Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración Carpeta Nº 3327 de 2009 |
Versión Taquigráfica N° 601 de 2016 |
PRESIDE: | Señor Representante Pablo
González. |
MIEMBROS: | Señores Representantes Catalina
Correa, Darcy de los Santos, Macarena Gelman, Rodrigo Goñi Reyes, Ope Pasquet, Daniel
Radío y Javier Umpiérrez. |
SECRETARIA: | Señora María Eugenia
Castrillón. |
PROSECRETARIO: | Señor Manuel Nande. |
SEÑOR PRESIDENTE (Pablo González).- Habiendo número, está abierta la reunión.
La Comisión ha sido convocada para seguir considerando el proyecto referido a la ley general de derecho internacional privado.
Tal como fuera solicitado por los señores diputados, la Secretaría preparó un comparativo de los artículos desglosados, donde figuran el texto del proyecto de ley que tenemos a consideración, el del proyecto remitido en 2013, y los propuestos por la Asociación de Escribanos del Uruguay, el Colegio de Abogados y la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional. También hubo aportes de la comisión redactora, a los que se hará referencia en su oportunidad.
En discusión el artículo 13, que refiere a la especialidad del derecho comercial internacional.
Por otra parte, en general, el proyecto que remitió el Poder Ejecutivo en 2013 es más ajustado que el anterior: trabajaron sobre el anterior y lo mejoraron. Por lo tanto, propongo votar la fórmula propuesta en 2013.
(Se vota)
Seis por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
En discusión el artículo 15, referido al domicilio de los diplomáticos, de las personas que cumplan una misión oficial y de los funcionarios de organismos internacionales.
(Se vota)
Seis por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
En discusión el artículo 25, referido a las relaciones patrimoniales en el matrimonio.
La única modificación que propongo introducir a la redacción dada a este artículo 25 del proyecto que estamos considerando es en el numeral 1). Así, propongo aceptar la observación de la Autoridad Central, de manera que quede redactado de la siguiente manera: Las convenciones matrimoniales sobre el régimen de bienes se rigen por la ley del Estado donde se otorguen. El resto del artículo quedaría tal como fue propuesto en el proyecto que tenemos a estudio.
(Se vota)
Seis por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
En discusión el artículo 27, referido a las uniones no matrimoniales.
La observación estaba referida a la disolución de las uniones no matrimoniales, que no estaba contemplada en el texto original. La comisión redactora explica que entendía que sí estaba contemplada implícitamente, en cuanto se hablaba de la existencia de la unión no matrimonial, pero de cualquier manera, para contemplar la observación propone un numeral 3) que establece: La disolución de las uniones no matrimoniales se rige por la ley del domicilio común de las partes.
Creo que este nuevo texto propuesto por la comisión redactora es el que deberíamos votar.
(Se lee:) Artículo 27 (Uniones no matrimoniales).-
1) La capacidad de las personas para constituirlas, la forma, la existencia y la validez de las mismas se rigen por la ley del lugar donde han sido registradas o reconocidas por autoridad competente.
2) Los efectos derivados de estas uniones no matrimoniales se rigen por la ley del Estado en donde se pretendan hacer valer.
3) La disolución de las uniones no matrimoniales se rige por la ley del domicilio común de las partes.
Cuando las partes tuvieren domicilios en Estados diferentes, la disolución de la unión no matrimonial se regirá por la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del actor.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota)
Siete por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
En discusión el artículo 30.
Teniendo en cuenta todo eso, propongo que se vote la redacción propuesta por la Asociación de Escribanos para el artículo 30.
(Se lee:)
Artículo 30 (Sucesiones).-
1) La sucesión testada e intestada se rige por la ley del Estado del lugar de situación de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante;
2) La ley de la sucesión rige: la capacidad y títulos del heredero o legatario para suceder, la existencia y proporción de las asignaciones forzosas, el orden de llamamiento, la porción de libre disponibilidad, los legados, la obligación de colacionar, los efectos del testamento y en suma, todo lo relativo a la misma.
3) No obstante, el causante domiciliado en el extranjero podrá decidir por testamento que los bienes muebles no registrables ubicados en la República al momento de su fallecimiento, se rijan y tramiten por la ley uruguaya.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota)
Siete por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
En discusión el artículo 31, referido al testamento.
El texto del numeral 1) que figura en el proyecto de ley a estudio de la Comisión dice: El testamento otorgado en el extranjero según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento es válido y eficaz en la República. Esto podría llegar a implicar la aceptación de la validez, por ejemplo, de un testamento oral -si en algún lugar se admitiera-, en una lengua que no fuera la nuestra, con las complicaciones resultantes. Esa era una de las observaciones que hacían los escribanos. Para contemplar eso, el Colegio de Abogados propone agregar una fórmula que viene del tratado del año 1940: siempre que conste en acto solemne.
Propongo, entonces, poner a votación la siguiente redacción para el numeral 1) del artículo 31: El testamento otorgado en el extranjero según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento es válido y eficaz en la República, siempre que conste en acto solemne. El Colegio de Abogados dice que esto se aplica desde el tratado de 1940 sin haber causado ningún inconveniente; parece ser el complemento necesario para tener en cuenta las observaciones de los escribanos y, por otro lado, mantener el principio de reconocer la validez del testamento otorgado de acuerdo con la ley del lugar en que se otorga. Me parece que eso es equilibrado.
(Se vota)
Siete por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
En discusión el artículo 37, referido a la actuación de las personas de derecho privado.
Al discutir esta temática, lo que queda en pie de la argumentación que hace la Autoridad Central es la nueva redacción que ellos proponen para el artículo 34, referido al domicilio de las personas jurídicas, que tiene que ver con esto. Yo iba a proponer la reconsideración de este artículo. El texto que nosotros aprobamos establece que el domicilio de las personas jurídicas es aquel donde está el asiento principal de sus negocios; la ubicación del asiento principal de sus negocios es una cuestión de hecho. La Autoridad Central, recogiendo fórmulas ya aceptadas por varias convenciones interamericanas y por distintos instrumentos internacionales propone que las personas jurídicas de derecho privado tienen su domicilio donde está situada la sede principal de su administración. La sede principal de su administración está definida después, en otro artículo, y se establece que es donde tienen su domicilio los órganos de dirección de la persona jurídica. Creo que eso es correcto.
Cuando la Autoridad Central propone eso, hay una especie de confusión y la comisión redactora contesta con relación al artículo 37, y no al 34.
Por tanto, me parece que debemos reconsiderar el artículo 34, recoger la observación de la Autoridad Central, que no fue contestada por la comisión redactora y luego, en el artículo 37, por los fundamentos de la comisión redactora, que en este caso son satisfactorios, votar el artículo como está propuesto.
1) Las personas jurídicas de derecho privado tienen su domicilio donde está situada la sede principal de su administración.
2) Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí practiquen.
Creo que eso es lo que plantea el señor diputado Pasquet. Quizás hicimos la corrección en la redacción en el momento de aprobarlo.
(Diálogos)
¿Por qué hay que cambiar el orden? El artículo 45 establece reglas subsidiarias para el caso en que las partes no elijan la ley aplicable al contrato de que se trate. El principio general es que las partes pueden elegir. Esto figura en el artículo 48. Lo correcto, entonces, es que este artículo esté en el lugar del artículo 45, y viceversa. Si hacemos ese cambio, hay que hacer algún pequeño ajuste, porque hay otros artículos que también deben cambiar de lugar.
Entonces, el artículo 45 debería contener el texto del artículo 48 -referido a la ley aplicable a los contratos-, con la redacción que aporta el texto de 2013, remitido por el Poder Ejecutivo, que cambia respecto del texto de 2009, que es el que estamos considerando. ¿Por qué cambia? Porque suprime el numeral 5), cuyo texto se traslada al artículo 50. Yo creo que es correcto este ajuste que propone el Poder Ejecutivo.
Luego, en el artículo 46 tendría que ir el texto del actual artículo 49, que es el que establece el alcance del acuerdo de elección de la ley aplicable por las partes. Este texto señala: La elección de la ley aplicable no supone la elección de foro [ ], es decir, de juez competente. Eso hay que establecerlo como complemento de la regla de que las partes pueden elegir la ley aplicable.
El artículo 47 quedaría igual. Se podrá discutir si es la mejor ubicación, pero es la norma que rige el perfeccionamiento del contrato a distancia. Puede quedar donde estaba originalmente; no hay inconveniente.
El artículo 48 contendría el texto que estaba originalmente en el artículo 45, referido a las reglas subsidiarias. ¿Qué pasa si las partes no eligieron? Se aplican una serie de disposiciones, contenidas en el artículo 45, que pasa a ser el 48, en la redacción de 2013.
El artículo 49 refiere a la regla residual; refiere a qué pasa si no hay acuerdo de elección y si se considera que no deben aplicarse las reglas subsidiarias. Aquí tiene que incluirse el texto del actual artículo 46, con un segundo inciso que propone la comisión redactora en un informe adicional que nos envió.
(Diálogos)
A su vez, el numeral 5) del artículo 48 original pasa a ser el numeral 9) del artículo 50.
La redacción del numeral 5) del artículo 48 señala: No se admitirá la elección de ley aplicable al contrato de transporte de mercaderías documentado exclusivamente por carta de porte, conocimiento de embarque, guía aérea, documento de transporte multimodal, o documentos análogos, cuando estas deban entregarse en la República. Es decir que lo que indica es que no se aplica lo que las partes eligen. Por su parte, el numeral 9) del artículo 50 propuesto establece: Los contratos de transporte de mercaderías exclusivamente documentados por carta de porte, conocimiento de embarque, guía aérea, documento de transporte multimodal, o documentos análogos, se rigen por la ley del lugar de cumplimiento, entendiéndose por tal la ley del Estado donde se pactó la entrega de la mercadería. Este numeral va más allá: no solamente dice que no se acepta la elección de las partes, sino que dice específicamente qué ley se aplica: la ley de cumplimiento, entendiéndose por tal la del Estado donde se entrega la mercadería.
El artículo 44 queda tal como fue aprobado oportunamente.
Se propone que el texto del artículo 45 corresponda al del artículo 48 de la versión 2013. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota)
Ocho por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
El artículo 46 aprobado, pasaría a ocupar el lugar del artículo 49. Se va a votar este cambio de ubicación.
(Se vota)
Ocho por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
El artículo 47 queda tal como fue aprobado oportunamente.
El artículo 48 tendrá el texto del artículo 45 de la versión 2013. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota)
Ocho por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
El artículo 49 aprobado, pasaría a ocupar el lugar del artículo 46. Se va a votar este cambio de ubicación.
(Se vota)
Ocho por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el texto del artículo 50, en la versión de 2013.
(Se vota)
Ocho por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
El artículo 51 ya fue aprobado. Aclaro que la referencia que figura en el texto repartido es una referencia interna de la Secretaría.
En discusión el artículo 59, referido a la jurisdicción en materia contractual).
La única diferencia está en el numeral 2). En la versión del proyecto original, este numeral 2) alude al numeral 5) del artículo 48 y al artículo 50. Esa referencia ya no tiene sentido, porque pasamos el numeral 5) del artículo 48 para el artículo 50. La redacción de 2013 se refiere a las materias relacionadas en el artículo 50.
(Se vota)
Ocho por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.
Volvemos a la discusión del artículo 37.
En cambio, el criterio propuesto por la Autoridad Central para sustituir esto es más complicado porque propone una redacción en la que es potestativo de la persona instalarse o no. Dice: Si la persona jurídica se propusiera el ejercicio de actos comprendidos en su objeto social, mediante el establecimiento de algún tipo de representación permanente, deberá cumplir con los requisitos exigidos por las normas nacionales. Basta con que alguien que quiera desarrollar una actividad económica aquí -por ejemplo, Uber- diga: Yo no voy a instalar ningún establecimiento; me voy a manejar por internet, no se le aplican las normas nacionales. Me parece que ese criterio no es de recibo.
El concepto de habitualidad no es perfecto, pero si se está trabajando, ejerciendo su actividad social aquí, podemos discutir si tiene que ejercerla dos, tres o cuatro veces, pero en definitiva, si hay habitualidad, se le aplican las normas uruguayas. Me parece que eso es lo que corresponde.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 37 como está redactado en el proyecto original.
(Se vota)
Siete en ocho: AFIRMATIVA.
La Secretaría propone que, por razones de técnica legislativa, en el artículo 62, en lugar de decir que se deroga la Ley Nº 10.084 del 3 de diciembre de 1941, apéndice del Código Civil, se establezca: Deróganse los artículos 2393 a 2404 del Apéndice del Título Final del Código Civil.
La Ley Nº 10.084 es posterior al Código Civil. La Secretaría entiende que correspondería derogar los artículos del Código y no la ley.
Sugiero que el miembro informante del proyecto sea el señor diputado Pasquet.
Después, con mucho gusto acepto la tarea.
Se levanta la reunión.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |