Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE MINERIA


OBJETO, FUENTES Y CONCORDANCIAS DE
SUS DISPOSICIONES

TITULO I

DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE
LAS MINAS OBJETO DEL CODIGO

Artículo 1º.- Este Código determina los derechos del Estado y de los particulares sobre los yacimientos y las minas, establece las condiciones requeridas para su investigación y su disfrute y fija la intervención del Estado en la administración y conservación de la riqueza mineral y en el desarrollo de la industria minera.

DEFINICION DE YACIMIENTOS Y DE MINAS

Artículo 2º.- Se entiende por yacimiento toda masa de sustancia mineral útil que exista en el interior de la tierra o en la superficie; considérase mina un yacimiento de valor industrial que ha sido objeto de concesión con arreglo a lo preceptuado en este Código y sujeto a explotación, entendiéndose por explotación del desarrollo racional de labores tendientes al aprovechamiento económico de las sustancias útiles que integran el yacimiento.

CLASIFICACION DE LOS YACIMIENTOS

Artículo 3º.- Los yacimientos de sustancias minerales se agrupan en las siguientes clases:

Clase I - Depósitos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, combustibles fósiles sólidos y rocas bituminosas.

Clase II - Criaderos y aluviones auríferos y estañíferos.

Clase III - Criaderos de los demás minerales metálicos que sirven de materia prima a las industrias metalúrgicas en general, así como de los minerales no metálicos. De estos últimos quedan exceptuados el caolín, las arcillas, las sustancias ocráceas, el yeso y, en general, las rocas utilizadas inmediatamente, sin transformación que modifique su sustancia, como materiales de construcción y de ornamentación.

PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS

Artículo 4º.- Todos los yacimientos minerales pertenecen a la Nación como propiedad imprescriptible e inalienable, salvo las excepciones comprendidas en la clase III del artículo precedente. Los yacimientos no conocidos aún, quedarán de hecho incorporados al patrimonio general de la Nación, al ser descubiertos.

QUIENES PUEDEN EXPLOTAR

Artículo 5º.- Los depósitos de la clase I sólo pueden ser explotados por el Estado. Los de las clases restantes pueden serlo por particulares mediante concesiones otorgadas con arreglo a este Código. Las piedras y metales preciosos que se encuentren aislados en la superficie del suelo, pertenecen al primero que los tome, no siendo dentro de los límites de una concesión minera. Las sustancias minerales exceptuadas de la clase III según el artículo 3º, que se encuentren en terrenos eriales del Estado, serán de explotación común para los particulares, sin perjuicio del derecho del Estado y bajo las condiciones que se determinen por contrato o por los reglamentos de policía minera.

PRODUCCION DE UTILIDAD PUBLICA

Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública la adquisición por el Estado de toda la producción de los yacimientos de la clase II, la que será expropiada por el precio que corresponda conforme a lo establecido en el artículo siguiente. El Poder Ejecutivo podrá hacer extensiva la declaración de utilidad pública a la producción de minerales metálicos o no metálicos comprendidos en la clase III.

FIJACION DEL PRECIO DE EXPROPIACION

Artículo 7º.- Para fijar el precio de los productos expropiación serán elementos de juicio básicos para la estimación: A) El promedio de los precios en el mercado internacional en el semestre anterior. Se tendrá en cuenta la cantidad que correspondería a gastos de embarque, fletes, seguro, derechos, etc. B) El costo efectivo de producción, incluidos los gastos generales de la explotación y una utilidad que no podrá exceder del 20%.

NO ACCESION, POSESIÓN Y DISFRUTE. TRADICION

Artículo 8º.- Los yacimientos forman un inmueble distinto y separado del terreno o fundo superficial, y la posesión y el disfrute de ellos una vez concedidos son transferibles como los de los demás inmuebles y con sujeción a las disposiciones de este Código y de las leyes vigentes. La venta o promesa de venta, la donación y la hipoteca de una concesión, se celebrarán con sujeción a las disposiciones del Código Civil relativas a los bienes raíces, con excepción de la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio e Hipotecas, pero la tradición no se considerará hecha ni la hipoteca será válida frente a terceros sino mediante la inscripción de la operación en el libro de concesiones que corresponda.

EXTENSION DEL CARACTER DE INMUEBLE

Artículo 9º.- Se reputan inmuebles las cosas destinadas a la explotación de la mina con carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos y utensilios empleados en el servicio interior de la concesión sea superficial o subterráneamente.

INDIVISIBILIDAD DE LAS CONCESIONES

Artículo 10.- Las minas concedidas no son susceptibles de división material. Tampoco es permitido a los socios o condóminos de una mina, el apropiarse exclusivamente una o muchas labores determinadas. Sin embargo, puede dividirse el interés de dos o más condóminos.

TITULO II

DE LA JURISDICCION DE MINAS JURISDICCION ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA

INSPECCION DE MINAS

Artículo 11.- El Ministerio de Industrias y Trabajo ejercerá la jurisdicción económica y administrativa del ramo de minería. A la Inspección General de Minas compete directamente la inspección y vigilancia de las exploraciones y explotaciones mineras. Velará por la adecuada utilización y la conservación de la riqueza mineral de la República, impidiendo que por explotación incorrecta o ambiciosa quede comprometido el ulterior aprovechamiento de los yacimientos.

INCOMPATIBILIDADES

Artículo 12.- No podrán tener interés en iniciativas o en empresas de exploración minera ni en concesiones: 1º. El Inspector General de Minas. 2º. Los ingenieros de minas rentados por el Estado y que ejerzan funciones administrativas en el ramo de minería, dentro del distrito en que las desempeñan. 3º. Las mujeres y los hijos menores de los funcionarios antedichos. Esta prohibición no comprende los intereses en concesiones mineras adquiridas antes del nombramiento para los expresados cargos, ni los que durante su ejercicio adquieran dichos funcionarios o sus mujeres o hijos, a título de sucesión por causa de muerte. Tampoco se extienden a las adquiridas por las mujeres de dichos funcionarios antes de su matrimonio.

SANCION DE LOS CONTRAVENTORES

Artículo 13.- Los contraventores a lo dispuesto en el artículo anterior, perderán todos los derechos obtenidos los que pasarán a poder del Estado con el carácter de multa.

