que proyecten. Asimismo, podrán condicionar los restantes puestos de trabajo determinando las especificaciones que se les exigirán cuando queden vacantes.

El Poder Ejecutivo establecerá los criterios técnicos e instrucciones para su aprobación, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE).

S/MODIF.

Artículo 22.- Los proyectos modificativos que se presenten al amparo del régimen establecido por los artículos 8º y 9º del Decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, deberán atender al mejor cumplimiento de actividades y metas programáticas. A esos efectos las unidades ejecutoras comprendidas en los Incisos 02 al 15 deberán determinar, previamente, los perfiles ocupacionales requeridos por los respectivos puestos de trabajo que proyecten. Asimismo, podrán condicionar los restantes puestos de trabajo determinando las especificaciones que se les exigirán cuando queden vacantes.

El Poder Ejecutivo establecerá los criterios técnicos e instrucciones para su aprobación, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado.

Artículo 21.- La provisión de las nuevas funciones contratadas resultantes, se realizará mediante concurso abierto entre quienes tengan calidad de funcionario público, durante la vigencia de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

S/MODIF.

Artículo 23. La provisión de las nuevas funciones contratadas resultantes, se realizará mediante concurso abierto entre quienes tengan calidad de funcionario público, durante la vigencia de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 22.- Los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán acordar la realización de acciones conjuntas en áreas que requieran funciones de alta especialización, para lo cual podrán convenir su cofinanciación con los recursos previstos en el artículo 16 de la presente ley.

Los convenios que se acuerden deberán contener en forma expresa los resultados buscados expresados a través de indicadores de cumplimiento de los mismos, así como la participación de cada organismo en la financiación y el establecimiento de la responsabilidad jerárquica de las funciones de alta especialización que se definan.

Los créditos presupuestales de cada Inciso involucrados en los convenios, podrán ser utilizados en los destinos previstos en la presente ley, una vez finalizados los mismos.

S/MODIF.

Artículo 24. Los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán acordar la realización de acciones conjuntas en áreas que requieran funciones de alta especialización, para lo cual podrán convenir su cofinanciación con los recursos previstos en el artículo 18 de la presente ley.

Los convenios que se acuerden deberán contener en forma expresa los resultados buscados expresados a través de indicadores de cumplimiento de los mismos, así como la participación de cada organismo en la financiación y el establecimiento de la responsabilidad jerárquica de las funciones de alta especialización que se definan.

Los créditos presupuestales de cada Inciso involucrados en los convenios, podrán ser utilizados en los destinos previstos en la presente ley, una vez finalizados los mismos.

CAPITULO IV

REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES

Artículo 23.- En todos los casos de redistribución de funcionarios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter permanente efectivamente percibidas integran el total de retribuciones percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por prestación de funciones específicas, o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función en el organismo al que pertenecen y de los beneficios sociales.

 

 

 

 

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la incorporación.

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

C/MODIF.

CAPITULO IV

REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES

Artículo 25. En todos los casos de redistribución de funcionarios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter permanente efectivamente percibidas integran el total de retribuciones percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por prestación de funciones específicas, o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función en el organismo al que pertenecen y de los beneficios sociales.

En ningún caso el total de retribuciones del funcionario que surja de la adecuación presupuestal podrá ser inferior al que venía percibiendo antes de la misma.

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la incorporación.

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Artículo 24.- Inclúyese en la excepción del artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) que puedan resultar redistribuidos, en función de la reestructura de dicho Ente.

En caso de no aceptar la redistribución dentro del plazo de treinta días de serle notificada, se entenderá que se configuró su renuncia tácita.

SUPRIMIDO

 

Artículo 25.- Los funcionarios de "El Espinillar" de la Administración Nacional de Combustible, Alcohol y Pórtland (ANCAP), podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, de acuerdo al régimen previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, no siéndoles aplicable lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos en el propio departamento que constituye su residencia permanente o un departamento limítrofe a aquél. En caso de no aceptar en forma expresa la redistribución dentro del plazo de treinta días de ser notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita.

C/MODIF.

Artículo 26. Los funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sin excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

 

Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no aceptar en forma expresa la redistribución dentro del plazo de ciento ochenta días de ser notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita.

El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad.

Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y su redistribución no sea posible, permanecerán en situación de "a la orden", en las mismas condiciones que se encuentren a la fecha de vigencia de la presente ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus tareas en otras dependencias de la Administración Pública del departamento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previa autorización del Directorio de ANCAP.

Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.

Artículo 26.- Los funcionarios de PLUNA (Ente Autónomo), podrán ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán negarse a ser redistribuidos al propio departamento que constituye su residencia permanente o a un departamento limítrofe de aquél.

En caso de no aceptar la redistribución dentro del plazo de treinta días de ser notificada, se entenderá que se configuró su renuncia tácita.

Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

SUPRIMIDO

 

SECCION III

ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 27.- Agrégase al artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, (artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente inciso:

"La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave".

S/MODIF.

SECCION III

ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 27. Agrégase al artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente inciso:

"La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave".

Artículo 28.- Agrégase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, (artículo 120 del TOCAF), el siguiente numeral:

 

"7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto".

S/MODIF.

Artículo 28. Agrégase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, (artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:

"7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto".

Artículo 29.- Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, (artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente literal:

 

"R) las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales".

C/MODIF.

Artículo 29. Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, (artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente literal:

"R) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General".

Artículo 30.- Derógase el artículo 47 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

S/MODIF.

Artículo 30. Derógase el artículo 47 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:

"ARTICULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento correspondiente, (artículo 378 del Código General del Proceso), con intimación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y exigible, y no se hubiera controvertido la liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación, ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional interviniente la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal de Cuentas, quien se expedirá dentro de los quince días de haber recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado el gasto se tendrá por intervenido.

Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor.

Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada una sentencia que condena al Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los abogados patrocinantes, deberán comunicar, por escrito, tal hecho, al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Nación. El incumplimiento será considerado falta grave".

C/MODIF.

Artículo 31. Sustityese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:

"ARTICULO 400. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento correspondiente (artículo 378 del Código General del Proceso), con intimación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y exigible, y no se hubiera controvertido la liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, el cual en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación, ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional interviniente la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal de Cuentas, quien se expedirá dentro de los quince días de haber recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.

Confirmada por el BROU la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor.

Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada la sentencia de condena al Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito tal hecho a su jerarca inmediato, quien a su vez tomará los recaudos necesarios a efectos de comunicar dicho extremo al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Nación.

El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será considerado falta grave".

Artículo 32.- Suprímese el numeral 1º del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 15 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

S/MODIF.

Artículo 32. Suprímese el numeral 1º del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 15 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

Artículo 33.- Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de los artículos 24 y 35 de la Constitución de la República, la erogación resultante, se atenderá con cargo a los créditos de los órganos u organismos a los cuales la condena les ha atribuido responsabilidad.

Si el órgano responsable fuera una unidad ejecutora y los créditos no fueran suficientes, el jerarca respectivo determinará los créditos de otras unidades ejecutoras con los que se atenderá el pago.

C/MODIF.

Artículo 33. Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República, la erogación resultante se atenderá con cargo a los créditos de los órganos u organismos a los cuales la condena les ha atribuido responsabilidad.

Si el órgano responsable fuera una unidad ejecutora y los créditos no fueran suficientes, el jerarca respectivo determinará los créditos de otras unidades ejecutoras con los que se atenderá el pago.

Queda exceptuado de esta norma el Ministerio de Educación y Cultura, en caso de expropiaciones dispuestas por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, así como también todos los organismos por hechos cuyas causales fueran originadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

Artículo 34.- En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados que realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

S/MODIF.

Artículo 34. En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados que realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de los pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 35.- Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio, sin perjuicio de los regímenes especiales existentes.

Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:

1) Los correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa.

2) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.

3) No se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas permanentes y misiones oficiales (grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre sí mismos.

4) Los objetos de los Grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos" no podrán ser traspuestos.

5) El Grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrán recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar", y 7.5 "Abatimiento del crédito".

6) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.

 

7) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:

A) Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas unidades ejecutoras, con autorización del jerarca del Inciso.

B) Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación y justificación fundada del jerarca del Inciso.

Las solicitudes de trasposición entre programas, deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de noviembre del ejercicio y contar con resolución favorable del Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de diciembre de ese ejercicio.

Deróganse los artículos 107 y 108 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

S/MODIF.

Artículo 35. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio, sin perjuicio de los regímenes especiales existentes.

Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:

1) Los correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa.

2) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.

3) No se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas permanentes y misiones oficiales (grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre sí mismos.

4) Los objetos de los grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos" no podrán ser traspuestos.

5) El grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del crédito".

6) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.

7) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:

A) Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas unidades ejecutoras, con autorización del jerarca del Inciso.

B) Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación y justificación fundada del jerarca del Inciso.

Las solicitudes de trasposición entre programas deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de noviembre del ejercicio y contar con resolución favorable del Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de diciembre de ese ejercicio.

Deróganse los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

 

ADITIVO

Artículo 36. Incorprase al artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso:

"El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del Decreto Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".

CAPITULO II

FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Artículo 36.- Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional, en el sistema bancario, individualizando el concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles.

La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos.

Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional.

C/MODIF.

CAPITULO II

FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Artículo 37. Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal, individualizando el concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles.

La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos.

Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional.

Artículo 37.- Al cierre de cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de los saldos disponibles en las referidas cuentas corrientes de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales.

 

 

 

 

 

 

Se exceptúa de esta norma al Fondo Nacional de Vivienda, que se regirá por las disposiciones pertinentes en la materia.

C/MODIF.

Artículo 38. Al cierre de cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de los saldos no comprometidos en las referidas cuentas corrientes de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales. A tales efectos, se entiende como saldos no comprometidos del ejercicio, a los recursos percibidos en el mismo, y que no se hayan aplicado a la cancelación de las obligaciones derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos devengadas en dicho período. Esta disposición no será de aplicación a los saldos no comprometidos que financien planes de inversión, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Se exceptúa de esta norma el Fondo Nacional de Vivienda, que se regirá por las disposiciones pertinentes en la materia.

Artículo 38.- Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.

El Poder Ejecutivo podrá reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales, si correspondiere, que se atienden con cargo a estos fondos, siempre que se acredite previamente su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago.

S/MODIF.

Artículo 39. Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.

El Poder Ejecutivo podrá reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales, si correspondiere, que se atienden con cargo a estos fondos, siempre que se acredite previamente su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago.

Artículo 39.- La Tesorería General de la Nación, realizará los pagos de las obligaciones contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable, dentro de los cinco días hábiles desde que la obligación esté en condiciones de ser pagada.

S/MODIF.

Artículo 40. La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de las obligaciones contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable, dentro de los cinco días hábiles desde que la obligación esté en condiciones de ser pagada.

Artículo 40.- Derógase el artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, sustituido por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

S/MODIF.

Artículo 41. Derógase el artículo 48 del Decreto Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, sustituido por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 41.- Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, así como todas las normas que se opongan al presente régimen.

S/MODIF.

Artículo 42. Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, así como todas las normas que se opongan al presente régimen.

CAPITULO III

INVERSIONES

Artículo 42.- Derógase el artículo 86 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, (artículo 11 del TOI).

S/MODIF.

CAPITULO III

INVERSIONES

Artículo 43. Derógase el artículo 86 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 (artículo 11 del Texto Ordenado de Inversiones (TOI).

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 78.- Se considera Inversión Pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incremente el patrimonio físico, y extraordinariamente el patrimonio humano de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los gastos de estudios previos de los proyectos a ser ejecutados".

S/MODIF.

Artículo 44. Sustityese el artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 78. Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incremente el patrimonio físico, y extraordinariamente el patrimonio humano de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los gastos de estudios previos de los proyectos a ser ejecutados".

Artículo 44.- Derógase el artículo 611 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

S/MODIF.

Artículo 45. Derógase el artículo 611 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 45.- Derógase el artículo 59 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

S/MODIF.

Artículo 46. Derógase el artículo 59 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 46.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

‘El 25% (veinticinco por ciento) de esta partida podrá ser destinado a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.

Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en lo relativo a proyectos de inversión".

S/MODIF.

Artículo 47. Sustityese el inciso tercero del artículo 29 del Decreto Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"El 25% (veinticinco por ciento) de esta partida podrá ser destinado a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.

Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en lo relativo a proyectos de inversión".

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 95.- Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento externo, deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, (artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF)".

S/MODIF.

Artículo 48. Sustityese el artículo 95 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 95. Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento externo, deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF)".

Artículo 48.- Derógase el artículo 87 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

S/MODIF.

Artículo 49. Derógase el artículo 87 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 94.- Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

S/MODIF.

Artículo 50. Sustityese el artículo 94 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 94. Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

 

 

 

 

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 50.- Los funcionarios del programa 001 "Determinación y aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

S/MODIF.

SECCION IV

INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 51. Los funcionarios del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 51.- Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 1.162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil pesos uruguayos), para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas.

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

S/MODIF.

Artículo 52. Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 1.162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil pesos uruguayos), para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas.

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

Artículo 52.- Créase en el programa 001 "Determinación y aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas, el que se declara de particular confianza y queda comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

S/MODIF.

Artículo 53. Créase en el programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas, el que se declara de particular confianza y queda comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 53.- El Poder Ejecutivo, previa asignación legal correspondiente, fijará la tabla de sueldos de los funcionarios de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas de Dependientes" de los programas 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República" la que no estará comprendida en lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas y artículo 105 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los demás funcionarios de la Administración Central.

Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y demás normas aplicables a los funcionarios de la Administración Central.

C/MODIF.

Artículo 54. El Poder Ejecutivo, previa asignación legal correspondiente, fijará la tabla de sueldos de los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República" la que no estará comprendida en lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas y en el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los demás funcionarios de la Administración Central.

 

 

Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y demás normas aplicables a los funcionarios de la Administración Central, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 54.- Los funcionarios del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 97 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

C/MODIF.

Artículo 55. Los funcionarios del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión de asistencia directa a los Ministros de Estado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 97 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 55.- Suprímese del artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la referencia al cargo de Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

S/MODIF.

Artículo 56. Suprímese del artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la referencia al cargo de Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 56.- Todos los organismos del Estado –Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales– están obligados a remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, la información que ésta solicite a los efectos registrales.

Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan con lo dispuesto precedentemente.

S/MODIF.

Artículo 57. Todos los organismos del Estado –Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales– están obligados a remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, la información que ésta solicite a los efectos registrales.

Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan con lo dispuesto precedentemente.

Artículo 57.- La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará el "Modelo de Legajo Personal Electrónico", el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, deberá ser adoptado por la Administración Central, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República.

 

 

 

 

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

C/MODIF.

Artículo 58. La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará el "Modelo Legajo Personal Electrónico", el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, deberá ser adoptado por la Administración Central, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República. Asimismo, el Poder Legislativo adoptará el referido modelo.

El modelo proyectado deberá tener en cuenta los desarrollos electrónicos ya realizados en la materia y puestos en funcionamiento por algunos de los órganos u organismos involucrados, procurando su compatibilización con los mismos.

Artículo 58.- El personal eventual requerido para las funciones de apoyo a los proyectos de funcionamiento "Encuesta de Gastos e Ingresos de los Hogares" y "Primera etapa del VIII Censo General, IV de Hogares y VI de Viviendas" que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística será designado de acuerdo a lo establecido por el artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones no adquirirán la calidad de funcionarios públicos.

La citada unidad ejecutora, al amparo del mencionado artículo, podrá además contratar personal eventual para ejecutar las tareas de relevamiento y procesamiento de las distintas encuestas que realiza. Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo fijará los valores de cada una de ellas, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.

S/MODIF.

Artículo 59. El personal eventual requerido para las funciones de apoyo a los proyectos de funcionamiento "Encuesta de Gastos e Ingresos de los Hogares" y "Primera etapa del VIII Censo General, IV de Hogares y VI de Viviendas" que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística será designado de acuerdo a lo establecido por el artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones no adquirirán la calidad de funcionarios públicos.

La citada unidad ejecutora, al amparo del mencionado artículo, podrá además contratar personal eventual para ejecutar las tareas de relevamiento y procesamiento de las distintas encuestas que realiza. Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo fijará los valores de cada una de ellas, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.

Artículo 59.- Encárgase al Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y procesamiento del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Nacionales, que actualmente elabora el Banco Central del Uruguay (BCU).

S/MODIF.

Artículo 60. Encárgase al Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y procesamiento del Indice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales, que actualmente elabora el Banco Central del Uruguay.

Artículo 60.- Toda iniciativa en materia de regulaciones que afecten la competencia entre particulares o la competitividad, así como en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, deberá ser evaluada en términos de oportunidad y conveniencia por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El Poder Ejecutivo remitirá las iniciativas a la Asamblea General para su aprobación.

Toda iniciativa en materia de restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulares y la competitividad, así como las modificaciones del valor de tasas dentro de los límites fijados por la ley respectiva, deberá ser evaluada en términos de oportunidad y conveniencia por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 699 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

C/MODIF.

Artículo 61. Toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulares o la competitividad, así como en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 699 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

 

ADITIVO

Artículo 62. Créase en el programa 001 "Presidencia de la República" y en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa de Inversión Social (PRIS), que tendrá como cometido la articulación de las políticas sociales del Estado, en particular la coordinación de los programas que son financiados por organismos multilaterales de crédito y por distintas fuentes de financiamiento de la cooperación internacional, a través del ejercicio de la Secretaría de la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales que integran el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Educación y Cultura, el Ministro de Salud Pública, el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y que preside el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La creación de dicho Programa no implica la asignación de mayores recursos presupuestarios y absorberá al Departamento de Políticas Sociales de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La Oficina será dirigida por un Director en el marco de lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

UNIDAD REGULADORA DE LA ENERGIA ELECTRICA

UREE

Artículo 61.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el programa 006 "Regulación y Control de la Industria Eléctrica", cuya unidad ejecutora será la 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" (UREE), creada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.

SUPRIMIDO

 

Artículo 62.- La unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica", que se ubica en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, es responsable de controlar el cumplimiento del marco regulatorio del sector eléctrico, dictar normas técnicas de calidad y seguridad del servicio y de medición y facturación de consumos, asesorar al Poder Ejecutivo en materia de concesiones, permisos, autorizaciones, fijación de precios sujetos a regulación y diseño de los reglamentos que conforman el marco regulatorio, e instrumentar el mecanismo de arbitraje para dirimir conflictos entre los agentes que operan en el sector.

SUPRIMIDO

 

Artículo 63.- La Comisión que dirige la "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica", integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo en atención a sus condiciones personales, profesionales y técnicas, constituye un órgano con autonomía técnica.

El mandato de los integrantes de la Comisión durará seis años y el Poder Ejecutivo podrá extenderlo por un segundo período. Cumplido su mandato continuarán en sus funciones hasta que asuman quienes hayan de sustituirlos.

Su destitución podrá disponerse previa venia de la Cámara de Senadores, sólo en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

SUPRIMIDO

 

Artículo 64.- Los miembros de la Comisión que dirige la "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" mantendrán mientras la integren, la reserva del cargo o función pública de que fueren titulares al momento de la designación y no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o en el privado, vinculadas a la competencia del órgano.

SUPRIMIDO

 

Artículo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, la "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" podrá convocar a audiencia pública, previa notificación a todas las partes interesadas en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos del marco regulatorio de la industria eléctrica.

SUPRIMIDO

 

Artículo 66.- La "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" se financiará con las sumas a pagar anualmente y por adelantado, por cada generador, trasmisor o distribuidor. Las mismas serán determinadas por dicha Unidad y se calcularán tomando el monto total de gastos e inversiones previstos en su presupuesto, multiplicado por una fracción en la cual el numerador coincidirá con los ingresos brutos de cada agente del mercado eléctrico, con la operación en el sector, correspondiente al año calendario anterior, y el denominador, con el total de los ingresos brutos por operación, de la totalidad de los generadores, trasmisores, y distribuidores, durante el período. En ningún caso podrá exceder el 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos de la industria.

Los agentes de retención y percepción serán determinados por la reglamentación.

El total de lo recaudado se volcará en Rentas Generales, se aplicará íntegramente al financiamiento de la "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" y en caso de registrarse excedentes, éstos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente.

SUPRIMIDO

 

Artículo 67.- Los incumplimientos del marco regulatorio de la industria eléctrica serán sancionados por la "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica", según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia con:

A) Observación.

B) Apercibimiento.

C) Multa.

D) Suspensión de hasta 90 (noventa) días en la prestación de servicios y actividades.

E) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención o de los bienes construidos o ubicados en contravención. Esta sanción podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria de las otras previstas en este artículo.

En casos de incumplimientos graves, la "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" podrá proponer al Poder Ejecutivo, la revocación de la autorización, permiso o concesión.

Cuando, como consecuencia del incumplimiento ocurra una falla del servicio, la multa tendrá como límite máximo el 100% (cien por ciento) del costo de dicha falla, y se aplicará a la indemnización del perjuicio económico respectivo. En otros casos su monto máximo será de 35.000 UR (treinta y cinco mil unidades reajustables).

Los incumplimientos de las disposiciones de los contratos que se suscriban en aplicación del marco regulatorio de la industria eléctrica serán sancionados de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.

SUPRIMIDO

 

Artículo 68.- Facúltase a la "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" para requerir el auxilio de la fuerza pública mediante solicitud escrita a la autoridad competente, en las acciones de prevención, constatación y aplicación de sanciones, dando inmediata intervención a la justicia cuando el hecho objeto de prevención o sanción constituya delito.

SUPRIMIDO

 

Artículo 69.- La "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" formulará un reglamento de procedimiento para la aplicación de sanciones, que garantice en todos los casos la aplicación del principio del debido procedimiento.

SUPRIMIDO

 

Artículo 70.- La contratación de personal para la UREE, en las diferentes modalidades previstas por las normas vigentes, se realizará en todo caso, por concurso.

SUPRIMIDO

 

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 71.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a enajenar aquellos inmuebles de propiedad del Estado que tengan carácter de "bienes bélicos" y sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos.

A tal efecto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Del producido de las operaciones realizadas en aplicación de este artículo, el 25% (veinticinco por ciento) será destinado al programa respectivo para gastos de inversión y el resto a Rentas Generales.

C/MODIF.

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 63. Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a enajenar aquellos inmuebles de propiedad del Estado que tengan carácter de "bienes bélicos" y sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos.

A tal efecto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Del producido de las operaciones realizadas en aplicación del presente artículo, el 80% (ochenta por ciento) será destinado al programa respectivo de gastos de inversión y el resto distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública.

Artículo 72.- El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el inciso 2º del artículo 94 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997.

 

La resolución definitiva que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

C/MODIF.

Artículo 64. El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el inciso segundo del artículo 94 del Decreto Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997.

 

La resolución firme que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Artículo 73.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 21.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a cuatrocientos cincuenta jornales mensuales, de grado 01 Subgrado 02.

Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal no generará derecho a permanencia".

C/MODIF.

Artículo 65. Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 21. Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', unidad ejecutora 018 'Comando General de la Armada', a constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a setecientos cincuenta jornales mensuales, de grado 01, subgrupo II.

 

Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal no generará derecho de permanencia.

El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de pasantía con instituciones de enseñanza técnica de nivel medio, tanto públicas como privadas, a efectos de cubrir requerimientos de personal para desempeñar funciones en el SCRA. Esta contratación se realizará con cargo al fondo establecido en el inciso primero del presente artículo".

Artículo 74.- Cuando existan vacantes en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la designación de personal civil equiparado a un grado militar, deberá efectuarse dentro de los 180 (ciento ochenta) días de finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva propuesta de designación efectuada por la citada unidad ejecutora, a cuyos efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación instrumentarán los mecanismos correspondientes para su cumplimiento.

Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la designación, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas quedará facultada para contratar en forma directa y sin más trámite, hasta la provisión del cargo correspondiente, con un máximo de tres años, a aquellas personas propuestas para el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie tal contratación.

B) Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el cargo respectivo.

C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía producida por la vacante.

D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de retribución del cargo vacante y hasta el plazo de 3 (tres) años. Dicho personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas legales al sistema previsional y régimen disciplinario, por la normativa vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del Ministerio de Defensa Nacional.

E) La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho término.

C/MODIF.

Artículo 66. Cuando existan vacantes en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la designación de personal civil equiparado a un grado militar, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta días de finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva propuesta de designación resultante del concurso efectuada por la citada unidad ejecutora, a cuyos efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación instrumentarán los mecanismos correspondientes para su cumplimiento.

Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la designación, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas quedará facultada para contratar en forma directa y sin más trámite, hasta la provisión del cargo correspondiente, con un máximo de tres años, a aquellas personas propuestas para el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie tal contratación.

B) Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el cargo respectivo.

C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía producida por la vacante.

D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de retribución del cargo vacante y hasta el plazo de tres años. Dicho personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas legales al sistema previsional y régimen disciplinario, por la normativa vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del Ministerio de Defensa Nacional.

E) La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho término.

Artículo 75.- Establécese que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de Terceros, no considerándose Recursos de Afectación Especial.

S/MODIF.

Artículo 67. Establécese que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el Decreto Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de Terceros, no considerándose Recursos de Afectación Especial.

Artículo 76.- Fusiónanse las unidades ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la unidad ejecutora 041 del programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

 

 

Los cometidos, potestades y atribuciones de la unidad ejecutora 041 serán los asignados por las disposiciones vigentes a las unidades ejecutoras fusionadas, debiendo en un plazo de 90 (noventa) días de la vigencia de la presente ley, definir su estructura organizativa interna de acuerdo con la normativa vigente.

La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas Direcciones Generales se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora que se crea, a partir de la vigencia de la presente ley.

Las retribuciones de los funcionarios de las unidades ejecutoras 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a Rentas Generales. A sus retribuciones básicas se les adicionará una compensación mensual que se calculará de la siguiente forma: las compensaciones de monto fijo se incorporarán por el importe percibido a la fecha de la fusión por cada uno de los funcionarios y aquellas de monto variable como un importe calculado en función del promedio de lo recibido por cada funcionario entre el 1º de julio de 1999 y 30 de junio de 2000.

En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes en la unidad ejecutora.

La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de derechos funcionales, ni afectar los derechos, deberes y garantías de los funcionarios; en particular, ni podrá significar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios antes de la fusión.

Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias modificativas y concordantes.

Todos los recursos desafectados por esta norma, se destinarán a Rentas Generales.

C/MODIF.

Artículo 68. Fusiónanse las unidades ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la unidad ejecutora 041, la que se denominará "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

Los cometidos, potestades y atribuciones de la unidad ejecutora 041, serán los asignados por las disposiciones vigentes a las unidades ejecutoras fusionadas, debiendo en un plazo de noventa días de la vigencia de la presente ley, definir su estructura organizativa interna de acuerdo con la normativa vigente.

La asignación de bienes, créditos y obligaciones, que las disposiciones vigentes prevén respecto de las tres unidades fusionadas, se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora que se crea a partir de la vigencia de la presente ley.

Las retribuciones de los funcionarios de las unidades ejecutoras 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a Rentas Generales. A sus retribuciones básicas se les adicionará una compensación mensual que se calculará de la siguiente forma: las compensaciones de montos fijos se incorporarán por el importe percibido a la fecha de la fusión por cada uno de los funcionarios y aquellas de monto variable como un importe calculado en función del promedio de lo recibido por cada funcionario entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000.

En un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales referidos en los incisos tercero y cuarto en la unidad ejecutora que se crea.

La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de derechos funcionales, ni afectar los derechos, deberes y garantías de los funcionarios, en particular, ni podrán significar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios antes de la fusión.

Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias modificativas y concordantes.

Todos los recursos desafectados por el inciso anterior con destino al grupo 0, se afectarán a Rentas Generales.

Artículo 77.- Deróganse los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

S/MODIF.

Artículo 69. Deróganse los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

 

ADITIVO

Artículo 70. A los Oficiales de la Armada Nacional en actividad que al 1° de febrero de 2001 computen con exceso los tiempos mínimos establecidos en sus diferentes grados, como consecuencia exclusiva de la falta de vacantes, se les retrotraerán las fechas de ascenso según el exceso de años pasados en cada grado.

Cumplido, se otorgarán los ascensos que correspondan en los distintos grados, sobre la base de los tiempos mínimos de antigüedad computable en cada grado, a los Oficiales que reúnan las condiciones generales para el ascenso. No se podrá ascender más que un grado y se generará la antigüedad correspondiente en su nueva jerarquía.

Los Oficiales comprendidos en las disposiciones precedentes serán ubicados en los escalafones respectivos con las precedencias correspondientes.

Los ascensos conferidos en virtud de lo establecido en la presente disposición, no confieren derecho a diferencias de sueldos, compensaciones, ni otros conceptos, con anterioridad al 1° de febrero de 2001 y, en caso de existir éstas, se financiarán con economías del grupo 0.

El procedimiento previsto en este artículo se aplicará por única vez.

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 78.- Transfórmase el cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior, en el de Director de la Policía Nacional.

Dicho cargo será de particular confianza, quedando comprendido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y tendrá los cometidos de la Inspección Nacional de Policía. Deberá ser ocupado por un Inspector Principal o Inspector General de la Policía Ejecutiva, en situación de retiro o un Inspector General en situación de actividad. Dependerá directamente del Ministro, del Subsecretario y del Director General de Secretaría.

Deróganse los artículos 143 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 135 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

SUPRIMIDO

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 79.- El cargo de Director de Sanidad Policial será ocupado por un Oficial Superior de la Policía en situación de Actividad.

Derógase el artículo 95 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

C/MODIF.

Artículo 71. Créase el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial que será ocupado por un Oficial superior del subescalafón Ejecutivo en situación de actividad.

Suprímese del artículo 95 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la referencia al cargo de Director de Sanidad Policial.

Artículo 80.- Transfórmanse al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 01 "Secretaría", los siguientes cargos presupuestales:

1 Subcomisario (P.T) (Escribano) En 1 Inspector Mayor (P.T) (Escribano)

1 Oficial Principal (P.T) (Escribano) En 1 Inspector Mayor (P.T) (Escribano)

1 Oficial Principal (P.T) (Escribano) En 1 Inspector Mayor (P.T) (Escribano)

Los cargos que se crean serán transformados al vacar en los cargos que eran anteriormente.

S/MODIF.

Artículo 72. Transfrmanse al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 01 "Secretaría", los siguientes cargos presupuestales:

Un Subcomisario (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano)

Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano)

Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano)

Los cargos que se crean serán transformados al vacar en los cargos que eran anteriormente.

Artículo 81.- Los descuentos de terceros que realiza la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sobre las prestaciones jubilatorias y pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) de los haberes líquidos (nominal menos descuentos legales).

S/MODIF.

Artículo 73. Los descuentos de terceros que realiza la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sobre las prestaciones jubilatorias y pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) de los haberes líquidos (nominal menos descuentos legales).

Artículo 82.- Asígnase una partida anual de $ 23.240.000 (veintitrés millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos) equivalentes a U$S 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) destinada a la ejecución de vivienda del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no supere las 30 UR (treinta unidades reajustables).

Esta partida estará condicionada a los respectivos convenios y especificada a programas determinados. La ejecución de dicho Plan será coordinado por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial.

Los rubros a los efectos de dichos financiamientos, serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos a partir de la firma de los respectivos Convenios.

C/MODIF.

Artículo 74. Asígnase una partida anual de $ 23.240.000 (veintitrés millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos) destinada a la ejecución de vivienda del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no supere las 30 UR (treinta unidades reajustables).

 

Esta partida estará condicionada a los respectivos convenios y especificada a programas determinados. La ejecución de dicho plan será coordinada por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial.

Los rubros a efectos de dichos financiamientos, serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos a partir de la firma de los respectivos convenios.

Artículo 83.- El Presidente de la República actuando con los Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, podrá realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas, a fin de racionalizar el escalafón Policial. Las transformaciones que se realicen al amparo de esta norma incluyen el cambio de subescalafón, siempre que el funcionario reúna los requisitos para ocupar el cargo correspondiente, así como la reordenación de los cargos del subescalafón especializado y subescalafón técnico, por especialidad o profesión respectivamente, pudiendo conformarse grupos dentro de éstos, atendiendo a su número y las necesidades del servicio, con el objetivo de procurarle la carrera administrativa a sus integrantes.

