Comisión de Hacienda Carpeta Nº 1213 de 2016 |
Versión Taquigráfica N° 800 de 2016 |
PRESIDE: | Señor Representante Gustavo
Penadés. |
MIEMBROS: | Señores Representantes Alfredo
Asti, Gonzalo Civila, Lilián Galán, Jorge Gandini, Benjamín Irazábal, Gonzalo Mujica,
Iván Posada, José Querejeta, Conrado Rodríguez y Alejandro Sánchez. |
DELEGADO DE SECTOR: |
Señor Representante Eduardo José Rubio. |
INVITADOS: | Por la Asociación de Escribanos
del Uruguay (AEU), escribanas Mariela Martínez, Secretaria; Alicia Cauteruccio,
Coordinadora de la Comisión de Asuntos Legislativos de la AEU y Lydia López, técnica. Por el Ministerio de Economía y Finanzas, contadores Pablo Ferreri, Subsecretario; Fernando Serra, Director de Asesoría Tributaria; y doctores Malena Díaz, Natalia Acosta y Guillermo Nieves, asesores. Por la Dirección General Impositiva, contador Álvaro Romano, Director. |
SECRETARIO: | Señor Eduardo Sánchez. |
PROSECRETARIA: | Señora Patricia Fabra. |
SEÑOR PRESIDENTE (Gustavo Penadés).- Habiendo número, está abierta la reunión.
Dese cuenta de los asuntos entrados:
1) INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. Establecimiento del tratamiento tributario. (C/1536/016 Rep. 574).
(Se distribuyó por correo electrónico con fecha 01/11/2016)
2) Asociación de Escribanos del Uruguay. Solicitud de audiencia. (Asunto 132478). (A la Carpeta 1213/016).
(Se distribuyó por correo electrónico con fecha 01/11/2016)
3) INCLUSIÓN FINANCIERA. Se modifican artículos de la Ley Nº 19.210. (C/1561/016. Rep. 579). (Iniciativa del Poder Ejecutivo)
4) CRÉDITOS SOCIALES OTORGADOS POR ENTIDADES BANCARIAS ESTATALES. Se establecen topes máximos a las tasas de interés para pasivos cuyos ingresos no superen las cuatro BPC. (C/1565/016. Rep. 583). (Iniciativa legislativa).
La Comisión de Hacienda tiene el agrado de recibir a una delegación de la Asociación de Escribanos del Uruguay, integrada por las escribanas Mariela Martínez, Secretaria; Alicia Cauteruccio, coordinadora de la Comisión de Asuntos Legislativos, y Lydia López, integrante de la Comisión de Lavado de Activos.
Convocamos a esta delegación para conocer la opinión de la Asociación de Escribanos del Uruguay sobre el proyecto de ley de transparencia fiscal internacional y de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, que está siendo analizado por esta Comisión.
Agradecemos la oportunidad que nos dan para realizar los aportes sobre el proyecto de ley de transparencia en los que las distintas comisiones técnicas de la Asociación de Escribanos del Uruguay han venido trabajando. A esos efectos, venimos con las escribanas Alicia Cauteruccio, coordinadora de la Comisión de Asuntos Legislativos y Lydia López, de la Comisión de Lavado de Activos. Dejamos constancia de que también han trabajado otras comisiones.
La Asociación de Escribanos del Uruguay tiene un convenio con el Parlamento para intercambiar y realizar aportes técnicos a los diferentes proyectos de ley que se presentan. Por lo tanto, estamos completamente a disposición para cualquier consulta que quieran realizar.
En lo que tiene que ver con el secreto profesional, ya dimos nuestra discusión en el momento en que nos fue relevado por la Ley Nº 18.494, en el año 2009. Entendemos que con este proyecto se amplía un poco más para la Dirección General Impositiva, y estamos de acuerdo con que esto se acote con alguna referencia que creo que el Ministerio de Economía y Finanzas propuso en su momento. Por lo tanto, ese ya no es un tema para nosotros.
Queremos hacer un aporte con relación al artículo 30, con respecto a las excepciones a la obligación de informar. Nos estamos refiriendo a la obligación del registro que lleva el Banco Central del Uruguay, creado por la Ley Nº 18.930, que ahora se amplía a las acciones nominativas y llega hasta el beneficiario final, lo que no sucedía hasta este momento, porque cuando las acciones al portador las tenía una sociedad extranjera, solo se comunicaba el titular a la sociedad extranjera, pero no se llegaba al beneficiario final. De acuerdo con este proyecto sí se aplicaría esto, pero en el artículo 30 se establece que las sociedades personales o agrarias en las que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a las personas físicas están exceptuadas siempre que sean estas sus beneficiarias finales, o sea que se deduce que cuando no se trate de personas físicas, sino de sociedades personales que tengan como socios a otras sociedades con participaciones sociales, se debe comunicar al Banco Central.
Por otra parte, el nomen iuris del artículo 34 es Formas sociales inadecuadas, pero cuando se desarrolla el artículo se hace referencia a formas jurídicas inadecuadas. Nosotros entendemos que para el concepto tributario y de defraudación debe hablarse de forma jurídica inadecuada. La forma social inadecuada refiere a algo que no responde al espíritu del proyecto. De todas maneras, cuando hablamos de formas jurídicas inadecuadas aludimos a un concepto doctrinario que refiere a cuando la imagen externa del negocio no refleja su sustancia y se oculta la realidad. En esos casos, el fisco puede develar esa situación para aplicar la sanción. Pero en este caso la sanción es muy grave. La norma es muy sancionatoria, la sanción es muy grave; inclusive, en un artículo se establece que la multa será hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario, y en el artículo 34 se dice hasta mil veces. Por lo tanto, es tan grave la sanción que sería bueno que hubiera una clara definición de a qué nos estamos refiriendo con formas jurídicas inadecuadas y por qué en el nomen iuris se hace referencia a Formas sociales inadecuadas.