JURISDICCION CONTENCIOSA

Artículo 14.- La jurisdicción contenciosa será desempeñada, en los casos previstos en este Código, por los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales, con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que no contradigan las del presente. El proceso ante la justicia ordinaria no entorpecerá en ningún caso la tramitación de los expedientes administrativos ni tampoco los trabajos en la zona de exploración o en las concesiones. Cuando la acción de lugar al remate de la concesión se comunicará el fallo al Poder Ejecutivo para que ordene la venta por vía administrativa y deposite su importe a la orden del Juzgado competente.

SECUESTRO O EMBRAGO DE MINAS

Artículo 15.- Las concesiones no son susceptibles de secuestro o embargo con excepción de los casos de concurso, hipoteca o de estipulación en contrario, siendo sólo embargable el mineral extraído. Si se demandase el dominio de una concesión, el demandado continuará disfrutando de ella hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada: pero el Juez, cuando lo considere oportuno, podrá nombrar, en el juicio, un interventor con el objeto exclusivo de llevar cuenta de los productos y gastos de la mina. Esta medida no tendrá lugar o quedará sin efecto, si se diese por el demandado fianza abonada o hipoteca bastante a garantizar el resultado del juicio.

PREFERENCIA EN EL PAGO DE SALARIOS EN CASO DE QUIEBRA

Artículo 16.- En el caso de quiebra o concordato de concesionarios de minas, los empleados y obreros serán cubiertos por el importe de sus salarios preferentemente, con el mineral extraído, las herramientas, los utensilios y, en caso necesario, con las maquinarias que puedan ser separadas sin detrimento de la mina.

EJECUCION Y VENTA EN SUBASTA PUBLICA

Artículo 17.- En el caso de ejecución de los derechos a la concesión, éstos se venderán en subasta con arreglo al Código de Procedimiento Civil, quedando el comprador sometido a las prescripciones impuestas al concesionario, para el amparo de la mina.

TITULO III

DE LA EXPLORACION

LICENCIA Y ZONA DE EXPLORACION

Artículo 18.- Todo habitante de la República con ciudadanía natural o legal o toda sociedad debidamente constituida y con domicilio legal en el país, puede obtener una licencia para efectuar estudios y trabajos de exploración encaminados al descubrimiento de sustancias minerales útiles en determinada zona del territorio nacional, excluidas de esta zona las concesiones mineras ya en vigencia, pero con la obligación de resarcir los daños y perjuicios que ocasionare con motivo y a causa de sus trabajos en los predios objeto de la investigación.

IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE

INDEMNIZACIONES

Artículo 19.- El propietario del suelo y el arrendatario están obligados a respetar ese derecho de búsqueda. Regirá para lo relacionado con la imposición de las servidumbres y la avaluación y el pago de las indemnizaciones, todo lo preceptuado en el decreto-ley del 29 de Abril de 1933. La superficie máxima de una zona de exploración será de dos mil hectáreas.

PERMISOS ESPECIALES PARA CIERTAS EXPLORACIONES

Artículo 20.- No podrán hacerse cateos ni otras labores mineras en terrenos cultivados ni a menor distancia de cuarenta metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, sin permiso especial de la Inspección General de Minas. Esta concederá la licencia, prescribiendo en el mismo acto las medidas de seguridad que el caso exija, o la negará. Lo mismo se observará cuando hubieren de emprenderse los trabajos a una distancia menor de setenta metros de los canales, acueductos, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Se requiere, además, permiso de la autoridad militar cuando hayan de practicarse labores a menos de dos mil metros de los puntos fortificados. La contravención a este artículo será penada con una multa de cincuenta pesos a quinientos pesos y, en su defecto, con prisión de quince días a seis meses.

SOLICITUD DE LICENCIA

Artículo 21.- La licencia deberá solicitarse por escrito ante la Inspección General de Minas la que fijará, en cada caso, el depósito en garantía que deberá hacer efectivo el peticionario, depósito que no podrá ser retirado mientras estén pendientes de arreglo las reclamaciones por daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran presentar los dueños de los predios afectados por los trabajos de investigación. En su solicitud, el peticionario de licencia deberá precisar la zona del país que se propone investigar, acompañando un croquis a escala 1:100.000 de la misma y declarar cuáles son las sustancias minerales que van a ser objeto de su investigación. El peticionario abonará por concepto de derechos de licencia, la cantidad de cincuenta pesos.

CONDICIONES DE LA LICENCIA

Artículo 22.- La licencia se extenderá a nombre del peticionario, quien no podrá transferirla sin el consentimiento expreso de la Inspección General de Minas; tendrá validez por diez meses a partir de la fecha de expedición pero podrá ser prorrogada hasta por cinco meses más, habiendo razones fundadas; dará a su poseedor derecho a efectuar reconocimientos por medios geológicos y geofísicos y a extraer muestras para análisis y ensayos de laboratorio. Pero todo descubrimiento hecho a consecuencia de las exploraciones deberá ser comunicado de inmediato a la Inspección y amparado en forma por el poseedor de la licencia mediante el registro y la obtención de una concesión minera provisoria. No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando trabajos mineros por orden o encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre se practicaban.

DERECHOS AMPARADOS POR LA LICENCIA

Artículo 23.- Ningún tercero podrá, mientras esté en vigencia una licencia, ni efectuar exploraciones ni denunciar yacimientos dentro de una zona amparada por aquélla; pero treinta días después de expirado el plazo a que hace referencia el artículo anterior, sin que el investigador o su sucesor legítimo haya formulado denuncia y solicitado concesión provisoria, su derecho caducará "ipso facto", pudiendo la Inspección General de Minas hacer públicos los resultados de la exploración y otorgar una nueva licencia a un tercero que la solicitara una vez satisfechas las demás exigencias.

TITULO IV

DE LAS CONCESIONES MINERAS Y DE SU REGISTRO

SOLICITUDES DE REGISTRO

RECURSOS EN CASO DE RESOLUCIONES DENEGATORIAS

Artículo 24.- Las solicitudes de registro de yacimientos nuevos o de denuncio de mina abandonada serán tramitadas ante el Ministerio de Industrias y Trabajo por el cual serán sustanciadas y falladas, oída, en todos los casos, la Inspección General de Minas. Las resoluciones, administrativas denegatorias serán susceptibles de recurso ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, rigiendo a este respecto el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37 de la ley número 7818, de 6 de Febrero de 1925. También serán susceptibles de recurso las resoluciones administrativas relacionadas con la caducidad de las concesiones, servidumbres, expropiaciones y acciones por daños y perjuicios. Las disposiciones del inciso anterior regirán mientras no se dicte la ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

PROSPECCION Y EXPLOTACION

CARACTER DE LAS CONCESIONES

Artículo 25.- En el desarrollo de toda concesión minera se distinguirán las dos etapas que a continuación se definen: A) Primera etapa o período de prospección, en que la concesión tendrá el carácter de provisoria y en que las labores sólo podrán tender a la comprobación de la existencia del criadero, al reconocimiento de sus características principales, a la estimación de su valor económico y al estudio y planteo del plan más conveniente para su más racional aprovechamiento. B) Segunda etapa o período de explotación en que, mediante una concesión definitiva, será permitido el disfrute regular de la mina, previa justificación por parte del concesionario de su capacidad técnica y financiera, dentro de los valores mínimos que permitan la utilización correcta del yacimiento y su conservación en buenas condiciones de laboreo y de seguridad.

CONCESION PROVISORIA

Artículo 26.- Para la primera etapa de desarrollo minero, que seguirá inmediatamente a un descubrimiento de yacimiento nuevo o al denuncio de una mina abandonada, las labores deberán ampararse con una concesión provisoria de no más de veinte hectáreas de superficie deslindadas dentro de la zona de exploración, o en su caso, de la mina denunciada. Esta concesión será válida por un año y prorrogable sucesivamente, en casos justificados, hasta por dos períodos más de igual duración. Cuando la forma de presentarse el yacimiento lo haga necesario, a juicio de la Inspección, podrá duplicarse el área de la concesión provisoria. El peticionario deberá probar al solicitarla que existe el yacimiento y que cuenta con recursos suficientes para llevar a cabo con regularidad las labores indispensables. Estas labores se ajustarán a un plan que deberá proponer el concesionario, siempre que este plan no merezca objeción por parte de la Inspección General de Minas.

DENUNCIO DE MINA ABANDONADA

Artículo 27.- Cuando se trata de denuncio de mina abandonada no podrá otorgarse la concesión provisoria sin publicarse previamente en el Diario Oficial y en dos diarios más por el término de veinte días el anuncio del registro pretendido. De las publicaciones se dejará constancia en el expediente.

RECLAMO DEL CONCESIONARIO ANTERIOR

Artículo 28.- Cumplido diez días desde la fecha de la última publicación sin presentarse reclamos, la concesión podrá otorgarse; pero si antes de expirar el plazo de diez días compareciese el antiguo concesionario, el denunciante estará obligado a pagarle a justa tasación las máquinas, herramientas, utensilios, provisiones y demás objetos que dicho poseedor hubiese dejado en la mina al abandonarla y que puedan separarse de ella sin detrimento. Los objetos y obras que no se hallen en este caso quedarán perteneciendo a la mina sin ninguna responsabilidad para el denunciante.

ABANDONO DE LA CONCESION PROVISORIA

Artículo 29.- Si a consecuencia de las labores, considera el concesionario, en cualquier momento dentro del período de prospección, que no se justifica la prosecución de la misma por no haber criadero económicamente explotable, deberá declararlo así por escrito a la Inspección General de Minas haciendo abandono expreso de la concesión. Si la Inspección comprobara este extremo, el concesionario volverá el terreno a sus condiciones naturales rellenando las excavaciones hechas y cancelará todas sus obligaciones. Cumplido esto, el Ministerio de Industrias y Trabajo, a pedido de la Inspección General de Minas, declarará sin más trámite, la caducidad de la concesión, devolviendo, si hubiera lugar, la garantía depositada o el remanente de ella.

CONCESION DEFINITIVA

Artículo 30.- Demostrado, en cambio, por los resultados de las labores de acceso o preparatorias, al alcanzar éstas un desarrollo suficiente, que el yacimiento es susceptible de explotación regular, el concesionario podrá canjear el acta de concesión provisoria por otra de concesión definitiva, justificando en debida forma que técnica y financieramente está capacitado para desarrollar la mina y explotarla debidamente y presentando a la Inspección General de Minas un informe detallado con los resultados obtenidos en la investigación y un plan de explotación con la memoria justificativa correspondiente, sujeta la aprobación de este plan al juicio de la Inspección General de Minas. Antes de cumplirse estos requisitos, de comprobarse mediante inspección el adelanto y el buen estado de las labores preparatorias, de haberse medido y amojonado la concesión y de la toma de posesión de la misma por el concesionario, éste no podrá proceder a la explotación de la mina, ni retirar de ella las sustancias extraídas, salvo que haya sido autorizado expresamente para ello por la Inspección General de Minas.

CONDICIONES DE LA CONCESION DEFINITIVA

Artículo 31.- Al otorgarse una concesión definitiva se fijará el término de su duración, siempre dentro de un límite máximo de setenta y cinco años. Las concesiones definitivas serán de forma cuadrada o rectangular y de treinta hectáreas de superficie. En profundidad, quedarán limitadas por planos verticales que contengan las líneas del perímetro. Cuando se adopte la forma rectangular, el lado mayor podrá al máximo medir cuatro veces el menor. El plano de mensura y amojonamiento de la mina será agregado al acta de concesión. El número de concesiones, contiguas o no, otorgadas a favor de una sola persona o sociedad en determinada zona minera, dependerá de la capacidad financiera de aquélla y de las garantías que pueda ofrecer en cuanto a la mejor utilización del yacimiento pero no podrá ser mayor que cuatro.

CAPACIDAD TECNICA DEL EXPLOTADOR

Artículo 32.- Las labores mineras sólo podrán ejecutarse bajo la dirección, la vigilancia permanente y la responsabilidad de técnicos cuya aptitud esté debidamente comprobada. El Director Técnico deberá residir en la misma concesión. La ausencia de éste, no autorizada por la Inspección General, motivará la observación inmediata al concesionario bajo apercibimiento de aplicársele la multa máxima que fija este Código si la omisión no fuera subsanada en el término de cinco días. Si vencido este plazo el concesionario no hubiere dado cumplimiento a su obligación, la multa se hará efectiva y la Inspección General designará. "ad hoc" con el carácter de Director interino, un ingeniero a cargo de aquél. Los concesionarios tienen la obligación de comunicar a la Inspección General el nombre del Director de labores y de los demás ingenieros con aptitud legal.

LABOREO OBLIGATORIO CONFORME A UN PLAN
PREESTABLECIDO

Artículo 33.- Las labores de explotación deberán llevarse adelante ininterrumpidamente dentro del plan que se haya establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo 30, plan que, por lo menos en sus líneas generales, será incorporado al acta de concesión. Ese plan podrá ser objeto de revisión de tres en tres años al solo objeto de tomar en consideración hechos nuevos e imprevistos que, en el curso de la explotación, fueran puestos en evidencia.

SUSPENSION DE LABOREO POR CAUSA DE FUERZA MAYOR

Artículo 34.- Sólo por causa de fuerza mayor, como ser accidentes graves, falta de mano de obra, huelgas, guerra, etc., o por variar las condiciones de los mercados o el valor comercial del mineral extraído, podrá el concesionario suspender temporariamente los trabajos o disminuir la intensidad normal de los mismos. Sin embargo, el hecho de existir fuerza mayor, no exime al concesionario de adoptar, diligentemente, todas aquellas medidas que tiendan eficazmente a obviar las dificultades originadas. La existencia de fuerza mayor deberá ser documentada en forma por el concesionario y denunciada por escrito a la Inspección General de Minas.

SUSPENSION INJUSTIFICADA Y CADUCIDAD

Artículo 35.- La suspensión, sin causa justificada, de los trabajos por más de noventa días hábiles consecutivos o por más de ciento cincuenta días en conjunto dentro de un período de dos años, determinará la caducidad de la concesión y la mina se considerará de hecho en despueble y en condición de ser denunciada.

ARRENDAMIENTO DE LA CONCESION

Artículo 36.- Todo concesionario tendrá el derecho de arrendar su concesión pero subsistiendo sus obligaciones con relación al Estado y con relación a terceros. El contrato de arrendamiento será registrado en la Inspección General de Minas dentro de los doce días de ser firmado.

DAÑOS Y PERJUICIOS - GARANTIA

Artículo 37.- El concesionario responderá de los daños y perjuicios que se originen a causa de sus trabajos aun cuando pruebe haber adoptado todas las precauciones para evitarlos. La Inspección General de Minas previamente al otorgamiento de la concesión le exigirá una garantía prudencial por las responsabilidades en que pueda incurrir.

OBLIGACION DEL CONCESIONARIO DE COMUNICAR
DATOS ESTADISTICOS

Artículo 38.- Será obligatoria para los concesionarios, durante el período de la explotación, la remisión a la Inspección General de Minas en las épocas que esta señale, de los datos estadísticos que se indiquen en los estados que al efecto se les entreguen y de no hacerlo incurrirán en multas equivalentes al canon anual de superficie que se impondrán trimestralmente mientras no den cumplimiento a la obligación.

ABANDONO DE LA CONCESION DEFINITIVA

Artículo 39.- El explotador que quisiere abandonar total o parcialmente su concesión deberá declararlo por escrito a la Inspección General de Minas Esta, luego de las inspecciones técnicas necesarias y de comprobar que la mina o en su caso, un sector de la misma, queda en las debidas condiciones de seguridad, mandará insertar la declaración en el Registro y publicarla por diez días consecutivos en el "Diario Oficial" y en dos diarios más. Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, deberá el concesionario hacerles notificar previamente el abandono y transferirles sus derechos, si ellos lo exigieren. En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición.

RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

Artículo 40.- Mientras la mina no sea abandonada en la forma prescripta en el artículo anterior, el concesionario explotador está sujeto a todas las cargas y obligaciones inherentes a la posesión de la mina y será responsable de todos los daños y perjuicios que el abandono causare sin perjuicio de las multas en que queda incurso.

INSUFICIENCIA DE CAPITAL, PARA LA EXPLOTACIÓN CORRECTA

Artículo 41.- Si en un momento cualquiera de la explotación llegaran a faltar al concesionario los capitales necesarios para el desarrollo normal de la mina, el Ministerio de Industrias y Trabajo podrá imponerle la obligación de reforzar su capital dentro de la estructura existente o de constituir, al efecto, una sociedad nueva con la capacidad financiera requerida, dentro de un plazo comprendido entre seis y doce meses. Vencido este plazo mientras el concesionario no de cumplimiento de esa obligación el canon de superficie que establece el artículo 43 se llevará al triple de su valor sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder según los artículos 35 y 36.

LIBROS DE LA INSPECCION GENERAL DE MINAS

Artículo 42.- La Inspección General de Minas llevará por separado los siguientes libros, autenticados por el Ministerio de Industrias y Trabajo: A) El libro de licencias de exploración. B) El de concesiones provisorias. C) El de concesiones definitivas. D) El de abandono. Además deberá conservar debidamente el archivo gráfico correspondiente a las distintas regiones minerales y libros especiales con el historial de las mismas.

TITULO V

DE LOS CANONES MINEROS

CANON DE SUPERFICIE

Artículo 43.- Desde el momento en que se presente una solicitud de concesión provisoria, el interesado tendrá que satisfacer el canon de superficie a razón de dos pesos por hectárea y por año, en cuotas semestrales adelantadas. En caso de litigios sobre el mejor derecho a una concesión, cada uno de los que litiguen está obligado al pago del canon sin derecho a reclamo o devolución posterior.

CANON DE PRUDUCCION

DERECHO ADUANERO

Artículo 44.- Desde el momento en que se inicie la explotación, el concesionario además del canon de superficie abonará, como derecho minero o canon de producción, el valor correspondiente a un porcentaje del producto bruto de las sustancias que extraiga, porcentaje que fijará el acta de concesión definitiva y que variará entre un tres y un seis por ciento. Igualmente corresponderá el pago de este derecho si durante la primera etapa el concesionario obtuviera autorización para disponer de las sustancias extraídas de las labores preparatorias. Cuando las sustancias extraídas sean exportadas en estado natural, se gravarán con un medio por ciento de su valor por concepto de derecho aduanero.

DERECHOS DEL DESCUBRIDOR

Artículo 45.- El producto del canon de producción durante los cinco primeros años de explotación corresponderá íntegramente al que haya descubierto el criadero. Si el descubridor fuera a la vez el concesionario, quedará exonerado del pago de canon de producción durante los cinco primeros años. Cuando la explotación fuera realizada directamente por el Estado, el descubridor del criadero tendrá derecho a una retribución en efectivo equivalente a un diez por ciento del valor del producto bruto obtenido durante los cinco primeros años de explotación. El descubridor de un yacimiento de la clase I, cuya explotación queda necesariamente reservada al Estado, según el artículo 5º, tendrá derecho a una retribución, en efectivo, hasta el veinte por ciento (20%) del producto bruto de los pozos perforados dentro de un círculo de cinco kilómetros de radio, cuyo centro será el sitio en que el descubridor hubiere iniciado la investigación.