A los efectos previstos en el inciso anterior y en lo que respecta al subescalafón técnico, podrá eximirse por única vez del requisito previsto en el artículo 35, literal D), de la Ley Orgánica Policial (Concurso de Oposición y Méritos), a quienes revistando en un subescalafón diferente o en el subescalafón técnico, pero con otro paréntesis, vengan cumpliendo funciones inherentes a su profesión, por un lapso no inferior a los dos años, a la fecha de promulgación de la presente ley.

La racionalización administrativa no podrá originar aumento en los créditos presupuestales asignados, ni lesión de derechos funcionales y propenderá a lograr una disminución del total de cargos.

SUPRIMIDO

 

Artículo 84.- Suprímese en el escalafón "L", el subescalafón de Servicio (PS). A tales efectos, los cargos de ingreso al mismo serán transformados al vacar, en cargos de Agentes de 2da. Del subescalafón ejecutivo.

Los actuales integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no obstante, su situación y todos los derechos inherentes al estado policial.

S/MODIF.

Artículo 75. Suprímese en el escalafón L, el sub-escalafón de Servicio (PS). A tales efectos, los cargos de ingreso al mismo serán transformados al vacar, en cargos de Agentes de 2da. del subescalafón Ejecutivo.

Los actuales integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no obstante, su situación y todos los derechos inherentes al estado policial.

Artículo 85.- Suprímese el paréntesis presupuestal (PF), creado por el artículo 189 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría de Personal Superior.

Sus componentes pasarán a integrar el subescalafón Ejecutivo de la unidad ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los cargos vacantes serán redistribuidos a la Jefatura de Policía de Montevideo.

S/MODIF.

Artículo 76. Suprímese el paréntesis presupuestal (PF), creado por el artículo 189 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría de Personal Superior.

Sus componentes pasarán a integrar el subescalafón Ejecutivo de la unidad ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los cargos vacantes serán redistribuidos a la Jefatura de Policía de Montevideo.

Artículo 86.- Establécese que los ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos presupuestales del Ministerio del Interior tendrán la calidad de contratados por el plazo de tres años, pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones de servicio, sin necesidad de sumario administrativo previo.

 

Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales subayudantes egresados de la Escuela Nacional de Policía.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

C/MODIF.

Artículo 77. Establcese que los ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos presupuestales del Ministerio del Interior tendrán la calidad de contratados por el plazo de un año renovable hasta un máximo de cinco años, pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones fundadas de servicio, sin necesidad de sumario administrativo previo.

Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales Subayudantes egresados de la Escuela Nacional de Policía.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 87.- Los funcionarios policiales que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando servicios en comisión en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04, quedarán incorporados al presupuesto de la unidad en la que cumplen efectivamente funciones, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1º de febrero de 2001, si no manifestaren dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la publicación de la presente, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la cual revistan presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido, quienes opten por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrán volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora. Exceptúase al personal asignado a tareas de asistencia directa al Ministro, subsecretario, Director General de Secretaría y Director de la Policía Nacional.

Los funcionarios referidos en el inciso anterior que pertenezcan al subescalafón ejecutivo y cumplan tareas administrativas pasarán al subescalafón administrativo, transformándose sus cargos, si no optasen dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad de origen.

Dichos cargos al vacar serán transformados en los cargos que eran anteriormente, pertenecientes al subescalafón ejecutivo.

A partir de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los pases en comisión de los funcionarios policiales del subescalafón ejecutivo, en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de tareas administrativas.

C/MODIF.

Artículo 78. El Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentre prestando servicios en comisión en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04, quedará incorporado al presupuesto de la unidad en la que cumple efectivamente funciones, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1° de febrero de 2001, si no manifestare dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la publicación de la presente ley, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la cual revista presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido, quien opte por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrá volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora. Exceptúase al personal asignado a tareas de asistencia directa al Ministro, Subsecretario, Director General de Secretaría y Director de la Policía Nacional.

Los funcionarios referidos en el inciso anterior que pertenezcan al subescalafón Ejecutivo y cumplan tareas administrativas pasarán al subescalafón Administrativo, transformándose sus cargos, si no optasen dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad de origen.

Dichos cargos al vacar serán transformados en los cargos que eran anteriormente, pertenecientes al subescalafón Ejecutivo.

A partir de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los pases en comisión de los funcionarios policiales del subescalafón Ejecutivo, en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de tareas administrativas.

Artículo 88.- Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y en su lugar establécese que a los efectos de la antigüedad calificada para el personal policial que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta en el grado que revista el funcionario durante su permanencia en el mismo.

Esta norma se aplicará a partir de la calificación del año 2001.

S/MODIF.

Artículo 79. Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y en su lugar establécese que a efectos de la antigüedad calificada para el personal policial que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta en el grado que revista el funcionario durante su permanencia en el mismo.

Esta norma se aplicará a partir de la calificación del año 2001.

Artículo 89.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial con el agregado introducido por el artículo 147 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 49.- Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán con fecha 1º de febrero de cada año y se harán exclusivamente por antigüedad calificada, con las excepciones que se establecen en los incisos siguientes. Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se establecen en el artículo 50.

El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días.

Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno, en la proporción de 1/4, en relación a las vacantes existentes dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si este no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo.

Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso, y los dos tercios restantes por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso".

C/MODIF.

Artículo 80. Sustityese el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, por el siguiente:

 

"ARTICULO 49. Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán con fecha 1° de febrero de cada año y se harán exclusivamente por antigüedad calificada, con las excepciones que se establecen en los incisos siguientes. Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se establecen en el artículo 50.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días.

  Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno, en la proporción de un cuarto, en relación a las vacantes existentes dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo.

Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".

Artículo 90.- Suprímese con fecha 1º de marzo de 2001, el programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 03 "Intendencia General de Policía".

Una vez producidas las promociones de los funcionarios que se encuentran en condiciones de ascender en el año 2001, el personal perteneciente a dicha unidad, será redistribuido por el Jerarca del Inciso en las restantes unidades ejecutoras de acuerdo a las necesidades del servicio. A partir de la vigencia de la presente ley el personal prestará funciones en la unidad ejecutora 01 "Secretaría del Ministerio del Interior".

El Ministerio del Interior determinará, el destino del bien inmueble que ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes muebles y de sus recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos afectar a una o varias dependencias, conforme lo estime conveniente.

Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las materias de competencia de la Intendencia General de Policía a una o más unidades ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se dicte la norma pertinente, las mismas serán asumidas por la unidad ejecutora 01, programa 001 "Administración".

S/MODIF.

Artículo 81. Suprímese con fecha 1º de marzo de 2001, el programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 03 "Intendencia General de Policía".

Una vez producidas las promociones de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ascender en el año 2001, el personal perteneciente a dicha unidad, será redistribuido por el jerarca del Inciso en las restantes unidades ejecutoras de acuerdo a las necesidades del servicio. A partir de la vigencia de la presente ley el personal prestará funciones en la unidad ejecutora 01 "Secretaría del Ministerio del Interior".

El Ministerio del Interior determinará el destino del bien inmueble que ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes muebles y de sus recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos afectar a una o varias dependencias, conforme lo estime conveniente.

Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las materias de competencia de la Intendencia General de Policía a una o más unidades ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se dicte la norma pertinente, las mismas serán asumidas por la unidad ejecutora 01, programa 001 "Administración".

Artículo 91.- Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos la contratación periódica anual, con cargo a Rentas Generales, de ciento cincuenta ciudadanos, por un plazo máximo de cuatro meses por año para atender circunstancias excepcionales que afecten la prestación del servicio, tales como los incendios forestales y la protección de puntos de interés turístico durante el verano, entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La jerarquía, funciones y remuneración de cada contratado, serán equivalentes a las de Bombero de Segunda, Subescalafón Ejecutivo.

S/MODIF.

Artículo 82. Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos la contratación periódica anual, con cargo a Rentas Generales, de ciento cincuenta ciudadanos, por un plazo máximo de cuatro meses por año para atender circunstancias excepcionales que afecten la prestación del servicio, tales como los incendios forestales y la protección de puntos de interés turístico durante el verano, entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La jerarquía, funciones y remuneración de cada contratado, serán equivalentes a las de Bombero de 2da., subescalafón Ejecutivo.

Artículo 92.- Asígnase al programa 001 "Administración" una partida anual durante los ejercicios 2001 a 2004 de $ 17.974.000 (diecisiete millones novecientos setenta y cuatro mil pesos uruguayos) a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con destino al personal policial.

S/MODIF.

Artículo 83. Asígnase al programa 001 "Administración" una partida anual durante los ejercicios 2001 a 2004 de $ 17.974.000 (diecisiete millones novecientos setenta y cuatro mil pesos uruguayos) a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con destino al personal policial.

Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978:

"ARTICULO 22.- Las transgresiones a lo dispuesto en el artículo 7, inciso primero en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 y artículo 15, se sancionarán con una multa de 0,5 UR (cero con cinco unidades reajustables) a 1 UR (una unidad reajustable), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación omitida.

Asimismo se sancionará con una multa a aquellas personas que dentro del plazo de vigencia de su documento de identidad lo renueven en más de dos oportunidades, sea cual fuere la causal de la misma.

Se impondrá una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a aquellas personas que siendo titulares de cédulas de identidad nacional no denuncien tal situación con la individualización del número identificatorio que le pertenece y en lugar de renovar dicho documento tramiten una nueva cédula de identidad como si se tratase de la primera vez.

El monto de las multas previstas en el inciso segundo del presente artículo, se adecuará en atención al costo del servicio y al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y no podrá exceder de 5 UR (cinco unidades reajustables).

Las multas serán impuestas por la Dirección Nacional de Identificación Civil que las graduará en cada caso, en atención a la gravedad de la infracción, la que se determinará en función del plazo de vigencia del documento, cantidad de renovaciones en un mismo plazo de vigencia, período durante el cual el obligado a renovar el documento no lo ha hecho o durante el cual el obligado a tenerlo no lo ha tramitado y todo otro elemento relevante a los fines indicados".

SUPRIMIDO

 
 

ADITIVO

Artículo 84. Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 79. La Dirección Nacional de Identificación Civil exonerará del pago de la tasa correspondiente, siempre que medie solicitud fundada del Instituto Nacional del Menor (INAME), de la Dirección Nacional de Prevención del Delito, del Banco de Previsión Social (BPS), de la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las Defensorías de Oficio en materia de familia y de menores y de los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.

En el caso de la realización del trámite por primera vez, se exonerará del pago de la tasa correspondiente a todos los niños nacidos en hospitales públicos, cuyos padres deberán presentar el certificado extendido por el hospital correspondiente.

En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y deberá conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente justificados mediante información sumaria, ante la Dirección Nacional de Identificación Civil".

Artículo 94.- Asígnase al programa 001 "Administración", una partida por única vez de $ 12.000.000 (doce millones pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de camperas de uso policial.

S/MODIF.

Artículo 85. Asígnase al programa 001 "Administración", una partida por única vez de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de camperas de uso policial.

Artículo 95.- Créase en las distintas unidades ejecutoras del Inciso los siguientes cargos de Agente de 2da. Ejecutivo:

U. EJECUTORA DENOMINACION CANTIDAD

004 JP Montevideo 400

006 JP Canelones 350

013 JP Maldonado 200

026 DNCPYCR 200

C/MODIF.

Artículo 86. Créase en las distintas unidades ejecutoras del Inciso los siguientes cargos de Agente de 2da. Ejecutivo:

UNIDAD EJECUTORA DENOMINACION CANTIDAD

004 JP Montevideo 385

006 JP Canelones 335

013 JP Maldonado 185

JP Colonia 30

JP Rocha 30

026 DNCPYCR 185

Artículo 96.- Créase el programa 015, unidad ejecutora 032 "Dirección Nacional de Prevención y Seguridad Ciudadana".

C/MODIF.

Artículo 87. Créase el programa 015, unidad ejecutora 032 "Dirección Nacional de Asistencia Profesional Preventiva del Delito".

 

ADITIVO

Artículo 88. La Dirección Nacional de Asistencia Profesional Preventiva del Delito, tendrá competencia para proponer, ejecutar, coordinar y evaluar políticas de prevención, sean estas relativas a la violencia y/o el delito, o de protección de grupos sociales especialmente vulnerables, desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo o asistencial, que estimulen la interacción social, la movilidad del sector privado y de la sociedad civil, desalentando así la gestación y evolución de procesos de exclusión. Dependerá directamente del Ministerio del Interior y quedará comprendida en las disposiciones del artículo 9º de la Ley Orgánica Policial (Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972, Texto Ordenado de las Leyes Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971, y Nº 14.050, de 23 de diciembre de 1971).

Será comandada por un Oficial Superior, grado 13 ó 14.

Artículo 97.- El que portare un arma de fuego y hubiese recaído sobre su persona sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273 (atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 (homicidio), 316 (lesiones personales); 317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro); y 350 bis (receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo), será castigado, por esa sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

En estos casos, no se tendrá en cuenta la autorización de "porte de armas" que pudiere habérsele otorgado en vía administrativa.

 

C/MODIF.

Artículo 89. El que portare un arma de fuego y hubiese recaído sobre su persona sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273 (atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 (homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales); 312 (circunstancias agravantes muy especiales); 316 (lesiones personales); 317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis (receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo), será castigado, por esa sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.

 

ADITIVO

Artículo 90. Modifcase el artículo 101 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 101. Establécese que los policías integrantes de la Guardia de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de Comisario Inspector (Mayor).

Los Mayores del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Mayor (Comandante)".

 

ADITIVO

Artículo 91. Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 148. Créase, con el carácter de particular confianza, el cargo de Director Nacional de Información e Inteligencia, el que estará comprendido en el literal e) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. El mismo será desempeñado por un Oficial Superior de la Policía Nacional, grado 13 ó 14, perteneciente al subescalafón Ejecutivo, en actividad o retiro".

 

ADITIVO

Artículo 92. Asígnase una partida presupuestal de $ 6.972.000 (seis millones novecientos setenta y dos mil pesos uruguayos), para la adquisición de un Sistema de Búsqueda Automática de Huellas Dactilares (AFIS), destinado a la Dirección Nacional de Policía Técnica.

 

ADITIVO

Artículo 93.- Facúltase a la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad Policial", previa autorización del jerarca máximo del inciso, a prestar a terceros, a título oneroso, servicios de salud, en la medida que de ello no derive detrimento alguno para el cumplimiento de las tareas habituales respectivas.

El resultado económico de estos servicios, una vez sustanciado el costo de los mismos, será destinado en su totalidad a la unidad ejecutora prestataria, para gastos de funcionamiento, inversiones y capacitación de sus funcionarios. Los precios serán fijados por el Ministerio del Interior en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

ADITIVO

Artículo 94. Determínase que los Fondos que administra la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial denominados "Fondos de Tutela Social Policial" y "Fondos de Vivienda" instituidos por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y Decreto 507/987, de 8 de setiembre de 1987, respectivamente, constituyen Fondos de Terceros, no considerándose recursos de afectación especial.

 

ADITIVO

Artículo 95. Créase un Registro Nacional de Balística Forense (RENABAFO), que dependerá del Ministerio del Interior, funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Policía Técnica y constituirá un área propia del Departamento de Balística Forense.

El Poder Ejecutivo realizará la reglamentación correspondiente.

 

ADITIVO

Artículo 96. Declárase que las amortizaciones de los préstamos sociales que conceden la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y el Banco Hipotecario del Uruguay al personal en situación de actividad o de retiro y a los pensionistas policiales, tendrán prioridad sobre cualquier otro descuento de terceros, salvo descuentos legales, retenciones judiciales, servicio de garantía de alquileres (Contaduría General de la Nación y Asociación Nacional de Afiliados) y Caja Nacional del Banco de la República Oriental del Uruguay, quedando en igualdad de condiciones que las asociaciones y cooperativas con respaldo legal.

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 98.- Derógase el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974 y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Los beneficios a que refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a cualquier exportador.

Derógase el artículo 228 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

 

 

 

 

C/MODIF.

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 97. Derógase el artículo 2º del Decreto Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Los beneficios a que refiere el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a cualquier exportador.

Artículo 99.- La sanción de multa prevista por el literal A) de los artículos 11 y 42 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrá ascender a un monto máximo de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) el que se reajustará el 1º de enero de cada año, por el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística.

C/MODIF.

Artículo 98. La sanción de multa prevista por el artículo 11 y por el literal A) del artículo 42 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrá ascender a un monto máximo de $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) el que se reajustará el 1º de enero de cada año, por el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 100.- El funcionario aduanero que fuere condenado por delito de contrabando en calidad de encubridor o en cualquier grado de participación, además de la pena prevista por el artículo 257 del Código Penal, será castigado con la pena de inhabilitación especial de dos a seis años.

S/MODIF.

Artículo 99. El funcionario aduanero que fuere condenado por delito de contrabando en calidad de encubridor o en cualquier grado de participación, además de la pena prevista por el artículo 257 del Código Penal, será castigado con la pena de inhabilitación especial de dos a seis años.

Artículo 101.- El funcionario aduanero que fuere condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial competente, será considerado incurso en falta grave que dará lugar a su destitución, cumplidos los trámites del debido proceso administrativo.

S/MODIF.

Artículo 100. El funcionario aduanero que fuere condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial competente, será considerado incurso en falta grave que dará lugar a su destitución, cumplidos los trámites del debido proceso administrativo.

Artículo 102.- Sustitúyese el literal Q) del artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 por el siguiente:

"Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas".

S/MODIF.

Artículo 101. Sustitúyese el literal Q) del artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:

"Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas".

Artículo 103.- Las incorporaciones de funcionarios, mediante el sistema de redistribución, a los cuadros funcionales de los escalafones de la Dirección Nacional de Aduanas, podrán efectuarse por el último grado efectivamente ocupado del escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente, una prueba de aptitud que acredite los conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto de Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes.

C/MODIF.

Artículo 102. Las incorporaciones de funcionarios, mediante el sistema de redistribución, a los cuadros funcionales de los escalafones de la Dirección Nacional de Aduanas, con excepción de los funcionarios del inciso, deberán efectuarse por el último grado efectivamente ocupado del escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente, una prueba de aptitud que acredite los conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto de Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes.

Artículo 104.- Derógase lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

SUPRIMIDO

 

Artículo 105.- Declárase que la referencia al artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, incluida en el artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad de fiscalización de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estados contables de situación y de resultados de la Dirección General de Casinos, manteniéndose en vigencia las demás disposiciones contenidas en el citado artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

S/MODIF.

Artículo 103. Declárase que la referencia al artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, incluida en el artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad de fiscalización de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estados contables de situación y de resultados de la Dirección General de Casinos, manteniéndose en vigencia las demás disposiciones contenidas en el citado artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 106.- La partida asignada por el planillado presupuestal al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico – Financiera", Objeto del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", podrá ser reasignada en forma total o parcial por el Jerarca del Inciso al grupo 0 "Servicios Personales", con destino a compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.

 

 

La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal.

C/MODIF.

Artículo 104. Las partidas asignadas por planillado presupuestal al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico–Financiera", Objetos del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", y 262 "Impuestos Indirectos", podrán ser reasignadas en forma total o parcial por el jerarca del Inciso al grupo 0 "Servicios Personales" en cualquiera de los programas del Inciso, con destino a compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.

La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal ni de caja.

Artículo 107.- Los actos y conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 serán sancionados de la siguiente forma:

 

 

A) Apercibimiento.

B) Apercibimiento con publicación a costa del infractor.

C) Orden de cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la remoción de sus efectos.

D) Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables) según que la infracción se califique de leve, grave o muy grave.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. En el caso que la gravedad de la infracción lo amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los actos o conductas prohibidos, sin perjuicio de la iniciación del proceso administrativo que corresponda.

Los criterios que se tendrán en consideración para determinar la gravedad de la infracción serán el daño causado, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, la participación del infractor en el mercado, la duración de la práctica prohibida y la reincidencia o antecedentes del infractor.

C/MODIF.

Artículo 105. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá a qué repartición del Estado se le asigna competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, que serán sancionados de la siguiente forma:

A) Apercibimiento.

B) Apercibimiento con publicación a costa del infractor.

C) Orden de cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la remoción de sus efectos.

D) Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables) según que la infracción se califique de leve, grave o muy grave.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. En el caso de que la gravedad de la infracción lo amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los actos o conductas prohibidos, sin perjuicio de la iniciación del proceso administrativo que corresponda.

Los criterios que se tendrán en consideración para determinar la gravedad de la infracción serán el daño causado, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, la participación del infractor en el mercado, la duración de la práctica prohibida y la reincidencia o antecedentes del infractor.

Artículo 108.- La Contaduría General de la Nación podrá aplicar sus ingresos de libre disponibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de la siguiente manera:

A) 65% (sesenta y cinco por ciento) para gastos de funcionamiento e inversiones, pudiendo destinar de este porcentaje hasta un 80% (ochenta por ciento) al pago de incentivos por presentismo para sus funcionarios, los que no superarán el importe de $ 7.205.900 (siete millones doscientos cinco mil novecientos pesos uruguayos) anuales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

 

B) 20% (veinte por ciento) destinado a capacitación y promoción social de los recursos humanos del organismo.

C) 15% (quince por ciento) para el pago de servicios extraordinarios o especiales.

Derógase el artículo 127 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

S/MODIF.

Artículo 106. La Contaduría General de la Nación podrá aplicar sus ingresos de libre disponibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de la siguiente manera:

A) 65% (sesenta y cinco por ciento) para gastos de funcionamiento e inversiones, pudiendo destinar de este porcentaje hasta un 80% (ochenta por ciento) al pago de incentivos por presentismo para sus funcionarios, los que no superarán el importe de $ 7.205.900 (siete millones doscientos cinco mil novecientos pesos uruguayos) anuales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

B) 20% (veinte por ciento) destinado a capacitación y promoción social de los recursos humanos del organismo.

C) 15% (quince por ciento) para el pago de servicios extraordinarios o especiales.

Derógase el artículo 127 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

 

ADITIVO

Artículo 107. A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el artículo 4º del Decreto 349/999, de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de Telecomunicaciones deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas un relacionado de las llamadas efectuadas mes a mes, de las líneas telefónicas asiento de los concursos o sorteos referidos.

 

ADITIVO

Artículo 108.- Las mercaderías introducidas en las terminales extra portuarias de contenedores y sus depósitos, habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad con el Decreto 331/992, de 16 de julio de 1992, podrán entrar, salir y circular libremente, en cualquier tiempo, sea cual sea el tipo de envase, medio y modo de transporte, libres de todo tributo, como asimismo, ser objeto de las operaciones previstas en los artículos 98 y 99 del Código Aduanero.

 

ADITIVO

Artículo 109.- Derógase el artículo 180 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

Artículo 109.- Los funcionarios que se encuentren cumpliendo funciones de Jefe de Misión Permanente en el exterior que alcancen el límite de edad establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, podrán por resolución fundada del Poder Ejecutivo y en el interés del servicio, continuar ejerciéndolas, por un plazo de hasta el período quinquenal de permanencia en el exterior dispuesto en el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.

SUPRIMIDO

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 110.- Los cargos de los funcionarios del escalafón "A" comprendidos a la fecha de la presente Ley en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, al vacar se transformarán en cargos del escalafón "M", en el grado 05 – Ministro Consejero.

C/MODIF.

Artículo 110. Los cargos de los funcionarios del escalafón A comprendidos a la fecha de la presente ley en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada en el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, al vacar se transformarán en cargos del escalafón M, en el grado 05, Ministro Consejero, con reserva de los primeros cuatro cargos que vaquen, correspondientes tres al grado 16 Asesor Abogado I y uno al grado 16 Asesor I Contador, a efectos de garantizar la movilidad en el escalafón y la eficaz prestación de los servicios de apoyo profesional.

La provisión de estas vacantes será atendida con los profesionales del escalafón A no comprendidos en las normas habilitantes citadas para el desempeño de funciones en el Servicio Exterior.

Artículo 111.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de los artículos 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 junio de 1974 en la redacción dada por el artículo 49 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981 y por el artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"Los funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al escalafón C "Administrativo" con un cargo o función de Administrativo II como mínimo, escalafón B "Técnico – Profesional y escalafón D "Especializado", con un mínimo de cinco años de antigüedad en dicho Inciso podrán previa evaluación de sus calificaciones y otros méritos habilitantes, ser destinados a prestar funciones administrativas y técnicas en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior".

 

"En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de doce funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios no podrán ser destinados nuevamente al exterior, hasta después de transcurridos diez años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días reglamentará la presente disposición".

Derógase lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

C/MODIF.

Artículo 111. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y por el artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por los siguientes:

"Los funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al escalafón C Administrativo con un cargo o función de Administrativo II como mínimo, escalafón B Técnico Profesional y escalafón D Especializado, con un mínimo de cinco años de antigüedad en dicho Inciso podrán previa evaluación de sus calificaciones y otros méritos habilitantes, ser destinados a prestar funciones administrativas y técnicas en las misiones diplomáticas, oficinas consulares o delegaciones permanentes de la República en el exterior.

En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de doce funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios no podrán ser destinados nuevamente al exterior, hasta después de transcurridos diez años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días reglamentará la presente disposición".

 

Artículo 112.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la presente ley el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan vacantes en el personal contratado localmente en las misiones diplomáticas o consulares en el Exterior, asignar –en comisión de servicio a término– a funcionarios de los escalafones referidos en el citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad para tal comisión y percibirán una retribución, que será atendida con la partida de gastos de contratación de auxiliares de la misión y no podrá ser superior a la del funcionario local que sustituyen. Tendrán derecho a la reserva de su cargo, mientras dure la comisión de servicio en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores abonará únicamente los gastos de sus pasajes de ida y vuelta a la ciudad de destino.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo la nómina de destinos abarcada por la misma, la que no superará un máximo de seis misiones simultáneas. Asimismo establecerá los criterios que aseguren la procedencia de tal contratación; la igualdad de oportunidades, así como los criterios y pautas de selección y aptitud de los funcionarios.

En ningún caso la aplicación de la presente norma podrá afectar el regular funcionamiento de las respectivas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.

S/MODIF.

Artículo 112. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la presente ley el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan vacantes en el personal contratado localmente en las misiones diplomáticas o consulares en el exterior, asignar –en comisión de servicio a término– a funcionarios de los escalafones referidos en el citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad para tal comisión y percibirán una retribución, que será atendida con la partida de gastos de contratación de auxiliares de la misión y no podrá ser superior a la del funcionario local que sustituyen. Tendrán derecho a la reserva de su cargo, mientras dure la comisión de servicio en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores abonará únicamente los gastos de sus pasajes de ida y vuelta a la ciudad de destino.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo la nómina de destinos abarcada por la misma, la que no superará un máximo de seis misiones simultáneas. Asimismo establecerá los criterios que aseguren la procedencia de tal contratación, la igualdad de oportunidades, así como los criterios y pautas de selección y aptitud de los funcionarios.

En ningún caso la aplicación de la presente norma podrá afectar el regular funcionamiento de las respectivas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 113.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 203 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores".

S/MODIF.

Artículo 113. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 203 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 114.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 205 y el inciso segundo del artículo 206 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"ARTICULO 205.-

A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas".

"ARTICULO 206.- El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación".

S/MODIF.

Artículo 114. Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 205 y el inciso segundo del artículo 206 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

 

 

"A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas".

"El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación".

Artículo 115.- Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 3.333.600 (tres millones trescientos treinta y tres mil seiscientos pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2000 para atender los gastos de funcionamiento del edificio sede del MERCOSUR.

S/MODIF.

Artículo 115. Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 3.333.600 (tres millones trescientos treinta y tres mil seiscientos pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2000 para atender los gastos de funcionamiento del edificio sede del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Artículo 116.- La referencia al Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.

S/MODIF..

Artículo 116. La referencia al Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 215 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 215.- Habilítase una partida anual equivalente a U$S 400.000 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión de la exportación de bienes y servicios. En caso de insuficiencia, el Instituto presentará una propuesta anual de asistencia del Estado que se financiará con cargo a Rentas Generales y estará sujeta a las disponibilidades del Tesoro".

C/MODIF.

Artículo 117. Sustitúyese el artículo 215 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 215. Habilitase una partida anual de $ 4.648.000 (cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión de la exportación de bienes y servicios. En caso de insuficiencia, el Instituto presentará una propuesta anual de asistencia del Estado que se financiará con cargo a Rentas Generales y estará sujeta a las disponibilidades del Tesoro".

 

ADITIVO

Artículo 118. Los créditos reseñados en el artículo 18 de la presente ley, podrán ser utilizados en un 40% (cuarenta por ciento) para el mejor cumplimiento de las funciones, actividades y metas programáticas identificadas por el Inciso, que sean desempeñadas por los funcionarios del escalafón A del Ministerio de Relaciones Exteriores que no se encuentren comprendidos en el artículo 44 del Decreto Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, con el objetivo de lograr una gerencia profesional permanente y especializada.

A los efectos del presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas, y artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 118.- Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del programa 001, unidad ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de un monto anual de $ 11.620.000 (once millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos).

S/MODIF.

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 119. Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del programa 001, unidad ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de un monto anual de $ 11.620.000 (once millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos).

Artículo 119.- Sustitúyese el artículo 264 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 264.- Salvo autorización expresa escrita de los Directores de las unidades ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas.

Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y otros organismos de acuerdo con la normativa vigente.

La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado".

S/MODIF.

Artículo 120. Sustitúyese el artículo 264 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 264. Salvo autorización expresa escrita de los Directores de las unidades ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas.

Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa vigente.

La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado".

Artículo 120.- Modifícase la denominación del programa 002, Unidad Ejecutora 002 "Instituto Nacional de Pesca" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que pasará a llamarse "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos".

S/MODIF.

Artículo 121. Modifícase la denominación del programa 002, unidad ejecutora 002 "Instituto Nacional de Pesca" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que pasará a llamarse "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos".

Artículo 121.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar la expedición de permisos de caza en locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio de la expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaría de Estado.

S/MODIF.

Artículo 122. Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar la expedición de permisos de caza en otras dependencias estatales o en locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio de la expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaría de Estado.

Artículo 122.- Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 406.700 (cuatrocientos seis mil setecientos pesos uruguayos), equivalente a U$S 35.000 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), con destino a atender las cuotas de contribución al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

C/MODIF.

Artículo 123. Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 406.700 (cuatrocientos seis mil setecientos pesos uruguayos), con destino a atender las cuotas de contribución al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

Artículo 123.- Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de $ 402.982 (cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y dos pesos uruguayos), equivalente a U$S 34.680 (treinta y cuatro mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) por única vez, con destino a atender las contribuciones adeudadas en el período 1995-1999 al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

C/MODIF.

Artículo 124. Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de $ 402.982 (cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y dos pesos uruguayos), por única vez, con destino a atender las contribuciones adeudadas en el período 1995-1999 al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

 

Artículo 124.- Sustitúyese el inciso quinto del numeral 3º) del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El importe de las multas, de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán recursos de libre disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.

Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción, con excepción de aquellos que cumplan funciones de dirección de unidades ejecutoras o divisiones, en la forma, monto y condiciones que determine la reglamentación.

 

Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producto de las sanciones".

S/MODIF.

Artículo 125. Sustituyese el inciso quinto del numeral 3º) del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"El importe de las multas, de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán recursos de libre disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.

  Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción, con excepción de aquéllos que cumplan funciones de dirección de unidades ejecutoras o divisiones, en la forma, monto y condiciones que determine la reglamentación.

  Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producto de las sanciones".

Artículo 125.- Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para proceder a la contratación de observadores nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las operaciones de pesca, de proceso industrial, investigación y suministro de toda la información científica, biológica y técnica que le sea requerida por el Instituto.

C/MODIF.

Artículo 126. Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para proceder a la designación o la contratación, si correspondiere, de observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las operaciones de pesca, de proceso industrial, investigación y suministro de toda la información científica, biológica y técnica que le sea requerida por la Dirección.

