Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
 

Comisión de
Derechos Humanos

Carpeta Nº 2518 de 2017
  Versión Taquigráfica N° 1577 de 2018

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN AL APÁTRIDA

Aprobación

Versión taquigráfica de la reunión realizada
el día 16 de mayo de 2018


(Sin corregir)


 

PRESIDE:   Señora Representante Mercedes Santalla.
 
MIEMBROS: Señora Representante Lucía Rodríguez y señor Representante Marcelo Bistolfi.
 
INVITADOS: Por el Instituto de Derecho Internacional Público de la UDELAR, profesores Alejandro Pastori, Ana María Pereyra, Juan Manuel Rivero y Leonel Estévez.
 
SECRETARIA: Señora Ma.Cristina Piuma Di Bello.
 
PROSECRETARIA:   Señora Lourdes E. Zícari.

 

SEÑORA PRESIDENTA (Mercedes Santalla).  La Comisión tiene el gusto de recibir a la delegación del Instituto de Derecho Internacional Público de la Udelar integrada por los profesores Ana María Pereyra, Alejandro Pastori, Juan Manuel Rivero y Leonel Estévez.

Han sido invitados porque estamos trabajando en el tema de la apatrida. Ya hemos recibido a representantes del Ministerio del Interior, de la Cancillería, de la Dirección Nacional de Migraciones y de la Udelar, la que nos sugirió que sería bueno que ustedes pudieran estar presentes hoy acá y que nos dieran su opinión acerca de este proyecto de ley "Reconocimiento y Protección del Apátrida", que será muy importante para nuestro país, porque vamos a ser los pioneros en tener un proyecto de ley de esta naturaleza.

SEÑOR PASTORI (Alejandro).  En primer lugar, agradecemos a la Comisión de Derechos Humanos por la invitación.

Para nuestro Instituto es muy importante participar de instancias como esta y poder colaborar en la elaboración de textos que guardan relación con el Derecho Internacional Público.

Antes de comenzar con los comentarios y en función de lo que se mencionara anteriormente, quiero destacar que estamos aquí presentes cuatro docentes de nuestro Instituto: la doctora Ana María Pereyra, Grado 4 de nuestra Institución; el doctor Leonel Estévez, Grado 2; el doctor Juan Manuel Rivero, Grado 2 y yo, doctor Alejandro Pastori, uno de los dos catedráticos de la materia. El director, doctor Enrique Hernández, se encuentra de viaje, motivo por el cual, no ha podido asistir.

Vamos a pasar al análisis del texto del proyecto de ley que ustedes nos enviaran para su comentario.

Antes de eso, quiero mencionar que en el Mensaje del Poder Ejecutivo, en la exposición de los motivos que dan lugar a la presentación de este proyecto de ley, no se hace referencia a un plan de acción para acabar con la apatridia elaborado por el Acnur, una referencia interesante que, aunque no tiene por qué estar contenida en la iniciativa, es un antecedente muy valioso.

También hay otro antecedente que no se ha tenido en cuenta, la Declaración de Cartagena, del 3 de diciembre de 2014, en el marco del Mercosur, que es "Un marco de cooperación y solidaridad regional para fortalecer la protección internacional de las personas refugiadas, desplazadas y apátridas en América Latina y el Caribe", que contiene el compromiso de mantener los más altos estándares de protección en todos estos ámbitos. Precisamente, uno de sus programas es mejorar los procedimientos para la identificación de las personas apátridas. 

En el Capítulo I, el artículo 1º reitera lo que establece la Convención de 1954 al respecto, textualmente.

Sin embargo, los artículos 2º, 3º y 4º nos merecen algunos comentarios, en primer lugar, por su ubicación dentro del proyecto de ley, porque, salvo el artículo 3º, que lo veremos en seguida, los artículos 2º y 4º no se refieren a la definición de la persona apátrida, que es el título del capitulo.

Por su parte, el artículo 2º, que dice: "Toda persona apátrida tiene derecho a solicitar y recibir protección como tal en el territorio nacional", debería ser complementado con una frase que dijese  porque no se dice en todo el capítulo  que la condición de apátrida será adquirida conforme se establece en el Título III. Entendemos que el proyecto de ley es, precisamente, para otorgar la condición de apátrida. Por lo tanto, habría que complementar ese derecho a solicitarla con la referencia a que esta propia ley se encargará de establecerla, llegado el caso.

El artículo 4º de este mismo capítulo hace referencia a la reunificación familiar. Como dije recién, nos parece que este artículo no está ubicado en el lugar exacto, porque el principio de la reunificación familiar no tiene nada que ver con la definición de apátrida. A nuestro juicio, debería integrar el Título II, donde se hace referencia a derechos o deberes, dado que la reunificación familiar es un derecho o deber de la persona apátrida. Además, la palabra "estado" debe ir con mayúscula y se debe procurar regular con mayor detalle el concepto de reunificación familiar, porque no está detallado en lo más mínimo y, por lo tanto, la comisión que va a determinar la ayuda para esa reunificación familiar no tiene conceptos de dónde agarrarse más que el que se establece aquí de la línea familiar de padres, cónyuges, concubinos u otros parientes por consanguinidad, cuando hay muchos otros aspectos que no se consideran.

Cabe destacar que en el proyecto argentino sobre la apatridia, que quizás conozcan, se encabeza el artículo con la frase "Unidad familiar" y tiene alrededor de quince o dieciséis líneas en las que se detalla el concepto y los criterios que debe seguir la comisión encargada para proceder a la reunificación familiar. 

Asimismo, consideramos que se debería incluir en el artículo 1º la descripción contenida en el artículo 11 del Capítulo III "De las Personas no Elegibles para Protección Internacional", dado que no se corresponde con el referido título.

Con esto terminamos con el Capítulo I y la definición de la palabra apátrida.

Pasamos ahora al Capítulo II "Del Principio de no Rechazo en Frontera, la Prohibición de Devolución y la Expulsión". Sobre este capítulo sólo queremos comentar que en el segundo párrafo del artículo 6º, donde dice: "Podrá procederse a la expulsión por razones de seguridad o de interés público (…)", la Convención de 1954 dice: "(…) de orden público".

Luego pasamos al Capítulo III: "De las Personas no Elegibles para Protección Internacional".

Sin perjuicio de lo ya expresado sobre el artículo 11, cuyo texto corresponde agregar al artículo 1º, porque nos parece que allí estaría mejor ubicado, queremos señalar que en el literal B) del artículo 10, donde dice: "Han cometido un grave delito común fuera del territorio nacional (…), la Convención dice: "(…) un grave delito no político". Los dos conceptos no son idénticos.

Ahora pasamos al Capítulo IV: "De la Cancelación y Revocación de la Condición de Persona Apátrida".

En el artículo 12 se hace referencia a la cancelación, y luego, de algunas circunstancias que llevan a la revocación en el artículo 13 y de sus consecuencias en el artículo 14. Nos parece que el segundo párrafo del artículo 12, la frase: "Existiendo resolución firme, la expulsión se llevará a cabo a través de los procedimientos legales vigentes en el país, respetando las garantías del debido proceso", debería suprimirse. Primero, porque el párrafo anterior no está presuponiendo la expulsión y, segundo, porque ya hay un artículo, el 14, que hace referencia a la expulsión, tanto para la cancelación, como para la revocación.

En efecto, el artículo 14 dice: "Una vez adoptada decisión definitiva sobre la cancelación o revocación de la condición de persona apátrida (…)", continúa luego, en su última línea: "(…) decretarse la expulsión. La resolución de expulsión será adoptada por el Ministerio del Interior. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva". Quiere decir que el segundo párrafo del artículo 12 es completamente redundante, puesto que el 14 ya explica lo que sucede en la hipótesis prevista por el artículo 12.

Por otro lado, en el artículo 14, la frase que dice: "Una vez adoptada decisión definitiva sobre la cancelación o revocación de la condición de persona apátrida y la persona no califique para adquirir otra condición migratoria común (…)" nos merece el comentario de que será bastante difícil que califique para adquirir otra condición migratoria común, puesto que las dos causales para que se le haya revocado la condición de persona apátrida son haber cometido crímenes de lesa humanidad o violado los principios de la Carta de Naciones Unidas. Pero lo que abunda no daña, y que esté la disposición no afecta.

No tenemos comentarios a formular al Capítulo V: "De la Cesación de la Condición de Persona Apátrida".

Sobre el Título II, Capítulo I, salvo lo dicho anteriormente en el sentido de que debe incluirse el tema del reconocimiento de la reunificación familiar, no tenemos nada que agregar.