SANCIONES EN CASO DE FALTA DE PAGOS

Artículo 46.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas conducentes a hacer efectivo los impuestos establecidos en este Código, quedando autorizado para aplicar, por falta de pago del derecho minero, multas hasta el duplo del impuesto y el triple en caso de reincidencia. La falta de pago del derecho aduanero será penada por las disposiciones de la ley de Aduanas.

TITULO VI

DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS Y DE LAS INDEMNIZACIONES

IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 47.- A partir de la fecha en que un yacimiento es concedido con carácter provisorio para labores de prospección según el artículo 26, los fundos superficiales quedan sujetos a la servidumbre de ser ocupados en toda la extensión necesaria para la más cómoda ejecución de aquéllas y para las obras accesorias como ser: construcción de viviendas, oficinas, talleres, vías de acceso, líneas de energía, captación y aducción de aguas, desagües, pastaje de animales, etc. Las servidumbres referentes a los fundos adyacentes, sin embargo, sólo serán impuestas cuando no puedan constituirse dentro de los límites de la concesión.

SERVIDUMBRES DE PASO

CAMINOS

Artículo 48.- Los caminos abiertos para una mina, aprovecharán a las demás que se encuentren en el mismo asiento, y en tal caso, los costos de conservación se repartirán entre los mineros a prorrata del uso que de ellos hicieren.

INDEMNIZACION PREVIA

Artículo 49.- Las servidumbres se constituirán previa indemnización no sólo del valor del terreno ocupado, sino de todo perjuicio real ya se cause éste a los dueños de los fundos superficiales ya a cualquier otro. Deberá a ese fin el concesionario deslindar mediante una planimetría detallada a la escala de 1:2.000, la superficie que necesita, presentándola, con la memoria justificativa correspondiente, a la Inspección General de Minas.

PROCEDIMIENTO PARA LA ESTIMACION

Artículo 50.- Si esta Inspección no modificara lo propuesto por el concesionario, el Ministerio de Industrias y Trabajo dará traslado al superficiario concediéndole veinte días para formular sus observaciones y para declarar el precio que pretende por el arrendamiento de la fracción a ocuparse temporariamente y apreciar los perjuicios reales que pueda ocasionarle esa ocupación.

PROCEDIMIENTO CUANDO NO HAY ACUERDO

Artículo 51.- No habiendo conformidad del concesionario respecto al monto del arrendamiento o de la indemnización pedidos, el Ministerio de Industrias y Trabajo, previo informe de la Dirección General de Avalúos y de la Inspección General de Minas, fijará ese importe y autorizará la ocupación inmediata, dando al superficiario un plazo de treinta días para deducir la acción correspondiente ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo. El concesionario deberá consignar en la Dirección de Crédito Público el importe de la indemnización dentro de los tres días de haber sido notificado de la resolución del Ministerio. El comprobante de pago visado por la Inspección, servirá al concesionario para gestionar ante el Juez de Paz seccional la toma de posesión urgente del terreno.

PERITAJE Y FALLO

Artículo 52.- De la demanda del superficiario que, en ningún coso suspenderá la efectividad de la servidumbre, se dará vista a la Inspección General de Minas y una vez evacuada ésta, el Juez señalará audiencia a las partes para el nombramiento de peritos. El incidente deberá quedar terminado dentro de los sesenta días de su iniciación, dándose copia testimoniada a la Inspección General de Minas de todo lo actuado. La indemnización acordada por los peritos y aceptada por el Juez, no podrá en ningún caso ser superior a la demanda de la parte interesada.

AMPLIACION DE LAS SERVIDUMBRES

EXPROPIACIONES

Artículo 53.- Al pasar las concesiones provisorias a definitivas, las superficies afectadas por la servidumbre podrán ser ampliadas con arreglo al mismo procedimiento, pero también podrá el concesionario e igualmente el propietario del fundo superficial, plantear ante el Ministerio de Industrias y Trabajo la conveniencia o la necesidad de la expropiación. En este caso se seguirá la norma de la ley del 28 de Marzo de 1912, pero abonándose al superficiario el precio de tasación que resultara, con una bonificación no menor del treinta por ciento.

TITULO VII

DE LAS SANCIONES Y DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES

SANCIONES Y APLICACION DE PLENAS PECUNIARIAS

Artículo 54.- En el Reglamento de Policía Minera, el Poder Ejecutivo especificará las sanciones a aplicar en los casos de violación o de incumplimiento de las leyes mineras, estableciendo una escala de multas desde cincuenta hasta quinientos pesos. En los casos de reincidencia el monto de las multas será duplicado. Las penas pecuniarias serán aplicadas por los Jueces Letrados Departamentales, ante quienes se presentará la Inspección General de Minas.

DESTINO DE LAS SUMAS RECAUDADAS

Artículo 55.- Las sumas que ésta recaude por concepto de cánones de superficie o de producción, por derechos de licencias para explorar, de prestación de servicios, de multas, etc., se destinarán exclusivamente al mejoramiento de sus laboratorios de investigación y de su museo técnico minero.

CAUSAS DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES

Artículo 56.- Caducarán las concesiones mineras: A) Por incumplimiento sistemático, previas las advertencias del caso y la aplicación de las sanciones correspondientes de cualquiera de las obligaciones que imponen a los concesionarios este Código y los Reglamentos de Policía y Seguridad. B) Por defraudación constatada de los intereses del Estado. C) Por incapacidad técnica o financiera del concesionario. D) Por abandono voluntario. E) Por falta de pago de los cánones mineros luego de las advertencias y emplazamientos del caso. F) Por vencimiento del término de validez de la concesión.

DECRETOS DE CADUCIDAD

Artículo 57.- Al dictarse los decretos de caducidad el Ministerio de Industrias y Trabajo establecerá la forma, las condiciones y el plazo en que podrán retirarse de la concesión aquellos útiles, maquinarias y materiales, que no sean necesarios a juicio de la Inspección General de Minas para la seguridad de las labores y la debida conservación de la mina y luego de satisfechas plenamente las deudas del concesionario por concepto de indemnizaciones al Estado o a los propietarios de la superficie o de cualesquiera otras obligaciones pendientes.

TITULO VIII

DE LA MENSURA Y AMOJONAMIENTO DE LAS CONCESIONES

EXPEDICION DE INSTRUCCIONES Y DESIGNACION DE OPERADOR

Artículo 58.- Reconocida por la Inspección General de Minas la procedencia de la demanda de concesión definitiva, según lo establecido en el artículo 30, se procederá al deslinde, a la mensura y al amojonamiento de la superficie correspondiente, tomándose en cuenta a este fin la proposición del concesionario, la que será debidamente examinada, previa visita al terreno por la Inspección General. Esta designará de inmediato técnico operador a quien hará entrega de las instrucciones a que deberá ajustarse estrictamente en el desempeño de su misión.