Artículo 126.- El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministro de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente el importe que por concepto de viático por días de navegación deba ser abonado por los titulares de Permisos de Pesca a los observadores técnicos designados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, para embarcar en los buques pesqueros. Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación que se trata. Los titulares de Permisos de Pesca estarán obligados asimismo a proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores.

C/MODIF.

Artículo 127. El Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto fijará anualmente el importe que por concepto de viáticos por días de navegación percibirán los observadores a que refiere el artículo anterior. Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se trata y será abonado por los titulares de permisos de pesca a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares de permisos de pesca estarán obligados asimismo a proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores.

Artículo 127.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 275 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una unidad reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables).

Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional".

S/MODIF.

Artículo 128. Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 275 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una unidad reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables).

Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional".

Artículo 128.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 27 habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 6.972.000 (seis millones novecientos setenta y dos mil pesos uruguayos)

SUPRIMIDO

 
 

ADITIVO

Artículo 129. Habilítase en la órbita del programa 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una partida anual de $ 3.075.000 (tres millones setenta y cinco mil pesos uruguayos), con destino a la División Laboratorios Veterinarios para atender los gastos de funcionamiento que demanda el Departamento de Protección de Alimentos.

 

ADITIVO

Artículo 130. Habilitase en la órbita del programa 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una partida anual de $ 3.897.000 (tres millones ochocientos noventa y siete mil pesos uruguayos), con destino a la División Laboratorios Veterinarios para atender los gastos de funcionamiento que demandan las áreas de trabajo, excluido el Departamento de Protección de Alimentos.

Artículo 129.- Asígnase una partida anual de $ 9.300.000 (nueve millones trescientos mil pesos uruguayos), al Fondo de Apoyo a la Citricultura creado por la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.

S/MODIF.

Artículo 131. Asígnase una partida anual de $ 9.300.000 (nueve millones trescientos mil pesos uruguayos), al Fondo de Apoyo a la Citricultura creado por la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.

Artículo 130.- Habilítase una partida de Rentas Generales de $ 3.718.400 (tres millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos pesos uruguayos), equivalentes a U$S 320.000 (trescientos veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), para operar el Buque de Investigaciones "Aldebarán", en el programa 002, unidad ejecutora 002 – Dirección Nacional de Recursos Acuáticos – del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C/MODIF.

Artículo 132. Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 3.718.400 (tres millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos pesos uruguayos) para operar el Buque de Investigaciones "Aldebarán", en el programa 002, unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 131.- Declárase de interés nacional la producción citrícola y la elaboración de productos derivados tales como jugos naturales o concentrados y otros subproductos, todo ello con destino fundamentalmente a la exportación.

SUPRIMIDO

 

Artículo 132.- Interprétase que los fondos permanentes de indemnización establecidos legalmente, cuya recaudación corresponde a esta Secretaría de Estado, deberán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada determinará las prioridades específicas inherentes, pudiendo vincular el producido de dichos fondos al cumplimiento a actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales.

S/MODIF.

Artículo 133. Interprétase que los fondos permanentes de indemnización establecidos legalmente, cuya recaudación corresponde a esta Secretaría de Estado, deberán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada determinará las prioridades específicas inherentes, pudiendo vincular el producido de dichos fondos al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales.

Artículo 133.- La partida fijada por el artículo 307 de la presente ley con destino al Instituto Plan Agropecuario será asignada al programa 001, unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a partir del ejercicio 2001.

Dicha partida será abatida en un 15% (quince por ciento) y utilizada como Fondo de Transferencia de Tecnología destinada al Instituto Plan Agropecuario y/o proyectos concursales de transferencia y/o acciones vinculadas.

SUPRIMIDO

 

Artículo 134.- Asígnase la partida fijada por el artículo 618 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 con destino al Movimiento de la Juventud Agraria, al programa 001, unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

SUPRIMIDO

 

Artículo 135.- El pago de la compensación por embarque del personal afectado a las tareas desarrolladas por los buques de investigación así como sus correspondientes aportes a la seguridad social serán financiados con los recursos generados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

S/MODIF.

Artículo 134. El pago de la compensación por embarque del personal afectado a las tareas desarrolladas por los buques de investigación así como sus correspondientes aportes a la seguridad social serán financiados con los recursos generados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 136.- El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agrícolas orgánicos y/o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada.

La certificación será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas o por entidades de certificación oficialmente reconocidas y registradas ante la misma de acuerdo a los requerimientos que establezca la reglamentación.

S/MODIF.

Artículo 135. El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agrícolas orgánicos y/o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada.

La certificación será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas o por entidades de certificación oficialmente reconocidas y registradas ante la misma de acuerdo a los requerimientos que establezca la reglamentación.

Artículo 137.- Deróganse el inciso primero del numeral 2) y el inciso segundo del numeral 3) del literal A) del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y sus reglamentaciones vigentes conforme al artículo 29 de dicho decreto-ley.

C/MODIF.

Artículo 136. Modifícanse los numerales 2) y 3) del artículo 3° del Decreto Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"2) El registro de los negocios de exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores.

  Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados compradores y obedezca a otras razones de interés general.

3) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exigencias hacia niveles de calidad comercial aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad comercial de las exportaciones del sector y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.

La constancia de control oficial de calidad comercial será requisito indispensable para habilitar la exportación".

Artículo 138.- Deróganse los numerales 2), 3) y 4) del literal B) del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y sus reglamentaciones vigentes conforme al artículo 29 de dicho decreto-ley.

S/MODIF.

Artículo 137. Deróganse los numerales 2), 3) y 4) del literal B) del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, y sus reglamentaciones vigentes conforme al artículo 29 de dicho decreto-ley.

Artículo 139.- Derógase el artículo 35 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

S/MODIF.

Artículo 138. Derógase el artículo 35 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

Artículo 140.- Derógase el inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.

S/MODIF.

Artículo 139. Derógase el inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.

 

ADITIVO

Artículo 140. Decláranse de interés nacional los programas, estudios, investigaciones y acciones emprendidas en cumplimiento del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y del Decreto 284/990, de 21 de junio de 1990, relativos a la promoción y regulación del uso y conservación de suelos y de las aguas superficiales destinadas a uso con fines agropecuarios.

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 141.- Habilítase en la unidad ejecutora 008, "Dirección Nacional de Energía", una partida anual de $ 663.640 (seiscientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta pesos uruguayos) en el grupo 0 "Retribución de Servicios Personales" con destino a la contratación de dos funciones de alta especialización.

S/MODIF.

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 141. Habilítase en la unidad ejecutora 008, "Dirección Nacional de Energía", una partida anual de $ 663.640 (seiscientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta pesos uruguayos) en el grupo 0 "Retribución de Servicios Personales" con destino a la contratación de dos funciones de alta especialización.

Artículo 142.- Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) para su utilización en las actividades de desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor de Investigaciones RU1 en el Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar nuevas instalaciones para la gestión y almacenamiento de residuos radioactivos provenientes de actividades realizadas en el territorio nacional.

S/MODIF.

Artículo 142. Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) para su utilización en las actividades de desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor de Investigaciones RUI en el Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar nuevas instalaciones para la gestión y almacenamiento de residuos radioactivos provenientes de actividades realizadas en el territorio nacional.

Artículo 143.- Autorízase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" a abonar aportes patronales con cargo a los fondos de libre disponibilidad a que hace mención el literal A) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

S/MODIF.

Artículo 143. Autorízase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" a abonar aportes patronales con cargo a los fondos de libre disponibilidad a que hace mención el literal A) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 144.- Créase el Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2001, $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2002, $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2003 y $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2004. Dichos montos tendrán por objeto financiar la realización de las siguientes actividades:

A) Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT.

B) Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la realización de las investigaciones antes referidas.

C) Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de investigaciones de este tipo en el exterior.

D) Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

S/MODIF.

Artículo 144. Créase el Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2001, $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2002, $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2003, y $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2004. Dichos montos tendrán por objeto financiar la realización de las siguientes actividades:

A) Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT.

B) Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la realización de las investigaciones antes referidas.

C) Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de investigaciones de este tipo en el exterior.

D) Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados Acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 145.- Autorízase la incorporación a la Unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", de hasta dos funcionarios presupuestados del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura, los que podrán optar por dicha incorporación de acuerdo a las siguientes condiciones:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

B) Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción, afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.

C) La incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente.

D) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación personal.

La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

S/MODIF.

Artículo 145. Autorízase la incorporación a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", de hasta dos funcionarios presupuestados del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los que podrán optar por dicha incorporación de acuerdo a las siguientes condiciones:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

B) Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción, afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.

C) La incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente.

D) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación personal.

La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 146.- Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida anual de $ 232.400 (doscientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos uruguayos), a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación técnica internacional.

S/MODIF.

Artículo 146. Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida anual de $ 232.400 (doscientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos uruguayos), a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación técnica internacional.

Artículo 147.- Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos) a los efectos de su utilización para realizar un relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar el Registro Nacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes.

S/MODIF.

Artículo 147. Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos) a efectos de su utilización para realizar un relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar el Registro Nacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes.

Artículo 148.- Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontrarán prestando funciones en "Comisión" en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a las siguientes bases:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley.

B)Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración Central que cuenten con un mínimo de dos años de antigüedad, en el desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.

La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

C/MODIF.

Artículo 148. Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraren prestando funciones en comisión en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a las siguientes bases:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley.

B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con un mínimo de dos años de antigüedad en el desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.

 

La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

 

ADITIVO

Artículo 149. Derógase el monopolio que el artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta del asfalto y sus derivados.

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 149.- Suprímese la Unidad Ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la unidad ejecutora 001.

La estructura organizativa será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley.

S/MODIF.

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 150. Suprímese la unidad ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la unidad ejecutora 001.

La estructura organizativa será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 150.- Declárase zona de especial interés para la expansión turística a la Isla de Flores ubicada en el Río de la Plata.

S/MODIF.

Artículo 151. Declárase zona de especial interés para la expansión turística a la isla de Flores ubicada en el Río de la Plata.

Artículo 151.- Exonérase del pago de las sumas adeudadas por concepto de multas acumuladas a los titulares de los establecimientos hoteleros no reinscriptos hasta la fecha en el Registro de Hoteles que lleva el Ministerio de Turismo, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

S/MODIF.

Artículo 152. Exonérase del pago de las sumas adeudadas por concepto de multas acumuladas a los titulares de los establecimientos hoteleros no reinscriptos hasta la fecha en el registro de hoteles que lleva el Ministerio de Turismo, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

 

ADITIVO

Artículo 153. Sustituyese el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada en el artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 61. La vigencia de las inscripciones en el Registro de Hoteles y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir de la primera inscripción.

Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción:

A) Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación en el Registro de Hoteles y Afines.

B) El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del Decreto Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".

Artículo 152.- Derógase el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el artículo 57 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

C/MODIF.

Artículo 154. Sustitúyese el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el artículo 57 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente:

"ARTICULO 305. Los establecimientos que inicien su actividad y deban inscribirse en el Registro de Hoteles y Afines a que refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, el prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del Decreto Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".

Artículo 153.- Derógase el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, en cuanto al requisito de la habilitación municipal.

SUPRIMIDO

 
 

ADITIVO

Artículo 155. Sustitúyese el artículo 217 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 217. Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir o reinscribir, en forma provisoria y por un plazo máximo de dieciocho meses, a los establecimientos hoteleros y afines que posean la habilitación municipal en trámite, siempre que sus titulares acrediten haber cumplido las exigencias básicas para la obtención de la misma y la respectiva Intendencia manifieste su conformidad con esta inscripción o reinscripción provisoria.

Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el plazo de su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto de inscripción definitiva. Vencido el plazo de referencia, caducarán automáticamente los derechos emergentes del registro provisorio del establecimiento.

El plazo de inscripción provisoria transcurrido se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo de vigencia registral de la inscripción definitiva".

Artículo 154.- Dispónese la regularización de las partidas que el Ministerio de Turismo abona actualmente a sus funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán imputarse a los créditos presupuestales del Inciso.

Con cargo a la partida que se regulariza podrá autorizarse el pago de retribuciones por concepto de mayor dedicación, las que se distribuirán de acuerdo a la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.

S/MODIF.

Artículo 156. Dispónese la regularización de las partidas que el Ministerio de Turismo abona actualmente a sus funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán imputarse a los créditos presupuestales del Inciso.

Con cargo a la partida que se regulariza podrá autorizarse el pago de retribuciones por concepto de mayor dedicación, las que se distribuirán de acuerdo a la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 155.- Transfiérese del dominio público al dominio fiscal el establecimiento conocido como "Hotel Las Delicias", ubicado en la 1ª Sección Judicial de Maldonado, Rambla Costanera, Parada 24.

SUPRIMIDO

 

Artículo 156.- Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes fiscales, administrados por el Ministerio de Turismo:

1º) Padrón 5531 ubicado en la 7ª Sección Judicial de Lavalleja; denominado "Parador Pororó".

2º) Padrón 5534 solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª Sección Judicial de Rivera; denominado "Hotel Casino Rivera".

3º) Padrón 2008 fracción 2, ubicado en la 5ª, (antes 3ª) Sección Judicial de Maldonado (depósito Piriápolis).

4º) Padrón 2010 ubicado en la 5ª, (antes 3ª) Sección Judicial de Maldonado, denominado "Pasiva de Piriápolis".

5º) Padrón 34416 ubicado en la 5ª Sección Judicial de Rocha; paraje "La Coronilla".

6º) Padrón 3237 ubicado en la 1ª Sección Judicial de Río Negro; denominado "Parador y Motel Las Cañas".

Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos segundo a quinto del artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 y sus modificativos.

El 25% (veinticinco por ciento) del producido de la venta de los referidos inmuebles será destinado al Fondo de Fomento del Turismo creado por el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. El resto constituirá recursos de Rentas Generales.

C/MODIF.

Artículo 157. Autorízase al Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes fiscales, administrados por el Ministerio de Turismo:

1º) Padrón 5531, ubicado en la 7ª Sección Judicial de Lavalleja denominado "Parador Pororó".

2º) Padrón 5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª Sección Judicial de Rivera denominado "Hotel Casino Rivera".

3º) Padrón 4042, fracción 2, ubicado en la 5ª (antes 3ª) Sección Judicial de Maldonado (depósito Piriápolis).

4º) Padrón 2010, ubicado en la 5ª Sección Judicial de Maldonado, denominado "Pasiva de Piriápolis", el cual será prioritariamente ofrecido a la Intendencia Municipal de Maldonado.

5º) Padrón 34416, ubicado en la 5ª Sección Judicial de Rocha paraje "La Coronilla".

6º) Padrón 3237, ubicado en la 1ª Sección Judicial de Río Negro denominado "Parador y Motel Las Cañas".

Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos segundo a quinto del artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos.

El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta de los referidos inmuebles será destinado al Fondo de Fomento del Turismo creado por el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. El resto será distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública.

En el caso de la enajenación prevista en el numeral 4º) de este artículo, el Ministerio de Turismo deberá proceder con anterioridad a solicitar opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación sobre si las construcciones que se encuentran en el mismo tienen valor histórico.

Artículo 157.- Suprímese el régimen de prestación de los servicios de Mozos de Cordel previsto en las Leyes Nº 13.418, de 2 de diciembre de 1965, Nº 13.721, de 16 de diciembre de 1968, Nº 14.133, de 1º de junio de 1973, Decreto-Ley Nº 14.794, de 15 de junio de 1978, Leyes Nº 16.010, de 19 de diciembre de 1988 y Nº 16.899, de 21 de diciembre de 1997.

A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el servicio será prestado en forma libre por personas físicas o jurídicas privadas que deseen hacerlo por su cuenta y riesgo.

SUPRIMIDO

 

Artículo 158.- El personal integrante de la Unión de Mozos de Cordel de Montevideo y Colonia, tendrá derecho a los siguientes beneficios por concepto de retiro definitivo del régimen de prestación de servicios que se suprime por el artículo 157 de la presente ley:

A) El equivalente a veinticinco jornales o doce sueldos, pagaderos en doce mensualidades consecutivas, para los que no tuvieran derecho a jubilación.

B) El equivalente a ciento cincuenta jornales o seis sueldos, pagaderos en una sola vez, para aquel personal que hubiera configurado causal jubilatoria.

Las sumas resultantes de la aplicación del literal A) precedente constituirán materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social.

En el plazo máximo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma de determinación y percepción de las sumas a que refiere el presente artículo, las que comenzarán a abonarse en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de dicha reglamentación.

SUPRIMIDO

 

Artículo 159.- Las erogaciones resultantes de lo dispuesto por el artículo 158 de la presente ley serán financiadas con cargo al Fondo de Retribuciones de Mozos de Cordel creado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.418, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas.

SUPRIMIDO

 

Artículo 160.- El Fondo de Retribuciones de Mozos de Cordel, mantendrá sus aportes, así como su régimen de administración, hasta la cancelación de todas las obligaciones legales o contractuales emergentes del proceso previsto en el inciso 1º del artículo 157 de la presente ley.

El remanente de dicho Fondo será vertido a Rentas Generales.

SUPRIMIDO

 

Artículo 161.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por los artículos 157 a 160 de la presente ley.

SUPRIMIDO

 
 

ADITIVO

Artículo 158. Los recursos obtenidos por la enajenación de inmuebles a que refiere el artículo 157 de la presente ley y destinados al Fondo de Fomento de Turismo, se aplicarán prioritariamente a acciones tendientes a:

A) La consolidación de una conciencia turística nacional.

B) Apoyo a la diversificación de la oferta turística.

C) La complementación regional de productos turísticos.

D) El fomento del turismo interno y social.

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 162.- Derógase el artículo 329 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

S/MODIF.

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 159. Derógase el artículo 329 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 163.- Elimínase el cargo de Director Nacional del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.

S/MODIF.

Artículo 160. Elimínase el cargo de Director Nacional del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.

Artículo 164.- Agrégase al artículo 324 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:

"Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos".

S/MODIF.

Artículo 161. Agrégase al artículo 324 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:

"Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos".

 

Artículo 165.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y sus contratistas podrán adquirir a cualquier proveedor local o extranjero los asfaltos pesados, diluidos asfálticos y emulsiones asfálticas, necesarios para trabajos de construcción, rehabilitación, conservación o mantenimiento de obras públicas. Se incluirá en los pliegos o contratos la cláusula respectiva.

C/MODIF.

Artículo 162. Los organismos del Estado y sus contratistas podrán adquirir a cualquier proveedor local o extranjero los asfaltos pesados, diluidos asfálticos y emulsiones asfálticas, necesarios para trabajos de construcción, rehabilitación, conservación o mantenimiento de obras públicas. Se incluirá en los pliegos o contratos la cláusula respectiva.

Artículo 166.- Decláranse habilitados los puertos que están bajo la administración directa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de la Administración Nacional de Puertos, o que hubieran registrado operaciones portuarias a la fecha de promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de verificar los extremos mencionados.

C/MODIF.

Artículo 163. Decláranse habilitados los siguientes puertos:

PUERTO Ubicacion

Punta del Este Punta del Este

–Maldonado

Bahía de Maldonado

Buceo Montevideo

Punta Carretas Montevideo

Marina Santa Lucía Santiago Vázquez – Montevideo

Arroyo Cufré Balneario Cufré

Puerto de Yates

de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia

km 177 Ruta Nacional

Nº 1

"Brigadier General Manuel Oribe"

Dársena Higueritas Nueva Palmira - Colonia

La Charqueada Treinta y Tres

río Cebollatí km 26

La Paloma Rocha –

oceáno Atlántico

Piriápolis Maldonado –

Río de la Plata

Río Rosario Colonia río

Rosario km 1 a

km 18

Sauce Colonia - Juan Lacaze - Río de la Plata

Riachuelo (dos muelles

Comerciales y atracadero

Deportivo) Colonia –

arroyo Riachuelo

Km 167 Ruta Nacional

Nº 1 Brigadier General

Manuel Oribe",

Comercial de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia

Río de la Plata

Conchillas Colonia

km 228 Ruta

Nacional Nº 21

"Treinta y Tres

Orientales",

Río de la Plata km 85.500

Carmelo Ciudad Carmelo - Colonia

Arroyo Las Vacas

Nueva Palmira Nueva Palmira

-Colonia

Río Uruguay 2,5 km

Dolores Ciudad de Dolores

– Soriano

Río San Salvador

km 23,500

Mercedes Soriano

Río Negro km 55

Fray Bentos Ciudad de Fray Bentos - Río Negro

Río Uruguay

Paysandú Paysandú

Río Uruguay km 200

Salto Ciudad de Salto

- Salto

Río Uruguay km 335

Santiago Vázquez Montevideo

Río Santa Lucía

 

ADITIVO

Artículo 164. Decláranse habilitados los puertos de M'Bopicuá y Laureles sobre el río Uruguay, en el departamento de Río Negro. Estas habilitaciones entrarán en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las resoluciones correspondientes.

 

ADITIVO

Artículo 165. Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a habilitar puertos en forma provisoria, siempre que los mismos estén comprendidos en la política nacional portuaria y una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las resoluciones correspondientes.

Artículo 167.- Derógase la Ley Nº 703, de 7 de mayo de 1862.

S/MODIF.

Artículo 166. Derógase la Ley Nº 703, de 7 de mayo de 1862.

Artículo 168.- Sustitúyese el artículo 313 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 313.- La designación de todos los cargos de Directores Nacionales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá recaer en profesionales universitarios de notoria solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la resolución correspondiente."

SUPRIMIDO

 

Artículo 169.- Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos derechos registrales.

S/MODIF.

Artículo 167. Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos derechos registrales.

Artículo 170.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar similares facilidades de pago a las previstas en la Ley Nº 16.866, de 12 de setiembre de 1997, para las obligaciones tributarias del impuesto a los ejes pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley, por violación a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

C/MODIF.

Artículo 168. Declárase la caducidad de las obligaciones tributarias del impuesto a los ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que se encuentren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 171.- Las infracciones y sanciones en materia de transporte, de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas prescribirán, respectivamente, en un plazo de dos años a partir de la fecha de notificación de la infracción, y de la fecha en que el acto administrativo que impone la sanción adquiere firmeza.

C/MODIF.

Artículo 169. Las infracciones en materia de transporte por carretera de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, prescribirán en un plazo de dos años a partir de la fecha de notificación de la infracción, de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Asimismo, las sanciones en la misma materia prescribirán en un plazo de dos años a partir de la fecha en que quede firme el acto administrativo que las impone, si la Administración no iniciare acción judicial de cobro dentro de dicho plazo.

Artículo 172.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer horarios especiales para los funcionarios que deban cumplir tareas de contralor o inspección en materia de transporte, las cuales requieren su prestación en forma permanente.

S/MODIF.

Artículo 170. Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer horarios especiales para los funcionarios que deban cumplir tareas de contralor o inspección en materia de transporte, las cuales requieren su prestación en forma permanente.

Artículo 173.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- En todas las expropiaciones, cuando los interesados presenten plano de mensura inscripto de la totalidad del inmueble se les deberá entregar libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. El plano presentado deberá cumplir con las exigencias siguientes:

A) Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley, deberán incluir: nombre del propietario, Departamento y Sección Judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado, número de padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala, longitud de los límites artificiales, número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta donde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.

 

B) Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección Nacional de Catastro.

 

Dicho plano podrá ser confeccionado por composición gráfica en cuyo caso para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".

S/MODIF.

Artículo 171. Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 4º. En todas las expropiaciones, cuando los interesados presenten plano de mensura inscripto de la totalidad del inmueble se les deberá entregar libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. El plano presentado deberá cumplir con las exigencias siguientes:

A) Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley, deberán incluir: nombre del propietario, departamento y sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado, número de padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala, longitud de los límites artificiales, número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.

B) Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección Nacional de Catastro.

 

Dicho plano podrá ser confeccionado por composición gráfica en cuyo caso para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".

Artículo 174.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:

"ARTICULO 18.- Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.

La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieran por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.

Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación.

En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el informe técnico de la Dirección Nacional de Topografía, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente".

C/MODIF.

Artículo 172. Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:

"ARTICULO 18. Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.

La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.

Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación.

En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente".

Artículo 175.- Agrégase al artículo 152 del Código de Aguas, Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, el siguiente numeral:

"6) La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus aguas o para su derivación o drenaje".

S/MODIF.

Artículo 173. Agrégase al artículo 152 del  Decreto Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, (Código de Aguas) el siguiente numeral:

"6) La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus aguas o para su derivación o drenaje".

Artículo 176.- Sustitúyese el artículo 180 de la Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

"ARTICULO 180.- La concesión de uso, cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del dominio público, se regirá, en todo lo que sea compatible, por los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de interés en el servicio que se pretende prestar con las obras a construir, monto de la inversión y otros aspectos relevantes del mismo, podrá extender el plazo de la concesión hasta el límite establecido por el artículo 168; en caso contrario sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.

La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151 al 154)".

 

S/MODIF.

Artículo 174. Sustitúyese el artículo 180 del Decreto Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, (Código de Aguas) por el siguiente:

"ARTICULO 180. La concesión de uso, cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del dominio público, se regirá, en todo lo que sea compatible, por los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de interés en el servicio que se pretende prestar con las obras a construir, monto de la inversión y otros aspectos relevantes del mismo, podrá extender el plazo de la concesión hasta el límite establecido por el artículo 168; en caso contrario sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.

La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151 al 154)".

Artículo 177.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito, creada por Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, las asignaciones que le fije la ley, los frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por testamento, donación o cualquier otra contribución, y el producto de los tributos que la ley le confiera.

 

S/MODIF.

Artículo 175. Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito, creada por la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, las asignaciones que le fije la ley, los frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por testamento, donación o cualquier otra contribución y el producto de los tributos que la ley le confiera.

Artículo 178.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 1.626.200.000 (un mil seiscientos veintiséis millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el ejercicio 2000; hasta la suma de $ 1.789.480.000 (un mil setecientos ochenta y nueve millones cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2001 y hasta la suma de $ 1.968.428.000 (un mil novecientos sesenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil pesos uruguayos) anuales durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.

Los topes de ejecución antes señalados comprenden las partidas de $ 98.421.400 (noventa y ocho millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos pesos uruguayos) en el ejercicio 2000 y de $ 136.417.880 (ciento treinta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta pesos uruguayos) anuales, en los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el programa 008 (Mantenimiento de la Red Vial Departamental) con destino al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.

S/MODIF.

Artículo 176. De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 1.626.200.000 (un mil seiscientos veintiséis millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el ejercicio 2000 hasta la suma de $ 1.789.480.000 (un mil setecientos ochenta y nueve millones cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2001 y hasta la suma de $ 1.968.428.000 (un mil novecientos sesenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil pesos uruguayos) anuales durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.

Los topes de ejecución antes señalados comprenden las partidas de $ 98.421.400 (noventa y ocho millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos pesos uruguayos) en el ejercicio 2000 y de $ 136.417.880 (ciento treinta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta pesos uruguayos) anuales, en los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el programa 008 (Mantenimiento de la Red Vial Departamental) con destino al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.

Artículo 179.- Modifícase el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios de la presente ley, siempre que aquellos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional.

B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:

1) Su domicilio social en el territorio nacional.

2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional.

4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.

Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:

A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en territorio nacional.

B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República):

1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.

2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad.

En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Público y General de Comercio.

Los beneficios establecidos en la presente ley se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente".

C/MODIF.

Artículo 177. Modifícase el artículo 9º del Decreto Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9º. Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios de la presente ley, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional.

B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:

1) Su domicilio social en el territorio nacional.

2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional.

4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.

Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:

A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en territorio nacional.

B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República):

1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.

2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad.

En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio.

Los beneficios establecidos en la presente ley se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos  precedentemente".

Artículo 180.- Sustitúyese el literal B) del artículo 5º, de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:

"B) Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda, en caso de tratarse de buques construidos o transferidos en el extranjero.

En caso que el buque haya sido arrendado a casco desnudo con suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento que acredite tal arrendamiento, acompañado de los que se indiquen expresamente para estos casos en la reglamentación pertinente".

S/MODIF.

Artículo 178. Sustitúyese el literal B) del artículo 5º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:

"B) Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda, en caso de tratarse de buques construidos o transferidos en el extranjero.

  En caso de que el buque haya sido arrendado a casco desnudo con suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento que acredite tal arrendamiento, acompañado de los que se indiquen expresamente para estos casos en la reglamentación pertinente".

Artículo 181.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 8º.- La Autoridad competente, o el Cónsul General de la República previa autorización de la misma, podrá otorgar una matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte días, prorrogable por otro igual, previa solicitud del propietario, cuando los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen debidamente.

Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria, la presentación de la documentación que acredite el cese de bandera anterior del buque o la suspensión provisoria de bandera para el caso que se indica en el párrafo siguiente, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda.

En caso de abanderamiento provisorio por arrendamiento a casco desnudo, el ingreso a la matrícula será por el plazo mínimo de seis meses y no podrá exceder de un año.

Los buques amparados en este régimen podrán realizar exclusivamente operaciones de transporte de mercaderías y personas.

 

En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el Registro Nacional de Buques".

S/MODIF.

Artículo 179. Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 8º. La autoridad competente o el Cónsul General de la República previa autorización de la misma, podrá otorgar una matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte días, prorrogable por otro igual, previa solicitud del propietario, cuando los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen debidamente.

Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria, la presentación de la documentación que acredite el cese de bandera anterior del buque o la suspensión provisoria de bandera para el caso que se indica en el párrafo siguiente, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda.

En caso de abanderamiento provisorio por arrendamiento a casco desnudo, el ingreso a la matrícula será por el plazo mínimo de seis meses y no podrá exceder de un año.

Los buques amparados en este régimen podrán realizar exclusivamente operaciones de transporte de mercaderías y personas.

En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el Registro Nacional de Buques".

Artículo 182.- Agrégase al Capítulo III, de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, que se denominará "Del cese y suspensión de Bandera", un inciso final al artículo 15, cuya redacción será la siguiente:

"Los propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros, para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad competente, podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un período no superior a un año".

S/MODIF.

Artículo 180. Agrégase al Capítulo III de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, que se denominará "Del cese y suspensión de Bandera", un inciso final al artículo 15, cuya redacción será la siguiente:

"Los propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros, para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad competente, podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un período no superior a un año".

Artículo 183.- Derógase el literal A) del artículo 12 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993.

S/MODIF.

Artículo 181. Derógase el literal A) del artículo 12 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993.

Artículo 184.- Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, con la redacción dada por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.443, de 21 de octubre de 1975.

S/MODIF.

Artículo 182. Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, con la redacción dada por el artículo 4º del Decreto Ley Nº 14.443, de 21 de octubre de 1975.

 

Artículo 185.- Se exceptúa del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, agregado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.851, de 15 de julio de 1997, a los buques mercantes y a toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, de bandera nacional.

C/MODIF.

Artículo 183. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.851, de 2 de julio de 1997, por el siguiente:

"Con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado por el presente artículo. La excepción no comprende a las unidades que integran la flota pesquera".

Artículo 186.- Son transportistas profesionales de carga terrestre, las personas físicas o jurídicas que realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las condiciones que menciona la presente ley.

Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 kg destinado al mencionado transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas profesionales de carga terrestre que acrediten estar inscriptos en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, y justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones con el Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y sus vehículos de transporte de carga cuenten con el Certificado de Aptitud Técnica Vehicular.

Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta con ajustarse a las disposiciones que establece la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y departamentales que regulan la materia.

C/MODIF.

Artículo 184. Son transportistas profesionales de carga terrestre, las personas físicas o jurídicas que realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las condiciones que menciona la presente ley.

Cada vehículo de capacidad superior a 5.000 kg destinado al mencionado transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas profesionales de carga terrestre que acrediten estar inscriptos en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, y justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones con el Banco de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva y sus vehículos de transporte de carga cuenten con el Certificado de Aptitud Técnica Vehicular.

Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta con ajustarse a las disposiciones que establece la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y departamentales que regulan la materia.

Artículo 187.- Todo transporte profesional de carga terrestre para terceros definido en la presente ley que se realice en el país, deberá contar con una guía que establezca la identificación del vehículo, registro en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Certificado de Inspección Técnica Vehicular, nombre y documento del conductor, inscripción del transportista en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General Impositiva y origen y destino de la carga, identificación de la misma y el precio del servicio.

La referida guía se extenderá en cuatro ejemplares: origen, transportista, destino y organismo de control y deberá llevar los datos identificatorios del dueño de la carga, del transportista y de cualquier otro que intervenga fehacientemente en la contratación del servicio y las firmas de éstos dos últimos.

C/MODIF.

Artículo 185. Todo transporte de carga terrestre que se realice en el país, deberá contar con una guía que contenga la información que se dispondrá en la reglamentación de la presente ley.

 

 

 

 

 

 

La guía formaliza el contrato de transporte y corresponsabiliza a las partes.

 

 

 

Artículo 188.- Créase un Organo de Control, que será honorario y que estará integrado por un delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios: de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga.

El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como finalidad asesorar al Poder Ejecutivo, coordinar y participar en el control de la regularidad de la actividad del transporte profesional de carga terrestre.

C/MODIF.

Artículo 186. Créase un Organo de Control, que será honorario y estará integrado por un delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga.

El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de la actividad de transporte de carga terrestre.

Facúltase al Poder Ejecutivo a cobrar tasas, por la placa adicional a la matrícula y por la emisión de la guía, referidas en los artículos 183 y 184 respectivamente de la presente ley, con la que se financiará los gastos de funcionamiento del Organo de Control.

Artículo 189.- Sin perjuicio del control que corresponde a los organismos de recaudación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en las que el Organo de Control designará agentes de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley y la reglamentación establezca para el transporte profesional de carga terrestre.

C/MODIF.

Artículo 187. Sin perjuicio del control que corresponde a los organismos de recaudación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en las que el Organo de Control designará agentes de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley y la reglamentación establezcan para el transporte de carga terrestre. Los agentes de control quedarán facultados para detener los vehículos de transporte de carga terrestre, verificar la condición en que el mismo se hace y el cumplimiento, cuando corresponda, de todas las obligaciones del transporte profesional de carga terrestre. En caso de infracción estos agentes podrán aplicar multas. Las multas por infracciones serán de hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables) sin perjuicio de las que la legislación tributaria y de seguridad social establezca para los casos de mora, contravención y defraudación.

Artículo 190.- Derógase el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI), establecido por la Ley Nº 17.156, de 20 de agosto de 1999.

S/MODIF.

Artículo 188. Derógase el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI), establecido por la Ley Nº 17.156, de 20 de agosto de 1999.

Artículo 191.- Las obligaciones que eventualmente surjan por aplicación de las cláusulas de garantía de contratos firmados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se atenderán con cargo a su presupuesto de funcionamiento, iniciando la apertura de los créditos al momento que se generen las mismas.

Los fondos para su financiación se obtendrán descontando los montos respectivos de otros objetos del gasto del presupuesto de funcionamiento o, en su defecto, del presupuesto de inversiones.

S/MODIF.

Artículo 189. Las obligaciones que eventualmente surjan por aplicación de las cláusulas de garantía de contratos firmados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se atenderán con cargo a su presupuesto de funcionamiento, iniciando la apertura de los créditos al momento que se generen las mismas.

Los fondos para su financiación se obtendrán descontando los montos respectivos de otros objetos del gasto del presupuesto de funcionamiento o, en su defecto, del presupuesto de inversiones.

Artículo 192.- Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad a disponer del fondo acumulado para el funcionamiento del Organo de Control de la "Concesión de Ruta Interbalnearia: Doble Vía Montevideo – Punta del Este", para estudios, fortalecimiento institucional y proyectos de preinversión, relacionados con sus cometidos sustantivos, de conformidad con las normas vigentes en materia de contabilidad y administración.

C/MODIF.

Artículo 190. Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad a disponer de los saldos acumulados para el funcionamiento de los órganos de control de las concesiones de obra pública, para estudios, fortalecimiento institucional y proyectos de preinversión e inversión en la zona de influencia de la concesión, relacionados con sus cometidos sustantivos, de conformidad con las normas vigentes en materia de contabilidad y administración.

Artículo 193.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la explotación y administración de obras y edificios ya existentes, propiedad del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando su conservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener fondos para financiar total o parcialmente la construcción, ampliación o terminación de esas u otras obras, tengan o no vinculación física con ellas.

El precio, la tarifa o peaje será la única compensación que percibirá el concesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés público debidamente fundadas.

S/MODIF.

Artículo 191. El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la explotación y administración de obras y edificios ya existentes, propiedad del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando su conservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener fondos para financiar total o parcialmente la construcción, ampliación o terminación de esas u otras obras, tengan o no vinculación física con ellas.

El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá el concesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés público debidamente fundadas.

Artículo 194.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912 en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, por el siguiente:

 

"ARTICULO 15.- En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número de padrón y área.

Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble.

Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de práctica.

Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de personas que tengan derechos reales o personales con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación".

C/MODIF.

Artículo 192. Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, por el siguiente:

"ARTICULO 15. En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número de padrón y área.

Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble.

Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de práctica.

Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación".

Artículo 195.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en un 100% (cien por ciento), la aportación patronal –con excepción de las correspondientes a la Dirección de los Seguros por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales- sobre un dependiente –chofer- por vehículo registrado de transporte terrestre de carga a cada una de las empresas transportistas profesionales a que refiere la presente ley.

C/MODIF.

Artículo 193. Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en un 100% (cien por ciento), la aportación patronal con excepción de las correspondientes a la Dirección de los Seguros por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales sobre un dependiente chofer por vehículo registrado de transporte terrestre de carga de más de 5.000 kg a cada una de las empresas transportistas profesionales a que refiere la presente ley.

Artículo 196.- Los viáticos que paguen las empresas transportistas profesionales de carga terrestre a sus choferes por servicios prestados en el exterior del país, se consideran a todos los efectos de naturaleza indemnizatoria y por lo tanto no constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Los viáticos que excedan los mencionados valores fictos, sólo se considerarán de igual naturaleza, cuando estén sujetos a rendición de cuentas y se justifiquen en forma fehaciente a solo juicio de la Administración.

 

C/MODIF.

Artículo 194. Los viáticos que paguen las empresas transportistas comprendidas en la presente ley a sus choferes por servicios prestados en el exterior del país, se consideran a todos los efectos de naturaleza indemnizatoria y por lo tanto no constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.

 

ADITIVO

Artículo 195. Destínase por única vez una partida de $ 820.000 (ochocientos veinte mil pesos uruguayos) para el estudio de factibilidad de la explotación de los recursos geológicos del departamento de Rocha.

 

ADITIVO

Artículo 196. Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad para la construcción y culminación de un nuevo puente sobre el arroyo de las Vacas (departamento de Colonia), que viabilice una nueva entrada a la ciudad de Carmelo y canalice el tránsito pesado a través del nuevo puente.

 

 

ADITIVO

Artículo 197. Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad para la construcción y culminación de un puente sobre el río Cebollatí que comunique el departamento de Rocha y el departamento de Treinta y Tres.

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 197.- Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $ 1.162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil pesos uruguayos), anuales, para los ejercicios 2001 a 2003, con la finalidad de atender las obligaciones contraídas en oportunidad de la creación del Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia.

S/MODIF.

 

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 198. Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $ 1.162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil pesos uruguayos), anuales, para los ejercicios 2001 a 2003, con la finalidad de atender las obligaciones contraídas en oportunidad de la creación del Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia.

Artículo 198.- Las Escuelas Nacional de Danza y de Arte Lírico, continuarán permaneciendo dentro del programa 001 "Administración General", bajo la supervisión de la Dirección de Cultura.

S/MODIF.

Artículo 199. Las Escuelas Nacional de Danza y de Arte Lírico continuarán permaneciendo dentro del programa 001 "Administración General", bajo la supervisión de la Dirección de Cultura.

Artículo 199.- Sustitúyese el literal "C" del artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 por el siguiente:

"C) 20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), con destino a la construcción y equipamiento de su Complejo de Espectáculos y para la amortización de las deudas que se hayan contraído por los citados conceptos".

C/MODIF.

Artículo 200. Sustitúyese el literal C) del artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"C) 20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), con destino a la construcción, equipamiento y mantenimiento de su Complejo de Espectáculos y para la amortización de las deudas que se hayan contraído por los citados conceptos".

Artículo 200.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, por el siguiente:

"Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes designados monumentos históricos. Sus propietarios podrán solicitar, en cualquier momento, la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, el que podrá acceder a lo solicitado o, en caso contrario, y en un plazo de ciento ochenta días, dejar sin efecto dicha declaración. Vencido el plazo y no habiendo pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se tendrá por decretada la expropiación de pleno derecho, siguiéndose los trámites de oficio".

S/MODIF.

Artículo 201. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, por el siguiente:

"Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes designados monumentos históricos. Sus propietarios podrán solicitar, en cualquier momento, la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, el que podrá acceder a lo solicitado o, en caso contrario, y en un plazo de ciento ochenta días, dejar sin efecto dicha declaración. Vencido el plazo y no habiendo pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se tendrá por decretada la expropiación de pleno derecho, siguiéndose los trámites de oficio".

Artículo 201.- Sustitúyese el literal C) del artículo 8º de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.

Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.

Quedan incluidas en esta exoneración: I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes. II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cms, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros. III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro".

S/MODIF.

Artículo 202. Sustitúyese el literal C) del artículo 8º de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.

Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.

Quedan incluidas en esta exoneración:

I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes.

II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.

III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro".

Artículo 202.- Sustitúyese el literal N) del artículo 19 de la Ley Nº 15.913 de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"N) Pronunciarse en forma vinculante, a requerimiento de los particulares o de los organismos públicos, sobre la naturaleza del bien o producto a efectos de las franquicias y beneficios establecidos en los artículos 8º y siguientes de la presente ley".

S/MODIF.

Artículo 203. Sustitúyese el literal N) del artículo 19 de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"N) Pronunciarse en forma vinculante, a requerimiento de los particulares o de los organismos públicos, sobre la naturaleza del bien o producto a efectos de las franquicias y beneficios establecidos en los artículos 8º y siguientes de la presente ley".

Artículo 203.- Asígnase a la unidad ejecutora 006 "Museo Nacional de Historia Natural y de Antropología" una partida por única vez de $ 8.400.000 (ocho millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) a partir del año 2002 para contribuir a la refacción y equipamiento de su edificio sede.

SUPRIMIDO

 

Artículo 204.- Declárase aplicables a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.

A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.

S/MODIF.

Artículo 204. Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.

A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.

Artículo 205.- Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones.

La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley.

La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo de 29 de julio de 1999.

S/MODIF.

Artículo 205. Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones.

La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley.

La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999 de 29 de julio de 1999.

Artículo 206.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de la unidad ejecutora "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.

El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El producido de las enajenaciones será exclusivamente la adquisición de otros inmuebles para asiento de las respectivas Fiscalías, y sin que ello pueda implicar aumento del gasto.

C/MODIF.

Artículo 206. Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.

El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar aumento del gasto.

Artículo 207.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

"ARTICULO 25. (Actos inscribibles).- En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.

Los actos inscribibles serán:

A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.

B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.

C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.

 

D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.

E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.

 

 

F) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.

G) Las promesas de compraventa o de enajenación.

 

 

Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.

El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con certificación notarial de firmas.

Las inscripciones de las promesas mencionadas en el literal G) tendrán los efectos previstos en los artículos 15 y 31 de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, modificativas y concordantes, aplicables en lo pertinente, las que tendrán una vigencia de dos años, no pudiendo reinscribirse.

Para la aplicación de los artículos 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981 y 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se considerará un solo acto inscribible la presentación simultánea de la última cesión y enajenación en cumplimiento de la promesa originaria".

C/MODIF.

Artículo 207. Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

"ARTICULO 25. (Actos inscribibles). En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semirremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.

Los actos inscribibles serán:

A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.

B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.

C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.

D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.

E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.

F) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.

G) Las promesas de compraventa y de enajenación.

H) Las reservas de prioridad.

Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.

El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con certificación notarial de firmas.

Las inscripciones de las promesas mencionadas en el literal G) tendrán los efectos previstos en los artículos 15 y 31 de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, modificativas y concordantes, aplicables en lo pertinente, las que tendrán una vigencia de dos años no pudiendo reinscribirse.

Para la aplicación de los artículos 83 del Decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se considerará un solo acto inscribible la presentación simultánea de la última cesión y enajenación en cumplimiento de la promesa originaria".

Artículo 208.- Declárase como interpretación auténtica, que los embargos generales de derechos y demás medidas cautelares inscriptos en el Registro Nacional de Actos Personales durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumplan con las exigencias establecidas en dicho artículo y en los demás artículos de la misma ley.

Igual criterio interpretativo se aplicará respecto a los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es de aplicación siempre que el criterio de solución de conflictos sea la prioridad de la inscripción. La prioridad que se reconoce a la reserva tendrá además, las siguientes excepciones:

A) Los actos declarativos retroactivos, tales como transacción y partición.

B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado tales como cancelación hipotecaria.

C) Los actos complementarios del tracto sucesivo, tales como compraventa en cumplimiento de promesa inscripta.

D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral, tales como publicidad noticia.

En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad serán sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.

Declárase asimismo, que lo establecido en el artículo 61 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo, es decir, el haber obtenido una reserva de prioridad y que lo dispuesto en la parte final del artículo 218.3 del Código General del Proceso no será de aplicación a quienes actúen amparados por una reserva de prioridad.

Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea.

La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.

C/MODIF.

Artículo 208. Declárase como interpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la prioridad de la inscripción.

 

 

 

La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientes excepciones:

A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos.

B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.

C) Los actos complementarios del tracto sucesivo.

 

D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.

 

En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla.

Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha ley, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo.

En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.

Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea.

La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.

 

 

ADITIVO

Artículo 209. Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 347. La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.

El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento". 

 

ADITIVO

Artículo 210. Sustitúyese el inciso primero del artículo 275 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que exoneran a los Entes  Autónomos,  Servicios  Descentralizados, 'holdings' y sociedades de intermediación financiera, del pago de la tasa a los servicios registrales establecido en el artículo 83 del Decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".

 

ADITIVO

Artículo 211. Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.

 

ADITIVO

Artículo 212. Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14.

Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

 

ADITIVO

Artículo 213. Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco cargos de Profesional II, serie escribano, escalafón A, grado 11, interior, y cuatro cargos de Profesional II, serie escribano, escalafón A, grado 11, Montevideo.

Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de octubre de 2000. Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas generales en la materia.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección General de Registros.

 

ADITIVO

Artículo 214. Los   funcionarios  de  la  unidad  ejecutora 018 "Dirección General de Registros" que revisten en funciones contratadas de carácter permanente, con más de cinco años de antigüedad en la Administración Pública, podrán optar por ser presupuestados en el último grado ocupado del escalafón correspondiente a la función que desempeñan, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.

Artículo 209.- Asígnase una partida por una sola vez de hasta $ 11.620.000 (once millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos), en el ejercicio 2001, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

 

S/MODIF.

Artículo 215. Asígnase una partida, por una sola vez, de hasta $ 11.620.000 (once millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos), en el ejercicio 2001, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 210.- Sustitúyese el artículo 370 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 370.- Otórgase una partida anual de $ 1.162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil pesos uruguayos), al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa".

S/MODIF.

Artículo 216. Sustitúyese el artículo 370 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 370. Otórgase una partida anual de $ 1.162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil pesos uruguayos), al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa".

 

ADITIVO

Artículo 217. El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá los siguientes cometidos:

A) Proponer planes y lineamientos de políticas generales relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de Educación y Cultura y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda.

B) Elaborar bases y definir estrategias, áreas de interés e instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de innovación.

C) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes del conocimiento.

D) Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

E) Proponer la reglamentación de los diferentes fondos en que participe el Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como de los Comités de Selección y supervisar su funcionamiento.

F) Homologar la integración de los Comités de Selección que funcionarán en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y estarán a cargo de la evaluación y aprobación de los proyectos. El Consejo podrá proponer la remoción de dichos Comités.

G) Revisar cuando lo considere conveniente, las resoluciones relacionadas con la aprobación de los proyectos de los distintos fondos en que participa el Ministerio de Educación y Cultura en el área y ratificar o rectificar las mismas.

H) Proponer comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de evaluación de los proyectos.

I) Aprobar proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo indique. La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión.

Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT).

Artículo 211.- Créase la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", en el programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". Dicha unidad tendrá por misión la responsabilidad de promover el desarrollo del potencial de innovación tecnológica del país, a través de la formulación, coordinación y evaluación de las políticas nacionales relativas a la ciencia, la tecnología y la innovación, siendo sus beneficiarios directos todas las entidades del Sistema Nacional de Innovación (SIN), considerando al mismo como instrumento para el desarrollo económico y social del país. La Comisión "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" funcionará como cuerpo asesor dentro de la unidad ejecutora que se crea y tendrá los cometidos que la reglamentación le asigne.

Serán cometidos de la unidad ejecutora:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos dependientes, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a su requerimiento.

B) Formular, coordinar y evaluar las políticas nacionales relativas a ciencia, tecnología e innovación; revisar la normativa vigente y proyectar y proponer las normas que se consideren necesarias para la implementación y fortalecimiento del Sistema Nacional de Innovación.

C) Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados determinando prioridades de usos y destinos, de acuerdo a las competencias establecidas en el TOCAF.

 

D) Coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, resultantes de contratos de préstamos celebrados con organismos multinacionales de cooperación y financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración Central.

E) En general, entender en todo tipo de asuntos directamente vinculados al desarrollo de la ciencia, la tecnología, la investigación y la Innovación.

F) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.

C/MODIF.

Artículo 218. Créase la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" en el programa 004 "Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

 

 

 

 

 

 

 

 

Serán cometidos de la unidad ejecutora:

A) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.

 

 

B) Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados, particularmente aquellos vinculados al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYT), de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

C) Coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, resultantes de contratos de préstamos celebrados con organismos multinacionales de cooperación y financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración Central.

D) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 212. (Recursos Financieros).- La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" funcionará con los créditos presupuestales y los bienes patrimoniales pertenecientes a la unidad ejecutora suprimida 012 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" (CONICYT) del Ministerio de Educación y Cultura, y con los recursos que para su funcionamiento le sean transferidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General" de este Ministerio.

C/MODIF.

Artículo 219. (Recursos financieros). La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" funcionará con los créditos presupuestales y los bienes patrimoniales pertenecientes a la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" y con los recursos que le sean transferidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 213. (Recursos Humanos).- Dicha unidad funcionará con los recursos humanos de la unidad ejecutora suprimida 012 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" (CONICYT), y de la unidad ejecutora 001 "Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura.

C/MODIF.

Artículo 220. (Recursos Humanos). Dicha unidad ejecutora funcionará con recursos humanos de la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" y aquellos que le sean redistribuidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General".

Artículo 214.- El "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica", creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será administrado por la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" del Ministerio de Educación y Cultura.

Derógase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

C/MODIF.

Artículo 221. El "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica" creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será administrado por la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".

Derógase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) elaborará la reglamentación relacionada con la aprobación de los proyectos.

Artículo 215.- Sustitúyese el artículo 270 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 270.- Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación del programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica" del Ministerio de Educación y Cultura a disponer del 100% (cien por ciento) de los recursos que por todo concepto perciba para utilizarlo en la ejecución de sus programas para el desarrollo científico y la innovación".

S/MODIF.

Artículo 222. Sustitúyese el artículo 270 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 270. Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, del programa 004 'Fomento de la Investigación Técnico Científica' del Ministerio de Educación y Cultura a disponer del 100% (cien por ciento), de los recursos que por todo concepto perciba para utilizarlo en la ejecución de sus programas para el desarrollo científico y la innovación".

 

ADITIVO

Artículo 223. Declárase aplicable a los proyectos aprobados por la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación lo dispuesto por el artículo 444 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, sin necesidad de ninguna otra intervención.

Las empresas que pretendan acceder al referido beneficio deberán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las condiciones previstas por el decreto reglamentario de la norma citada, en lo que fuere aplicable.

Artículo 216. (Comités de Selección)-. Los comités de selección que participen en el proceso de aprobación de los proyectos promovidos o financiados por la unidad que se crea, funcionarán en la órbita exclusiva de la Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme a la reglamentación vigente.

SUPRIMIDO

 

Artículo 217.- El Poder Ejecutivo, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) reglamentará los cometidos asignados a la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" en un plazo de noventa días.

C/MODIF.

Artículo 224.- El Poder Ejecutivo, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) reglamentará los cometidos asignados a la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".

Artículo 218.- Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", en tanto no se opongan a las contenidas en la presente ley.

SUPRIMIDO

 

Artículo 219.- Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la Comunidad Europea sobre Periferia Urbana, las siguientes partidas:

Año 2001 –

$ 11.061.400 equivalentes a EUROS 926.000

Año 2002 –

$ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000

Año 2003 –

$ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000

Año 2004 –

$ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000

S/MODIF.

Artículo 225 .- Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la Comunidad Europea sobre Periferia Urbana, las siguientes partidas:

Año 2001

$ 11.061.400 equivalentes a EUROS 926.000

Año 2002

$ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000

Año 2003

$ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000

Año 2004

$ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000

Artículo 220.- Inclúyese en las excepciones previstas por el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los Asesores Letrados de la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", del programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

 

Los cargos actualmente vacantes, solo podrán ser ocupados por los ganadores de los concursos para Asesor Letrado realizados con anterioridad al 1º de enero de 2000.

 

C/MODIF.

Artículo 226. Inclúyese en las excepciones previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, la designación del personal presupuestado o contratado de la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", del programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Los cargos actualmente vacantes de Secretario Letrado (escalafón A) sólo podrán ser ocupados por los ganadores de los concursos realizados con anterioridad al 1º de enero de 2000.

Sustitúyese el numeral 9) del inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"9) La totalidad de los cargos del Ministerio Público y Fiscal, unidad ejecutora 019".

Artículo 221.- Derógase el artículo 330 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

SUPRIMIDO

 

Artículo 222.- Deróganse todas las disposiciones que establecen equiparaciones de cargos, funciones y dotaciones del personal del Ministerio de Educación y Cultura con el Poder Judicial.

Las retribuciones que se percibían por concepto de equiparación se incorporarán a su cargo o función como partidas fijas.

SUPRIMIDO

 
 

ADITIVO

Artículo 227. Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, un cargo de Asesor I, escalafón A, grado 08, en un cargo de Asesor Contador, escalafón A, grado 16, con igual retribución a la percibida por todo concepto por el cargo de Jefe de Departamento Contador, escalafón A, grado 14, de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.

Para esta designación se dará prioridad a funcionarios que presten funciones actualmente en la citada unidad ejecutora, no siendo de aplicación lo establecido al respecto por la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 223.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar en régimen de "cachet", solamente a artistas y docentes en arte, siempre y cuando presten efectivamente servicios en estas áreas.

 

Deberá suscribirse un contrato donde se documente en forma detallada las condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión.

Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público.

El crédito autorizado para estas contrataciones es limitativo y no puede ser reforzado.

C/MODIF.

Artículo 228. El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán contratar en régimen de "cachet", solamente artistas, docentes, técnicos en radio y espectáculos, siempre y cuando presten efectivamente servicios en estas áreas.

Deberá suscribirse un contrato donde se documente las condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión.

Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público.

El crédito autorizado para estas contrataciones es limitativo y no puede ser reforzado.

Derógase el artículo 362 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 224.- Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieran contratados en régimen de "cachet" y desempeñen servicios que no estén comprendidos en lo dispuesto en la presente norma, suscribirán contrato por el plazo de dos años improrrogable, con cargo a los créditos autorizados en este objeto del gasto.

SUPRIMIDO

 

Artículo 225.- Derógase el artículo 362 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

(incorporado como inciso final del artículo 228)

SUPRIMIDO

 
 

ADITIVO

Artículo 229. Asígnase una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales al programa 01 "Administración General", a efectos de su empleo, por parte de la Dirección de Educación, en tareas de inspección y seguimiento de las guarderías, cuya supervisión encomienda al Ministerio de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996.

 

ADITIVO

Artículo 230. La totalidad de la recaudación que por ventas de entradas de los espectáculos que desarrolle el Ministerio de Educación y Cultura (programa 001) se destinará al desarrollo de sus actividades culturales y estará exceptuada de lo dispuesto por los artículos 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

 

ADITIVO

Artículo 231. El Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a cobrar el arrendamiento de las salas que administran sus unidades ejecutoras, cuyo precio será determinado por dicho Ministerio, teniendo en consideración el costo del uso de la sala y el interés de la actividad que se prevea. El Ministerio podrá eximir del pago del arrendamiento cuando medie interés público en la difusión de la actividad a realizarse. No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a los ingresos que perciba el Ministerio de Educación y Cultura por el referido concepto.

 

ADITIVO

Artículo 232. Facúltase al Centro de Diseño Industrial a prestar los servicios técnicos, asesorías y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sus talleres que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas.

La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado, por el programa, a financiar los gastos de funcionamiento de dicho Centro de estudios.

No serán de aplicación, en este caso, lo dispuesto por los artículos 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

 

ADITIVO

Artículo 233. Facúltase al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sus talleres de capacitación y producción que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas.

De la totalidad de la recaudación que se perciba, deducidos los gastos en que se incurriere para la producción de los bienes o en la prestación del servicio, el 20% (veinte por ciento) será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones del Centro, el 50% (cincuenta por ciento) será distribuido entre los integrantes de los talleres que hubieran producido bienes o hayan prestado el servicio y el 30% (treinta por ciento) restante se destinará a la promoción social de los integrantes del Centro.

No será de aplicación, en el presente caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

 

ADITIVO

Artículo 234. Autorízase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" a prestar y comercializar los servicios técnicos, asesorías y diagnósticos que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas.

La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado a financiar los gastos de funcionamiento de dicho Instituto.

No será de aplicación en este caso lo dispuesto por los artículos 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

 

ADITIVO

Artículo 235.- Asígnase una partida anual de $ 360.000 (trescientos sesenta mil pesos uruguayos) al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" a efectos de contratar quince becarios grado 1.

JUNTA ASESORA EN MATERIA

ECONOMICO FINANCIERA

DEL ESTADO

Artículo 226.- Créase el programa 101 "Asesoramiento a la Justicia Penal en materia económico financiera del Estado e implementación de medidas preventivas en la lucha contra la corrupción (Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998)" en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

S/MODIF.

JUNTA ASESORA EN MATERIA

ECONOMICO-FINANCIERA

DEL ESTADO

Artículo 236. Créase el programa 101 "Asesoramiento a la Justicia Penal en materia económico financiera del Estado e implementación de medidas preventivas en la lucha contra la corrupción (Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998)" en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 227.- A fin de llevar adelante el programa establecido en el artículo 226 de la presente ley, lo dispuesto por el numeral 9) de la Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998 y lo estipulado en el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado", en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Sustitúyese el texto del numeral 8º) del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:

"8º) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7) precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare".

 

C/MODIF.

Artículo 237. A fin de llevar adelante el programa establecido en el artículo 236 de la presente ley, lo dispuesto por el numeral 9) del artículo III de la Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998, y lo estipulado en el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado", en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Sustitúyese el texto del numeral 8º) del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:

"8º) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare".

Artículo 228.- Los cargos de miembro de la Junta Asesora tendrán fijada la retribución establecida en el planillado adjunto, a cuyo efecto no será de aplicación el tope establecido en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983; quedarán incluidos en el régimen de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976 y modificativas.

S/MODIF.

Artículo 238. Los cargos de miembro de la Junta Asesora tendrán fijada la retribución establecida en el planillado adjunto, a cuyo efecto no será de aplicación el tope establecido en el inciso primero del artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y quedarán incluidos en el régimen de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, y modificativas.

Artículo 229.- Créase en la unidad ejecutora "Junta Asesora en Materia Económica Financiera del Estado" una función contratada de Secretario General de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, la que será desempeñada en un régimen de dedicación exclusiva y tendrá la retribución fijada en el planillado adjunto.

La propuesta de designación ante el Poder Ejecutivo, fundada en las condiciones personales y técnicas del candidato, será de exclusivo cargo de la Junta Asesora, a la que también compete la propuesta de desvinculación funcional. En cualquier caso cesará conjuntamente con la finalización del período quinquenal de gestión de la Junta Asesora.

La función contratada que se crea en este artículo quedará incorporada al régimen previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, salvo en lo dispuesto por los incisos anteriores.

S/MODIF.

Artículo 239. Créase en la unidad ejecutora "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado" una función contratada de Secretario General de la Junta Asesora en Materia Económico

Financiera del Estado, la que será desempeñada en un régimen de dedicación exclusiva y tendrá la retribución fijada en el planillado adjunto.

La propuesta de designación ante el Poder Ejecutivo, fundada en las condiciones personales y técnicas del candidato, será de exclusivo cargo de la Junta Asesora, a la que también compete la propuesta de desvinculación funcional. En cualquier caso cesará conjuntamente con la finalización del período quinquenal de gestión de la Junta Asesora.

La función contratada que se crea en el presente artículo quedará incorporada al régimen previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, salvo en lo dispuesto por los incisos anteriores.

Artículo 230.- Los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función contratada en la misma si cumplen las siguientes condiciones:

A) Expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

B) Contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio su desempeño.

En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o al cargo presupuestado asignado por la Junta Asesora.

S/MODIF.

Artículo 240. Los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función contratada en la misma si cumplen las siguientes condiciones:

A) Expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

B) Contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio su desempeño.

En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o al cargo presupuestado asignado por la Junta Asesora.

Artículo 231.- A fin de asistirla en el cumplimiento de las funciones conferidas de asesoramiento a la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, autorízase a la Junta Asesora a otorgar contratos en régimen de arrendamiento de obra para actividades específicas, con profesionales universitarios o especializados, con notoria competencia o, en su caso, con experiencia fehacientemente comprobada.

Dicha contratación a ser realizada directamente por la Junta Asesora deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto, no requerirá llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la calidad de funcionario público ni serán de aplicación los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y en el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia de que: a) el contrato asume una obligación de resultado en un plazo determinado; y b) que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

A fin de cumplir con los plazos establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado del Inciso 11 a intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones.

Dentro de los siguientes diez días de verificada cada contratación la Junta Asesora deberá informar al Ministerio de Educación y Cultura y al Ministerio de Economía y Finanzas de las decisiones adoptadas en materia de estas contrataciones identificando pormenorizadamente los importes, condiciones y período de cumplimiento de los arrendamientos de obra correspondientes.

C/MODIF.

Artículo 241. A fin de asistirla en el cumplimiento de las funciones conferidas de asesoramiento a la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, autorízase a la Junta Asesora a otorgar contratos en régimen de arrendamiento de obra para actividades específicas, con profesionales universitarios o especializados, con notoria competencia o, en su caso, con experiencia fehacientemente comprobada.

Dicha contratación a ser realizada directamente por la Junta Asesora deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto, no requerirá llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la calidad de funcionario público ni serán de aplicación los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y en el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia que: a) el contrato asume una obligación de resultado en un plazo determinado y b) que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

A fin de cumplir con los plazos establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado del Inciso 11 a intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones.

Dentro de los siguientes diez días de verificada cada contratación la Junta Asesora deberá informar al Ministerio de Educación y Cultura y al Ministerio de Economía y Finanzas de las decisiones adoptadas en materia de estas contrataciones, identificando pormenorizadamente los importes, condiciones y período de cumplimiento de los arrendamientos de obra correspondientes, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 232.- En materia de gastos de funcionamiento y de inversiones, la Junta Asesora será ordenador secundario por importes hasta el doble de las licitaciones abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones para contratar bienes y servicios hasta dicho límite. Por encima de tal importe actuarán los ordenadores competentes.

S/MODIF.

Artículo 242. En materia de gastos de funcionamiento y de inversiones, la Junta Asesora será ordenador secundario por importes hasta el doble de las licitaciones abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones para contratar bienes y servicios hasta dicho límite. Por encima de tal importe actuarán los ordenadores competentes.

Artículo 233.- Exceptúase por una sola vez a la Junta Asesora de la prohibición dispuesta por el artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

El funcionario designado para prestar servicios en comisión en la Junta Asesora mantendrá la totalidad de las remuneraciones que por todo concepto perciba en la oficina de origen, incluso las que correspondan al desempeño efectivo de tareas en la misma.

 

 

 

 

 

 

De lo actuado en aplicación de este artículo se dará cuenta al Ministerio de Educación y Cultura.

C/MODIF.

Artículo 243. Exceptúase por una sola vez a la Junta Asesora de la prohibición dispuesta por el artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

El funcionario designado para prestar servicios en comisión en la Junta Asesora mantendrá la totalidad de las remuneraciones que por todo concepto perciba en la oficina de origen, incluso las que correspondan al desempeño efectivo de tareas en la misma, por lo que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51 de la presente ley.

Mientras dure el desempeño efectivo en la unidad ejecutora la Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto a efectos de otorgar la compensación especial prevista.

De lo actuado en aplicación del presente artículo se dará cuenta al Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 234.- La Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto, según la distribución realizada en el mismo, a efectos de otorgar una compensación especial a los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la misma. Dicha partida se incorporará como compensación al cargo o función.

S/MODIF.

 

 

 

Artículo 244. La Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto, según la distribución realizada en el mismo, a efectos de otorgar una compensación especial a los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la misma. Dicha partida se incorporará como compensación al cargo o función.

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 235.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestión y gerenciamiento de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas. Dentro de un plazo de ciento ochenta días, deberá elevar el proyecto de la misma, quedando facultado a tales efectos para suprimir, transformar, fusionar o crear nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación.

Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las mismas, cargos y funciones contratados, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes.

La reestructura mencionada no podrá significar:

 

1º) Aumento de costos respecto al presupuesto que se aprueba, ni lesión de derechos funcionales.

2º) Aumentos de retribuciones.

3º) La existencia de cambios en la situación presupuestal de quienes desempeñan funciones en ese Inciso.

Deróganse los incisos primero y segundo del artículo 420 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

C/MODIF.

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 245. Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestión y gerenciamiento de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar o crear nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación.

 

Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las mismas, cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes.

La reestructura mencionada no podrá significar aumento de costos respecto al presupuesto que se aprueba, ni lesión de derechos funcionales.

El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, la nueva estructura orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras para su aprobación.

Artículo 236.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a celebrar con instituciones privadas de asistencia, para las áreas geográficas que determine, convenios de gestión de sus establecimientos hospitalarios.

 

Para la financiación de los convenios respectivos, podrá afectar hasta el monto asignado a la o a las unidades ejecutoras involucradas en dichos acuerdos.

El financiamiento de los convenios será con cargo a las asignaciones presupuestarias del programa de la respectiva unidad ejecutora involucrada, excluyendo las partidas del grupo 0 "Servicios Personales".

 

 

 

 

 

 

 

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, respetando los derechos funcionales.

 

 

C/MODIF.

Artículo 246. Facúltase al Ministerio de Salud Pública a celebrar, con carácter experimental, con instituciones privadas de asistencia u organizaciones que demuestren probada capacidad de gestión en el ámbito de la salud, convenios parciales o totales de gestión de sus establecimientos asistenciales.

Para la financiación de los convenios respectivos podrá afectar hasta el monto asignado a las unidades ejecutoras involucradas en dichos acuerdos.

El financiamiento de los convenios será con cargo a las asignaciones presupuestarias del programa de la respectiva unidad ejecutora involucrada, excluyendo las partidas del grupo 0 "Servicios Personales".

La facultad conferida por el presente artículo se ejercitará en forma gradual, abarcando durante el primer año un máximo de seis centros hospitalarios. Transcurrido ese lapso, se efectuará un análisis sobre los resultados obtenidos dando cuenta del mismo al Poder Legislativo, quien podrá habilitar la extensión o suspensión de la experiencia.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo las bases y los alcances de los convenios referidos aplicando, en lo pertinente, las normas de contabilidad y administración financiera del Estado y respetando los derechos funcionales.

Artículo 237.- La asignación de los recursos presupuestales para las Unidades Ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado que ésta determine, se realizará de conformidad con las pautas establecidas por la Dirección General de dicha Administración, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, estableciendo el grado de compromiso de gestión al que se someterá la unidad ejecutora subordinada.

 

Similar criterio se seguirá para la asignación de los recursos presupuestales para cada programa de Salud dependiente de la Dirección General de la Salud.

S/MODIF.

Artículo 247. La asignación de los recursos presupuestales para las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) que ésta determine, se realizará de conformidad con las pautas establecidas por la Dirección General de dicha Administración, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, estableciendo el grado de compromiso de gestión al que se someterá la unidad ejecutora subordinada.

Similar criterio se seguirá para la asignación de los recursos presupuestales para cada programa de salud dependiente de la Dirección General de la Salud.

Artículo 238.- Sustitúyense los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de diciembre de 1963, por los siguientes:

"ARTICULO 1º.- Los funcionarios y exfuncionarios jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública, así como el cónyuge y sus familiares de primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

 

 

En el caso de los familiares de primer grado de consanguinidad dicha asistencia se limitará a los hijos menores de edad e incapaces.

Quedan excluidos del derecho todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas".

"ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas, reglamentará la presente ley, estableciendo que la canasta de prestaciones incluidas en la asistencia integral no será inferior a la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado a sus usuarios".

C/MODIF.

Artículo 248. Sustitúyense los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de diciembre de 1963, por los siguientes:

"ARTICULO 1º. Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública y los trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente ley pertenezcan a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares de primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

En el caso de los familiares de primer grado de consanguinidad dicha asistencia se limitará a los hijos menores de edad e incapaces.

Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas".

"ARTICULO 4°. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas, reglamentará la presente ley, estableciendo que la canasta de prestaciones incluida en la asistencia integral no será inferior a la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado a sus usuarios ni a la que reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores referidos en el artículo 1º de la presente ley".

Artículo 239.- El derecho a la compensación por atención directa a pacientes internados en sala, servicios de emergencia y block quirúrgico, creado por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación dada por el artículo 180 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará condicionada a la disponibilidad de crédito presupuestal. La insuficiencia de crédito determinará que el cupo asignado a la unidad ejecutora se distribuya proporcionalmente entre los funcionarios con derecho a dicho beneficio.

El Director de la unidad ejecutora que comprometa gastos en contravención con la presente disposición, responderá directamente por su acción u omisión.

C/MODIF.

Artículo 249. El derecho a la compensación por atención directa a pacientes internados en sala, servicios de emergencia y block quirúrgico, creado por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación dada por el artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará condicionada a la disponibilidad de crédito presupuestal. La insuficiencia de crédito determinará que el cupo asignado a la unidad ejecutora se distribuya proporcionalmente entre los funcionarios con derecho a dicho beneficio.

El Director de la unidad ejecutora que comprometa gastos en contravención con la presente disposición responderá directamente por su acción u omisión.

Artículo 240.- En todos los casos en que se demanden prestaciones de asistencia a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, ésta verificará si el usuario se encuentra amparado por otro régimen de cobertura integral, en cuyo caso, requerirá por medio fehaciente que la institución resuelva de inmediato si le prestará cobertura en su establecimiento o si asumirá los gastos derivados por las prestaciones que brinde a su afiliado la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.

C/MODIF.

Artículo 250. En todos los casos en que se demanden prestaciones de asistencia a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), ésta verificará si el usuario se encuentra amparado por otro régimen de cobertura integral o parcial, en cuyo caso, requerirá por medio fehaciente que la institución resuelva de inmediato si le prestará cobertura en su establecimiento o si asumirá los gastos derivados por las prestaciones que brinde a su afiliado ASSE.

El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.

Artículo 241.- El Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el resumen de las obligaciones devengadas por concepto de hospitalidades.

En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido por el Banco de Previsión Social, del pago mensual previsto para la Institución de Asistencia Médica Colectiva de que se trate y volcado a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

S/MODIF.

Artículo 251. El Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) el resumen de las obligaciones devengadas por concepto de hospitalidades.

En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido por el Banco de Previsión Social (BPS) del pago mensual previsto para la institución de asistencia médica colectiva de que se trate y volcado a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 242.- Las facturas por prestaciones asistenciales brindadas por las dependencias de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a socios de las Instituciones de Asistencia Médica Privada, Particular o Colectivas, debidamente conformadas, y no deducidas por el Banco de Previsión Social, constituirán título ejecutivo a todos los efectos legales.

S/MODIF.

Artículo 252. Las facturas por prestaciones asistenciales brindadas por las dependencias de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), a socios de las instituciones de asistencia médica privada, particular o colectivas, debidamente conformadas, y no deducidas por el Banco de Previsión Social (BPS), constituirán título ejecutivo a todos los efectos legales.

Artículo 243.- El sistema de pago de incentivos a la productividad a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, quedará limitado a aquellos funcionarios que efectivamente cumplen funciones en los establecimientos de los programas individualizados en el mismo y no perciban retribución con cargo al objeto del gasto 042.095.

S/MODIF.

Artículo 253. El sistema de pago de incentivos a la productividad a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, quedará limitado a aquellos funcionarios que efectivamente cumplan funciones en los establecimientos de los programas individualizados en el mismo y no perciban retribución con cargo al objeto del gasto 042.095.

Artículo 244.- Los funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de Salud Pública, afectados a una unidad ejecutora, no podrán pasar a prestar funciones a otra, salvo los casos taxativamente previstos en la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

SUPRIMIDO

 

Artículo 245.- Incorpórase al régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria creado por el artículo 309 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a los profesionales universitarios químicos farmacéuticos, técnicos en recursos humanos, tecnólogos, laboratoristas, técnicos en registros médicos, administración e informática, egresados de las facultades habilitadas para la formación académica en las disciplinas mencionadas.

La partida que financia esta incorporación se incluye en el objeto del gasto "Retribuciones personal contratado funciones permanentes".

S/MODIF.

Artículo 254. Incorpóranse al régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria creado por el artículo 309 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los profesionales universitarios químicos farmacéuticos, técnicos en recursos humanos, tecnólogos, laboratoristas, técnicos en registros médicos, administración e informática, egresados de las facultades habilitadas para la formación académica en las disciplinas mencionadas.

La partida que financia esta incorporación se incluye en el objeto del gasto "Retribuciones personal contratado funciones permanentes".

Artículo 246.- La facultad de contratación prevista por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será privativa del Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

S/MODIF.

Artículo 255. La facultad de contratación prevista por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será privativa del Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Artículo 247.- Las personas contratadas al amparo de lo previsto por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, afectados a una unidad ejecutora no podrán pasar a prestar funciones a otra, salvo los casos taxativamente previstos en la reglamentación que al efecto indique el Poder Ejecutivo.

En el plazo máximo de ciento ochenta días deberán cesar los pases en comisión autorizados a dichos funcionarios a otros Incisos de la Administración Central, así como Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y Poder Legislativo.

C/MODIF.

Artículo 256. Las personas contratadas al amparo de lo previsto por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que al 31 de diciembre de 2000 hayan computado un año de servicios ininterrumpidos, quedarán incorporados al padrón presupuestal del Ministerio de Salud Pública, en carácter de interinos, en los cargos y funciones que determine la reglamentación.

A los fines de la aplicación de la presente norma, facúltase al Ministerio de Salud Pública a crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las unidades ejecutoras, los cargos y funciones que correspondan, sin que implique incremento presupuestal.

Las contrataciones que se verifiquen a partir de la vigencia de la presente ley y al amparo de la norma referida, quedarán sometidas a la reglamentación vigente.

Artículo 248.- Sustitúyese el literal B) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, por el siguiente:

"B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio. Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley".

 

C/MODIF.

Artículo 257. Sustitúyese el literal B) del artículo 17 del Decreto Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, por el siguiente:

"B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio".

Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

En el caso de instituciones de asistencia médica que tengan campañas de socios vitalicios en ejecución, la prohibición establecida en el presente literal les será aplicable a partir de los ciento cincuenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 249.- Sustitúyese el artículo 279 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

 

"ARTICULO 279.- Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.

Cesará dicha responsabilidad cuando los actos respectivos hayan sido puestos en conocimiento del Ministerio de Salud Pública y no merecieron observación, o para aquellos Directivos que hubieran dejado constancia de su voto negativo.

Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen".

C/MODIF.

Artículo 258. Modifícase el artículo 279 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 279. Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.

Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen".

Artículo 250.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 397 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Los recursos que por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, que recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) al Servicio Nacional de Sangre y hasta un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Banco Nacional de Órganos y Tejidos, incrementándose progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual al Servicio Nacional de Sangre hasta alcanzar este subprograma el 70% (setenta por ciento) del total de lo recaudado por ese concepto".

 

 

C/MODIF.

Artículo 259. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 397 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Los recursos que por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) a éste y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Banco Nacional de Organos y Tejidos.

El porcentaje destinado al Servicio Nacional de Sangre se incrementará progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual hasta alcanzar este subprograma el 70% (setenta por ciento), reduciéndose en igual porcentaje anual lo asignado al Banco Nacional de Organos y Tejidos, que al cabo del período percibirá el 30% (treinta por ciento) de lo recaudado".

Artículo 251.- Declárase que el Ministerio de Salud Pública no estará gravado por las contribuciones de seguridad social correspondientes a la tenencia de inmuebles rurales inexplotados y recibidos por herencia, legado o donación hasta el momento de la incorporación de dichos bienes a su patrimonio, y a las generadas por construcciones que al 31 de diciembre de 2000 hubieran sido realizadas en inmuebles adquiridos en las mismas circunstancias.

C/MODIF.

Artículo 260. Declárase que el Ministerio de Salud Pública no estará gravado por las contribuciones de seguridad social correspondientes a la tenencia de inmuebles rurales inexplotados y recibidos por herencia, legado o donación hasta el momento de la incorporación de dichos bienes a su patrimonio y a las generadas por construcciones que al 31 de diciembre de 2000 hubieran sido realizadas en inmuebles de su propiedad.

Artículo 252.- Transfórmase seis cargos de los dieciocho cargos de Directores Departamentales de Salud, previstos en el artículo 393 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en seis cargos de Directores Regionales de Salud, incorporándolos al régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Los Directores Regionales de Salud serán responsables de ejecutar a nivel regional, sobre los sectores público y privado, las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de Salud Pública, cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de cuarenta horas semanales.

Dichos Directores no podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de salud.

Transfórmase otros tres cargos de Directores Departamentales de Salud, en tres cargos de Directores de División, dependientes directamente de la Dirección General de la Salud, bajo el mismo régimen previsto en los incisos anteriores, cuya denominación y funciones serán determinados por el Ministerio de Salud Pública.

 

C/MODIF.

Artículo 261. Transfórmanse seis cargos de los dieciocho cargos de Directores Departamentales de Salud, previstos en el artículo 393 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en seis cargos de Directores Regionales de Salud, incorporándolos al régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Los Directores Regionales de Salud serán responsables de ejecutar a nivel regional, sobre los sectores público y privado, las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de Salud Pública, cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de cuarenta horas semanales.

Dichos Directores no podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de salud.

Transfórmanse otros tres cargos de Directores Departamentales de Salud, en tres cargos de Directores de División, dependientes directamente de la Dirección General de la Salud, bajo el mismo régimen previsto en los incisos anteriores, cuya denominación y funciones serán determinados por el Ministerio de Salud Pública.

Transfórmanse los nueve cargos restantes de Directores Departamentales de Salud en hasta veintisiete cargos técnicos para fortalecer la estructura del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 253.- Agrégase al artículo 403 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:

"Créase un Fondo Nacional de SIDA con el objeto de financiar el suministro de los medicamentos antiretrovirales y similares y de la realización de los estudios de cargas virales, recuento celular y otros de análoga naturaleza que requieran los pacientes beneficiarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado".

 

 

Fíjase en el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al Fondo Nacional de SIDA que se crea.

C/MODIF.

Artículo 262. Agrégase al artículo 403 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:

"Créase un Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA con el objeto de financiar el suministro de los medicamentos antiretrovirales y similares y de la realización de los estudios de cargas virales, recuento celular y otros de análoga naturaleza que requieran los pacientes beneficiarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE)".

Fíjase en el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA que se crea.

Artículo 254.- Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos) para el año 2001 y otra de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos) a partir del año 2002, con destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria de Salud del primer nivel, que beneficia a los usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la contratación de médicos de familia, los que en todo caso quedarán sujetos al estatuto reglamentario vigente.

Las partidas asignadas se incluyen en el objeto del gasto 282 "Profesionales y Técnicos".

S/MODIF.

Artículo 263. Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos) para el año 2001 y otra de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos) a partir del año 2002, con destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria de Salud del Primer Nivel, que beneficia a los usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la contratación de médicos de familia, los que en todo caso quedarán sujetos al estatuto reglamentario vigente.

Las partidas asignadas se incluyen en el objeto del gasto 282 "Profesionales y Técnicos".

Artículo 255.- Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 6.300.000 (seis millones trescientos mil pesos uruguayos) para el año 2001 con destino al diseño y ejecución de un Programa de Vida Saludable a cargo de la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de Estado. La partida asignada se incluye en el objeto del gasto 299 "Servicios no personales".

S/MODIF.

Artículo 264. Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 6.300.000 (seis millones trescientos mil pesos uruguayos) para el año 2001 con destino al diseño y ejecución de un Programa de Vida Saludable a cargo de la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de Estado. La partida asignada se incluye en el objeto del gasto 299 "Servicios no personales".

Artículo 256.- El Ministerio de Salud Pública transferirá mensualmente en forma permanente, una partida que se ajustará de acuerdo con el régimen general para retribuciones personales, de la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la financiación 1.1 "Rentas Generales" por la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), de los programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados".

S/MODIF.

Artículo 265. El Ministerio de Salud Pública transferirá mensualmente en forma permanente, una partida que se ajustará de acuerdo con el régimen general para retribuciones personales, de la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la financiación 1.1 "Rentas Generales" por la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), de los programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados".

Artículo 257.- Deróganse las afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 15 de diciembre de 1992 y en el inciso cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.

Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar indistintamente para financiar la asistencia en el país o en el exterior del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 15 de diciembre de 1992.

La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del Fondo Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.

Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad contributiva del beneficiario entendiendo por tal su situación patrimonial e ingresos de su núcleo familiar.

S/MODIF.

Artículo 266. Deróganse las afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.

Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar indistintamente para financiar la asistencia en el país o en el exterior del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992.

La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del Fondo Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.

Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad contributiva del beneficiario entendiendo por tal su situación patrimonial e ingresos de su núcleo familiar.

Artículo 258.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 15 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Los aportes referidos en los literales B), C) y F) serán mensuales consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionadas con independencia del número de actos médicos realizados.

El aporte previsto en el literal A) será regulado a opción del Poder Ejecutivo sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer uso de ésta opción".

C/MODIF.

Artículo 267. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Los aportes referidos en los literales B), C) y F) serán mensuales consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionadas con independencia del número de actos médicos realizados.

El aporte previsto en el literal A) será regulado a opción del Poder Ejecutivo sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer uso de esta opción o continuar en la situación actual".

Artículo 259.- Deróganse el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985.

S/MODIF.

Artículo 268. Derógase el artículo 11 del Decreto Ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985.

 

ADITIVO

Artículo 269. Asígnase al Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes, Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de $ 348.600 (trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos pesos uruguayos) para el período 2001-2004 para gastos de funcionamiento e inversión a los efectos de la creación, instrumentación, actualización y mantenimiento del Registro Nacional de Diabetes, el que funcionará en la órbita de dicho Ministerio.

Asígnase a la Asociación de Diabéticos del Uruguay y a la Sociedad de Diabetología y Nutrición del Uruguay una partida por única vez de $ 1.162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil pesos uruguayos) la que será administrada en forma conjunta a efectos de la realización de un estudio de prevalencia de la población nacional, con el objetivo de determinar dentro de la misma qué proporción es afectada por diabetes. Dicho estudio será controlado por la Comisión Asesora de la Diabetes y el Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes del Ministerio de Salud Pública los que podrán nombrar un auditor. Esta erogación se hará efectiva en el ejercicio 2001 y será informada al Poder Legislativo en la o las rendiciones de cuentas correspondientes.

 

ADITIVO

Artículo 270. La suma recaudada por las unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), por concepto de prestaciones asistenciales, será depositada en el Fondo de Libre Disponibilidad de la unidad ejecutora respectiva y destinada en un 70% (setenta por ciento) a gastos de funcionamiento y mantenimiento, en un 15% (quince por ciento) para atender el pago del beneficio por productividad previsto en el artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el 15% (quince por ciento) restante será volcado a ASSE.

 

ADITIVO

Artículo 271. Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva, entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas, en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o beneficio, cualquiera fuera su naturaleza.

Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos de dinero u otra ventaja equivalente.

El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con una pena de dos a dieciocho meses de prisión.

Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales fines, serán considerados coautores.

Constituyen circunstancias agravantes de este delito:

A) El carácter de funcionario público del agente.

B) El grado de jerarquía funcional del coautor.

Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:

A) Las actividades de promoción realizadas directamente por personal dependiente de las instituciones aludidas.

B) Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas.

C) Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una relación laboral privada.

 

 

 

 

 

 

ADITIVO

Artículo 272.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán deducir de los aportes mensuales que deben realizar al Banco de Previsión Social (BPS) los montos adeudados por éste por concepto de cuotas de afiliados a DISSE correspondientes a meses vencidos al momento de pago del tributo.

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 260.- Decláranse comprendidos en las exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, los aportes patronales que debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

S/MODIF.

 

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 273. Decláranse comprendidos en las exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, los aportes patronales que debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 261.- A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos, de funcionarios presupuestados o contratados de la unidad ejecutora 007, escalafón "D", Inspector, que no cuenten con un mínimo de tres años en el desempeño efectivo de las funciones propias del cargo.

C/MODIF.

Artículo 274. A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos, de funcionarios presupuestados o contratados de la unidad ejecutora 007, escalafón D, Inspector, que no cuenten con un mínimo de tres años en el desempeño efectivo de las funciones propias del cargo.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes y de lo establecido por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 262.- Dispónese que los pasantes contratados al amparo del artículo 436 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los que desempeñen tareas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de pasantías en base a convenios suscritos o que se suscriban en el futuro con instituciones publicas o privadas, percibirán como única remuneración la establecida en el respectivo contrato de pasantía, quedando expresamente excluidos de cualquier compensación y proventos en efectivo o en especie que perciben los funcionarios pertenecientes a los cuadros presupuestales de dicha Secretaría de Estado.

S/MODIF.

Artículo 275. Dispónese que los pasantes contratados al amparo del artículo 436 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los que desempeñen tareas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de pasantías en base a convenios suscritos o que se suscriban en el futuro con instituciones públicas o privadas, percibirán como única remuneración la establecida en el respectivo contrato de pasantía, quedando expresamente excluidos de cualquier compensación y proventos en efectivo o en especie que perciben los funcionarios pertenecientes a los cuadros presupuestales de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 263.- Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida anual por el término de cuatro años de $ 1.045.800 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos pesos uruguayos), equivalente a US$ 90.000 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) destinada al fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social.

C/MODIF.

Artículo 276. Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida anual por el término de cuatro años de $ 1.045.800 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos pesos uruguayos), destinada al fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social.

Artículo 264.- Suprímese el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y deróganse todas las disposiciones que establecieron funciones, deberes y facultades para el mismo, especialmente el artículo 432 de la Ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996.

El Poder Ejecutivo designará al liquidador del Instituto Nacional de Abastecimiento quien deberá reglamentar el proceso de liquidación del patrimonio del INA para determinar el pasivo y su cancelación; establecer sus créditos y su efectiva realización; enajenar sus bienes y contemplar todos los aspectos que puedan resultar pertinentes al respecto.

 

 

 

 

 

 

 

 

El personal de la referida Institución que figuraba en la respectiva planilla de trabajo con una antigüedad no inferior a un año al 31 de diciembre de 1999 podrá optar, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la vigencia de la presente ley y por única vez entre:

A) Percibir la totalidad de las retribuciones emergentes de su desvinculación laboral de la persona que se suprime por la presente ley.

B) Ser contratados para la función pública de acuerdo al perfil que posean en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el programa 013 "Reformulación Organismo Paraestatal: INA" creado a tales efectos; percibiendo como única retribución la correspondiente a la respectiva función contratada. El Poder Ejecutivo reglamentará la adecuación de esta retribución tomando como base que se excluyen de la misma los beneficios otorgados por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 176 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

 

 

 

 

 

 

 

Asígnase a Rentas Generales la totalidad de los fondos y recursos existentes y que se puedan generar. A efectos de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

C/MODIF.

Artículo 277. Suprímese el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y deróganse todas las disposiciones que establecieron funciones, deberes y facultades para el mismo, especialmente el artículo 432 de la Ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designará al liquidador del INA y reglamentará el proceso de liquidación del patrimonio del INA para determinar el pasivo y su cancelación; establecer sus créditos y su efectiva realización; enajenar sus bienes y contemplar todos los aspectos que puedan resultar pertinentes al respecto.

El liquidador deberá presentar el plan de instrumentación de las pautas que se le encomiendan en el inciso anterior, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su aprobación.

Una vez ejecutado el plan, el liquidador deberá presentar el balance de lo actuado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como a la Asamblea General del Poder Legislativo.

Los trabajadores de la referida institución que se suprime que figuraban en la respectiva planilla de trabajo podrán optar, dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente ley y por única vez, entre:

A) Percibir la totalidad de las retribuciones emergentes de su desvinculación laboral de la persona que se suprime por la presente ley.

B) Ser contratados para la función pública, con intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Dicha contratación no podrá significar en ningún caso lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto los referidos trabajadores.

  

 

 

 

 

A tales efectos, el liquidador remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación la nómina completa de los trabajadores comprendidos en la contratación, con información de la función que desempeñan, sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que perciban por cualquier concepto.

  

La Contaduría General de la Nación habilitará los recursos para atender los contratos de trabajo de acuerdo a la información que se le suministre reasignando los créditos presupuestales necesarios.

Artículo 265.- Asígnase una partida por única vez de $ 17.430.000 (diecisiete millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos) equivalente a U$S 1.500.000 (un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, destinada al pago de las deudas contraídas por la persona jurídica de derecho público no estatal Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) hasta el momento de su supresión.

Dicha partida será administrada por el liquidador designado en el artículo anterior, quien efectuará la distribución de esta partida entre los acreedores de la mencionada persona jurídica que se suprime, dentro del término de sesenta días a contar de la vigencia de la presente ley, con el informe previo de la Contaduría General de la Nación.

C/MODIF.

Artículo 278. Asígnase una partida, por única vez, de $ 17.430.000 (diecisiete millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos) al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, destinada al pago de las deudas contraídas por la persona jurídica de derecho público no estatal Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) hasta el momento de su supresión.

 

Dicha partida será administrada por el liquidador designado en el artículo anterior, quien efectuará la distribución de esta partida entre los acreedores de la mencionada persona jurídica que se suprime, dentro del término de sesenta días a contar de la vigencia de la presente ley, con el informe previo de la Contaduría General de la Nación.

 

ADITIVO

Artículo 279. Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" que revisten funciones contratadas de carácter permanente, podrán optar por ser presupuestados en el último grado ocupado del escalafón correspondiente a la función que desempeñan, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.

 

ADITIVO

Artículo 280. Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social partidas anuales en los años 2001 y 2002 para financiar inversiones en el Area Informática de $ 5.150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil pesos uruguayos) cada una.

Dichas partidas serán financiadas con cargo a los ingresos de libre disponibilidad que superen el tope fijado para los gastos de funcionamiento de dicha Secretaría de Estado para los años 2001 y 2002.

 

ADITIVO

Artículo 281. Asígnase una partida anual de $ 13.944.000 (trece millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos), con financiamiento de Rentas Generales para complementar los recursos que integran el Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Dicha partida será destinada a la ejecución de los programas de capacitación y reconversión y será administrada por la Junta Nacional de Empleo y la transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de cada ejercicio.

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 266.- Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.

Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

S/MODIF.

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 282. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.

Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 267.- Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Único de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final ser enajenados a terceros.

S/MODIF.

Artículo 283. Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final ser enajenados a terceros.

Artículo 268.- Derógase el numeral 5º del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

S/MODIF.

Artículo 284. Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

Artículo 269.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 agosto de 1975, las construcciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, integrantes de asentamientos irregulares ocupados por personas que sean propietarias del inmueble respectivo siempre que dichos inmuebles sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En estos casos se prescindirá del Certificado Único Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentra comprendida en la presente disposición.

C/MODIF.

Artículo 285. Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.

Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición.

Artículo 270.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 446. Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

 

El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".

S/MODIF.

Artículo 286. Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 446. Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".

Artículo 271.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constate que una solución habitacional entregada a un beneficiario de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue cedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto la adjudicación, por lo que quedará en condiciones de promover la correspondiente acción judicial para recuperar la disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo será el precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los ocupantes del inmueble.

S/MODIF.

Artículo 287. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constate que una solución habitacional entregada a un beneficiario de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue cedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto la adjudicación, por lo que quedará en condiciones de promover la correspondiente acción judicial para recuperar la disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo será el precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los ocupantes del inmueble.

Artículo 272.- Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a destinar el saldo correspondiente a la partida asignada por el artículo 451 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del programa CREDIMAT de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993, con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los organismos ejecutores intermedios, a cubrir los costos operacionales que demande la ejecución del programa, excepto para remuneraciones personales.

S/MODIF.

Artículo 288. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar el saldo correspondiente a la partida asignada por el artículo 451 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del Programa CREDIMAT de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993, con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los organismos ejecutores intermedios a cubrir los costos operacionales que demande la ejecución del programa, excepto para remuneraciones personales.

Artículo 273.- Las devoluciones de préstamos concedidos a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, constituirán un fondo rotativo permanente y será reinvertido por el mismo para ser aplicados a la misma finalidad, independientemente del crédito presupuestal.

S/MODIF.

Artículo 289. Las devoluciones de préstamos concedidos a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, constituirán un fondo rotativo permanente y será reinvertido por el mismo para ser aplicados a la misma finalidad, independientemente del crédito presupuestal.

Artículo 274.- Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Aguas (Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas", deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público, cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante la colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación del suelo o aún la implantación de afirmados de grava, balasto, pedregullo o similares.

S/MODIF.

Artículo 290. Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Aguas (Decreto Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas", deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público, cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante la colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación del suelo o aun la implantación de afirmados de grava, balasto, pedregullo o similares.

Artículo 275.- Como interpretación auténtica del artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se declara que la expresión programas, también comprende las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo directamente o cuando asista a los Gobiernos Departamentales en dicha tarea.

En todos los casos que el Ministerio aplique las normas referidas en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del artículo 30 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, presentará directamente el plano de fraccionamiento definitivo para su inscripción en la Dirección Nacional de Catastro.

 

C/MODIF.

Artículo 291. Como interpretación auténtica del artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se declara que la expresión programas, también comprende las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo directamente o cuando asista a los Gobiernos Departamentales en dicha tarea.

En todos los casos que el Ministerio aplique las normas referidas en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del artículo 30 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, presentará directamente el plano de fraccionamiento definitivo para su inscripción en la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de la aprobación municipal pertinente respecto de los trazados correspondientes.

Artículo 276.- Agrégase al artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, el siguiente literal:

"F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios".

C/MODIF.

Artículo 292. Agréganse al artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los siguientes literales:

"F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios".

G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios".

Artículo 277.- El Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, otorgará los subsidios y préstamos para vivienda, aislada o agrupadas, en idéntico régimen, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones conforme a las diversas categorías de ingreso del núcleo familiar que establezca cada plan quinquenal de vivienda.

S/MODIF.

Artículo 293. El Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, otorgará los subsidios y préstamos para vivienda, aislada o agrupada, en idéntico régimen, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones conforme a las diversas categorías de ingreso del núcleo familiar que establezca cada Plan Quinquenal de Vivienda.

Artículo 278.- Declárase exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas hasta la fecha de vigencia de esta ley, para ampliar los núcleos básicos que proporciona el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando las mismas se hubieran realizado mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio.

C/MODIF.

Artículo 294. Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, para ampliar los núcleos básicos que proporciona el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y los Gobiernos Departamentales, cuando las mismas se hubieran realizado mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los citados Gobiernos Departamentales.

Artículo 279.- Extiéndese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, en cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.

S/MODIF.

Artículo 295. Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.

Artículo 280.- Modifícase el inciso primero del artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida ley".

S/MODIF.

Artículo 296. Modifícase el inciso primero del artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 447. Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida ley".

Artículo 281.- Decláranse incluidos en lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, los inmuebles necesarios para la ejecución de los planes de regularización de asentamientos irregulares instalados en los mismos, que a los efectos se entenderán comprendidos en el artículo 3º de la citada ley. La desafectación se realizará a título gratuito y previa designación del Poder Ejecutivo, la que será vinculante para el organismo al que los mismos se encontraren afectados. Asimismo, en los casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes con o sin servicios para la relocalización de asentamientos irregulares, se aplicará la presente disposición siempre que se cuente con el consentimiento del organismo propietario del inmueble. Para los casos de inmuebles de propiedad de los Gobiernos Departamentales será necesario con el previo consentimiento de los mismos.

C/MODIF.

Artículo 297. Decláranse incluidos en lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, los inmuebles necesarios para la ejecución de los planes de regularización de asentamientos irregulares instalados en los mismos, que a los efectos se entenderán comprendidos en el artículo 3º de la citada ley. La desafectación se realizará a título gratuito y previa designación del Poder Ejecutivo, la que será vinculante para el organismo al que los mismos se encontraren afectados. Asimismo, en los casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes con o sin servicios para la relocalización de asentamientos irregulares, se aplicará la presente disposición siempre que a juicio del Poder Ejecutivo dichos inmuebles no resulten esenciales para los cometidos del órgano al que los mismos se encuentren afectados. Para los casos de inmuebles de propiedad de los Gobiernos Departamentales será necesario con el previo consentimiento de los mismos.

Artículo 282.- A iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regulaciones a las que se sujetará la introducción al territorio nacional de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras del ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, a los efectos de cumplir con las obligaciones de la República emergentes de los referidos instrumentos internacionales, incluyendo lo previsto en los acuerdos del MERCOSUR y de la Organización Mundial del Comercio.

S/MODIF.

Artículo 298. A iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regulaciones a las que se sujetará la introducción al territorio nacional de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, a efectos de cumplir con las obligaciones de la República emergentes de los referidos instrumentos internacionales, incluyendo lo previsto en los Acuerdos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 283.- En todo departamento deberá habilitarse la existencia de plantas de tratamiento o sitio de disposición final de residuos, comprendiendo dentro de ellos tanto los urbanos y domiciliarios, como los desechos industriales, los hospitalarios y los peligrosos, sujeto al cumplimiento de las normas nacionales aplicables en la materia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En caso que el Gobierno Departamental respectivo, considere inadecuada la ubicación propuesta para un proyecto incluido en el inciso anterior, cuyos impactos ambientales han sido evaluados favorablemente, por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá proporcionar al titular de dicho proyecto un sitio de implantación alternativo, si no se encontrara prevista por el propio Gobierno Departamental con carácter general y anterior, un área territorial para ello.

SUSTITU-TIVO

Artículo 299. Los Gobiernos Departamentales, en la oportunidad en que lo entiendan pertinente o dentro de los ciento ochenta días contados a partir del requerimiento que a tales efectos le realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerán áreas de localización, dentro de su jurisdicción, de:

A) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos urbanos y domiciliarios.

B) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos industriales, tóxicos y/u hospitalarios y la disposición final de sus propios residuos.

A estos efectos y sujeto al cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en la materia, para la instalación de las plantas referidas y puesta en funcionamiento de los lugares de disposición final, deberán contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, sin perjuicio de las potestades de los Gobiernos Departamentales.

El requerimiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a que refiere el inciso primero del presente artículo, en ningún caso podrá referirse a residuos generados en otros departamentos, sin perjuicio de los acuerdos o convenios para la prestación de las respectivas actividades y obras en forma regional o interdepartamental.

Artículo 284.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a regularizar en régimen de función pública a los funcionarios que revistan en calidad de contratados en la Dirección Nacional de Vivienda amparados en el artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con independencia de la fecha de ingreso a la contratación. Las regularizaciones dispuestas se costearán con cargo a la partida asignada en el derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar".

C/MODIF.

Artículo 300. Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a regularizar en régimen de función pública a los funcionarios que revistan en calidad de contratados en la Dirección Nacional de Vivienda amparados en el artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con independencia de la fecha de ingreso a la contratación. Las regularizaciones dispuestas financiarán con cargo a la partida asignada en el derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar".

Artículo 285.- Exceptúase del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el artículo 33, inciso 3º literal I) del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración (TOCAF) a las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:

A) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.

B) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.

C) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto Nº 51/995, de 1º de febrero de 1995.

D) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados, etc.

 

C/MODIF.

Artículo 301. Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el literal I) del inciso tercero del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:

A) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.

B)  Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.

C)  Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1º de febrero de 1995.

D)  Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.

En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.

Sin perjuicio de la exoneración referida en el inciso primero de este artículo, se deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.

Artículo 286.- Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los establecidos en el literal D) del referido artículo.

Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

S/MODIF.

Artículo 302. Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los establecidos en el literal D) del referido artículo.

Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

Artículo 287.- Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2000-2004 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

S/MODIF.

Artículo 303. Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2000-2004 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 288.- Autorízase a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a disponer de una partida anual de hasta $ 30.212.000 (treinta millones doscientos doce mil pesos uruguayos), para los años 2002, 2003 y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, teniendo como finalidad financiar costos de reubicación de familias, que excedan el 10% (diez por ciento) de familias a realojar, financiado por el Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI), con un tope de hasta el 15% (quince por ciento) de las familias de cada asentamiento.

Esta partida no podrá ser destinada a reforzar otros componentes del Plan Nacional de Viviendas. El proyecto 750 "Soluciones habitacionales para realojos de familias en asentamientos a regularizar" que figura en el planillado adjunto no podrá servir como reforzante de otros proyectos de inversión.

S/MODIF.

Artículo 304. Autorízase a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a disponer de una partida anual de hasta $ 30.212.000 (treinta millones doscientos doce mil pesos uruguayos), para los años 2002, 2003 y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, teniendo como finalidad financiar costos de reubicación de familias, que excedan el 10% (diez por ciento) de familias a realojar, financiado por el Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI), con un tope de hasta el 15% (quince por ciento) de las familias de cada asentamiento.

Esta partida no podrá ser destinada a reforzar otros componentes del Plan Nacional de Vivienda. El proyecto 750 "Soluciones habitacionales para realojos de familias en asentamientos a regularizar" que figura en el planillado adjunto no podrá servir como refuerzo de otros proyectos de inversión.

 

ADITIVO

Artículo 305. Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 446. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.

Dicho Ministerio podrá abonar horas extra, trabajos especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso.

Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo.

En ningún caso se podrá contratar más de quince personas, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados por el Inciso 14 excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".

 

ADITIVO

Artículo 306.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a realizar la apertura asignada en el Renglón 0.92 "Partidas Globales a Distribuir" entre los respectivos programas y las correspondientes funciones contratadas.

La designación de las funciones contratadas autorizadas por el presente artículo se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 2000, se encuentren contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, ya sea en su redacción original o en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

A tales efectos, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, la mencionada Secretaría de Estado elevará a la Contaduría General de la Nación la estructura de funciones necesarias en los diferentes programas y la nómina de las personas propuestas para ocuparlas. El costo generado se financiará reduciendo igual monto afectado a proyectos de inversión.

INCISO 15

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 289.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 81.- Créase el ‘Ministerio de Deporte y Juventud’, el que se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15.

Créase en el Inciso 15 el programa 001 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de planes en materia de deportes y juventud e instrumentación de la política en la materia.

El programa 001 del Inciso 15 tendrá una unidad ejecutora 001 ‘Dirección General de Secretaría’".

S/MODIF.

INCISO 15

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 307. Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 81. Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, el que se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15.

Créase en el Inciso 15 el programa 001 'Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de planes en materia de deportes y juventud, e instrumentación de la política en la materia'.

El programa 001 del Inciso 15 tendrá una unidad ejecutora 001 'Dirección General de Secretaría".

Artículo 290.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud a hacer uso de la facultad acordada por el artículo 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, debiendo recaer el nombramiento en un funcionario público, sin exigir, para el caso de la primera designación, los requisitos de pertenencia y de antigüedad en el Inciso, previstos en dicha norma.

S/MODIF.

Artículo 308. Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a hacer uso de la facultad acordada por el artículo 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, debiendo recaer el nombramiento en un funcionario público, sin exigir para el caso de la primera designación, los requisitos de pertenencia y de antigüedad en el Inciso, previstos en dicha norma.

Artículo 291.- Otórgase al Ministerio de Deporte y Juventud una partida anual de $ 1.045.800 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos pesos uruguayos), con destino a la financiación de las competencias de preparación y la concurrencia del deporte amateur uruguayo a los Juegos Olímpicos y a los Juegos Deportivos Panamericanos, la que será atendida con cargo al presupuesto de la Dirección General de Casinos, y una partida de $ 1.626.800 (un millón seiscientos veintiséis mil ochocientos pesos uruguayos), por una sola vez, para el ejercicio 2004, con el mismo destino.

 

 

 

Derógase lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

C/MODIF.

Artículo 309. Otórganse al Ministerio de Deporte y Juventud una partida anual de $ 1.045.800 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos pesos uruguayos), con destino al Comité Olímpico Uruguayo, para la financiación de las competencias de preparación y la concurrencia del deporte uruguayo a los Juegos Olímpicos, a los Juegos Deportivos Panamericanos y a los Juegos Sudamericanos y una partida de $ 1.626.800 (un millón seiscientos veintiséis mil ochocientos pesos uruguayos), por una sola vez, para el ejercicio 2004, con el mismo destino.

Las partidas referidas precedentemente serán atendidas con cargo al presupuesto de la Dirección General de Casinos, y administradas por el Comité Olímpico Uruguayo.

 

 

Artículo 292.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Deporte y Juventud presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de reestructura organizativa.

La propuesta podrá incluir el reordenamiento, creación, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de unidades organizativas existentes.

Asimismo se podrá formular la creación de nuevos programas, unidades ejecutoras, proyectos de inversión y reasignar los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento. A tales efectos se podrán trasponer sin limitación créditos entre los diferentes objetos del gasto, excepto hacia el grupo 0 "Servicios Personales", donde se podrá trasponer del grupo 2 hasta lo ejecutado en el ejercicio 1999 por concepto de "cachet".

C/MODIF.

Artículo 310. Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Deporte y Juventud presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de reestructura organizativa.

La propuesta podrá incluir el reordenamiento, la creación, la fusión, la supresión o el cambio de denominación o de nivel de unidades organizativas existentes.

Asimismo, se podrá formular la creación de nuevos programas, unidades ejecutoras y/o proyectos de inversión y reasignar los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones. A tales efectos, se podrá trasponer sin limitación créditos entre los diferentes objetos del gasto, excepto hacia el grupo 0 "Servicios Personales", donde se podrá trasponer el grupo 2 hasta lo ejecutado en el ejercicio 1999 por concepto de "cachet".

Artículo 293.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Deporte y Juventud, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos de la organización, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura organizativa.

Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.

Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.

Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales.

S/MODIF.

Artículo 311. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Deporte y Juventud, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos de la organización, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura organizativa.

Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.

Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.

Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales.

Artículo 294.- En la nueva estructura organizativa del Ministerio de Deporte y Juventud las funciones de dirección, que no sean de particular confianza, o docentes que deban proveerse por concurso, serán desempeñadas por los funcionarios designados por el jerarca del Inciso entre los titulares de los cargos o funciones correspondientes a los tres grados superiores de cada escalafón y serie, de acuerdo al perfil de la función a proveer, los que podrán ser relevados de dichas funciones por el jerarca del Inciso. En caso de cese en la función el funcionario se reintegrará al ejercicio de su cargo o función contratada de origen.

Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una compensación complementaria para adecuar sus remuneraciones al nivel establecido en la nueva estructura organizativa.

S/MODIF.

Artículo 312. En la nueva estructura organizativa del Ministerio de Deporte y Juventud las funciones de dirección, que no sean de particular confianza, o docentes que deban proveerse por concurso, serán desempeñadas por los funcionarios designados por el jerarca del Inciso entre los titulares de los cargos o funciones correspondientes a los tres grados superiores de cada escalafón y serie, de acuerdo al perfil de la función a proveer, los que podrán ser relevados de dichas funciones por el jerarca del Inciso. En caso de cese en la función el funcionario se reintegrará al ejercicio de su cargo o función contratada de origen.

Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una compensación complementaria para adecuar sus remuneraciones al nivel establecido en la nueva estructura organizativa.

Artículo 295.- Establécese que para la financiación de lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 el Ministerio de Deporte y Juventud contará con los créditos asignados por la presente ley y el correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la fecha de formulación de la propuesta de reestructura organizativa.

Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

S/MODIF.

Artículo 313. Establécese que para la financiación de lo dispuesto en los artículos 310, 311 y 312 el Ministerio de Deporte y Juventud contará con los créditos asignados por la presente ley, y el correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la fecha de formulación de la propuesta de reestructura organizativa.

Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 296.- El Ministerio de Deporte y Juventud podrá dar a conocer en el ámbito nacional o internacional, por los medios que considere convenientes, los nombres de los contribuyentes que patrocinen algún deporte mediante la realización de contribuciones, previo consentimiento de los mismos.

S/MODIF.

Artículo 314. El Ministerio de Deporte y Juventud podrá dar a conocer en el ámbito nacional o internacional, por los medios que considere convenientes, los nombres de los contribuyentes que patrocinen algún deporte mediante la realización de contribuciones, previo consentimiento de los mismos.

Artículo 297.- El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios con organizaciones e instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, para fomentar el deporte y las actividades de la juventud, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

En caso de comprometerse aportes locales, será necesaria la autorización previa del Poder Ejecutivo.

C/MODIF.

Artículo 315. El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios con organizaciones o instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, para fomentar el deporte y las actividades de la juventud, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

En caso de comprometerse aportes locales será necesaria la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 298.- Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a apoyar a instituciones sin fines de lucro, o asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a su financiamiento.

S/MODIF.

Artículo 316. Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a apoyar a instituciones sin fines de lucro o a asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a su financiamiento.

Artículo 299.- Las obras de infraestructura y equipamiento de instalaciones deportivas que se realicen con cargo a fondos públicos, provenientes de financiamiento nacional o internacional, a instituciones públicas o privadas, deberán encuadrarse dentro de las pautas de desarrollo y funcionamiento que en materia de educación física y deporte haya determinado el Ministerio de Deporte y Juventud.

S/MODIF.

Artículo 317. Las obras de infraestructura y equipamiento de instalaciones deportivas que se realicen con cargo a fondos públicos, provenientes de financiamiento nacional o internacional, a instituciones públicas o privadas, deberán encuadrarse dentro de las pautas de desarrollo y funcionamiento que en materia de educación física y deporte, haya determinado el Ministerio de Deporte y Juventud.

Artículo 300.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Deporte y Juventud podrá otorgar concesiones de uso o servicios, de los predios e instalaciones a su cargo, a las instituciones o empresas que cumplan las condiciones que a tal efecto aprobará el Ministerio.

S/MODIF.

Artículo 318. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Deporte y Juventud, podrá otorgar concesiones de uso o servicios, de los predios e instalaciones a su cargo, a las instituciones o empresas que cumplan las condiciones que a tal efecto aprobará el Ministerio.

Artículo 301.- El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios y contratos con instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, de prestación de servicios médicos y de laboratorio altamente especializados, test de alto rendimiento y controles de dopaje, fijando en cada caso las condiciones y los precios a cobrar por dichos servicios, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

C/MODIF.

Artículo 319. El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios y contratos con instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, de prestación de servicios médicos y de laboratorio altamente especializados, test de alto rendimiento y controles de dopaje fijando, en cada caso, las condiciones y los precios a cobrar por dichos servicios, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 302.- Las asociaciones civiles y fundaciones que tengan por objeto el fomento o realización de actividades relacionadas con el deporte o la juventud, deberán contar con el informe favorable del Ministerio de Deporte y Juventud respecto de los términos del estatuto y de la viabilidad de los objetivos que se persiguen con su constitución o modificación.

C/MODIF.

Artículo 320. Las solicitudes de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas estatutarias de las asociaciones civiles y fundaciones que tengan por objeto el fomento o la realización de actividades relacionadas con el deporte o la juventud, deberán contar con informe del Ministerio de Deporte y Juventud.

Artículo 303.- Los fondos que perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan exceptuados de lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, los que serán destinados en su totalidad al fomento, desarrollo y control de las actividades deportivas no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.

S/MODIF.

Artículo 321. Los fondos que perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, los que serán destinados en su totalidad al fomento, desarrollo y control de las actividades deportivas no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.

 

ADITIVO

Artículo 322. Los becarios, personal que trabaja en el Ministerio de Deporte y Juventud en régimen de "cachet" y toda otra persona, cualquiera sea la forma de su vinculación, que a juicio de dicha Secretaría de Estado hayan demostrado especiales condiciones de capacidad, contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados en funciones equivalentes al último grado y serie de cada escalafón. Para el caso de que las remuneraciones que perciban sean superiores a la correspondiente al puesto asignado, quedarán como compensaciones personales, las cuales serán absorbidas por futuros ascensos.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en el grupo 0 "Servicios Personales".

 

 

INCISO 21

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

 

Artículo 304.- Las partidas previstas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) destinadas a: funcionamiento, objeto del gasto 511.001 por $ 220.780.000 (doscientos veinte millones setecientos ochenta mil pesos uruguayos), pago de servicios de deuda, objeto del gasto 511.009 por $ 17.430.000 (diecisiete millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos), inversiones, objeto del gasto 531.001 por $ 17.430.000 (diecisiete millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos), en la medida que excedan las necesidades del organismo por el concepto por el cual se fijaron, se destinarán en el orden que se indica a continuación a:

- Cancelar la deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) por la adquisición de rieles en el marco del Acuerdo con la Federación Rusa.

- Ampliar el Plan de Inversiones por concepto de material rodante en su papel de transportador de carga, y de construcción y reparación de obras de infraestructura y de comunicaciones.

S/MODIF.

 

 

SECCION V

INCISO 21

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 323. Las partidas previstas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para la Administración de Ferrocarriles del Estado destinadas a: funcionamiento, objeto del gasto 511.001 por $ 220.780.000 (doscientos veinte millones setecientos ochenta mil pesos uruguayos); pago de servicios de deuda, objeto del gasto 511.009 por $ 17.430.000 (diecisiete millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos); inversiones, objeto del gasto 531.001 por $ 17.430.000 (diecisiete millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos); en la medida que excedan las necesidades del organismo por el concepto por el cual se fijaron, se destinarán en el orden que se indica a continuación a:

- Cancelar la deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay por la adquisición de rieles en el marco del Acuerdo con la Federación Rusa.

- Ampliar el Plan de Inversiones por concepto de material rodante en su papel de transportador de carga, y de construcción y reparación de obras de infraestructura y de comunicaciones.

Artículo 305.- Fíjase las siguientes partidas a las instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan, para los ejercicios 2000 y 2001:

$

Inst. Histórico y Geográfico 34.107

Escuela Horizonte 852.676

Esc. Federico Ozana 86.973

Instituto Psicopedagógico 893.605

Asoc. U. Lucha c/Cáncer 68.214

Liga U. C/ la Tuberculosis 28.991

Fundación Pro Cardias 1.048.792

Asoc. U. Enfermed. Muscul. 494.552

C. Deptal Lucha / c/ Cáncer 170.535

C.H. Salud Cardio Vascular 1.909.995

Patronato del Psicópata 2.046.423

Cruz Roja Uruguaya 306.963

ADES 477.499

Obra Don Orione 25.580

Mov. Nal. Bienestar Anciano 6.821

Pequeño Cotolengo

Don Orione 39.223

Asoc. Urug. Protec. Infancia 165.419

Asoc. Pro Recuperacion

Inválido 170.535

Asoc. Nal p/ Niño Lisiado 642.918

Mov. Nal. Gustavo Volpe 52.866

Plen. Nal. Del Impedido 85.268

Org. Nal. Pro. Lab. Lisiado 204.642

Instituto Nal. Ciegos 117.669

Acridu 426.338

Asociación Down 170.536

Centro Niños

Autistas – Salto 255.803

Fed. Urug. Padres Pers.

Cap. Ment. Dif. 102.321

Mov. Nal. Recup. Minusválido 204.642

Asoc. Uruguaya Catalana 341.071

Acción Solidaria 238.749

Com. Nal. H.

Del Discapacitado 574.704

Comité Olímpico Uruguayo 136.428

Museo Marítimo Malvín 30.696

Val. Histórica Villa Soriano 85.268

Com. Pro Remodelación

Hosp. Maciel 235.339

Asoc. Ayuda Servicio 139.905

Escuela Nº 200

de Discapacitados 97.205

 

 

C/MODIF.

Artículo 324. Fíjanse las siguientes partidas a las instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan, para los ejercicios 2000-2002.

$

Inst. Histórico y Geográfico 34.107

Escuela Horizonte 1.705.352

Escuela Federico Ozanan 86.973

Inst. Psicopedagógico 893.605

As. U. Lucha c/Cáncer 68.214

Liga U. c/Tuberculosis 28.991

Fundación Pro Cardias 1.048.792

As. Enfermedades Musculares 494.552

C. Depart Lucha c/Cáncer 170.535

C.H. Salud Cardiovascular 1.909.995

Patronato del Psicópata 2.046.423

Cruz Roja Uruguaya 306.963

ADES 477.499

Obra Don Orione 25.580

Mov. Nal Bienestar Anciano 6.821

Pequeño Cottolengo

Don Orione 39.223

As. Urug. Protección Infancia 65.419

As. Pro Recuperación

Inválido 170.535

Asoc. Nal p/ Niño Lisiado 642.918

Mov. Nal Gustavo Volpe 52.866

Plen. Nal. De Impedido 85.268

Org. Nal. Pro Lab. Lisiado 204.642

Inst. Nacional de Ciegos 117.669

ACRIDU 426.338

Asociación Down 170.536

Centro Niños

Autistas Salto 255.803

Fed. Padres Personas

Cap. Mental Diferente 102.321

Mov. Nal. Recup. Minusválido 204.642

Asoc. Uruguaya Catalana 341.071

Voluntarios de

Coordinación Social 238.749

Comisión Nac. H.

Del Discapacitado 574.704

Comité Olímpico Uruguayo 136.428

Museo Marítimo Malvín 26.090

Val. Histórico Villa Soriano 65.268

Comisión Pro Remodelación

H. Maciel 235.339

As. Ayuda Servicio 139.905

Escuela Nº 200 de

Discapacitados 97.205

Escuela Nº 97

De Discapacitados Salto 50.000

Instituto Jacobo Zibil

(Florida) 200.000

Comisión Nacional

De Centros CAIF 500.000

Hogar La Huella 34.00

Asociación Pro Discapacitado

Mental de Paysandú 150.000

Sociedad "El Refugio" (APA)

Asociación Protectora

De Animales 160.000

Programa APEX Cerro 1.200.000

Personas públicas no estatales

de control y

bienestar animal 800.000

Asociación Uruguaya

de Planificación Familiar $500.000

dividido en tres partidas de 166.000

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad en que la Auditoría Interna de la Nación realizará la fiscalización de la utilización por parte de estas instituciones de los fondos públicos que son otorgados por la presente ley.

Artículo 306.- Fíjase las siguientes partidas a las organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan, para los ejercicios 2000 a 2004:

Consejo de Capacitación

Profesional $2.499.223

Comisión Honoraria Pro

Erradicaciónde la

Vivienda Rural Insalubre $ 3.206.813

Instituto Antártico

Uruguayo $ 12.252.725

PEDECIBA $ 9.911.131

Academia Nacional

de Letras $ 416.276

Comisión Honoraria

para la Lucha

Antituberculosa y

Enfermedades

Prevalentes $ 17.819.269

 

C/MODIF.

Artículo 325. Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan, para los ejercicios 2000 a 2004:

$

Consejo de Capacitación

Profesional 2.499.223

Comisión Honoraria

Pro Erradicación De la Vivienda

Rural Insalubre 4.800.000

Instituto Antártico

Uruguayo 18.000.000

PEDECIBA 9.911.131

Academia Nacional

de Letras 416.276

Comisión Honoraria

para la Lucha

Antituberculosa

y Enfermedades

Prevalentes 17.819.269

Movimiento de la

Juventud Agraria 1.200.000

Artículo 307.- Fíjanse las siguientes partidas para el Instituto Plan Agropecuario para el ejercicio 2000:

Sueldos $ 13.660.743

Funcionamiento $ 4.826.427

C/MODIF.

Artículo 326. Fíjanse las siguientes partidas anuales para el Instituto Plan Agropecuario para los ejercicios 2000 a 2004:

$

Sueldos 13.660.743

Funcionamiento 4.826.427

Artículo 308.- Asígnase al Instituto de Promoción de Inversiones y Exportaciones de Bienes y Servicios, las siguientes partidas:

Ejercicios 2001-2004 $ 4.648.000 anuales

SUPRIMIDO

 

Artículo 309.- Asígnase al Instituto Nacional de Colonización las siguientes partidas:

Ejercicio 2000 $ 13.944.000

Ejercicio 2001 $ 10.458.000

Ejercicio 2002 $ 6.972.000

Ejercicio 2003 $ 3.486.000

S/MODIF.

Artículo 327. Asígnanse al Instituto Nacional de Colonización las siguientes partidas:

$

Ejercicio 2000 13.944.000

Ejercicio 2001 10.458.000

Ejercicio 2002 6.972.000

Ejercicio 2003 3.486.000

Artículo 310.- Asígnase a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), las siguientes partidas para gastos de funcionamiento:

Ejercicio 2000 $ 22.051.000

Ejercicio 2001 $ 15.000.000

Ejercicio 2002 $ 7.500.000

S/MODIF.

Artículo 328. Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las siguientes partidas para gastos de funcionamiento:

$

Ejercicio 2000 22.051.000

Ejercicio 2001 15.000.000

Ejercicio 2002 7.500.000

Artículo 311.- Asígnase a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), las siguientes partidas para atender el servicio de la deuda:

Ejercicio 2000 $ 60.826.387

Ejercicio 2001-2004 $ 51.658.368 anuales

S/MODIF.

Artículo 329. Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las siguientes partidas para atender el servicio de la deuda:

$

Ejercicio 2000 60.826.387

Ejercicios 2001-2004 51.658.368 anuales

Artículo 312.- Asígnase a la Dirección Nacional de Correos, las siguientes partidas:

Ejercicio 2000 $ 69.000.000

Ejercicio 2001 $ 50.000.000

Ejercicio 2002 $ 33.500.000

Ejercicio 2003 $ 16.500.000

C/MODIF.

Artículo 330. Asígnanse a la Administración Nacional de Correos las siguientes partidas:

$

Ejercicio 2000 69.000.000

Ejercicio 2001 50.000.000

Ejercicio 2002 33.500.000

Ejercicio 2003 16.500.000

Artículo 313.- Asígnase a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande las siguientes partidas:

Ejercicio 2000 $ 167.792.800

Ejercicio 2001 – 2004 $ 156.172.800 anuales

C/MODIF.

Artículo 331. Asígnanse a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande las siguientes partidas:

$

Ejercicio 2000 167.792.800 anuales

Ejercicios 2001-2004 156.172.800 anuales

INCISO 24

DIVERSOS CREDITOS

Artículo 314.- Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a la Facilidad para la Preparación y Ejecución de Proyectos (FAPEP), con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para financiar las tareas de apoyo que requiera la preparación de proyectos o programas de inversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los referidos organismos, que se encuentren a consideración del mencionado Banco y faciliten la aprobación del préstamo correspondiente y su ejecución.

El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento externo en el plan de inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación individual con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General.

S/MODIF.

INCISO 24

DIVERSOS CREDITOS

Artículo 332. Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a la Facilidad para la Preparación y Ejecución de Proyectos (FAPEP), con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para financiar las tareas de apoyo que requiera la preparación de proyectos o programas de inversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los referidos organismos, que se encuentren a consideración del mencionado Banco y faciliten la aprobación del préstamo correspondiente y su ejecución.

El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento externo en el plan de inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación individual con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 315.- El organismo coordinador de las actividades que se requieren para el manejo de la línea de crédito referida en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), que aprobará el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos y los transferirá a los organismos ejecutores responsables de los proyectos y designará funcionarios que la representen en el cumplimiento de dichas responsabilidades.

En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) remitirá la información pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que autorice la cancelación del endeudamiento correspondiente.

S/MODIF.

Artículo 333. El organismo coordinador de las actividades que se requieren para el manejo de la línea de crédito referida en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), que aprobará el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos y los transferirá a los organismos ejecutores responsables de los proyectos y designará funcionarios que la representen en el cumplimiento de dichas responsabilidades.

En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la OPP remitirá la información pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de que autorice la cancelación del endeudamiento correspondiente.

Artículo 316.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 148 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, en el plan de inversiones de los Incisos, a medida que se vayan concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) el de los préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales".

C/MODIF.

Artículo 334. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 148 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, en el plan de inversiones de los Incisos, a medida que se vayan concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo de 85% (ochenta y cinco por ciento) de los préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales".

Artículo 317.- Autorízase una partida de $ 17.430.000 (diecisiete millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos), para el período 2001 – 2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al programa de Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo, que será administrada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

S/MODIF.

Artículo 335. Autorízase una partida de $ 17.430.000 (diecisiete millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos) para el período 2001 – 2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo, que será administrada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 318.- Autorízase una partida de $ 23.240.000 (veintitrés millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos), para el período 2001–2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo, que será administrada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

S/MODIF.

Artículo 336. Autorízase una partida de $ 23.240.000 (veintitrés millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos), para el período 2001–2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo, que será administrada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 319.- Rebájase en un 18% (dieciocho por ciento), la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse a partir del año 2001, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Aquellos predios menores a 200 hectáreas equivalente a índice CONEAT 100, estarán exonerados del pago de la contribución Inmobiliaria Rural por las primeras 50 hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a disponer, anualmente, de una partida global equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones de dólares de los Estados Unidos de América). Esta partida se distribuirá entre las Intendencias Municipales, de la siguiente manera:

DEPARTAMENTO TOTAL A TRANSFERIR

$ %

Artigas 565.128 3,77

Canelones 1.501.731 10,01

Cerro Largo 830.789 5,54

Colonia 982.770 6,55

Durazno 928.533 6,19

Flores 473.430 3,16

Florida 892.999 5,95

Lavalleja 754.076 5,03

Maldonado 636.100 4,24

Paysandú 810.725 5,40

Río Negro 792.133 5,28

DEPARTAMENTO TOTAL A TRANSFERIR

$ %

Rivera 559.494 3,73

Rocha 600.643 4,00

Salto 879.134 5,86

San José 931.182 6,21

Soriano 964.685 6,43

Tacuarembó 858.554 5,72

Treinta y Tres 501.615 3,34

Montevideo 536.279 3,58

15.000.000 100

La asignación a cada departamento se ha determinado utilizando la distribución de los predios agrícolas por tamaño y departamento y el valor promedio por hectárea por departamento de la contribución Inmobiliaria Rural de 1998.

C/MODIF.

Artículo 337. Rebájase en un 18% (dieciocho por ciento) la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse a partir del año 2001, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Los titulares de explotaciones agropecuarias con predios menores a 200 há (doscientas hectáreas) equivalentes a índice CONEAT 100, estarán exonerados del pago de la Contribución Inmobiliaria Rural por las primeras 50 há (cincuenta hectáreas) equivalentes a índice CONEAT 100.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a disponer, anualmente, de una partida global de $ 174.300.000 (ciento setenta y cuatro millones trescientos mil pesos uruguayos). Esta partida se distribuirá entre las Intendencias Municipales, de la siguiente manera:

DEPARTAMENTO TOTAL A TRANSFERIR

$ %

Artigas 6.566.787 3,7675

Canelones 17.450.114 10,0115

Cerro Largo 9.653.768 5,5386

Colonia 11.419.787 6,5518

Durazno 10.789.554 6,1902

Flores 5.501.257 3,1562

Florida 10.376.648 5,9533

Lavalleja 8.762.363 5,0272

Maldonado 7.391.482 4,2407

Paysandú 9.420.625 5,4048

Río Negro 9.204.585 5,2809

DEPARTAMENTO TOTAL A TRANSFERIR

$ %

Rivera 6.501.320 3,7300

Rocha 6.979.472 4,0043

Salto 10.215.537 5,8609

San José 10.820.335 6,2079

Soriano 11.209.640 6,4312

Tacuarembó 9.976.398 5,7237

Treinta y Tres 5.828.766 3,3441

Montevideo 6.231.562 3,5752

 

La asignación a cada departamento se ha determinado utilizando la distribución de los predios agrícolas por tamaño y departamento y el valor promedio por hectárea por departamento de la Contribución Inmobiliaria Rural de 1998.

Artículo 320.- Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el Inciso y programa responsable de la ejecución de los proyectos de inversión "Atención a la infancia y la familia", "Programa de desarrollo regional agropecuario" y "Reforma de la formación de Recursos Humanos para la Salud" que figuran en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos".

Cualquiera sea el Inciso y programa a los que se asignen estas partidas, las mismas no podrán ser transferidas a otros proyectos ni a gastos de funcionamiento del programa.

S/MODIF.

Artículo 338. Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el Inciso y programa responsable de la ejecución de los proyectos de inversión "Atención a la infancia y la familia", "Programa de desarrollo regional agropecuario" y "Reforma de la formación de Recursos Humanos para la Salud" que figuran en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos".

Cualquiera sea el Inciso y programa a los que se asignen estas partidas, las mismas no podrán ser transferidas a otros proyectos ni a gastos de funcionamiento del programa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ADITIVO

Artículo 339. Asígnase una partida anual de $ 1.394.400 (un millón trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos), para la creación de un Fondo de Evaluación de Inversiones, que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).

Dicho Fondo, se destinará a la realización de evaluaciones independientes, de una muestra de los proyectos de inversión aprobados en el presente Presupuesto Nacional, las que se llevarán a cabo de acuerdo a los siguientes parámetros:

A) La selección de los proyectos a evaluar será realizada por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General.

B) La selección de las consultoras independientes que tendrán a su cargo la evaluación de los proyectos referidos, la llevará a cabo la OPP, mediante el procedimiento de llamado a licitación pública, de acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia.

C) Los informes relativos a los resultados de las evaluaciones realizadas, serán comunicados a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General, quien dará publicidad de los mismos, por los medios que estime conveniente.

 

 

 

 

ADITIVO

Artículo 340. Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción del complejo de la Oficina Nacional de Coordinación, situado en la 7a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, padrón 106.819, y en las obras de refacción del inmueble situado en el solar 13, padrón 55.764, de la 14a. Sección Judicial de la ciudad de Montevideo.

 

ADITIVO

SECCION VI

ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 16

PODER JUDICIAL

Artículo 341. Sustitúyese el artículo 487 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 487. Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de abogado, y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal, al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben por todo concepto los Defensores de Oficio de la capital que se hallen en régimen de dedicación exclusiva.

Transfórmanse los cargos "Administrativos" (escalafón V, grados 9º al 13, del programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador (escalafón II, grado 7º, programa 4, unidad ejecutora 4), de aquellos funcionarios que, poseyendo título profesional habilitante (abogado, escribano, procurador), para la realización de actividades como procurador de acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales funciones en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando en las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y habiendo prestado actividades como procurador en las Defensorías, se hallaren a la fecha mencionada desempeñando tareas en comisión. El cargo de procurador se incluirá en el escalafón profesional".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ADITIVO

(Art. 2º MO)

S/MODIF.

 

 

 

 

 

INCISO 17

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 342. A efectos de establecer un sistema de alta gerencia y fortalecer su capacidad de administración, en el marco de su reestructura organizacional, el Tribunal de Cuentas podrá contratar un Director General, para desempeñar funciones de alta especialización. La contratación se efectuará previa realización de un concurso abierto en la forma, oportunidad y condiciones que determine el Tribunal de Cuentas. El desempeño de las funciones correspondientes al Director General será de dedicación exclusiva.

El costo de esta contratación será financiado con fondos propios provenientes de la aplicación de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997, y economías.

En el caso de que la persona contratada fuere funcionario público percibirá la remuneración que se asigne a dichas funciones y estará comprendida en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.

 

ADITIVO (Art. 3º MO) S/MODIF.

 

 

Artículo 343. Los funcionarios del Tribunal de Cuentas que a la fecha de la vigencia de la presente ley, hayan configurado causal jubilatoria común, podrán solicitar su ingreso al régimen de incentivos en la forma, oportunidad y condiciones que se establecen en la presente ley.

Aquellos funcionarios que acrediten la configuración de dicha causal jubilatoria común, tendrán derecho a percibir en carácter de incentivo el equivalente a dieciocho meses de sueldo. A tal efecto, se entiende que la retribución que se tomará en cuenta a los fines del cálculo será la correspondiente al monto mensual nominal, menos montepío jubilatorio, percibido por el funcionario con inclusión de las partidas complementarias que reciba. En el caso de que se trate de partidas variables, a efectos de su inclusión, se tomará el promedio de lo percibido durante el último año anterior a la fecha del retiro. El plazo dentro del cual podrá optarse por percibir el incentivo citado, será de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley.

 

 

 

ADITIVO

(Art. 8º MO) S/MODIF.

Artículo 344. Facúltase al Tribunal de Cuentas a constituir hipoteca sobre los bienes inmuebles de su propiedad.

 

 

 

 

 

ADITIVO

(Art. 9º MO) S/MODIF.

Artículo 345. La intervención preventiva en los gastos y pagos, que de acuerdo con el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República compete al Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus Auditores o los Contadores Delegados en la forma que dicho organismo determine mediante ordenanzas.

 

ADITIVO

(Art. 10 MO)

S/MODIF.

 

Artículo 346. El Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán certificar la legalidad de los gastos y pagos o proceder a su observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria que previamente se solicite a efectos de su pronunciamiento.

 

ADITIVO

(Art. 11 MO)

S/MODIF.

 

Artículo 347. Corresponde asimismo al Tribunal de Cuentas, en ejercicio de los poderes jurídicos que le ha conferido el artículo 228 de la Constitución de la República, dictaminar en los demás contratos que celebre la Administración, independientemente de que de los mismos se deriven o no ingresos para la Hacienda Pública.

 

ADITIVO (Art. 12 MO)

S/MODIF.

Artículo 348. Los Ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.

 

ADITIVO

(Art. 13 MO)

S/MODIF.

Artículo 349. Cuando no se cumpla la exigencia prevista por el artículo 348 de la presente ley, el Tribunal de Cuentas podrá entender que el gasto o pago no ha sido reiterado, sin perjuicio de la facultad del Ordenador de proceder a su ejecución bajo su exclusiva responsabilidad.

 

ADITIVO (Art. 14 MO) S/MODIF.

Artículo 350. El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración y se comuniquen a la Asamblea General o en su caso a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones que estén contempladas en alguno de los siguientes casos:

A) Observaciones referidas a gastos sin disponibilidad salvo los autorizados legalmente cuando notoriamente su monto exceda del rubro o proyecto respectivo.

B) Observaciones que reproducen observaciones anteriores, ya sea en forma continua o permanente y sin que los organismos a que van dirigidas las hayan atendido.

C) En aquellos casos contemplados en los literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República y observaciones a actos o contratos realizados con manifiesta violación de las normas legales.

D) Reiteraciones de gastos o pagos o continuación de los procedimientos, cuando el acto administrativo no haya sido debidamente fundado.

 

ADITIVO (Art. 15 MO)

S/MODIF.

Artículo 351. Las comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y Poder Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de observación, la de insistencia y la del mantenimiento de las observaciones.

 

ADITIVO (Art. 16 MO) S/MODIF.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 352. Incorpóranse al artículo 556 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los siguientes incisos:

"El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.

Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspon-dientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.

En los casos en que dicha responsabilidad pueda alcanzar a los Ordenadores primarios de gastos que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General o a la Junta Departamental según corresponda, a efectos de lo dispuesto por el artículo 578 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 125 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda".

 

ADITIVO

(Art. 17 MO) S/MODIF.

Artículo 353. Incorpórase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:

"7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley".

 

ADITIVO (Art. 18 MO)

S/MODIF.

Artículo 354. Incorpórase al artículo 552 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 94 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:

"6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control".

 

ADITIVO (Art. 19 MO)

S/MODIF.

Artículo 355. Incorpórase al artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 138 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente literal:

"D) Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas".

 

ADITIVO

(Art. 4º MO) S/MODIF.

INCISO 19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 356. Transfórmanse un cargo de Jefe, escalafón C, grado 11, y un cargo de Administrativo I, escalafón C, grado 10, en dos cargos de Actuario Adjunto (abogado o escribano), escalafón A, grado 14, con la dotación del 80% (ochenta por ciento) del Actuario, sin dedicación exclusiva.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

 

ADITIVO (Art. 26 MO)

S/MODIF.

Artículo 357. Los cargos de chofer del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, además de las funciones atinentes a su cargo presupuestal, desempeñarán las que el Tribunal les asigne.

 

ADITIVO

Artículo 358. La remuneración de los Secretarios Abogados de los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (escalafón A, grado 16), será la que por todo concepto perciben los abogados adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo que no se encuentran en régimen de dedicación exclusiva.

INCISO 25

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA EDUCACION PUBLICA

Artículo 321.- Créase en el Inciso 25 "Administración Nacional de la Educación Pública" una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para financiar los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior de la República, la que será administrada por el Consejo de Educación Primaria.

Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

S/MODIF.

 

INCISO 25

ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 359. Créase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para financiar los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior de la República, la que será administrada por el Consejo de Educación Primaria.

Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 322.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán destinados a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y del Ministerio de Salud Pública, según las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.

C/MODIF.

Art. 16 MO

Artículo 360. Los recursos que se viertan a Rentas Generales obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán destinados a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y del Ministerio de Salud Pública, según las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.

SECCION VII

RECURSOS

CAPITULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 323.- Incorpórase al artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso:

"El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la partida autorizada por el inciso 3º del artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".

SUPRIMIDO

SECCION VII

RECURSOS

CAPITULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 324.- Agréguese en el artículo 19, inciso tercero del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles o caminos, destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o internacional".

C/MODIF.

Artículo 361. Agrégase en el inciso tercero del artículo 19, del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o internacional".

Artículo 325.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias podrán deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades, bienes o derechos, que originen rentas gravadas.

 

El monto deducible de los gastos afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas, se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja de alguno de los siguientes cocientes, a opción del contribuyente:

A) El promedio de los activos que generan rentas gravadas, sobre el promedio del total de activo valuado según normas fiscales.

B) Los ingresos gravados sobre la suma de los ingresos gravados y los no gravados.

C) La renta bruta gravada sobre la suma de la renta bruta gravada y la no gravada.

Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducible, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al literal Ñ) del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el coeficiente cuyo cálculo se detalla en el literal A) del inciso precedente.

 

 

 

 

 

 

El Poder Ejecutivo podrá establecer distintas formas de cálculo de los cocientes referidos, en atención a la naturaleza o dimensión de los contribuyentes. Una vez adoptado un sistema de imputación de gastos, el mismo no podrá variarse sin autorización de la Dirección General Impositiva.

C/MODIF.

Artículo 362. Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) podrán deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades, bienes o derechos que originen rentas gravadas.

El monto deducible de los gastos afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas, se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja de alguno de los siguientes cocientes, a opción del contribuyente:

A) El promedio de los activos que generan rentas gravadas, sobre el promedio del total de activo valuado según normas fiscales.

B) Los ingresos gravados sobre la suma de los ingresos gravados y los no gravados.

C) La renta bruta gravada sobre la suma de la renta bruta gravada y la no gravada.

Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducible, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al literal Ñ) del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el coeficiente cuyo cálculo se detalla en el literal A) del inciso precedente.

Al solo efecto del cálculo de este coeficiente, los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan asimismo rentas gravadas.

El Poder Ejecutivo podrá establecer distintas formas de cálculo de los cocientes referidos, en atención a la naturaleza o dimensión de los contribuyentes. Una vez adoptado un sistema de imputación de gastos, el mismo no podrá variarse sin autorización de la Dirección General Impositiva.

Artículo 326.- Agrégase al artículo 21º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden".

S/MODIF.

Artículo 363. Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden".

Artículo 327.- Sustitúyese el Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"TITULO 6

IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

ARTICULO 1º. (Estructura).- Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora.

ARTICULO 2º. (Hecho generador).- Constituye hecho generador del impuesto la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el país.

ARTICULO 3º. (Sujetos pasivos).- Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros del Estado (BSE) y las demás entidades aseguradoras, sus agencias, sucursales o establecimientos.

Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o habilitadas a operar en el país.

ARTICULO 4º. (Territorialidad).- Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreo o marítimo situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.

ARTICULO 5º. (Monto imponible).- Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con excepción del Impuesto al Valor Agregado.

En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en el inciso anterior.

En el caso de reaseguros, el monto imponible será el 40% (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero.

ARTICULO 6º. (Tasas).- Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán:

A) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento).

B) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 10% (diez por ciento).

C) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento).

D) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).

E) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento).

F) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).

G) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento).

H) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento).

Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:

A) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).

B) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).

Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento).

ARTICULO 7º. (Exoneraciones).- Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros o reaseguros agrícolas.

Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros realizadas por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el país, se encuentran exonerados.

ARTICULO 8º. (Afectaciones).- Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego.

 

ARTICULO 9º. (Transitorio).- El Banco de Seguros del Estado (BSE) tendrá una reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.

En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del 10% (diez por ciento)".

C/MODIF.

Artículo 364. Sustitúyese el Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"TITULO 6

IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

ARTICULO 1º. (Estructura). Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora.

ARTICULO 2º. (Hecho generador). Constituye hecho generador del impuesto la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el país.

ARTICULO 3º. (Sujetos pasivos). Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros del Estado (BSE) y las demás entidades aseguradoras, sus agencias, sucursales o establecimientos.

Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o habilitadas a operar en el país.

ARTICULO 4º. (Territorialidad). Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreo o marítimo situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.

ARTICULO 5º. (Monto imponible). Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con excepción del Impuesto al Valor Agregado.

En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en el inciso anterior.

En el caso de reaseguros, el monto imponible será el 40% (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero.

ARTICULO 6º. (Tasas). Para los seguros o reaseguros generales, entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán:

A) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento).

B) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con cinco por ciento) años 2001 y 2002 y 10% (diez por ciento) desde el 1º de enero de 2003.

C) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento).

D) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).

E) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento).

  1. Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).

G) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento).

H) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento).

Para los seguros o reaseguros de vida, entendiendo por tales los que aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:

A) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).

B) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).

Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento).

ARTICULO 7º. (Exoneraciones). Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros o reaseguros agrícolas.

Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros realizadas por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el país, se encuentran exonerados.

ARTICULO 8º. (Afectaciones). Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego y salvamento, material y equipamiento de seguridad apropiado para la función.

ARTICULO 9º. (Transitorio). El Banco de Seguros del Estado (BSE) tendrá una reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.

En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del 10% (diez por ciento)".

Artículo 328.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito".

S/MODIF.

Artículo 365. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito".

Artículo 329.- Agrégase al artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"D) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes turísticos".

S/MODIF.

Artículo 366. Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"D) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes turísticos".

Artículo 330.- Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"11) Vehículos automotores, motos, moto-netas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquéllos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:

- Con motor diesel 60% (sesenta por ciento).

- Restantes automotores 40% (cuarenta por ciento).

Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor, liquidándose en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.

Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados."

 

 

 

C/MODIF.

Artículo 367. Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"11) Vehículos automotores, motos, moto-netas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:

  

- Con motor diesel 50% (cincuenta por ciento).

  

- Restantes automotores 40% (cuarenta por ciento).

Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.

Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados".

La presente norma entrará en vigencia cuando entre en vigencia el Acuerdo automotor del MERCOSUR en materia arancelaria de autos.

Artículo 331.- Sustitúyese el inciso primero del numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

 

 

 

"14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas y afectaciones que se indican:

Producto Total MTOP Rentas Intend. Fondo

Grales. Interior Inv.

MTOP

% % % % %

Nafta

Super 149 40 79 5 25

Nafta

Común 138 40 76 5 17

Nafta

s/plomo 106 40 61 5 0

Queroseno 33 9 24 0 0

JP1–JP4 5 0 5 0 0

Aguarrás 40 15 25 0 0

Gas Oil 35 0 29 6 0

Diesel Oil 45 11 34 0 0

Fuel Oil 5 0 5 0 0

Supergás 16 4 12 0 0

Gas 16 4 12 0 0

Asfalto y

Cemento

Asfaltado 10 1 9 0 0

Solv. 1197,

60, 30,

Disán 24 11 13 0 0

 

 

 

 

 

 

 

 

C/MODIF.

Artículo 368. El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidad física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.

Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes afectaciones:

Comb. Impuesto MTOP Rentas Intend. Fdo.Inv.

Por litro Grales. Interior MTOP

$ $ $ $ $

Nafta

Ecosupra 9,295 2,495 4,928 0,312 1,560

Nafta

Supra 8,930 2,397 4,735 0,300 1,498

Nafta

Común 7,525 2,181 4,144 0,273 0,927

Queroseno 1,641 0,448 1,193 ----- -----

Gas oil 1,663 ----- 1,378 0,285 -----

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden a valores al 31 de agosto de 2000. El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo a partir de la referida fecha, conforme a los plazos de adecuación establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.

Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de determinación de alícuotas establecido en el numeral 1) del artículo 14 del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 332.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"En caso de automóviles adquiridos o importados para remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo".

S/MODIF.

Artículo 369. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"En caso de automóviles adquiridos o importados para remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo".

Artículo 333.- Derógase, a partir del 1º de julio de 2001, el Título 12 del Texto Ordenado 1996.

C/MODIF.

Artículo 370. Autorízase al Poder Ejecutivo a partir del 1º de julio de 2001, a derogar el Título 12 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 334.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 126 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias y el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, de las exoneraciones tributarias que gozan las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982".

SUPRIMIDO

 

Artículo 335.- Agrégase al artículo 6º del Título 4 del Texto ordenado 1996, el siguiente literal:

"F) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982".

SUPRIMIDO

 

Artículo 336.- Sustitúyese el inciso tercero del literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Los intereses de préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) destinados a la vivienda, quedan exonerados. También quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados por asociaciones civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos sean otorgados a sus asociados y no excedan las 250 UR (doscientos cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas".

SUPRIMIDO

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 337.- Agrégase al artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"G) Los fondos de inversión cerrados de crédito".

C/MODIF.

Artículo 371. Agrégase al artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"F) Los fondos de inversión cerrados de crédito".

Artículo 338.- Inclúyese en la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a los fondos de inversión cerrados de crédito.

No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en deudores no residentes.

S/MODIF.

Artículo 372. Inclúyese en la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA), a los fondos de inversión cerrados de crédito.

No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en deudores no residentes.

Artículo 339.- Sustitúyese el literal B) del inciso primero del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, comprendidos en los literales A), B), E) y G) del artículo 6º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 33 del mismo Título".

C/MODIF.

Artículo 373. Sustitúyese el literal B) del inciso primero del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), comprendidos en los literales A), B), E) y F) del artículo 6º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 33 del mismo Título".

Artículo 340.- Agrégase al artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"I) Los fondos de inversión cerrados de crédito".

S/MODIF.

Artículo 374. Agrégase al artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"I) Los fondos de inversión cerrados de crédito".

Artículo 341.- Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado, el siguiente tratamiento:

A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales servicios, prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado si se encontrasen gravados antes de dicha cesión.

Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo estará gravado por el Impuesto al Valor Agregado cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias o a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a efectos del Impuesto al Valor Agregado, el mismo tratamiento que el establecido en el último inciso del apartado anterior.

S/MODIF.

Artículo 375. Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente tratamiento:

A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán gravados por el IVA si se encontrasen gravados antes de dicha cesión.

Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a efectos del IVA, el mismo tratamiento que el establecido en el último inciso del apartado anterior.

Artículo 342.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Retribuciones Personales creado por el Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, que presten servicios personales a que hace referencia el literal B) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, liquidarán el tributo en base a las retribuciones reales.

La materia imponible estará constituida por la contraprestación del servicio, sea en efectivo o en especie. No se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, ni los ingresos gravados por el Impuesto a las Comisiones. Del total de las retribuciones gravadas se deducirá un 20% (veinte por ciento) en concepto de gastos.

El impuesto se liquidará aplicando las alícuotas vigentes al monto imponible determinado de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.

A dicha cantidad se deducirá el Impuesto a las Retribuciones Personales liquidado ante el organismo de seguridad social correspondiente, en base a las retribuciones fictas establecidas por aplicación del artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982. Si de tal deducción resultara un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.

SUPRIMIDO

 

Artículo 343.- La afectación establecida por el inciso primero del artículo 501 de Ley Nº 16.320, de 1º de enero de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 1999, sólo comprenderá el Impuesto a las Retribuciones Personales recaudado en forma directa por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

El Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se aplicará exclusivamente sobre las retribuciones fictas a que refiere el último inciso del artículo anterior.

SUPRIMIDO

 

Artículo 344.- Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes ofrecidos en plaza con respecto a los importados.

 

 

 

Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno en su caso.

La base imponible para el Impuesto al Valor Agregado en la importación, estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable asimismo en los supuestos en los que el órgano estatal gravado es, a la vez, el titular de la potestad tributaria (autoimposición).

C/MODIF.

Artículo 376. Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes ofrecidos en plaza con respecto a los importados.

Exceptúase a lo dispuesto en el inciso anterior la maquinaria y vehículos utilitarios.

Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso.

La base imponible para el IVA en la importación, estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los supuestos en los que el órgano estatal gravado es, a la vez, el titular de la potestad tributaria (autoimposi-ción).

Artículo 345.- Créase un impuesto que gravará la introducción de bienes al país mediante encomiendas postales cuyo valor sea inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América). Dicho impuesto tendrá el carácter de único tributo y se fija en el equivalente en moneda nacional a US$ 20 (veinte dólares de los Estados Unidos de América).

La determinación del valor de los bienes, así como la forma y condiciones de la recaudación serán establecidos por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Exonérase de este impuesto la introducción al país de libros mediante encomiendas postales.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción de este impuesto.

SUPRIMIDO

 

Artículo 346.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedará sin efecto el tributo a que refiere el numeral 2) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 17 de julio de 1984.

SUPRIMIDO

 

Artículo 347.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de detracciones establecido por el Decreto-Ley Nº 15.360, de 24 de diciembre de 1982.

S/MODIF.

Artículo 377. Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de detracciones establecido por el Decreto-Ley Nº 15.360, de 24 de diciembre de 1982.

 

ADITIVO

Artículo 378. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 63 del Título 1 Sección III Capítulo 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son las que se asignen a los Directores de cada una de las Divisiones que integran la Dirección General Impositiva".

 

ADITIVO

Artículo 379. Agrégase en el artículo 32 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"H) Vehículos de transporte con capacidad de transporte de veintiséis personas o superior, habilitados para el transporte colectivo de personas de carácter departamental, nacional e internacional".

 

ADITIVO

Artículo 380. Declárase aplicable a recintos y depósitos aduaneros, previstos en los artículos 7 y 95 del Código Aduanero, Decreto Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, la exención tributaria dispuesta por el artículo 43 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

 

ADITIVO

Artículo 381. Las rentas provenientes de actividades lucrativas, desarrolladas en el extranjero por personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia extranjera que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio nacional, quedan excluidas de la aplicación del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC), previsto en el Título 4 del Texto Ordenado 1996.

 

ADITIVO

Artículo 382.- Facúltase a exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los productores agropecuarios que utilicen campos de recría autogestionados.

 

ADITIVO

Artículo 383.- Facúltase a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la asistencia técnica, a grupos de productores que no superen individualmente la superficie de 650 hectáreas CONEAT 100.

Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de superación tecnológica y productiva.

ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA VIA PUBLICA

Artículo 348. (Alcance Subjetivo).- Los titulares de empresas unipersonales de reducida dimensión económica que desarrollen actividad comercial en la vía pública y en espacios públicos, tanto ambulantes como estables, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, un único tributo.

Estarán comprendidos en la definición del inciso anterior, exclusivamente aquellos contribuyentes que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:

A) Ocupen como máximo dos personas, incluyendo al titular de la empresa unipersonal.

B) Los ingresos derivados de su actividad comercial no superen en el ejercicio el límite establecido en el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

C) Realicen sus ventas de bienes y prestaciones de servicios al contado, sin la utilización de tarjetas de crédito, órdenes de compras o similares, ni el otorgamiento de financiación propia.

D) No exploten más de un puesto simultáneamente.

S/MODIF.

ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA VIA PUBLICA

Artículo 384. (Alcance subjetivo). Los titulares de empresas unipersonales de reducida dimensión económica que desarrollen actividad comercial en la vía pública y en espacios públicos, tanto ambulantes como estables, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, un único tributo.

Estarán comprendidos en la definición del inciso anterior, exclusivamente aquellos contribuyentes que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:

A) Ocupen como máximo dos personas, incluyendo al titular de la empresa unipersonal.

B) Los ingresos derivados de su actividad comercial no superen en el ejercicio el límite establecido en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

C) Realicen sus ventas de bienes y prestaciones de servicios al contado, sin la utilización de tarjetas de crédito, órdenes de compras o similares, ni el otorgamiento de financiación propia.

D) No exploten más de un puesto simultáneamente.

Artículo 349. (Exclusión).- Carecerán del ejercicio de la opción prevista en el artículo precedente, quienes no cumplan con alguno de los extremos establecidos en el inciso segundo del mismo artículo.

S/MODIF.

Artículo 385. (Exclusión). Carecerán del ejercicio de la opción prevista en el artículo precedente, quienes no cumplan con alguno de los extremos establecidos en el inciso segundo del mismo artículo.

Artículo 350. (Obligación tributaria unificada).- El monto del tributo único resultará de calcular sobre un sueldo ficto equivalente a un salario mínimo nacional, las tasas aplicables por concepto de contribuciones de seguridad social e impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social (BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual.

El tributo único no incluye las contribuciones de seguridad social e impuestos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, las cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la presente ley.

S/MODIF.

Artículo 386. (Obligación tributaria unificada). El monto del tributo único resultará de calcular sobre un sueldo ficto equivalente a un salario mínimo nacional, las tasas aplicables por concepto de contribuciones de seguridad social e impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social (BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual.

El tributo único no incluye las contribuciones de seguridad social e impuestos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, las cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la presente ley.

Artículo 351. (Recaudación y afectación del tributo).- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien reglamentará los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.

La totalidad del producido respectivo, estará destinada al pago de contribuciones de seguridad social e impuesto a las retribuciones, recaudados por el Banco de Previsión Social, y referidos a la actividad del empresario titular.

C/MODIF.

Artículo 387. (Recaudación y afectación del tributo). El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.

La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de contribuciones de seguridad social e impuesto a las retribuciones recaudados por el BPS, y referidos a la actividad del empresario titular.

Artículo 352. (Asignación computable).- Para los afiliados optantes conforme el artículo 348, la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en el artículo 350 precedente.

S/MODIF.

Artículo 388. (Asignación computable). Para los afiliados optantes conforme al artículo 384, la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en el artículo 386 precedente.

Artículo 353. (Prestaciones).- Los afiliados optantes, conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, con excepción de la asistencia médica de los seguros de enfermedad.

No obstante lo anterior, los citados tendrán opción para acceder al referido beneficio, en cuyo caso deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo.

S/MODIF.

Artículo 389. (Prestaciones). Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, con excepción de la asistencia médica de los seguros de enfermedad.

No obstante lo anterior, los citados tendrán opción para acceder al referido beneficio, en cuyo caso deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo.

Artículo 354. (Opciones).- El Banco de Previsión Social (BPS) reglamentará todo lo referido al ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 348 y 353.

C/MODIF.

Artículo 390. (Opciones). El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referido al ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 384 y 389.

Artículo 355. (Régimen de contralor).- Los contribuyentes que desarrollen actividad comercial en la vía pública y en espacios públicos, deberán exhibir en el lugar donde desarrollan su actividad, y a solicitud de los Organismos fiscalizadores competentes, la siguiente documentación:

A) Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social (BPS), ubicado en lugar visible al público.

B) Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad.

C) Documentación respaldante de las existencias de mercadería.

 

Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación en todos los casos, con o sin ejercicio de la opción prevista por el artículo 348.

S/MODIF.

Artículo 391. (Régimen de contralor). Los contribuyentes que desarrollen actividad comercial en la vía pública y en espacios públicos, deberán exhibir en el lugar donde desarrollan su actividad, y a solicitud de los organismos fiscalizadores competentes, la siguiente documentación:

  1. Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), ubicado en lugar visible al público.
  2. Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad.
  3. Documentación respaldante de las existencias de mercadería.
  4. Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación en todos los casos, con o sin ejercicio de la opción prevista por el artículo 384.

Artículo 356. (Sanciones).- Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que correspondan, establécese que la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social (BPS), podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida.

De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.

Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente, los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto Nacional del Menor (INAME).

S/MODIF.

Artículo 392. (Sanciones). Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que correspondan, establécese que la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS), podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida.

De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.

Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto Nacional del Menor (INAME).

Artículo 357. (Otorgamiento y renovación de permisos).- Las Intendencias Municipales deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del artículo 355, al momento de otorgar o renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades referidas en la presente ley.

S/MODIF.

Artículo 393. (Otorgamiento y renovación de permisos). Las Intendencias Municipales deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del artículo 391, al momento de otorgar o renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades referidas en la presente ley.

Artículo 358. (Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras).- Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111º del Código Tributario.

S/MODIF.

Artículo 394. (Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras). Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111 del Código Tributario.

Artículo 359. (Plazo de adecuación).- Otórgase un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente ley para que los sujetos comprendidos en la misma regularicen su situación tributaria.

S/MODIF.

Artículo 395. (Plazo de adecuación). Otórgase un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente ley, para que los sujetos comprendidos en la misma regularicen su situación tributaria.

Artículo 360.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 63º del Título 1 Sección III Capítulo 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son las que se asignen a los Directores de cada una de las Divisiones que integran la Dirección General Impositiva".

SUPRIMIDO

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 361. (Máximo de deuda).- El circulante de Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería se regirá por los siguientes valores máximos:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Para el período 1º/01/2001 al 31/12/2001 US$ 5.100.000.000,00 (cinco mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Para el período 1º/01/2002 al 31/12/2002 US$ 5.600.000.000,00 (cinco mil seiscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América cinco mil seiscientos millones).

Para el período 1º/01/2003 al 31/12/2003 US$ 6.100.000.000,00 (seis mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América).

Para el período 1º/01/2004 al 31/12/2004 US$ 6.550.000.000,00 (seis mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

C/MODIF.

CAPITULO II

ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 396. El total de deuda pública del Gobierno Central y el Banco Central del Uruguay (BCU) constituido:

A) En Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería,

B) con instituciones financieras privadas, nacionales y extranjeras, excluidos los depósitos de los Bancos en el Banco Central del Uruguay,

C) con organismos internacionales de los que el país no forma parte,

D) con Gobiernos, instituciones y agencias extranjeras,

E) los títulos de deuda externa suscritos el 31 de enero de 1991 por la República y el Banco Central del Uruguay con los Bancos acreedores, en el marco del programa de renegociación de la deuda externa del país (deuda Brady),

F)  así como las deudas del Gobierno Central con el resto del sector público no financiero, y la del Banco Central del Uruguay documentada en pagarés con el Banco de la República Oriental del Uruguay, se regirán por los siguientes valores máximos:

Para el período del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, US$ 5.925.000.000 (cinco mil novecientos veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).

