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Carátula

I N D I C E

 

 

ARTICULO 4º

Ley Nº 15.809, Arts. 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82
Ley Nº 16.903, A rt. 1º

ARTICULO 6º

Ley Nº 16.320, Art. 22

ARTICULO 7º

Ley Nº 16.736, Art. 582

ARTICULO 9º

Ley Nº 16.736, Art. 30

ARTICULO 10

Ley Nº 17.216
Ley Nº 16.462, Art. 11

ARTICULO 11

Ley Nº 16.462, Art. 11

ARTICULO 12

Ley Nº 15.809, Art. 6 y 7º
Ley Nº 16.903, Art. 1º

ARTICULO 13

Ley Nº 15.809, Art. 9º
Ley Nº 16.320, Art. 7º

ARTICULO 14

Ley Nº 16.462, Art. 9º

ARTICULO 17

Ley Nº 16.736, Arts. 714 y 730

ARTICULO 18

Ley Nº 16.462, Art. 11
Ley Nº 16.736, Arts. 709

ARTICULO 20

Ley Nº 16.736, Arts. 718
Decreto-ley Nº 14.622, Art. 1º
Ley Nº 16.320, Art. 40 

ARTICULO 22

Decreto-ley Nº 14.895, Arts. 8º y 9º 

ARTICULO 23

Ley Nº 16.736, Art. 20 

ARTICULO 25

Ley Nº 13.640, Art. 92 
Ley Nº 13.737, Art. 307 
Ley Nº 16.127, Art. 1º 

ARTICULO 26

Ley Nº 16.127, Arts. 15 y siguientes 

ARTICULO 27

Ley Nº 17.213, Art. 9º (TOCAF Art. 83) 

ARTICULO 28

Ley Nº 15.903, Art. 573 (TOCAF Art. 120) 

ARTICULO 29

Ley Nº 16.170, Art. 653 
Ley Nº 16.736, Art. 738 
Ley Nº 17.088, Art. 6º 

ARTICULO 30

Decreto-ley Nº 14.189, Art. 47 

ARTICULO 31

Ley Nº 15.982, Art. 400 (Código General del Proceso) 

ARTICULO 32

Ley Nº 15.903, Art. 464 (TOCAF Art. 15) 

ARTICULO 35

Ley Especial Nº 7, Arts. 107 y 108 

ARTICULO 36

Ley Nº 15.903, Art. 440 
Decreto-ley Nº 14.754, Art. 29 
Ley Nº 16.736, Art. 71 

ARTICULO 41

Ley Nº 16.736, Art. 71 

ARTICULO 42

Ley Nº 17.213, Art. 24 

ARTICULO 43

Ley Nº 15.809, Art. 86 (Texto Ordenado de Inversiones Art. 11) 

ARTICULO 44

Ley Nº 15.809, Art. 78 

ARTICULO 45

Ley Nº 16.170, Art. 611 

ARTICULO 46

Ley Nº 16.170, Art. 59 

ARTICULO 47

Ley Nº 16.170, Art. 52 
Ley Nº 16.736, Art. 56 

ARTICULO 48

Ley Nº 15.809, Art. 95 
TOCAF, Art. 88 

ARTICULO 49

Ley Nº 15.809, Art. 87 

ARTICULO 50

Ley Nº 15.809, Art. 94 

ARTICULO 51

Ley Nº 16.320, Art. 40 
Ley Nº 16.736, Art. 80 

ARTICULO 53

Ley Nº 15.809, Art. 9º 

ARTICULO 54

Ley Nº 16.170, Art. 26 
Ley Nº 16.226, Arts. 348 y 361 
Ley Nº 16.320, Arts. 31 y 100 
Ley Nº 16.462, Art. 8º 
Ley Especial Nº 7, Art. 105 

ARTICULO 55

Ley Nº 16.320, Art. 40
Ley Nº 16.736, Art. 97 

ARTICULO 56

Ley Nº 16.320, Art. 6º 

ARTICULO 57

Ley Nº 15.757, Art. 4º 

ARTICULO 59

Ley Nº 15.809, Art. 127 

ARTICULO 61

Ley Nº 16.736, Arts. 699 a 702 

ARTICULO 62

Ley Nº 16.320, Art. 7º 

ARTICULO 63

Ley Nº 13.835, Art. 343 

ARTICULO 64

Ley Nº 16.869, Art. 1º 
Código Tributario, Arts. 91 y 92 

ARTICULO 65

Ley Nº 16.736, Art. 108 

ARTICULO 67

Decreto-ley Nº 15.569 

ARTICULO 68

Ley Nº 16.320, Art. 511 
Ley Nº 16.462, Art. 35 

ARTICULO 69

Ley Nº 13.737, Arts. 55 a 59 

ARTICULO 71

Ley Nº 15.903, Art. 95 

ARTICULO 72

Ley Nº 16.736, Art. 21 

ARTICULO 76

Decreto-ley Nº 14.189, Art. 189

ARTICULO 79

Ley Nº 16.462, Art. 37
Ley Orgánica Policial, Art. 50

ARTICULO 80

Ley Orgánica Policial, Art. 49

ARTICULO 84

Ley Nº 17.243, Art. 79

ARTICULO 88

Ley Orgánica Policial, Art. 9º (Dec. 75/72)

ARTICULO 89

Código Penal, Arts. 150, 272, 273, 274, 281, 283, 288, 310, 311, 312, 317, 319, 321 bis, 323, 323 bis, 340, 344, 344 bis, 345 y 350 bis
Ley Nº 16.707, Art. 24

ARTICULO 90

Ley Nº 16.226, Art. 101

ARTICULO 91

Ley Nº 15.809, Art. 9º
Ley Nº 16.736, Art. 148

ARTICULO 94

Ley Nº 13.640, Art. 87
Decreto 507/987

ARTICULO 97

Decreto-ley Nº 14.214, Art. 1º y 2º

ARTICULO 98

Ley Nº 15.921, Arts. 11 y 42

ARTICULO 99

Código Penal, Art. 257 

ARTICULO 101

Ley Nº 17.060, Art. 11

ARTICULO 103

Ley Nº 16.226, Art. 165
Ley Nº 16.736, Art. 194

ARTICULO 105

Ley Nº 17.243, Art. 14

ARTICULO 106

Ley Nº 15.903, Art. 594
Ley Nº 16.226, Art. 127

ARTICULO 107

Ley Nº 17.166
Decreto 349/999, Art. 4º

ARTICULO 108

Código Aduanero, Arts. 98 y 99

ARTICULO 109

Ley Nº 16.736, Art. 180

ARTICULO 110

Decreto-ley Nº 14.206, Art. 44
Ley Nº 15.903, Art. 123

ARTICULO 111

Decreto-ley Nº 15.167, Art. 49
Ley Nº 15.809, Art. 280

ARTICULO 113

Ley Nº 16.736, Art. 203

ARTICULO 114

Ley Nº 16.736, Arts. 205 y 206

ARTICULO 116

Ley Nº 16.736, Arts. 208 y 212

ARTICULO 117

Ley Nº 16.736, Art. 215

ARTICULO 118

Decreto-ley Nº 14.206, Art. 44
Ley Nº 16.170, Art. 26
Ley Nº 16.226, Art. 348 y 361
Ley Nº 16.320, Art. 31 y 100
Ley Nº 16.462, Art. 8º
Ley Especial Nº 7, Art. 105

ARTICULO 120

Ley Nº 16.736, Art. 264

ARTICULO 125

Ley Nº 16.736, Art. 285

ARTICULO 128

Ley Nº 16.736, Art. 275

ARTICULO 131

Ley Nº 16.332

ARTICULOS 136

Decreto-ley Nº 15.605, Art. 3º 

ARTICULO 137

Decreto-ley Nº 15.605, Art. 3º 
Decreto-ley Nº 15.605, Art. 29

ARTICULO 138

Ley Nº 11.029, Art. 35

ARTICULO 139

Ley Nº 16.211, Art. 22 

ARTICULO 140

Decreto-ley Nº 15.239 
Decreto 284/990 

ARTICULO 143

Ley Nº 16.736, Art. 305

ARTICULO 145

Ley Nº 13.349, Art. 79 

ARTICULO 148

Ley Nº 16.127, Capítulo III

ARTICULO 149

Ley Nº 8.764, Art. 1º 

ARTICULO 152

Ley Nº 16.002, Art. 56

ARTICULO 153

Ley Nº 16.002, Art. 56
Decreto-ley Nº 14.335, Capítulo VII 

ARTICULO 154

Ley Nº 16.002, Art. 57 
Ley Nº 13.659, Art. 76 
Decreto-ley Nº 14.335, Capítulo VII 

ARTICULO 155

Ley Nº 16.226, Art. 217

ARTICULO 157

Ley Nº 13.835, Art. 343 
Decreto-ley Nº 14.335, Art. 18 

ARTICULO 159

Ley Nº 16.736, Art. 329 

ARTICULO 161

Ley Nº 16.736, Art. 324 

ARTICULO 166

Ley Nº 703

ARTICULO 168

Ley Nº 15.903, Art. 196 
Ley Nº 16.736, Art. 316

ARTICULO 171

Ley Nº 16.736, Art. 327
Ley Nº 12.804, Art. 286 

ARTICULO 172

Ley Nº 3.958, Art. 18

ARTICULO 173

Decreto-ley Nº 14.859, Art. 152

ARTICULO 174

Decreto-ley Nº 14.859, Art. 180

ARTICULO 175

Ley Nº 16.585, Art. 1º

ARTICULO 177

Decreto-ley Nº 14.650, Art. 9º
Código de Comercio, Art. 1045 

ARTICULO 178

Ley Nº 16.387, Art. 5º

ARTICULO 179

Ley Nº 16.387, Art. 8º 

ARTICULO 180

Ley Nº 16.387, Capítulo III, Art. 15 

ARTICULO 181

Ley Nº 16.387, Art. 12 

ARTICULO 182

Decreto-ley Nº 14.443, Art. 4º

ARTICULO 183

Ley Nº 16.851, Art. 2º

ARTICULO 188

Ley Nº 17.156

ARTICULO 192

Decreto-ley Nº 10.247, Artículo 1º 

ARTICULO 200

Ley Nº 16.736, Art. 169

ARTICULO 201

Ley Nº 14.040, Art. 12 

ARTICULO 202

Ley Nº 15.913, Art. 8º 

ARTICULO 203

Ley Nº 15.913, Art. 19 

ARTICULO 204

Decreto-ley Nº 15.167, Art. 83 

ARTICULO 205

Ley Nº 16.871
Decreto 233/999, Art. 1º

ARTICULO 207

Ley Nº 16.871, Art. 25 
Ley Nº 8.733, Arts. 15 y 31 
Decreto-ley Nº 15.167, Art. 83 
Ley Nº 16.736, Art. 368

ARTICULO 208

Ley Nº 16.871, Arts. 55, 61 y 64
Ley Nº 2.904 

ARTICULO 209

Ley Nº 16.736, Art. 376

ARTICULO 210

Ley Nº 16.320, Art. 270 
Ley Nº 16.320, Art. 275
Ley Nº 15.809, Art. 437 
Ley Nº 16.736, Art. 368 

ARTICULO 211

Ley Nº 17.228, Art. 4º
Ley Nº 16.736, Art. 374 

ARTICULO 215

Ley Nº 16.736, Art. 388

ARTICULO 216

Ley Nº 16.736, Art. 370

ARTICULO 221

Ley Nº 16.462, Art. 70 

ARTICULO 222

Ley Nº 16.226, Art. 270 

ARTICULO 223

Ley Nº 15.903, Art. 444
Ley Nº 16.736, Art. 362 

ARTICULO 226

Ley Nº 16.127, Art. 4º 
Ley Nº 16.462, Art. 11

ARTICULO 228

Ley Nº 16.736, Art. 362 

ARTICULO 229

Ley Nº 16.802, Art. 4º

ARTICULOS 230

Ley Nº 15.903, Art. 594
Ley Nº 16.736, Art. 771 

ARTICULOS 231

Ley Nº 15.903, Art. 594
Ley Nº 16.736, Art. 771 

ARTICULOS 232

Ley Nº 15.903, Art. 594
Ley Nº 16.736, Art. 771 

ARTICULOS 233

Ley Nº 15.903, Art. 594
Ley Nº 16.736, Art. 771 

ARTICULOS 234

Ley Nº 15.903, Art. 594
Ley Nº 16.736, Art. 771 

ARTICULO 237

Ley Nº 17.008 
Ley Nº 17.060, Art. 4º

ARTICULO 238

Ley Especial Nº 7, Art. 105
Decreto-ley Nº 14.622 
Ley Nº 16.170, Art. 43 

ARTICULO 239

Ley Nº 16.320, Art. 7º

ARTICULO 241

Ley Nº 17.060, Art. 4º
Ley Nº 16.462, Art. 15 
Ley Nº 16.736, Art. 738

ARTICULO 243

Ley Nº 16.320, Art. 22 

ARTICULO 248

Ley Nº 13.223, Arts. 1º y 4º

ARTICULO 249

Ley Nº 16.226, Art. 280 

ARTICULO 253

Ley Nº 16.736, Art. 394

ARTICULO 254

Ley Nº 16.320, Art. 309 

ARTICULOS 255

Ley Nº 16.170, Art. 410 

ARTICULOS 256

Ley Nº 16.170, Art. 410 

ARTICULO 257

Decreto-ley Nº 15.181, Art. 17 

ARTICULO 258

Ley Nº 15.903, Art. 279 

ARTICULO 259

Ley Nº 16.736, Art. 397
Ley Nº 12.072, Art. 11

ARTICULO 261

Ley Nº 16.736, Art. 393 
Ley Nº 16.320, Art. 7º 

ARTICULO 262

Ley Nº 16.736, Art. 403
Ley Nº 12.072, Art. 11 

ARTICULO 266

Ley Nº 16.343, Art. 5º
Ley Nº 17.166, Art. 4º 
Ley Nº 16.343, Art. 3º 

ARTICULO 267

Ley Nº 16.736, Art. 409 
Ley Nº 16.343, Art. 3º 

ARTICULO 268

Decreto-ley Nº 15.703, Art. 11 

ARTICULO 270

Ley Nº 16.736, Art. 394 

ARTICULO 273

Ley Nº 15.800, Art. 23 
Ley Nº 16.170, Art. 567 
Ley Nº 16.320, Art. 439 

ARTICULO 274

Ley Nº 16.320, Art. 40 

ARTICULO 275

Ley Nº 16.736, Art. 436

ARTICULO 277

Ley Nº 16.736, Art. 432 

ARTICULO 281

Ley Nº 16.320, Art. 325 

ARTICULO 282

Ley Nº 16.736, Arts. 447 y 448 
Ley Nº 13.728, Arts. 70, 71, 72, 73 y 88

ARTICULO 284

Ley Nº 16.112, Art. 3º

ARTICULO 285

Decreto-ley Nº 14.411 

ARTICULO 286

Ley Nº 16.736, Art. 446 

ARTICULO 288

Ley Nº 16.736, Art. 451 

ARTICULO 290

Ley Nº 15.903, Art. 193 

ARTICULO 291

Ley Nº 16.736, Art. 449 
Ley Nº 10.751, Art. 30 

ARTICULO 292

Ley Nº 16.107, Art. 8º 

ARTICULO 294

Decreto-ley Nº 14.411 

ARTICULO 295

Carta Orgánica del BHU, Arts. 80 a 89 

ARTICULO 296

Ley Nº 16.736, Art. 447
Ley Nº 13.728, Capítulo V 

ARTICULO 297

Ley Nº 16.112, Arts. 3º y 8º 

ARTICULO 298

Ley Nº 16.157 

ARTICULO 300

Ley Nº 16.736, Art. 455 

ARTICULO 301

TOCAF, Art. 33 
Decreto 51/995

ARTICULO 302

Ley Nº 16.237, Arts. 1º y 3º 

ARTICULO 303

Ley Nº 13.728, Art. 4º

ARTICULO 305

Ley Nº 16.736, Art. 456

ARTICULO 306

Ley Nº 16.736, Art. 456

ARTICULO 307

Ley Nº 17.243, Art. 81

ARTICULO 308

Ley Nº 16.320, Art. 9º 

ARTICULO 313

Ley Nº 16.462, Art. 11 

ARTICULO 321

Ley Nº 15.903, Art. 595

ARTICULO 334

Ley Nº 15.851, Art. 148 

ARTICULO 337

Ley Nº 15.809, Art. 652

ARTICULO 341

Ley Nº 16.736, Art. 487

ARTICULO 342

Ley Nº 16.853
Decreto-ley Nº 14.622, Art. 1º

ARTICULO 352

Ley Nº 16.736, Art. 52 (TOCAF, Art. 99) 
Ley Nº 16.736, Arts. 572, 573 y 575 a 580 (TOCAF, Arts. 119 y sigs.) 

ARTICULO 353

TOCAF, Art. 120

ARTICULO 354

Ley Nº 15.903, Art. 552 (TOCAF Art. 94) 

ARTICULO 355

Ley Nº 15.903, Art. 589 (TOCAF Art. 138) 

ARTICULO 359

Ley Nº 15.809, Art. 366 
Ley Nº 16.002, Art. 59

ARTICULO 361

Texto Ordenado 1996 – Título 10, Art. 19 

ARTICULO 362

Texto Ordenado 1996 – Título 4, Art. 13

ARTICULO 363

Texto Ordenado 1996 – Título 4, Art. 21

ARTICULO 364

Texto Ordenado 1996 – Título 6 

ARTICULO 365

Texto Ordenado 1996 – Título 10, Art. 9º 

ARTICULO 366

Texto Ordenado 1996 – Título 10, Art. 18 

ARTICULO 367

Texto Ordenado 1996 – Título 11, Art. 1º 

ARTICULO 368

Ley Nº 16.903, Arts.1º y 2º 
Texto Ordenado 1996 – Título 11, Art. 14

ARTICULO 369

Texto Ordenado 1996 – Título 11, Art. 4º 

ARTICULO 370

Texto Ordenado 1996 – Título 12

ARTICULO 371

Texto Ordenado 1996 – Título 4, Art. 6º

ARTICULO 373

Texto Ordenado 1996 – Título 14, Art. 1º 
Texto Ordenado 1996 – Título 4, Art. 6º y 33

ARTICULO 374

Texto Ordenado 1996 – Título 10, Art. 6º 

ARTICULO 376

Ley Nº 16.226, Art. 463 

ARTICULO 377

Decreto-ley Nº 15.360 

ARTICULO 378

Texto Ordenado 1996 – Título 1, Art. 63 

ARTICULO 379

Texto Ordenado 1996 – Título 4, Art. 32

ARTICULO 380

Decreto-ley Nº 15.691, Arts. 7º y 95 (Código Aduanero) 
Ley Nº 17.243, Art. 43

ARTÍCULO 384

Texto Ordenado 1996 – Título 4, Art. 33 

ARTICULO 394

Código Tributario Art. 111

ARTICULO 400

Decreto-ley Nº 14.268, Art. 4º 

ARTICULO 401

Decreto-ley Nº 14.268, Art. 5º

ARTICULO 402

Decreto-ley Nº 14.235, Arts. 3º a 12
Decreto-ley Nº 15.671, Art. 1º 
Ley Nº 16.211, Arts. 1º y 12 
Ley Nº 16.828
Ley Nº 16.060 (Sociedades Comerciales), Art. 251
Ley Nº 17.243, Art. 28 
Decreto-ley Nº 14.950, Art. 1º 
Código Tributario, Art. 94 

ARTICULO 403

Ley Nº 16.074, Art. 1º

ARTICULO 404

Ley Nº 16.320, Art. 384 

ARTICULO 405

Código General del Proceso, Arts. 452 a 471

ARTICULO 406

Ley Nº 16.170, Art. 710 

ARTICULO 418

Ley Nº 16.853, Arts. 1º y 2º 

ARTICULO 421

Ley Nº 15.851, Art. 208 
Ley Nº 16.226, Art. 452 
Ley Nº 16.736, Art. 761
Ley Nº 13.453, Art. 3º 
Decreto 588/975 
Ley Nº 16.736, Arts. 75, 169, 756 y 760
Ley Nº 16.996, Art. 1º 
Ley Nº 17.243, Art. 10 

 


ARTICULO 4

 

LEY Nº 16.903, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1997

Artículo 1°. (Plazos de adecuación).- Modifícanse los períodos de adecuación previstos en el artículo 6° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, conforme a los siguientes criterios:

A) Dentro de cada ejercicio financiero el Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones comprendidas en la citada disposición legal, por períodos no menores de seis meses ni mayores de doce, siempre que la variación de precios al consumo, tomada en años móviles, resulte inferior al 10% (diez por ciento) anual en cada una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior.

B) Si la variación en los precios al consumo fuere inferior al 23% (veintitrés por ciento) anual en cada uno de los meses posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior y superior al 10% (diez por ciento) anual como mínimo en una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior, ambas medidas en años móviles, el Poder Ejecutivo adecuará las citadas remuneraciones por períodos no menores de cuatro meses ni mayores de seis.

C) Si la variación en los precios al consumo fuere igual o superior al 23% (veintitrés por ciento) anual, como mínimo en una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior, el Poder Ejecutivo adecuará dichas remuneraciones por períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro, adecuará las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 13, de modo de mantener y recuperar progresivamente el poder adquisitivo del trabajador público. Los ajustes serán realizados tomando en consideración la variación del índice general de precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y las disponibilidades del Tesoro Nacional, efectuándose la próxima adecuación no más allá del 1º de marzo de 1986, para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1985 y la fecha de dicho ajuste.

De dichos ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Derógase el artículo 13 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, con la redacción dada por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 7º.- Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje que se dispone por el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 68.- Los créditos correspondientes a suministros por el ejercicio 1985 que se aprueban en la presente ley, deberá ajustarse de acuerdo a lo que resulte de la aplicación de las normas vigentes en la materia (artículos 20 y 21 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979).

Artículo 69.- El Poder Ejecutivo ajustará cada cuatro meses los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento, excluyendo suministros, de los incisos 02 al 26.

Los ajustes serán realizados de modo uniforme, aplicando como máximo la variación del índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos y tomando en consideración las disponibilidades del Tesoro Nacional.

Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el saldo no comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura anual dichos ajustes tendrán carácter permanente y se aplicarán sobre la totalidad de los créditos respectivos.

De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 70.- Las partidas autorizadas con carácter de proyectos de funcionamiento, subsidios o subvenciones, serán ajustadas en la forma establecida en el artículo anterior.

De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 82.- El Poder Ejecutivo ajustará cada cuatro meses los créditos presupuestales para gastos de inversión de los Incisos 02 al 26, con excepción de los referidos en el artículo precedente.

Los ajustes serán realizados de modo uniforme aplicando, como máximo, la variación del índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos y tomando en consideración las disponibilidades de las respectivas fuentes de financiamiento.

Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el saldo no comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura anual correspondiente a los ejercicios siguientes, dichos ajustes se aplicarán sobre la totalidad de los créditos respectivos.

De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

 


ARTICULO 6

 

LEY N° 16.320, DE 1° DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 22.- No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa, sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes, y de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

No obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año, aquellos pases en comisión que se hagan imprescindibles por razones de servicio derivadas de necesidades supervinientes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.

  Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la bonificación de servicios a los efectos jubilatorios y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo".

 


ARTICULO 7

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 582.- No podrán existir, simultáneamente, más de veinte funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, que presten en comisión, tareas de asistencia directa a Legisladores Nacionales.

Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP que se encuentren prestando dichas tareas en cada Ministerio.

Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o los jerarcas, de los respectivos Ministerios, controlarán que se verifique dicho requerimiento.

 


ARTICULO 9

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

 

Artículo 30.- A efectos de la aplicación del sistema de gestión de personal a que refiere la presente ley, sustitúyense el artículo 7º, el inciso primero del artículo 14, el artículo 33, e incisos primero y segundo del artículo 34 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:

"ARTICULO 7º.- Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada quince faltas injustificadas no corridas o continuas en el año, se hará el descuento de cinco días de su licencia además del descuento de haberes correspondiente por inasistencia".

"ARTICULO 14.- Cuando fuese debidamente comprobado que un funcionario en uso de licencia por enfermedad no cumple las disposiciones reglamentarias será observado en su legajo por la causal de omisión de tareas, sin perjuicio de la instrucción del sumario en atención a la gravedad del incumplimiento".

"ARTICULO 33.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta treinta días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada.

  A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado o postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca".

"ARTICULO 34.- Los funcionarios estudiantes que hayan solicitado tal licencia deberán acreditar ante sus respectivos jefes, dentro del mes siguiente al último día de esta licencia, haber efectivamente rendido la prueba o el examen para la cual se la solicitó.

  Para poder acceder a tal licencia deberá acreditarse, con excepción de aquellos que se encuentren cursando primer año por primera vez, haber aprobado al menos dos exámenes en el año anterior, situación que podrá presentar excepciones de acuerdo a los diversos planes de estudio que tenga la institución y el curso que esté realizando el estudiante. El Poder Ejecutivo reglamentará estas excepciones a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil".

 


ARTICULO 10

 

LEY Nº 17.216, DE 24 DE SETIEMBRE DE 1999

Artículo Unico.- Sustitúyese el inciso final del artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, por los siguientes:

"El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso anterior.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas impedidas ingresadas, con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea General el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas impedidas incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que padecen, y el cargo ocupado, e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

   Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo a lo definido en el artículo 2º precedente- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Discapacitados que funciona en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

   A dichos efectos el Ministerio de Salud Pública deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por tres médicos de probada especialización, sin perjuicio de que se disponga la integración con psicólogos, asistentes sociales u otros profesionales. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que padece la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no pueden llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente, y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación, el Ministerio de Salud Pública podrá requerir de los médicos e instituciones tratantes de las personas discapacitadas -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de los mismos. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas discapacitadas, actuarán bajo su más seria responsabilidad; en caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda.

   A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el presente artículo se establece que:

A) Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia, que determinen el cese definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones: 'K' Militar; 'L' Policial; 'G', 'H' y 'J' Docentes y 'M' Servicio Exterior.

B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del presente artículo, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes representen al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho público no estatales.

C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiéndose llegar a la destitución o cesantía del mismo por la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos.

D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación del presente artículo en el plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder Ejecutivo; éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su aprobación. En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley, será pasible de destitución o cesantía.

E) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación del presente artículo, en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir del día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.

F) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo.

  El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas impedidas se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior".

 

LEY Nº 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

CAPITULO II

ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 11.- A partir del 1° de enero de 1994 los cargos vacantes presupuestados existentes y las vacantes que se generen serán suprimidos, salvo aquéllos que deban ser provistos por las reglas del ascenso.

Serán, asimismo, suprimidas las funciones contratadas asimiladas a las vacantes del último grado, en la misma forma prevista en el inciso anterior.

Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los artículos 8° y 9° del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Vencido dicho plazo serán suprimidas las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas, así como la totalidad del crédito respectivo.

Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:

1) Electivos, políticos, de particular confianza, incluidos en la nómina del artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, militares, policiales, docentes y del Servicio Exterior.

2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.

3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1).

4) Los cargos del Ministerio de Salud Pública correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F.

5) Los cargos del Instituto Nacional del Menor.

6) La totalidad de las vacantes existentes y las que en el futuro se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE).

7) Los cargos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

8) Las vacantes a que se hace referencia en el artículo 12, de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

9) Los cargos de magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.

No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del tribunal correspondiente.

Derógase el artículo 12 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

 


ARTICULO 11

 

LEY Nº 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

CAPITULO II

ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 11.- A partir del 1° de enero de 1994 los cargos vacantes presupuestados existentes y las vacantes que se generen serán suprimidos, salvo aquéllos que deban ser provistos por las reglas del ascenso.

Serán, asimismo, suprimidas las funciones contratadas asimiladas a las vacantes del último grado, en la misma forma prevista en el inciso anterior.

Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los artículos 8° y 9° del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Vencido dicho plazo serán suprimidas las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas, así como la totalidad del crédito respectivo.

Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:

1) Electivos, políticos, de particular confianza, incluidos en la nómina del artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, militares, policiales, docentes y del Servicio Exterior.

2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.

3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1).

4) Los cargos del Ministerio de Salud Pública correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F.

5) Los cargos del Instituto Nacional del Menor.

6) La totalidad de las vacantes existentes y las que en el futuro se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE).

7) Los cargos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

8) Las vacantes a que se hace referencia en el artículo 12, de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

9) Los cargos de magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.

No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del tribunal correspondiente.

Derógase el artículo 12 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

 


ARTICULO 12

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro, adecuará las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 13, de modo de mantener y recuperar progresivamente el poder adquisitivo del trabajador público. Los ajustes serán realizados tomando en consideración la variación del índice general de precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y las disponibilidades del Tesoro Nacional, efectuándose la próxima adecuación no más allá del 1º de marzo de 1986, para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1985 y la fecha de dicho ajuste.

De dichos ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Derógase el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, con la redacción dada por el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 7º.- Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje que se dispone por el procedimiento establecido en el artículo anterior.

 

LEY Nº 16.903, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1997

 

Artículo 1°. (Plazos de adecuación).- Modifícanse los períodos de adecuación previstos en el artículo 6° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, conforme a los siguientes criterios:

A) Dentro de cada ejercicio financiero el Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones comprendidas en la citada disposición legal, por períodos no menores de seis meses ni mayores de doce, siempre que la variación de precios al consumo, tomada en años móviles, resulte inferior al 10% (diez por ciento) anual en cada una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior.

B) Si la variación en los precios al consumo fuere inferior al 23% (veintitrés por ciento) anual en cada uno de los meses posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior y superior al 10% (diez por ciento) anual como mínimo en una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior, ambas medidas en años móviles, el Poder Ejecutivo adecuará las citadas remuneraciones por períodos no menores de cuatro meses ni mayores de seis.

C) Si la variación en los precios al consumo fuere igual o superior al 23% (veintitrés por ciento) anual, como mínimo en una de las mediciones mensuales posterior al último ajuste del ejercicio financiero anterior, el Poder Ejecutivo adecuará dichas remuneraciones por períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.

 


ARTICULO 13

 

LEY 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 9º.- Las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado:

a) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 115% (ciento quince por ciento), incluyendo 15% (quince por ciento) por gastos de representación.

b) Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Director de la Dirección General de la Seguridad Social, y Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, 100% (cien por ciento), incluyendo 10% (diez por ciento) por gastos de representación.

c) Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo; Contador General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional de Aduanas; Presidente del Consejo del Niño; Director General de la Salud; Subdirector de la Dirección General de la Seguridad Social; Director de Hidrografía; Director de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, y Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, 85% (ochenta y cinco por ciento).

d) Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la Nación; Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior; Director Nacional de Turismo; Director Nacional de Energía; Director Nacional de Minería y Geología; Director Nacional de Industrias; Director de Arquitectura; Director Nacional de Correos; Consejero del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos; Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física; Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física; Consejero del Consejo del Niño; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de Subsistencias, y Director Administrativo del Instituto Nacional de Alimentación, 77% (setenta y siete por ciento).

e) Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; Director de Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e Ingresos; Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de Topografía; Director General de Transporte Carretero; Director General de Marina Mercante; Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, y Directores de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva, 70% (setenta por ciento).

f) Director de División de la Presidencia de la República; Consultor II de la Presidencia de la República; Secretario Particular del Presidente de la República; Subdirector Especializado de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subtesorero General de la Nación; Subinspector General de Hacienda; Subdirector de Comercio Exterior; Director del Instituto Nacional de Pesca; Director General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios; Director General de Servicios de Contralor Agropecuarios; Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional; Ejecutor de Proyectos (ingeniero) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector General de la Salud, 63% (sesenta y tres por ciento).

g) Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes Visuales; Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario Oficial; Director de la Biblioteca Nacional; Director del Instituto Nacional del Libro; Director del Archivo General de la Nación; Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura; Director del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencias y Tecnología; Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de Estado Civil; Director General de Registros; Director de la Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de Dirección Coordinación y Control; Director de División de Servicios de Salud; Inspector General; Director de Recursos Humanos; Director de Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento).

h) Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro Nacional de Empresas, 51% (cincuenta y uno por ciento).

Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por el desempeño de los cargos detallados. Sólo podrán acumularse a éstas, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 7°.- Las funciones de alta prioridad que se enumeran a continuación serán desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo en el régimen de dedicación total establecido en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa demostración de su idoneidad para la función ante la Comisión prevista en dicho artículo a efectos de asesorar al Poder Ejecutivo.

Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios públicos estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo establecido en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.

Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son:

Director Técnico de Comunicaciones
Director Técnico de Proyectos de Desarrollo
Director Técnico del Programa de Inversión Social
Director Técnico de Estadística y Censos
Director Técnico de Meteorología
Director del Hospital Policial
Inspector General de Hacienda
Director Técnico de Recaudación
Director Técnico de Fiscalización
Director Técnico de Sistemas de Apoyo
Director Técnico Fiscal
Director Técnico de Sistemas Administrativos
Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja
Director Técnico de la Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la División Técnica de Servicios Veterinarios
Director Técnico de la Propiedad Industrial
Director Técnico de Tecnología Nuclear
Director Técnico de Energía
Director Técnico de Turismo
Director Técnico de Impresos y Publicaciones Oficiales
Subdirector Técnico de la Salud
Director Técnico de Coordinación y Control
Director Técnico de Planificación
Director Técnico de Economía y Finanzas
Subdirector Técnico de ASSE
Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo
Director Técnico de Epidemiología
Director Técnico de Inspección
Director Técnico de Recursos Humanos
Director Técnico de Recursos Materiales

En caso que el crédito derivado de lo dispuesto por el citado artículo 22 resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará los importes necesarios.

 


ARTICULO 14

 

LEY N° 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

Artículo 9°.- Los funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14, que desempeñen efectivamente funciones de mayor jerarquía en cada unidad ejecutora, que constituyan el primer nivel inmediato inferior a la Dirección de la misma y que ocupen un cargo o función contratada correspondiente a los dos grados superiores de los escalafones respectivos de la unidad ejecutora, percibirán una compensación equivalente al 20%, (veinte por ciento), del total de sus retribuciones presupuestales permanentes, sujetas a montepío con exclusión de la prima por antigüedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

La nómina de funcionarios que reúnan las condiciones establecidas en el inciso anterior, con los recaudos que fundamenten la petición, será elevada por el jerarca del Inciso, a propuesta de cada unidad ejecutora, al Poder Ejecutivo, el cual resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

 


ARTICULO 17

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 714.- A efectos de establecer un sistema de alta gerencia y fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales, los Incisos 02 al 14 podrán designar funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta especialización en puestos técnicos o de asesoramiento, inmediatamente dependientes del Director de una unidad ejecutora.