QUIENES PUEDEN SER OPERADORES

Artículo 59.- El técnico operador se elegirá preferentemente entre los afectos a la Inspección; no siendo esto posible se designará un ingeniero o un agrimensor con título expedido por la Facultad de Ingeniería y Ramas Anexas.

CITACION DE CONCESIONARIOS LINDEROS

Artículo 60.- Si hubiera concesiones linderas, los respectivos concesionarios o los directores de las minas serán citados personalmente con plazo de cinco días a lo menos, para que puedan presenciar las operaciones ordenadas y hacer las observaciones y reclamos que reputasen convenientes y que se consignarán en las diligencias de mensura.

PLAZO PARA LA MENSURA

Artículo 61.- Estas operaciones deberán quedar terminadas en el terreno, dentro de treinta días (30), contados a partir de la fecha de las instrucciones.

CASOS ESPECIALES DE DESLINDE

Artículo 62.- Si entre la concesión nueva y las linderas existentes, no hubiera terreno bastante para deslindar el área normal o para obtener una forma regular, quedará aquélla limitada por el hecho, al terreno restante, no debiendo quedar espacios libres entre las concesiones.

TOMA DE POSESION DE LA CONCESION

Artículo 63.- Medida y amojonada la mina, se dará en el acto posesión de ella al concesionario, quien queda obligado a guardar y respetar sus mojones, labrándose acta.

PLANO Y DILIGENCIAS DE LA MENSURA

Artículo 64.- El técnico operador entregará a la Inspección el plano y las diligencias de mensura, firmadas éstas por las personas que presenciaron la operación.

EXAMEN DE LA OPERACION

Artículo 65.- Resueltas por la Inspección las observaciones y los reclamos si se hubieran hecho, y aprobada la operación, una copia autenticada del plano de mensura se incorporará al acta de concesión definitiva. Los originales del plano y de las diligencias se conservarán debidamente en la Inspección.

GASTOS OCACIONADOS POR LA MENSURA

Artículo 66.- Los gastos de las operaciones de que tratan los artículos anteriores, viajes, transportes, peones, alimentos, etc., así como el honorario del técnico operador, serán siempre de cuenta de los interesados. Si el técnico operador fuera uno de la Inspección General, el honorario constituirá un provento del organismo.

NUEVA UBICACION DE LA CONCESION

Artículo 67.- Si apareciesen ulteriormente nuevos datos para determinar mejor la dirección e inclinación del filón o criadero, el interesado podrá solicitar que se le ubique de nuevo la concesión, con tal que no cause perjuicios a terceros. Los honorarios y gastos que con ese motivo se ocasionen, serán también de su cargo. Igualmente serán de cargo del concesionario los gastos de reposición de mojones, cuando por accidente o caso fortuito se derribase alguno. Esta operación sólo podrá efectuarse por un técnico de la Inspección General, con citación previa de los mineros colindantes si los hubiera.

TITULO IX

DE LOS DERECHOS DEL MINERO SOBRE SU CONCESION
Y DE LAS INTERNACIONES

DERECHOS DEL MINERO SOBRE SU CONCESION

Artículo 68.- El minero es explotador exclusivo dentro de los límites de su concesión y en toda su profundidad, no sólo del yacimiento registrado sino de todas las sustancias minerales que existan en aquélla: así como de las aguas procedentes de los trabajos subterráneos.

EXTENSION DE LABORES HACIA CONCESIONES VECINAS

Artículo 69.- Ningún concesionario podrá prolongar sus labores en concesión ajena, salvo amigable convenio con el vecino y con autorización expresa de la Inspección General de Minas.

INTERNACION CONSUMADA Y RESPONSABILIDADES

Artículo 70.- Si alguno creyendo de buena fe que trabaja en su concesión, llegara a la ajena en seguimiento del criadero, sin que el concesionario vecino lo haya descubierto antes, está obligado a dar a éste y a la Inspección General, noticias del hecho dentro de los tres días. Por falta de aviso dentro de ese término, como por falta de buena fe en el invasor, perderá éste no sólo el derecho a la mitad de todo el material extraído, sino que se expondrá a una acción, en reparación del perjuicio causado al vecino, independientemente de la ejecución, a su cargo, de las labores que se requieran para restablecer las condiciones normales.

DERECHOS DE LOS MINEROS COLINDANTES

Artículo 71.- Los concesionarios lindantes tienen derecho a visitar la mina vecina personalmente o por medio de un ingeniero nombrado a su requerimiento por la Inspección General de Minas, siempre que sospechasen haberse producido internación o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección geológica creyeren poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas. Cuando la visita se haya solicitado por motivo de internación que se sospecha, o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las labores inmediatas a la mina del solicitante.

OCULTACION DE LABORES INTERNADAS

Artículo 72.- La negativa infundada, la ocultación de labores internadas, o cualesquiera dificultades y obstáculos puestos para la inspección o examen, harán presumir falta de buena fe en la internación. Si de la mensura que se practique en este caso, resultara comprobado el hecho de la internación, la Inspección General ordenará suspender provisoriamente los trabajos en las labores internadas y fijar sellos en los puntos divisorios, mientras los interesados ventilan sus derechos en el juicio respectivo.

INTERNACION EN TERRENO VACANTE O EN MINA ABANDONADA

Artículo 73.- Si en las labores subterráneas un concesionario se saliese de los límites de su concesión, no se impedirá por ello el trabajo si éste fuese practicado en terreno vacante o en mina abandonada. Antes, por el contrario, se acordará una nueva concesión o si no hubiere extensión libre suficiente, una demasía; pero el concesionario tendrá la obligación de registrar la nueva concesión o la demasía.

TITULO X

DE LAS CONDICIONES A QUE ESTA SUJETO EL LABOREO DE LAS MINAS

NORMAS GENERALES

Artículo 74.- Las labores mineras deben practicarse conforme a las reglas del arte, a los planes establecidos en las actas de concesión respectivas y a las disposiciones que prescriban los reglamentos de seguridad y policía.

FUNCION DE LA INSPECCION GENERAL DE MINAS

Artículo 75.- A esos efectos, las minas estarán sometidas a la vigilancia inmediata de la Inspección General de Minas, la cual desarrollando su función a base de un régimen de asidua inspección, practicará por sí misma o por delegados, las visitas generales o particulares que considere necesarias. Las visitas serán gratuitas para el concesionario, excepto las que se deriven de deficiencias sistemáticamente observadas en la dirección técnica, así como las debidas a accidentes o a pedidos formulados por el mismo concesionario.

OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS

Artículo 76.- El concesionario, o en su caso, el director responsable o sus dependientes están obligados a permitir la entrada y facilitar la inspección de las labores e instalaciones a los ingenieros autorizados, que con carácter oficial lo pretendan. El personal inspector estará además facultado para hacerse acompañar por algún práctico conocedor de la labor de que en cada caso se trate. Los explotadores exhibirán a ese personal los planos de la mina, los libros oficiales, los registros del personal obrero, y suministrarán los datos que les fueran exigidos y dispondrán que acompañen al personal inspector los directores responsables, ingenieros o capataces, a fin de que éstos respondan cumplidamente a cuanto se considere necesario averiguar. La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con una multa de cien a quinientos pesos.

CUMPLIMIENTO DE LAS PRESCRIPCIONES DADAS POR LA
INSPECCION Y OPOSICION DEL CONCESIONARIO

Artículo 77.- El concesionario está obligado a dar cumplimiento, dentro de los plazos que se le fijen, a las prescripciones que en el libro de visitas o por notificación especial señale el Inspector o la misma Inspección General, a no ser que dentro de los cinco días manifieste su oposición razonada ante el Ministerio de Industrias y Trabajo; éste, oyendo al señor Inspector General, resolverá la oposición dentro de los quince días siguientes. En caso de urgencia a juicio del Ingeniero Inspector, deberá cumplirse inmediatamente lo que él disponga sin perjuicio de la reclamación que se formule ante el Ministerio y de la protesta del concesionario que se consignará en el libro de visitas.

AVISO DE HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LAS PRESCRIPCIONES

Artículo 78.- Si el concesionario no formulara reclamación o si habiéndola formulado, el Ministerio no revocara lo dispuesto, está aquél obligado a comunicar a la Inspección la fecha en que ha dado cumplimiento a las prescripciones del ingeniero o en su caso a las del Ministerio, sí éste las hubiera modificado.

FALTA DE CUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS

Artículo 79.- Cuando al inspeccionar una mina el ingeniero advirtiera que no se han cumplido las prescripciones consignadas en el acto de la visita anterior, sin que por reclamación del explotador se le hubiera relevado expresamente de cumplirla, dará cuenta de inmediato a la Inspección, la que, o dispondrá la ejecución de las obras bajo la dirección del ingeniero y con el personal subalterno que designe a costa del explotador y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, o fijará, al explotador un nuevo plazo para el cumplimiento de lo ordenado.

FACULTADES DE LA INSPECCION EN CASO DE PELIGRO INMINENTE

Artículo 80.- Cuando de las visitas realizadas se deduzca que existe alguna causa de peligro inminente, el Ingeniero Inspector aplicará desde luego, bajo su responsabilidad, las medidas que estime necesarias, dando cuenta inmediata a la Inspección General; y si encontrara resistencia, dificultades o deficiencias por parte de los explotadores o directores o por falta de asistencia de los obreros, requerirá por mediación de las autoridades locales y por cuenta del concesionario, los concursos extraordinarios que estime necesarios para garantir dicha seguridad.

REGISTRO DEL PERSONAL

Artículo 81.- En toda mina se llevará, con las debidas formalidades y bajo la responsabilidad del director, un registro en que se inscribirán todas las personas que trabajen en la misma. En dicho registro se hará constar el nombre y apellido de cada persona, edad, sexo, estado, vecindad, cargo que desempeña, y fecha de su ingreso en el servicio de la mina. Es prohibido bajo multa de veinticinco a cincuenta pesos, emplear como operarios en el interior de las mismas a mujeres o a niños menores de quince años.

REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR

Artículo 82.- El orden de los trabajos de organización técnico-administrativa y seguridad de cada mina, y las obligaciones y responsabilidad del personal a este respecto, se fijarán por la dirección de la mina en un reglamento de régimen interior, que no podrá estar en contraposición con los reglamentos General de Trabajo y Policía Minera, y para que aquél tenga fuerza legal ante la justicia y la administración, se someterá a la aprobación de las autoridades competentes, oyendo éstas a la Inspección General de Minas y al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Este reglamento después de aprobado será obligatorio para el personal y se hará conocer a todos los obreros y empleados en forma de edictos, fijados en los puntos más convenientes.

LIBROS Y PLANOS OBLIGATORIOS

Artículo 83.- En toda mina en actividad se llevarán planos en que estarán representadas las labores ejecutadas, incluso las abandonadas que se distinguirán claramente y las en ejecución, haciendo constar el avance mensual de éstas. Entre las abandonadas se indicarán las inaccesibles. Habrá también un plano completo en el que se representarán cuantas obras, vías, edificios, líneas eléctricas, corrientes de agua naturales o artificiales, lagos, lagunas, estanques, y en general cuanto pueda sufrir daños derivados de laboreo minero o constituir un peligro para éste y se encuentre dentro de los límites de la concesión o en la proximidad a menos de doscientos metros de esos límites. Si los planos y libros no se llevasen en la forma prescripta o adoleciesen de errores notables, así como si no se hubiesen entregado los datos anuales en época oportuna, la Inspección mandará ejecutar o reformar dichos documentos a costa del explotador, sin perjuicio de aplicar las penas correspondientes.

COMUNICACION DE SUCESOS DESGRACIADOS

Artículo 84.- Los explotadores comunicarán con toda premura a la Inspección General cualquier suceso acaecido en las minas o en sus dependencias, que haya producido la muerte o heridas a una o varias personas, siempre que estas heridas sean clasificadas de graves por el médico. Igual obligación se impone a los explotadores en el caso de que el suceso comprometiese la seguridad de las minas.

FACULTADES DE LA INSPECCION EN CASO DE ACCIDENTES

Artículo 85.- Cuando alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior, llegue a conocimiento del Inspector General, el ingeniero a quien éste comisione o en su defecto, él mismo, se trasladará inmediatamente al lugar de la ocurrencia, investigará sus causas y elevará su informe al Ministerio de Industrias y Trabajo el que, en caso de haber ocurrido alguna desgracia personal, lo remitirá al Juez de Instrucción correspondiente. Podrá, como en el caso de peligro inminente, requerir a las autoridades locales para que proporcionen cuantos auxilios sean necesarios y reclamar directamente de las minas e industrias próximas, si las hubiese, toda clase de medios en personal y material, así como los servicios de los médicos que se encuentren en algún punto cercano, dando al mismo tiempo las órdenes que procedan para la salvación de los obreros y la conservación de las excavaciones y de la superficie.

TRABAJOS DE SALVAMENTO

Artículo 86.- Los trabajos de salvamento y la ejecución de las labores necesarias para precaver nuevos peligros, se dispondrán por la dirección de la mina con la aprobación o la intervención del Ingeniero Inspector. En caso de desacuerdo prevalecerá la opinión del último. Sin embargo, en los trabajos que admitan demora, a juicio del mismo ingeniero, se someterá el desacuerdo a la decisión del Inspector General si no fuese éste quien practique el servicio, y contra la resolución del Inspector General en ambos casos, cabe apelación ante el Ministerio de Industrias y Trabajo. El plazo para practicar cada una de estas diligencias no excederá de seis días.

MEDIOS DE SALVAMENTO Y SERVICIOS DE URGENCIA

Artículo 87.- Los explotadores están obligados a tener medios para el pronto auxilio de los heridos y personal adiestrado en el uso de los aparatos de salvamento. El buen estado de éstos se comprobará periódicamente. Cada mina o cada grupo de minas que disten entre sí menos de tres kilómetros, tendrá un servicio de urgencia debidamente instalado y atendido.

OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS VECINOS

Artículo 88.- Los explotadores y los directores de minas vecinas de aquéllas en que hubiere ocurrido un suceso desgraciado, están obligados a atender el requerimiento que el explotador o quien le represente en aquel momento o el Ingeniero Inspector, les dirija por escrito, a fin de proporcionar los auxilios que les sean posibles, con derecho a indemnización si la reclaman y procede.

MEDIDAS EN CASO DE HUELGA EN CENTRALES DE GENERACION

Artículo 89.- Cuando a consecuencia de huelgas o de accidentes en las centrales de generación, exista un peligro inminente de inundación, o haya falta de ventilación en la mina, y se vea comprometida su conservación, el Inspector General por medio de las autoridades locales dictará las medidas de urgencia que convenga, recurriendo en caso necesario a las asociaciones profesionales y obreras para que proporcionen el personal necesario para evitar dichos peligros inminentes.

REGLAMENTO OBLIGATORIO DE POLICIA Y SEGURIDAD

Artículo 90.- En los Reglamentos de Policía y Seguridad, fijará el Poder Ejecutivo las condiciones de laboreo requeridas para la protección de los obreros contra los peligros que amenacen su salud o su vida y asimismo las relativas a la seguridad de los trabajos, la debida conservación de las labores y el mejor aprovechamiento de la riqueza mineral. Contendrán esos Reglamentos en particular, reglas precisas acerca de la circulación del personal por pozos, galerías y planos inclinados, sobre la ventilación de las labores y el desagüe y sobre el uso y el almacenamiento en profundidad y en superficie de las sustancias explosivas.

TITULO XI

DE LAS MINAS DE COMPAÑIA Y DE COMUNIDAD

DISPOSICIONES LEGALES QUE SE APLICAN

Artículo 91.- Las sociedades y las comunidades mineras se rigen por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

DESIGNACION DE REPRESENTANTE COMUN

Artículo 92.- Al producirse una comunidad minera, los copartícipes deben nombrar un representante común que actuará como mandatario de ella en sus relaciones con el Estado y con terceros.

CONVOCATORIA PARA LA ELECCION

Artículo 93.- Cuando las partes no se avengan a designar ese representante, dentro de los doce meses de iniciada la comunidad o de haber cesado en sus funciones o estar ausente el mismo podrá cualquiera de los socios o comuneros o un tercero interesado, presentarse a la Inspección General de Minas pidiendo se convoque a los copartícipes a fin de designar su mandatario y representante común. La convocatoria se hará dentro de los diez días de formulado el reclamo, publicándose avisos en el "Diario Oficial" y en uno más por el término de diez días.

FORMA DE ELECCION

Artículo 94.- La decisión se tomará con los socios o comuneros que concurran, a simple mayoría y computándose los votos en la forma que determina el artículo 473, inciso 3º, del Código de Comercio.

FALLECIMIENTO DE UN SOCIO O COMUNERO

Artículo 95.- No se considerará disuelta la compañía o la comunidad minera por muerte de alguno de sus integrantes, salvo estipulación en contrario.

REGISTRO DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA DE LA COMPAÑIA O COMUNIDAD

Artículo 96.- Los documentos relativos a la existencia de las compañías y comunidades, deberán ser registrados en la Inspección General de Minas.

TITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

VIGENCIA DE ESTE CODIGO

Artículo 97.- Este Código empezará a regir a los sesenta días de su publicación, quedando derogadas, a partir de ese momento, las disposiciones del Código de Minería de 23 de Diciembre de 1884, (ley número 1769) y las leyes números 4310 y 9456, de 6 de Marzo de 1913 y 12 de Enero de 1935, respectivamente.

OBLIGACIONES DE LABORES EN LAS CONCESIONES VIGENTES

Artículo 98.- Dentro de los diez meses de promulgado este Código, en toda concesión minera vigente deberán reiniciarse las labores de prospección, bajo pena de caducidad legal. Los antiguos concesionarios que no hayan perdido sus derechos, deberán registrar en la Inspección General de Minas los documentos justificativos correspondientes.

COMISION DE VIGILANCIA

Artículo 99.- Créase una Comisión Honoraria con el cometido de vigilar por el término de un año la aplicación de las disposiciones de este Código y de presentar al final de ese plazo al Poder Ejecutivo las observaciones y enmiendas que juzgue convenientes al texto del Código aprobado.

FORMACION DE LA COMISION

Artículo 100.- La Comisión estará integrada por el Inspector General de Minas, por el profesor de Legislación Minera de la Facultad de Ingeniería, por un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo y dos delegados del Parlamento, uno por la Cámara de Senadores y otro por la de Representantes. Actuará de Secretario de dicha Comisión un funcionario de la Inspección General de Minas.

IMPRESION DEL CODIGO

Artículo 101.- El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión del Código que por este Decreto-Ley se crea. Dicha edición constará de mil ejemplares y contendrá, además del texto legal, los antecedentes que se consideren indispensables para la mejor inteligencia del referido texto legal.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.