El tope anterior no incluye el monto de deuda que mantiene el Banco Central del Uruguay bajo la denominación de deuda Brady que es reintegrado por las empresas públicas del Uruguay, con excepción de PLUNA. Esta deuda al 10 de octubre de 2000 asciende a US$ 362.940.337,37 (trescientos sesenta y dos millones novecientos cuarenta mil trescientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos).

Dicho límite tampoco incluye las obligaciones contraídas por el Gobierno Central y el Banco Central del Uruguay como fiadores o garantes de obligaciones cuyo deudor principal sea otro organismo estatal diferente a éstos.

 

ADITIVO

Artículo 397. En ocasión de la rendición de cuentas anual, el Poder Ejecutivo incluirá un estado sobre la utilización de los topes vigentes.

 

ADITIVO

Artículo 398. (Procedimiento de gestión y acceso al crédito de fuentes externas). Compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del ramo en su caso, autorizar todo planteo oficial tendiente a la obtención de préstamos de organismos internacionales, instituciones o Gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir la responsabilidad directa del prestatario o las obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos. La reglamentación establecerá el mecanismo para lograr la autorización para la gestión y el acceso al endeudamiento.

Artículo 362.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un tope máximo de Letras de Tesorería de US$ 1.250.000.000,00 (un mil doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas, durante todo el período de vigencia de la presente ley.

SUPRIMIDO

 

Artículo 363.- En cualquier ejercicio financiero, con excepción del correspondiente al 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo podrá sobrepasar el tope fijado como máximo en el 30% (treinta por ciento) de la diferencia entre el tope del ejercicio financiero siguiente y el vigente para el ejercicio considerado. Esta situación extraordinaria se comunicará a la Asamblea General y no alterará el tope en los ejercicios siguientes.

SUPRIMIDO

 

Artículo 364.- El tope de deuda a partir del 1º de enero de 2005 y hasta la aprobación de una nueva ley de endeudamiento, será el vigente al 31 de diciembre de 2004, incrementado en US$ 500.000.000,00 (quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

SUPRIMIDO

 

Artículo 365. (Procedimiento de gestión y acceso al crédito de fuentes externas).- Compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro del ramo en su caso, autorizar todo planteo oficial tendiente a la obtención de préstamos de organismos internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir la responsabilidad directa del prestatario o las obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos. La reglamentación establecerá el mecanismo para lograr la autorización para la gestión y el acceso al endeudamiento.

SUPRIMIDO

 

Artículo 366. (Valuación).- A todos los efectos de la presente ley los pasivos en moneda extranjera distinta al dólar americano, serán valorados a la cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del momento de su contratación si éste fuere posterior.

S/MODIF.

Artículo 399. (Valuación). A todos los efectos de la presente ley los pasivos en moneda extranjera distinta al dólar americano, serán valorados a la cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del momento de su contratación si éste fuere posterior.

Artículo 367.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- El producido de la colocación de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, será puesto a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin en el Banco Central del Uruguay (BCU).

El Ministerio de Economía y Finanzas elegirá la moneda en la cual mantiene sus cuentas en el Banco Central del Uruguay".

S/MODIF.

Artículo 400. Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 4º. El producido de la colocación de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, será puesto a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin en el Banco Central del Uruguay (BCU).

El Ministerio de Economía y Finanzas elegirá la moneda en la cual mantiene sus cuentas en el BCU".

Artículo 368.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay (BCU) en su carácter de agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los mismos, se atenderán igualmente por el Banco Central del Uruguay en el carácter expresado.

Los fondos necesarios para el cumplimiento de los servicios correspondientes, deberán estar a la orden del Banco Central del Uruguay, veinticuatro horas hábiles antes a su vencimiento".

S/MODIF.

Artículo 401. Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 5º. Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay (BCU) en su carácter de agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los mismos, se atenderán igualmente por el BCU en el carácter expresado.

Los fondos necesarios para el cumplimiento de los servicios correspondientes, deberán estar a la orden del BCU, veinticuatro horas hábiles antes a su vencimiento".

SECCION VIII

EMPRESAS PUBLICAS

ANTEL

 

Artículo 369.- Sustitúyense los artículos 3º a 6º, 8º a 10 y 12 del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y por la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por los siguientes:

COMPETENCIA Y EXCLUSIVIDAD

"ARTICULO 3º.- Compete a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) la realización de actos jurídicos y operaciones técnicas y materiales, la adquisición de derechos y obligaciones, así como la realización por sí o mediante la contratación con terceros, de la prestación de servicios y la realización de estudios técnicos y de obras, conducentes al cumplimiento de sus cometidos.

La prestación de los servicios previstos en el artículo 5º será cumplida directamente por ANTEL".

"ARTICULO 4º.- Son cometidos de la Administración Nacional de Telecomunicaciones:

1) Prestar servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por el artículo 12 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, realizar todas las actividades de la industria de la información y comercializar sus productos.

2) Previa autorización del Poder Ejecutivo, participar en sociedades o consorcios de capital público o privado, radicados en el país o en el exterior, que tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones, las actividades de la industria de la información o de los contenidos de las telecomunicaciones. La autorización del Poder Ejecutivo se entenderá otorgada transcurridos sesenta días desde su requerimiento sin que medie resolución expresa en contrario. Se exceptúa del objeto de estas sociedades la prestación del servicio público de telefonía básica en el territorio de la República previsto en el artículo 5º.

3) Celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a servicios de telecomunicaciones, actividades de la industria de la información o de los contenidos de las telecomunicaciones, con comunicación al Poder Ejecutivo.

4) Otorgar autorizaciones precarias para conectar a su red de telecomunicaciones, equipos que no sean propiedad de la Administración Nacional de Telecomunicaciones.

5) Adquirir o elaborar por sí o mediante convenios con otras entidades públicas o privadas, contenidos vinculados a telecomunicaciones que se realicen de conformidad con los numerales 1) y 2) de éste artículo, y comercializar esos contenidos en el país o en el extranjero, rigiéndose a tales efectos por lo establecido en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 33º del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF)".

"ARTICULO 5º.- La prestación del servicio público de telefonía básica será realizada por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).

A estos efectos, se considera servicio público de telefonía básica la prestación a terceros de servicios de telefonía que reúna los caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional.

 

Declárase de interés general la universalización del servicio público de telefonía básica en todo el territorio de la República. La Administración Nacional de Telecomunicaciones procurará la prestación en condiciones especialmente favorables de los servicios de telefonía básica que se consideren de utilidad social."

"ARTICULO 6º.- Los estatutos de las sociedades a que se refiere el numeral 2) del artículo 4º de la presente ley asegurarán la representación de la Administración Nacional de Telecomunicaciones en los órganos de dirección y control interno no inferior a su participación en el respectivo capital.

 

Previa autorización del Poder Ejecutivo, la Administración Nacional de Telecomunicaciones podrá constituir por sí dichas sociedades, mediante resolución de su Directorio que tendrá el contenido y producirá los efectos previstos en el artículo 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La emisión de acciones de estas sociedades a favor de terceros o su posterior venta a terceros por la Administración Nacional de Telecomunicaciones se realizará mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados en su adquisición, tales como licitación, remate, negociación en bolsas de valores, u otros similares, en el país o en el exterior.

Las sociedades previstas en este artículo deberán contar con auditorías independientes, de conformidad con la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, practicadas por empresas especializadas de reconocido prestigio. Los informes de auditoría serán comunicados a la Administración Nacional de Telecomunicaciones, y por ésta al Poder Ejecutivo, que los pondrá en conocimiento de la Asamblea General.

La Administración Nacional de Telecomunicaciones podrá contratar directamente con las sociedades en las que tenga participación".

ADMINISTRACION

"ARTICULO 8º.- La dirección y administración superiores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones serán ejercidas por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, de acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

El Directorio podrá sesionar con la presencia de dos de sus miembros. Todas sus resoluciones podrán adoptarse con el voto conforme de dos de sus componentes de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000".

"ARTICULO 9º.- Compete al Directorio designar, promover, trasladar y sancionar, por mayoría de sus integrantes, y destituir por unanimidad, a los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones transitorias de servicios personales que fueran necesarias".

"ARTICULO 10.- Los representantes de la Administración en los órganos de dirección y de control de las sociedades a que se refiere el artículo 4º numeral 2º y el artículo 6º de la presente ley serán designados por el Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones".

 

"ARTICULO 12.- Compete al Directorio la aprobación de las tarifas y precios de los servicios de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y de los productos que comercialice, de los intereses que devenguen, y las multas y recargos por mora (Decreto-Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979). Las multas y recargos por mora no podrán ser superiores a los que resulten de la aplicación del artículo 94 del Código Tributario.

Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior las tarifas y precios del servicio público de telefonía básica, artículo 5º de la presente ley, sus intereses, multas y recargos, los que serán propuestos por el Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo. Las tarifas y precios de servicios suplementarios o derivados de la telefonía básica se rigen por el inciso primero de este artículo.

Las tarifas se fijarán en función de las condiciones del mercado de las telecomunicaciones y de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º de la presente ley".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C/MODIF.

SECCION VIII

EMPRESAS PUBLICAS

TELECOMUNICACIONES

RECURSOS

Artículo 402. Sustitúyense los artículos 3º a 6º, 8º a 10 y 12 del Decreto Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y por la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por los siguientes:

"Competencia y Exclusividad

ARTICULO 3º. Compete a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) la realización de actos jurídicos y operaciones técnicas y materiales, la adquisición de derechos y obligaciones, así como la realización por sí o mediante la contratación con terceros, de la prestación de servicios y la realización de estudios técnicos y de obras, conducentes al cumplimiento de sus cometidos.

La prestación de los servicios previstos en el artículo 5º será cumplida directamente por ANTEL.

ARTICULO 4º. Son cometidos de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL):

1) Prestar servicios de telecomunicacio-nes con el alcance dado por el artículo 12 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991. Cuando dicha prestación se realice fuera de fronteras se ajustará a lo dispuesto por la Ley Nº 16.828, de 9 de mayo de 1997.

2) Previa autorización expresa del Poder Ejecutivo y por resolución unánime del Directorio, participar en sociedades o consorcios de capital público o privado, radicados en el país o en el exterior, que tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Se exceptúa del objeto de las sociedades o consorcios mencionados precedentemente la prestación del servicio público de telefonía básica en el territorio de la República previsto en el artículo 5º.

 

3) Celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios que presta, con comunicación al Poder Ejecutivo.

 

4) Otorgar autorizaciones precarias para conectar a su red de telecomunicaciones, equipos que no sean propiedad de ANTEL.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 5º. La prestación del servicio público de telefonía básica será realizada, en exclusividad, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).

A estos efectos, se considera servicio público de telefonía básica la prestación a terceros de servicios de telefonía que reúnan los caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional, así como los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la denominación comercial de 'Ruralcel'.

Declárase de interés general la universalización del servicio público de telefonía básica en el territorio de la República. ANTEL procurará la prestación en condiciones especialmente favorables de los servicios de telefonía básica que se consideren de utilidad social.

ARTICULO 6º. Los estatutos de las sociedades a que refiere el numeral 2) del artículo 4º de la presente ley, asegurarán la representación de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en los órganos de dirección y control interno no inferiores a su participación en el respectivo capital.

Previa autorización del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá constituir por sí dichas sociedades, mediante resolución unánime de su Directorio que tendrá el contenido y producirá los efectos previstos en el artículo 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La emisión de acciones de estas sociedades en favor de terceros o su posterior venta a terceros por ANTEL se realizará, previa autorización expresa del Poder Ejecutivo, mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados en su adquisición, tales como licitación, remate, negociación en bolsas de valores u otros similares.

 

Las sociedades previstas en este artículo deberán contar con auditorías independientes, de conformidad con la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, practicadas por empresas especializadas de reconocido prestigio. Los informes de auditoría incluyendo los resultados económicos y de gestión, serán comunicados a ANTEL y por ésta al Poder Ejecutivo, que los pondrá anualmente en conocimiento de la Asamblea General.

ANTEL podrá contratar directamente con las sociedades en las que tenga participación mayoritaria".

 

 

 

"ARTICULO 8º. La dirección y administración superiores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) serán ejercidas por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

El Directorio podrá sesionar con la presencia de dos de sus miembros.

 

 

 

ARTICULO 9º. Compete al Directorio designar, promover, trasladar y sancionar, por mayoría de sus integrantes, y destituir por unanimidad, a los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias.

 

 

ARTICULO 10. Los representantes de la Administración en los órganos de dirección y control de las sociedades a que refiere el numeral 2º) del artículo 4º y el artículo 6º de la presente ley serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) adoptada por la unanimidad de sus miembros".

"ARTICULO 12. Compete al Directorio la aprobación de las tarifas y precios de los servicios de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y de los intereses que devenguen y las multas y recargos por mora (Decreto Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979). Las multas y recargos por mora no podrán ser superiores a los que resulten de la aplicación del artículo 94 del Código Tributario.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior las tarifas y precios del servicio público de telefonía básica, artículo 5º de la presente ley, sus intereses, multas y recargos, los que serán propuestos por el Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo. Las tarifas y precios de servicios suplementarios o derivados de la telefonía básica se rigen por el inciso primero del presente artículo.

Las tarifas se fijarán en función de las condiciones del mercado de las telecomunicaciones y de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º de la presente ley".

TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL

La prestación comercial de servicios de telefonía de larga distancia internacional por terceros requerirá autorización del Poder Ejecutivo, que la concederá mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados.

ANCEL

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 6º del Decreto Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada por el presente artículo, se autoriza a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a constituir una sociedad anónima por acciones, cuyo objeto será la prestación del servicio de telefonía celular terrestre que actualmente presta por medio de ANCEL y cuyo patrimonio estará integrado por el activo afectado por ANTEL a dicho servicio, debidamente valuado.

Previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a la reglamentación que éste dictará en un plazo máximo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, ANTEL podrá comercializar hasta el 40% (cuarenta por ciento) del paquete accionario de la sociedad referida en el inciso anterior, en subasta u oferta pública en el mercado de valores. El capital correspondiente a los inversores privados estará representado por acciones al portador.

La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones de dicha comercialización, la participación que ANTEL tendrá en la referida sociedad, que no podrá ser menor al 60% (sesenta por ciento) y la representación de la misma en los órganos de dirección y control interno, con representantes designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de ANTEL, aprobada por la unanimidad de sus integrantes.

La comercialización de acciones por un porcentaje superior al 40% (cuarenta por ciento), requerirá autorización del Poder Legislativo por ley dictada al efecto.

El producido de la comercialización de acciones referida precedentemente, se destinará:

A) Hasta un 25% (veinticinco por ciento) a inversiones por parte de ANTEL en la sociedad anónima a constituirse en la oportunidad en que su Directorio lo estime conveniente.

B) El resto a inversiones dispuestas por el Poder Ejecutivo para reactivar la economía nacional.

Los funcionarios de ANTEL podrán optar por permanecer en la misma o solicitar su ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho privado. En este último caso, se estará a lo que resuelva el Directorio de ANTEL.

BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO

Artículo 370.- Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos de seguros a favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del Estado (BSE) que se mantienen vigentes hasta la fecha, con excepción de las relativas a los contratos de seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Los organismos estatales contratarán sus seguros por los procedimientos previstos por el artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no siendo aplicable para el caso el régimen de excepción previsto por el literal A) del numeral 3) de la referida norma legal. Ante igualdad de precios, se deberá dar preferencia al Banco de Seguros del Estado.

C/MODIF.

BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO

Artículo 403. Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del Estado (BSE) que se mantienen vigentes hasta la fecha, con excepción de las relativas a los contratos de seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.

SECCION IX

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 371.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 384 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 384.- Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo".

S/MODIF.

SECCION IX

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 404. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 384 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo".

Artículo 372.- Declárase aplicable a las personas públicas no estatales, lo dispuesto en los artículos 452 a 471 del Código General del Proceso (Concurso Civil), en cuanto no se opongan a las respectivas normas legales que las rigen.

S/MODIF.

Artículo 405. Declárase aplicable a las personas públicas no estatales, lo dispuesto en los artículos 452 a 471 del Código General del Proceso (concurso civil), en cuanto no se opongan a las respectivas normas legales que las rigen.

Artículo 373.- Sustitúyese el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 485 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 710.- Prohíbese el cobro de honorarios por parte de los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos.

 

 

 

 

En los casos en que los organismos públicos deban contratar, directa o indirectamente, profesionales en el ejercicio de su profesión liberal para intervenir en litigios o gestiones similares, deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario previa intervención del Tribunal de Cuentas y no podrá recaer en funcionarios de esos organismos, o en ex funcionarios de los mismos, cuando se hayan desvinculado de ellos en los últimos cinco años".

C/MODIF.

Artículo 406. Sustitúyese el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

 

"ARTICULO 710. Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.

En los casos en que los organismos públicos deban, directa o indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos".

Artículo 374.- La importación de materiales y equipos adquiridos o a adquirirse por la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) o por terceros en el marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación de Rusia y de la República Oriental del Uruguay sobre cancelación de la deuda de la exURSS, suscrito el 24 de octubre de 1997, estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, así como también del Impuesto al Valor Agregado aplicable.

C/MODIF.

Artículo 407. La importación de materiales y equipos adquiridos o a adquirirse por la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) o por terceros en el marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación Rusa y de la República Oriental del Uruguay sobre cancelación de la deuda de la ex URSS, suscrito el 24 de octubre de 1997, estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, así como también del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable.

Artículo 375.- Redúcense los créditos autorizados de inversión de los planillados anexos y los topes de inversión del articulado, de todos los incisos presupuestales en un 5% (cinco por ciento) para el año 2001 y en un 9% (nueve por ciento) para el año 2002, en cada una de las fuentes de financiamiento.

S/MODIF.

Artículo 408. Redúcense los créditos autorizados de inversión de los planillados anexos y los topes de inversión del articulado, de todos los Incisos presupuestales en un 5% (cinco por ciento) para el año 2001 y en un 9% (nueve por ciento) para el año 2002, en cada una de las fuentes de financiamiento.

Artículo 376.- No podrán contratarse becarios y pasantes, sin previa autorización legal expresa.

Los créditos asignados para tales contrataciones serán limitativos no pudiendo aumentarse por medio de transposiciones ni refuerzos.

En el crédito autorizado, se consideran comprendidos el sueldo anual complementario y las cargas legales.

C/MODIF.

Artículo 409. No podrán contratarse becarios y pasantes sin previa autorización expresa del Poder Ejecutivo.

Los créditos asignados para tales contrataciones serán limitativos no pudiendo aumentarse por medio de transposiciones ni refuerzos.

En el crédito autorizado se consideran comprendidos el sueldo anual complementario y las cargas legales.

Artículo 377.- El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de contrato de beca y pasantía, en especial lo relativo a los perfiles apropiados de formación para la función, criterios de selección, de remuneración y ajuste, derechos y obligaciones y plazo.

S/MODIF.

Artículo 410. El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de contrato de beca y pasantía, en especial lo relativo a los perfiles apropiados de formación para la función, criterios de selección, de remuneración y ajuste, derechos y obligaciones y plazo

Artículo 378.- Los pasantes y becarios deberán ser estudiantes universitarios o del Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). La calidad de estudiante se acreditará con la certificación por parte de un instituto habilitado de haber aprobado por lo menos, una materia en el año anterior a la suscripción del contrato de beca o pasantía.

 

La convocatoria se hará por llamado público, teniendo en cuenta para su elección la escolaridad mínima exigible y el grado de avance en la carrera. A igualdad de condiciones de los postulantes, la selección se realizará por sorteo ante Escribano Público.

C/MODIF.

Artículo 411. Los pasantes y becarios deberán ser estudiantes universitarios o del Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o del Centro de Capacitación y Producción (CECAP). La calidad de estudiante se acreditará con la certificación por parte de un instituto habilitado de haber aprobado por lo menos una materia en el año anterior a la suscripción del contrato de beca o pasantía.

La convocatoria se hará por llamado público, teniendo en cuenta para su elección la escolaridad mínima exigible y el grado de avance en la carrera. A igualdad de condiciones de los postulantes, la selección se realizará por sorteo ante escribano público.

Artículo 379.- La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía, es de doce meses, incluida la licencia anual, prorrogables por hasta otro año más.

La remuneración para este tipo de contratos no superará los cuatro salarios mínimos nacionales por un régimen máximo de ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración se proporcionará al mismo.

C/MODIF.

Artículo 412. La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía es de doce meses, incluida la licencia anual, prorrogable por hasta otro año más.

 

Artículo 380.- Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta treinta días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera inferior al año, de licencia médica debidamente comprobada y de licencia anual. Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas por año.

C/MODIF.

Artículo 413. Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta treinta días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera inferior al año, de licencia médica debidamente comprobada, de licencia maternal y de licencia anual. Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas por año.

Artículo 381.- El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratado bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República).

La Unidad Ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, si el aspirante ha sido contratado en estas modalidades.

Toda extensión de la relación contractual que exceda lo dispuesto por esta norma, dará lugar a la responsabilidad patrimonial del Jerarca de la Unidad Ejecutora que lo haya contratado y de quien, estando encargado en la Oficina Nacional del Servicio Civil de verificar la no reiteración de estos contratos, no informó tal circunstancia (artículo 24 de la Constitución de la República).

C/MODIF.

Artículo 414. El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratado bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Organos y Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).

La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante ha sido contratado en estas modalidades.

Toda extensión de la relación contractual que exceda lo dispuesto por esta norma, dará lugar a la responsabilidad patrimonial del jerarca de la unidad ejecutora que lo haya contratado y de quien, estando encargado en la Oficina Nacional del Servicio Civil de verificar la no reiteración de estos contratos, no informó tal circunstancia (artículo 25 de la Constitución de la República). El Poder Ejecutivo reglamentará el presente inciso en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 382.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá mantener un Registro actualizado con la información de los contratos de beca y pasantía.

Los jerarcas de las unidades ejecutoras solicitarán en forma previa a la suscripción del contrato información respecto a si el postulante no fue contratado como pasante o becario.

Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de diez días.

Dentro del plazo de treinta días a partir de la vigencia de la ley, los jerarcas deberán comunicar los contratos de beca y pasantía vigentes y suscritos con anterioridad.

S/MODIF.

Artículo 415. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos de beca y pasantía.

Los jerarcas de las unidades ejecutoras solicitarán, en forma previa a la suscripción del contrato, información respecto a si el postulante no fue contratado como pasante o becario.

Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de diez días.

Dentro del plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley, los jerarcas deberán comunicar los contratos de beca y pasantía vigentes y suscritos con anterioridad.

Artículo 383.- Quienes estuvieran prestando servicios a la fecha de vigencia de la presente ley, en calidad de becarios y pasantes, y que a juicio del jerarca hayan demostrado especiales condiciones de capacidad y contracción a las tareas encomendadas deberán suscribir contrato de beca o pasantía por el plazo máximo de dos años improrrogables quedando comprendidos en lo dispuesto en los artículos precedentes, sin afectar remuneraciones y carga horaria. Los importes totales que perciben serán considerados retribuciones nominales.

C/MODIF.

Artículo 416. Quienes estuvieran prestando servicios a la fecha de vigencia de la presente ley en calidad de becarios o pasantes deberán suscribir contrato de beca o pasantía, quedando comprendidos en lo dispuesto en los artículos precedentes, sin afectar remuneración y carga horaria. Los importes totales que perciben serán considerados retribuciones nominales.

La limitación en el plazo de contratación establecida en el artículo 412, no regirá para aquellos casos en los cuales el becario o pasante se encuentre cumpliendo dicha función con anterioridad al 31 de diciembre de 1998.

Artículo 384.- Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley, deberán acreditar el haber inscripto su contrato en la Oficina Nacional del Servicio Civil. Sin esta inscripción se considerarán automáticamente finalizada su beca o pasantía.

S/MODIF.

Artículo 417. Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el haber inscripto su contrato en la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de un plazo perentorio de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley.

 

Artículo 385.- Facúltase a los promitentes compradores de unidades de propiedad horizontal (Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946), a garantir con hipoteca sobre dichas unidades futuras los saldos de precio adeudados a las personas físicas o jurídicas que estén construyendo edificios de propiedad horizontal en bienes inmuebles de su propiedad.

SUPRIMIDO

 

Artículo 386.- Cuando se ejerciere la facultad concedida a los promitentes compradores por el artículo 385 de la presente ley, se entenderá que existe propiedad horizontal y serán aplicables los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.760, de 20 de junio de 1996.

SUPRIMIDO

 

Artículo 387.- Derógase la Ley Nº 16.853, de 12 de agosto de 1997.

SUPRIMIDO

 

 

 

ADITIVO

Artículo 418. Sustitúyense los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997, por los siguientes:

"ARTICULO 1º. Facúltase al Tribunal de Cuentas a fijar una tasa de hasta el 0,9 o/ooo (cero nueve por diez mil) sobre los ingresos brutos de las empresas industriales y comerciales del Estado, por la intervención que le compete en los estados contables de éstas.

Asimismo, podrá fijar un precio como contrapartida por cualquier otro tipo de tareas que le sean solicitadas por las referidas empresas, tomando en consideración la complejidad de las mismas.

ARTICULO 2º. El importe resultante de la aplicación de la citada tasa deberá ser vertido en la forma y oportunidad que disponga el Tribunal de Cuentas. Lo recaudado por este concepto deberá ser destinado en su totalidad a gastos de funcionamiento".

 

ADITIVO

Artículo 419.- Los organismos del Estado, en ocasión de proceder a la adquisición de elementos con destino a ser utilizados en señalización vial, refugios peatonales, y otros equipamientos similares, deberán contemplar la posibilidad de que los elementos solicitados estén confeccionados con madera de origen nacional.

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 388.- El porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será de 2,75% (dos con setenta y cinco por ciento) anual. Este porcentaje se calculará sobre el total de recursos del Presupuesto (abarcando la totalidad de destinos –1 a 6- clasificados en los Documentos Presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de Precios al Consumo.

 

C/MODIF.

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 420. El porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será de 3,18% (tres con dieciocho por ciento) para el año 2001, del 3,37% (tres con treinta y siete por ciento) anual para los años 2002 y 2003, y del 3,54% (tres con cincuenta y cuatro por ciento) para el año 2004. Este porcentaje se calculará sobre el total de recursos del presupuesto (abarcando la totalidad de destinos -1 a 6- clasificados en los documentos presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de Precios al Consumo (IPC).

Artículo 389.- La distribución de las partidas resultantes del artículo 388 de la presente ley, se hará de la siguiente manera:

A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos (artículo 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y artículo 452 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos (artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965 y Decreto 588/975, de 24 de julio de 1975 y artículo 169 de la Ley Nº 16.736), la contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº 16.736), la partida para obras asignadas a las Intendencias Municipales del Interior del país (artículo 760 de la Ley Nº 16.736 y anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736), y las partidas del Programa de Desarrollo Municipal incluidas en la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a las que se agrega la compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.

 

 

B) El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos Departamentales del país.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C/MODIF.

Artículo 421. La distribución de las partidas resultantes del artículo 420 de la presente ley, se hará de la siguiente manera:

A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos (artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y 452 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, la contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02, "Presidencia de la República", a las que se agrega la compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.

B) En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 232.400.000 (doscientos treinta y dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $ 348.600.000 (trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos mil pesos uruguayos) y para el año 2004, una partida de $ 464.800.000 (cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 422 de la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo (IPC).

  • El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos Departa-mentales del país, conforme al criterio establecido en el artículo 423 de la presente ley.
  • Artículo 390.- Las partidas cuya distribución corresponda realizar entre los Gobiernos Departamentales del interior en función de territorio y población, se distribuirán sobre la base de los siguientes porcentajes actualizados teniendo en cuenta los resultados del Censo de Población 1996:

    Artigas 5,48

    Canelones 13,48

    Cerro Largo 6,18

    Colonia 5,05

    Durazno 4,87

    Flores 2,16

    Florida 4,81

    Lavalleja 4,55

    Maldonado 4,88

    Paysandú 7,05

    Río Negro 4,08

    Rivera 5,39

    Rocha 4,96

    Salto 7,29

    San José 4,09

    Soriano 4,82

    Tacuarembó 6,76

    Treinta y Tres 4,09

    S/MODIF.

    Artículo 422. Las partidas cuya distribución corresponda realizar entre los Gobiernos Departamentales del interior en función de territorio y población, se distribuirán sobre la base de los siguientes porcentajes actualizados teniendo en cuenta los resultados del Censo de Población 1996:

    %

    Artigas 5,48

    Canelones 13,48

    Cerro Largo 6,18

    Colonia 5,05

    Durazno 4,87

    Flores 2,16

    Florida 4,81

    Lavalleja 4,55

    Maldonado 4,88

    Paysandú 7,05

    Río Negro 4,08

    Rivera 5,39

    Rocha 4,96

    Salto 7,29

    San José 4,09

    Soriano 4,82

    Tacuarembó 6,76

    Treinta y Tres 4,09

    Artículo 391.- La partida excedente del literal B) del artículo 383 se distribuirá tomando en cuenta criterios de superficie y tamaño y de la inversa del Producto Bruto Interno por habitante y de los porcentajes de hogares con carencias en las condiciones de vivienda obtenidos del Censo de Población 1996, lo que conduce a la siguiente tabla de porcentajes:

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Montevideo 11,27

    Artigas 5,84

    Canelones 10,36

    Cerro Largo 6,91

    Colonia 2,78

    Durazno 4,94

    Flores 1,81

    Florida 4,07

    Lavalleja 4,44

    Maldonado 2,46

    Paysandú 5,74

    Río Negro 3,41

    Rivera 6,52

    Rocha 4,25

    Salto 6,94

    San José 3,38

    Soriano 3,60

    Tacuarembó 7,22

    Treinta y Tres 4,06

    C/MODIF.

    Artículo 423. De la partida excedente del literal C) del artículo 421, se transferirá a la Intendencia Municipal de Montevideo, una partida equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) de los sueldos nominales del año anterior (actualizados por Indice de Salarios de dicha Intendencia Municipal) en el año 2002 y al 3% (tres por ciento) de la misma base en el respectivo año anterior para los años 2003 en adelante, con la finalidad de cubrir la diferencia entre las tasas de aporte patronal de la Intendencia Municipal de Montevideo con la de las Intendencias Municipales del interior.

    El saldo de la partida excedente del literal C) mencionado para los años 2001 en adelante se distribuirá tomando en cuenta criterios de superficie y población y de la inversa del Producto Bruto Interno por habitante y de los porcentajes de hogares con carencias en las condiciones de vivienda obtenidos del Censo de Población 1996, lo que conduce a la siguiente tabla de porcentajes:

    %

    Montevideo 11,27

    Artigas 5,84

    Canelones 10,36

    Cerro Largo 6,91

    Colonia 2,78

    Durazno 4,94

    Flores 1,81

    Florida 4,07

    Lavalleja 4,44

    Maldonado 2,46

    Paysandú 5,74

    Río Negro 3,41

    Rivera 6,52

    Rocha 4,25

    Salto 6,94

    San José 3,38

    Soriano 3,60

    Tacuarembó 7,22

    Treinta y Tres 4,06

    Artículo 392.- Créase el fondo presupues-tal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República, con las siguientes alícuotas sobre un monto de $ 9.316.452.337 (nueve mil trescientos dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo, en el año 1999, actualizados por el Indice de Precios al Consumo:

    2001 5,0%

    2002 7,5%

    2003 10,0%

    2004 12,5%

    El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.

    De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales.

    S/MODIF.

    Artículo 424.- Créase el fondo presupues-tal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República, con las siguientes alícuotas sobre un monto de $ 9.316.452.337 (nueve mil trescientos dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo, en el año 1999, actualizados por el Indice de Precios al Consumo:

    2001 5,0%

    2002 7,5%

    2003 10,0%

    2004 12,5%

    El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.

    De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales.

     

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    Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.