Artículo 730.- Los proyectos de reformulación de estructuras organizativas funcionales de los Incisos 02 al 14 que sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el dictamen favorable de CEPRE, serán informados a la Asamblea General, no pudiendo comenzar la ejecución de los mismos hasta que no hayan transcurrido treinta días de esa remisión.

 


ARTICULO 18

 

LEY Nº 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

CAPITULO II

ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 11.- A partir del 1° de enero de 1994 los cargos vacantes presupuestados existentes y las vacantes que se generen serán suprimidos, salvo aquéllos que deban ser provistos por las reglas del ascenso.

Serán, asimismo, suprimidas las funciones contratadas asimiladas a las vacantes del último grado, en la misma forma prevista en el inciso anterior.

Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los artículos 8° y 9° del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Vencido dicho plazo serán suprimidas las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas, así como la totalidad del crédito respectivo.

Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:

1) Electivos, políticos, de particular confianza, incluidos en la nómina del artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, militares, policiales, docentes y del Servicio Exterior.

2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.

3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1).

4) Los cargos del Ministerio de Salud Pública correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F.

5) Los cargos del Instituto Nacional del Menor.

6) La totalidad de las vacantes existentes y las que en el futuro se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE).

7) Los cargos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

8) Las vacantes a que se hace referencia en el artículo 12, de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

9) Los cargos de magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.

No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del tribunal correspondiente.

Derógase el artículo 12 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

CAPITULO II

REFORMULACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS DE LOS INCISOS

Artículo 709.- Los Incisos 02 al 14 definirán su estructura organizativa interna de acuerdo con las pautas establecidas en los artículos siguientes. Ateniéndose a dichas pautas, el Poder Ejecutivo fijará los criterios técnicos y las instrucciones que se requieran para que los Incisos eleven para su aprobación los proyectos de estructura organizativa. Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento ochenta días de establecidos los criterios técnicos e instrucciones referidos en el inciso anterior.

 


ARTICULO 20

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 718.- La idoneidad de los candidatos propuestos para desempeñar funciones de alta especialización, será evaluada por la Comisión a que refiere el artículo precedente, sobre la descripción del respectivo puesto. Dicha descripción deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días de prevista la función de alta especialización y publicarse en el Diario Oficial, no pudiendo variarse la misma, sin disposición legal que lo autorice. La provisión de dichas funciones se realizará mediante los procedimientos objetivos aplicables a todos los ciudadanos de la República que disponga la reglamentación, la que tendrá en cuenta como antecedente el desempeño de funciones en la Administración. No se tendrá en cuenta como antecedente, las funciones desempeñadas en cargos políticos o de particular confianza. En el caso de que las personas designadas para desempeñar funciones de alta especialización fueran funcionarios públicos, percibirán la retribución que se asigne a dichas funciones y estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.

 

DECRETO-LEY Nº 14.622, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1976

Artículo 1°.- Los funcionarios públicos designados para ocupar los cargos de Secretario o Prosecretario de la Presidencia de la República, de Subsecretarios de Estado, de miembros de los Directorios, Directores Generales o Consejeros de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (Artículos 168, numeral 26, 183, 185, 203 de la Constitución de la República) y de Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados respectivos, con excepción de los docentes.

Percibirán únicamente la remuneración correspondiente a los cargos mencionados taxativamente por el inciso precedente que pasaren a desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.

Esta situación no podrá prolongarse por más de cinco años, a cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en la titularidad de los cargos cuyo ejercicio tuvieren suspendido.

En los casos de este artículo no regirá la prohibición establecida por el artículo 32 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953.

 

LEY N° 16.320, DE 1° DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.

  Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la bonificación de servicios a los efectos jubilatorios y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo".

 


ARTICULO 22

 

DECRETO-LEY Nº 14.985, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1979

Artículo 8°.- Dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley, todas las Unidades Ejecutoras del Presupuesto Nacional deberán elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación un proyecto de racionalización administrativa del personal contratado.

La suma de las retribuciones correspondientes no podrá exceder del crédito del Renglón respectivo.

Todos los proyectos aprobados de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, sólo podrán ser objeto de modificaciones una vez por año mediante acto fundado del Poder Ejecutivo con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 9°.- Las Unidades Ejecutoras que tuvieran aprobado el proyecto a que se refiere la norma precedente, deberán ajustarse al mismo en oportunidad de efectuar nuevas contrataciones y revalidar o modificar las vigentes.

En caso de que éste no hubiera sido presentado o no hubiera recibido aprobación, las Unidades Ejecutoras respectivas no podrán modificar sus contrataciones ni efectuar nuevas, excepto aquéllas comprendidas en los regímenes estatuidos por el artículo 22 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y por el artículo 10 de la Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.

 


ARTICULO 23

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 20.- Extiéndese de tres a diez años el plazo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

 


ARTICULO 25

 

LEY Nº 13.640, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967

Artículo 92.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a redistribuir el personal de sus dependencias cuando las necesidades del servicio lo requieran. Para el ingreso a la Dirección General Impositiva de los funcionarios que se redistribuyan, se exigirá previa prueba de suficiencia.

 

LEY Nº 13.737, DE 9 DE ENERO DE 1969

Artículo 307.- Hácese extensivo a todos los Ministerios, lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

LEY Nº 16.127, DE 7 DE AGOSTO DE 1990

Artículo 1º.- La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a continuación:

A) El organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto;

B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas del Capítulo III;

  Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designar para ese caso y en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "D" (Especializado) y "E" (Oficios), a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir de la promulgación de la presente ley;

C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará al Organismo interesado y el plazo del apartado B) se extenderá a ciento ochenta días.

D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989.

E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.

F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás organismos comprendidos por esta ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma

G) La Oficina de Servicio Civil publicará en forma semestral, en dos diarios de circulación nacional, la cantidad de designaciones y ceses de funcionarios realizados en el período, así como el número total de los mismos. A tales efectos, queda facultada para requerir directamente, a todos los organismos comprendidos en la presente ley, la información necesaria a tales efectos, la que deberá serle proporcionada.

 


ARTICULO 26

 

LEY Nº 16.127, DE 7 DE AGOSTO DE 1990

CAPITULO III

REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS

Artículo 15.- Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la redistribución de funcionarios. Tal redistribución no podrá significar en ningún caso, lesión de derechos funcionales.

Artículo 16.- Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados o contratados con carácter permanente, de los escalafones civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docente y del Servicio Exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos y de particular confianza.

Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal existentes según la estructura de cargos aprobada, así como también las necesidades adicionales de personal, a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará facultada para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los estudios pertinentes.

Artículo 17.- La declaración de excedente deberá ser resuelta por el jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión de servicios, debidamente fundadas. Asimismo podrá declararse excedente, por otros motivos, aquel funcionario que preste su conformidad expresa a la redistribución.

Dicha declaración de excedente será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil quien, una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir.

Artículo 18.- Transcurridos el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de la inclusión en la nómina correspondiente, sin que el funcionario haya podido ser rebuscado, caducarán los efectos de la declaración de excedente.

El funcionario deberá ser excluido de la respectiva nómina y no podrá ser nuevamente declarado excedente sino hasta después de seis meses contados a partir de la fecha en que aquélla se produjo.

Artículo 19.- El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir deberá continuar trabajando en el organismo donde ha sido declarado excedente, o permanecer a la orden en caso de suspensión o supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su nuevo destino.

La Oficina Nacional del Servicio Civil instrumentará los mecanismos necesarios para que el funcionario pase a desempeñar tareas en el organismo que ha aceptado sus servicios, previamente a la resolución de incorporación.

Artículo 20.- La declaración de excedente no afectará los derechos, garantías y deberes del funcionario inherentes a la vinculación con la oficina de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva.

Artículo 21.- La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de destino será resuelta por el jerarca respectivo. La Oficina Nacional del Servicio Civil, Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento y Presupuesto proyectarán conjuntamente las correspondientes resoluciones de incorporación.

Artículo 22.- Una vez resulta la incorporación, el cargo o función redistribuido y su dotación, deberán ser suprimidos en la repartición de origen, y se habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación.

A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso los mecanismos presupuestales pertinentes.

Artículo 23.- En oportunidad de proyectar la resolución de incorporación para la habilitación del cargo o función a que se refiere el artículo precedente, se deberá fijar la retribución correspondiente atendiendo las siguientes bases:

A) La redistribución no podrá significar en ningún caso disminución de la retribución que el funcionario percibe al momento de su incorporación. No será aplicable el artículo 105 del decreto ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

B) La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde en la oficina de destino con la que percibe en la de origen.

  Si la que le corresponde al cargo o función en la oficina de destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuera menor, la diferencia resultante se atenderá como compensación al funcionario, y en todos los casos llevará los aumentos que se fijen para el sueldo básico.

Artículo 24.- Si como consecuencia de la redistribución el funcionario debiera prestar servicios fuera de la localidad donde reside habitualmente, deberá obtenerse previamente su conformidad expresa.

Artículo 25.- En la determinación del cargo que habrá de ocupar el funcionario a incorporar, se considerará el escalafón, grado y denominación del cargo en que revistaba en la oficina de origen, así como las tareas que desempeñaba, en cuyo caso podrá disponerse el cambio de escalafón cuando éstas lo justifiquen.

Artículo 26.- Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, los funcionarios dependientes de los órganos o entes citados en el artículo 16 que acrediten:

1) Que reúnen las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico) previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 3º y 4º de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en el organismos donde cumplen funciones.

2) Que poseen conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 15.809 y que no los puedan aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios.

Artículo 27.- El jerarca, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento y Presupuesto en su caso, dispondrá, en el acto administrativo de incorporación la modificación de la denominación del cargo o función y de escalafón conforme al artículo anterior.

En el caso del personal contratado con funciones de carácter permanente se deberán establecer las nuevas funciones que les serán asignadas en la repartición de destino.

Artículo 28.- Deberán ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir a su solicitud, los funcionarios cónyuges de funcionarios públicos, que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferente y deseen prestar servicios en la misma localidad.

Artículo 29.- La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir de los distintos organismos información sobre la existencia de las situaciones previstas en los artículo 26 y 28 de la presente ley, y proponer a éstos la inclusión del funcionario en la nómina respectiva previa su aceptación expresa. En el caso de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previa opinión de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dispondrá sin más trámite, dicha inclusión.

Artículo 30.- La redistribución de los funcionarios que hubieren sido incluidos en la nómina de personal a redistribuir a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se regirá por las disposiciones de los artículos 8º a 23 de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el régimen de redistribución dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

 


ARTICULO 27

 

LEY Nº 17.213, DE 24 DE SETIEMBRE DE 1999

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 541.- En materia presupuestal se registrará, como mínimo:

1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.

2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos".

 


ARTICULO 28

 

LEY Nº 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 573.- Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden:

1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.

2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.

3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.

4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaran de percibir.

5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación.

6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 464, 466 y 468 de esta ley.

 


ARTICULO 29

 

LEY N° 16.170, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990

Artículo 653.- Sustitúyense los artículos 459, 470, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 489, 491, 492, 496, 497, 499, 502, 503, 504, 505, 508, 511, 513, 515, 516, 523, 529, 535, 536, 540, 553 y 586 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

"ARTICULO 482.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

  No obstante podrá contratarse:

1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de N$ 40.000.000 (nuevos pesos cuarenta millones).

2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de N$ 2.000.000 (nuevos pesos dos millones).

3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:

A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales.

B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.

  La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.

C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.

D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.

E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.

F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.

H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.

I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.

J) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.

K) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada;

L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.

N) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.

Ñ) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.

0) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.

P) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

  Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente".

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 738.- Incorpóranse al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF), los incisos siguientes:

"Las contrataciones referidas en el literal A), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.

  Las realizadas al amparo del literal I), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.

  Para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.

  Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil)".

 

LEY Nº 17.088, DE 13 DE ABRIL DE 1999

Artículo 6º.- Incorpórase al artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) el siguiente literal:

"Q) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de U$S 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América)".

 


ARTICULO 30

 

DECRETO-LEY Nº 14.189, DE 30 DE ABRIL DE 1974

Artículo 47.- Los compromisos contraídos y no liquidados al cierre del Ejercicio, o lo liquidado y no incluido en orden de pago a la misma fecha, constituirán residuos pasivos y se determinarán en forma que permita individualizar al acreedor.

Los que corresponden a sueldos o asignaciones correlativos a los mismos, pensiones o retribuciones, se individualizarán por oficina o dependencia en la que tales gastos hubieran quedado sin liquidar o sin incluir en orden de pago.

La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión en orden de pago, se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieran sido liquidados o incluidos en orden de pago en el término de dos años, a partir de la finalización del Ejercicio en que se hubiera contraído el compromiso, se eliminarán de las cuentas respectivas. La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a reclamar el cobro, y una vez producido el pago -previa resolución del Ministerio de Economía y Finanzas autorizándolo- la Contaduría General de la Nación lo incluirá en la Ley de Rendición de Cuentas inmediata posterior (Artículo 214 de la Constitución de la República) para su financiamiento.

 


ARTICULO 31

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO

Artículo 400.- Sentencias contra el Estado.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.

Si la sentencia condenare al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, se hará saber al Banco de la República Oriental del Uruguay que debe poner a la orden del órgano jurisdiccional interviniente, debitándola de la cuenta del Estado, una suma equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo máximo de diez días.

Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor.

El Poder Ejecutivo tomará, en la preparación de cada Presupuesto General de Gastos, las providencias necesarias para cancelar los débitos del ejercicio anterior a que se refiere este artículo.

 


ARTICULO 32

 

LEY N° 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 464.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

  1. Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución de la República.
  2. Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
  3. Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.

En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.

 


ARTICULO 35

 

LEY ESPECIAL Nº 7, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1983

Artículo 107.- Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa de funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas.

b) El Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante.

c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:

1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido.

2) Los Renglones de los Subrubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por Renglones de otros Subrubros, ni servir como reforzantes.

d) Los rubros 7 (Subsidios y otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y Anticipos) no podrán servir como reforzantes.

e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.

Artículo 108.- Las transposiciones de Rubros entre distintos Programas de Funcionamiento y Transferencia de un mismo Inciso de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, sólo podrán efectuarse entre Rubros de igual denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo, previo informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de la Nación, dejándose cuenta al Organo Legislativo.

Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el Jerarca del inciso respectivo, con las limitaciones siguientes.

a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de carácter anual y no sean estimativas.

b) Las trasposiciones dentro del Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), sólo podrán efectuarse entre los Renglones de igual denominación condicionadas a:

1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido.

2) No podrán trasponerse Renglones de los Subrubros 01, 02 y 03.

c) No se podrán hacer transferencias de rubros entre Programas de distinta naturaleza.

d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre.

 


ARTICULO 36

 

LEY Nº 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 440.- Acuérdese un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales; y por el monto financiado por éstos.

 

DECRETO-LEY Nº 14.754, DE 5 DE ENERO DE 1978

Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer del 6 % (seis por ciento) del total del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e inversiones para ser utilizado en el refuerzo de Rubros de Gastos en los programas de Funcionamiento. Asimismo podrá usarse para la habilitación de dichos Rubros cuando no estén previstos en los Programas mencionados.

En ningún caso podrán destinarse estas Partidas al pago de retribuciones de servicios personales.

Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 12% (doce por ciento) del total de los rubros de gastos incluidos en el Presupuesto Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios sociales, para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podrá usarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos.

  En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones personales.

  Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación".

 


ARTICULO 41

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 48.- Los gastos que se prevé atender con cargo a los Fondos referidos en el artículo 43 sólo podrán comprometerse si existe crédito y disponibilidad financiera suficiente para solventarlos.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los créditos autorizados para sueldos, gastos, suministros del Estado e inversiones se ajustarán por los mecanismos establecidos en los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y las modificaciones producidas con posterioridad a la referida fecha.

  Antes del 31 de julio de cada año, las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 elevarán a la Contaduría General de la Nación un comparativo entre los ingresos recaudados y la proyección prevista para el primer semestre del año. El Poder Ejecutivo podrá reforzar las asignaciones presupuestales con cargo a los fondos del artículo 43 hasta en un monto equivalente al doble del exceso de lo recaudado por sobre lo proyectado en el primer semestre, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas".

 


ARTICULO 42

 

LEY Nº 17.213, DE 24 DE SETIEMBRE DE 1999

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 157 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 63.- Los fondos que recauden los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional dentro del sistema bancario estatal.

  La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos, de los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos, manteniendo dichos organismos la titularidad y disponibilidad de los mismos.

  La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de los compromisos contraídos con cargo a los fondos de libre disponibilidad, en forma irrevocable, siempre que exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.

  El incumplimiento de pago por parte de la Tesorería General de la Nación habilitará sin más trámite que las unidades ejecutoras depositen directamente sus fondos de libre disponibilidad en cuentas del sistema financiero estatal.

  Dicho incumplimiento se configurará una vez transcurridos cinco días hábiles desde que la obligación de pago esté en poder de la Tesorería General de la Nación.

  Para la apertura de cuentas bancarias por los organismos que integran el Presupuesto Nacional, a efectos de realizar inversiones financieras, se requiere autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, excepto para los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para los cuales será suficiente la comunicación a dicho Ministerio. La apertura de las referidas cuentas se realizará en instituciones financieras estatales.

  Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional".

 


ARTICULO 43

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 86.- Los gastos de inversión ejecutados y no liquidados, o liquidados y no incluidos en orden de pago al finalizar el ejercicio, constituirán residuos pasivos de inversión y caducarán a los dos años contados a partir del 1º de enero del ejercicio siguiente a la última liquidación que se efectúe con cargo a los mismos.

La caducidad del residuo pasivo no afectará el derecho de crédito del contratante.

 


ARTICULO 44

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

CAPITULO II

INVERSIONES

Artículo 78.- Se considera inversión el gasto destinado a la formación de activos físicos, así como el aumento de las existencias de bienes a incorporarse al patrimonio de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional. Esta definición comprende los gastos de estudio de los proyectos.

 


ARTICULO 45

 

LEY Nº 16.170, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990

Artículo 611.- Las partidas otorgadas con carácter de transferencias destinadas a inversiones de los organismos beneficiarios, se regularán en lo pertinente, por las disposiciones vigentes en materia de inversiones.

 


ARTICULO 46

 

LEY Nº 16.170, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990

Artículo 59.- Las modificaciones de fuente de financiamiento de las partidas otorgadas con carácter de transferencias destinadas a inversiones del organismo beneficiario, así como las trasposiciones y cambio de componente en moneda nacional y extranjera, se regularán por lo dispuesto para los créditos asignados para inversiones.

 


ARTICULO 47

 

LEY Nº 16.170, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 15% (quince por ciento) del total de los rubros de gastos incluidos en el Presupuesto Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios sociales, para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podrá usarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos.

  En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones personales.

  Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación".

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 12% (doce por ciento) del total de los rubros de gastos incluidos en el Presupuesto Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios sociales, para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podrá usarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos.

  En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones personales.

  Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación".

 


ARTICULO 48

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 95.- Los incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento, deberán registrar trimestralmente, dentro de los treinta días de vencido cada trimestre las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados durante ese período.

 

TOCAF

Artículo 88.- La Contaduría General de la Nación ajustará el plan de cuentas y las formas de registro que, previa conformidad del Tribunal de Cuentas regirá con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.

Dicho plan proveerá lo necesario para asegurar principalmente:

1) La correlación entre los registros de las contadurías centrales y contaduría general respectiva.

2) La verificación de la exactitud de los asientos y su posible confrontación con la documentación que les dio origen, a efectos del control interno y del que compete al Tribunal de Cuentas, para el ejercicio eficaz del control sobre los funcionarios o empleados que autoricen gastos o manejen fondos, valores, títulos, bienes o especie de propiedad del Estado.

3) La confección de estados y balances, analíticos o sintéticos, que permitan proporcionar la información necesaria para las autoridades o la opinión pública, cuando así se disponga.

4) El conocimiento continuo y exacto de la situación del Tesoro y la formulación de rendiciones de cuentas.

5) La realización periódica de arqueos generales o parciales.

6) El control de inventarios y de las existencias en depósito y en servicio.

7) La agrupación de datos con criterio estadístico o la formulación de cuentas de fuentes y usos de fondos.

Las Contadurías Centrales podrán llevar los registros auxiliares que sean convenientes por la naturaleza o características de cada dependencia, pero no podrán alterar el plan sin consentimiento de la Contaduría General de la Nación y conformidad del Tribunal de Cuentas.

 


ARTICULO 49

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 87.- Los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán presentar, ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, información trimestral sobre la ejecución física de la inversión en la forma que ésta determine.

 


ARTICULO 50

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 94.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá registrar mensualmente las imputaciones que realice con cargo a asignaciones presupuestales de inversión.

Cuando ejecute proyectos de otro Inciso, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determine la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

 


ARTICULO 51

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.

  Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la bonificación de servicios a los efectos jubilatorios y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo".

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 80.- Los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, escalafón A, grado 15 del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", percibirán una compensación por concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.

Igual porcentaje de compensación percibirán quienes estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del Presidente de la República. Facúltase al jerarca del Inciso a otorgar una compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

El número de los funcionarios beneficiarios de esta compensación no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de funcionarios que presten funciones en el programa.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para solventar las correspondientes erogaciones.

 


ARTICULO 53

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 9º.- Las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado:

  1. Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 115% (ciento quince por ciento), incluyendo 15% (quince por ciento) por gastos de representación.
  2. Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Director de la Dirección General de la Seguridad Social, y Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, 100% (cien por ciento), incluyendo 10% (diez por ciento) por gastos de representación.
  3. Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo; Contador General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional de Aduanas; Presidente del Consejo del Niño; Director General de la Salud; Subdirector de la Dirección General de la Seguridad Social; Director de Hidrografía; Director de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, y Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, 85% (ochenta y cinco por ciento).
  4. Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la Nación; Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior; Director Nacional de Turismo; Director Nacional de Energía; Director Nacional de Minería y Geología; Director Nacional de Industrias; Director de Arquitectura; Director Nacional de Correos; Consejero del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos; Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física; Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física; Consejero del Consejo del Niño; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de Subsistencias, y Director Administrativo del Instituto Nacional de Alimentación, 77% (setenta y siete por ciento).
  5. Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; Director de Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e Ingresos; Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de Topografía; Director General de Transporte Carretero, Director General de Marina Mercante; Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, y Directores de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva, 70% (setenta por ciento).
  6. Director de División de la presidencia de la República; Consultor II de la Presidencia de la República; Secretario Particular del Presidente de la República; Subdirector Especializado de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia, Subtesorero General de la Nación; Subinspector General de Hacienda; Subdirector de Comercio Exterior; Director del Instituto Nacional de Pesca; Director General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios; Director General de Servicios de Contralor Agropecuarios; Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional; Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector General de la Salud, 63% (sesenta y tres por ciento).
  7. Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes Visuales; Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario Oficial; Director de la Biblioteca Nacional; Director del Instituto Nacional del Libro; Director del Archivo General de la Nación; Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura; Director del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencias y Tecnología; Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de Estado Civil; Director General de Registros; Director de la Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de Dirección Coordinación y Control; Director de División de Servicios de Salud; Inspector General; Director de Recursos Humanos; Director de Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento).
  8. Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro Nacional de Empresas, 51% (cincuenta y uno por ciento).

Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por el desempeño de los cargos detallados. Sólo podrán acumularse a éstas, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.

 


ARTICULO 54

 

LEY Nº 16.170, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990

Artículo 26.- Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado; E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares; J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores:

Grado

Escala

Compensación máxima al grado

                %

16

15

14

13

12

11

10

9

8

7

6

5

4

3

2

1

202.693

188.552

175.397

163.160

151.777

141.188

131.338

122.175

113.652

105.723

 98.347

 91.485

 85.103

 79.166

 73.642

 70.136

84.51

80.24

76.44

73.26

70.87

69.25

66.78

65.17

64.48

64.66

57.71

53.72

54.60

56.63

48.08

45.80

Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla.

Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

 

LEY Nº 16.226, DE 29 DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 348.- La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias para que la compensación máxima al grado establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sea del 100% (cien por ciento), del porcentaje máximo de cada uno de los grados de la escala prevista en el citado artículo.

Artículo 361.- Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los funcionarios del organismo, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo.

Increméntase en N$ 360.000.000 (nuevos pesos trescientos sesenta millones), el monto de la partida establecida en el artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 31.- Otórgase en los Incisos 02, 05 al 11, 13 y 14 una partida equivalente al 2% (dos por ciento), del rubro 0 de cada programa con cargo a Rentas Generales, excluidos los renglones referentes a primas de eficiencia e incentivos al rendimiento, para incrementar el renglón 0.1.1.414 "Compensación Máxima al Grado", dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 100.- Destínase una partida anual de N$ 35.638.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones seiscientos treinta y ocho mil), para atender el pago de la compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los cargos civiles de la Prefectura Nacional Naval del programa 003 "Armada Nacional".

Suprímense en dicho programa tres cargos de Guardiamarina y dos de Alférez de Fragata en el Cuerpo Auxiliar.

 

LEY Nº 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

Artículo 8°.- Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo para todos los cargos y funciones contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14. A efectos de determinar el porcentaje de compensación vigente se tomarán en cuenta también los ingresos percibidos con cargo a fondos extrapresupuestales, fondos de participación, redistribución de economías o cualquier otro recurso de similar naturaleza, con excepción de horas extras e incentivos o primas al rendimiento que no alcancen a la totalidad de los funcionarios de la unidad ejecutora.

En aquellas unidades ejecutoras que no tengan prevista la facultad de otorgar retribuciones o partidas permanentes de gastos con cargo a los fondos referidos en el inciso precedente, el incremento se financiará con cargo a Rentas Generales.

En las restantes unidades ejecutoras el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá modificar la afectación en hasta el 80% (ochenta por ciento), de la parte de libre disponibilidad de fondos extrapresupuestales a efecto de alcanzar el tope máximo de compensación al grado. Dicha modificación no podrá generar distorsión en las sumas necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento.

Cuando la recaudación por fondos extrapresupuestales no sea suficiente para alcanzar dicho tope máximo, el Poder Ejecutivo podrá disponer un incremento de hasta un 10%, (diez por ciento), de los ingresos respectivos.

Alcanzado el tope máximo de compensación al grado el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá autorizar igualmente la afectación de hasta el 80%, (ochenta por ciento), de los fondos de libre disponibilidad de cada unidad ejecutora, para atender el pago de retribuciones personales.

Las propuestas de modificación con las respectivas fundamentaciones serán elevadas, por el jerarca del Inciso a propuesta de cada unidad ejecutora al Poder Ejecutivo que resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

En ningún caso la aplicación de esta disposición supondrá disminución de los haberes actualmente percibidos por los funcionarios.

 

LEY ESPECIAL Nº 7, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1983

Artículo 105.- La retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación -con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario- de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrán superar el 90% (noventa por ciento) de la retribución del subjerarca de la respectiva unidad ejecutora o jerarca, en el caso de que no existiere aquél.

Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso precedente, las contrataciones amparadas en el artículo 22 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y aquéllas situaciones que autorice expresamente el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas.

 


ARTICULO 55

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.

  Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la bonificación de servicios a los efectos jubilatorios y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo".

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 97.- Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", a reglamentar a propuesta del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", las retribuciones complementarias al personal que preste efectivamente funciones en dicho programa, con cargo al rubro 0.6.8.307 "Retribuciones Complementarias".

 


ARTICULO 56

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 6°.- Suprímense, al cesar sus actuales titulares, los siguientes cargos de particular confianza del Poder Ejecutivo:

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Consultor I
Consultor I
Consultor I
Consultor II
Consultor II
Director de División Comunicaciones
Escribano de Gobierno
Director de Proyectos de Desarrollo
Director de Programa de Inversión Social
Director General de Estadística y Censos
Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Comunicaciones

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Director del Hospital Policial

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Subdirector General de Secretaría
Inspector General de Hacienda
Subinspector General de Hacienda
Subtesorero General de la Nación
Director de Recaudación
Director de Fiscalización
Director de Sistemas de Apoyo
Director de Técnico Fiscal
Director de Administración
Subdirector de Zonas Francas
Subdirector General de Loterías y Quinielas
Subdirector Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor
Subdirector de Comercio Exterior
Subdirector Nacional de Casinos

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subdirector General de Secretaría

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Subdirector General de Secretaría
Director Técnico Junta Nacional de la Granja
Director Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la Dirección General de Servicios Veterinarios

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de la Propiedad Industrial
Director Nacional de Tecnología Nuclear
Director Nacional de Energía

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO

Subdirector General de Secretaría
Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Subdirector General de Secretaría
Ejecutor de Proyectos (Ingeniero)
Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero)
Director General de Marina Mercante

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Subdirector General de Secretaría
Secretario General
Asesor Letrado Jefe
Director de Ciencia
Director de Administración
Director de Justicia
Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales
Director del Museo Histórico Nacional
Director del Archivo General de la Nación
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física
Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física
Director del Instituto Nacional del Libro
Director Canal 8 Melo (al vacar Inspector del Sistema Nacional de Televisión)
Subdirector Televisión Nacional SODRE

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Subdirector General de Secretaría
Subdirector General de la Salud
Director División Coordinación y Control
Director Dirección Planificación
Director de Recursos Económico-Financieros
Subdirector Técnico de ASSE
Director Coordinador de Planeamiento y Desarrollo
Director División Epidemiología
Inspector General
Director Nacional de Recursos Humanos
Director de Recursos Materiales

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Subdirector General de Secretaría

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Y MEDIO AMBIENTE

Subdirector General de Secretaría

En el caso de los cargos de la Comisión Nacional de Educación Física, la supresión operará cuando se proceda a la integración de una nueva Comisión.

En oportunidad de producirse las supresiones establecidas en este artículo, se aplicarán los artículos 7º, 8º y 9º de la presente ley, en lo que corresponda.

 


ARTICULO 57

 

LEY Nº 15.757, DE 15 DE JULIO DE 1985

Artículo 4°.- La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Asesorar preceptivamente a la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en el diagnóstico, aplicación y evaluación de la política de administración de personal. Asimismo, asesorará a los Gobiernos Departamentales y demás Organos del estado que lo soliciten.
  2. Asesorar a los referidos organismos de la Administración Pública en la organización y funcionamiento de sus dependencias, la racionalización de los métodos y procedimientos de trabajo y de los sistemas de información necesarios. Este asesoramiento será preceptivo o facultativo del órgano asesorado, según lo establecido en el literal anterior.
  3. Establecer los planes y programas de capacitación de los funcionarios públicos, en función de las necesidades de los diferentes organismos y conforme a los principios de la carrera adminstrativa.
  4. Organizar el Registro Nacional de Funcionarios Públicos y realizar censos periódicos a fin de mantenerlo actualizado.
  5. Proyectar, con arreglo a las disposiciones estatutarias generales y en su caso, a las particulares de cada ente Autónomo, las normas destinadas a que la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, seleccionen y designen a su personal mediante concursos de oposición o de méritos. Cada órgano en la esfera de su competencia, podrá ponerlas en vigencia por vía reglamentaria.
  6. Formular y actualizar el sistema de clasificación y descripción de los cargos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
  7. Asesorar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en la fijación de una política en materia de remuneraciones y escalafones.
  8. Recabar de todos los organismos estatales los informes que considere necesarios para el cumplimiento de su cometido y el ejercicio de sus atribuciones.
  9. Realizar los estudios e investigaciones que estime convenientes sobre las materias de su competencia, así como sobre los temas que le requieran los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados o los Gobiernos Departamentales, en su caso.
  10. Redistribuir, entre otras reparticiones públicas, en acuerdo con las mismas, los funcionarios que le fueren propuestos para ese objeto, por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

El funcionario redistribuido mantendrá todos los derechos que, con arreglo a su carrera administrativa, tenía en la oficina de origen.

Lo dispuesto en el inciso primero, tendrá vigencia durante el plazo de un año contado desde la instalación de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

 


ARTICULO 59

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 127.- El Poder Ejecutivo podrá efectuar contrataciones de carácter eventual en la Dirección General de Estadística y Censos, ajustándose a las siguientes condiciones:

A) Que la duración del contrato sea, en cada caso, la necesaria al sólo efecto de la realización de las tareas específicas a las que se asigne el personal.

B) Que exista una partida legal habilitada a esos efectos.

 


ARTICULO 61

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 699.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios.

El Poder Ejecutivo establecerá por decreto fundado la oportunidad en que empezará a hacerse efectivo el cese de cada restricción administrativa, dando cuenta a la Asamblea General.

El Poder Ejecutivo propondrá, dentro del año de vigencia de la presente ley, las modificaciones pertinentes a cada restricción legal.

Artículo 700.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la revisión de todos los precios y las tarifas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, dando cuenta a la Asamblea General. Dicha revisión comparará los precios y las tarifas aplicados, con los costos de realizar el trámite o proveer el servicio. La existencia eventual de una recuperación integral de costos, de un subsidio a los usuarios o de capacidades recaudatorias adicionales a la recuperación de costos, quedará establecido en cada caso y su justificación deberá ser evaluada. En la próxima instancia presupuestal, el Poder Ejecutivo someterá a consideración parlamentaria las modificaciones que resulten de las conclusiones que emanen de la mencionada revisión.

Artículo 701.- Si las tarifas o precios de dichos servicios, bienes o actividades desarrolladas por entidades estatales se vieran acrecentadas por costos ajenos a ellos o por subsidios a otros usuarios o a otras actividades, deberá establecerse clara y públicamente. Esta información se publicará anualmente en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 702.- El establecimiento por las unidades ejecutoras de la Administración Central de nuevos precios o tarifas o la modificación de los existentes, por concepto de trámites, servicios o similares sólo podrá ser sometido al Poder Legislativo con previo análisis por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de su justificación y de sus costos y beneficios asociados.

 


ARTICULO 62

 

LEY N° 16.320, DE 1° DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 7º.- Las funciones de alta prioridad que se enumeran a continuación serán desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo en el régimen de dedicación total establecido en el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa demostración de su idoneidad para la función ante la Comisión prevista en dicho artículo a efectos de asesorar al Poder Ejecutivo.

Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios públicos estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.

Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son:

Director Técnico de Comunicaciones
Director Técnico de Proyectos de Desarrollo
Director Técnico del Programa de Inversión Social
Director Técnico de Estadística y Censos
Director Técnico de Meteorología
Director del Hospital Policial
Inspector General de Hacienda
Director Técnico de Recaudación
Director Técnico de Fiscalización
Director Técnico de Sistemas de Apoyo
Director Técnico Fiscal
Director Técnico de Sistemas Administrativos
Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja
Director Técnico de la Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la División Técnica de Servicios Veterinarios
Director Técnico de la Propiedad Industrial
Director Técnico de Tecnología Nuclear
Director Técnico de Energía
Director Técnico de Turismo
Director Técnico de Impresos y Publicaciones Oficiales
Subdirector Técnico de la Salud
Director Técnico de Coordinación y Control
Director Técnico de Planificación
Director Técnico de Economía y Finanzas
Subdirector Técnico de ASSE
Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo
Director Técnico de Epidemiología
Director Técnico de Inspección
Director Técnico de Recursos Humanos
Director Técnico de Recursos Materiales

En caso que el crédito derivado de lo dispuesto por el citado artículo 22 resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará los importes necesarios.

 


ARTICULO 63

 

LEY N° 13.835, DE 7 DE ENERO DE 1970

Artículo 343.- Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación de bienes fiscales conforme a las siguientes condiciones:

1°) El Poder Ejecutivo deberá acordar la enajenación y sus condiciones, fundándola en causal de necesidad o utilidad.

2°) La Dirección General de Catastro determinará el valor venal del bien o bienes a enajenar.

3°) Con la base de las dos terceras partes del valor venal, se recibirán ofertas de precios durante un plazo de quince días, a cuyo efecto se dará cuenta de la enajenación proyectada por avisos publicados en el Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere ubicado el inmueble.

4°) Dentro de los treinta días de recibidas las ofertas, el Poder Ejecutivo resolverá la enajenación o rechazará las propuestas, si las estimare convenientes.

  Si venciere el plazo referido sin adoptarse resolución, se entenderán rechazadas todas las ofertas.

5°) En caso de no existir ofertas de compra que superen el valor base de venta que establece el inciso tercero, el Poder Ejecutivo quedará facultado para vender privadamente en las condiciones que fijare.

 


ARTICULO 64

 

LEY Nº 16.869, DE 25 DE SETIEMBRE DE 1997

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 94 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 94. (Mora).- La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

  Será sancionado con una multa sobre el importe del tributo no pagado en término, y con un recargo mensual.

  La multa será del 5% (cinco por ciento) del tributo no pagado en plazo, cuando el mismo se abonare dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.

  La multa será del 20% (veinte por ciento) cuando se pague posteriormente.

  Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido para abonar el tributo, la multa será del 10% (diez por ciento). Igual porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades realizadas en los plazos referidos en el inciso tercero.

  El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año.

  Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni recargos, realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria".

 

CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 91.- En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el pago de toda clase de obligaciones tributarias -nacionales o departamentales-, incluso las de Previsión Social, la inscripción en el Banco de Seguros del Estado y de no adeudar multas por aplicación de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas se exigirá únicamente en el momento de procederse a los pagos a la empresa adjudicataria.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos recaudos en oportunidad distinta a lo establecido precedentemente.

Artículo 92.- El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

 


ARTICULO 65

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente:

"ARTICULO 21.- Autorízase a la unidad ejecutora 018 'Comando General de la Armada', del programa 003 'Armada Nacional', a incrementar hasta el equivalente a setecientos cincuenta jornales de grado 01, subgrupo II, el límite para la contratación de personal eventual".

 


ARTICULO 67

 

DECRETO-LEY Nº 15.569, DE 1º DE JUNIO DE 1984

Artículo 1º.- El Fondo Especial instituido por el artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes se denominará Fondo Especial de Tutela Social, será administrado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas y será destinado a atender:

A) En primer término:

1) Las erogaciones que demanden los servicios fúnebres de sus beneficiarios.

2) La compra de parcelas y construcción de panteones en los cementerios de las capitales departamentales y principales centros poblados de la República.

  La reglamentación establecerá las condiciones de la realización de los servicios de manera que guarden relación con la jerarquía de los beneficiarios.

B) En segundo término:

1) Propiciar el desenvolvimiento social del personal de las Fuerzas Armadas y sus respectivos núcleos familiares.

2) Organizar la ayuda social a proporcionar al personal militar en actividad y retiro y sus núcleos familiares.

3) Propender al mejoramiento del bienestar social de los contribuyentes al Fondo.

La reglamentación determinará las áreas que comprenden cada uno de los numerales anteriores y sus prioridades.

 


ARTICULO 68

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 511.- La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica afectará el equivalente al 33% (treinta y tres por ciento), de sus ingresos con destino al financiamiento de las erogaciones correspondientes a los rubros 0 y 1 (Retribuciones Personales y Cargas Sociales) del Inciso 03, programa 005, unidad ejecutora 032, subprograma 002.

La diferencia que pudiera existir entre la afectación total de los rubros 0 y 1 con el monto referido en el inciso anterior, se repartirá mensualmente en forma de compensación entre sus funcionarios, proporcionalmente a sus retribuciones básicas.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se abatirá a partir del ejercicio 1993 en un 50% (cincuenta por ciento), las partidas destinadas a viáticos y a horas extras, y en un 20% (veinte por ciento), las destinadas a "otros rubros de funcionamiento". En ningún caso las partidas de "Inversiones" de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica serán inferiores al 35% (treinta y cinco por ciento), de la totalidad de los ingresos.

 

LEY Nº 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

Artículo 35.- La Dirección General de Aviación Civil, afectará el 33% (treinta y tres por ciento), de la totalidad de sus ingresos con destino al pago de una compensación -sujeta a montepío- a sus funcionarios, la que se repartirá en forma mensual y proporcionalmente a sus retribuciones básicas.

 


ARTICULO 69

 

LEY Nº 13.737, DE 9 DE ENERO DE 1969

Artículo 55.- De acuerdo a lo establecido en el literal A) del artículo 5° de la ley de creación del SCRA (Servicio Construcciones, Reparaciones y Armamento) (Arsenal de Marina), de 17 de julio de 1916, cuando se proyectan realizar reparaciones en buques o diques flotantes de propiedad del Estado, es obligatorio consultar previamente a dichos Servicios si puede hacerse cargo de los mismos.

Artículo 56.- Si se adjudicaran dichas reparaciones al SCRA (Arsenal de Marina), se podrán hacer en forma directa, prescindiéndose en esos casos, del requisito de licitación pública o pedidos de precios.

Artículo 57.- Las respectivas Contadurías y/o el Tribunal de Cuentas de la República, no darán curso a ningún expediente, relativo a reparaciones de buques del Estado, si no consta en ellos haberse requerido en forma previa la referida consulta del SCRA (Arsenal de Marina).

Artículo 58.- Quedan exceptuadas de este régimen aquellas reparaciones que se realicen en los propios talleres del Organismo del Estado a quien pertenece el buque o dique flotante.

Artículo 59.- Quedan también exceptuadas las reparaciones urgentes que deban realizarse en buques que se encuentren fuera del Puerto de Montevideo. En estos casos, cuando el buque retorne a dicho puerto, serán sometidas las reparaciones realizadas a dictamen del SCRA (Arsenal de Marina). Esta dependencia se pronunciará acerca del carácter de urgente como de las referidas reparaciones a los efectos, en este último caso, de determinar las responsabilidades consiguientes.

 


ARTICULO 71

 

LEY N° 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 95.- Créanse en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" los cargos de Director de Sanidad Policial y Director del Hospital Policial, los que tendrán la calidad de particular confianza y estarán comprendidos en los literales g) y h), del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente.

Los cargos que se crean precedentemente, deberán ser desempeñados por técnicos con especial versación en materia hospitalaria.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

 


ARTICULO 72

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 21.- A efectos del cumplimiento de las sentencias anulatorias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de las reparaciones reconocidas en vía administrativa o judicial, en materia de funcionarios públicos pertenecientes a los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación podrá habilitar el crédito correspondiente hasta la creación del cargo o función contratada en la siguiente instancia presupuestal.

Hasta tanto se disponga legislativamente la creación del cargo o función contratada, se considerará que los funcionarios alcanzados por esta norma gozan de todos los derechos inherentes al respectivo cargo o función contratada.

 


ARTICULO 76

 

DECRETO-LEY N° 14.189, DE 30 DE ABRIL DE 1974

Artículo 189.- Todos los cargos del subescalafón de Policía Ejecutiva, ocupados por funcionarios de sexo femenino y que no se distingan específicamente por la característica presupuestal: (P.F.), pasarán a denominarse de esta manera, con el grado que detenten en la actualidad.

 


ARTICULO 79

 

LEY N° 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

Artículo 37.- A efectos de la antigüedad calificada, para el personal policial, que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta, en el grado en que reviste el funcionario en los últimos cinco años.

Esta norma será aplicada a partir de la calificación de 1993.

 

LEY ORGÁNICA POLICIAL

Artículo 50.- Los factores para el cómputo de la Antigüedad Calificada a que se refiere el artículo anterior serán:

A) Antigüedad computable en el Instituto Policial.

B) Antigüedad computable en el grado.

C) Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior.

D) Buena conducta.

E) Buenas aptitudes físicas.

F) Méritos.

G) Aptitudes particulares para los cargos en que su especialidad lo requiere, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y su reglamentación.

  La carencia de alguna de las aptitudes precedentes eliminará al policía de las listas de ascenso, aunque reuna las otras condiciones exigidas.

 


ARTICULO 80

 

LEY ORGÁNICA POLICIAL

Artículo 49.- Los ascensos de los Oficiales se acordarán con fecha 1º de febrero de cada año y se harán exclusivamente por Antigüedad Calificada. Se entiende por Antigüedad Calificada el cómputo de los factores que se establecen en el artículo 50.

El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días.

Los ascensos de personal subalterno se acordarán:

3/4 por lo menos por Antigüedad Calificada y hasta 1/4 por méritos en base a lo establecido en el artículo 50.

Los ascensos por Antigüedad Calificada se otorgarán en la fecha en que se produzca la vacante y los por Méritos en la que ocurra el hecho que de motivo al ascenso.

Artículo 50.- Los factores para el cómputo de la Antigüedad Calificada a que se refiere el artículo anterior serán:

A) Antigüedad computable en el Instituto Policial.

B) Antigüedad computable en el grado.

C) Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior.

D) Buena conducta.

E) Buenas aptitudes físicas.

F) Méritos.

G) Aptitudes particulares para los cargos en que su especialidad lo requiere, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y su reglamentación.

  La carencia de alguna de las aptitudes precedentes eliminará al policía de las listas de ascenso, aunque reuna las otras condiciones exigidas.

 


ARTICULO 84

 

LEY N° 17.243, DE 29 DE JUNIO DE 2000

Artículo 79.- La Dirección Nacional de Identificación Civil podrá exonerar del pago de la tasa correspondiente, siempre que medie solicitud fundada del Instituto Nacional del Menor, de la Dirección Nacional de Prevención del Delito, del Banco de Previsión Social, de la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las Defensorías de Oficio en materia de Familia y de Menores y de los Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.

La Dirección Nacional de Identificación Civil, a efectos de autorizar la exoneración, podrá requerir los asesoramientos, informes o documentación que crea convenientes.

En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y deberá conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente justificados mediante información sumaria, ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.

 


ARTICULO 88

 

LEY ORGANICA POLICIAL

Artículo 9°.- La Policía está integrada por las siguientes reparticiones:

A) Dirección Nacional de Información e Inteligencia.

B) Dirección Nacional de Policía Técnica.

C) Jefaturas de Policía Departamentales.

D) Inspección de Escuelas y Cursos.

E) Escuela Nacional de Policía.

F) Dirección Nacional de Bomberos.

G) Dirección Nacional de Policía Caminera.

H) Dirección Nacional de Asistencia Social Policial.

I) Dirección Nacional de Migración.

J) Estado Mayor Policial.

K) Dirección Nacional de Identificación Civil.

L) Intendencia General de Policías.

LL) Dirección Nacional de Sanidad Policial.

M) Junta Calificadora para Oficiales Superiores.

N) Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación.

Ñ) Las demás necesarias para su normal desenvolvimiento.

Las reparticiones enunciadas en el presente artículo, constituirán programas presupuestales del Ministerio del Interior, entendiéndose por subprogramas las divisiones que, de acuerdo a su especialidad profesional, tengan cada una de ellas, todo lo que se regularizará en las oportunidades presupuestales futuras.

 


ARTICULO 89

 

CÓDIGO PENAL

Artículo 150. (Asociación para delinquir).- Los que asociaren para cometer uno o más delitos, serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974; en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972; de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito.

Artículo 272. (Violación).- Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse:

La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1º) Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos.

2º) Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.

3º) Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia.

4º) Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.

  Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a doce años.

Artículo 273.- Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero.

Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría.

Artículo 274. (Corrupción).- Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho.

Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres años de penitenciaría.

Comete el delito de proxenetismo y se haya sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la Ley Especial de 27 de mayo de 1927.

Artículo 281. (Privación de libertad).- El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.

La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro del tercer día de producido.

Artículo 283. (Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de sus padres, tutores o curadores).- El que sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de sus padres, tutores o curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera momentáneamente, o la retuviere contra la voluntad de éstos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 288. (Violencia privada).- El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 310. (Homicidio).- El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría.

Artículo 311. (Circunstancias agravantes especiales).- El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:

1º) Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina "more uxorio", del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo.

2º) Con premeditación.

3º) Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes.

Artículo 312. (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido:

1º) Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.

2º) Por precio o promesa remuneratoria.

3º) Por medio de incendio, inundación, sumersión u otros delitos previstos en el inciso 3º del artículo 47.

4º) Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando éste no se haya realizado.

5º) Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir e fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.

6º) La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4º del artículo precedente.

 

Artículo 316. (Lesiones personales).- El que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión personal, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses.

Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.

Artículo 317. (Lesiones graves).- La lesión personal previa en el artículo anterior es grave, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si el hecho se deriva:

1º) Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días.

2º) La debilitación permanente de un sentido o de un órgano.

3º) La anticipación del parto de la mujer ofendida.

Artículo 318. (Lesiones gravísimas).- La lesión personal es gravísima, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría se del hecho se deriva:

1º) Una enfermedad cierta o probablemente incurable.

2º) La pérdida de un sentido.

3º) La pérdida de un miembro o una mutilación que lo torne inservible, o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra.

4º) Una deformación permanente del rostro.

5º) El aborto de la mujer ofendida.

Artículo 319. (Lesión o muerte ultraintencional. Traumatismo).- Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuida de un tercio a la mitad.

Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa.

Artículo 321 bis. (Violencia doméstica).- El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia del vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.

La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.

El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de dieciséis años o una persona que, por su edad u otras circunstancias, tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con él.

Artículo 323. (Riña).- El que participare en una riña será castigado con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente.

Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Artículo 323 bis.- El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.

En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

Si de la riña resultare la muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio, siempre que el resultado fuera previsible para el partícipe.

Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero fuera de las hipótesis en él mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas), las penas máximas de las respectivas figuras se incrementarán en un tercio.

Artículo 340. (Hurto).- El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Artículo 344. (Rapiña).- El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.

La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables.

Artículo 344 bis. (Rapiña con privación de libertad. Copamiento).- El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría.

Artículo 345. (Extorsión).- El que con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un tercero, será castigado con cuatro a diez años de penitenciaría.

Artículo 346. (Secuestro).- El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de un tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.

Artículo 350 bis. (Receptación).- El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

Se consideran agravantes del delito:

A) Que los efectos se reciban para su venta.

B) Que el agente hiciere de esta actividad su modo de vida usual.

 

LEY Nº 16.707, DE 12 DE JULIO DE 1995

Artículo 24.- Sustitúyense los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, por los siguientes:

"ARTICULO 1º.- Toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia las agravantes se aplicarán sobre el máximo de pena legal.

  El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al ejercicio de la prostitución, en el país o en el extranjero, será castigado con tres a doce meses de prisión".

"ARTICULO 2º.- La pena mínima será de cuatro años de penitenciaría si la víctima fuere menor de dieciocho años o el delincuente fuere funcionario policial o el hecho se produjere mediante engaño, violencia, amenaza de un mal grave, abuso de autoridad u otro medio de intimidación o coacción, como también si el actor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella".

 


ARTICULO 90

 

LEY N° 16.226, DE 29 DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 101.- Establécese que los policías integrantes de las Guardias de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de Inspector Mayor, (Comandante).

Los Comandantes del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Principal.

Esta norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

 


ARTICULO 91

 

LEY 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 9º.- Las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado:

a) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 115% (ciento quince por ciento), incluyendo 15% (quince por ciento) por gastos de representación.

b) Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Director de la Dirección General de la Seguridad Social, y Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, 100% (cien por ciento), incluyendo 10% (diez por ciento) por gastos de representación.

c) Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo; Contador General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional de Aduanas; Presidente del Consejo del Niño; Director General de la Salud; Subdirector de la Dirección General de la Seguridad Social; Director de Hidrografía; Director de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, y Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, 85% (ochenta y cinco por ciento).

d) Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la Nación; Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior; Director Nacional de Turismo; Director Nacional de Energía; Director Nacional de Minería y Geología; Director Nacional de Industrias; Director de Arquitectura; Director Nacional de Correos; Consejero del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos; Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física; Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física; Consejero del Consejo del Niño; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de Subsistencias, y Director Administrativo del Instituto Nacional de Alimentación, 77% (setenta y siete por ciento).

e) Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; Director de Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e Ingresos; Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de Topografía; Director General de Transporte Carretero; Director General de Marina Mercante; Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, y Directores de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva, 70% (setenta por ciento).

f) Director de División de la Presidencia de la República; Consultor II de la Presidencia de la República; Secretario Particular del Presidente de la República; Subdirector Especializado de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subtesorero General de la Nación; Subinspector General de Hacienda; Subdirector de Comercio Exterior; Director del Instituto Nacional de Pesca; Director General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios; Director General de Servicios de Contralor Agropecuarios; Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional; Ejecutor de Proyectos (ingeniero) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector General de la Salud, 63% (sesenta y tres por ciento).

g) Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes Visuales; Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario Oficial; Director de la Biblioteca Nacional; Director del Instituto Nacional del Libro; Director del Archivo General de la Nación; Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura; Director del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencias y Tecnología; Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de Estado Civil; Director General de Registros; Director de la Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de Dirección Coordinación y Control; Director de División de Servicios de Salud; Inspector General; Director de Recursos Humanos; Director de Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento).

h) Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro Nacional de Empresas, 51% (cincuenta y uno por ciento).

Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por el desempeño de los cargos detallados. Sólo podrán acumularse a éstas, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 148.- Créase con el carácter de particular confianza, el cargo de Director Nacional de Información e Inteligencia, el que estará comprendido en el literal e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

 


ARTICULO 94

 

LEY N° 13.640, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967

Artículo 87.- Se deducirá mensualmente el 0,5% del sueldo de los funcionarios policiales con destino a la creación de un Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos de Sepelio. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y formas en que se percibirán estos beneficios y sus montos respectivos.

El habilitado del Ministerio del Interior retendrá el importe del descuento, el que será depositado en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 

DECRETO 507/987

DIRECCION NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL

Se regulariza el uso del Fondo que percibe por arrendamiento.

 


ARTICULO 97

 

DECRETO-LEY Nº 14.214, DE 27 DE JUNIO DE 1974

Artículo 1°. (Comerciante Exportador).- Los beneficios de reintegro para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por las Leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964; Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente a las empresas que industrialicen productos de exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos.

Artículo 2°. (Calidad de Comerciante Exportador).- La calidad de Comerciante Exportador a que se refiere el artículo precedente será acreditada por el Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.

 


ARTICULO 98

 

LEY Nº 15.921, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1987

Artículo 11.- Las empresas a que se refiere el artículo 9° deberán realizar su explotación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa, que se graduará de conformidad con la gravedad de la infracción, de hasta un máximo de N$ 50.000.000 (cincuenta millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo establecido por la Dirección General de Estadística y Censos, sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación.

Artículo 42.- Las violaciones e infracciones de la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo.

A) Con multa de hasta N$ 50.000.000.00 (cincuenta millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.

B) Con prohibición de ingresos y egresos de mercaderías y/o la realización de cualquier operación en calidad de usuario por un tiempo determinado; y

C) Con la pérdida de las exenciones y demás beneficios que esta ley concede.

 


ARTICULO 99

 

CODIGO PENAL

Artículo 257.- Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena respectiva, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el Decreto-Ley de 26 de marzo de 1877 y Ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964.

 


ARTICULO 101

 

LEY Nº 17.060, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1998

Artículo 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios que se enumeran:

  1. Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República.
  2. Subsecretarios de Estado, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil y Procurador General del Estado en lo Contencioso Administrativo.
  3. Miembros de los Tribunales de Apelaciones, Fiscales Letrados, Jueces, Actuarios y Alguaciles.
  4. Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.
  5. Director de Recaudación, Director Técnico Fiscal, Director de Sistemas de Apoyo, Director de Fiscalización y Director de Administración de la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.
  6. Miembros de la delegación uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
  7. Miembros de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y Director Nacional de Carnes.
  8. Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
  9. Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y miembros de los Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico Profesional.
  10. Interventores de organismos e instituciones públicas o privadas intervenidas por el Poder Ejecutivo.
  11. Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Representantes y de Senadores y de la Comisión Administrativa, y Director y Subdirector de Protocolo del Poder Legislativo.
  12. Directores, Gerentes Generales, Subgerentes Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gerentes de la banca estatal.
  13. LL) Tenientes Generales, Vicealmirantes, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.

  14. Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes suplentes, los titulares de cargos políticos o de particular confianza de los órganos de los Gobiernos Departamentales, miembros de la Juntas Locales (artículo 288 de la Constitución de la República), así como los ciudadanos que hayan asumido las atribuciones de la Juntas Locales mientras sus autoridades no se designen.
  15. Representantes del Estado en los directorios de los organismos paraestatales y en las empresas de economía mixta.
  16. Ñ) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero.

  17. Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de pago de todos los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.
  18. La totalidad de funcionarios que ocupen cargos de particular confianza y aquellos que cumplan funciones de carácter inspectivo.
  19. La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, dependientes de las Direcciones General del Despacho y Tributación Aduanera, Dirección General Contable y de Contralor, Dirección General de Vigilancia y Operaciones de la Capital, Dirección General del Interior, Junta de Aranceles e Inspección General de Servicios.

 


ARTICULO 103

 

LEY Nº 16.226, DE 29 DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 165.- Los casinos regulados por la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, se regirán por presupuestos anuales, cuyo ejercicio vencerá el 31 de diciembre de cada año.

Dentro de los noventa días del vencimiento de cada ejercicio, la Dirección General de Casinos presentará a la Inspección General de Hacienda los estados contables de situación y de resultados, y ante el Poder Ejecutivo el Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, en la forma que establezca la reglamentación.

De no mediar observaciones por parte de la Inspección General de Hacienda, los estados de situación y de resultados se considerarán tácitamente aprobados a los ciento veinte días de presentados.

En caso de realizarse observaciones serán devueltos a la Dirección General de Casinos, la que deberá informar en el plazo de treinta días a la Inspección General de Hacienda la que resolverá en definitiva, en el término de treinta días. Si al vencimiento de dicho plazo no hubiera pronunciamiento expreso, se tendrán por aprobados tácitamente los estados contables remitidos por la Dirección General de Casinos en última instancia.

Producida la aprobación, la Inspección General de Hacienda efectuará la comunicación respectiva el Poder Ejecutivo, el que dispondrá de treinta días para expedirse sobre el proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, al término del cual se considerarán tácitamente aprobados.

Derógase el artículo 3º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 194.- Deróganse los artículos 102 a 105 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, 5º y 6º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, 37 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 3º del Decreto-Ley Nº 15.552, de 21 de mayo de 1984, 14 del Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, en lo relativo a la fiscalización por la Inspección General de Hacienda, 86 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

 


ARTICULO 105

 

LEY Nº 17.243, DE 29 DE JUNIO DE 2000

Artículo 14.- Prohíbense los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, tales como:

A) Imponer en forma permanente, directa o indirectamente, precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva para los consumidores.

B) Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores.

C) Aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.

D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos, en perjuicio de los consumidores.

E) En forma sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales, incumpliendo con las obligaciones fiscales o comerciales.

La aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado genere perjuicio relevante al interés general.

 


ARTICULO 106

 

LEY Nº 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 594.- Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo las excepciones dispuestas por ley.

 

LEY Nº 16.226, DE 29 DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 127.- La Contaduría General de la Nación podrá aplicar sus ingresos extrapresupuestales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de la manera siguiente:

A) 65% (sesenta y cinco por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones pudiendo destinar de este porcentaje hasta un 80% (ochenta por ciento), al pago de incentivos por rendimiento para sus funcionarios.

  Dicho incentivo no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento), de las retribuciones mensuales permanentes sujetas a montepío y podrá alcanzar hasta un 40% (cuarenta por ciento), de sus funcionarios.

B) 20% (veinte por ciento), destinado a capacitación y promoción social de los recursos humanos del organismo.

C) 15% (quince por ciento), para el pago de servicios extraordinarios o especiales.

Deróganse los artículos 59 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y 173 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

 


ARTICULO 107

 

LEY N° 17.166, DE 10 DE SETIEMBRE DE 1999

DICTANSE NORMAS REFERENTES A LOS CONCURSOS, SORTEOS O COMPETENCIAS

CON EXCEPCION DE LOS REGULADOS EN EL DECRETO-LEY Nº 14.841

Artículo 1º. (Autorización).- Todos los concursos, sorteos o competencias con excepción de los regulados en el Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978, en los que la participación de los interesados se sujete a que éstos realicen un desembolso que habilite su intervención y que además conlleven una elección aleatoria con la que parcial o totalmente se determine el ganador, deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. Se incluyen en la presente disposición las situaciones en las que en el sorteo o concurso participen únicamente las personas que previamente contestaron correctamente preguntas de conocimiento.

Estarán sujetos a la autorización a la que refiere el inciso precedente únicamente los concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante la utilización de servicios telefónicos, postales o similares.

Artículo 2º. (Requisitos de autorización).- La autorización a la que refiere el artículo 1º de la presente ley se concederá a las personas físicas o jurídicas que organicen los citados eventos y que acrediten su idoneidad y su solvencia moral o patrimonial, según los casos, y brinden la información del concurso, sorteo o competencia respectivo, todo ello en los términos que disponga la reglamentación.

Artículo 3º. (Premios).- De la recaudación obtenida de los concursos, sorteos o competencias referidos en el artículo 1º de la presente ley se destinará, como mínimo, un 20% (veinte por ciento) a la asignación de premios, debiendo acreditarse fehacientemente la capacidad de cumplimiento de la obligación de pago, así como la efectiva asignación del porcentaje dispuesto por el presente artículo para el pago de los premios.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer en el acto administrativo de autorización o en otros posteriores, que las empresas que prestan los servicios telefónicos, postales o similares referidos en el artículo 1º de la presente ley, retengan el 20% (veinte por ciento) de lo recaudado por el evento que se autoriza, hasta que el organizador justifique fehacientemente ante la referida Secretaría de Estado el pago de los premios.

Artículo 4º. (Hecho generador).- Los sorteos, concursos o competencias comprendidos en el artículo 1º de la presente ley estarán gravados por un impuesto de hasta el 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los ingresos, excluido el Impuesto al Valor Agregado, que obtengan los organizadores (artículo 2º de la presente ley) cualquiera sea la naturaleza de tales personas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Son contribuyentes del impuesto aquí referido quienes organicen los eventos descritos en la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción.

El producido de este impuesto estará afectado al Fondo Nacional de Recursos, el que lo destinará en primer término, a financiar la asistencia en el exterior prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992 y, en su caso, a los aportes previstos en el literal A) del artículo 3º de la mencionada ley.

La Dirección General Impositiva dictará las normas que correspondan a los efectos de la percepción del impuesto y controlará el cumplimiento de la presente disposición, aplicándose en lo pertinente las normas del Código Tributario.

Artículo 5º. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta días contados a partir de su vigencia, estableciendo las normas complementarias que sean menester para el cumplimiento de la misma y determinando la fecha máxima para que las personas que en la actualidad desarrollan las actividades descritas en el artículo 1º de la presente ley, cumplan los requisitos y brinden la información dispuesta por la misma.

Artículo 6º. (Sanciones).- Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas en la forma prevista en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978.

 

DECRETO 349/999

Artículo 4°. (Medidas de control).- En su dictamen previo a la autorización de cada modalidad de juego, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas establecerá las medidas operativas y de control que en cada caso corresponda para la debida garantía de los intereses de los apostadores del Estado y de los agentes autorizados.

 


ARTICULO 108

 

CÓDIGO ADUANERO

Artículo 98. Depósito de comercio.- En los depósitos convencionales, o depósitos de comercio, las mercaderías sólo pueden ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, tales como revisar, pesar y sacar muestras, reparar, sustituir y remarcar bultos y toda otra operación análoga que no aumente el valor ni modifique la naturaleza de las mismas; se permitirá asimismo el fraccionamiento de las remesas pero no el fraccionamiento de los bultos.

Artículo 99. Depósito franco.- En los depósitos francos las mercaderías pueden ser objeto además, de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales como fraccionar, conglobar y acondicionar bultos, mezclar, seleccionar, clasificar, dividir y componer surtidos en lotes o en volúmenes y toda otra operación análoga que aumente el valor de las mercaderías sin variar la naturaleza de las mismas. (Ley Nº 11.392, de 14 de diciembre de 1949).

 


ARTICULO 109

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 180.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y las condiciones de permanencia de las mercaderías sometidas a control aduanero, en los depósitos particulares y las playas de contenedores habilitadas.

 


ARTICULO 110

 

DECRETO-LEY Nº 14.206, DE 6 DE JUNIO DE 1974

Artículo 44.- Los funcionarios del Escalafón Técnico Profesional Clase AaA del Ministerio de Relaciones Exteriores serán destinados a prestar funciones en el exterior de la República en iguales condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior, estando sujetos a todas las exigencias establecidas en la presente ley y con una categoría mínima de Ministro Consejero, siempre que permanezca en la Cancillería el número suficiente de funcionarios que asegure la continuidad de los servicios. En los períodos de adscripción, dichos funcionarios deberán desempeñar los cometidos propios de su cargo presupuestal, salvo que atendiendo a su capacitación especial se les adjudiquen otras funciones por razones de servicio.

 

LEY N° 15.903, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 123.- Agrégase al artículo 44 del decreto-ley número 14.206, de 6 de junio de 1974, el siguiente inciso:

"La presente disposición será de aplicación exclusivamente a los funcionarios que al 31 de diciembre de 1985 integran dicho escalafón".

 


ARTICULO 111

 

DECRETO-LEY Nº 15.167, DE 6 DE AGOSTO DE 1981

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente texto:

"Los funcionarios presupuestados del Programa 1.01 del Ministerio de Relaciones Exteriores, pertenecientes al Escalafón Administrativo (Ab) con un cargo mínimo de Administrativo II y hasta el Jefe de Sección inclusive, con un mínimo de cinco años de antigüedad en dicho Programa, podrán ser destinados a prestar funciones administrativas en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior.

  En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de diez funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de cinco años, y no podrán ser destinados nuevamente hasta transcurridos cinco años a partir de su retorno.

  Los funcionarios así destinados percibirán, por trimestre adelantado y como única remuneración, el importe equivalente al noventa por ciento del sueldo que corresponda a un Secretario de Tercera en el mismo destino, con cargo a los renglones 0.21 y 0.89 del programa 1.02 del Inciso 6; no percibirán gastos de representación ni beneficios sociales, y no estarán amparados por el decreto del Poder Ejecutivo de 11 de julio de 1963.

  No obstante, tendrán derecho además del pago de los pasajes de ida y de regreso, a las siguientes compensaciones:

A) Un mes de remuneración conforme a lo dispuesto en el presente artículo para gastos de alojamiento e instalación.

B) El pago del embalaje, transporte y fletes de seguro, en las condiciones establecidas en el apartado c) del artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Los funcionarios a que hace referencia este artículo no tendrán carácter diplomático ni consular".

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 280.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por los siguientes:

"Los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes a los escalafones Administrativos Ab, con un cargo mínimo de Administrativo II, Técnico Profesional Clase B- AaB de cinco años de antigüedad en dicho Inciso, podrán ser destinados a prestar funciones administrativas y técnicas en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior.

  En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de doce funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios no podrán ser destinados nuevamente al Exterior".

 


ARTICULO 113

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 203.- El Instituto ajustará su actuación a la política nacional en materia de inversiones y comercio internacional fijada por el Poder Ejecutivo, y participará en la coordinación de la misma actuando como órgano asesor de éste en la materia de su competencia.

El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

 


ARTICULO 114

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 205.- El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:

    1. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que lo presidirá.
    2. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    3. EL Director Ejecutivo.
    4. Tres representantes del sector privado.

Los miembros del Consejo de Dirección indicados en el literal D) y sus respectivos alternos, serán designados cada dos años por el Poder Ejecutivo; uno a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y la industria, otro a propuesta de las organizaciones más representativas de la agropecuaria y otro a propuesta de las organizaciones más representativas de los servicios. El Presidente tendrá doble voto en aquellos casos en que no exista mayoría para adoptar decisiones.

Artículo 206.- Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación.

Artículo 206.- La administración del Instituto estará a cargo del Director Ejecutivo, que deberá ser persona de notoria versación en la materia.

 


ARTICULO 116

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 208.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.

B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.

C) Administrar los recursos del Instituto.

D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el desarrollo eficaz de la competencia del mismo.

E) Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo haga el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 212.- El control administrativo del Instituto será realizado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

Dicho control se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia.

 


ARTICULO 117

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 215.- Habilítase una partida anual de $ 562.000 (quinientos sesenta y dos mil pesos uruguayos) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión y la exportación de bienes y servicios.

 


ARTICULO 118

 

DECRETO-LEY Nº 14.206, DE 6 DE JUNIO DE 1974

Artículo 44.- Los funcionarios del Escalafón Técnico Profesional Clase AaA del Ministerio de Relaciones Exteriores serán destinados a prestar funciones en el exterior de la República en iguales condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior, estando sujetos a todas las exigencias establecidas en la presente ley y con una categoría mínima de Ministro Consejero, siempre que permanezca en la Cancillería el número suficiente de funcionarios que asegure la continuidad de los servicios. En los períodos de adscripción, dichos funcionarios deberán desempeñar los cometidos propios de su cargo presupuestal, salvo que atendiendo a su capacitación especial se les adjudiquen otras funciones por razones de servicio.

 

LEY Nº 16.170, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990

Artículo 26.- Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado; E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares; J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores.

Grado

Escala

Compensación máxima al grado

                %

16

15

14

13

12

11

10

9

8

7

6

5

4

3

2

1

202.693

188.552

175.397

163.160

151.777

141.188

131.338

122.175

113.652

105.723

 98.347

 91.485

 85.103

 79.166

 73.642

 70.136

84.51

80.24

76.44

73.26

70.87

69.25

66.78

65.17

64.48

64.66

57.71

53.72

54.60

56.63

48.08

45.80

 

Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla.

Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

 

LEY Nº 16.226, DE 29 DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 348.- La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias para que la compensación máxima al grado establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sea del 100% (cien por ciento), del porcentaje máximo de cada uno de los grados de la escala prevista en el citado artículo.

Artículo 361.- Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los funcionarios del organismo, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo.

Increméntase en N$ 360.000.000 (nuevos pesos trescientos sesenta millones), el monto de la partida establecida en el artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 31.- Otórgase en los Incisos 02, 05 al 11, 13 y 14 una partida equivalente al 2% (dos por ciento), del rubro 0 de cada programa con cargo a Rentas Generales, excluidos los renglones referentes a primas de eficiencia e incentivos al rendimiento, para incrementar el renglón 0.1.1.414 "Compensación Máxima al Grado", dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 100.- Destínase una partida anual de N$ 35.638.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones seiscientos treinta y ocho mil), para atender el pago de la compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los cargos civiles de la Prefectura Nacional Naval del programa 003 "Armada Nacional".

Suprímense en dicho programa tres cargos de Guardiamarina y dos de Alférez de Fragata en el Cuerpo Auxiliar.

 

LEY Nº 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

Artículo 8°.- Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo para todos los cargos y funciones contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14. A efectos de determinar el porcentaje de compensación vigente se tomarán en cuenta también los ingresos percibidos con cargo a fondos extrapresupuestales, fondos de participación, redistribución de economías o cualquier otro recurso de similar naturaleza, con excepción de horas extras e incentivos o primas al rendimiento que no alcancen a la totalidad de los funcionarios de la unidad ejecutora.

En aquellas unidades ejecutoras que no tengan prevista la facultad de otorgar retribuciones o partidas permanentes de gastos con cargo a los fondos referidos en el inciso precedente, el incremento se financiará con cargo a Rentas Generales.

En las restantes unidades ejecutoras el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá modificar la afectación en hasta el 80% (ochenta por ciento), de la parte de libre disponibilidad de fondos extrapresupuestales a efecto de alcanzar el tope máximo de compensación al grado. Dicha modificación no podrá generar distorsión en las sumas necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento.

Cuando la recaudación por fondos extrapresupuestales no sea suficiente para alcanzar dicho tope máximo, el Poder Ejecutivo podrá disponer un incremento de hasta un 10%, (diez por ciento), de los ingresos respectivos.

Alcanzado el tope máximo de compensación al grado el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá autorizar igualmente la afectación de hasta el 80%, (ochenta por ciento), de los fondos de libre disponibilidad de cada unidad ejecutora, para atender el pago de retribuciones personales.

Las propuestas de modificación con las respectivas fundamentaciones serán elevadas, por el jerarca del Inciso a propuesta de cada unidad ejecutora al Poder Ejecutivo que resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

En ningún caso la aplicación de esta disposición supondrá disminución de los haberes actualmente percibidos por los funcionarios.

 

LEY ESPECIAL Nº 7, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1983

Artículo 105.- La retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación -con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario- de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrán superar el 90% (noventa por ciento) de la retribución del subjerarca de la respectiva unidad ejecutora o jerarca, en el caso de que no existiere aquél.

Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso precedente, las contrataciones amparadas en el artículo 22 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y aquéllas situaciones que autorice expresamente el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas.

 


ARTICULO 120

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 264.- Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor, obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas. Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y otros organismos de acuerdo con la normativa vigente.

La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado.

 


ARTICULO 125

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO 1996

Artículo 285.- En ejercicio de sus potestades sancionatorias desconcentradas, la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aplicar a los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales renovables, las sanciones siguientes:

  1. Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y éstas sean calificadas como leves, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de apercibimiento, sin perjuicio de los decomisos que correspondan.
  2. En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en vigencia corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre UR 10 (diez unidades reajustables) y UR 2000 (dos mil unidades reajustables) excepto en los casos de normas que regulan la actividad pesquera, en cuyo caso el monto máximo será de UR 5000 (cinco mil unidades reajustables).
  3. Cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los mismos.
  4. En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la cuenta de los mismos, título ejecutivo.

    Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la infracción.

    Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen a costa del infractor o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda.

    El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán recursos extrapresupuestales de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado. Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción, en la forma, monto y condiciones que determine la reglamentación. Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producido de las sanciones.

  5. En caso de infracciones calificadas de graves y cuya comisión sea susceptible de causar daño a la salud humana, animal o vegetal, o al medio ambiente, los infractores podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y decomisos que en cada caso correspondan, con:
    1. Suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros administrados por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
    2. Suspensión por hasta ciento ochenta días de habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.
    3. Clausura por hasta ciento ochenta días del establecimiento industrial o comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá efecto suspensivo de esta medida.
    4. Publicación de la resolución sancionatoria en dos diarios de circulación nacional a elección de la Administración, a costa del infractor.

Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en las que se originen las respectivas actuaciones administrativas.

Las sanciones determinadas en el presente artículo, podrán ser aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura en el marco de sus competencias de control de la actividad vitivinícola.

 


ARTICULO 128

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 275.- Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el momento de expedirse el correspondiente permiso.

El monto de la tasa se graduará, entre un mínimo de UR 2 (dos unidades reajustables) y un máximo de UR 50 (cincuenta unidades reajustables).

Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función de la especie a cazar, y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean considerados especialmente dañinas para la economía nacional.

Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición de permisos de caza de las especies que se destinen a zoológicos, reservas de fauna o instituciones de carácter científico o educativo nacionales y a solicitud fundada del organismo beneficiario.

La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será sancionada de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.

 


ARTICULO 131

 

LEY Nº 16.332, DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 1°.- Créase un Fondo de Apoyo a la Citricultura que se destinara a contribuir al financiamiento de los programas de prevención y control de enfermedades y plagas de interés prioritario para la citricultura, así como atender indemnizaciones, totales o parciales, a los propietarios de plantas cítricas afectadas por la ejecución de dichos programas que impliquen la destrucción de plantas cítricas en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.

 


ARTICULO 136

 

DECRETO-LEY Nº 15.605, DE 27 DE JULIO DE 1984

Artículo 3º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ello, y especialmente:

  1. En la comercialización:
    1. La orientación de las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las políticas de flete y almacenaje.
    2. El registro, autorización previa y contralor de los negocios de exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguardia de la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el Instituto fijar precios de orientación.
      Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados compradores u obedezca a otras razones de interés general.
    3. La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad comercial de las exportaciones del sector, y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.
      La autorización previa y la constancia de control oficial de calidad comercial serán requisitos indispensables para habilitar la exportación.
    4. La habilitación, registro y control de medios de transporte.
    5. La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor.
    6. La instrumentación y control de movimientos procedencia y destino de los productos.
    7. La determinación imposición y ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y comercialización interna y externa.
    8. La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de productos.
    9. La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades del consumo en períodos de baja oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones le ofreciese.

B) En la industrialización:

    1. El registro y control de faenas e industrialización de productos.
    2. La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de establecimientos.
    3. La sistematización de controles en materia tecnológica.
    4. La vigilancia del funcionamiento de las empresas del sector realizando su análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y global.

C) En General:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo otro órgano de gobierno previa y preceptivamente en todos los aspectos relacionados con la materia de su competencia.
  2. Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del sector, en los aspectos comercial, económicos-financiero tecnológico y demás de interés general que propendan a una mayor eficiencia y capacitación de la actividad privada.
  3. Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la prosecución de sus objetivos.
  4. Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.

 


ARTICULO 137

 

DECRETO-LEY Nº 15.605, DE 27 DE JULIO DE 1984

Artículo 3º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ello, y especialmente:

  1. En la comercialización:
    1. La orientación de las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las políticas de flete y almacenaje.
    2. El registro, autorización previa y contralor de los negocios de exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguardia de la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el Instituto fijar precios de orientación.
      Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados compradores u obedezca a otras razones de interés general.
    3. La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad comercial de las exportaciones del sector, y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.
      La autorización previa y la constancia de control oficial de calidad comercial serán requisitos indispensables para habilitar la exportación.
    4. La habilitación, registro y control de medios de transporte.
    5. La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor.
    6. La instrumentación y control de movimientos procedencia y destino de los productos.
    7. La determinación imposición y ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y comercialización interna y externa.
    8. La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de productos.
    9. La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades del consumo en períodos de baja oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones le ofreciese.

B) En la industrialización:

    1. El registro y control de faenas e industrialización de productos.
    2. La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de establecimientos.
    3. La sistematización de controles en materia tecnológica.
    4. La vigilancia del funcionamiento de las empresas del sector realizando su análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y global.

C) En General:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo otro órgano de gobierno previa y preceptivamente en todos los aspectos relacionados con la materia de su competencia.
  2. Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del sector, en los aspectos comercial, económicos-financiero tecnológico y demás de interés general que propendan a una mayor eficiencia y capacitación de la actividad privada.
  3. Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la prosecución de sus objetivos.
  4. Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.

 

DECRETO-LEY Nº 15.605, DE 27 DE JULIO DE 1984

Artículo 29.- Las normas legales y reglamentarias dictadas hasta la fecha en la materia permanecerán vigentes, conservando su respectiva jerarquía normativa, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

 


ARTICULO 138

 

LEY Nº 11.029, DE 12 DE ENERO DE 1948

Artículo 35.- Dentro de las zonas que se señalen por decreto del Poder Ejecutivo, todo propietario, antes de vender un campo de una extensión superior a mil hectáreas, está obligado a ofrecerlo en primer término al Instituto el que tendrá preferencia para la compra, en igualdad de condiciones.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser hecha ante cualquiera de las oficinas públicas que en la reglamentación se indiquen. Estas declaraciones deberán ser comunicadas de inmediato al Instituto el que dispondrá de un plazo máximo de diez días para manifestar si se interesa o no por la adquisición.

La falta de cumplimiento por parte del vendedor, lo hará pasible de una multa equivalente al cinco por ciento del aforo fiscal íntegro.

 


ARTICULO 139

 

LEY Nº 16.211, DE 1º DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 22.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través del Instituto Nacional de Pesca (INAPE), tendrá el monopolio de la faena de lobos marinos en todas las costas e islas del país y de su caza en las zonas de derecho exclusivo de pesca.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se transferirán a INAPE los recursos humanos y materiales necesarios de que dispone actualmente Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) para el funcionamiento de área de loberia.

El Poder Ejecutivo determinará, con el asesoramiento de la Comisión Liquidadora, la nómina de funcionarios a transferir, lo que serán considerados como personal excedente a los efectos de su redistribución la que se efectuara de acuerdo al procedimiento y en las condiciones legalmente previstas, en lo que fuere aplicable.

 


ARTICULO 140

 

DECRETO-LEY N° 15.239, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1981

CAPITULO I

Principios Generales

Artículo 1°.- Declárase de Interés Nacional promover y regular el uso y la conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios.

Es deber del Estado velar por prevenir y controlar la erosión y degradación de los suelos, las inundaciones y la sedimentación en cursos de agua y en los lagos y lagunas naturales y artificiales, así como detener y fijar las dunas.

Artículo 2°.- Los habitantes de la República deberán colaborar con el Estado en la conservación, uso y manejo adecuado de los suelos y de las aguas.

Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuera la vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras, a cualquier título, quedan obligados a aplicar las técnicas básicas que señale el Ministerio de Agricultura y Pesca, para evitar la erosión y degradación del suelo, o lograr su recuperación y asegurar la conservación de las aguas pluviales.

Cuando la ejecución de dichas técnicas básicas supongan una inversión que el productor no pueda solventar, será aplicable lo dispuesto por el articulo 13 de esta ley.

CAPITULO II

Competencia

Artículo 3°.- El Ministerio de Agricultura y Pesca coordinará y dirigirá todas las actividades tendientes a lograr un uso y manejo adecuado del suelo y del agua con fines agropecuarios, encomendándose a tales efectos:

  1. Realizar un programa nacional de investigación y promoción en materia de uso, manejo y conservación de suelos y aguas.
  2. Realizar estudios e investigaciones conducentes a determinar las causas naturales, sociales y económicas del proceso erosivo en las diferentes zonas del país.
  3. Conducir investigaciones relacionadas con la clasificación de las tierras según su uso y manejo adecuado, los métodos más eficientes para el manejo y conservación de suelos y aguas, publicar los resultados de estos trabajos y difundir la información relacionada con los métodos más apropiados para el uso de las tierras y la conservación de suelos y aguas.
  4. Promover, desarrollar y coordinar programas educacionales en relación con los principios y prácticas de conservación de suelos y aguas, pudiendo, para esos efectos, realizar acuerdos con otros Ministerios, Universidad de la República, Universidad del Trabajo, Consejos de Enseñanza, Intendencias Municipales, Instituto Nacional de Colonización y demás instituciones públicas y privadas.
  5. Determinar las normas técnicas básicas que deberán aplicarse en el manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelos.
  6. Fiscalizar el cumplimiento de las normas técnicas básicas a que se refiere el numeral anterior.
  7. Programar y realizar proyectos demostrativos de manejo y conservación de suelos y aguas.
  8. Prohibir la realización de determinados cultivos o prácticas de manejo de suelos y aguas en las zonas que corresponda.

CAPITULO III

Conservación y Recuperación de Suelos

Artículo 4°.- Los proyectos de riego o drenaje que se realicen por instituciones públicas o a iniciativa privada, deberán adecuarse a la aptitud de uso de las tierras afectadas y en el caso de proyectos de riego a la disponibilidad del recurso agua, otorgada para dicho fin por la autoridad competente.

Dichos proyectos deberán incluir la siguiente información suscrita por ingeniero agrónomo:

  1. Estudio de suelos que comprenda carta básica y cartas interpretativas por capacidad de uso.
  2. Sistema de producción de las tierras afectadas.
  3. Caudal ficticio de diseño, en el caso de proyectos de riego.

La ejecución de estos proyectos estará supeditada a la Autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de conformidad con el Capítulo II del Título V, del Código de Aguas.

Artículo 5°.- Cualquier fraccionamiento de bienes inmuebles rurales deberá realizarse de modo que los predios independientes que resultaron, permitan el uso del suelo y agua de conformidad con las normas técnicas básicas a que alude el numeral 5) del artículo 3° de la presente ley.

Si como consecuencia del fraccionamiento resultaren uno o más predios menores de 50 Hás., el ingeniero agrimensor encargado de levantar el plano deberá solicitar, previamente, como requisito para la inscripción, una fundamentación técnico-agronómica a la Oficina Agronómica Regional, la que dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para expedirse. Transcurrido plazo sin que la Oficina Agronómica Regional se expidiera, el ingeniero agrimensor actuante podrá inscribir el plano de fraccionamiento en la Dirección General del Catastro Nacional, sin otro trámite.

Artículo 6°.- Las nuevas obras de infraestructura vial ubicadas en zonas rurales, así como la conservación y mantenimiento de las actuales, deberán ajustarse a lo que establezca la reglamentación en lo referente a los aspectos que afecten el uso y conservación de los recursos suelo y agua.

Artículo 7°.- El Instituto Nacional de Colonización, en el desarrollo de sus proyectos deberá aplicar las normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Pesca en cumplimiento de esta ley y los principios establecidos en ella, de manera que la conservación del suelo sea considerada al determinar el tamaño de las parcelas. Deberá establecer, además, en cada caso, la capacidad de uso de los suelos y las medidas de manejo y conservación de suelos y aguas.

Artículo 8°.- En todos los casos de extracción de materiales para obras, una vez concluida la actividad extractiva, el ejecutor deberá proceder a reintegrar estas áreas al paisaje, bajo las condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 9°.- En las situaciones en que exista un grado de erosión o degradación severa de los suelos, deberán encararse medidas de manejo tendientes a su recuperación de acuerdo a lo que la reglamentación establezca.

Artículo 10.- Las competencias que esta ley otorga al Ministerio de Agricultura y Pesca en cuanto al manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas para usos agropecuarios, serán ejercidas sin menoscabo de las facultades que, sobre dicho recurso, otorga el Código de Aguas al Ministerio de Transporte y Obras Públicas (articulo 201 de la Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978).

l manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente ley se limitan a las aguas pluviales para usos agropecuarios.

CAPITULO IV

Sanciones

Artículo 11.- Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuere la vinculación jurídica de los mismos con el imnueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras, a cualquier título, serán responsables del cumplimiento de las normas que dictará el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus organismos especializados, según lo establecido en los numerales 5°) y 8°) del artículo 3° de la presente ley.

Artículo 12.- En caso de comprobarse incumplimiento en la aplicación de lo establecido en los numerales 5°) y 8°) del artículo 3° de la presente ley, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aplicar, indistinta o conjuntamente y previa reglamentación, las siguientes sanciones:

  1. No permitir la deducción impositiva por reinversiones ni el otorgamiento de otros beneficios fiscales.
  2. Multa de hasta el equivalente al doble del impuesto de Contribución Inmobiliaria del o de los padrones afectados.

CAPITULO V

Crédito

Artículo 13.- El Banco de la República Oriental del Uruguay, al establecer sus programas anuales de crédito, concederá prioridad al financiamiento de las prácticas de conservación recuperación de suelos y aguas.

CAPITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 14.- Derógase el Título I de la ley 13.667, de 18 de junio de 1968.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

 

DECRETO 284/990

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

SE DECLARA DE INTERES NACIONAL EL USO Y LA CONSERVACION DE LOS SUELOS

Y DE LAS AGUAS SUPERFICIALES DESTINADAS A FINES AGROPECUARIOS

SUELOS Y AGUAS SUPERFICIALES

DISPONESE QUE EL USO Y CONSERVACION CON FINES AGROPECUARIOS

SE REGIRAN SEGÚN DECRETO-LEY Nº 15.239

 


ARTICULO 143

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 305.- Sustitúyese el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo destinarlos:

    1. 50% (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones.
    2. 25% (veinticinco por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio, prestando servicios en el mismo, así como a aquellos funcionarios públicos que en forma efectiva prestan servicios en comisión en dicho Ministerio. No podrá superar por funcionario el 50% (cincuenta por ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que tengan una antigüedad en el Ministerio no inferior a seis meses.
    3. 25% (veinticinco por ciento), para otorgar una compensación mensual por alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal referido en el literal precedente".

Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, de lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en cuanto al incentivo por rendimiento.

 


ARTICULO 145

 

LEY Nº 13.349, DE 29 DE JULIO DE 1965

Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 45.- Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta.

  Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.

  Las exoneraciones no incluyen los aportes jubilatorios ni las contribuciones para las Cajas de Asignaciones Familiares.

  Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los impuestos que gravan su importación. La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.

  Los fabricantes reducirán en un 30% (treinta por ciento) los precios de venta al público, vigentes al 1° de mayo de 1965, de los papeles y cartulinas cuyo destino sea la impresión de las publicaciones y material educativo mencionados, no disminuyendo en ningún caso la calidad de cada tipo de papel o cartulina.

  Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías aplicarán los papeles y cartulinas favorecidos con el descuento arriba indicado exclusivamente para la impresión de las publicaciones y material educativo ya expresados.

  Si el Poder Ejecutivo comprobara insuficiencias injustificadas en el abastecimiento de los referidos productos, al precio resultante de la reducción establecida, así como disminución de su calidad -oyendo previamente a la Comisión del Papel- deberá exonerar de todos los impuestos que gravan la importación de papeles y cartulinas, con los destinos ya indicados.

  Dentro del plazo de siete días, a partir de la sanción de la presente ley, los fabricantes de papel deberán entregar a la expresada Comisión, o en su defecto al Ministerio de Industrias y Trabajo, el cálculo correspondiente a los rubros integrantes del costo de producción de los papeles y cartulinas con destino editorial, expresando el porcentaje de cada uno de ellos en la formación de aquél. Cada aumento que pueda producirse en el futuro, deberá ser comunicado con una anticipación de treinta días a la Comisión del Papel y al Poder Ejecutivo, a los efectos del ejercicio de las facultades conferidas por el inciso anterior, de comprobarse que dichos aumentos no corresponden con exactitud a los efectivamente experimentados en el costo de producción o no mantienen relación con los elementos que actualmente lo integran.

  Créase la Comisión del Papel, con el cometido de fiscalizar la aplicación de las disposiciones precedentes, la que estará integrada de la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, que la presidirá; un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; un delegado del Ministerio de Hacienda; un delegado de la Asociación de Fabricantes de Papel y un delegado de la Asociación de Impresores del Uruguay. Esta Comisión se instalará dentro de los treinta días siguientes a la sanción de esta ley.

Las infracciones a la presente norma serán sancionadas -por el Ministerio de Industrias y Trabajo- con multas entre $ 10.000.00 (diez mil pesos) y $ 30.000.00 (treinta mil pesos). En caso de reincidencia se podrá llegar al cierre del establecimiento infractor, hasta por el término de un año.

  A los efectos de la presente norma, en los impuestos a la importación no se entienden incluidos los recargos.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo dentro del término de treinta días".

 


ARTICULO 148

 

LEY Nº 16.127, DE 7 DE AGOSTO DE 1990

CAPITULO III

REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS

Artículo 15.- Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la redistribución de funcionarios. Tal redistribución no podrá significar en ningún caso, lesión de derechos funcionales.

Artículo 16.- Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados o contratados con carácter permanente, de los escalafones civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docente y del Servicio Exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos y de particular confianza.

Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal existentes según la estructura de cargos aprobada, así como también las necesidades adicionales de personal, a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará facultada para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los estudios pertinentes.

Artículo 17.- La declaración de excedente deberá ser resuelta por el jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión de servicios, debidamente fundadas. Asimismo podrá declararse excedente, por otros motivos, aquel funcionario que preste su conformidad expresa a la redistribución.

Dicha declaración de excedente será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil quien, una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir.

Artículo 18.- Transcurridos el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de la inclusión en la nómina correspondiente, sin que el funcionario haya podido ser rebuscado, caducarán los efectos de la declaración de excedente.

El funcionario deberá ser excluido de la respectiva nómina y no podrá ser nuevamente declarado excedente sino hasta después de seis meses contados a partir de la fecha en que aquélla se produjo.

Artículo 19.- El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir deberá continuar trabajando en el organismo donde ha sido declarado excedente, o permanecer a la orden en caso de suspensión o supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su nuevo destino.

La Oficina Nacional del Servicio Civil instrumentará los mecanismos necesarios para que el funcionario pase a desempeñar tareas en el organismo que ha aceptado sus servicios, previamente a la resolución de incorporación.

Artículo 20.- La declaración de excedente no afectará los derechos, garantías y deberes del funcionario inherentes a la vinculación con la oficina de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva.

Artículo 21.- La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de destino será resuelta por el jerarca respectivo. La Oficina Nacional del Servicio Civil, Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento y Presupuesto proyectarán conjuntamente las correspondientes resoluciones de incorporación.

Artículo 22.- Una vez resulta la incorporación, el cargo o función redistribuido y su dotación, deberán ser suprimidos en la repartición de origen, y se habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación.

A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso los mecanismos presupuestales pertinentes.

Artículo 23.- En oportunidad de proyectar la resolución de incorporación para la habilitación del cargo o función a que se refiere el artículo precedente, se deberá fijar la retribución correspondiente atendiendo las siguientes bases:

  1. La redistribución no podrá significar en ningún caso disminución de la retribución que el funcionario percibe al momento de su incorporación. No será aplicable el artículo 105 del decreto ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
  2. La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde en la oficina de destino con la que percibe en la de origen.
    Si la que le corresponde al cargo o función en la oficina de destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuera menor, la diferencia resultante se atenderá como compensación al funcionario, y en todos los casos llevará los aumentos que se fijen para el sueldo básico.

Artículo 24.- Si como consecuencia de la redistribución el funcionario debiera prestar servicios fuera de la localidad donde reside habitualmente, deberá obtenerse previamente su conformidad expresa.

Artículo 25.- En la determinación del cargo que habrá de ocupar el funcionario a incorporar, se considerará el escalafón, grado y denominación del cargo en que revistaba en la oficina de origen, así como las tareas que desempeñaba, en cuyo caso podrá disponerse el cambio de escalafón cuando éstas lo justifiquen.

Artículo 26.- Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, los funcionarios dependientes de los órganos o entes citados en el artículo 16 que acrediten:

1) Que reúnen las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico) previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en el organismos donde cumplen funciones.

2) Que poseen conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 15.809 y que no los puedan aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios.

Artículo 27.- El jerarca, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento y Presupuesto en su caso, dispondrá, en el acto administrativo de incorporación la modificación de la denominación del cargo o función y de escalafón conforme al artículo anterior.

En el caso del personal contratado con funciones de carácter permanente se deberán establecer las nuevas funciones que les serán asignadas en la repartición de destino.

Artículo 28.- Deberán ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir a su solicitud, los funcionarios cónyuges de funcionarios públicos, que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferente y deseen prestar servicios en la misma localidad.

Artículo 29.- La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir de los distintos organismos información sobre la existencia de las situaciones previstas en los artículo 26 y 28 de la presente ley, y proponer a éstos la inclusión del funcionario en la nómina respectiva previa su aceptación expresa. En el caso de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previa opinión de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dispondrá sin más trámite, dicha inclusión.

Artículo 30.- La redistribución de los funcionarios que hubieren sido incluidos en la nómina de personal a redistribuir a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se regirá por las disposiciones de los artículos 8º a 23 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el régimen de redistribución dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

 


ARTICULO 149

 

LEY N° 8.764, DE 15 DE OCTUBRE DE 1931

Artículo 1º.- Créase un Ente Industrial del Estado, que se denominará "Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland", con el cometido de explotar y administrar el monopolio del alcohol y carburante nacional y de importar, rectificar y vender petróleo y sus derivados y de fabricar portland.

A tal fin se declara de utilidad pública el derecho exclusivo a favor del Estado:

  1. A la importación y exportación de alcoholes, su fabricación, rectificación, desnaturalización y venta, así como la de carburantes nacionales en todo el territorio de la República. Esta disposición alcanza total o parcialmente a las bebidas alcohólicas, destiladas, cuando el Ente Industrial lo crea oportuno.
  2. A la importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República.
  3. A la importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualesquiera sean su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país.

 


ARTICULO 152

 

LEY Nº 16.002, DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1988

Artículo 56.- Derógase el artículo 356 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Sustituyese el artículo 61 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, por el siguiente:

"ARTICULO 61. La vigencia de las inscripciones en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir de la primera inscripción. Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción, los derechos que le confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto no regularicen su situación en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento abonando las siguientes sumas por concepto de multas:

A) Si la reincripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 UR (una Unidad Reajustable);

B) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 UR (una y media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos no reinscriptos, deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes o multas devengadas, pagando además 2 UR (Unidades Reajustables), por cada mes que se haya omitido cumplir con la reinscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".

 


ARTICULO 153

 

LEY Nº 16.002, DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1988

Artículo 56.- Derógase el artículo 356 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Sustituyese el artículo 61 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, por el siguiente:

"ARTICULO 61. La vigencia de las inscripciones en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir de la primera inscripción. Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción, los derechos que le confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto no regularicen su situación en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento abonando las siguientes sumas por concepto de multas:

A) Si la reincripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 UR (una Unidad Reajustable);

B) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 UR (una y media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos no reinscriptos, deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes o multas devengadas, pagando además 2 UR (Unidades Reajustables), por cada mes que se haya omitido cumplir con la reinscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".

 

DECRETO-LEY N° 14.335, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1974

CAPITULO VII

INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 21.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, según su gravedad, serán sancionadas en la siguiente forma:

A) Amonestación u observación.

B) Multa, la que será fijada dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el artículo 24 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas.

C) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento, sus sucursales y dependencias, o del servicio turístico de que se trate.

D) Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o vinculadas al turismo por un lapso que no supere el máximo de tres años.

Artículo 22.- Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse en forma alternativa o acumulativa.

La Administración podrá ordenar la publicación de la resolución definitiva, imponiendo la sanción a expensas del infractor, en dos diarios del respectivo Departamento.

Artículo 23.- Para la determinación de la sanción deberá tenerse en consideración la importancia del incumplimiento o violación imputable al prestador del servicio turístico, en relación con las obligaciones que esta ley y los reglamentos impongan, en salvaguardia del prestigio turístico nacional.

Artículo 24.- El funcionario que compruebe una infracción labrará acta en la que figurarán los datos completos del presunto infractor, la descripción circunstanciada de la infracción y el nombre y domicilio de testigos si los hubieren. El acta será firmada por el funcionario y el infractor o, en caso de que éste no pueda o no quiera firmar, por dos testigos hábiles o un funcionario policial. El funcionario dejará en poder del infractor copia firmada del acta labrada.

Artículo 25.- El presunto infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente a la fecha del acta, para formular sus descargos ante la Dirección Nacional de Turismo, sin perjuicio de los que hubiere alegado en el acta de comprobación.

Artículo 26.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, y previos los trámites y asesoramientos que puedan corresponder, la Dirección Nacional de Turismo dictará resolución dentro del término de veinte días hábiles.

Artículo 27.- En los casos de este Capítulo, la interposición de los recursos previstos por el artículo 317 de la Constitución de la República, tendrá efecto suspensivo.

Artículo 28.- El testimonio de la resolución administrativa firme que imponga pena de multa tendrá el carácter de título ejecutivo.

En representación del Estado, la Dirección Nacional de Turismo promoverá la acción pertinente ante el Juez de Paz del domicilio del infractor.

Interpuesta la demanda se trabarán, sin más trámite, embargo, y secuestro sobre los bienes del infractor, siguiéndose, posteriormente, el procedimiento del juicio ejecutivo (Artículos 878 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 29.- Las sanciones de clausura se ejecutarán, en la vía administrativa, por la Dirección Nacional de Turismo, la que estará facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública.

 


ARTICULO 154

 

LEY Nº 16.002, DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1988

Artículo 57.- Derógase el artículo 357 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Sustitúyese el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"ARTICULO 305. Los establecimientos que inicien su actividad y deban inscribirse en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines, a que refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, podrán inscribirse en el Registro, abonando por concepto de multa, las siguientes sumas:

A) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 UR (una Unidad Reajustable);

B) Sí dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 UR (una y media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando además 2 UR (dos Unidades Reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento de los plazos establecidos anteriormente".

 

LEY Nº 13.659, DE 2 DE JUNIO DE 1968

Artículo 76.- A partir de la publicación de la presente ley el funcionamiento de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y en general todo otro establecimiento que reciba huéspedes, deberá estar autorizado por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, el que llevará un registro de los mismos.

El Ministerio, dentro del término de 60 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, dictará la reglamentación correspondiente y no dispondrá ninguna autorización, mientras el interesado no acredite la habilitación municipal para el giro a que se dedica dicho establecimiento.

El contrato de hospedaje de los establecimientos inscriptos será regido por el Código Civil, mientras permanezca en vigencia la habilitación municipal.

En los establecimientos que no se inscriban dentro del término de 30 días a partir de la fecha en que el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dicte la reglamentación a que se refiere el inciso 2° de este artículo, el ocupante será considerado arrendatario a todos los efectos de esta ley cuando se tratare de ocupantes por más de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado del duelo del establecimiento o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico y de los encargados o cuidadores.

Esta presunción admite prueba en contrario.

Los ocupantes de los establecimientos no inscriptos podrán solicitar a la Asesoría Técnica de Arrendamientos la fijación del precio de los arriendos de las habitaciones ocupadas por el solicitante.

El arriendo determinado por la Asesoría Técnica de Arrendamientos regirá a partir de la fecha de su solicitud por el interesado y será válido cualquiera sea el monto de lo que abonaba el solicitante, previamente a dicha solicitud.

El procedimiento para la fijación de los arriendos será el establecido por el artículo 7° de esta ley.

Mientras transcurre el plazo de 60 días establecido en el inciso 2º de este artículo, quedan suspendidos los desalojos y lanzamientos de los ocupantes de hoteles, pensiones y afines no inscriptos al 1º de marzo de 1968 en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

 

DECRETO-LEY N° 14.335, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1974

CAPITULO VII

INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 21.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, según su gravedad, serán sancionadas en la siguiente forma:

A) Amonestación u observación.

B) Multa, la que será fijada dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el artículo 24 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas.

C) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento, sus sucursales y dependencias, o del servicio turístico de que se trate.

D) Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o vinculadas al turismo por un lapso que no supere el máximo de tres años.

Artículo 22.- Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse en forma alternativa o acumulativa.

La Administración podrá ordenar la publicación de la resolución definitiva, imponiendo la sanción a expensas del infractor, en dos diarios del respectivo Departamento.

Artículo 23.- Para la determinación de la sanción deberá tenerse en consideración la importancia del incumplimiento o violación imputable al prestador del servicio turístico, en relación con las obligaciones que esta ley y los reglamentos impongan, en salvaguardia del prestigio turístico nacional.

Artículo 24.- El funcionario que compruebe una infracción labrará acta en la que figurarán los datos completos del presunto infractor, la descripción circunstanciada de la infracción y el nombre y domicilio de testigos si los hubieren. El acta será firmada por el funcionario y el infractor o, en caso de que éste no pueda o no quiera firmar, por dos testigos hábiles o un funcionario policial. El funcionario dejará en poder del infractor copia firmada del acta labrada.

Artículo 25.- El presunto infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente a la fecha del acta, para formular sus descargos ante la Dirección Nacional de Turismo, sin perjuicio de los que hubiere alegado en el acta de comprobación.

Artículo 26.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, y previos los trámites y asesoramientos que puedan corresponder, la Dirección Nacional de Turismo dictará resolución dentro del término de veinte días hábiles.

Artículo 27.- En los casos de este Capítulo, la interposición de los recursos previstos por el artículo 317 de la Constitución de la República, tendrá efecto suspensivo.

Artículo 28.- El testimonio de la resolución administrativa firme que imponga pena de multa tendrá el carácter de título ejecutivo.

En representación del Estado, la Dirección Nacional de Turismo promoverá la acción pertinente ante el Juez de Paz del domicilio del infractor.

Interpuesta la demanda se trabarán, sin más trámite, embargo, y secuestro sobre los bienes del infractor, siguiéndose, posteriormente, el procedimiento del juicio ejecutivo (Artículos 878 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 29.- Las sanciones de clausura se ejecutarán, en la vía administrativa, por la Dirección Nacional de Turismo, la que estará facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública.

 


ARTICULO 155

 

LEY N° 16.226, DE 29 DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 217.- Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir, en forma provisoria y por un plazo máximo de un año, a los establecimientos hoteleros y parahoteleros que posean la habilitación municipal en trámite, siempre que sus titulares acrediten haber cumplido las exigencias básicas para la obtención de la misma.

Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el plazo de su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto de inscripción definitiva. Vencido el plazo de referencia, caducarán automáticamente los derechos emergentes del registro provisorio del establecimiento.

El plazo de inscripción provisoria transcurrido se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo de vigencia registral de la inscripción definitiva.

 


ARTICULO 157

 

LEY Nº 13.835, DE 7 DE ENERO DE 1970

Artículo 343.- Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación de bienes fiscales conforme a las siguientes condiciones:

1°) El Poder Ejecutivo deberá acordar la enajenación y sus condiciones, fundándola en causal de necesidad o utilidad.

2°) La Dirección General de Catastro determinará el valor venal del bien o bienes a enajenar.

3°) Con la base de las dos terceras partes del valor venal, se recibirán ofertas de precios durante un plazo de quince días, a cuyo efecto se dará cuenta de la enajenación proyectada por avisos publicados en el Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere ubicado el inmueble.

4°) Dentro de los treinta días de recibidas las ofertas, el Poder Ejecutivo resolverá la enajenación o rechazará las propuestas, si las estimare convenientes.

  Si venciere el plazo referido sin adoptarse resolución, se entenderán rechazadas todas las ofertas.

5°) En caso de no existir ofertas de compra que superen el valor base de venta que establece el inciso 3°, el Poder Ejecutivo quedará facultado para vender privadamente en las condiciones que fijare.

 

LEY Nº 14.335, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1974

Artículo 18.- Créase el Fondo denominado "Fomento del Turismo", que será administrado directamente por el Ministerio de Industria y Energía con cuenta corriente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad -ya sean a nivel nacional o internacional- a la administración, creación, investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados o a proyectarse, a refacciones y mantenimiento de las existentes, a promoción y control de los servicios turísticos de la República, así como a la formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribución de servicios personales.

 


ARTICULO 159

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 329.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el valor de una tasa de hasta 2,5 o/oo (dos con cinco por mil) sobre el valor CIF de las mercaderías importadas con destino a la Administración Nacional de los Servicios de Estiba y de hasta el 2,5 o/oo (dos con cinco por mil) con destino a obras de infraestructura de la Administración Nacional de Puertos, fundamentalmente para la recuperación o ampliación de espacios para la operativa portuaria y de hasta el 5 o/oo (cinco por mil) para el Ministerio de Economía y Finanzas.

La tasa referida en primer término se reducirá anualmente, hasta su eliminación, en la medida en que se vayan cancelando las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992.

Deróganse los artículos 498 y 499 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

 


ARTICULO 161

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 324.- Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.

 


ARTICULO 166

 

LEY Nº 703, DE 7 DE MAYO DE 1862

Artículo 1º.- La navegación de los ríos interiores de la República en que tenga el dominio de ambas márgenes, no está comprendida en la concesión hecha por la Ley de 25 de junio de 1854 a los buques y comercio de todas las naciones.

 


ARTICULO 168

 

LEY Nº 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 196.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.315, de 23 de agosto de 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- Créase a partir del año 1987, un impuesto anual por eje cuyo importe básico será de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), que gravará a los camiones, tractores con semi - remolque y remolques con una capacidad de carga superior a los 5.000 kg.

  El importe básico gravará a los camiones, tractores con semi - remolque y remolques, que en atención a sus características, potencia de motor y número de ejes, presenten mayor potencialidad de desgaste de la infraestructura vial. Los vehículos que en función a las mismas consideraciones presenten una potencialidad media de desgaste, según la clasificación que establezca la reglamentación, estarán gravados por los 5/6 del importe básico, y los que la misma reglamentación identifique como los de menor desgaste potencial estarán gravados por los 2/3 del importe básico. Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1988, para actualizar anualmente el valor establecido por el inciso anterior, aplicando los índices de aumento que determine la Dirección General de Estadística y Censos, operado en los precios del consumo para el ejercicio inmediato anterior".

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 316.- El impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravará a los camiones, tractores con semirremolques, y remolques con una capacidad de carga superior a los 3.500 kilos.

No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados.

 


ARTICULO 171

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 327.- En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. A tales efectos, los interesados deberán presentar plano de mensura inscripto de la totalidad, el que deberá cumplir con las exigencias siguientes:

Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley, deberán incluir: nombre del propietario; el departamento y sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado; número de padrón; áreas total y parciales; orientación; escala; longitud de los límites artificiales; número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.

Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Los planos que anteceden serán confeccionados por composición gráfica y para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

 

LEY Nº 12.804, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1960

Artículo 286. (Planos de mensura). Las escrituras de traslación o declaración de dominio y las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva, respecto de bienes inmuebles, deberán tomar como base y hacer mención al plano de mensura de los mismos. El plano deberá estar inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, sus oficinas departamentales o en las dependencias administrativas que con anterioridad tuvieron a su cargo dicho cometido.

El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá los actos y sentencias expresados, si los documentos respectivos, no contuvieran la mención que expresa el apartado precedente.

Sin perjuicio de las disposiciones actualmente vigentes sobre registro de planos, la expedición de copia actualizada, implica que el agrimensor que la ejecuta ha verificado que los límites del inmueble a la fecha de la copia concuerdan con los establecidos en el documento gráfico original, debiendo dejar constancia de ello en la copia que se inscriba.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia el 1° de enero de 1962.

 


ARTICULO 172

 

LEY Nº 3.958, DE 28 DE MARZO DE 1912

Artículo 18.- Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la administración mandará de inmediato tasar con arreglo a esta ley y por medio de su personal técnico los bienes sujetos a expropiación.

La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar dentro del término de cinco días si la aceptan, así como indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieran por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso demande por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.

Si no hubiese sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se pondrá constancia en el expediente, que será remitido al Fiscal de Hacienda, Agente Fiscal o funcionario que corresponda, a fin de que inicie desde luego el respectivo juicio de expropiación.

En el caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble.

 


ARTICULO 173

 

DECRETO-LEY Nº 14.859, DE 15 DE DICIEMBRE DE 1978

Artículo 152.- Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo reglamentará:

1° La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos, arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas;

2º La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de suelos y aguas a que se refiere la Ley Nº 13.667, de 18 de junio de 1968.

3° La flotación;

4° Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros entes públicos;

5° La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el numeral precedente.

 


ARTICULO 174

 

LEY Nº 14.859, DE 15 DE DICIEMBRE DE 1978

Artículo 180.- La concesión de uso cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del dominio público se regirá, en todo lo que sea compatible, por lo dispuesto en los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.

La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y por las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151 a 154).

Artículo 151.- Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al requerir la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados acompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el Ministerio pueda apreciar la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o proyectada.

Si las obras hubieron de efectuarse en predios contiguos a aguas del dominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la administración municipal respectiva.

Artículo 152.- Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo reglamentará:

1° La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho delos ríos, arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas;

2º La ejecución de los proyectos de conservación y recuperaciónde suelos y aguas a que se refiere la Ley Nº 13.667, de 18 de junio de 1968.

3° La flotación;

4° Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros entes públicos;

5° La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el numeral precedente.

Artículo 153.- Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, el Río de la Plata y el Río Uruguay, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y estructura.

El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos hacia el interior del territorio, a partir del límite superior de la ribera establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.

Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y Océano Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).

En el río Uruguay el límite exterior de dicha faja será determinado por el Ministerio competente, en función de las cotas correspondientes a los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las diferentes zonas del río.

Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del límite superior de la ribera, el ancho de Ia faja de defensa se extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.

En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de defensa, sólo podrán efectuarse a un nivel o cota superior, situado cincuenta centímetros por encima del límite superior de la ribera.

Artículo 154.- La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, una vez comprobada debidamente en expediente que se instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio competente con la prohibición de extraer materiales de los yacimientos del predio referido durante el plazo que establezca la reglamentación y con la multa que en ella se prevea, entre los límites de N$ 50 (cincuenta nuevos pesos) y N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) según la entidad de la transgresión. La multa se actualizará anualmente según el procedimiento señalado en el artículo 147, numeral 1°.

En caso de reincidencia, la prohibición a que se alude en el inciso anterior podrá ser definitiva.

 

CÓDIGO DE AGUAS

Artículo 168. Inciso 1ro. (Duración).- La duración de las concesiones de uso no excederá de cincuenta años, sin perjuicio del plazo máximo especial establecido en el artículo 180. El Ministerio competente determinará en cada caso el plazo de las mismas, de acuerdo con su magnitud y finalidad.

Inc. 2do. (Renovación). Las concesiones de uso podrán ser renovadas a su vencimiento.

 


ARTICULO 175

 

LEY Nº 16.585, DE 22 DE SETIEMBRE DE 1994

Artículo 1°.- Créase una Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito que será honoraria y que estará integrada por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Intendencia Municipal de Montevideo, Congreso Nacional de Intendentes, Bancos de Seguros del Estado, Cámara de Transporte del Uruguay y Federación Obrera del Transporte.

El Poder Ejecutivo, asimismo, designará un delegado titular y su correspondiente alterno entre los candidatos propuestos por el Centro Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay y el Centro Protección de Choferes de Montevideo.

En caso de que cualquier votación de la precitada Comisión Nacional resultare empatada, su Presidente tendrá doble voto.

Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como organismo desconcentrado con los cometidos específicos que la ley determine.

 


ARTICULO 177

 

LEY Nº 14.650, DE 12 DE MAYO DE 1977

Artículo 9°.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los beneficios de la presente ley, siempre que aquéllos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:

A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional;

B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo l045 del Código de Comercio) sean personas jurídicas Privadas, estatales o mixtas (Artículo 188):

1° Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República;

2° Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, está formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;

3° Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

C) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la constancia escrita de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Los beneficios establecidos en esta ley se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando sean aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

 

CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo 1045.- La propiedad de los buques mercantes puede recaer indistintamente en toda persona que por las leyes generales tenga capacidad para adquirir; pero la expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un propietario partícipe o armador, que tenga las calidades requeridas para ejercer el comercio (artículo 8 y siguientes).

 


ARTICULO 178

 

LEY Nº 16.387, DE 27 DE JUNIO DE 1993

Artículo 5º.- La solicitud de abanderamiento deberá ser acompañada de:

  1. Certificado notarial que acredite que el solicitante es persona física con domicilio en la República y que la razón social está inscripta en el Registro Público y General de Comercio, o persona jurídica con sede en la misma y cuyo contrato o estatuto haya sido inscripto en ese Registro.
  2. La empresa y el representante legal deberán tener domicilio constituido en territorio nacional.

  3. Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda en caso de tratarse de buques construidos o transferidos en el extranjero.

 


ARTICULO 179

 

LEY Nº 16.387, DE 27 DE JUNIO DE 1993

Artículo 8°.- La autoridad competente así como el Cónsul General de la República, previa autorización de la misma, podrán otorgar una matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte días.

Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria la presentación del certificado o documento que acredite el cese de bandera anterior del buque, debidamente legalizado y traducido cuando corresponda.

A pedido del propietario, siempre que los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen debidamente, podrá prorrogarse dicha matrícula por igual período.

En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el Registro Nacional de Buques.

 


ARTICULO 180

 

LEY Nº 16.387, DE 27 DE JUNIO DE 1993

CAPITULO III

DEL CESE DE BANDERA

Artículo 15.- El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad competente, dentro de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese de la bandera nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en el Registro Nacional de Buques.

Una vez registrado el cese, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay, a los solos efectos informativos, sin que esto genere tributo, erogación o costo de clase alguna por ningún concepto.

 


ARTICULO 181

 

LEY Nº 16.387, DE 27 DE JUNIO DE 1993

Artículo 12.- Por el solo acto de enarbolar la bandera nacional un buque mercante queda obligado, además de lo que establecen las disposiciones legales y administrativas relacionadas con la tripulación que aplica la autoridad competente, a:

  1. Transportar gratuitamente la correspondencia con destino a la República, cuando realice el viaje hacia el puerto de matrícula y conducir, en su viaje de retorno, la que desde la República va dirigida al extranjero.
  2. Transportar gratuitamente marineros náufragos, desertores, extraviados de nacionalidad uruguaya, así como los repatriados que determine la autoridad consular, hacia puertos de la República.En estos casos el transporte no podrá exceder de lo que permita la capacidad y seguridad del buque.
  3. Mantener asegurado el buque.

 


ARTICULO 182

 

DECRETO-LEY Nº 14.443, DE 21 DE OCTUBRE DE 1975

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, como sigue:

"ARTICULO 14.- Todas las empresas que, cubriendo itinerarios dentro del territorio nacional, se dediquen al transporte colectivo de pasajeros en virtud de concesiones o permisos otorgados por el Estado o por los Municipios, y las que en esas mismas condiciones hagan del transporte de carga general y encomiendas su actividad principal, están obligadas a conducir gratuitamente la correspondencia ordinaria, de control y con declaración de valor que a ese efecto le entregue la Dirección Nacional de Correos".

 


ARTICULO 183

 

LEY Nº 16.851, DE 15 DE JULIO DE 1997

Artículo 2°.- Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 16.426, 14 de octubre de 1993, el siguiente inciso:

"Los vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes, de matrícula o bandera uruguaya, solo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado en el presente artículo".

 


ARTICULO 188

 

LEY Nº 17.156, DE 20 DE AGOSTO DE 1999

Artículo 1º.- Sustitúyese el Impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI) y su producido será vertido al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP) y recaudado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El mismo gravará el uso de la infraestructura vial por parte de los vehículos de carga de seis o más cubiertas que circulen en rutas nacionales y se hará efectivo en cada oportunidad en que corresponda el pago de peaje. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas controlará en los pasos de frontera el pago por parte de estos vehículos de por lo menos una unidad y hasta dos unidades de IMUSIVI. El cobro del IMUSIVI será efectuado en los peajes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sean éstos propios o concesionados, o en su defecto en las dependencias de la Dirección Nacional de Transporte en los pasos de frontera.

El Poder Ejecutivo podrá designar agentes de percepción.

Artículo 2º.- El importe de la unidad del IMUSIVI será fijado por el Poder Ejecutivo en hasta un valor máximo de 3 UR (tres unidades reajustables).

Los valores iniciales de dicho importe se determinarán considerando el monto devengado y percibido del impuesto sustituido en 1998 y el número y categoría de vehículos de carga que hayan circulado por los puestos de recaudación de peajes en rutas nacionales en igual período y los que la Dirección Nacional de Transporte estime que sean contribuyentes adicionales al IMUSIVI según lo indicado en el artículo 1º de la presente ley.

En los años sucesivos se considerará el número de unidades del IMUSIVI percibidas en el ejercicio anterior.

Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los valores del IMUSIVI atendiendo al número de puestos de recaudación de peajes en rutas nacionales y a actualizar los valores a que refiere el artículo 2º de la presente ley en la misma ocasión que se ajusten los precios de peajes.

Artículo 4º.- Antes de la entrada en vigencia del impuesto que se crea por la presente ley, el Poder Ejecutivo determinará la fórmula de cálculo y los valores iniciales por categoría de vehículo de carga y su forma de recaudación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 2º de la presente ley.

Para el ejercicio 1999, se considerará que el hecho generador del Impuesto a los Ejes se configura al 31 de diciembre.

Artículo 5º.- Los agentes de percepción tendrán las responsabilidades previstas en el Código Tributario.

 


ARTICULO 192

 

DECRETO-LEY Nº 10.247, DE 15 DE OCTUBRE

Artículo 1º.- El artículo 15 de la Ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912 quedará redactado así:

"ARTICULO 15. En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, con indicación circunstanciada de sus propietarios y apoderados, domicilio o residencia, área, etc.

  Cuando la expropiación decretada comprenda varias propiedades, sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá formularse por separado un plano parcial de cada propiedad, en el que se determinará claramente la parcela o parcelas a expropiarse, cuyo plano o copia pertinente del plano general encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble.

  Una vez ejecutado el anteproyecto y plano a que se refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto en la oficina por el término de ocho días, notificándose al efecto a los propietarios conocidos y presentes y a los apoderados de los ausentes, sin perjuicio del llamado, que se hará por igual término y por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre las personas y propiedades. Dichos edictos se insertarán en el "Diario Oficial" en la Capital, y en los Departamentos en uno de los periódicos de mayor circulación. De esos edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de práctica.

  Los propietarios conocidos y presentes, una vez notificados, tendrán el deber, que podrán cumplir en el acto de la notificación o dentro de los ocho días siguientes a la misma, de comunicar a la Administración expropiante los nombres y domicilios de todas las personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer sobre el propietario la reparación de los perjuicios resultantes a terceros a causa de su omisión".

 


ARTICULO 200

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 169.- Las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación del Casino del Estado Victoria Plaza, se distribuirán en la siguiente forma:

  1. 40% (cuarenta por ciento) para la Intendencia Municipal de Montevideo.
  2. 10% (diez por ciento) para el Instituto Nacional de Alimentación.
  3. 20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos con destino a la construcción y equipamiento de su Complejo de Espectáculos.
  4. 10% (diez por ciento) para Rentas Generales.
  5. 20% (veinte por ciento) para el Ministerio de Turismo.

 


ARTICULO 201

 

LEY Nº 14.040, DE 20 DE OCTUBRE DE 1971

Artículo 12.- La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo la adquisición o expropiación de los monumentos históricos, toda vez que, a su juicio, existiere necesidad o conveniencia que lo justificare.

Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes designados monumentos históricos. Los propietarios de los inmuebles declarados monumentos históricos podrán solicitar, en cualquier momento, la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, el que deberá acceder a lo solicitado, disponiendo para decretarla del plazo de ciento veinte días. Vencido ese plazo sin que el Poder Ejecutivo se pronuncie se tendrá por decretada la expropiación de pleno derecho, siguiéndose los trámites de oficio.

 


ARTICULO 202

 

LEY Nº 15.913, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 8°. (Franquicias fiscales).- Sin perjuicio de las exoneraciones dispuestas por el artículo 45 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en su redacción dada por los artículos 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965 y 62 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, dispónense las siguientes franquicias fiscales en beneficio de la difusión del libro:

  1. Los pagos realizados por concepto de derecho de autor estarán exonerados de todo tributo.
  2. La exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estará excenta de proventos, precios portuarios y de todo tributo.
  3. La importación de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estará exonerada de proventos, precios portuarios y de todo tributo, incluido recargos, Impuesto Aduanero Unico, tasa de movilización de bultos, Tasas consulares y cualquier otro aplicable en ocasión de importación.
    Quedan incluidas en esta exoneración las planchas y películas necesarias para la confección de libros.

 


ARTICULO 203

 

LEY Nº 15.913, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 19. (Atribuciones).- Serán atribuciones de la Comisión Nacional del Libro:

  1. Fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de la presente ley y de las reglamentaciones.
  2. Dictar la reglamentación y establecer la organización interna de la Comisión.
  3. Promover la creación literaria, artística, científica y técnica de autores nacionales a fin de estimular nuestra capacidad creadora.
  4. Asesorar a las autoridades competentes respecto de todas las medidas necesarias para el desarrollo de la producción y comercialización del libro.
  5. Proponer a las autoridades competentes: a) la eliminación de las importaciones de libros cuando sean originarios de países en que se dificulte el ingreso o la libre circulación de libros uruguayos; b) la concertación de convenios de reciprocidad con aquellos países que permitan el ingreso o la libre circulación de libros uruguayos; c) la adopción de medidas tendientes a corregir las irregularidades que pudieran ocurrir en los mecanismos de producción y comercialización del libro a que refiere el artículo 2° de la presente ley.
  6. Promover la celebración o participación en congresos, ferias, exposiciones y otras reuniones de carácter internacional dedicadas al libro, que se realicen en nuestro país o en el exterior.
  7. Mantener las relaciones necesarias, en orden la cumplimiento de sus fines, con instituciones y organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros.
  8. Promover la organización de cursos y reuniones de capacitación de todos los sectores relativos al libro, regidos en la presente ley.
  9. Elaborar programas tendientes a fundar, mejorar, dotar y sostener el mayor número posible de bibliotecas escolares y públicas y proponer dichos programas a las autoridades competentes.
  10. Promover la creación de un Centro Nacional de Información de Derechos de Autor que funcionará en forma coordinada con el Centro Internacional de Información de la UNESCO.
  11. Organizar y llevar el registro a que refiere el artículo 12 literal A) de la presente ley, así como autorizar o denegar la inscripción en dicho registro.
  12. Expedir certificados que acrediten la condición de beneficiarios de la presente ley, de acuerdo a lo establecido en su artículo 12 literal B).
  13. LL.  Propender a la eliminación de trabas directas o indirectas de carácter arancelario, tales como cupos, facturas proformas, plazos para girar divisas, permisos previos y análogos.

  14. Propender al otorgamiento de prioridad en la asignación de divisas al tipo de camino más conveniente para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del comercio y producción de libros.
  15. Expedirse a requerimiento de los particulares o de las oficinas estatales intervinientes en las operaciones de importación de libros, sobre si éstos, así como los folletos y revista a introducir en el país, reúnen o no el carácter literario, artístico, científico y docente, que exigen las disposiciones tributarias que establecen exenciones en su beneficio.

 


ARTICULO 204

 

DECRETO-LEY Nº 15.167, DE 6 DE AGOSTO DE 1981

Artículo 83.- Créase una tasa que se denominará "Tasa de Servicios Registrales" que gravará cada certificado que se solicite a los Registros Públicos del programa 1.03 "Inscripción y certificación de actos y contratos y servicios notariales" que se determinará en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

 


ARTICULO 205

 

LEY Nº 16.871, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1997

Artículo 1°.- (Servicio de Registros Públicos).- Los Registros Públicos a los que refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros.

 

DECRETO 233/999, DE 29 DE JULIO DE 1999

SE MODIFICAN DECRETOS A EFECTOS DE SUBSANAR ERRORES Y

OMISIONES INVOLUNTARIOS

 


ARTICULO 207

 

LEY Nº 16.871, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1997

Artículo 25. (Actos inscribibles).- En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semi-remolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.

Los actos inscribibles serán:

A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.

B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.

C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.

D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscritos.

E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.

F) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.

G) El reemplazo del motor.

H) La reserva de prioridad.

  La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los vehículos incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud de inscripción de la misma se expresarán los datos que determine la reglamentación.

  Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud de reserva.

Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.

A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la reglamentación determinará el contenido de la comunicación que a tales efectos deberá realizar la autoridad municipal correspondiente.

El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o privada.

La adquisición realizada por comerciante inscrito en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) como intermediario en la compraventa de automotores, será consensual y bastará que presente copia certificada del poder que le hubiere otorgado el titular en el que se mencionará la presente disposición, o que ambas partes lo comuniquen sin requerirse formalidad alguna, ni otro costo que la tasa registral correspondiente. El comerciante tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogable hasta por sesenta días según determine la reglamentación, para enajenar el vehículo o titularlo a su nombre, cumpliéndose las formalidades y requisitos de la presente ley.

 

LEY Nº 8.733, DE 17 de JUNIO DE 1931

Artículo 15.- La promesa de enajenación de inmuebles a plazos, desde la inscripción en el Registro, confiere el adquirente, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, y, cuando se haya pagado o se pague toda la prestación y se hayan cumplido las obligaciones estipuladas, le acuerda acción para exigir la transferencia y entrega del bien que constituye el objeto de la prestación.

La fecha será la de la inscripción.

Artículo 31.- En caso de resistencia, fallecimiento, ausencia, impedimento, concurso, quiebra o incapacidad de la parte del enajenante o en el previsto en el artículo 15, el Juez competente, previa citación o citación con emplazamiento en forma, otorgará en representación del enajenante, la escritura de traslación de dominio. El enajenante será el tradente, el Juez su representante legal (artículo 770 del Código Civil).

La escritura la autorizará, en todos los casos, el escribano que designe el adquirente.

 

DECRETO-LEY Nº 15.167, DE 6 DE AGOSTO DE 1981

Artículo 83.- Créase una tasa que se denominará "Tasa de Servicios Registrales" que gravará cada certificado que se solicite a los Registros Públicos del programa 1.03 "Inscripción y certificación de actos y contratos y servicios notariales" que se determinará en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 368.- El monto del Impuesto Servicios Registrales será de UR 3 (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de UR 1,5 (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de UR 0,50 (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.

Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.

El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:

A) El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.

B) El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes Unidades Ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.

C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de horas extras, viáticos y otras compensaciones.

D) El 6% (seis por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.

Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas no estará gravada por el Impuesto Servicios Registrales.

 


ARTICULO 208

 

LEY Nº 16.871, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1997

Artículo 55. (Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, los titulares registrados de los derechos o el escribano designado podrán inscribir una reserva de prioridad.

Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la presentación de la solicitud de reserva.

Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por el Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante.

Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos, si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.

Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados, posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al otorgamiento del acto.

El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio justifica el desplazamiento de la posición registral de una inscripción respecto del acto reservado.

La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se establezca por la reglamentación.

Artículo 61. (Efectos de las limitaciones).- Las medidas a que refieren los numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley vinculan indisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular afectado al proceso en que se dictaron.

Los embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.

Los actos a que refieren los numerales 1) a 5) y 7) del artículo 17 y el literal A) del artículo 25 de la presente ley inscritos con posterioridad a las medidas a que refieren los incisos anteriores, no producirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni en sus resultados. Estos juicios podrán continuar hasta su terminación, con prescindencia de los actos inscritos. Los Jueces mandarán cancelar las inscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas a quienes afecte la cancelación. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen.

Artículo 64. (Calificación registral).- El Registrador calificará bajo su responsabilidad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de su presentación, si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley, y demás leyes y reglamentos aplicables.

Si no le mereciere observaciones que obsten a su inscripción definitiva procederá a efectuarla en caso contrario lo inscribirá provisoriamente.

En el caso del numeral 17) del artículo 17 de la presente ley, la calificación se realizará una vez presentado el acto cuya reserva se solicita, salvo en el caso en que dicha solicitud implique matriculación.

 

LEY Nº 2.904, DE 26 DE SETIEMBRE DE 1904

Artículo 1º.- Toda enajenación a título singular de un establecimiento comercial deberá ser precedida de avisos publicados durante veinte días en los diarios de la capital designados cada año por el Tribunal Pleno, llamando a los acreedores del enajenante para que concurran al domicilio que se expresará en los avisos a percibir el importe de sus créditos dentro del término de treinta días contados desde el siguiente a la primera publicación.

 


ARTICULO 209

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 376.- Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 347.- La Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios los convenios que estime convenientes a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.

El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada dirección, la que podrá destinar de la parte que legalmente le corresponde hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento".

 


ARTICULO 210

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 270.- El monto del impuesto "Servicios Registrales" establecido en el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será de 0,60 UR por cada certificado que se solicite a los Registros de Montevideo, o a cada una de las secciones de los Registros Departamentales o Local de Pando; de 0,20 UR cuando se trate de segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos; y de 1,20 UR por cada documento que se presente a inscribir, o cuando el certificado sea solicitado con carácter de urgente despacho. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez nombres ni a más de tres bienes.

El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en nuevos pesos de este tributo.

El producido, una vez deducido el costo de impresión y distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores, se destinará:

  1. El 70% (setenta por ciento), a Rentas Generales;
  2. El 30% (treinta por ciento), a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta el 50% (cincuenta por ciento), de este porcentaje para el pago de viáticos y horas extras cuando sea imprescindible para el servicio.

Derógase el artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 275.- Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que exoneran a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del pago de la tasa de Servicios Registrales establecido por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente a los Entes Autónomos de la Enseñanza, al Instituto Nacional del Menor, a las operaciones relativas a viviendas construidas por la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, a los préstamos sobre viviendas categoría I del Banco Hipotecario del Uruguay y a las inscripciones de las declaraciones de incapacidad, tramitadas con auxiliatoria de pobreza.

 

LEY 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 437.- Sustitúyese el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 83.- Créase un impuesto que se denominará "Servicios Registrales", que gravará cada documento que se presente o certificado que se solicite a la Dirección General de Registros.

El impuesto se abonará mediante estampilla y el Poder Ejecutivo fijará su monto y exoneración, quedando facultado para ajustarlo anualmente. Dicho aumento no podrá superar la variación operada en el índice general de precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos, desde la última fijación o ajuste en su caso.

El impuesto será recaudado por la Dirección General de Registros, quien podrá disponer del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a las normas legales vigentes.

Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 10% (diez por ciento) del porcentaje que le corresponda por el pago de horas extras y viáticos, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

Los saldos no utilizados al cierre del ejercicio se transferirán al ejercicio siguiente.

La edición, distribución y venta de las estampillas "Servicios Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros".

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 368.- El monto del Impuesto Servicios Registrales será de UR 3 (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de UR 1,5 (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de UR 0,50 (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.

Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.

El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:

  1. El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.
  2. El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes Unidades Ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.
  3. El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de horas extras, viáticos y otras compensaciones.
  4. El 6% (seis por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.

Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas no estará gravada por el Impuesto Servicios Registrales.

 


ARTICULO 211

 

LEY Nº 17.228, DE 7 DE ENERO DE 2000

Artículo 4º.- Los contratos de prendas sin desplazamiento se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, excepto los siguientes:

  1. Vehículos automotores, en el Registro Nacional de Automotores.
  2. Los establecimientos comerciales e industriales, en el Registro Nacional de Comercio.
  3. Derechos de propiedad industrial, en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
  4. Bosques, en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

A efectos de la inscripción de prendas sin desplazamiento sobre establecimientos industriales o comerciales deberá individualizarse la denominación o nombre comercial del mismo si lo tuviere, domicilio, giro principal, número de inscripción en el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva o en la institución que corresponda y todo otro elemento que contribuya a su identificación precisa.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 ENERO DE 1996

Artículo 374.- Suprímese en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, Escalafón B, Grado 14.

Transfórmanse, un cargo de Administrativo V, Escalafón C, Grado 1, en un cargo de Especialista IV, Operación, Escalafón D, Grado 6; dos cargos de Especialista IV, Digitación, Escalafón D, Grado 6, en dos cargos de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7; un cargo de Director de Operaciones, Escalafón D, Grado 14, en un cargo de Director de Desarrollo, Operaciones y Mantenimiento de Sistemas, Escalafón D, Grado 14 y una función contratada de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7, en una función contratada de Especialista II, Programación, Escalafón D, Grado 8.

Créanse un cargo de Especialista III, Programación, Escalafón D, Grado 7 y un cargo de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7.

Las modificaciones en la estructura de cargos y funciones contratadas del organismo que se indican en los incisos precedentes serán financiadas con el monto de la supresión establecida en el presente artículo.

 


ARTICULO 215

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 388.- Créase el Fondo Nacional de Investigadores con el objetivo de estimular la dedicación a la investigación científica, tecnológica y cultural en todas las áreas del conocimiento.

El Fondo Nacional de Investigadores será administrado por una Comisión Honoraria, que funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y estará integrada por el Rector de la Universidad de la República, el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYT) y el Ministro de Educación y Cultura, quien la presidirá.

Los miembros de la Comisión podrán delegar sus atribuciones en integrantes del organismo que dirigen.

La Comisión utilizará para el cumplimiento de sus funciones, personal que le será cedido por otros organismos de la Administración Pública en acuerdo con la Oficina Nacional de Servicio Civil.

El desempeño del cargo de integrante de la Comisión no dará derecho a percibir remuneración alguna, bajo cualquier título o concepto, sea cual sea su naturaleza.

La Comisión Honoraria asignará, previa evaluación, contra prestaciones por su producción científica, tecnológica o cultural, a investigadores activos residentes en el país que tengan una alta dedicación a sus tareas.

La dotación inicial del Fondo, de hasta US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), será provista por las partidas procedentes de las economías presupuestales o extrapresupuestales que puedan generarse en el futuro en el Ministerio de Educación y Cultura.

En ningún caso el Fondo podrá ser afectado al pago de honorarios, sueldos, compensaciones, viáticos o todo otro destino que desvirtúe su fin específico.

La Comisión Honoraria podrá recibir donaciones y legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

 


ARTICULO 216

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 370.- Otórgase una partida anual equivalente a US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa.

 


ARTICULO 221

 

LEY Nº 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

Artículo 70.- Créase en el programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica" el "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica". El objeto será exclusiva- mente contribuir a la prosecución de proyectos de investigación científica de excelencia, calificados como prioritarios para el país, y que eventualmente pudieran carecer de fuente de financiación específica o que ésta pudiera haber cesado por cualquier razón.

El referido Fondo será administrado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas quien otorgará los subsidios de acuerdo con la evaluación realizada por una Comisión Asesora Honoraria integrada por investigadores científicos activos. Esta Comisión estará presidida por el Ministro de Educación y Cultura o su delegado e integrada además por dos delegados de la Universidad de la República, un delegado del Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable", un delegado de la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Doctor Miguel C. Rubino" y un delegado del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas que ejercerá la Secretaría de la Comisión. La Comisión Honoraria fijará, asimismo, las prioridades de financiación y el monto de la asignación de recursos con cargo al "Fondo Profesor Clemente Estable" de Investigación Científica y Tecnológica.

El Fondo a que refiere la presente disposición estará dotado de una asignación presupuestal anual equivalente como mínimo a U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil).

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley.

 


ARTICULO 222

 

LEY Nº 16.226, DE 29 DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 270.- Autorízase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, del programa 004, "Fondo de la Investigación - Científica", del Ministerio de Educación y Cultura, a disponer del 100% (cien por ciento), de los recursos que por todo concepto perciba, lara utilizarlos en la ejecución de sus programas para el "desarrollo científico y tecnológico".

 


ARTICULO 223

 

LEY Nº 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 444.- Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o por la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para financiar dichos proyectos.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 362.- Deróganse los artículos 38,39 y 40 de la Ley Especial Nº 7, de 20 de diciembre de 1983.

El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán contratar personal en régimen de cachet cuyas remuneraciones se liquidarán con cargo al rubro 3 "Servicios no Personales", de cada uno de los mencionados organismos.

Los contratos referidos en el inciso anterior solamente podrán realizarse cuando tengan por objeto la realización de actividades docentes, artísticas, así como de radio y televisión; tanto tratándose de servicios dependientes del Ministerio de Educación y Cultura como del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

En ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público, aun cuando se configure una situación de permanencia derivada de la continuidad de los servicios prestados.

La vinculación en régimen de cachet, deberá documentarse mediante contrato el que establecerá en forma detallada las condiciones de aquél, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión por razones de programación o de servicio, según los casos.

 


ARTICULO 226

 

LEY Nº 16.127, DE 7 DE AGOSTO DE 1990

Artículo 4º.- No regirán las exigencias del artículo 1º para las designaciones de nuevos funcionarios en los siguientes casos:

  1. Los cargos presupuestados o funciones contratadas del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Nacional del Menor y del Hospital de Clínicas de la Universidad de la República, salvo los correspondientes a los escalafones "C" (Administrativo) y "F" (Servicios Auxiliares).
  2. Las contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y del Banco Hipotecario del Uruguay, según el artículo 615 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
  3. Las contrataciones de personal de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, conforme el artículo 53 de la Ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y de los Marineros de Playa de la Prefectura Nacional Naval de acuerdo al artículo 79 del decreto ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
  4. Las contrataciones de personal para funciones técnicas o especializadas, correspondientes a programas con financiación externa, de organismos internacionales o similares, cuando sea imprescindible para su ejecución.
  5. Los cargos o funciones técnicas o especializadas, correspondientes a la ejecución de convenios entre la Universidad de la República y organismos nacionales públicos o privados.
  6. Las designaciones y contrataciones que realice el Banco de la República Oriental del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
  7. Los cargos presupuestados o funciones contratadas de los Gobiernos Departamentales que se provean con personas, que habiendo sido funcionarios de los mismos, fueran cesadas a partir del 15 de febrero de 1990.

En todo caso de designación al amparo de estas excepciones, que suponga el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

LEY N° 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

Artículo 11.- A partir del 1° de enero de 1994 los cargos vacantes presupuestados existentes y las vacantes que se generen serán suprimidos, salvo aquéllos que deban ser provistos por las reglas del ascenso.

Serán, asimismo, suprimidas las funciones contratadas asimiladas a las vacantes del último grado, en la misma forma prevista en el inciso anterior.

Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los artículos 8° y 9° del decreto- ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Vencido dicho plazo serán suprimidas las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas, así como la totalidad del crédito respectivo.

Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:

1) Electivos, políticos, de particular confianza, incluidos en la nómina del artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, militares, policiales, docentes y del Servicio Exterior.

2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.

3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1).

4) Los cargos del Ministerio de Salud Pública correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F.

5) Los cargos del Instituto Nacional del Menor.

6) La totalidad de las vacantes existentes y las que en el futuro se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE).

7) Los cargos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

8) Las vacantes a que se hace referencia en el artículo 12, de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

9) Los cargos de magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.

No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del tribunal correspondiente.

Derógase el artículo 12 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

 


ARTICULO 228

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 362.- Deróganse los artículos 38,39 y 40 de la Ley Especial Nº 7, de 20 de diciembre de 1983.

El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán contratar personal en régimen de cachet cuyas remuneraciones se liquidarán con cargo al rubro 3 "Servicios no Personales", de cada uno de los mencionados organismos.

Los contratos referidos en el inciso anterior solamente podrán realizarse cuando tengan por objeto la realización de actividades docentes, artísticas, así como de radio y televisión; tanto tratándose de servicios dependientes del Ministerio de Educación y Cultura como del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

En ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público, aun cuando se configure una situación de permanencia derivada de la continuidad de los servicios prestados.

La vinculación en régimen de cachet, deberá documentarse mediante contrato el que establecerá en forma detallada las condiciones de aquél, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión por razones de programación o de servicio, según los casos.

 


ARTICULO 229

 

LEY Nº 16.802, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1996

Artículo 4°.- El control y la fiscalización de las guarderías será ejercido por una Comisión Honoraria que actuará en el Ministerio de educación y Cultura como dependencia desconcentrada sometida a su jerarquía.

Se integrará con cinco miembros a saber: el Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá, un Representante de las guarderías privadas registradas, electo por mayoría de votantes, de acuerdo con las normas que a tales efectos establezca la reglamentación, un representante del Instituto Nacional del Menor, y un médico pediatra del Ministerio de Salud Pública, especializado en el área pediatría, integrante de la Sociedad Uruguaya de Pediatría, designado por el Ministerio de Salud Pública.

Los representantes de las guarderías privadas durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

El Ministerio de Educación y Cultura deberá proveer los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de esta Comisión Honoraria.

 


ARTICULO 230

 

LEY Nº 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 594.- Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo las excepciones dispuestas por ley.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 771.- A partir del 1º de enero de 1996, los gastos de funcionamiento correspondientes a los Rubros 2 al 9 y los gastos de inversión, excluidos los beneficios sociales, que las distintas Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 realizan con cargo a recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad, incluidas las que tienen afectados el 100% (cien por ciento) de esos recursos, los abatirán en un 3% (tres por ciento) y el monto correspondiente se destinará a Rentas Generales. La versión de esos recursos se hará en forma mensual.

 


ARTICULO  231

 

LEY Nº 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 594.- Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo las excepciones dispuestas por ley.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 771.- A partir del 1º de enero de 1996, los gastos de funcionamiento correspondientes a los Rubros 2 al 9 y los gastos de inversión, excluidos los beneficios sociales, que las distintas Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 realizan con cargo a recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad, incluidas las que tienen afectados el 100% (cien por ciento) de esos recursos, los abatirán en un 3% (tres por ciento) y el monto correspondiente se destinará a Rentas Generales. La versión de esos recursos se hará en forma mensual.

 


ARTICULO 232

 

LEY Nº 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 594.- Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo las excepciones dispuestas por ley.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 771.- A partir del 1º de enero de 1996, los gastos de funcionamiento correspondientes a los Rubros 2 al 9 y los gastos de inversión, excluidos los beneficios sociales, que las distintas Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 realizan con cargo a recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad, incluidas las que tienen afectados el 100% (cien por ciento) de esos recursos, los abatirán en un 3% (tres por ciento) y el monto correspondiente se destinará a Rentas Generales. La versión de esos recursos se hará en forma mensual.

 


ARTICULO 233

 

LEY Nº 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 594.- Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo las excepciones dispuestas por ley.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 771.- A partir del 1º de enero de 1996, los gastos de funcionamiento correspondientes a los Rubros 2 al 9 y los gastos de inversión, excluidos los beneficios sociales, que las distintas Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 realizan con cargo a recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad, incluidas las que tienen afectados el 100% (cien por ciento) de esos recursos, los abatirán en un 3% (tres por ciento) y el monto correspondiente se destinará a Rentas Generales. La versión de esos recursos se hará en forma mensual.

 


ARTICULO 234

 

LEY Nº 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 594.- Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo las excepciones dispuestas por ley.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 771.- A partir del 1º de enero de 1996, los gastos de funcionamiento correspondientes a los Rubros 2 al 9 y los gastos de inversión, excluidos los beneficios sociales, que las distintas Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 realizan con cargo a recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad, incluidas las que tienen afectados el 100% (cien por ciento) de esos recursos, los abatirán en un 3% (tres por ciento) y el monto correspondiente se destinará a Rentas Generales. La versión de esos recursos se hará en forma mensual.

 


ARTICULO 237

 

LEY Nº 17.008, DE 25 DE SETIEMBRE DE 1998

Artículo Único.- Apruébase la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas, el 29 de marzo de 1996.

 

LEY Nº 17.060, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1998

Artículo 4º.- Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:

1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley.

  Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.

  El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo dispongan.

  La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará por lo establecido en laSección V, Capítulo III, Título VI, Libro I del Código General del Proceso, en lo aplicable.

3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de los hechos noticiados.

4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido indicado en el numeral 3º del presente artículo, pudiendo solicitar al Juez, por una sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.

  Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos con los hechos denunciados.

5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes cometidos accesorios:

A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y servicios.

B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10 y siguientes de la presente ley.

C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el Capítulo V de la presente ley

D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su competencia.

E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el Juez de los hechos denunciados.

7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).

8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Actuará bajo la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

 


ARTICULO 238

 

LEY ESPECIAL Nº 7, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1983

Artículo 105.- La retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación -con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario- de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrán superar el 90% (noventa por ciento) de la retribución del subjerarca de la respectiva unidad ejecutora o jerarca, en el caso de que no existiere aquél.

Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso precedente, las contrataciones amparadas en el artículo 22 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y aquéllas situaciones que autorice expresamente el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas.

 

DECRETO-LEY Nº 14.622, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1976

Artículo 1°.- Los funcionarios públicos designados para ocupar los cargos de Secretario o Prosecretario de la Presidencia de la República, de Subsecretarios de Estado, de miembros de los Directorios, Directores Generales o Consejeros de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (numeral 26 del artículo 168 y artículos 183, 185, 203 de la Constitución de la República) y de Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados respectivos con excepción de los docentes.

Percibirán únicamente la remuneración correspondiente a los cargos mencionados taxativamente por el inciso precedente que pasaran a desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.

Esta situación no podrá prolongarse por más de cinco años, a cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en la titularidad de los cargos cuyo ejercicio tuvieren suspendido.

En los casos del presente artículo no regirá la prohibición establecida por el artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

 

LEY N° 16.170, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990

Artículo 43.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el siguiente:

"Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados taxativamente en el inciso precedente, podrán optar por las remuneraciones que se establecieren para dichos cargos o las correspondientes a aquellos cuyo ejercicio quedare suspendido, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.

  Lo dispuesto precedentemente se aplicará asimismo a los jubilados de la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares del Banco de Previsión Social que sean llamados a ocupar dichos cargos".

 


ARTICULO 239

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 7°.- Las funciones de alta prioridad que se enumeran a continuación serán desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo en el régimen de dedicación total establecido en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa demostración de su idoneidad para la función ante la Comisión prevista en dicho artículo a efectos de asesorar al Poder Ejecutivo.

Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios públicos estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo establecido en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.

Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son:

Director Técnico de Comunicaciones
Director Técnico de Proyectos de Desarrollo
Director Técnico del Programa de Inversión Social
Director Técnico de Estadística y Censos
Director Técnico de Meteorología
Director del Hospital Policial
Inspector General de Hacienda
Director Técnico de Recaudación
Director Técnico de Fiscalización
Director Técnico de Sistemas de Apoyo
Director Técnico Fiscal
Director Técnico de Sistemas Administrativos
Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja
Director Técnico de la Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la División Técnica de Servicios Veterinarios
Director Técnico de la Propiedad Industrial
Director Técnico de Tecnología Nuclear
Director Técnico de Energía
Director Técnico de Turismo
Director Técnico de Impresos y Publicaciones Oficiales
Subdirector Técnico de la Salud
Director Técnico de Coordinación y Control
Director Técnico de Planificación
Director Técnico de Economía y Finanzas
Subdirector Técnico de ASSE
Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo
Director Técnico de Epidemiología
Director Técnico de Inspección
Director Técnico de Recursos Humanos
Director Técnico de Recursos Materiales

En caso que el crédito derivado de lo dispuesto por el citado artículo 22 resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará los importes necesarios.

 


ARTICULO 241

 

LEY Nº 17.060, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1998

Artículo 4º.- Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:

1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley.

  Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.

  El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo dispongan.

  La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará por lo establecido en laSección V, Capítulo III, Título VI, Libro I del Código General del Proceso, en lo aplicable.

3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de los hechos noticiados.

4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido indicado en el numeral 3º del presente artículo, pudiendo solicitar al Juez, por una sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.

  Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos con los hechos denunciados.

5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes cometidos accesorios:

A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y servicios.

B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10 y siguientes de la presente ley.

C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el Capítulo V de la presente ley

D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su competencia.

E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el Juez de los hechos denunciados.

7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).

8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Actuará bajo la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

 

LEY Nº 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

Artículo 15.- Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, ocupen o no otro cargo público.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior de la presente ley, aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, convenios celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.

Deberá dejarse expresa constancia que:

A) El contrato cumple estrictamente con la descripción del artículo 37 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 738.- Incorpóranse al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF), los incisos siguientes:

"Las contrataciones referidas en el literal A) del presente artículo, no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.

  Las realizadas al amparo del literal I) del presente artículo, deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.

  Para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.

  Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil)".

 


ARTICULO 243

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 22.- No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa, sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes, y de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

No obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año, aquellos pases en comisión que se hagan imprescindibles por razones de servicio derivadas de necesidades supervinientes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

 


ARTICULO 248

 

LEY Nº 13.223, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1963

Artículo 1º.- Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública y de los Organismos que funcionen dentro de su órbita, así como el cónyuge y sus familiares de primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos sus establecimientos.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su promulgación.

 


ARTICULO 249

 

LEY Nº 16.226, DE 29 DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 280.- La compensación por atención directa y supervisión a pacientes internados en salas, servicios de emergencia y blocks quirúrgicos, creada por el artículo 247 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se fija en un 20% (veinte por ciento), del sueldo básico.

 


ARTICULO 253

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 394.- Asígnase al Inciso una partida para incrementar en los programas 001 "Administración Superior", 002 "Control de Calidad de la Atención Médica", 003 "Planificación de Servicios de Salud" y 004 "Situación de Salud", la compensación máxima al grado y en los programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", para la creación de un fondo destinado al pago de incentivos a la productividad a sus funcionarios, en las condiciones que establezca la reglamentación.

A los efectos dispuestos el Ministerio de Salud Pública distribuirá la partida de $ 57.594.000 (cincuenta y siete millones quinientos noventa y cuatro mil pesos uruguayos) entre los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" en forma proporcional al número de cargos entre los diferentes programas, comunicando su apertura a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de aprobada la presente ley.

Derógase el artículo 108 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

 


ARTICULO 254

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 309.- Créase el régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria. Se entenderá por tal el sistema laboral y de capacitación progresiva que vincula funcionalmente con el Ministerio de Salud Pública a profesionales universitarios recién egresados de las Facultades de Derecho, Ciencias Sociales, Ciencias Económicas y Administración -incluyendo la Escuela de Administración- Arquitectura e Ingeniería.

La denominación del régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria es privativa del sistema creado por el inciso precedente.

 


ARTICULO 255

 

LEY Nº 16.170, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990

Artículo 410.- Los Directores de las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud", dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando se produzca una vacancia temporaria o permanente que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar, por un plazo máximo de ciento ochenta días, directamente en forma interina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que la vacancia haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad de dicho servicio.

Para usar de la facultad a que refiere el presente artículo deberán darse las siguientes condiciones:

A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie suficientemente la contratación.

B) Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que requiere el cargo y el escalafón, con excepción de personal administrativo (escalafón C).

C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía producida por la vacante temporaria o permanente.

D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel de retribución del cargo vacante de cada escalafón y hasta por el plazo máximo establecido en el inciso primero del presente artículo, a cuyo vencimiento el contratado no podrá percibir, bajo responsabilidad funcional grave de los jerarcas intervinientes, retribución alguna.

El Director de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno.

 


ARTICULO 256

 

LEY Nº 16.170, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990

Artículo 410.- Los Directores de las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud", dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando se produzca una vacancia temporaria o permanente que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar, por un plazo máximo de ciento ochenta días, directamente en forma interina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que la vacancia haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad de dicho servicio.

Para usar de la facultad a que refiere el presente artículo deberán darse las siguientes condiciones:

A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie suficientemente la contratación.

B) Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que requiere el cargo y el escalafón, con excepción de personal administrativo (escalafón C).

C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía producida por la vacante temporaria o permanente.

D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel de retribución del cargo vacante de cada escalafón y hasta por el plazo máximo establecido en el inciso primero del presente artículo, a cuyo vencimiento el contratado no podrá percibir, bajo responsabilidad funcional grave de los jerarcas intervinientes, retribución alguna.

El Director de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno.

 


ARTICULO 257

 

DECRETO-LEY Nº 15.181, DE 21 DE AGOSTO DE 1981

Artículo 17.- Las instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:

  1. Mantener ningún tipo de dependencia con instituciones gremiales, políticas o similares;
  2. Realizar afiliaciones de carácter vitalicio, entendiéndose por tales aquellas que representen un aporte fijo, definitivo. distinto a la cuota social o variable en el tiempo, sin consideración al costo real del servicio; esta disposición no afecta los derechos adquiridos en mérito a contratos celebrados antes del 14 de marzo de 1974;
  3. Utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención de nuevos socios o afiliados.

 


ARTICULO 258

 

LEY Nº 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 279.- Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, cuyos cargos podrán ser rentados, tendrán responsabilidad civil por las consecuencias derivadas de su gestión, de acuerdo con lo que determina la reglamentación.

Cuando los actos respectivos hayan sido puestos en conocimiento del Ministerio de Salud Pública y no merecieren observación a cuando uno o más directivos hubieran dejado constancia de su voto negativo, cesará la responsabilidad de los mismos.

Lo dispuesto en los incisos anteriores del presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiera a la institución a la que pertenecen.

 


ARTICULO 259

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 397.- Créanse en el programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", los subprogramas "Servicio Nacional de Sangre" y "Banco Nacional de Organos y Tejidos".

Los recursos asignados por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, al Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) al subprograma "Servicio Nacional de Sangre" y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al subprograma "Banco Nacional de Organos y Tejidos".

 

LEY Nº 12.072, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1953

Artículo 11.- Créase un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre las primas de seguros o de capitalización que emita el Banco de Seguros del Estado o las compañías de seguros particulares en las transacciones que se realicen en el territorio nacional.

Dicho impuesto se cargará al liquidarse la prima en el Banco de Seguros del Estado y mediante declaración jurada de las sumas que perciban por parte de las compañías privadas.

 


ARTICULO 261

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 7°.- Las funciones de alta prioridad que se enumeran a continuación serán desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo en el régimen de dedicación total establecido en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa demostración de su idoneidad para la función ante la Comisión prevista en dicho artículo a efectos de asesorar al Poder Ejecutivo.

Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios públicos estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo establecido en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.

Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son:

Director Técnico de Comunicaciones
Director Técnico de Proyectos de Desarrollo
Director Técnico del Programa de Inversión Social
Director Técnico de Estadística y Censos
Director Técnico de Meteorología
Director del Hospital Policial
Inspector General de Hacienda
Director Técnico de Recaudación
Director Técnico de Fiscalización
Director Técnico de Sistemas de Apoyo
Director Técnico Fiscal
Director Técnico de Sistemas Administrativos
Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja
Director Técnico de la Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la División Técnica de Servicios Veterinarios
Director Técnico de la Propiedad Industrial
Director Técnico de Tecnología Nuclear
Director Técnico de Energía
Director Técnico de Turismo
Director Técnico de Impresos y Publicaciones Oficiales
Subdirector Técnico de la Salud
Director Técnico de Coordinación y Control
Director Técnico de Planificación
Director Técnico de Economía y Finanzas
Subdirector Técnico de ASSE
Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo
Director Técnico de Epidemiología
Director Técnico de Inspección
Director Técnico de Recursos Humanos
Director Técnico de Recursos Materiales

En caso que el crédito derivado de lo dispuesto por el citado artículo 22 resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará los importes necesarios.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 393.- Incorpóranse dieciocho Directores Departamentales de Salud Pública al régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Los Directores Departamentales de Salud Pública serán responsables de ejecutar a nivel departamental, sobre los subsectores público y privado, las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de Salud Pública cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de cuarenta horas semanales.

 

Los Directores Departamentales de Salud no podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de salud.

 


ARTICULO 262

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 403.- La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, creada por la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, tendrá a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la naturaleza jurídica de persona pública no estatal y entre sus cometidos, además de aquel específico a que hace referencia su denominación, le corresponderá llevar a cabo lo que el Ministerio de Salud Pública le asigne, en coordinación con la citada Comisión, específicamente en relación a la materia de control de enfermedades y se denominará Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes.

 

LEY Nº 12.072, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1953

Artículo 11.- Créase un Impuesto del 1% sobre las primas de Seguros o de Capitalización que emita el Banco de Seguros del Estado o las Compañías de Seguros Particulares en las transacciones que se realicen en el territorio nacional.

 


ARTICULO 266

 

LEY Nº 16.343, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1992

Artículo 5º.- La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones y técnicas que estarán cubiertas por el Fondo Nacional de Recursos.

Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora que se crea por el artículo 10 de la presente ley.

La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de autorizar los gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los objetivos del Fondo.

En casos especialmente justificados podrá convenir la atención de pacientes en medios sanitarios del exterior. La Comisión Honoraria Administradora establecerá las características de esta forma de asistencia para aquellas patologías potencialmente reversibles que no pueden tratarse en el país por carecerse de recursos y que cuenten en el exterior con procedimientos de tratamientos de reconocida solvencia científica.

Para el mejor cumplimiento de sus objetivos procurará promover acuerdos de integración y complementación regionales que posibilitan, cuando se considere necesario, su factible prosecución y desarrollo en el país.

Podrá, asimismo, disponer de recursos para el perfeccionamiento de los técnicos que se determine.

A los efectos de financiar la asistencia en el exterior, prevista en los incisos precedentes, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos dispondrá de un crédito específico, constituido por los recursos mencionados en el literal E) del artículo 3°, que será contabilizado separadamente por dicha Comisión.

Sólo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya cobertura esté a cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme a los criterios de la presente ley y de su reglamentación, los beneficiarios radicados en el país.

En el caso de existir acuerdos o convenios internacionales en la materia, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos podrá, por razones fundadas, autorizar la cobertura financiera de personas que no reúnan las condiciones referidas.

 

LEY Nº 17.166, DE 10 DE SETIEMBRE DE 1999

Artículo 4º.- (Hecho generador).- Los sorteos, concursos o competencias comprendidos en el artículo 1º de la presente ley estarán gravados por un impuesto de hasta el 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los ingresos, excluido el Impuesto al Valor Agregado, que obtengan los organizadores (artículo 2º de la presente ley) cualquiera sea la naturaleza de tales personas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Son contribuyentes del impuesto aquí referido quienes organicen los eventos descritos en la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción.

El producido de este impuesto estará afectado al Fondo Nacional de Recursos, el que lo destinará en primer término, a financiar la asistencia en el exterior prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992 y, en su caso, a los aportes previstos en el literal A) del artículo 3º de la mencionada ley.

La Dirección General Impositiva dictará las normas que correspondan a los efectos de la percepción del impuesto y controlará el cumplimiento de la presente disposición, aplicándose en lo pertinente las normas del Código Tributario.

 

LEY Nº 16.343, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1992

Artículo 3°.- A efectos de la presente ley, créase un Fondo Nacional de Recursos que se integrará de la siguiente manera:

A) El Aporte del Estado para cubrir la tensión de los habitantes poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el Ministerio de Salud Pública.

B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir la atención de aquellas personas cuya asistencia médica este directamente a su cargo.

C) El aporte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva para cubrir la atención de sus afiliados.

D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones.

E) El producto del grávamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego denominado "Cinco de Oro".

Los aportes referidos en los literales A), B), y C) serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionados, con independecia del número de actos médicos realizados.

La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de actualización de los mismos.

Es aplicable a efectos de su versión al Fondo Nacional de Recursos por las entidades el régimen en los literales A), B) y C) del presente artículo el régimen de recargos e intereses establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes, los adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que deba realizarles el Banco de Previsión Social en aplicación del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias, por el procedimiento que determinará la reglamentación. El mismo régimen de recargos o intereses no aplicará en caso de atraso en los pagos a los Institutos de Medicina Altamente Especializada por parte del Fondo Nacional de Recursos.

El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.

Los fondos serán depositados en Bancos oficiales en cuentas especiales se girará contra las mismas con la firma de dos de los integrantes de la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el Presidente de la referida Comisión.

El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las Administraciones Departamentales, cuando correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido en los literales A), B) y E) del presente artículo, en dichas cuentas especiales.

 


ARTICULO 267

 

LEY Nº 16.343, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1992

Artículo 3°.- A efectos de la presente ley, créase un Fondo Nacional de Recursos que se integrará de la siguiente manera:

A) El Aporte del Estado para cubrir la tensión de los habitantes poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el Ministerio de Salud Pública.

B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir la atención de aquellas personas cuya asistencia médica este directamente a su cargo.

C) El aporte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva para cubrir la atención de sus afiliados.

D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones.

E) El producto del grávamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego denominado "Cinco de Oro".

Los aportes referidos en los literales A), B), y C) serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionados, con independecia del número de actos médicos realizados.

La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de actualización de los mismos.

Es aplicable a efectos de su versión al Fondo Nacional de Recursos por las entidades el régimen en los literales A), B) y C) del presente artículo el régimen de recargos e intereses establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes, los adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que deba realizarles el Banco de Previsión Social en aplicación del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias, por el procedimiento que determinará la reglamentación. El mismo régimen de recargos o intereses no aplicará en caso de atraso en los pagos a los Institutos de Medicina Altamente Especializada por parte del Fondo Nacional de Recursos.

El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.

Los fondos serán depositados en Bancos oficiales en cuentas especiales se girará contra las mismas con la firma de dos de los integrantes de la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el Presidente de la referida Comisión.

El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las Administraciones Departamentales, cuando correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido en los literales A), B) y E) del presente artículo, en dichas cuentas especiales.

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 409.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente:

"Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionadas, con independencia del número de actos médicos realizados".

 


ARTICULO 268

 

DECRETO-LEY Nº 15.703, DE 11 DE ENERO DE 1985

Artículo 11.- El funcionamiento de la Farmacia Rural (tercera categoría) es incompatible con la existencia o instalación de Farmacia (primera categoría).

 


ARTICULO 270

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 394.- Asígnase al Inciso una partida para incrementar en los programas 001 "Administración Superior", 002 "Control de Calidad de la Atención Médica", 003 "Planificación de Servicios de Salud" y 004 "Situación de Salud", la compensación máxima al grado y en los programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", para la creación de un fondo destinado al pago de incentivos a la productividad a sus funcionarios, en las condiciones que establezca la reglamentación.

A los efectos dispuestos el Ministerio de Salud Pública distribuirá la partida de $ 57.594.000 (cincuenta y siete millones quinientos noventa y cuatro mil pesos uruguayos) entre los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" en forma proporcional al número de cargos entre los diferentes programas, comunicando su apertura a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de aprobada la presente ley.

Derógase el artículo 108 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

 


ARTICULO 273

 

LEY Nº 15.800, DE 17 DE ENERO DE 1986

Artículo 23. Exoneraciones.- El Banco de Previsión Social estará exonerado de toda clase de tributos nacionales, por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.

Dicha exoneración se extiende asimismo a las comisiones por custodias de valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales y los precios, tasas y proventos portuarios.

 

LEY Nº 16.170, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990

Artículo 567.- Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios.

El fondo de participación se distribuirá entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el Banco de Previsión Social, cada cuatro meses y de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio.

Los recursos del fondo no podrán exceder del 0,5% (medio por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.

Dicho fondo tendrá carácter transitorio, debiendo el organismo presentar una evaluación del resultado de su aplicación en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1991.

 

LEY N° 16.320, DE 1° DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 439.- Sustitúyese el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 567.- Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por ciento), de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios.

  Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la forma que a continuación se dispone:

A) Un 70% (setenta por ciento), por partida fija y un 20% (veinte por ciento), en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del organismo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio.

B) Un 10% (diez por ciento), para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine, por vía reglamentaria.

  Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por ciento), de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social".

 


ARTICULO 274

 

LEY Nº 16.320, DE 1° DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.

  Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la bonificación de servicios a los efectos jubilatorios y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo".

 


ARTICULO 275

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 436.- Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar, en carácter de pasante, hasta treinta estudiantes de Derecho que tengan aprobado Derecho Laboral o egresados con una antigüedad no mayor de un año.

Dichos pasantes cumplirán funciones en el Centro de Conciliación de Conflictos Individuales de Trabajo, en la División Consultas y en las Agencias Zonales de Montevideo e interior.

El plazo de dichas pasantías será de un año, el que podrá prorrogarse por una única vez.

La Contaduría General de la Nación habilitará la partida correspondiente, disminuyendo en el mismo importe la partida asignada en los anexos con cargo al renglón 0.8.4.301.

 


ARTICULO 277

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 432.- Apruébase la carta orgánica del Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) con el siguiente texto:

......................................................................................

 


ARTICULO 281

 

LEY N° 16.320, DE 1° DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 325.- Créase el Fondo de Reconversión Laboral que se integrará con los siguientes recursos:

a) el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas;

b) lo recaudado por la prestación de servicios contratados por terceros relacionados con temas de su competencia;

c) lo recibido por herencia, donaciones, legados e intereses generados por el depósito de sus fondos;

d) lo recaudado por concepto de aporte patronal, establecido en el artículo 330;

e) lo obtenido por contratos de préstamo con organizaciones nacionales e internacionales, suscritos por el Poder Ejecutivo, con destino al Fondo de Reconversión Laboral;

f) lo recaudado por conceptos de multas, impuestas por el Poder Ejecutivo por infracciones a la presente ley.

 


ARTICULO 282

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado, por el monto equivalente al subsidio asignado, debiendo constar el mismo en la escritura respectiva, sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida ley.

A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido por el artículo 70 referido.

En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente o el Banco Hipotecario del Uruguay, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe, artículo 70 de la citada ley. Dicho monto deberá quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho preferencial.

Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes.

La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio.

Artículo 448.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario o sus causahabientes.

  En caso de que aquél desee realizar alguna de las operaciones referidas en el artículo 70 de la presente ley, podrá hacerlo siempre que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio reajustado y depreciado en la forma indicada.

  Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes, salvo que previamente se hubiera procedido en la forma establecida en el inciso anterior".

 

LEY N° 13.728, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1968

Artículo 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el Inciso A) del artículo 66 deberá dejarse constancia en el título de propiedad del monto del mismo y de la proporción que representa en el valor total de la vivienda. En ese caso no podrá ser vendida ni alquilada, ni se podrá ceder su uso a ningún título sin reembolsar al organismo pertinente el subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido desde la habilitación.

Artículo 71.- La violación de las obligaciones establecidas en el artículo anterior será penada con la devolución inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario hubiese recibido, y con multas al mismo y al escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un 100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la violación.

Artículo 72.- El beneficio del subsidio, tanto al prestatario como al usuario de la vivienda tendrá carácter precario, transitorio y revocable.

La reglamentación podrá exigir que se actualicen anualmente los ingresos de la familia, y en consecuencia la cuantía del servicio hipotecario o del alquiler, según corresponda.

Las recaudaciones suplementarias que se originen por efecto de la actualización de los servicios y de los alquileres, se reintegrarán al Fondo en la forma establecida en el artículo 81.

Artículo 73.- Todas las obligaciones establecidas por los artículos 35, 36, 62 y 63 en relación con los préstamos de vivienda serán aplicadas también a los subsidios.

Artículo 88.- Serán destinados a la Cuenta de Subsidios y a la Cuenta de Gastos los porcentajes respectivos que el Plan Anual establezca sobre las recaudaciones permanentes a que hace referencia el artículo 81, Incisos A) A') y G).

 


ARTICULO 284

 

LEY N° 16.112, DE 30 DE MAYO DE 1990

Artículo 3º.- Al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, corresponde lo concerniente a:

  1. La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda y la instrumentación de la política nacional en la materia.
  2. La reglamentación de las condiciones que deban reunir las áreas urbanas y suburbanas para el afincamiento de viviendas que se construyan de acuerdo a la Ley Nº13.728, de 17 de diciembre de 1968.
  3. La regulación y control de las actividades de las entidades que actúan en materia de vivienda, procurando su coordinación y la promoción de las de interés social.
  4. El otorgamiento de la personalidad jurídica y la promoción y control de las cooperativas de vivienda e instituciones afines.
  5. La centralización de toda la información relativa al mercado de arrendamiento urbano y, especialmente confeccionar el Registro Patronímico de Propietarios de Inmuebles Urbanos.
  6. La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación de la política nacional en la materia.
  7. La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación de la política nacional en la materia.
  8. La coordinación con los demás organismos públicos, nacionales o departamentales, en la ejecución de sus cometidos.
  9. La celebración de convenios con personas públicas o privadas,nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.
  10. La relación con los organismos internacionales de su especialidad.

 


ARTICULO 285

 

DECRETO-LEY Nº 14.411, DE 7 DE AGOSTO DE 1975

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

SE ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE APORTES SOCIALES

Artículo 1°.- Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construcción, por concepto de Jubilación, Asignaciones Familiares, Seguros de Enfermedad, Seguro por Accidentes de Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571 de 23 de octubre de 1958; 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.572 de 23 de octubre de 1958; 12.949 de 23 de noviembre de 1961; 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley.

A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco de Seguros del Estado y a los Seguros de Enfermedad de todas las empresas y trabajadores de la construcción. Para éste y demás fines establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador.

En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares exigirá a las empresas comprendidas en esta ley, constancia de su inscripción en la Dirección General Impositiva.

 


ARTICULO 286

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 446.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial y de regularización de asentamientos irregulares.

Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y sólo será aplicable a programas con financiamiento internacional, debiendo suscribirse conjuntamente con el contrato de compraventa una promesa de compraventa a favor del Ministerio antes mencionado.

El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

 


ARTICULO 288

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 451.- Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar hasta US$ 315.000 (trescientos quince mil dólares de los Estados Unidos de América) con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del Programa Credimat de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993 con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993 entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los organismos ejecutores intermedios, a cubrir los costos operacionales que demande la ejecución del programa.

 


ARTICULO 290

 

LEY N° 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 193.- Sustitúyese el artículo 153 del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

"ARTICULO 153.- Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, el Río de la Plata, río Uruguay y de la Laguna Merín, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y estructura.

  El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros, medidos hacia el interior del territorio a partir del límite superior de la ribera, establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.

  Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y el Océano Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).

  En el río Uruguay, el límite exterior de dicha faja será determinado por el Ministerio competente, en función de las costas correspondientes a los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las diferentes zonas del río.

  Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del límite superior de la ribera, el ancho de la faja de defensa se extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.

  Cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que modifique su configuración natural, requerirá la autorización previa del Ministerio competente, quien la denegará cuando dicha acción pueda causar efectos perjudiciales a la configuración o estructura de la costa.

  En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de defensa, sólo podrán efectuarse hasta una cota no inferior al nivel situado cincuenta centímetros por encima del límite superior de la ribera".

 


ARTICULO 291

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 449.- Todas las facultades otorgadas por el Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, al Banco Hipotecario del Uruguay, deben entenderse igualmente acordadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Las mismas serán aplicables a todos los proyectos, programas y construcciones autorizadas por el citado Ministerio desde su creación, ya sean financiadas total o parcialmente por el mismo o por terceros, siempre que el proyecto cuente con su aprobación y no afecte derechos adquiridos por terceros.

 

LEY N° 10.751, DE 25 DE JUNIO DE 1946

Artículo 30.- La Municipalidad determinará, en cada caso, si el edificio que se pretende dividir en departamentos o pisos, o construirse bajo el amparo de esta ley, cumple con las exigencias de la misma y con las ordenanzas municipales que a ella se refieren.

No podrá autorizarse escritura pública alguna de traspaso de dominio o de hipoteca, sobre la propiedad de un departamento o piso de un edificio, ni podrá ser inscripta en los registros respectivos, sin que se haga expresa constancia de la declaración municipal que antecede, y de que ha sido asegurado contra incendios.

 


ARTICULO 292

 

LEY N° 16.107, DE 31 DE MARZO DE 1990

Artículo 8º. (Exoneraciones).- Estarán exentas del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales:

A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma.

B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la vigencia de esta ley.

C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las cooperativas de vivienda a que se refiere la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y las sociedades civiles reguladas por el decreto-ley 14.804, de 14 de julio de 1978.

D) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha entidad.

E) La enajenación de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

 


ARTICULO 294

 

DECRETO-LEY Nº 14.411, DE 7 DE AGOSTO DE 1975

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

SE ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE APORTES SOCIALES

Artículo 1°.- Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construcción, por concepto de Jubilación, Asignaciones Familiares, Seguros de Enfermedad, Seguro por Accidentes de Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571 de 23 de octubre de 1958; 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.572 de 23 de octubre de 1958; 12.949 de 23 de noviembre de 1961; 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley.

A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco de Seguros del Estado y a los Seguros de Enfermedad de todas las empresas y trabajadores de la construcción. Para éste y demás fines establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador.

En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares exigirá a las empresas comprendidas en esta ley, constancia de su inscripción en la Dirección General Impositiva.

 


ARTICULO 295

 

CARTA ORGÁNICA DEL

BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

Artículo 80.- Una vez satisfecho el pago íntegro de la deuda, el Banco hará extender la cancelación de la hipoteca y devolverá los títulos al propietario.

En los casos de venta, ejecución o adjudicación, la copia de la hipoteca devolverá los títulos al propietario.

En los casos de venta, la ejecución o adjudicación, cuando resulte saldo contra el deudor, se procederá de igual manera, reservándose el Banco, entonces, la copia de la hipoteca.

Venta de propiedades hipotecadas

Artículo 81. - El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o proceder a la venta de las propiedades hipotecadas, por sí y sin forma alguna de juicio, ordenando el remate público con la base total de la deuda, en los casos siguientes, y cuando:

1°- Falten en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y dejen transcurrir noventa días sin reparar la falta ni solicitar espera, la que podrá ser concedida o negada;

2°- En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución noventa días después del vencimiento, y si no se acordara alguna prórroga; y

3°- En los casos de siniestro, a que se refiere el artículo 71, no reconstruya la propiedad.

Artículo 82.- En los casos de venta a que se refiere el artículo anterior, el Banco, con prescindencia absoluta del deudor, tendrá especialmente facultades para:

1°- Hacer rematar por el martillero que designe, sin necesidad de intervención judicial, los inmuebles hipotecados, anunciando la venta durante treinta días consecutivos, los veinte primeros en sección especial del "Diario Oficial", o en el que designe el Directorio, y los diez restantes en dos diarios de Montevideo, y además en un diario o periódico de la viudad, villa o pueblo cabeza del Departamento donde esté ubicada la propiedad, y donde no los hubiere, por carteles fijados en parajes públicos;

2°- Disponer que la venta se haga en el paraje que indique, al mejor postor y sobre la base de lo que importa la deuda e intereses punitorios y líquidos y una cantidad prudencial para los gastos de remate y escrituración, que serán de cuenta de los deudores, exigiendo al comprador, como seña, una suma prudencial que no exceda de diez por ciento, debiendo una y otra circunstancias mencionarse en los avisos respectivos, así como el nombre del deudor, cantidad adeudada e indicación de si la finca está o no arrendada, y en caso afirmativo, por cuanto tiempo, renta que produce y forma de pago;

3°- Al vender las propiedades., poder recibir hasta el importe del saldo del préstamo en cédulas y títulos hipotecarios de la serie correspondiente al préstamo ejecutado, todo por su valor nominal, y el excedente sobre el importe del préstamo en moneda nacional de curso legal;

4°- Acordar al comprador, en el caso de tratarse de hipotecas constituidas en efectivo o en títulos, el derecho de continuar con todo o parte de la hipoteca, abonando en efectivo los servicios vencidos; la deuda que puede continuar gravando la propiedad no excederá del sesenta por ciento del precio obtenido en la venta;

5°- Exigir ejecutivamente, en cualquier momento y contra cualquiera de los deudores, en caso de ser dos o más, el pago del saldo que le queden debiendo por capital, intereses, servicios, gastos de reparaciones de los edificios, seguros, etc. cuando el producto de la venta de los inmuebles hipotecados no alcance a cubrir totalmente lo adecuado;

6°- Entregar y escriturar al comprador los bienes vendidos; y

7°- Pedir, por medio del Juez respectivo, el auxilio de la fuerza pública para ocupar o tomar posesión de los bienes hipotecados; para colocar en ellos banderas o carteles de remate; para hacer que los interesados o rematadores los examinen, y para dar, en caso de venta, la posesión a los compradores no obstante la oposición de los dueños o de los ocupantes, si se produjera tal oposición.

Los Jueces procederán en estos casos como en aquellos en que se hubiera renunciado a los trámites del juicio ejecutivo.

Artículo 83.- Si la venta no se realizara, se dispondrá un segundo remate, dentro de los noventa días siguientes, en la misma forma determinada en los artículos anteriores, o con una rebaja hasta del cuarenta por ciento sobre la base del primer remate.

Si éste tampoco diera resultado, los Jueces ordenarán, a solicitud del Banco, sin más constancia que la de haber fracasado los remates verificados, le sea adjudicada la propiedad sin audiencia del deudor ni más trámite que la presentación de la escritura de la hipoteca, otorgándole escritura correspondiente por el importe de la suma que había servido de base para el último remate, quedando así el banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo personal.

Artículo 84.- Todas las propiedades que el Banco adquiera por adjudicación en los casos del artículo anterior, podrán ser recuperadas por el deudor o sus herederos durante el término de seis meses improrrogables, a contar desde la fecha del último remate, abonando al Banco íntegramente y al contado todo cuanto se le deba por concepto de capital, servicios gastos e intereses, liquidándose estos últimos en la forma determinada en el artículo 79.

Artículo 85.- En los casos de venta, la firma de la promesa de compraventa importa por parte del comprador la aceptación de los títulos de propiedad del inmueble y el compromiso de escriturar lisa y llanamente dentro de los diez días de avisado por el Banco.

Artículo 86.- El Banco podrá proceder a la venta de los inmuebles hipotecados, en los casos previstos por el artículo 81, aunque el inmueble se encuentre embargado en virtud de orden judicial por ejecución de otros créditos y aunque el deudor esté concursado o haya sido declarado en quiebra.

En estos casos deberá poner a disposición de la autoridad respectiva, una vez hecha la liquidación de la deuda, el remanente del aprecio, cubierto que sea el crédito a su favor y los gastos producidos.

Artículo 87.- Efectuada la venta y escriturada la propiedad, se formará la liquidación de la deuda, gastos e intereses, aplicando a su pago el producto de aquélla, y si hubiera sobrante, se entregará al deudor o a sus sucesores declarados en juicio, salvo los casos previstos en el artículo 88.

Si no se presentasen a recibirlo, el Banco conservará dicho saldo en sus cajas hasta que sea solicitado.

Artículo 88.- Los Jueces bajo pretexto alguno podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de la propiedades hipotecadas, a menos que se trate de tercería excluyente de dominio.

Los gravámenes del inmueble posteriores a la hipoteca del Banco no producen contra éste efecto alguno, y, por consiguiente, no estará obligada la institución a citar a los demás acreedores hipotecarios, si los hubiera, en los casos de ejecución o venta a que se refiere el artículo 81.

Esto no obstante, el Banco deberá establecer en los avisos de remate los gravámenes posteriores al suyo que constan anotados en el título de propiedad, surtiendo esta publicación los efectos de notificación personal a los acreedores.

Los Jueces ordenarán sin más trámite, a pedido y bajo la responsabilidad del Banco, el levantamiento de todo embargo, segunda y ulteriores hipotecas o cualquier otro gravamen posteriores a la hipoteca que pese sobre el inmueble vendido, al solo efecto del traspaso de dominio.

El sobrante de la venta, si lo hubiere, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, lo consignará el Banco en la Oficina de Crédito Público a disposición de quien corresponda según resuelvan los Jueces competentes.

Artículo 89.- Si el Banco optase por la ejecución judicial, quedan suprimidos los trámites del juicio ejecutivo, debiendo efectuarse el remate por el rematador que indique, ya sea al mejor postor, o bien sobre la base del importe de la deuda, intereses punitorios y una cantidad prudencial para gastos, rigiendo en todo lo demás las disposiciones aplicables del presente capítulo.

 


ARTICULO 296

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado, por el monto equivalente al subsidio asignado, debiendo constar el mismo en la escritura respectiva, sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida ley.

A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido por el artículo 70 referido.

En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente o el Banco Hipotecario del Uruguay, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe, artículo 70 de la citada ley. Dicho monto deberá quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho preferencial.

Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes.

La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio.

 

LEY N° 13.728, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1968

CAPITULO V

DEL SUBSIDIO A LA VIVIENDA

Artículo 64.- Entiéndese por subsidio a la vivienda, al objeto de esta ley, todo aporte que un organismo público proporcione en dinero, especie, mano de obra o servicios técnicos o administrativos y que contribuya a financiar el acceso a una vivienda, cuando esta aporte no sea reintegrado por el beneficiario. Los aportes que se otorguen como complementos de sueldos y salarios o las prestaciones pagadas por la Seguridad Social, aunque tengan como causal la vivienda serán considerados componentes del ingreso familiar y no subsidios a la vivienda.

Artículo 65.- Es finalidad del subsidio a la vivienda permitir que las familias cuyos ingresos no alcancen al nivel de suficiencia puedan acceder a viviendas adecuadas.

Artículo 66.- Los subsidios que los organismos de derecho público otorguen a la vivienda podrán tomar las siguientes formas, que se reglamentarán según lo dispuesto por el artículo 75. Inciso 3º.

A) Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la adquisición de una vivienda o para la adquisición de un terreno y/o el pago de construcción y obras complementarias de urbanización;

B) Contribuciones al pago de cuotas de amortización y/o intereses de préstamos de vivienda;

C) Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían para la recuperación de las inversiones realizadas en la vivienda por concepto de terreno, construcción y obras complementarias;

  Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de organismos de derecho público;

D) Prestación de servicios gratuitos como el suministro de proyectos tipo, la asistencia técnica a la construcción, la no contabilización de costos administrativos en el valor de la vivienda, la asistencia social, etc.

Artículo 67.- Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los Incisos A), B) y C) del artículo anterior, se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a familias de las categorías A y B para la obtención de viviendas económicas, y en la proporción en que sus recursos no les permitan financiarlas. Sólo en el caso de familias de la categoría A el subsidio podrá alcanzar el valor total de la vivienda.

Artículo 68.- Los subsidios otorgados en las formas indicadas en el Inciso D) del artículo 66 se entenderán subsidios indirectos y podrán otorgarse a viviendas económicas.

Artículo 69.- Podrán recibir subsidios dentro de las condiciones señaladas anteriormente:

A) Los destinatarios de las viviendas, personas físicas, que cumplan dichas condiciones;

B) Las cooperativas de viviendas, para trasladar el beneficio del subsidio a sus miembros que cumplan dichas condiciones, siempre que lo hagan en las formas establecidas por esta ley y su reglamentación;

C) Los organismos públicos promotores de vivienda con el mismo objeto.

Artículo 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el Inciso A) del artículo 66 deberá dejarse constancia en el título de propiedad del monto del mismo y de la proporción que representa en el valor total de la vivienda. En ese caso no podrá ser vendida ni alquilada, ni se podrá ceder su uso a ningún título sin reembolsar al organismo pertinente el subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido desde la habilitación.

Artículo 71.- La violación de las obligaciones establecidas en el artículo anterior será penada con la devolución inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario hubiese recibido, y con multas al mismo y al escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un 100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la violación.

Artículo 72.- El beneficio del subsidio, tanto al prestatario como al usuario de la vivienda tendrá carácter precario, transitorio y revocable.

La reglamentación podrá exigir que se actualicen anualmente los ingresos de la familia, y en consecuencia la cuantía del servicio hipotecario o del alquiler, según corresponda.

Las recaudaciones suplementarias que se originen por efecto de la actualización de los servicios y de los alquileres, se reintegrarán al Fondo en la forma establecida en el artículo 81.

Artículo 73.- Todas las obligaciones establecidas por los artículos 35, 36, 62 y 63 en relación con los préstamos de vivienda serán aplicadas también a los subsidios.

 


ARTICULO 297

 

LEY N° 16.112, DE 30 DE MAYO DE 1990

Artículo 3º.- Al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, corresponde lo concerniente a:

 1) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda y la instrumentación de la política nacional en la materia.

 2) La reglamentación de las condiciones que deban reunir las áreas urbanas y suburbanas para el afincamiento de viviendas que se construyan de acuerdo a la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

 3) La regulación y control de las actividades de las entidades que actúan en materia de vivienda, procurando su coordinación y la promoción de las de interés social.

 4) El otorgamiento de la personalidad jurídica y la promoción y control de las cooperativas de vivienda e instituciones afines.

 5) La centralización de toda la información relativa al mercado de arrendamiento urbano y, especialmente confeccionar el Registro Patronímico de Propietarios de Inmuebles Urbanos.

 6) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación de la política nacional en la materia.

 7) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación de la política nacional en la materia.

 8) La coordinación con los demás organismos públicos, nacionales o departamentales, en la ejecución de sus cometidos.

 9) La celebración de convenios con personas públicas o privadas,nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.

10) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.

Artículo 8º.- Desaféctanse de su actual destino y aféctanse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o privado del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales necesarios para la ejecución de los planes o programas referidos en el artículo 3º de la presente ley, y para la instalación de sus oficinas administrativas. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto procederá a la designación de los bienes alcanzados por la desafectación conforme a lo establecido por el artículo 2º de decreto ley 15.069, de 16 de octubre de 1980. Para la utilización de este procedimiento será necesario el previo consentimiento del Organismo al que los mismos se encontraren afectados actualmente.

 


ARTICULO 298

 

LEY N° 16.157, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1990

Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, adoptado en Montreal el 17 de setiembre de 1987.

 


ARTICULO 300

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 455.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a utilizar la partida asignada en el Derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar", con destino a la reestructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección Nacional de Vivienda.

 


ARTICULO 301

 

TOCAF

Artículo 33.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento y de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

No obstante podrá contratarse:

  1. Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 700.000.00 (pesos uruguayos setecientos mil). 1
  2. Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 35.000.00 (pesos uruguayos treinta y cinco mil).
  3. Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:
    1. Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales;
    2. Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.
    3. La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración;

    4. Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo;
    5. Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia;
    6. Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación;
    7. Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles;
    8. Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros;
    9. Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto;
    10. Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio;
    11. Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar;
    12. La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada;
    13. La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales;
    14. La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores;
    15. La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia;

    16. Ñ) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o direc-tamente a los productores;

    17. La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes;
    18. Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.

Las contrataciones referidas en el literal A) no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al amparo del literal I), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal como los precios y condiciones que corresponden al mercado.

Para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias Municipales dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil).

 

DECRETO 51/995

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Prorrógase para el ejercicio 1995, la autorización que resulta del decreto 259/992 que permite la contratación directa de la finalización de las obras que se determinan.

 


ARTICULO 302

 

LEY N° 16.237, DE 2 DE ENERO DE 1992

Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 4°, 5°, 7°, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:

...

"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:

A) El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladada;

B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto - ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben rebribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda Y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

  Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7° de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2° del artículo 25 del decreto - ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.

  A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;

C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.

  Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1992 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

  Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

  Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;

D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de vivienda;

E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;

F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;

G) Los reintegros de subsidios que correspondan;

H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;

I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;

J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.

  El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.

  Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".

 

Artículo 3°.- Restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la siguiente redacción:

"ARTICULO 6°. Tanto los planes quinquenales a que refiere el artículo 4°, como los anuales a que refiere el artículo 5°, deberán ser aprobados por el Poder Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos plazos de que dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones de Cuentas respectivas. Transcurridos esos términos, tanto el Plan Quinquenal como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrán por aprobados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que se aprueben expresamente con ese alcance.

  El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá introducir modificaciones en los programas y metas previstos en los planes, a fin de adecuarlos a las circunstancias que se operen durante su ejecución, dando cuenta".

Restáblecese, asimismo, la vigencia de la sección 6 del Capítulo X, artículos 171 a 176, inclusive, de la misma ley, sustituyéndose los artículos 172 y 174 por los siguientes:

"ARTICULO 172. Estos institutos gozarán de personalidad jurídica desde que se constituyan bajo una modalidad societaria y den cumplimiento a los requisitos impuestos por la ley 16.156, de 19 de octubre de 1990, a las sociedades cooperativas de vivienda".

"ARTICULO 174. La reglamentación determinará los costos máximos de los servicios que proporcionan los Institutos de Asistencia Técnica, no pudiendo sobrepasar en ninguno caso el 7 % (siete por ciento) del valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los servicios indicados en el artículo 171".

 


ARTICULO 303

 

LEY N° 13.728, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1968

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, con intervención de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y tomando en cuenta las propuestas de la Dirección Nacional de Vivienda, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos; las inversiones; los requerimientos en préstamos y subsidios por programas; las metas de producción de viviendas de los organismos públicos; la previsión de recursos, su distribución y las medidas complementarias que se consideren necesarias.

 


ARTICULO 305

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 456.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar, mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, el personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.

  Dicho Ministerio podrá abonar horas extras o trabajos especiales a sus funcionarios.

  Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo.

  En ningún caso se podrá contratar más de cuarenta personas por año, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en este artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanismo".

 


ARTICULO 306

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 456.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar, mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, el personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.

  Dicho Ministerio podrá abonar horas extras o trabajos especiales a sus funcionarios.

  Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo.

  En ningún caso se podrá contratar más de cuarenta personas por año, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en este artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanismo".

 


ARTICULO 307

 

LEY Nº 17.243, DE 29 DE JUNIO DE 2000

Artículo 81.- Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, que se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15.

A estos efectos, créase el Programa 001 "Administración General", habilitando la Contaduría General de la Nación los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario, Director General y los que se crean en la presente ley.

 


ARTICULO 308

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 9º.- Cada titular de los cargos de Director General de Secretaría del Ministerio, con excepción del Ministerio del Interior, podrá contar con la colaboración de un funcionario del Inciso, con un año de antigüedad en el mismo, en carácter de Adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento), de la de dicho titular.

En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura y de Salud Pública podrán contar con dos Adscriptos.

 


ARTICULO 313

 

LEY N° 16.462, DE 11 DE ENERO DE 1994

Artículo 11.- A partir del 1° de enero de 1994 los cargos vacantes presupuestados existentes y las vacantes que se generen serán suprimidos, salvo aquéllos que deban ser provistos por las reglas del ascenso.

Serán, asimismo, suprimidas las funciones contratadas asimiladas a las vacantes del último grado, en la misma forma prevista en el inciso anterior.

Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los artículos 8° y 9° del decreto- ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Vencido dicho plazo serán suprimidas las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas, así como la totalidad del crédito respectivo.

Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:

1) Electivos, políticos, de particular confianza, incluidos en la nómina del artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, militares, policiales, docentes y del Servicio Exterior.

2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.

3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1).

4) Los cargos del Ministerio de Salud Pública correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F.

5) Los cargos del Instituto Nacional del Menor.

6) La totalidad de las vacantes existentes y las que en el futuro se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE).

7) Los cargos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

8) Las vacantes a que se hace referencia en el artículo 12, de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

9) Los cargos de magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.

No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del tribunal correspondiente.

Derógase el artículo 12 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

 


ARTICULO 321

 

LEY N° 15.903, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 595.- Las unidades ejecutoras que se establecen a continuación dispondrán del 100% (cien por ciento), de los fondos establecidos en el artículo anterior:

A) Del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora respectiva, encargada de la explotación del Establecimiento Anchorena.

B) Del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional": Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 006 "Servicio Geográfico Militar", Unidad Ejecutora 067 "Servicio de Intendencia del Ejército", Unidad Ejecutora 068 "Servicio de Material y Armamento", Unidad Ejecutora 069 "Servicio de Parques del Ejército', Unidad Ejecutora 071 "Servicio Veterinario y de Remonta", Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", Unidad Ejecutora 073 "Comando General de la Fuerza Aérea", Unidad Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval", Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares". Unidad Ejecutara 081 "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 088 "Dirección General de Aviación Civil" y Unidad Ejecutora 092 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas".

C) Del Inciso 04 "Ministerio del Interior", todas su unidades ejecutoras.

D) Del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas": Unidad Ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda", Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Zonas Francas", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", en cuanto a los fondos referidos en el decreto-ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, Unidad Ejecutara 009 "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias".

E) Del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca": Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología", Unidad Ejecutora 003 "División Administración Financiera", Unidad Ejecutora 018 "Dirección Granos", Unidad Ejecutora 020 "Centro de Investigaciones Veterinarias Miguel Rubino" y Unidad Ejecutora 030 "Dirección de Contralor Legal".

F) Del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", todas sus unidades ejecutoras.

G) Del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura": Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Unidad Ejecutora 014 "Instituto Nacional del Libro", Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y Unidad Ejecutora 023 "Consejo del Niño", de los recursos indicados en el artículo 113 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

H) Del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", todas sus unidades ejecutoras.

I) Del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", todas sus unidades ejecutoras.

J) Del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)", todas sus unidades ejecutoras.

K) Del Inciso 26 "Universidad de la República", todas sus unidades ejecutoras.

 


ARTICULO 334

 

LEY Nº 15.851, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1986

Artículo 148. Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar financiamiento del Fondo de Preinversión para estudios de proyectos.

El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, en el Plan de Inversiones de los Incisos, a medida que se vayan concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. El servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y a Gobiernos Departamentales, será atendido con cargo a Renta Generales.

Las contrataciones de los servicios de consultoría que utilicen financiamiento del Fondo de Preinversión, por los Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o gobiernos departamentales, tanto con personas físicas como jurídicas, se realizarán de acuerdo con los procedimientos previstos en el contrato de préstamo mencionado en el artículo 146 de la presente ley. Así como en el Reglamento de Operaciones del Programa.

 


ARTICULO 337

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 652.- Fíjase en el 1,25% (uno con veinticinco por ciento) la tasa a que se refiere el artículo 573 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

 


ARTICULO 341

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 487.- Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de abogado y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben por todo concepto los Defensores de Oficio de la Capital que se hallen en régimen de dedicación exclusiva.

Transfórmanse los actuales cargos "Administrativo" (Esc. V, Esc. 9º a 13, del Programa 4, Unidad Ejecutora 4) en "Procurador" (Esc. II, Esc. 7º, Programa 4, Unidad Ejecutora 4), de aquellos funcionarios que, poseyendo título profesional habilitante (Abogado, Escribano, Procurador), para la realización de actividades como Procurador de acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales funciones en las Defensorías de Oficio de Montevideo. El cargo de "Procurador" se incluirá en el Escalafón Profesional.

 


ARTICULO 342

 

LEY N° 16.853, DE 14 DE AGOSTO DE 1997

FACULTASE AL TRIBUNAL DE CUENTAS A FIJAR UNA TASA DE HASTA EL 1,5 0/000 (UNO

POR CINCUENTA POR DIEZ MIL) SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DE LAS EMPRESAS

INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

Artículo 1°. Derógase el decreto ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983.

Artículo 2°. Agrégase al artículo 131 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el siguiente literal:

"J) Las elecciones de miembros del Consejo Directivo y dela Comisión Fiscal se efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se hicieran por medio de listas, deberá aplicarse el principio de la representación proporcional integral".

Artículo 3°. Modifícase el artículo 133 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 133. Los estatutos de estas sociedades establecerán necesariamente lo siguiente:

A) Denominación, con el aditamento "Cooperativa".

B) Domicilio y objeto social.

C) Capital social inicial y monto de las participaciones sociales.

D) Condiciones de admisión, suspensión, cesación y exclusión de los socios. Sus derechos y deberes.

E) Condiciones y plazo para el reembolso de las partes sociales.

F) Criterio de adjudicación de las viviendas.

G) Procedimiento fehaciente de convocatoria de los asociados para las Asambleas con plazo no inferior a diez días; cometidos y funcionamiento de las mismas. Formalidades y oportunidad de los actos eleccionarios. Número de integrantes de los órganos directivos y de fiscalización; cometidos y funcionamiento de los mismos. Mayorías de los órganos sociales para sesionar y resolver.

H) Forma de distribución de los excedentes y percepción de los mismos.

I) Causas de disolución de la sociedad y procedimiento a seguir para su liquidación.

J) Normas para la reforma de los estatutos. Mayoría absoluta de asociados, como mínimo, para la modificación del objeto social y para la aprobación o reforma de los reglamentos internos".

Artículo 4°. Las Unidades Cooperativas de Vivienda que, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983, hayan comenzado trámites para regirse por el artículo 145 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, o el Banco Hipotecario del Uruguay haya dispuesto que los comiencen, o se estén rigiendo por dicha norma legal, deberán decidir en Asamblea General Extraordinaria si continuarán o no dentro del régimen de propiedad horizontal. La Asamblea será fiscalizada por la Inspección General de Hacienda y el abandono del régimen de propiedad horizontal será resuelto en votación secreta por la mayoría absoluta como mínimo de los socios habilitados.

Artículo 5°. Los gastos y honorarios por planos, reglamentos de copropiedad y cualquier otro concepto, que demande el pasaje del régimen del artículo 144 al artículo 145 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, o del de este último al de aquél, serán de exclusivo cargo del Banco Hipotecario del Uruguay. Dicho pasaje será resuelto en Asamblea General Extraordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 6°. Los reglamentos de copropiedad otorgados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983, para el caso de que las cooperativas a que correspondan se mantengan en el régimen de propiedad horizontal, deberán ser otorgados nuevamente en base a los respectivos planos de mensura y fraccionamiento. Las respectivas escrituras deberán ser otorgadas dentro de 60 días de inscriptos los planos de mensura y fraccionamiento.

Artículo 7°. En el caso de cooperativas que se mantengan en el régimen de propiedad horizontal, los planos de fraccionamiento que se hubieren confeccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° inciso final del decreto ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983, se considerarán planos proyectos de fraccionamiento previstos por el Capítulo III, artículo 34 del decreto ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, debiendo confeccionarse los respectivos planos de mensura y fraccionamiento (artículo 39 del decreto ley 14261, de 3 de setiembre de 1974).

Artículo 8°. La incorporación al régimen de propiedad horizontal prevista en esta ley se hará de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, cualquiera haya sido el mecanismo por el cual se autorizó la construcción del edificio y cualquiera haya sido la fecha de ésta o del permiso de construcción.

Artículo 9°. Las Unidades Cooperativas de Vivienda previstas en la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, deberán expedir a sus socios recibos por los pagos que éstos les realicen para la amortización de los préstamos hipotecario, destinados a la construcción de viviendas.

Artículo 10. Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley no afectará los derechos adquiridos durante la vigencia del decreto ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983.

Artículo 11. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación. La reglamentación establecerá un plazo no inferior a ciento ochenta días para que las cooperativas a que se refiere la presente ley adecuen sus estatutos a las disposiciones precedentes, las que serán aplicables desde su promulgación.

Artículo 12. Comuníquese, etc.

 

LEY N° 14.622, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1976

Artículo 1º.- Los funcionarios públicos designados para ocupar los cargos de Secretario o Prosecretario de la Presidencia de la República, de Subsecretarios de Estado, de miembros de los Directorios, Directores Generales o Consejeros de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (Artículos 168, numeral 26, 183, 185, 203 de la Constitución de la República) y de Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados respectivos, con excepción de los docentes.

Percibirán únicamente la remuneración correspondiente a los cargos mencionados taxativamente por el inciso precedente que pasaren a desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.

Esta situación no podrá prolongarse por más de cinco años, a cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en la titularidad de los cargos cuyo ejercicio tuvieren suspendido.

En los casos de este artículo no regirá la prohibición establecida por el artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

 


ARTICULO 352

 

TOCAF

Artículo 99.- Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.

Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.

TITULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 119.- La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.

Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.

La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.

Las trasgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aun cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia.

En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables, y cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 120.- Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden:

1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.

2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.

3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.

4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.

5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación.

6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 de esta ley.

Artículo 121.- La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de los actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 119.

Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también, por escrito, sus observaciones, y los fundamentos de las mismas.

Artículo 122.- Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.

El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.

Artículo 123.- Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República).

Artículo 124.- Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 129), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.

Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.

En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.

En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.

Artículo 125.- Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.

Artículo 126.- El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:

1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.

2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 115 y 116.

3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.

La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.

Artículo 127.- Las responsabilidades específicas en materia financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.

 


ARTICULO 353

 

TOCAF

Artículo 120.- Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden:

1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.

2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.

3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.

4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.

5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación.

6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 de esta ley.

 


ARTICULO 354

 

TOCAF

Artículo 94.- El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiera estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:

1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículos 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).

2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal b) del artículo 211 de la Constitución de la República).

3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal c) de la Constitución de la República).

4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.

5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.

Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.

El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique y de su intervención que refiere al Título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.

 


ARTICULO 355

 

TOCAF

Artículo 138.- Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 82 y siguientes, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 114 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:

a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquél.

b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.

c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio -o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior- exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 120 y siguientes.

 


ARTICULO 359

 

LEY Nº 15.809, DE 8 DE ABRIL DE 1986

Artículo 366.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a destinar una partida de hasta nuevos pesos 35.000.000 (treinta y cinco millones de nuevos pesos) para financiar gastos de traslados de docentes a centros de enseñanza de difícil acceso en el interior de la República.

 

LEY Nº 16.002, DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1988

Artículo 59.- Los contribuyentes del impuesto creado por el artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, con la redacción dada por el artículo 159 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y concordantes, podrán compensar sus adeudos por dicho tributo con los créditos que tengan contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por concepto de órdenes de transporte.

Las empresas acreedoras por este concepto, que no sean tributarias de aquel impuesto, y las que siéndolo tengan un crédito que exceda su deuda tributada podrán cederlo, total o parcialmente, en favor de los sujetos pasivos gravados por el impuesto referido, quienes podrán utilizarlo de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

 


ARTICULO 361

 

TEXTO ORDENADO 1996

TITULO 10

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 19. Exoneraciones.- Exonérase:

  1. Las enajenaciones de:
  2. ........................................................

  3. Las siguientes prestaciones de servicios:

........................................................

3) Las importaciones de:

A) Petróleo crudo.

B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.

 


ARTICULO 362

 

TEXTO ORDENADO 1996

TITULO 4

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 13. Renta neta.- Para establecer la renta, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

...................................................................................

Ñ) Los arrendamientos de inmuebles, intereses y contraprestaciones por avales, dentro de los límites que establezca la reglamentación.

 


ARTICULO 363

 

TEXTO ORDENADO 1996

TITULO 4

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 21.- Rentas de actividades internacionales.- Las rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las siguientes normas:

A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas; 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida; 8% (ocho por ciento) para los riesgos de incendio; 10% (diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2% (dos por ciento) para otros riesgos.

B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.

C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de tapes, así como las que realizan transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se fijan en el 30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país.

D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10% (diez por ciento) de la retribución bruta.

E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.

  Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 16 de este Título.

F) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en el 15% (quince por ciento) del precio acordado.

En los casos de los literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación.

Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Dirección General Impositiva.

 


ARTICULO 364

 

TEXTO ORDENADO 1996

TITULO 6

IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS

Artículo 1º. Hecho generador.- Las Compañías de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de acuerdo a las siguientes normas:

A) Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el país, así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán un 7% (siete por ciento) sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expida nueva póliza.

  Esta tarifa será del 4% (cuatro por ciento) en los seguros marítimos y de 2% (dos por ciento) en los de vida.

  Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguros que, acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él.

B) Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de 5% (cinco por ciento) excepto en los seguros marítimos que será de 2% (dos por ciento) y en los de vida que será de ½% (medio por ciento).

C) En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, de un seguro hecho en el extranjero.

  Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o agencias extranjeras.

  En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiere abonado el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.

  Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país, el pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o equiparada, que haya realizado el seguro.

  Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros agrícolas.

D) Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del Estado, pagarán además un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en ellas, aun cuando no se expidan nuevas pólizas.

Artículo 2º.- Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos:

A) Un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República.

B) Un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego.

Artículo 3º.- Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de la ley citada.

Artículo 4º.- El impuesto que corresponda de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 1º de este Título, será pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan, las normas relativas al Impuesto al Valor Agregado.

 


ARTICULO 365

 

TEXTO ORDENADO 1996

TITULO 10

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 9º. Liquidación del impuesto.- En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.

 


ARTICULO 366

 

TEXTO ORDENADO 1996

TITULO 10

IMPESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 18. Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:

A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.

B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

C) Los servicios prestados por hoteles, relacionados con hospedaje. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.

 


ARTICULO 367

 

TEXTO ORDENADO 1996

TÍTULO 11

IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO

Artículo 1º. Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:

................................................................................

11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquéllos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas: con motor diesel 30% (treinta por ciento); con motor propulsado con otros combustibles 25% (veinticinco por ciento).

  Créase un adicional equivalente al 20% (veinte por ciento) de las tasas que corresponda aplicar según lo dispuesto por este numeral.

  Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento en su valor, liquidándose en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.

  Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados.

  Se agrega una sobretasa al impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en este numeral sobre el mismo monto imponible, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se indican a continuación:

    1. Categorías:

Motor

nafta

%

Motor

Diesel

%

A)

Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg

0

0

B)

1- Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos.

3

3

 

 

2- Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

3

3

C)

Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.

6

11

D)

1- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 c.c. y hasta 1.600 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.

6

11

2- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 c.c. y hasta 2.000 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.

6

11

3- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.

6

11

E)

Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina, o tipo integral sin chasis (pick-up, doble cabina, furgón o furgoneta) cuyo peso no alcance a los 2.000 kg.

3

8

F)

1- Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de menos de 124 c.c. de cilindrada.

1

0

2- Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de 124 c.c. y de más cilindrada.

6

2

3- Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas.

6

4

G)

Tractores para uso agrícola y obras viales.

0

0

H)

Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 kg
No de pasajeros

3

3

De pasajeros

6

11

 

Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por el Decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes y complementarias.

b) Para los restantes automotores: el 5% (cinco por ciento).

 


ARTICULO 368

 

LEY N° 16.903, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1997

Artículo 1º. (Plazos de adecuación).- Modifícanse los períodos de adecuación previstos en el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, conforme a los siguientes criterios:

A) Dentro de cada ejercicio financiero el Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones comprendidas en la citada disposición legal, por períodos no menores de seis meses ni mayores de doce, siempre que la variación de precios al consumo, tomada en años móviles, resulte inferior al 10% (diez por ciento) anual en cada una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior.

B) Si la variación en los precios al consumo fuere inferior al 23% (veintitrés por ciento) anual en cada uno de los meses posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior y superior al 10% (diez por ciento) anual como mínimo en una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior, ambas medidas en años móviles, el Poder Ejecutivo adecuará las citadas remuneraciones por períodos no menores de cuatro meses ni mayores de seis.

C) Si la variación en los precios al consumo fuere igual o superior al 23% (veintitrés por ciento) anual, como mínimo en una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior, el Poder Ejecutivo adecuará dichas remuneraciones por períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.

Artículo 2º. (Cláusula de salvaguardia).- Si en vigencia de un ajuste anual la variación acumulada de precios al consumo en los meses posteriores al ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10% (diez por ciento) será de aplicación el literal B) del artículo anterior, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento.

 

TEXTO ORDENADO 1996

TÍTULO 11

IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO

Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el decreto-ley Nº 15.959, de 29 de octubre de 1984.

Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se consideran exportaciones a los efectos del Impuesto Específico Interno.

 


ARTICULO 369

 

TEXTO ORDENADO 1996

TITULO 11

IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO

Artículo 4º.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del impuesto será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado por la Intendencia Municipal de Montevideo, a la fecha de la transferencia.

En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el vehículo tenga una cilindrada de hasta 1.800 centímetros cúbicos. Si la cilindrada es superior y si se trata de automóviles adquiridos o importados para remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo.

 


ARTICULO 370

 

TEXTO ORDENADO 1996

TITULO 12

IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA

Artículo 1º.- Grávase la compra de moneda extranjera que realicen las personas de Derecho Público estatales, las cuales serán los contribuyentes del impuesto.

Artículo 2º.- El hecho generador se considerará acaecido con el primero de estos hechos que tengan lugar dentro del territorio nacional:

A) Celebración del contrato de compra.

B) Recepción de la moneda comprada.

C) Pago del precio.

Artículo 3º.- La tasa del impuesto será de hasta el 2% (dos por ciento), y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales en función de la clase de operación o de las partes intervinientes en las operaciones gravadas, quedando derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas existentes.

 


ARTICULO 371

 

TEXTO ORDENADO 1994

TITULO 4

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 6º.- Serán sujetos pasivos:

A) Las sociedades con o sin personalidad jurídica.

B) Los titulares de empresas unipersonales.

C) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.

D) Quienes obtengan las rentas mencionadas en los literales B), C) y D) del artículo 2º de este Título.

E) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones que gozasen.

 


ARTICULO 373

 

TEXTO ORDENADO 1996

TITULO 14

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 1º.(Sujeto pasivo).- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:

A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas.

B) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y comprendidos en los literales A), B) y E) del artículo 6º del Título 4 de este Texto Ordenado.

C) Los titulares de explotaciones agropecuarias, siempre que el patrimonio afectado a dichas explotaciones exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto mínimo no imponible correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas, fijado según lo dispuesto por el artículo 43 del presente Título.

D) Las cuentas bancarias con denominación impersonal.

Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas por el impuesto en todos los casos.

Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

 

TITULO 4

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 6º.- Serán sujetos pasivos:

A) Las sociedades con o sin personalidad jurídica.

B) Los titulares de empresas unipersonales.

C) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 5° del Título 3 de este Texto Ordenado.

D) Quienes obtengan las rentas mencionadas en los literales B), C) y D) del artículo 2° de este Título.

E) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo, para este impuesto, las exoneraciones de que gozasen.

Artículo 33. Exenciones.- Quedan exoneradas de este impuesto:

  1. Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento –sin fines de lucro– cualquiera sea su estructura jurídica.
  2. Los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay.
  3. Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
  4. Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en cuando las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este impuesto.
  5. Las empresas que hubiesen obtenido ingresos que no superen el monto que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual queda facultado a determinar dicho monto en forma ficta. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que, por su reducida dimensión económica, se consideren excluidas del límite de gravabilidad a que se hace referencia precedentemente.
  6.   Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando, consecuentemente, el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto al Valor Agregado.

      Cuanto se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a estarlo.

  7. Las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo, provenientes de la compra a instituciones de intermediación financiera comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, de créditos de empresas deudoras de aquéllas. Asimismo estarán exoneradas las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo, por los créditos que le sean transferidos a su favor, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Nº 15.875, de 4 de diciembre de 1985.

 


ARTICULO 374

 

TEXTO ORDENADO 1996

TITULO 10

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 6º. (Sujeto Pasivo).- Serán contribuyentes:

A) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, incluidos en el literal A) del artículo 2º del Título 4 de este Texto Ordenado.

B) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en relación de dependencia.

C) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

D)Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores.

E) Las Intendencias Municipales por las actividades que desarrollen en competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes y prestación de servicios realizados directamente al consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de artículos y servicios de primera necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y la fecha a partir de la cual quedarán gravadas.

F) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que se refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.

G) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

H) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.332, de 17 de setiembre de 1982.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los contribuyentes mencionados en el apartado C), así como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.

 


ARTICULO 376

 

LEY Nº 16.226, DE 29 DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 463.- Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales.

 


ARTICULO 377

 

DECRETO-LEY Nº 15.360, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1982

Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a detraer porcentajes de hasta el 15% (quince por ciento), del producto bruto en moneda nacional de las exportaciones consideradas tradicionales, en la forma y condiciones que establecerá en cada caso, pudiendo a tal efecto establecer valores fictos para su aplicación.

Artículo 2°.- La detracción que se autoriza a fijar por esta ley, será abonada sin excepciones por todos los exportadores, aún por aquellos que gozaren de exenciones fiscales generales o especiales.

Artículo 3°.- Mientras se apliquen las detracciones previstas en el artículo 1° de la presente Ley a las Exportaciones Primarias de Carne y Lana, déjase sin efecto para los ejercicios correspondientes la liquidación y pago del impuesto a las actividades agropecuarias (IMAGRO).

Artículo 4°.- Deróganse los artículos 82 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 432 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, así como toda otra norma legal que establ detracciones a la exportación o autorice al Poder Ejecutivo a aplicarlas.

Artículo 5°.- La facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 1° de la presente ley podrá ser ejercida con relación a las solicitudes de embarques registradas desde el 29 de noviembre de 1982, en cuyo caso no se harán efectivas las detracciones vigentes a esa fecha.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

 


ARTICULO 378

 

TEXTO ORDENADO 1996

TÍTULO I

NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL

Artículo 63.-Las funciones de alta prioridad que se enumeran a continuación serán desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo en el régimen de dedicación total establecido en el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa demostración de su idoneidad para la función ante la Comisión prevista en dicho artículo a efectos de asesorar al Poder Ejecutivo.

Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios públicos estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.

Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son: Director Técnico de Recaudación, Director Técnico de Fiscalización, Director Técnico de Sistemas de Apoyo, Director Técnico Fiscal y Director Técnico de Sistemas Administrativos.

 


ARTICULO 379

 

TEXTO ORDENDO 1996

TÍTULO 4

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSRIA Y COMERCIO

Artículo 32. Exoneración por inversiones.- Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:

A) Máquinas e instalaciones industriales.

B) Maquinarias agrícolas.

C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al respecto.

D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por tales.

E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y paradores.

F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.

G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y para las comunicaciones.

Exonéranse de este Impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:

A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.

B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial.

Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.

No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.

 


ARTICULO 380

 

DECRETO-LEY Nº 15.691, DE 7 DE DICIEMBRE DE 1984

CÓDIGO ADUANERO

Artículo 7°. Recinto aduanero. Es la parte del territorio aduanero nacional, donde están ubicados los locales y predios destinados al servicio de las oficinas de Aduana y sus dependencias (muelles, depósitos, campos de aterrizaje, etc.) dentro de cuyos límites se realizan las operaciones aduaneras. En ese ámbito, la Dirección Nacional de Aduanas tendrá competencia exclusiva, con relación a la disponibilidad de las mercaderías.

Artículo 95. Depósitos aduaneros. Los depósitos, en el sentido aduanero, son espacios cercados, cerrados o abiertos (ramblas), lanchas y pontones (depósitos flotantes) y tanques, donde las mercaderías son almacenadas con autorización de la Aduana. Las mercaderías de procedencia extranjera se considerarán en tránsito por el territorio aduanero nacional y podrán desembarcarse y reembarcarse en cualquier momento, libres de tributos de importación o exportación de cualquier impuesto interno.

 

LEY N° 17.243, DE 29 DE JUNIO DE 2000

Artículo 43.- No están comprendidas en la base imponible del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título 14 del Texto Ordenado 1996 las mercaderías depositadas en régimen de puerto libre, a que refiere el artículo 2º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, ni las depositadas en las zonas francas, cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas radicadas en el exterior.

 


ARTICULO 384

 

TEXTO ORDENADO 1996

TITULO 4

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 33.- Exenciones. Quedan exoneradas del impuesto:

E) Las empresas que hubiesen obtenido ingresos que no superen el monto que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual queda facultado a determinar dicho monto en forma ficta. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar en número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su reducida dimensión económica se consideren excluidas del límite de gravabilidad a que se hace referencia precedentemente.

  Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido este literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando consecuentemente, el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto al Valor Agregado.

  Cuando se haya de estar comprendidos en este literal, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a estarlo.

 


ARTICULO 394

 

CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 111. (Instigación pública a no pagar tributos).- El que instigare públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos o efectuare maniobras concertadas tendientes a organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, será castigado con la pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

 


ARTICULO 400

 

DECRETO-LEY Nº 14.268, DE 20 DE SETIEMBRE DE 1974

Artículo 4°.- La moneda extranjera proveniente de la colocación de los Bonos del Tesoro será adquirida por el Banco Central del Uruguay al tipo de cambio vigente para las operaciones financieras interbancarias en el día de efectuada la colocación.

El contravalor en moneda nacional resultante será puesto a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin.

 


ARTICULO 401

 

DECRETO-LEY Nº 14.268, DE 20 DE SETIEMBRE DE 1974

Artículo 5°.- Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los mismos se atenderán igualmente por el Banco Central del Uruguay en el carácter expresado.

Las divisas necesarias para el cumplimiento de los servicios correspondientes serán vendidas por el Banco Central del Uruguay en el quinto día hábil anterior a su vencimiento, al tipo de cambio para las operaciones financieras interbancarias vigentes en el momento de realizar la venta.

El equivalente en moneda nacional será debitado por el Banco Central del Uruguay en la cuenta a que hace referencia el artículo 4°.

 


ARTICULO 402

 

DECRETO-LEY Nº 14.235, DE 25 DE JULIO DE 1974

Artículo 3º.- Corresponde a la Administración Nacional de telecomunicaciones el estudio, realización de obras, prestación de servicios y administración de las actividades que le son cometidas, así como el control de aquellas libradas a la actividad privada.

Artículo 4º.- A tales fines, le compete específicamente:

1°) Prestar los servicios de telecomunicaciones urbanos y de larga distancia, nacionales e internacionales.

2°) Controlar las empresas autorizadas para explotar servicios de telecomunicaciones.

3°) Convenir provisoriamente con entidades extranjeras corresponsales los arreglos para el establecimiento de las telecomunicaciones necesarias, pudiendo ratificar dichos convenios una vez aprobados por el Poder Ejecutivo.

4°) Administrar, defender y controlar el Espectro Radioeléctrico Nacional.

5°) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones radioeléctricas.

6°) Otorgar autorizaciones precarias:

a) Para el funcionamiento de agencias noticiosas.

b) Para conectar a la red de telecomunicaciones equipos que no sean de propiedad de ANTEL.

c) La instalación y operación de estaciones radioeléctricas, excepto emisoras de radiodifusión.

Los servicios así autorizados estarán sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 5°.- Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las estaciones de radiodifusión serán otorgadas por el Poder Ejecutivo previo informe de ANTEL.

Artículo 6°.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones tendrá el monopolio de los servicios cuya prestación se le asigna por esta ley.

Artículo 8°.- La Administración del servicio será ejercida por un Directorio que integrarán tres miembros designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República. Uno de los Directores deberá ser propuesto al Poder Ejecutivo por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 9°.- Las actividades a que se refiere el artículo 4°, incisos 2°, 4°, 5° y 6°, literales a) y c) constituirán una Repartición a cuyo frente estará un técnico integrante de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel o equivalente.

Artículo 10.- El Directorio podrá sesionar con dos de sus miembros pero las resoluciones en materias comprendidas en el artículo 4°, incisos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, literales a) y c) deberán tomarse por unanimidad de los componentes del Cuerpo. De no obtenerse ésta deberán ser ratificadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- Compete al Directorio igualmente proponer al Poder Ejecutivo la aprobación de las tarifas de sus servicios.

Las tarifas se fijarán en función del costo de aquéllos, el que se integrará con el correspondiente porcentaje de depreciación del activo fijo, fondo para renovación y margen de utilidad específicamente establecidos.

 

DECRETO-LEY Nº 15.671, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1984

Artículo 1°.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", el programa 1.14 "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación y control de los servicios radioeléctricos y de televisión por cable", cuya unidad ejecutora será la Dirección Nacional de Comunicaciones. La designación del Director Nacional y del Subdirector se hará de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 14.157 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974.

 

LEY Nº 16.211, DE 1º DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 1°. (Servicios públicos).- El Poder Ejecutivo podrá conceder u otorgar permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo. En caso que la ley haya asignado a un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado la prestación de un servicio público, el Directorio o Director General del Ente o Servicio podrá otorgar del Ente o Servicio podrá otorgar la concesión o permiso, con aprobación del Poder Ejecutivo. En todos los casos el otorgamiento deberá ser efectuado mediante llamado público a los interesados sobre la base de la igualdad de oferentes (artículo 482 y siguientes de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y artículos 653 y 655 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990). La concesión o el permiso podrán incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y personales, así como la constitución de derechos reales o personales, así como la constitución de derechos reales o personales respecto de los bienes muebles o inmuebles útiles o necesarios para la ejecución del servicio por el período de concesión.

El otorgamiento de concesiones y permisos se hará por un plazo determinado y reservándose la Administración el derecho de controlar que los servicios sean prestados en forma continua, regular y eficiente. Para la fijación de tarifas se tomará en cuenta el costo del servicio, de acuerdo a prácticas contables generalmente aceptadas y márgenes de utilidad razonables (artículo 51 de la Constitución de la República).

En el otorgamiento de concesiones y permisos se favorecerá la libre concurrencia procurando evitar situaciones de monopolio de hecho.

La concesión o el permiso otorgados de conformidad con este artículo, no confieren al concesionario o permisario la facultad de expropiar. Esta será ejercida en todo caso por el Poder Ejecutivo o por el Ente o Servicio Descentralizado, según corresponda.

El acto administrativo que otorga la concesión o el permiso será publicado en el Diario Oficial, así como el contrato respectivo.

Artículo 12.- A todos los efectos previstos en esta ley y en los Decretos-Leyes N° 14.235, de 25 de julio de 1974 y N° 15.671, de 8 de noviembre de 1984, se entenderá por telecomunicación toda trasmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

 

LEY N° 16.828, DE 9 DE MAYO DE 1997

Artículo Único.- Facúltase a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) para prestar servicios de telecomunicaciones fuera de fronteras, directamente o asociada con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Se consideran comprendidas en esa competencia la totalidad de las actividades, negocios y contrataciones que se estime necesario realizar en cada caso para la consecución de esos cometidos.

En todos los casos a que refiere la presente ley será necesaria la autorización previa del Poder Ejecutivo. Transcurridos treinta días desde su requerimiento sin mediar denegatoria expresa, la misma se entenderá concedida.

El Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea General los emprendimientos que, en forma directa o asociada, hayan sido acordados por ANTEL, con una antelación no menor de siete días de la suscripción definitiva del respectivo convenio. Asimismo dará cuenta anualmente de los resultados de gestión, todo ello sin perjuicio de los controles de legalidad y eficiencia a cargo del Tribunal de Cuentas.

 

LEY Nº 16.060, DE 4 DE SETIEMBRE DE 1989

Artículo 251. (Estatuto).- Si se constituyeran por acto único, la escritura deberá contener, además de los requisitos previstos en la Sección II del Capítulo I, los siguientes:

1) La naturaleza o clases, monto, condiciones de creación y de emisión en su caso y demás características de las acciones.

2) El plazo, que podrá superar los treinta años.

3) El régimen de administración, asambleas y control interno, en su caso, pudiéndose designar el primer directorio o el administrador, así como el síndico o la comisión fiscal y establecerse la forma de su nombramiento.

Todos los firmantes del contrato constitutivo se considerarán fundadores

 

LEY Nº 17.243, DE 29 DE JUNIO DE 2000

Artículo 28.- Los Directorios de la Administración Nacional de Puertos, de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de la Administración Nacional de Telecomunicaciones estarán integrados por tres miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República.

 

DECRETO-LEY Nº 14.950, DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1979

Artículo 1°.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) tendrán acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resultaren a su favor por las deudas de suscriptores morosos en el pago de cualquiera de los servicios prestados, respectivamente, por esos organismos.

A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones aprobatorias de las liquidaciones de tales deudas, adoptadas por los respectivos Directorios, que hubieron quedado firmes.

Serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario

 

CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 94. (Mora).- La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

Será sancionada con una multa del 20% (veinte por ciento) del importe del tributo no pagado en término y con un recargo mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el que no podrá superar en más de 50% (cincuenta por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusulas de reajuste (artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979).

La multa establecida en el inciso anterior será del 10% (diez por ciento) cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido para abonar el impuesto.

 


ARTICULO 403

 

LEY Nº 16.074, DE 10 DE OCTUBRE DE 1989

Artículo 1º.- Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previsto en la presente ley.

 


ARTICULO 404

 

LEY Nº 16.320, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992

Artículo 384.- Toda vez que se demande al Estado -persona pública mayor- ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este régimen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral.

Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en su caso, las sucesivas notificaciones, se practicarán con el Ministerio respectivo.

La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

 


ARTICULO 405

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO

Artículo 452. (Ejecución colectiva).- Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos la que se realizará mediante el concurso para el deudor civil y la quiebra para el deudor comerciante.

La quiebra se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio.

Artículo 453. (Medidas preventivas de la ejecución).- La ejecución colectiva podrá evitarse mediante el concordato con los acreedores. El deudor civil podrá celebrar con éstos los mismos arreglos previstos por la ley mercantil, sometiéndose a todas las exigencias de ésta, sin más excepciones que las referidas a las obligaciones propias de la condición de comerciante.

Artículo 454.- Clases de concurso.

454.1.- El concurso del deudor civil puede ser voluntario o necesario.

454.2.- Será voluntario cuando el deudor solicita algún arreglo concordatario o hace cesión de sus bienes para pagar a sus acreedores.

454.3.- Será necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para cubrir la cantidad reclamada.

Artículo 455. (Solicitud del deudo).- El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el tribunal de su domicilio y acompañara:

1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.

2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor.

3) Una memoria sobre las causas de su presentación.

Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.

Artículo 456. (Solicitud de los acreedores).- Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario, podrá pedir al tribunal del domicilio del deudor, que lo decrete.

Artículo 457. (Medidas inmediatas).- Decretado el concurso, el tribunal resolverá:

1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores, en su caso, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del mismo.

2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.

3) Designar Síndico provisorio, que será depositario de los bienes.

4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de su correspondencia relativa a dichos bienes.

  El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.

5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos referidos en el artículo 454.3, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso.

6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes.

7) Disponer la inscripción en el Registro General de Inhibiciones.

  El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses.

Artículo 458. (Oposición al concurso).-

458.1.- Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos.

458.2.- El plazo para deducir oposición será de diez días a partir de la notificación.

458.3.- El procedimiento para sustanciar la oposición será el del proceso extraordinario en lo que fuere aplicable. Serán citados a la audiencia el Síndico y el Ministerio Público, quienes actuarán como parte y como tercero, respectivamente.

458.4.- En la audiencia se procurará la conciliación, se oirá a las partes y el tribunal sentenciará. La sentencia será apelable, pero la que rechace la oposición sólo lo será con efecto devolutivo.

458.5.- Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal.

458.6.- La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico.

Artículo 459. (Notificaciones).- Decretado el concurso y notificados los acreedores, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86).

Artículo 460. (Junta de acreedores).-

460.1.- La Junta de acreedores sesionará el día para el que hubiere sido citada, pudiendo continuar en otro, si así se decidiere. Actuará presidida por el Síndico provisorio y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto y sean aceptados, por el Síndico.

460.2.- Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero éste no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores.

460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.

460.4.- Corresponde a la Junta:

1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de arreglos que obligarán a los demás. Estos podrán consistir en los previstos por la ley mercantil y en la cesión de bienes del deudor.

2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el concurso y la Junta, por la mayoría de votos indicada en el numeral anterior, designará al Síndico definitivo; en su defecto, será designado por el tribunal. En cualquiera de ambos casos, el Síndico definitivo podrá ser el mismo que fuera nombrado provisoriamente.

Artículo 461. (Oposiciones).- Cualquiera de los acreedores no presentes en la Junta o de los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, podrá dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de la celebración de la Junta, para los presentes y del siguiente a la notificación, publicación para los no presentes y del siguiente a la notificación, publicación para los no presentes, deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados.

Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso extraordinario.

La sentencia será apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 462. (Síndico).-

462.1.- El Síndico representará a los acreedores y actuará como sustituto procesal del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos en favor o en contra del patrimonio del concursado.

462.2.- El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores.

462.3.- El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.

462.4.- El Síndico dispondrá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio (artículos 378 a 397).

Artículo 463. (Graduación de acreedores).-

463.1.- El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique.

463.2.- Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado.

463.3.- El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores.

463.4.- Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable.

Artículo 464. (Distribución).- Aprobada o ejecutoriada la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto en el orden establecido por las normas del Código Civil y a prorrata entre los acreedores quirografarios.

Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos.

La decisión del tribunal a respecto sólo será susceptible del recurso de reposición.

Artículo 465. (Carta de pago).- Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite.

Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación.

En ambos casos se comunicará al Registro General de Inhibiciones, la cancelación de la inscripción.

Artículo 466. (Falta de pago).- En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el futuro adquiriere el deudor entrará en el concurso, siendo administrados por el Síndico y vendidos en la forma prevista por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores.

Artículo 467. (Derechos del deudor).- En todo caso se dejarán al deudor los bienes necesarios para atender a sus necesidades y a las de su familia.

Artículo 468. (Nulidad).- Serán nulos todos los actos del deudor relativo a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los créditos activos y pasivos.

Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el artículo 457, numeral 6.

Artículo 469. (Lista de Síndicos).-

469.1.- Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con títulos de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida.

469.2.- En cada caso de concurso o quiebra, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. Elegido éste, no podrá ser lo nuevamente hasta transcurridos tres años desde su elección. EL elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado excusación, a juicio del tribunal.

469.3.- El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado.

469.4.- El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final.

Artículo 470. (Expedientes).- EL tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá disponer la formación de las piezas separadas que estime convenientes.

Artículo 471. (Depósito).- Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.8, con apercibimiento de su responsabilidad personal por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes.

 


ARTICULO 406

 

LEY N° 16.170, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990

Artículo 710.- Prohíbese el cobro de honorarios por parte de los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos.

En los casos en que los organismos públicos deban contratar, directa o indirectamente, profesionales en el ejercicio de su profesión liberal para intervenir en litigios o gestiones similares, deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas y no podrá recaer en funcionarios de esos organismos, o en ex funcionarios de los mismos, cuando se hayan desvinculado de ellos en los últimos cinco años.

 


ARTICULO 418

 

LEY Nº 16.853, DE 14 DE AGOSTO DE 1997

Artículo 1°.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a fijar una tasa de hasta el 1,5 0/000 (uno con cincuenta por diez mil) sobre los ingresos brutos de las empresas industriales y comerciales del Estado, por la intervención que le compete en los estados contables de éstas.

Asimismo, podrá fijar un precio como contrapartida por cualquier otro tipo de tareas, que le sean solicitadas por las referidas empresas, tomando en consideración la complejidad de las mismas.

Artículo 2°.- El importe resultante de la aplicación de la citada tasa deberá ser vertido en la forma y oportunidad que disponga el Tribunal de Cuentas. Lo recaudado por este concepto deberá ser destinado en su totalidad a gastos de funcionamiento e inversiones comprendidos en los Rubros 2, 3, 4, 6 y 9 del Inciso 17, no pudiéndose en ningún caso hacerse efectivas retribuciones personales con cargos a estos ingresos.

 


ARTICULO 421

 

LEY Nº 15.851, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1986

Artículo 208.- A partir del 1° de enero de 1987, la contribución que el Estado prestará a los Gobiernos Departamentales del interior de la República, será del 5 % (cinco por ciento) del producido del Impuesto Específico Interno (IMESI) que grava las naftas (supercarburante común y sin plomo) y del 5 % (cinco por ciento) del producido del IMESI, sobre los tabacos, cigarros y cigarrillos.

Los Gobiernos Departamentales deberán acreditar el mantenimiento de una situación regular de pagos con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y Obras Sanitarias del Estado (OSE), a efectos de percibir la contribución fiscal. En caso contrario, el importe resultante será aplicable en primer lugar a regularizar la situación con dichos organismos.

Tal contribución será distribuida en la forma prevista por el inciso 3° del artículo 619 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

En lo que tiene que ver con la participación en el 25 % (veinticinco por ciento), establecido en el literal b) del inciso mencionado, será necesario que la Intendencia deficitaria acredite no haber incrementado el número de funcionarios existentes al 1° de marzo de 1985. En caso de no cumplirse tal extremo, la partida correspondiente a dicha Intendencia incrementará el 75 % (setenta y cinco por ciento) a que refiere el literal a) del artículo 619 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

A estos efectos no se tendrán en cuenta los funcionarios destituidos reincorporados ni los incorporados, para la realización de obras públicas departamentales con financiamiento de organismos internacionales y para le ejecución de planes de viviendas, en tanto estén afectados a las tareas respectivas.

 

LEY Nº 16.226, DE 29 DE OCTUBRE DE 1991

Artículo 452.- Las tasas a que refiere el numeral 14 del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1987, serán las siguientes:

Producto Total MTOP Rentas Intendencias
Generales Interior
  %     %     %     %
Nafta súper   133 40 88 5
Nafta común   123  40   78    5
Nafta sin plomo 101  40   56  5
Queroseno   28   9   19    0
JP 1 - JP4   0 5 0
Aguarrás  40   15   25 0
Gasoil   20  20  0
Dieseloil   45  11    34   0
Fueloil   5 0 5 0
Supergás  16   4   12 0
Gas   16  4 12 0
Asfto. y cemto. asfaltado 10 1 9 0
Solvente 1197, 60, 30, disán   24  11   13 0

 

LEY Nº 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 761.- Las tasas del IMESI aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado de 1991, que regirán a partir del primer incremento del precio de los combustibles inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, serán las siguientes:

Producto Total MTOP Rentas Intendencias
Generales Municipales
  Interior
Gasoil 30% 0% 24% 6%

La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del interior del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la distribución. No obstante el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, sólo el 60% (sesenta por ciento) y su producido será destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del interior del país. En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles, se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa, entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de esta norma.

El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del impuesto que grava la enajenación de semovientes.

 

LEY 13.453, DE 2 DE DICIEMBRE DE 1965

Artículo 3°.- Las utilidades líquidas que se obtuvieran en la explotación de los Casinos se distribuirán de la siguiente forma:

A) El 10 (diez por ciento) para acrecentar el "Fondo de Previsión" que se destinará a:

1°) Adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la consecución de los fines previstos en esta ley. Para la compra de inmuebles deberá requerirse previamente la opinión de la Comisión Nacional de Turismo.

2°) Reserva para enjugar eventuales pérdidas.

3°) Refuerzo del capital de banca necesario para la explotación del juego y atención de los servicios policiales.

B) El 40 (cuarenta por ciento) para los Concejos Departamentales donde, tenga su asiento el Casino con destino a Obras Públicas. De este producido, el 20% (veinte por ciento) se invertirá en obras en la zona de la ubicación de los Casinos. De lo que reciba el Concejo Departamental de Maldonado por este concepto, se entregarán un 25% (veinticinco por ciento) al Concejo local Autónomo de San Carlos, con el mismo destino.

C) El 20% (veinte por ciento) a la comisión Nacional de Turismo a efectos de que lo destine a estimular la industria turística.

D) El 10% (diez por ciento) al instituto Nacional de Alimentación con destino a adquisición de comestibles y enseres diversos para los comedores públicos y escolares.

E) El 4% (cuatro por ciento) con destino al Fondo Especial (Cuenta Tesoro Nacional, Sub-Cuenta denominada "Monumentos Históricos").

F) El 16% (dieciséis por ciento) con destino al "Fondo de Desarrollo de las Ciencias, las Letras, las Artes y la Cultura", que será administrado por el Ministerio de instrucción Pública y Previsión Social.

 

DECRETO 588/975, DE 24 DE JULIO DE 1975

Artículo 1º. (Actividades de interés nacional).- Decláranse de interés nacional y podrán por lo tanto aprovechar de los beneficios promocionales previstos por la Ley de Promoción Industrial Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, modificada por el artículo 31 de la Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, las actividades que cumplan con el objetivo primordial de incrementar la incidencia económica del sector turismo, mediante el desarrollo, mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística nacional.

Se considera que cumple con esa finalidad la instalación y explotación de centros de atracción turística o complejos turísticos en las zonas declaradas de interés nacional, entendiéndose por centros o complejo turístico las construcciones e instalaciones complementarias de fomento turístico, tales como hoteles con las comodidades modernas de la categoría internacional, instalación o complementación de vías de acceso, puertos, aeropuertos o terminales turísticas y otras obras de incremento turístico necesarias para la zona a juicio del Poder Ejecutivo.

 

LEY N° 16.736, DE 5 DE ENERO DE 1996

Artículo 75.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 795.230.000 (setecientos noventa y cinco millones doscientos treinta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 141.500.000 (ciento cuarenta y un millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) durante el Ejercicio 1996 y hasta la suma de $ 975.070.000 (novecientos setenta y cinco millones setenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 173.500.000 (ciento setenta y tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales durante los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo. Dentro de los topes de ejecución antes señalados deben considerarse incluidas las partidas de $ 47.770.000 (cuarenta y siete millones setecientos setenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1996 y de $ 59.010.000 (cincuenta y nueve millones diez mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 10.500.000 (diez millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999, que se encuentran incorporadas en el Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", con destino al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.

Artículo 169.- Las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación del Casino del Estado Victoria Plaza, se distribuirán en la siguiente forma:

A) 40% (cuarenta por ciento) para la Intendencia Municipal de Montevideo.

B) 10% (diez por ciento) para el Instituto Nacional de Alimentación.

C) 20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos con destino a la construcción y equipamiento de su Complejo de Espectáculos.

D) 10% (diez por ciento) para Rentas Generales.

E) 20% (veinte por ciento) para el Ministerio de Turismo.

Artículo 756.- El Gobierno Nacional, a través de Rentas Generales, contribuirá para el pago de los aportes patronales de cargo de los Gobiernos Departamentales del interior del país, que se generen a partir del 1º de agosto de 1995, con una partida cuyo monto mensual será equivalente al promedio de los generados en el primer cuatrimestre de 1995.

Para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 dicha partida se ajustará, a partir del 1º de mayo de 1995, cuatrimestralmente, en oportunidad y en igual porcentaje que el que se establezca para incrementar los salarios de los funcionarios de la Administración Central incluyéndose los que se concedan por leyes de Presupuesto y Rendiciones de Cuentas.

El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía y Finanzas directamente al Banco de Previsión Social.

Artículo 760.- Asígnase a las Intendencias Municipales del interior del país, una partida anual de $ 28.100.000 (veintiocho millones cien mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) para los años 1996 y 1997, para la ejecución directa de obras de mantenimiento y adecuación de la infraestructura departamental, que está a cargo de dichas Intendencias.

 

LEY Nº 16.996, DE 1º DE SETIEMBRE DE 1998

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1997, con un resultado deficitario de Ejecución Presupuestal de $ 2.931.894.000 (pesos uruguayos dos mil novecientos treinta y uno millones ochocientos noventa y cuatro mil), según los estados demostrativos y auxiliares y el Anexo de Inversiones que acompañan a la presente Ley y que forman parte integrante de la misma.

 

LEY Nº 17.243, DE 29 DE JUNIO DE 2000

Artículo 10.- Rebájase en un 25% (veinticinco por ciento), por única vez, la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse en el año 2000, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma recaudatoria que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por única vez, de una partida global equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones de dólares de los Estados Unidos de América). Esta transferencia se distribuirá entre las Intendencias Municipales en partidas mensuales y a prorrata del impuesto generado, según informe que realizará el Congreso de Intendentes. En su defecto se realizará considerando la recaudación que éstas hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998.

 


 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.