En el Capítulo II: "De los Documentos de Identidad y de Viaje", tampoco tenemos nada que agregar.

Sobre el Capítulo III: "De la Asistencia Administrativa", tampoco tenemos nada para comentar.

Vamos ahora al Título III: "De los Órganos Competentes en Materia de Personas Apátridas, sus Funciones y Cometidos".

En este caso, pensamos que el título podría ser mejorable, ya que así redactado no es del todo correcto, porque ya presupone que la persona ha sido reconocida como apátrida al mencionarla como tal. El Título debería ser "De los órganos competentes", o "En materia de apartida", o "Para la determinación de la condición de apátrida". De hecho, así está en el proyecto argentino.

Por lo tanto, si se cambiase la denominación del Título III en este sentido, también debería cambiarse el título del Capítulo I. Creemos que no debería ser "Órgano competente en materia de personas apátridas", sino "Órgano competente en materia de apatrida", u "Órgano competente para la determinación de la condición de apátrida". De la misma forma, el artículo 22, que es el que sigue a dicho título, debería decir que la Comisión de Refugiados es el órgano competente, no en materia de personas apátridas, sino para la determinación de la condición de apátrida.

Finalmente, en el Capítulo II, cuyo título es "Competencias y Cometidos de la Comisión de Refugiados en materia de personas apátridas", creo que se debería eliminar "en materia de personas apátridas", y no poner nada más, puesto que el órgano fue presentado en el artículo anterior como el encargado de determinar la condición de apátrida y no es necesario reiterarlo.

Con respecto al Capítulo III, no tenemos ningún comentario para hacer.

Con respecto al Título IV, Capítulo I, artículo 25, cuya última frase dice: "La solicitud deberá contener, al menos, los nombres y apellidos del solicitante y su familia, […]", pensamos que allí debería introducirse un agregado que dijese: "con excepción del caso previsto en el artículo 34". Si vamos al artículo 34, veremos que se refiere a la situación de los niños, niñas o adolescentes que buscan que se les reconozca su condición de persona apátrida, pero cuando se trata de un niño muy pequeño, su solicitud nunca podrá contener los nombres y apellidos del solicitante y su familia. Por lo tanto, habría que excepcionar de la situación a los niños.

Con respecto a los siguientes artículos contenidos en este Capítulo, no tenemos objeciones, como así tampoco sobre el Capítulo II, que refiere al procedimiento y resolución de la solicitud, o el Capítulo III.

Finalmente, sobre el Título V, denominado "Disposiciones finales", queremos hacer dos comentarios, uno referido al artículo 38, y otro, al artículo 40.

El artículo 38, que claramente se tiene una clara inspiración en la ley de migraciones uruguaya dice: "En la materia regulada por la presente ley se aplicará directamente el Derecho Internacional, especialmente el relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, las normas contenidas en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y las Normas, Tratados y Convenciones ratificados por la República Oriental del Uruguay o declaraciones de organismos internacionales de los cuales el país forma parte y a las cuales ha adherido".

A una persona que estudió derecho internacional público le llamará la atención este texto y le parecerá que tiene disposiciones que deberían ser modificadas. Comienza diciendo: "En la materia regulada por la presente ley se aplicará directamente el Derecho Internacional". Esta es una frase que, a nuestro juicio, es inconstitucional, ya que nunca puede aplicarse directamente el derecho internacional a secas. En realidad, se puede aplicar el derecho internacional, como curiosamente se dice más adelante cuando se hace referencia a las normas, tratados y convenciones ratificadas por la República Oriental del Uruguay, que esté vigente para Uruguay, porque, de lo contrario, ante el supuesto de que se quisiera aplicar una norma de derecho internacional que estuviera en vigor y Uruguay no hubiera ratificado, se podría considerar que obliga a la República, cuando no puede ser así si nosotros no hemos consentido.

Por lo tanto, sugerimos que se elimine la palabra "directamente", o que el artículo diga: "por la presente ley, se aplicarán las disposiciones del derechos internacional vigente", o "vigente para la República". Hay distintas formas de redactarlo. Por supuesto, se puede dejar el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y las normas contenidas en la convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. De todos modos, llama la atención que mencionen esa convención en especial y no la de 1961, que es un antecedente igualmente relevante.

Asimismo, llama la atención que  como para llenar cualquier agujero  se ponga: "y las Normas, Tratados y Convenciones ratificados por la República Oriental del Uruguay o declaraciones de organismos internacionales de los cuales el país forma parte y a las cuales ha adherido", ya que con esa redacción también entraría, además del Estatuto de 1954, todo lo que estuviera referido al derecho internacional vigente para Uruguay.

De todos modos, correctamente, hace referencia a normas, tratados y convenciones ratificados por la República Oriental del Uruguay, lo que, en cierto sentido, entra en contradicción con el principio del artículo, que dice que se aplicará directamente el derecho internacional, ya que más adelante se establece que se aplicarán las normas ratificadas por la República Oriental del Uruguay. Además, el artículo concluye haciendo referencia a declaraciones de organismos internacionales de los que el país forma parte y ha adherido. Me imagino que esto se ha puesto porque el país adhirió a la Declaración Universal de Derechos del Hombre  que es una declaración de un organismo  o a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En realidad, no está claro si lo que se quiso decir es que el país ha adherido a la declaración, porque a las declaraciones uno no se adhiere, sino que las vota, o no.

Pero más allá de la terminología, me interesaría comentar algo que guarda relación con el compromiso que busca señalar la República en este artículo. El proyecto argentino que refiere al mismo tema  debe tenerse en cuenta que la Constitución de este país, en su artículo 75, elevó al rango de norma constitucional a una cantidad de derechos humanos  en cuanto a la misma situación, dice que las disposiciones y alcances de esta ley serán interpretadas y aplicadas de acuerdo a los principios y normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, las otras convenciones referidas al tema y todas aquellas disposiciones o convenciones aplicables a los derechos humanos y sobre apátridas ratificados por la Argentina y/o contenidos en el numeral 22 del artículo 75 de su Constitución.

Como ven, en ningún momento dice que se aplicará directamente el derecho internacional, aunque es una Constitución mucho más permisiva que la nuestra en cuanto a la aplicación directa de algunos tratados internacionales de derechos humanos. Sin duda, este es un tema que daría lugar a un largo debate; daría casi para una conferencia, porque es un tema muy sensible en el derecho internacional.

De todos modos, lo que importa resaltar es que convendría modificar la redacción del artículo 38.

Por otra parte, el artículo 40 dice: "En la interpretación de cada uno de los elementos del concepto de persona apátrida y en su protección y asistencia, se aplicará una perspectiva sensible al género, a la edad, a la diversidad u otras condiciones especiales de vulnerabilidad". En realidad, no entendimos muy bien a qué se refiere con "cada uno de los elementos del concepto de persona apátrida", ya que, de acuerdo con su definición, el concepto de persona apátrida parece tener un solo elemento. Quizás se refiere a los elementos que hay que considerar con respecto a la persona para saber si es apátrida, que no son los del concepto de persona apátrida, sino de la persona apátrida en sí misma. De pronto, el problema no es que la palabra "concepto" esté mal ubicada, sino que el término "elementos" esté en plural. En ese sentido, habría que pensar nuevamente la redacción de este artículo y ver específicamente a qué se están refiriendo. Otra solución sería poner el término en singular y decir: "En la interpretación del concepto de persona apátrida y en su protección y asistencia se aplicará una perspectiva sensible al género[…]", que es lo que importa, y se establece en la parte final del artículo. Creo que el problema radica en la redacción y no en el destino que se le quiere dar al artículo.

Esto es lo que queríamos señalar con respecto al proyecto.

SEÑORA PRESIDENTA.  Me quedó una duda en cuanto al proyecto de ley de la República Argentina. ¿Ya fue aprobado?

SEÑOR PASTORI (Alejandro).  No.

SEÑORA PRESIDENTA.  Hice esa pregunta porque no me había quedado claro si había cambiado el formato, es decir, si la problemática se iba a abordar en un proyecto de ley o se iba a resolver por la vía de migraciones.

En realidad, yo estaba participando de una reunión en Ecuador cuando cambió el Gobierno argentino y sé que por esa razón el proyecto quedó en suspenso. De todos modos, como usted hizo tanto hincapié comparando algunos de los artículos de nuestro proyecto con dicha iniciativa, creía que se había aprobado. Hasta ese momento éramos los únicos dos países que teníamos un proyecto de ley relativo a este tema.

SEÑOR PASTORI (Alejandro).  El proyecto de ley argentino es de 2006, o sea que se comenzó a analizar en los Gobiernos anteriores; tiene muchos años y por algún motivo no se aprobó. De todos modos, algunas de sus disposiciones pueden servir de modelo para que nosotros podamos aprobar el mejor proyecto posible.

SEÑORA RODRÍGUEZ (Lucía).  Muchas gracias por la exposición.

La Comisión recibió al Instituto de Derecho Internacional Privado, el que realizó una observación con respecto al artículo 6º, que hace referencia a la extradición. En tal sentido, las abogadas del Instituto sugirieron incluir una aclaración que estipulara que no se están derogando las normas relativas a extradición del Código del Proceso Penal.

Por lo tanto, quisiera saber si ustedes también consideran necesario incluir una aclaración, o si cree que la redacción del artículo es correcta.

Por otro lado, quisiera hacer una consulta con respecto al artículo 10, que refiere a los motivos por los que las personas no podrían estar comprendidas en esta iniciativa, teniendo en cuenta el comentario que hicieron sobre la diferencia con el estatuto de 1954 del delito común. En realidad, tengo dudas en cuanto a las dos formas de considerarlo; no sé si debe hablar de delito común o de delito político cuando se cometen delitos comunes con fines políticos y delitos conexos.

Por lo tanto, quisiera saber cómo queda cada una de las dos enunciaciones.

SEÑOR PASTORI (Alejandro).  Con respecto a la primera pregunta, considerando que no tenemos la posibilidad de hacer un análisis detenido de las normas a las que se refirió el Instituto de Derecho Internacional Privado, creo que deberían tomar en cuenta su sugerencia; quizás haya que hacer la referencia que el Instituto sugirió.

Nosotros no tenemos una opinión formada sobre ese tema, por lo que no los podemos ayudar en ese aspecto, que es propio de la disciplina del Instituto de Derecho Internacional Privado.

Con respecto al delito común o conexo con el delito político, lo que puedo decir es que siempre es una cuestión de determinación que se verá casuísticamente, según la circunstancia. En realidad, poner delito común o delito no político puede no ser lo mismo. Además, puede suceder que una persona haya cometido un delito común conexo con un delito político y que no quede incluida.

Para establecer si el delito común de que se trate ha sido no conexo con delitos políticos, habrá que considerar caso por caso. Da la impresión de que esto es más restrictivo que la Convención. Una persona que hubiera cometido cualquier delito común, independientemente de que esté conexo con uno político, será pasible de la no aplicación de esta ley. Si, en cambio, el proyecto hiciera referencia a delito no político y la persona hubiera cometido un delito común y pudiera probar que no estaba conectado con algo político, quizás, podría aplicársele el texto de la Convención; tendría que ser un delito que no tuviera conexión con lo político. Existe una pequeña zona gris en la cual podría no ser lo mismo el delito común que el delito no político.

SEÑORA RODRÍGUEZ (Lucía).  Lo que me genera duda es que, según lo que establece la Convención, un delito no político sería cualquier delito común, independientemente de su gravedad. Entonces, si la persona cometió cualquier tipo de delito previamente a su admisión, quedaría excluida. Aquí se habla de grave delito común y no se establece claramente a qué tipo de gravedad hace referencia.

Hace unos años, cuando este tema se discutió en la Comisión de Asuntos Internacionales, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, consultada por este tema y no dando una solución final, sino planteando una opinión, incluía como grave delito común los delitos contra la vida, integridad, trata, agresión. En esa oportunidad, señalaba que era un poco discrecional hablar de grave delito común.

SEÑOR PASTORI (Alejandro).  El doctor Estévez me señala que la Convención hace referencia a que se haya cometido un delito grave de índole no política. Quiere decir que agrega la palabra "grave". Eso podría facilitar un poco la calificación. No es lo mismo robar una manzana que cometer otro tipo de delito. Esto nos podría servir para tipificar un poco mejor los delitos a la hora de determinar si la naturaleza del delito es admisible o no para la condición de apátrida. Eso está en la Convención. En el texto del proyecto se hace referencia a "un grave delito común". De manera que ustedes tienen la posibilidad de discutir si mantienen el texto de la Convención.

SEÑORA PRESIDENTA.  También debatimos sobre el artículo 15 del proyecto, que establece: " La condición de persona apátrida cesará, cuando tenga lugar alguno de los hechos siguientes:".

SEÑOR PASTORI (Alejandro).  ¿Por qué motivo debatían sobre ese artículo?

SEÑORA PRESIDENTA.  La diputada Eguiluz  hoy no está presente; nos acompaña su suplente , del Partido Colorado, había planteado la necesidad de tener claro si la condición de persona apátrida cesaba en algún momento, es decir, si la persona dejaba de ser considerada apátrida.

SEÑOR PASTORI (Alejandro).  Lo lógico es que así sea. La condición de apátrida es transitoria. Uno no puede ser apátrida todo el tiempo. Se le reconoce esa condición a los efectos de que tome alguna otra acción para obtener, probablemente, la nacionalidad del país o cualquier otra que pudiera corresponderle. Por definición, esta es una condición transitoria.

SEÑORA PRESIDENTA.  Voy a pedirles que, si fuera posible, nos hagan llegar un informe con estas sugerencias que ustedes plantean, a fin de seguir estudiando el tema.

La Comisión quiere sacar este proyecto adelante, porque venimos trabajando en él desde hace mucho tiempo. Consideramos importantes las sugerencias que ustedes nos hacen, porque son cuestiones que pasamos por alto y, probablemente, no pudimos advertir.

SEÑOR PASTORI (Alejandro).  Quisiera agregar lo que el doctor Rivero me acota. Me refiero a que siempre estamos hablando de ciudadanía legal y no de nacionalidad. Por ejemplo, en el artículo 15 se establece que las personas apátridas gozarán de facilidades para obtener la ciudadanía legal, porque así lo establece el artículo 75 de la Constitución, que no habla de nacionalidad. Hay que tener en cuenta que la Convención manda obtener la nacionalidad, que no es exactamente lo mismo que la ciudadanía legal, pero que en Uruguay se asimilan. Da la impresión de que no hay otra manera de cumplir con nuestra Constitución, más que establecer que las personas podrán obtener la ciudadanía legal, pero si quisiéramos cumplir con la Convención, se tendría que otorgar la nacionalidad. Habrá que aclararlo en algún lugar.

SEÑOR RIVERO (Juan Manuel).  En las tres Convenciones de que Uruguay es parte todo indica que nuestro país debería facilitar y garantizar al apátrida, por lo menos, la posibilidad de obtener nuestra nacionalidad. En ese punto podría haber una pequeña colisión. Sé que en Derecho Público siempre se ha dicho que la ciudadanía legal prevista en el artículo 75 de la Constitución sería semejante a la nacionalidad. En la Constitución nunca se aclaró esto; se confundió ciudadanía legal con nacionalidad. Habría que consultar con algún representante del Derecho Público sobre su visión del tema. Este es un punto muy debatido.

Reitero que la Constitución no prevé otorgar la nacionalidad, sino la ciudadanía legal. Si uno hila fino, es claro que la ciudadanía legal implica determinados derechos, pero tener la posibilidad de ser nacional del Estado da otros derechos concomitantes, que tienen que ver con el vínculo de nacionalidad.

Menciono esto para que lo tengan en cuenta.

SEÑORA PRESIDENTA.  Al material que ya les solicité, quisiera agregar el comparativo con el proyecto de ley de Argentina que ustedes manejan.

SEÑOR PASTORI (Alejandro).  Para complementar lo que ya se ha dicho respecto del artículo 38, quiero señalar que la aplicación directa del derecho internacional podría implicar, eventualmente, no solo la aplicación de una Convención de la cual Uruguay no fuese parte, sino también de la costumbre internacional. Eso se nos podría aplicar, salvo que lo objetáramos directamente. Este artículo 38 tiene mucha sustancia y podría dar lugar a complicaciones. En todo caso, no parecería necesario que el artículo estuviera redactado de esa manera para que todo el proyecto de apátrida fuera bueno, porque no agrega nada, sino que, en realidad, puede llegar a complicarlo.

SEÑORA PRESIDENTA.  Agradecemos mucho sus aportes. Quedamos a la espera del material solicitado. Si es necesario, los convocaremos nuevamente para intercambiar opiniones sobre el tema que nos ocupa.

Se levanta la reunión.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.