Con respecto al artículo 37, cuando hablamos de Obligados a reportar operaciones sospechosas, nos estamos refiriendo a todos los sujetos obligados, entre los que estamos los escribanos, los casinos, las inmobiliarias y los promotores privados. Acá se establece que [ ] deberán requerir a sus clientes, cuando corresponda, como parte de sus procedimientos de debida diligencia, la información resultante del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Obviamente, el artículo se está refiriendo a la comunicación al Banco Central de las participaciones sociales, pero cuando hemos tenido contacto con autoridades -incluso informalmente- nos han dicho que lo que pretendían de esto era que el sujeto obligado tuviera acceso a la información, a los formularios que registra, a las declaraciones juradas que registra la entidad en el Banco Central, no a su producido, que es un certificado que devuelve el Banco Central con la constancia de que esa sociedad con tal capital mandó la información. Pero en ese certificado, que es el resultante de ese registro, no aparece ningún dato que enriquezca al sujeto obligado en el sentido de saber quiénes son los beneficiarios finales ni los titulares. Esa información está en la declaración jurada, que es de carácter secreto; en el artículo 38 se expresa taxativamente quiénes son los únicos que pueden acceder a ella. Es más: en la modificación del artículo que envía el Banco Central eso se cambia y, en lugar de confidencial dice secreto, por lo cual se reafirma la idea de que esta información es absolutamente secreta.
Al final del artículo, tal como se plantea en la Ley Nº 18.930, se dice que [ ] En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro. La Ley Nº 18.930 va más allá, porque la idea es que el representante social, que tiene guardados esos formularios de declaración jurada, solo pueda darlos a conocer con autorización expresa y por escrito de los accionistas. Por ende, si disponemos que los sujetos obligados deberán tener acceso a esa información, también deberíamos prever que esos representantes estuvieran relevados de esta obligación. Si lo que realmente intentó establecerse fue que el resultado solo es el certificado del Banco Central, se complica un poco al sujeto obligado. No tanto a los escribanos, pero se complica a todos los sujetos obligados; imaginen a un vendedor de antigüedades que tenga que pedirle un certificado al señor que va a comprar a nombre de una sociedad, aunque esa diligencia no lo va a enriquecer en nada y tampoco va a entender el trámite.
Entonces, si la intención es que exhiban las declaraciones juradas para que los sujetos obligados tengan acceso directo a la información registrada sobre beneficiarios finales, debería establecerse más claramente. Pero quizás lo que se pretende sea solo que el certificado sea exhibido a los sujetos obligados. Lo correcto sería que lo que se intenta lograr, realmente se lograra y no que se agreguen obligaciones a los sujetos obligados, sin ningún sentido y sin que enriquezcan una diligencia, cuya complejidad todos conocemos.
El proyecto prevé un período ventana para disminuir el manejo de sociedades extranjeras -por decirlo a modo de titular, los Panamá papers. Con toda la carga tributaria que se les pone y con el período ventana de exoneración de impuestos a las sociedades que se disuelvan o transformen, entendemos que disminuirá mucho la titularidad de bienes a nombre de sociedades que estén radicadas en lugares de baja o nula tributación, por lo que en el tiempo y en el espacio ya no tendremos algunos problemas. Sin embargo, habrá que poner bastante empeño -pero eso ya no corresponde al Poder Legislativo, sino al Poder Ejecutivo- para que la reglamentación sea clara y accesible para que esta intención política se pueda concretar rápidamente y los operadores que tengamos que ponerla en práctica podamos hacerlo de manera eficaz.
Era cuanto queríamos decir.
Sin más, agradecemos los aportes de las representantes de la Asociación de Escribanos del Uruguay.
La Comisión tiene el agrado de recibir a una delegación del Ministerio de Economía y Finanzas, integrada por el contador Pablo Ferreri, subsecretario; el contador Fernando Serra, director de Asesoría Tributaria; el contador Álvaro Romano, director de la Dirección General Impositiva; la doctora Malena Díaz, asesora; la doctora Natalia Acosta, asesora, y el doctor Guillermo Nieves, asesor.
La Comisión ya ha recibido a todas las delegaciones que tenía previsto invitar en el marco de la consideración del proyecto de ley sobre transparencia fiscal internacional y de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y, como recepcionó una serie de recomendaciones y aditivos por parte de legisladores del Frente Amplio, decidió volver a convocarlos a ustedes para conocer su opinión sobre las modificaciones que eventualmente se pudieran hacer.
Como ustedes han estado permanentemente informados porque les hemos hecho llegar las versiones taquigráficas de las sesiones de la Comisión, podríamos hacer una introducción general del proyecto y, luego, analizar las modificaciones y realizar los comentarios que les puedan merecer algunas de las propuestas recibidas.
Los comentarios generales y en profundidad fueron realizados en el momento de la presentación de este proyecto de ley; por lo tanto, en grandes líneas, nos vamos a remitir a eso.
Este es un paso en la senda de la transparencia fiscal, de la convergencia con estándares internacionales. Uruguay converge con estándares a los cuales adhiere la enorme mayoría de los países a nivel internacional. Recordemos que el primer capítulo de este proyecto de ley habilita al intercambio automático de información tributaria. Algo más de cien países ya se han comprometido a intercambiar información tributaria de manera automática; algunos en el año 2017, sobre información de 2016, y otros en 2018, sobre información de 2017, entre los cuales está Uruguay. Además, un número similar de países ha adherido a convenios multilaterales de intercambio de información; es decir, ya no con negociaciones bilaterales, sino en un convenio multilateral que habilita al intercambio entre todos los países que lo suscriben. Este número va aumentando mes a mes y, en algunos casos, semana a semana. Nos tocó participar la semana pasada en el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria de la OCDE, y advertimos que países que tradicionalmente tenían una postura reacia a la convergencia con estos estándares -por decirlo de alguna manera- han ido adhiriendo rápidamente a todos estos compromisos. Uruguay adhirió al acuerdo multilateral de intercambio de información en junio de 2016, el cual fue votado algunos meses después en el Parlamento. Por citar otro caso, el 27 de octubre, Panamá firmó y adhirió exactamente a los mismos compromisos, y su tratamiento parlamentario es seguro que se hará antes de fin de año o en los primeros meses del año que viene.
Repito: hay más de cien países que ya han adherido a este tipo de convenios. Estamos frente a un fenómeno global, y para un país pequeño como Uruguay, que necesariamente tiene que estar inserto en el mundo, tanto para colocar sus exportaciones -en definitiva, es el trabajo de los uruguayos expresado a través de bienes y servicios- como para captar inversiones productivas, es absolutamente fundamental la convergencia con los estándares. Esto lo decimos en términos pragmáticos, más allá de compartir la filosofía y los valores que están detrás de la transparencia, porque es la única forma de acceder a la equidad en materia tributaria, contando con niveles mínimos de transparencia.
En ese sentido, el proyecto de ley presentaba cuatro capítulos. En el primer capítulo se habilita la posibilidad del intercambio automático de información tributaria. Es decir, se habilita a que se obtenga de manera automática la información bancaria de residentes y no residentes a efectos de que, por un lado, la administración tributaria uruguaya pueda intercambiar información con los países en los cuales están vigentes los acuerdos y, por otro, realizar controles.
El segundo capítulo tiene que ver con la obligación de determinar el beneficiario final de las sociedades anónimas con acciones, al portador o nominativas.
El tercer capítulo va en la línea de lo que entendemos es necesario para avanzar en cuestiones de transparencia y equidad tributaria y tiene que ver con el desincentivo a la utilización de sociedades provenientes de jurisdicciones de baja o nula tributación; por decirlo en un lenguaje más coloquial, desincentivar la utilización de sociedades de paraísos fiscales.
El cuarto capítulo tiene que ver con la posibilidad de generar algunos acuerdos específicos nuevos en el marco de la iniciativa BEPS de la OCDE en cuanto a obtener información de empresas multinacionales. Esto será una ganancia para el país porque permitirá la obtención de mucha información que los países donde están ubicadas las casas matrices de estas multinacionales deberán otorgar a los países donde estas tienen sucursales o establecimientos permanentes, y Uruguay podrá hacerse de información muy valiosa para la liquidación de tributos.
Esta es la descripción general del proyecto y algún breve comentario sobre el espíritu que lo anima.
Vimos con mucha atención las versiones taquigráficas de las sesiones de esta Comisión a las que concurrieron muchos asistentes, que vinieron a plantear sus puntos de vista, muy valiosos todos, y entendemos que hay muchas iniciativas que valen la pena, varias de las cuales han sido presentadas como sustitutivos o aditivos.
Se establecen dos cambios que entendemos importantes y muy positivos.
En su comparecencia, el doctor Andrés Blanco expresaba la necesidad de generar una definición más concreta de las ganancias o rendimientos, lo que se plantea en el sustitutivo propuesto. También se entiende positivo que se agregue a la obligación de acceder a los saldos de fin de año de las cuentas bancarias, la de entregar su promedio anual, lo cual está previsto en el formato OCDE. Eso está previsto porque si se entrega solamente el saldo de fin de año, puede dar lugar a que, en los días previos a ese cierre, se produzcan maniobras de movimientos de cuentas a efectos de falsear el saldo final. Por lo tanto, entregando dos números -lo que se estaría poniendo es un número más-, esa posibilidad de falsear la información quedaría desvirtuada porque se estaría entregando el saldo final por un lado, y el promedio anual por otro, y entre los dos conforman información bastante más consistente. En el primer repartido que se entregó se hacía referencia al promedio mensual, pero en el sustitutivo se habla de promedio anual.
Estamos a favor y nos parecen muy positivas estas dos modificaciones.
Por otra parte, acabamos de detectar que este artículo tiene un problema de redacción.
En el segundo párrafo, donde dice: Se entenderá por entidades no financieras pasivas, entre otras, a aquellas cuyos ingresos correspondientes a rentas pasivas superen el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos y más del 50% [ ], debe decir: Se entenderá por entidades no financieras pasivas, entre otras, a aquellas cuyos ingresos correspondientes a rentas pasivas superen el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos o más del 50% [ ].
SEÑOR GANDINI (Jorge).- Estamos hablando de un agregado que no figuraba en el texto original, referido a entidades no financieras pasivas.
En ocasión de tratar el artículo 4º, se hicieron referencias al concepto de alto riesgo. En algún momento se expresó que había que definir lo que era alto riesgo, y también se dijo que esto tenía relación con cuentas procedentes de destinos de baja o nula tributación, pero no está definido. Por tanto, esto queda expresado de forma absolutamente genérica e indefinida y con una posible definición subjetiva. Es decir que habría que identificar al beneficiario final, cuando se considere que es de alto riesgo, pero en ningún lado se define qué es. No sé si ese es un tema que quedó pendiente.
Esto apuntaba a alinearse con el estándar, pero en la medida en que, además, se establecen medidas de identificación del beneficiario final, pierde toda relevancia. Es decir que sea o no de alto riesgo, por aplicación del Capítulo II se va a tener que identificar al beneficiario final en todos los casos.
Sobre el artículo 8º, el representante de la Bolsa de Valores dice que se considera adecuada la aplicación de las normas internacionales, que sugieren fijar US$ 250.000, pero en el texto sugerido se habla de US$ 250.000.000. Creo que hay un error. Por otro lado, se acepta la sugerencia pero aún no tenemos texto.
Se pasa a considerar el artículo 17, que también ha sufrido modificaciones. Además, hay un texto sugerido por el Banco Central, otro por el Ministerio de Economía y Finanzas y, a su vez, hay una propuesta del Frente Amplio, que figura en la Hoja Nº 3.
Por otra parte, vamos a hacer una sugerencia: que este artículo vaya por fuera de los capítulos y quede al final, de manera que quede claro que esto no refiere solo a los aspectos de este capítulo sino que es una cuestión general.
El secreto profesional ha preocupado mucho a una cantidad de sectores de la vida social, que pidieron audiencia a esta Comisión. Llegaron aquí a decir: Nos alegramos de que esto se haya modificado. Y dieron su opinión respecto de lo que vino del Poder Ejecutivo, en el que este era un tema central. ¡Ahora viene a cambiarse de vuelta!
Si vamos a votar esto, voy a pedir que vengan de vuelta el Colegio de Abogados, el Colegio de Contadores, etcétera. Me refiero a aquellos que fueron los primeros en pedir una entrevista para hacer ver el impacto que podría tener una norma de esa naturaleza en el ejercicio de su profesión y en la aplicación de un derecho que consagra la posibilidad de llevarla adelante.
Me parece muy grave que se presente esto un ratito antes de votar.
Entonces, si vamos a considerar esto como una novedad y es propuesta del Frente Amplio, deben conocerla antes aquellos sectores que fueron los primeros preocupados por este asunto.
Entonces, me parece que tenemos que discutir las cosas en el marco de lo que está planteado. Plantear esta discusión que, de alguna manera ya había sido laudada en el propio proyecto, implica introducir un elemento nuevo, tal como se señalaba.
Por lo tanto, me parece absolutamente inconveniente introducir esto, no ya en el capítulo -el señor Subsecretario acaba de decir que es partidario de que esto figure al final del proyecto- sino en la ley. Me parece que este tema no estuvo en tratamiento e incorporarlo ahora significa abrir una instancia para que los distintos colegios profesionales puedan opinar al respecto. Esto me parece absolutamente inconveniente, sobre todo cuando, en particular el Colegio de Abogados hizo referencias expresas sobre este tema, pero vinculado a otro proyecto de ley.
Creo que, ciertamente, esto no agrega a lo que es el clima en el que debemos tratar un proyecto que tiene una determinada especificidad, sobre el que -por lo menos, desde nuestro punto de vista-, tenemos una opinión favorable. Esto introduce otro elemento, que es absolutamente distinto, que no tiene nada que ver con esta iniciativa que estamos considerando ni con el necesario clima que debe existir en un ámbito legislativo para la consideración de un proyecto de ley que tiene sus complejidades.
Obviamente, este texto tiene que ver con el secreto profesional, ya regulado por el Decreto-ley Nº 15.322, pero aquí se enmarca en los objetivos de este proyecto de ley: la transparencia fiscal internacional. No queremos que este artículo sea motivo de dilación en el tratamiento del proyecto en general. Creemos que tiene referencia directa con lo que estamos tratando pero somos conscientes de que los tiempos para discutirlo y votarlo, e inclusive para tener la opinión de los involucrados, no estarían dentro de los plazos convenientes. Por lo tanto, si no hay acuerdo, habrá que introducirlo luego en el Senado o deberá ser motivo de una disposición especial que pueda votarse por separado. Por lo que dicen varios legisladores no habría acuerdo, por lo que priorizamos el contenido de lo que hemos estado discutiendo hasta ahora.
Este proyecto tiene muchas aristas y pone en juego el debate de fondo sobre hasta dónde la Administración se introduce en la libertad del ciudadano. Aun así estoy a favor, en principio, de votarlo en general. Pero este artículo me cambia la perspectiva y, por lo tanto, si se mantiene no voy a acompañar el proyecto. Esta discusión no debe hacerse adelante del Ministerio de Economía y Finanzas, pero antes de que se vote en general el proyecto -que será hoy o mañana- voy a pedir una definición sobre si este artículo se mantiene o se retira.
La relación abogado- cliente es el secreto profesional reconocido a nivel internacional. En la enorme mayoría de las jurisdicciones y experiencias, el secreto profesional refiere específicamente a la relación abogado- cliente; a los efectos de la administración tributaria, el resto no es considerado secreto profesional.
Reitero el mismo ejemplo. Si una empresa o una persona física concurre a un estudio jurídico para que le abra una sociedad en Panamá, eso no puede ser considerado bajo ningún concepto como secreto profesional.
Por otro lado, este secreto profesional, la relación abogado- cliente, es lo que reconoce el Pacto de San José de Costa Rica; no reconoce otro secreto profesional. Por lo tanto, entendemos que este artículo es positivo porque separa la paja del trigo: mantiene y resguarda el secreto profesional en la relación abogado- cliente, y deja claro algo que entendemos está alineado a los estándares internacionales y que reconoce el Pacto de San José de Costa Rica.
Por todos estos aspectos, esta nos parece una propuesta positiva.
Obviamente, el interés del Poder Ejecutivo es que este proyecto sea aprobado rápidamente; por lo tanto, si esto es un obstáculo para que ello ocurra, hay otras instancias, por ejemplo, el proyecto de ley que busca combatir el lavado de activos y demás.
Reiteramos que para nosotros este artículo no genera una innovación y resguarda el secreto profesional entre abogado y cliente, que es lo que se reconoce a nivel internacional, que está recogido en el Pacto de San José de Costa Rica.
Fueron los escribanos y los contadores los que manifestaron preocupación por la redacción original, que dejaba abierta la posibilidad de ir contra el secreto profesional. Obviamente, este tema estará abierto al debate. Si vamos a cambiar lo que definimos, debemos escuchar a los interesados, para que den su visión.
Puede haber una definición de secreto profesional a nivel tributario, pero nuestro ordenamiento jurídico establece el secreto profesional para una cantidad de profesiones. También están incluidos los escribanos, los contadores, los médicos. Me parece bueno dejar la constancia.
Tampoco entiendo el sentido del tercer inciso del aditivo que figura en la Hoja Nº 21, que dice que no podrá invocarse secreto profesional para impedir la comprobación de la situación financiera o tributaria del abogado. En el artículo 1º del proyecto de ley dice que se podrán conocer los saldos o promedios anuales de las cuentas de un abogado como si se tratara de un ciudadano más. Por eso no entiendo qué sentido tiene agregar esta disposición para la profesión de los abogados.
Se invoca el Pacto de San José de Costa Rica. A los efectos de nuestro país, el Pacto de San José de Costa Rica es una ley incorporada. Si ese fuera el criterio, las garantías para los administrados y la posibilidad de acogerse a ese Pacto ya existen y, eventualmente, la Administración podría mencionarlo.
Desde todo punto de vista es inconveniente que esto se haya planteado en un proyecto de ley que ha venido siendo considerado desde hace un tiempo largo por parte de la Comisión y que generó, al comienzo, la hesitación de los distintos gremios profesionales respecto al alcance y a la eventual vulneración del secreto profesional.
En función de algunas opiniones vertidas por los señores legisladores queremos dejar constancia de la opinión de la Administración.
En el literal E) del artículo 68 del Código Tributario, una norma aprobada ya hace muchos años, la administración tributaria considera que estos secretos no resultan oponibles en el ejercicio de sus facultades. La inoponibilidad de estos secretos en el ámbito de la eventual verificación del ilícito previsto en el artículo 302 ha sido una posición tradicionalmente sostenida. No obstante eso, entendemos que es prudente dejar claro -como lo hace este artículo propuesto- una norma interpretativa que precise el alcance de esa inoponibilidad y deje a resguardo el único secreto que podría ser eventualmente oponible: el vínculo abogado- cliente en el marco del ejercicio de un derecho de defensa en el proceso administrativo o jurisdiccional. Esto ha sido reconocido internacionalmente en el marco de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, como el Pacto de San José de Costa Rica, y creemos que es correcto el reconocimiento. Esta norma pretende arrojar luz sobre el alcance o la delimitación del fisco y la Administración, sobre hasta dónde puede alcanzar la posibilidad de requerir información a terceros, en particular cuando se trata de profesionales. Sería bueno que en nuestro ordenamiento jurídico interno contáramos con una norma que clarifique eso.
Nos parece que esto va en el sentido de la transparencia que plantea el proyecto; se trata de que los contribuyentes puedan tener acceso a los datos. Si bien esto ya lo recoge nuestro ordenamiento jurídico, es bueno que se aclare en este caso.
La Ley Nº 18.331 limita la divulgación de información; por eso, si se incluye la expresión Sin perjuicio, el segundo inciso del artículo parece contradecir al primero. Por lo tanto, no entiendo por qué se incorporó esta expresión, porque la intención de este artículo es, precisamente, garantista, es decir, que se pueda acceder a los datos y no impedirlo.
Entendemos que esta propuesta permite a los cuentahabientes de estas entidades financieras saber que la información será referida a la administración tributaria.
El doctor César Pérez Novaro sugiere pasar el porcentaje de 15% a 25%.
Nos parece que el porcentaje del 15% previsto originalmente por el Poder Ejecutivo es correcto, porque está dentro de los estándares y permite controlar mejor. Además, en virtud de que se trata de información digital, el porcentaje del 15% no genera problemas adicionales.
Por lo tanto, en aras de controlar mejor, el porcentaje del 15% es correcto.
En la Hoja Nº 11 figuran las sugerencias del doctor Andrés Blanco y en la Hoja Nº 6, presentada por el Frente Amplio, se agrega un literal C).
Por lo tanto, somos partidarios de mantener la expresión territorio nacional.
Por otra parte, en principio, estamos de acuerdo con la lógica que plantea el doctor Andrés Blanco de incluir un literal C), pero nos parece que la solución que propone sería impracticable. No olvidemos que nos referimos a entidades no residentes, por lo que verificar la relación de activos que plantea el doctor Blanco prácticamente es imposible, porque no se puede controlar donde no tenemos jurisdicción. Estamos hablando de entidades que residen en otra jurisdicción.
Entonces, si bien estamos de acuerdo con la idea, nos pareció más adecuado establecer algo en términos más objetivos y, en lugar de hacer referencia a una relación de activos que superen o no el 50%, se aludiría a un monto verificable, que serían bienes situados en territorio nacional, que superaran los 2.500.000 de unidades indexadas. De esta manera, la Administración podrá comprobar mejor que esas entidades que residen en el exterior tienen bienes en el país. Lo que no puede determinar la Administración es si una entidad tiene bienes en el exterior, además de lo que tenga acá. Eso es imposible de verificar. Entonces, la norma debería referir específicamente a los bienes situados en territorio nacional.
El monto de 2.500.000 de unidades indexadas corresponde a unos US$ 300.000. Es decir, se está metiendo en la bolsa prácticamente todo. Cualquier empresa que tenga un galpón tiene US$ 300.000 de valor.
En el segundo párrafo del texto original decía: El Banco Central del Uruguay y la Auditoría Interna de la Nación informarán a la Dirección General Impositiva [ ], y se sugiere eliminar la referencia al Banco Central del Uruguay, con lo que estamos de acuerdo, en virtud de que el control se hará por el registro y las sanciones las impondrá la Auditoría Interna de la Nación. Por lo tanto, sería de recibo eliminar la referencia Banco Central del Uruguay. El resto del artículo quedaría igual.
Las consideraciones del señor diputado Mujica no excluyen el hecho de que, sin perjuicio de que la norma atribuye la verificación del incumplimiento -porque se entiende que la falta de presentación de esta información implica el incumplimiento de pleno derecho-, el procedimiento administrativo que deba seguirse posteriormente tenga las garantías del debido proceso que corresponden a cualquier contribuyente. La norma claramente establece que la falta de presentación implica el incumplimiento de pleno derecho. A nuestro juicio, en eso la norma es clara y debería mantenerse en esos términos.
El artículo 33 pretende seguir la misma lógica. Si no se presentara la información respecto del beneficiario final, se habilitaría la suspensión del certificado único, obviamente, una vez comunicado el incumplimiento por parte de la Auditoría Interna. Esa es la lógica aplicada; no se pretende cambiar lo que ya se había establecido en la Ley Nº 18.930.
El esquema de parafernalia establecido en lugar de eliminar directamente las sociedades anónimas al portador es lo que trae este tipo de consecuencias. Lo que se debió haber hecho en términos legales era eliminar las sociedades anónimas al portador. Se buscó la vuelta para generar una parafernalia en comunicaciones dirigidas al Banco Central, estableciéndole un cometido que no está en su Carta Orgánica y, como dije, todo esto es consecuencia de aquello. Además, se tuvo que dictar una ley para interpretar y tratar de hacer cumplir los procedimientos, pero si se hubiera recorrido el camino de la eliminación de los títulos, al portador nos hubiéramos evitado una cantidad de problemas.
Quería dejar esa constancia.
En segundo término, más allá de la eliminación de las sociedades anónimas al portador, el establecimiento de estos registros es igualmente necesario, más allá de que, en opinión del señor diputado Iván Posada, se trate de una parafernalia.
¿Por qué digo esto? Tenemos la experiencia de lo que ha ocurrido con el registro de accionistas de las sociedades anónimas nominativas. Como recordarán, no está establecida la obligación de que se registren las sociedades anónimas que no son al portador, sino nominativas; sí deben registrarse los accionistas de las sociedades al portador. Hoy es mucho más sencillo acceder a la información de las sociedades anónimas al portador, porque están en el registro; distinto es lo que ocurre con las sociedades anónimas nominativas, que se supone que tienen la identificación de los accionistas en los libros, precisamente, porque son nominativas. La experiencia ha demostrado que cuando se va a pedir a muchos contribuyentes el libro de accionistas, mágicamente, no está, se nos dice que se perdió.
Este registro responde a aspectos pragmáticos y, por lo tanto, termina asegurando la disponibilidad de la información. Ese ha sido el sentido de continuar con esta lógica de registros. A la luz de la experiencia que hemos recogido, hay muchos casos -demasiados- en los cuales, en el marco de un proceso inspectivo, ante el requerimiento de estos libros, justamente, ese día o el anterior, se perdieron, se cayeron en la calle, etcétera.
Me quedé pensando en lo que dijo el señor diputado Gonzalo Mujica, y creo que tiene razón.
Conozco al doctor César Pérez Novaro y sé que es un hombre con vasto conocimiento, no solamente en todo lo que tiene que ver con el derecho financiero, sino también con el derecho en general. La expresión de pleno derecho quiere decir que no se necesita ningún otro acto jurídico para hacer caer en mora a la persona que no presenta las declaraciones juradas y, a mi modo de ver, en este caso no agrega absolutamente nada. Lo que parece querer decir el artículo 33 es que, de alguna manera, se está excluyendo el derecho de defensa; es decir, la persona que no presenta las declaraciones juradas cae en mora, no tiene ningún tipo de defensa y se le suspende el certificado único.
Realmente, creo que es ajustado a derecho quitar esa expresión. Obviamente, en atención a los principios generales del derecho, una vez que se sancione a la persona, en el marco del ejercicio del derecho de defensa, se le debería permitir que recurriera esa sanción. Reitero: esta expresión no agrega absolutamente nada y lo único que hace es excluir el derecho de defensa del contribuyente.
Me parece importante que figure en la versión taquigráfica que la voluntad no es, precisamente, la que manifiesta el señor diputado Conrado Rodríguez, sino la de que ese incumplimiento no omite la garantía que tiene el contribuyente de que el proceso le permita tomar nota, hacer sus descargos, etcétera.
De todas maneras, no descarto que esto pueda ser ajustado en el Senado, porque me parece que la constancia de que este legítimo derecho se mantiene a pesar de que se cae en incumplimiento no está demás. Y si algún notorio abogado lo ha manifestado en la Comisión, deberíamos tenerlo en cuenta.
No voy a hacer cuestión por este tema; solo quería hacer la consulta correspondiente.
En todo caso, y como una alternativa para que eso quede absolutamente claro, en el transcurso de esta comparecencia podemos proporcionar un texto que aclare lo que para nosotros es obvio, pero que a ustedes les da garantías. Por ejemplo, podríamos decir: Se configurará incumplimiento de pleno derecho, más allá de las garantías del debido proceso. Consideramos que eso es absolutamente diáfano, pero si ustedes quieren, lo afinaremos para dar certezas a todos. Aclaro que nos gustaría entregarlo ahora para solucionar el problema y que no tenga que resolverse en el Senado y el proyecto deba volver a este ámbito.
En el segundo inciso de este literal C) se avanza en una definición de la jurisdicción de baja o nula tributación, lo que nos parece está duplicando un tema en el que se avanza en el Capítulo III del proyecto de ley, en el cual hay varios artículos en el ámbito del IRAE, IRPF y IRNR. En ese sentido, no lo vemos pertinente.
Por otro lado, se plantea una nueva causal respecto de la cual una entidad no residente estaría obligada a identificar a su beneficiario final. A nuestro juicio, los supuestos que se establecen ya están incluidos en los literales A), B) y C) de la propuesta original del Poder Ejecutivo, más la sugerida por el doctor Andrés Blanco, a su vez modificada por el Poder Ejecutivo. Nos parece que la propuesta C) 2 -podríamos llamarla así- ya está incluida en las tres variantes; por eso no vemos la conveniencia de tomar esta sugerencia.
El primer párrafo del artículo 38 del proyecto original establece que la información es de carácter confidencial, y el Banco Central sugiere que el carácter de la información sea secreto. Por lo tanto, estamos de acuerdo con este cambio.
En segundo lugar, señor presidente, quisiera hacer un comentario adicional con respecto al texto sugerido para el artículo 38.
Proponemos que en el primer párrafo, además del cambio mencionado, se elimine algo que entendemos redundante y que puede dar lugar a confusión. Voy a leer cómo quedaría la redacción: La información a que refieren los artículos 22, 23, 25, 28 y 29 de la presente ley será de carácter secreto; para nosotros ahí debería ir un punto y se tendría que eliminar el resto de la frase, que dice: [ ] de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 18381, de 17 de octubre de 2008, porque en este caso no correspondería hacer esta remisión.
Insisto: la exclusión que propone el doctor Pérez Novaro estaría poniendo en pie de desigualdad a la administración tributaria uruguaya. Por lo tanto, entendemos que la redacción debería quedar en los mismos términos en que fue remitida oportunamente por el Poder Ejecutivo.
Esto contempla el espíritu de lo planteado por el doctor Blanco, pero con una redacción que entendemos más correcta.
Por otro lado, en el literal b) se establece un agregado a estas exclusiones. El texto original refería a los fondos de inversión y entendemos que es correcta la observación de la Bolsa de Valores de agregar fideicomisos. Entonces el texto quedaría redactado de la siguiente manera: b) los fondos de inversión y fideicomisos debidamente constituidos y supervisados por el país de su residencia [ ].
Estamos de acuerdo con este agregado en el literal b) y con la modificación del literal a), a los efectos de contemplar lo planteado por el doctor Andrés Blanco.
Si no hay comentarios, seguimos avanzando.
En consideración el artículo 43.
Hay una serie de modificaciones propuestas por el doctor Blanco y otras, por los legisladores del Frente Amplio.
Lo que establecía originalmente el artículo 20 era que si la contraparte estaba gravada por una alícuota inferior a la que grava el IRAE -es decir, por una alícuota inferior al 25%-, se iba a deducir el gasto en la proporción que guardaba la alícuota que gravaba la contraparte sobre el 25%.
El texto del artículo 20 refiere a la tasa máxima del IRNR sobre la tasa del IRAE. Esto tenía sentido cuando la tasa máxima del IRNR era el 12%. El tema es que, por la entrada en vigor de la Ley de Rendición de Cuentas, la tasa máxima del IRNR subió al 25% para algunos casos, en particular, para aquellos en los que las rentas se generen por entidades situadas o prevenientes de jurisdicciones de baja o nula tributación.
El problema es que, con el texto actual, a partir de la modificación que introdujo la Ley de Rendición de Cuentas, nos quedaría sin sentido esta limitación, que no sería tal, porque quedaría 25% sobre 25% y se podría deducir todo el gasto, aun en algunos casos en los que la contraparte quedase gravada al 12%.
El Poder Ejecutivo va a introducir una pequeña modificación a este texto; les haremos llegar el aditivo correspondiente, en el que se agrega al artículo 20 el siguiente texto: A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el impuesto a las Rentas de los No Residentes, será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento) en cuyo caso se considerará esta última. Con esta aclaración, cuando la contraparte no residente esté situada en un paraíso fiscal -para hablar mal y pronto-, la contraparte va a estar gravada al 25% y, por lo tanto, el contribuyente del IRAE va a poder deducir todo el gasto. Ahora bien, si la contraparte está situada en un país donde la tasa del IRNR es el 12%, el contribuyente del IRAE va a poder deducir la relación que guarda el 12% sobre el 25%. De este modo, se respeta la filosofía que inspiró la reforma tributaria en lo que concierne a la regla candado.
Pasamos a considerar el artículo 45.
Hay una propuesta de modificación del Frente Amplio, que figura en la Hoja Nº 13.
En el proyecto original que remitió el Poder Ejecutivo se establecía que este está facultado para establecer las condiciones para que los países, jurisdicciones o regímenes especiales sean considerados de baja o nula tributación. Lo que agrega este sustitutivo -que comparte el Poder Ejecutivo- es atender las condiciones en las cuales se configurarían estas hipótesis, es decir, requerimientos de tasa mínima efectiva de imposición sobre la renta o la atención a los niveles de colaboración y transparencia en la forma que determine el Poder Ejecutivo con relación a los estándares que estamos considerando.
Se agrega, además, un segundo inciso en el que se estipula que a los efectos de los regímenes de precio de transferencia se podrán establecer nóminas de países o jurisdicciones que configuren estas hipótesis de baja o nula tributación. Esto se prevé como manera de bajar a tierra la aplicación del régimen de precio de transferencia; como los señores legisladores sabrán, actualmente, a nivel reglamentario hay una nómina de países a efectos de establecer de forma clara cuáles son aquellos que estarían sometidos a condiciones especiales en materia de control de precios de transferencia.
La idea subyacente en esto es que el Poder Ejecutivo tenga la facultad de establecer, con carácter conceptual, cuáles son los países o regímenes que no cumplen con los estándares adecuados en materia de colaboración internacional.
En consideración el artículo 46. El doctor Andrés Blanco y el Poder Ejecutivo han propuesto modificaciones.
Se pasa a considerar el artículo 51. Hay una serie de propuestas realizadas por el doctor Blanco y una modificación del Frente Amplio, que figura en la Hoja Nº 16.
Pasamos a considerar el artículo aditivo 55 bis, que figura en la Hoja Nº 17, presentado por la bancada del Frente Amplio.
Entendemos que esto es algo que corresponde hacer porque el espíritu de esta iniciativa es propender a la transparencia. Entonces, aquellos que pretendan realizarlo, deberían poder concretarlo de la manera más sencilla y rápida posible.
Por lo tanto, estamos de acuerdo con la sugerencia que en su momento realizó el contador David Eibe y con la propuesta presentada por la bancada del Frente Amplio.
Aquí se recogen apreciaciones realizadas por los doctores Arcia y Blanco y por el economista de Brum. Nos parece correcto que la ley rija para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2017.
Se va a considerar el sustitutivo al artículo 33, presentado por el Frente Amplio.
Se pasan a considerar una serie de aditivos propuestos por el doctor Blanco.
Y el cambio sustancial que plantea el doctor Blanco figura en los literales b) de estos artículos, por los que se considera residente a las personas jurídicas y demás entidades del exterior cuando tengan su sede de dirección efectiva en el país, o que tengan en el país más del 50% de sus activos, porcentaje que se determinará aplicando las normas de valuación de activos de este impuesto.
En ese sentido, preliminarmente, consideramos que esto estaba un poco por fuera porque implicaba una reforma del criterio de calificación de residencia fiscal en el ámbito de todo el sistema tributario e iba por fuera de la filosofía del proyecto de ley y, en particular, del Capítulo III.
Pero también veíamos que incluso podría tener un efecto contrario al buscado porque, si se siguiera adelante con estas sugerencias planteadas por el doctor Blanco, una entidad, que en el ámbito del Capítulo III es categorizada como residente en un país de baja o nula tributación y que tiene un régimen tributario particular, a partir de lo que se establece en este proyecto de ley, podría pasar a ser residente, sin tener las consecuencias previstas en el Capítulo III. En definitiva, pasaría de pagar un 30,25% por IRAE y un 3% por impuesto al patrimonio a no pagar IRAE por una renta pura y por impuesto al patrimonio pagaría un 1,5%. O sea que el efecto que se pretende con este Capítulo III se estaría contradiciendo con este ajuste que se está incluyendo esencialmente en los literales b) de los artículos sugeridos por el doctor Blanco.
SEÑOR PRESIDENTE.- Varias delegaciones que nos visitaron nos solicitaron que precisáramos el alcance del término renta, consideración que hicieron el doctor Blanco, el economista De Brum y la Bolsa de Valores; no sé si esto amerita algún comentario por parte de la delegación del Poder Ejecutivo.
Por otra parte, en los artículos 24 y 29 figuran hay una serie de consideraciones hechas por el economista De Brum, que iban a merecer algún comentario por parte del Poder Ejecutivo.
Nos había quedado pendiente alguna apreciación sobre los comentarios del economista de Brum, a lo que hará referencia la doctora Natalia Acosta.
El artículo 26 establece: El registro creado en el ámbito del Banco Central del Uruguay [ ] comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales [ ] y a las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas [ ]. En el caso planteado, de las dificultades con relación al plazo, nos parece que es razonable porque la trasmisión de los títulos de participaciones patrimoniales nominativos se verifica o es oponible a terceros y a la sociedad a partir de la comunicación a la sociedad, que tendría treinta días en el caso de los residentes, y noventa en el de los no residentes, para hacerlo. ¿De dónde surge la oponibilidad de la trasmisión a partir de la comunicación? Del artículo 305 de la Ley Nº 16.060.
Agradecemos la presencia de los invitados.
(Diálogos).
Se levanta la reunión.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |