Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES MILITARES


(Libro I - Código Penal Militar - Arts. 1º a 65)

(Libro III - Código de Procedimiento Penal Militar - Arts. 130 a 514)

LIBRO II

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES MILITARES

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 66.- La jurisdicción militar en la República se ejerce únicamente por los Tribunales, autoridades y funcionarios que este Código determina.

Artículo 67.- Los Tribunales Militares no podrán aplicar otras disposiciones que las de este Código y las cláusulas penales de las demás leyes militares vigentes, y actuarán todo el año civil, sin feriados judiciales.

Artículo 68.- Los miembros de los Tribunales Militares no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de justicia, sino por motivos urgentes en tiempo de guerra.

Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones judiciales.

Artículo 69.- Siempre que un miembro de los Tribunales Militares resulte inhabilitado para el desempeño del puesto, será inmediatamente reemplazado en la misma forma de su designación.

Artículo 70.- Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar serán responsables por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones que rigen el caso, en las formas prescriptas por este Código.

Artículo 71.- Los militares en retiro pueden desempeñar todos los cargos de la justicia militar particularizados en los incisos posteriores con la graduación con que fueren retirados, sin que esto importe su reincorporación al Ejército: pero mientras desempeñen las funciones judiciales y al solo efecto de ellas, serán considerados como en actividad, sin que por esto puedan ser ascendidos.

Los puestos que pueden ocupar dichos militares retirados son:

º
1º) En la Suprema Corte de Justicia (ley 15 de Enero de 1919, artículo 7°).

2º) En el Supremo Tribunal Militar.

3º) Juez de Primera Instancia.

4º) Juez Militar de Instrucción.

5º) Defensor de oficio.

6º) Fiscal militar.

CAPÍTULO II

DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ

Artículo 72.- La jurisdicción militar, naval o de guerra, se ejerce en tiempo de paz:

1º) Por la Suprema Corte de Justicia integrada en la forma que dispone el Código de Procedimiento Militar.

2º) Por el Supremo Tribunal Militar.

3º) Por los Jueces Militares de Primera Instancia.

4º) Por los Jueces Militares de Instrucción.

5º) Por los Fiscales Militares y Jueces Sumariantes.

CAPÍTULO III

DE LA COMPOSICIÓN, NOMBRAMIENTO Y COMPETENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL MILITAR

Artículo 73.- Habrá un Supremo Tribunal Militar, que funcionará permanentemente en la Capital de la República y ejercerá jurisdicción sobre todo el país.

Artículo 74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán Ministros y deberán ser tres de ellos del Ejército con la calidad de Oficiales Superiores, un miembro de la Marina también de la clase de Oficial Superior y un letrado, civil, con rango y sueldo de Coronel, o un militar letrado Oficial Superior, debiendo regir para su designación el artículo 104 de este Código. En el caso de que el procesado sea un marino el Tribunal eliminará por sorteo uno de los titulares militares, y se reemplazará por el Miembro Marino que integra la lista de Conjueces, usándose el método de sorteo y si el procesado fuera un aviador el conjuez pertenecerá al escalafón de aeronáutica.

Los miembros de dicho Tribunal durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos, y serán nombrados por el Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso de receso de aquél.

Artículo 75.- Corresponde la Presidencia del Supremo Tribunal al Ministro superior en grado, y en igualdad de grado al más antiguo.

En ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal desempeñará sus funciones el vocal que le siga en las mismas condiciones.

Artículo 76.- Dicho Tribunal conocerá:

1º) En segunda instancia y en relación de las apelaciones de los fallos definitivos e interlocutorios que suban de los Juzgados de primera instancia.

2º) En consulta de todos los autos de sobreseimiento y de las sentencias de primera instancia no apeladas.

3º) Contestar con audiencia fiscal las consultas del Ministro de Defensa Nacional sobre asuntos de la Justicia Militar.

4º) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre todas las funciones de la Justicia Militar.

5º) Resolver contiendas de competencia que ocurran en los Jueces Militares entre sí.

En caso de que la contienda de competencia verse sobre la jurisdicción civil y la militar, el punto será resuelto por la Suprema Corte de Justicia, integrada con sus miembros militares.

Artículo 77.- El miembro civil que integre el Supremo Tribunal Militar deberá tener los requisitos exigidos por la Constitución de la República (artículo 215) y durará seis años en sus funciones pudiendo ser reelecto.

Artículo 78.- La lista de conjueces a que se refiere el artículo 74, inciso 1º, será formulada anualmente por el Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente y estará constituida por doce militares, cinco marinos, y tres de aeronáutica, exigiéndose la calidad de Oficial Superior en actividad o retiro.

CAPÍTULO IV

DE LOS JUECES MILITARES DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 79.- Habrá dos Jueces Militares de primera instancia designados por el Poder Ejecutivo pudiendo recaer el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Capitán de Fragata. Podrán también ser designados los Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, entonces entenderá en la causa, el otro Juez de primera instancia, y si éste fuera también de graduación inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que hace referencia el artículo 78.

Durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Tendrán su residencia en la Capital de la República.

Artículo 80.- Conocerán y sentenciarán como Jueces del plenario en todos los procesos militares que le remitan los Jueces Militares de Instrucción una vez concluso el sumario. Conocerán por turnos semanales, reputándose éstos de orden público.

Entenderán como Jueces de apelación, en los incidentes nacidos ante los Jueces Militares de Instrucción, cuya sentencia causará ejecutoria.

CAPÍTULO V

DE LOS JUECES MILITARES DE INSTRUCCIÓN

Artículo 81.- Habrá tres Jueces Militares de Instrucción que serán nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.

Tendrán preferencia para ser designados los Mayores o Capitanes de Corbeta letrados, no poseyéndose título de abogado se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.

Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelectos.

Tendrán su residencia en la Capital de la República.

Artículo 82.- Compete a los jueces mencionados la misión de instruir los sumarios por delitos militares iniciados a la clase de tropa, Oficiales y Jefes del Ejército y la Marina hasta ponerlos en estado de acusación. También les incumbe proseguir y completar los sumarios que inicien los Jueces Sumariantes por delitos militares cometidos por la clase de tropa de la Unidad respectiva o de los Oficiales, en caso de urgencia evidente.

Conocerán también por turnos semanales.

CAPÍTULO VI

DE LOS JUECES SUMARIANTES

Artículo 83.- Será Juez Sumariante en cada Unidad del Ejército o de la Marina, el Oficial que haya designado el Jefe de la Unidad, Instituto, buque o base aeronáutica donde se cometa un delito militar. Los Oficiales designados como Jueces Sumariantes sólo podrán intervenir como tales en el caso de que la llegada del Juez Militar de Instrucción se demorara por las distancias o por cualquier otra causa, previa orden escrita del Jefe de la Unidad, acompañándole los antecedentes del hecho y poniendo el prevenido a su disposición. La intervención de los Jueces Sumariantes se limitará a reunir los datos esenciales del delito, a fin de que no se malogre la pesquisa y cesará cuando se presente el Juez de Instrucción, a quien le entregará las actuaciones sumariales.

CAPÍTULO VII

DE LOS DEFENSORES

Artículo 84.- Todo procesado militar tiene derecho a designar defensor que lo patrocine en la causa que se le sigue.

Artículo 85.- Habrá tres Defensores de oficio, nombrados por el Poder Ejecutivo, requiriéndose la calidad de Oficial del Ejército o de la Marina en actividad o retiro, y para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código.

Durarán cuatro años en sus Cargos y pueden ser reelectos. Tendrán su residencia en la Capital de la República.

Artículo 86.- El procesado podrá en todo caso, designar un defensor que no sea de oficio, pero deberá ser Oficial en actividad o retiro, o un abogado de la matrícula nacional.

Artículo 87.- La función de defensor voluntario se considera acto del servicio.

Artículo 88.- Los defensores responden a sus patrocinados de la negligencia o abandono en la tramitación del juicio, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que podrá imponer el Juez que entiende de la causa (apercibimiento o arresto hasta treinta días).

CAPÍTULO VIII

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 89.- El Ministerio Público en materia militar será ejercido por dos Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Coronel o Teniente Coronel, o su equivalencia del escalafón naval.

Durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos y conocerán por turnos semanales.

Para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código.

Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 90.- Incumbe al Ministerio Público:

A) Promover las acciones penales que nazcan de los delitos militares que se cometan en el territorio de la República.

B) Cooperar al éxito de las investigaciones; formular las indicaciones que juzgue útiles y requerir las medidas procedentes para asegurar a la persona o personas delincuentes.

C) Deducir las acciones que procedan en las causas de su incumbencia, presentar los escritos o exposiciones del caso y asistir a las audiencias que se decreten.

D) Requerir de los Jueces el activo despacho de los procesos y el fiel cumplimiento de las leyes penales y de procedimiento formulando las quejas o deduciendo los recursos a que haya lugar.

E) Dictaminar en todos aquellos casos en que el Supremo Tribunal reclame su opinión.

F) Velar por la recta administración de la justicia militar.

G) Ejercer las funciones anexas que le confiere este Código, o las leyes especiales del Ejército y la Marina.

CAPÍTULO IX

DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA

Artículo 91.- Los Tribunales Extraordinarios se organizan en tiempo de guerra:

A) En los Ejércitos en campaña.

B) En toda plaza militar sitiada, o militarizada donde no residan Tribunales Militares Ordinarios y funcionarán como éstos.

C) En los buques de la Marina Nacional.

Artículo 92.- Los Tribunales Extraordinarios se constituirán en cada Gran Unidad del Ejército, Plaza Militar o militarizada:

1º) Con un Consejo de Guerra compuesto de tres Jueces y un Secretario, debiendo presidirlo el superior en grado, y en igualdad de grado, el más antiguo.

2º) Con un Juez Militar de Instrucción.

3º) Con un Fiscal Militar.

Artículo 93.- En la Marina se aplicará también lo dispuesto en el artículo precedente con las modificaciones impuestas por la índole de sus funciones.

Artículo 94.- Los Tribunales Extraordinarios conocen y sentencian en todos los casos que se instruyan por delitos militares y sometidos a la jurisdicción militar.

Artículo 95.- Los nombramientos de los jueces en el caso del artículo 91 serán hechos en los Ejércitos por el Comandante en Jefe y en las Plazas Militarizadas por los Comandantes de ellas.

Lo mismo ocurrirá con la designación de Fiscal.

Si no hubiera número suficiente de Jefes para organizar los Tribunales éstos podrán organizarse con Oficiales del grado inmediato, y así sucesivamente, pero teniendo en cuenta el grado de la jerarquía del procesado.

Artículo 96.- En los buques de la Marina Nacional se seguirá el mismo criterio establecido en el artículo anterior, en cuanto fuera aplicable y teniendo en cuenta los principios de organización de la fuerza naval.

CAPÍTULO X

DE LOS EMPLEADOS

Artículo 97.- Los empleados de la Justicia Militar serán, todos militares, con las excepciones que se indicarán. El Supremo Tribunal actuará con un escribano público, con el rango y sueldo de Capitán, que tendrá además las funciones de Jefe de Despacho.

Será nombrado por aquella corporación y durará seis años en su puesto y podrá ser reelecto.

Tendrá además dos Auxiliares que deberán ser Oficiales.

Artículo 98.- Los Jueces Militares de Primera Instancia actuarán con un Secretario y un Auxiliar.

Los de Instrucción con un Secretario y dos Auxiliares.

Los Secretarios indicados deberán ser Oficiales con el grado máximo de Capitán.

Habrá seis notificadores con el rango de Sargento primero, correspondiendo dos para los Juzgados Militares, uno para el Supremo Tribunal Militar y tres para los Juzgados de Instrucción y serán nombrados en la forma que indica el artículo 97.

Artículo 99.- Los Fiscales Militares tendrán, cada uno, dos Auxiliares que serán nombrados a propuesta de éstos.

Artículo 100.- Los Jueces Militares propondrán al Supremo Tribunal Militar el nombramiento de sus Secretarios, Auxiliares y porteros.

Artículo 101.- Los empleados civiles de la Justicia Militar, Asesores Letrados, Escribanos, etc., deberán haber efectuado los períodos legales de instrucción militar obligatoria, o ser graduados Oficiales de reserva de acuerdo con el artículo 188 de la ley número 10.050.

Artículo 102.- En los nombramientos de empleados militares deberá observarse la resolución gubernativa de 24 de Setiembre de 1919. Los militares reformados no podrán ocupar ningún cargo en la Justicia Militar.

CAPÍTULO XI

DE LOS ASESORES LETRADOS

Artículo 103.- Cada grupo de Juzgados, tendrá un Asesor Letrado, con el rango y sueldo de Mayor, cuya misión será la de asesorar a dichos Juzgados y evacuar todas las consultas que se le soliciten.

Dichos funcionarios serán nombrados por el Poder Ejecutivo, durarán seis años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Artículo 104.- Para ser Asesor Letrado se requiere ciudadanía en ejercicio, treinta, años de edad, haber ejercido la profesión de abogado o la Magistratura por cuatro años.

CAPÍTULO XII

DE LA SUBROGACIÓN DE LOS MINISTROS, JUECES Y FISCALES MILITARES

Artículo 105.- En caso de recusación, excusación o de impedimento los Jueces y Fiscales se subrogarán entre sí por el orden de antigüedad en el cargo.

Los Ministros del Supremo Tribunal se subrogarán por los Ministros elegidos por sorteo de la lista a que se refiere el artículo 78 de este Código y de acuerdo con el artículo 121 (fin), si el impedido fuera el miembro civil. En esta forma se subrogarán también los Jueces y Fiscales si resultasen todos impedidos.

CAPÍTULO XIII

DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y SENTENCIAS.- DE LA COMPETENCIA EN LOS CASOS DE CONCURSO O CONEXIÓN DE DELITOS

Artículo 106.- Cuando las personas que indica el artículo 4° del Código Penal Militar hubieren cometido dos o más delitos militares será competente para el sumario el Juez Militar de instrucción que estuvo de turno cuando se cometió el delito más antiguo, y en caso de concomitancia el que primero previno en los sumarios. Los sumarios acumulados, una vez conclusos, se remitirán al Juez Militar de Primera Instancia que hubiera estado de turno el día del decreto de remisión.

Artículo 107.- La acumulación de sumarios será súbita, y en el caso del inciso 1º del artículo anterior, el Juez competente seguirá los procedimientos conjuntos respetando el paralelismo de los procesos incoados.

Artículo 108.- Si una causa militar se hallase en estado de sumario y otra en plenario (1ª instancia) se suspenderá ésta hasta que la otra llegue a la misma altura. Llegado este caso, y siempre que la causa no haya sobreseído el inferior remitirá el expediente al Superior que conoce el plenario, a fin de que éste prosiga los procesos acumulados y falle por medio de una sola sentencia la causa, teniendo en vista los artículos 54 y 55 del Código Penal Ordinario. En caso de que una de las causas pendientes en sumario se hubiere sobreseído el inferior lo comunicará al Superior para que prosiga los procedimientos pendientes en plenario.

Artículo 109.- El conocimiento en los casos de delitos conexos corresponde al Juez que se encontró de turno cuando se cometió el delito más antiguo.

Se consideran delitos conexos:

A) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere mediado concierto para ello y teniendo alguno de ellos carácter militar.

B) Los cometidos por dos o más personas reunidas (artículo 4° del Código Penal Militar).

C) Los cometidos como medio de perpetrar otros o de facilitar su ejecución.

D) Los cometidos para procurar la impunidad de otros ilícitos militares.

Artículo 110.- Cuando por disposición de la ley deba conocer un Juez de dos o más delitos cometidos por la misma o mismas personas, el juzgamiento tendrá siempre lugar en un solo proceso.

El Actuario deberá agregar los sumarios por cordón formando las piezas de autos respectivas.

Artículo 111.- Cuando una misma persona hubiere cometido un delito sometido a jurisdicción especial o común y otro delito sometido a la jurisdicción militar, cada Juez procederá separadamente al juzgamiento del delito de su respectiva competencia, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 114 de este Código.

Artículo 112.- Si un mismo proceso tuviere varios procesados, podrá cualquiera de ellos pedir que se forme causa por separado a su respecto, siempre que esta medida pueda evitar retardos, dificultades o abreviar la prisión preventiva de algunos de los inculpados.

Lo propio ocurrirá si después de formulada la acusación se presentase o fuese habido algún reo prófugo en causa seguida también contra otros coprevenidos que estén su sufriendo prisión preventiva, debiendo formarse pieza separada respecto al prófugo con los testimonios y recaudos pertinentes.

Artículo 113.- En el caso de acumulación de procesos ante un mismo Juez (caso del artículo 110), regirá el procedimiento que corresponda al delito de mayor gravedad.

Artículo 114.- Siempre que una persona juzgada por dos o más delitos militares sea condenada en diversos procesos, la pena definitiva que corresponda aplicársele según lo establecido en los artículos 54 a 58 del Código Penal Ordinario, será fijada, una vez ejecutoriadas las sentencias, por el Juez que ha entendido del delito más antiguo si los sentenciantes fueran de igual jerarquía, o por el Superior Tribunal Militar, cuando alguno de ellos haya sido fallado por este Magistrado.

En el caso de acumulación de sentencias por delitos militares comunes y especiales, conocerá para determinar la pena definitiva a imponerse, a que alude el inciso 1º, el Juez o Tribunal de mayor jerarquía y en igualdad de categoría el que entendía el proceso más antiguo.

El fallo del Juez que conoció en el proceso no implica prejuzgamiento, a los efectos de determinar la pena global a imponerse de conformidad con el artículo 54 del Código Penal Ordinario.

Artículo 115.- Las medidas de seguridad eliminativas o preventivas, serán fijadas por el Juez o Tribunal que dicte la sentencia global, teniendo presente el grado de temibilidad del delincuente que surja de los sumarios acumulados y lo consignado en las sentencias condenatorias agregadas.

Artículo 116.- Los procesos en 1ª y 2ª instancia o en casación no serán acumulables. Cada Juez o Tribunal conocerá de ellos separadamente, debiendo auxiliarse mutuamente en el trámite judicial con toda la diligencia posible a fin de no entorpecer la secuela de los otros procesos pendientes ante otros Jueces.

Artículo 117.- Los presumarios seguidos contra una misma persona o contra varias por un mismo delito serán acumulados ante el Juez que conozca el presumario más antiguo. Los presumarios, respecto del prevenido sumariado por otros delitos, se seguirán por cuerda separada y agregados por cordón.

CAPÍTULO XIV

Artículo 118.- En el caso de reiteración ideológica de delitos comunes y militares, se estará a lo que dispone el artículo 6° del Código Penal Militar.

Artículo 119.- Si hubiese reiteración ideológica de delitos militares y faltas disciplinarias se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal Militar.

CAPÍTULO XV

DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL

Artículo 120.- Los Jueces y Ministros de la Justicia Militar incurren en responsabilidad en los casos mencionados en el artículo 132 del Código de Organización de Tribunales Civiles, en sus incisos 1º a 7º, 9º y 10 y en los casos señalados en los artículos 156 a 158 y 163 del Código Penal Ordinario, siempre que los delitos en ellos mencionados lo hayan sido en actos relativos a la administración de justicia militar.

Artículo 121.- Será Juez privativo y único para conocer del juicio de responsabilidad judicial de los Jueces Militares como del antejuicio respectivo, el Supremo Tribunal Militar.

En caso de que el inculpado fuere uno o más de los Ministros Militares de dicho Tribunal, conocerá del mismo, integrado con el Conjuez o Conjueces que correspondan, sorteándolos de la lista que menciona el artículo 78 de este Código.

Si todo el Tribunal fuere denunciado conocerá otro Tribunal de cinco Conjueces, integrado en la forma indicada; pero el que sustituya al de rango, deberá en todo caso, tener idénticas condiciones que éste, sorteándolo de la lista de Conjueces de los Tribunales ordinarios.

Artículo 122.- Rigen para el antejuicio y juicio de responsabilidad judicial en materia militar las disposiciones respectivas insertas en el capítulo IV, secciones I, II, III y IV del citado Código de Organización de Tribunales Civiles y de Hacienda, con las siguientes salvedades:

A) El Ministerio Público acusador será el Fiscal Militar de turno, y en caso de recusación o implicancia lo subrogará el militar que resulte electo por sorteo de la lista de Conjueces y Fiscales (artículo 78).

B) La sentencia del Supremo Tribunal Militar causará ejecutoria no admitiéndose otro recurso que el de revisión.

C) Las penas que podrá imponer el Supremo Tribunal Militar serán las siguientes:

1) Apercibimiento y censura al Magistrado dándole la publicidad pertinente.

2) Suspensión hasta por un año en el cargo que desempeña en la Justicia Militar.

3) Destitución del cargo que desempeña en la Justicia Militar.

D) El artículo 153 quedará modificado así:

  "Cuando el Fiscal Militar solicitare el sobreseimiento o no dedujere acusación dentro del término establecido en el artículo anterior, el Tribunal estará obligado a pronunciar el sobreseimiento solicitado".

Para la aplicación de las penas de suspensión o de destitución, se requiere una mayoría de cuatro miembros conformes del nombrado Tribunal.

CAPÍTULO XVI

DE LA DISCIPLINA JUDICIAL

Artículo 123.- Los Magistrados de la Justicia Militar que incurran en las omisiones y faltas que menciona el artículo 163 del Código de Organización de Tribunales Civiles, serán juzgados en juicio breve y sumario por el Supremo Tribunal Militar, oyéndose siempre al inculpado y al Fiscal Militar de turno.

Las sanciones disciplinarias que se aplicarán serán las que indica el artículo 165 del citado Código (excepto las que establece el inciso 3º de ese artículo).

No habrá contra el fallo del Tribunal otro recurso que el de revisión.

CAPÍTULO XVII

DE LA RESPONSABILIDAD RESPECTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 124.- Además de los casos de responsabilidad pertinentes establecidos en el artículo 132 del Código de Organización de Tribunales Civiles serán aplicables a los Fiscales Militares las que indica el artículo 376, incisos I, II y IV del Código de Instrucción Criminal.

El procedimiento a seguirse en los juicios de responsabilidad del Ministerio Público será el que se indica para los Jueces Militares.

CAPÍTULO XVIII

DE LA DISCIPLINA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 125.- En casos de faltas disciplinarias en el orden judicial cometidas por los Fiscales Militares, conocerá y fallará el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en vista la denuncia y demás antecedentes del caso, debiendo oírse siempre al Fiscal denunciado.

Las penas que podrán imponerse serán las que indica el inciso C) del artículo 122 de este Código.

CAPÍTULO XIX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 126.- En todos los puntos dudosos no previstos por este Código, regirá como supletorio, y en cuanto le sea aplicable el Código de Organización de Tribunales Civiles y de Hacienda.

Artículo 127.- El presente Código empezará a regir a los tres meses de su promulgación.

Queda derogada la ley 15 de Enero de 1919, y todas aquellas que se opongan a las disposiciones de este Código.

Artículo 128.- El Supremo Tribunal Militar que se constituya determinará la extensión de los turnos judiciales; así como la distribución de los procesos que se encontrasen pendientes ante el ex-Consejo de Guerra Permanente, entre los tres Jueces Militares de Primera instancia.

Lo mismo ocurrirá con los procesos que pendan ante los Jueces Militares de Instrucción, siempre que se hallen en estado de plenario.

Artículo 129.- En cuanto a los procesos pendientes de segunda instancia ante el extinguido Consejo Supremo de Guerra y Marina, los tramitará el Supremo Tribunal Militar, creado por este Código.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.