CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS
Modificación de varias disposiciones de la Ley Nº 18.407
Modificaciones de la Cámara de Senadores
TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 1º.- Sustitúyense los
artículos 8º, 12, 16, 26, 31, 32, 33, 36, 42, 48, 54, 99, 100, 110, 123, 135, 137,
139, 140, 205, 209, 211, 212, 213, 214, 215 y 224 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, por los siguientes:
|
"ARTÍCULO 8º. (Caracteres).-
Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres:
|
|
1) |
Ilimitación y variabilidad del
número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de
segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II de las
cooperativas en particular, de la presente ley.
|
|
2) |
Plazo de duración ilimitado.
|
|
3) |
Variabilidad e ilimitación del
capital.
|
|
4) |
Neutralidad en materia política,
religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad
de género.
|
|
5) |
Igualdad de derechos y
obligaciones entre los socios.
|
|
6) |
Reconocimiento de un solo voto a
cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado
en las cooperativas de segundo o ulterior grado.
|
|
7) |
La imposibilidad del reparto de
las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de
liquidación".
|
|
"ARTÍCULO 12. (Asamblea
constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de una asamblea citada
a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la que se suscribirán partes sociales y se
elegirá a los miembros de los órganos sociales.
|
|
Las resoluciones adoptadas
deberán consignarse en documento público o privado, con firmas certificadas
notarialmente y debidamente protocolizado".
|
|
"ARTÍCULO 16. (Reforma
del estatuto).- La reforma del estatuto deberá ser resuelta por la Asamblea General. El
Consejo Directivo deberá proceder a su inscripción registral en la forma establecida
para la constitución de las cooperativas o con el testimonio notarial por exhibición del
acta suscrita y debidamente incorporada al Libro de Actas de Asambleas rubricado. La
reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas
Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas".
|
|
"ARTÍCULO 26. (Naturaleza
de la Asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la
cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que
establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias.
|
|
La Asamblea General, que
será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus
decisiones adoptadas conforme a la presente ley, el estatuto y el reglamento, obligan a
los demás órganos y a todos los socios.
|
|
Tendrán derecho a
participar en la Asamblea General todos los socios activos, entendiéndose por tales a
todos aquellos que estén al día con sus obligaciones económicas y con las partes
sociales integradas que fije la Asamblea General".
|
|
"ARTÍCULO 31. (Asamblea
de Delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por
causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados.
|
|
Los delegados deberán ser
elegidos conforme con el procedimiento previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo
respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios.
|
|
Asimismo, para la
elección de dichos delegados, se deberá aplicar un criterio de proporcionalidad de
acuerdo a la cantidad de socios que representen, en las condiciones que establezca la
reglamentación".
|
|
"ARTÍCULO 32. (Quórum).-
La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios o
delegados convocados al efecto.
|
|
La Asamblea en segunda
convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta
días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la
segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando la
Asamblea con el número de presentes en la misma.
|
|
La Asamblea podrá pasar a
cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días corridos siguientes.
Sólo podrán participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado en la
primera convocatoria.
|
|
Para decidir la fusión,
incorporación, escisión o disolución de la cooperativa o reformas estatutarias que
supongan el cambio sustancial del objeto social o el cambio de responsabilidad limitada a
suplementada, el estatuto deberá prever que las Asambleas sesionen con un quórum no
inferior al que se detalla:
|
|
1) |
Dos tercios de los socios activos
en cooperativas que cuenten con hasta cien socios activos.
|
|
2) |
Dos tercios de los socios activos
o cien socios (el número menor de ambos) en cooperativas que cuenten con un número
superior a cien socios activos.
|
|
3) |
Dos tercios del total de
delegados, si se tratare de Asambleas de Delegados".
|
|
"ARTÍCULO 33. (Mayoría
y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos presentes,
salvo los asuntos para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales.
|
|
Se requerirá mayoría
especial de dos tercios de votos presentes, para decidir la fusión o incorporación, la
disolución, el cambio sustancial del objeto social, el cambio de responsabilidad limitada
a suplementada o la reforma del estatuto.
|
|
En la Asamblea General, el
socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito.
|
|
Ningún apoderado podrá
representar a más de un socio.
|
|
No se admite el voto por
poder en las Asambleas de Delegados".
|
|
"ARTÍCULO 36. (Composición
y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número impar de miembros no
inferior a tres, determinado por el estatuto, debiendo existir, en todo caso, Presidente,
Secretario y Tesorero.
|
|
Los miembros titulares y
suplentes serán socios electos por el procedimiento y período que establezca el
estatuto, el que deberá establecer también si son o no reelegibles.
|
|
Los suplentes
reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento o
cualquier tipo de vacancia y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo.
Agotada la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los
reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la
elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata.
|
|
En aquellas cooperativas
cuyo número de socios sea inferior a diez, el estatuto podrá establecer la existencia de
un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá
las competencias y funciones previstas en la presente ley para el Consejo Directivo, su
Presidente y Secretario.
|
|
Los miembros del Consejo
Directivo deberán declarar al inicio de su mandato, o durante su ejercicio y según lo
que establezca el estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan y que
puedan ser competencia de las actividades de la cooperativa".
|
|
"ARTÍCULO 42. (Comité
de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado
de la Asamblea General, que tramitará y resolverá inapelablemente cuantos recursos
vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria. La
composición y el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos serán fijados por el
estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud
de derechos, elegidos en votación secreta, de acuerdo con el procedimiento que establezca
el estatuto.
|
|
Deberán abstenerse de
intervenir en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos los miembros
del Comité que, respecto del socio o aspirante a socio afectado, sean su cónyuge o
concubino o tengan parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad
dentro del segundo o relación de dependencia, asimismo, deberán abstenerse aquellos
miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso.
|
|
No podrán formar parte
del Comité de Recursos los miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni
las personas que tengan relación de dependencia con la cooperativa".
|
|
"ARTÍCULO 48. (Composición
y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de miembros, será
elegida en la forma y por el período que establezca el estatuto.
|
|
En las cooperativas con
menos de quince socios podrá integrarse por un solo miembro. Será incompatible la
calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano
social.
|
|
Tratándose de
cooperativas de segundo o ulterior grado con hasta cinco socios, la incompatibilidad
establecida en el inciso precedente se exigirá únicamente respecto de las personas
físicas designadas para actuar en la Comisión Fiscal (artículo 82 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989)".
|
|
"ARTÍCULO 54. (Partes
sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles de igual valor y
transferibles solamente a las personas que reúnan las condiciones requeridas por el
estatuto para ser socios, previa aprobación del Consejo Directivo, excepto en las
cooperativas de vivienda en las que la transferencia del capital social no podrá suponer
cesión directa ni indirecta del derecho de uso y goce, requiriéndose la previa
aceptación del nuevo socio por el Consejo Directivo de la cooperativa".
|
|
"ARTÍCULO 99. (Definición
y objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus
socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una
organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la
actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria.
|
|
Se consideran incluidas en
la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la
comercialización en común de productos o servicios, siempre que:
|
|
A) |
Sus socios no tengan trabajadores
dependientes para cumplir su propio rol u oficio.
|
|
B) |
El uso de los medios de
producción del socio esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la
cooperativa, salvo autorización expresa de ésta".
|
|
"ARTÍCULO 100.- El
número de trabajadores en relación de dependencia no podrá superar el 20% (veinte por
ciento) de los socios de la cooperativa. No se computarán en ese porcentaje:
|
|
A) |
Los trabajadores contratados para
cubrir necesidades cíclicas extraordinarias o actividades de temporada.
|
|
B) |
Los trabajadores contratados para
cubrir licencias de socios.
|
|
C) |
Los trabajadores contratados
temporalmente en el marco de políticas públicas de fomento del empleo o de la formación
profesional.
|
|
D) |
Los trabajadores contratados en
virtud de disposiciones del fomento del empleo de las personas con disminuciones físicas
o psíquicas.
|
|
E) |
Los trabajadores cuya dedicación
horaria no exceda las doce horas semanales.
|
|
F) |
Las cooperativas que tengan menos
de diez socios, podrán tener hasta dos empleados".
|
|
"ARTÍCULO 110. (Socios).-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, para ser socio
de una cooperativa agraria se debe realizar la actividad agraria que requieran los
estatutos.
|
|
Podrán ser socios de las
cooperativas agrarias las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la
actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de
diciembre de 1974)".
|
|
"ARTÍCULO 123. (Aspectos
patrimoniales).- Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 UR (dos unidades
reajustables) y se reajustarán según dicho índice.
|
|
Corresponden a la
cooperativa las sumas que ésta perciba de parte de los socios como compensación por
cuota de administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes.
|
|
Se entiende por cuota de
administración aquella suma de dinero que mensualmente aportan los socios a efectos de
satisfacer los gastos que la administración y desarrollo de la cooperativa requieren en
sus etapas iniciales. Dicho concepto es equivalente al designado como 'fondo de gestión'
que recaudan las cooperativas habitadas.
|
|
Dichos rubros no integran
las partes sociales del cooperativista y, por lo tanto, no serán objeto de restitución
al egreso ni de reparto entre los socios".
|
|
"ARTÍCULO 135. (Documento
de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la cooperativa
suscribirá, en ejercicio del acto cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios
y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un 'documento de
uso y goce', que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus
obligaciones.
|
|
El 'documento de uso y
goce' se otorgará en instrumento público o privado con certificación notarial de su
otorgamiento y suscripción".
|
|
"ARTÍCULO 137. (Derecho
de uso).- La calidad de socio y consecuentemente de uso se terminarán:
|
|
A) |
Por el retiro voluntario del
socio o de sus herederos mediante renuncia.
|
|
B) |
Por expulsión del socio a
consecuencia del incumplimiento del pago de las correspondientes amortizaciones o por
falta grave a sus obligaciones de socio.
|
|
C) |
Por disolución de la sociedad.
|
|
D) |
Por la sentencia ejecutoriada que
declara rescindido el contrato de uso y goce.
|
|
En caso de renuncia,
anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán
desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho.
|
|
La cooperativa dispondrá
de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el
pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho el socio
renunciante.
|
|
El 50% (cincuenta por
ciento) restante deberá hacerse efectivo en un plazo no mayor a los cuarenta y ocho
meses. En ningún caso, los montos podrán ser inferiores ni los plazos superiores a los
acordados con el nuevo socio que lo sustituye. Para el caso que el nuevo socio que lo
sustituya hubiera abonado al contado el monto establecido para el ingreso a la vivienda,
la cooperativa deberá hacer el pago en un plazo no mayor a treinta días".
|
|
"ARTÍCULO 139. (Partes
sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o
autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial,
aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de amortización del préstamo
hipotecario. En ningún caso se considerará capital lo pagado por concepto de intereses
del préstamo obtenido".
|
|
"ARTÍCULO 140. (Exclusión).-
La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la
incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:
|
|
A) |
Desde el ingreso a la
cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la exclusión,
será resuelta por el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al
interesado. La decisión de dicho órgano será pasible de impugnación mediante los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente,
dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada la misma al socio.
|
|
|
El Consejo
Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse sobre la
reconsideración y si mantuviese la decisión dentro del término fijado, elevará
automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará dentro de los
sesenta días siguientes al vencimiento del término expresado.
|
|
|
Para que
proceda la exclusión, la decisión del Consejo Directivo deberá ser refrendada por dos
tercios de presentes de la Asamblea General. En caso contrario, se tendrá por revocada
dicha decisión. Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para
su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos.
|
|
B) |
Luego de adjudicada
la vivienda, corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según
decida el Consejo Directivo, que se enuncian a continuación:
|
|
|
1) |
El incumplimiento en el pago de
aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos
legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por el
socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de
arrendamientos urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el
inciso siguiente.
|
|
|
|
Toda vez que el socio
afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a
causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea
gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro,
destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán
constituir las cooperativas de vivienda. En ambos casos, sólo se atenderán las
situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con
anterioridad a la acción promovida.
|
|
|
2) |
El incumplimiento grave de sus
obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios,
podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio y la rescisión del
"documento de uso y goce" ante Juez competente y por los mismos trámites que
para los arrendamientos urbanos.
|
|
|
|
Mientras dure el juicio,
el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a la
Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos
inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio reasumirá
plenamente sus derechos.
|
|
|
3) |
En ambos procesos la remisión se
extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que dispone el
inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para
deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo.
|
|
|
|
Amparada la pretensión
procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que
equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales
respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo vínculo con la cooperativa.
|
|
|
|
Se podrá abatir de la
parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50%
(cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los
estatutos o de reglamentos aprobados con antelación no menor a un año de la promoción
del litigio, si el plazo fuere menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia
injustificada.
|
|
|
|
Si se suscitasen
diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el mismo en la forma establecida en
el artículo 138 de la presente ley".
|
|
"ARTÍCULO 205. (Estructura
de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).-
Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204:
|
|
1) |
Hecho generador: Constituye hecho
generador el desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su
naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre del
ejercicio económico de la cooperativa.
|
|
2) |
Período de liquidación: El
período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa inicie
actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer período de
vigencia de la prestación, la liquidación se realizará considerando el período
comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente
ley y el cierre del ejercicio económico.
|
|
3) |
Sujeto activo: Será sujeto
activo el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) quien podrá celebrar convenios
de recaudación con organismos públicos y privados.
|
|
4) |
Sujetos pasivos: Serán
contribuyentes de la prestación las cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que
operen en el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables
sustitutos en relación a la prestación.
|
|
5) |
Monto imponible de las
cooperativas en general: Para las cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el
monto imponible estará constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados
en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del
cálculo de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y los ingresos provenientes de
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas.
|
|
6) |
Monto imponible de las
cooperativas de vivienda: El monto imponible de las cooperativas de vivienda se
establecerá en función del número de socios cooperativistas y de la clase de
cooperativas de que se trate, de acuerdo con los artículos 128 a 130 de la presente
ley, según el siguiente detalle:
|
|
|
|
El monto imponible sobre el que
se aplicará la alícuota prevista en el numeral 7) del presente artículo será para
cooperativas de usuarios, 100 UR (cien unidades reajustables) por socio; para cooperativas
de propietarios, 200 UR (doscientas unidades reajustables) por socio.
|
|
7) |
Tasa: La alícuota de la
prestación será en todos los casos del 0,15% (cero con quince por ciento).
|
|
8) |
Monto máximo: El monto máximo
de la prestación correspondiente a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI
(doscientas mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del ejercicio.
|
|
9) |
Exoneraciones: Estarán
exoneradas de la prestación:
|
|
|
A) |
Las cooperativas sociales.
|
|
|
B) |
Las cooperativas cuyos ingresos
comprendidos en el numeral 5) del presente artículo no superen en el ejercicio las
500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del mismo.
|
|
|
C) |
Las cooperativas de trabajo en
las que el monto imponible para la liquidación de las contribuciones especiales de
seguridad social correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por
ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y cumplan con la condición de
que los salarios y demás prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores a los
establecidos por los laudos de la rama respectiva.
|
|
|
D) |
Las cooperativas de trabajo,
siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria,
cesación de pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la unidad
productiva. Esta exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir de que la
cooperativa comience a producir.
|
|
|
E) |
Las cooperativas de segundo o
ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o de representación.
|
|
|
F) |
Las cooperativas de vivienda
antes de ser habitadas por los socios.
|
|
10) |
Liquidación y pago: La
prestación se liquidará anualmente, en las condiciones que establezca el sujeto activo,
el que queda facultado para establecer pagos a cuenta de la misma.
|
|
11) |
Deducción: Del monto de la
prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a
afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que posean
personería jurídica, y los servicios que estas entidades le presten, hasta un máximo
del 15% (quince por ciento) del total de la prestación".
|
|
"ARTÍCULO 209. (Fondo
Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo destino será el
apoyo financiero al desarrollo de cooperativas, cualquiera sea su clase y grado, mediante
la asistencia directa, la cofinanciación con otras instituciones o la participación en
el desarrollo de instrumentos financieros.
|
|
Este Fondo se integrará
con los siguientes recursos:
|
|
A) |
Las partidas presupuestales que
se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas.
|
|
B) |
Los aportes que con tal fin se
obtengan de cualquier fuente.
|
|
C) |
Los importes pagados por las
cooperativas por concepto de reintegro del capital y sus intereses de los préstamos
otorgados por dicho Fondo.
|
|
El Instituto Nacional del
Cooperativismo será quien administrará este Fondo y establecerá los criterios y
prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los
diferentes proyectos y actividades".
|
|
"ARTÍCULO 211. (Autoridad
de control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría
Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales que serán
controladas por el Ministerio de Desarrollo Social y de las cooperativas de viviendas que
serán controladas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
|
|
Sin perjuicio de las
atribuciones y cometidos asignados al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en relación a las cooperativas
sociales y a las cooperativas de vivienda, respectivamente, la Auditoría Interna de la
Nación podrá establecer criterios técnicos de contralor y, cuando así lo solicite
cualquiera de los mencionados Ministerios, ejercerá funciones de fiscalización en esas
cooperativas".
|
|
"ARTÍCULO 212. (Atribuciones
de la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos
de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación
tendrá las siguientes atribuciones:
|
|
1) |
Convocar a las cooperativas a
inscribirse en el plazo y con los recaudos que ella determine.
|
|
2) |
Ejercer la fiscalización de las
Asambleas que realicen las cooperativas.
|
|
3) |
Realizar las auditorías sobre
los estados contables y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias.
|
|
4) |
Visar los estados contables de
las cooperativas con el alcance y procedimientos que la reglamentación determine.
|
|
5) |
Expedir el certificado de
situación regular de cumplimiento de obligaciones para con la Auditoría Interna de la
Nación.
|
|
6) |
Fijar los planes de cuenta y los
formatos de presentación de los estados contables, notas y anexos.
|
|
7) |
Solicitar al Juez competente:
|
|
|
A) |
La suspensión de las
resoluciones de los órganos sociales contrarias a la normativa vigente al estatuto o al
reglamento de la cooperativa.
|
|
|
B) |
La intervención judicial de su
administración en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social
según determine la reglamentación.
|
|
|
C) |
Su disolución y liquidación
cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la
cooperativa no la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u
omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto o por el reglamento.
|
|
8) |
Publicar las resoluciones sobre
el resultado de sus actuaciones en las cooperativas en la página institucional.
|
|
9) |
Remitir al Instituto Nacional del
Cooperativismo, a la Dirección General Impositiva, al Área Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión Social y al Banco Central del
Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o
contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente.
|
|
10) |
Aplicar sanciones administrativas
de observación, apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del régimen de
retenciones, a las cooperativas, en caso de violación de la normativa vigente, del
estatuto o del reglamento de la cooperativa.
|
|
|
La reglamentación deberá
tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de las sanciones, así como
la entidad y monto de estas últimas.
|
|
|
El monto de las multas
deberá gravarse de acuerdo a la entidad y a la reiteración de la infracción y su
máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables).
|
|
11) |
Realizar fiscalizaciones de
oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de
las cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la fiscalización, la misma
se limitará al contenido de la solicitud".
|
|
"ARTÍCULO 213. (Obligaciones
de las cooperativas).- Son obligaciones de las cooperativas para con la Auditoría Interna
de la Nación:
|
|
1) |
Inscribirse en el registro
correspondiente.
|
|
2) |
Exhibir a su requerimiento, los
libros sociales y contables y toda información y documentación respaldante que sea
sustento de las registraciones en ellos realizada, así como toda otra documentación que
le fuera requerida a los fines de la fiscalización.
|
|
3) |
Presentar, en los plazos, formas
y con los contenidos que determine la reglamentación:
|
|
|
A) |
Las actas de los actos
eleccionarios, de las Asambleas y las modificaciones en la integración de los órganos
sociales.
|
|
|
B) |
Las publicaciones de las
convocatorias de actos sociales y de los estados contables visados, en las condiciones que
determine la reglamentación.
|
|
|
C) |
Los estados contables y el
proyecto de distribución o absorción del resultado de gestión.
|
|
4) |
Difundir en la Asamblea de Socios
los informes emitidos y exigidos por la Auditoría Interna de la Nación.
|
|
5) |
Presentar las resoluciones de los
órganos sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión,
absorción, escisión o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca la
reglamentación".
|
|
"ARTÍCULO 214. (Certificado
de cumplimiento regular de obligaciones).- La Auditoría Interna de la Nación, el
Ministerio de Desarrollo Social o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, según corresponda, expedirán el certificado de cumplimiento regular de
obligaciones para con el respectivo organismo de contralor, a toda cooperativa inscripta
en sus registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento de las referidas
obligaciones.
|
|
Dicha constancia tendrá
una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada para:
|
|
A) |
La celebración de convenios y
contrataciones con organismos públicos o ante toda empresa o institución pública o
privada.
|
|
B) |
Cuando las empresas públicas o
privadas deban proceder a la retención y posterior versión de las retenciones sobre
retribuciones salariales y pasividades a la cooperativa.
|
|
|
En caso de no ser
acreditado el certificado de regularidad referido, la empresa o institución pública o
privada estará impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones de las
retenciones a la cooperativa.
|
|
La Auditoría Interna de
la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, según corresponda, no expedirán el certificado de
regularidad referido:
|
|
A) |
Cuando hubiera resuelto la no
visación de los estados contables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del
artículo 212 de la presente ley.
|
|
B) |
Cuando a su criterio existieren
violaciones a lo dispuesto en la normativa vigente, en el estatuto o en el reglamento por
parte de la cooperativa.
|
|
C) |
Cuando no cumpla con sus
obligaciones previstas en el artículo 213 de la presente ley".
|
|
"ARTÍCULO 215. (Sección
Registro Nacional de Cooperativas).- Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas,
creado por el artículo 294 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de
Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley.
|
|
En la Sección Registro
Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos:
|
|
1) |
El acta de constitución y el
estatuto de las cooperativas.
|
|
2) |
Todos los actos que alteren,
modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas.
|
|
Los documentos que se
presenten a inscribir deberán acompañarse de una información actualizada de la
cooperativa, que deberá incluirse en la minuta registral. El contenido de la misma,
oportunidad y procedimiento de comunicación por el Registro al Instituto Nacional del
Cooperativismo, será reglamentado por este último. La cooperativa inscribiente
justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a su respectivo
órgano de control, exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el
artículo 214 de la presente ley".
|
|
"ARTÍCULO 224. (Derogaciones).-
Deróganse las siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la
materia tributaria de las cooperativas: Nº 10.761,
de 13 de agosto de 1946; Nº 12.771,
de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperativas; artículos 130 a 176 de
la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 13.988, de 19 de julio de
1971, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.919, de 15 de
agosto de 1979; Nº 14.827, de 20 de
setiembre de 1978; Nº 15.645, de 17
de octubre de 1984; artículo 515 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; Nº 16.156, de 29 de octubre de 1990;
artículo 506 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de
la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996; artículo 47 de la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001; Nº 17.794, de 22
de julio de 2004; artículos 1º a 7º, inclusive, de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de
2006; y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente
ley". |
Artículo 2º. Sustitúyese el artículo 1 de la Ley Nº 12.179, de 4 de enero de
1955, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 1º.- Las
instituciones que gocen de concesiones del Estado, a las que la ley garantice para el
cumplimiento de sus fines, retenciones de haberes, sobresueldos, jornales, jubilaciones,
pensiones o retiros, deberán ser controladas por la Corte Electoral, en sus elecciones,
cuando éstas se realicen por separado de las Asambleas cuyo contralor corresponda a la
Auditoría Interna de la Nación u otros organismos legalmente competentes". |
Artículo 3º.- Los plazos a que hace referencia el
inciso primero del artículo 221 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada
por la Ley Nº 18.921, de 27 de
junio de 2012, se entenderá que deben contarse a partir de los seis meses de la
promulgación de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de
junio de 2013.
JOSÉ PEDRO MONTERO
Secretario |
|
GERMÁN CARDOSO
Presidente |
CAMARA DE SENADORES
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Sustitúyense los
artículos 8º, 12, 16, 26, 31, 32, 33, 36, 42, 48, 54, 99, 100, 110, 123, 135, 137,
139, 140, 205, 209, 211, 212, 213, 214, 215 y 224 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, por los siguientes:
|
"ARTÍCULO 8º. (Caracteres).-
Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres:
|
|
1) |
Ilimitación y variabilidad del
número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de
segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II de las
cooperativas en particular, de la presente ley.
|
|
2) |
Plazo de duración ilimitado.
|
|
3) |
Variabilidad e ilimitación del
capital.
|
|
4) |
Neutralidad en materia política,
religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad
de género.
|
|
5) |
Igualdad de derechos y
obligaciones entre los socios.
|
|
6) |
Reconocimiento de un solo voto a
cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado
en las cooperativas de segundo o ulterior grado.
|
|
7) |
La imposibilidad del reparto de
las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de
liquidación".
|
|
"ARTÍCULO 12. (Asamblea
constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de una asamblea citada
a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la que se suscribirán partes sociales y se
elegirá a los miembros de los órganos sociales.
|
|
Las resoluciones adoptadas
deberán consignarse en documento público o privado, con firmas certificadas
notarialmente y debidamente protocolizado".
|
|
"ARTÍCULO 16. (Reforma
del estatuto).- La reforma del estatuto deberá ser resuelta por la Asamblea General. El
Consejo Directivo deberá proceder a su inscripción registral en la forma establecida
para la constitución de las cooperativas o con el testimonio notarial por exhibición del
acta suscrita y debidamente incorporada al Libro de Actas de Asambleas rubricado. La
reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas
Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas".
|
|
"ARTÍCULO 26. (Naturaleza
de la Asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la
cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que
establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias.
|
|
La Asamblea General,
que será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus
decisiones adoptadas conforme a la presente ley, el estatuto y el reglamento, obligan a
los demás órganos y a todos los socios.
|
|
Tendrán derecho a
participar en la Asamblea General en carácter de socios o delegados todos los socios
activos, entendiéndose por tales a todos aquellos que estén al día con sus obligaciones
económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General".
|
|
"ARTÍCULO 31. (Asamblea
de Delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por
causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados.
|
|
Los delegados deberán ser
elegidos conforme con el procedimiento previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo
respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios.
|
|
Asimismo, para la
elección de dichos delegados, se deberá aplicar un criterio de proporcionalidad de
acuerdo con la cantidad de socios que representen, en las condiciones que establezca la
reglamentación".
|
|
"ARTÍCULO 32. (Quórum).-
La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios
activos o delegados convocados al efecto.
|
|
La Asamblea en segunda
convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta
días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la
segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando la
Asamblea con el número de presentes en la misma.
|
|
La Asamblea podrá pasar a
cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días corridos siguientes.
Solo podrán participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado en la
primera convocatoria.
|
|
Para decidir la fusión,
incorporación, escisión o disolución de la cooperativa o reformas estatutarias que
supongan el cambio sustancial del objeto social o el cambio de responsabilidad limitada a
suplementada, el estatuto deberá prever que las Asambleas sesionen con un quórum no
inferior al que se detalla:
|
|
1) |
Dos tercios de los socios activos
en cooperativas que cuenten con hasta cien socios activos.
|
|
2) |
Dos tercios de los socios activos
o cien socios activos (el número menor de ambos) en cooperativas que cuenten con un
número superior a cien socios activos.
|
|
3) |
Dos tercios del total de
delegados, si se tratare de Asambleas de Delegados".
|
|
"ARTÍCULO 33. (Mayoría
y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos presentes,
salvo los asuntos para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales.
|
|
Se requerirá mayoría
especial de tres cuartos de votos presentes para decidir la fusión, escisión o
incorporación de la cooperativa o reformas estatutarias que supongan el cambio sustancial
del objeto social, o el cambio de responsabilidad limitada a suplementada. La disolución
se resolverá por las mayorías establecidas en el artículo 93 numeral 1) de
esta ley.
|
|
En la Asamblea General, el
socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito.
|
|
Ningún apoderado podrá
representar a más de un socio.
|
|
No se admite el voto por
poder en las Asambleas de Delegados".
|
|
"ARTÍCULO 36. (Composición
y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número impar de miembros no
inferior a tres, determinado por el estatuto, debiendo existir, en todo caso, Presidente,
Secretario y Tesorero.
|
|
Los miembros titulares y
suplentes serán socios electos por el procedimiento y período que establezca el
estatuto, el que deberá establecer también si son o no reelegibles.Los suplentes
reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento o
cualquier tipo de vacancia y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo.
Agotada la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los
reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la
elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata.
|
|
En aquellas cooperativas
cuyo número de socios sea inferior a diez, el estatuto podrá establecer la existencia de
un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá
las competencias y funciones previstas en la presente ley para el Consejo Directivo, su
Presidente y Secretario.
|
|
Los miembros del Consejo
Directivo deberán declarar al inicio de su mandato, o durante su ejercicio y según lo
que establezca el estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan y que
puedan ser competencia de las actividades de la cooperativa".
|
|
"ARTÍCULO 42. (Comité
de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado
de la Asamblea General, que tramitará y resolverá inapelablemente cuantos recursos
vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria. La
composición y el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos serán fijados por el
estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud
de derechos, elegidos en votación secreta, de acuerdo con el procedimiento que establezca
el estatuto.
|
|
Deberán abstenerse de
intervenir en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos los miembros
del Comité que, respecto del socio o aspirante a socio afectado, sean su cónyuge o
concubino o tengan parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad
dentro del segundo o relación de dependencia, asimismo, deberán abstenerse aquellos
miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso.
|
|
No podrán formar parte
del Comité de Recursos los miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni
las personas que tengan relación de dependencia con la cooperativa".
|
|
"ARTÍCULO 48. (Composición
y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de miembros, será
elegida en la forma y por el período que establezca el estatuto.
|
|
En las cooperativas con
menos de quince socios podrá integrarse por un solo miembro. Será incompatible la
calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano
social.
|
|
Tratándose de
cooperativas de segundo o ulterior grado con hasta cinco socios, la incompatibilidad
establecida en el inciso precedente se exigirá únicamente respecto de las personas
físicas designadas para actuar en la Comisión Fiscal (artículo 82 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989)".
|
|
"ARTÍCULO 54. (Partes
sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles, de igual valor y
transferibles solamente a las personas que reúnan las condiciones requeridas por el
estatuto para ser socios, previa aprobación del Consejo Directivo.
|
|
Serán integradas en
dinero, en especie o en trabajo, convencionalmente valuados, en la forma prevista en el
estatuto y en el plazo que disponga la Asamblea.
|
|
En las cooperativas de
vivienda, la transferencia del capital social no podrá suponer cesión directa ni
indirecta del derecho de uso y goce, el que es inherente a la calidad de socio,
requiriéndose la previa aceptación del nuevo socio por el Consejo Directivo de la
cooperativa".
|
|
"ARTÍCULO 99. (Definición
y objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus
socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una
organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la
actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria.
|
|
Se consideran incluidas en
la definición precedente, aquellas cooperativas que solo tengan por objeto la
comercialización en común de productos o servicios, siempre que:
|
|
A) |
Sus socios no tengan trabajadores
dependientes para cumplir su propio rol u oficio.
|
|
B) |
El uso de los medios de
producción del socio esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la
cooperativa, salvo autorización expresa de esta".
|
|
"ARTÍCULO 100. (Trabajadores
en relación de dependencia).- El número de trabajadores en relación de dependencia no
podrá superar el 20% (veinte por ciento) de los socios de la cooperativa. No se
computarán en ese porcentaje:
|
|
A) |
Los trabajadores contratados para
cubrir necesidades cíclicas extraordinarias o actividades de temporada.
|
|
B) |
Los trabajadores contratados para
cubrir licencias de socios.
|
|
C) |
Los trabajadores contratados
temporalmente en el marco de políticas públicas de fomento del empleo o de la formación
profesional.
|
|
D) |
Los trabajadores contratados en
virtud de disposiciones del fomento del empleo de las personas con disminuciones físicas
o psíquicas.
|
|
E) |
Los trabajadores cuya dedicación
horaria no exceda las doce horas semanales.
|
|
Las cooperativas que
tengan menos de diez socios, podrán tener hasta dos empleados".
|
|
"ARTÍCULO 110. (Socios).-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, para ser socio
de una cooperativa agraria se debe realizar la actividad agraria que requieran los
estatutos.
|
|
Podrán ser socios de las
cooperativas agrarias las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la
actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de
diciembre de 1974)".
|
|
"ARTÍCULO 123. (Aspectos
patrimoniales).- Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 UR (dos unidades
reajustables) y se reajustarán según dicho índice.
|
|
Corresponden a la
cooperativa las sumas que esta perciba de parte de los socios como compensación por cuota
de administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes.
|
|
Se entiende por cuota de
administración aquella suma de dinero que mensualmente aportan los socios a efectos de
satisfacer los gastos que la administración y desarrollo de la cooperativa requieren en
sus etapas iniciales. Dicho concepto es equivalente al designado como 'fondo de gestión'
que recaudan las cooperativas habitadas.
|
|
Dichos rubros no integran
las partes sociales del cooperativista y, por lo tanto, no serán objeto de restitución
al egreso ni de reparto entre los socios".
|
|
"ARTÍCULO 135. (Documento
de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la cooperativa
suscribirá, en ejercicio del acto cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios
y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un ‘documento
de uso y goce’, que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con
sus obligaciones.
|
|
El ‘documento de uso
y goce’ se otorgará en instrumento público o privado con certificación notarial de
su otorgamiento y suscripción".
|
|
"ARTÍCULO 137. (Derecho
de uso).- La calidad de socio y consecuentemente de uso se terminarán:
|
|
A) |
Por el retiro voluntario del
socio o de sus herederos mediante renuncia.
|
|
B) |
Por expulsión del socio a
consecuencia del incumplimiento del pago de las correspondientes amortizaciones o por
falta grave a sus obligaciones de socio.
|
|
C) |
Por disolución de la sociedad.
|
|
D) |
Por la sentencia ejecutoriada que
declara rescindido el contrato de uso y goce.
|
|
En caso de renuncia,
anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán
desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho.
|
|
La cooperativa dispondrá
de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el
pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho el socio
renunciante.
|
|
El 50% (cincuenta por
ciento) restante deberá hacerse efectivo en un plazo no mayor a los cuarenta y ocho meses
desde el momento de la restitución de la vivienda. En ningún caso, los montos podrán
ser inferiores ni los plazos superiores a los acordados con el nuevo socio que lo
sustituye. Para el caso que el nuevo socio que lo sustituya hubiera abonado al contado el
monto establecido para el ingreso a la vivienda, la cooperativa deberá hacer el pago en
un plazo no mayor a treinta días".
|
|
"ARTÍCULO 139. (Partes
sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o
autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial,
aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de amortización del préstamo
hipotecario. En ningún caso se considerará capital lo pagado por concepto de intereses
del préstamo obtenido".
|
|
"ARTÍCULO 140. (Exclusión).-
La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la
incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:
|
|
A) |
Desde el ingreso a la cooperativa
y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la exclusión será resuelta
por el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al interesado. La
decisión de dicho órgano será pasible de impugnación mediante los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente, dentro de
los diez días hábiles y perentorios de notificada la misma al socio.
|
|
|
El Consejo Directivo
dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse sobre la reconsideración y
si mantuviese la decisión dentro del término fijado, elevará automáticamente las
actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará dentro de los sesenta días
siguientes al vencimiento del término expresado.
|
|
|
Para que proceda la
exclusión, la decisión del Consejo Directivo deberá ser refrendada por dos tercios de
presentes de la Asamblea General. En caso contrario, se tendrá por revocada dicha
decisión. Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para su
impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos.
|
|
B) |
Luego de adjudicada la vivienda,
corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el
Consejo Directivo, que se enuncian a continuación:
|
|
|
1) |
El incumplimiento en el pago de
aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos
legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por el
socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de
arrendamientos urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el
inciso siguiente.
|
|
|
|
Toda vez que el socio
afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a
causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea
gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro,
destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán
constituir las cooperativas de vivienda. En ambos casos, solo se atenderán las
situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con
anterioridad a la acción promovida.
|
|
|
2) |
El incumplimiento grave de sus
obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios,
podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio y la rescisión del
‘documento de uso y goce’ ante Juez competente y por los mismos trámites que
para los arrendamientos urbanos.
|
|
|
|
Mientras dure el juicio,
el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a la
Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos
inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio reasumirá
plenamente sus derechos.
|
|
|
3) |
En ambos procesos la remisión se
extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que dispone el
inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para
deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo.
|
|
|
|
Amparada la pretensión
procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que
equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales
respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo vínculo con la cooperativa.
|
|
|
|
Se podrá abatir de la
parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50%
(cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los
estatutos o de reglamentos aprobados con antelación no menor a un año de la promoción
del litigio; si el plazo fuere menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia
injustificada.
|
|
|
|
Si se suscitasen
diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el mismo en la forma establecida en
el artículo 138 de la presente ley".
|
|
"ARTÍCULO 205. (Estructura
de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).-
Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204:
|
|
1) |
Hecho generador: Constituye hecho
generador el desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su
naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre del
ejercicio económico de la cooperativa.
|
|
2) |
Período de liquidación: El
período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa inicie
actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer período de
vigencia de la prestación, la liquidación se realizará considerando el período
comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente
ley y el cierre del ejercicio económico.
|
|
3) |
Sujeto activo: Será sujeto
activo el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) quien podrá celebrar convenios
de recaudación con organismos públicos y privados.
|
|
4) |
Sujetos pasivos: Serán
contribuyentes de la prestación las cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que
operen en el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables
sustitutos en relación a la prestación.
|
|
5) |
Monto imponible de las
cooperativas en general: Para las cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el
monto imponible estará constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados
en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del
cálculo de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y los ingresos provenientes de
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas.
|
|
6) |
Monto imponible de las
cooperativas de vivienda: El monto imponible de las cooperativas de vivienda se
establecerá en función del número de socios cooperativistas y de la clase de
cooperativas de que se trate, de acuerdo con los artículos 128 a 130 de la presente
ley, según el siguiente detalle:
|
|
|
|
El monto imponible sobre el que
se aplicará la alícuota prevista en el numeral 7) del presente artículo será para
cooperativas de usuarios, 100 UR (cien unidades reajustables) por socio; para cooperativas
de propietarios, 200 UR (doscientas unidades reajustables) por socio.
|
|
7) |
Tasa: La alícuota de la
prestación será en todos los casos del 0,15% (cero con quince por ciento).
|
|
8) |
Monto máximo: El monto máximo
de la prestación correspondiente a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI
(doscientas mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del ejercicio.
|
|
9) |
Exoneraciones: Estarán
exoneradas de la prestación:
|
|
|
A) |
Las cooperativas sociales.
|
|
|
B) |
Las cooperativas cuyos ingresos
comprendidos en el numeral 5) del presente artículo no superen en el ejercicio las
500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del mismo.
|
|
|
C) |
Las cooperativas de trabajo en
las que el monto imponible para la liquidación de las contribuciones especiales de
seguridad social correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por
ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y cumplan con la condición de
que los salarios y demás prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores a los
establecidos por los laudos de la rama respectiva.
|
|
|
D) |
Las cooperativas de trabajo,
siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria,
cesación de pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la unidad
productiva. Esta exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir de que la
cooperativa comience a producir.
|
|
|
E) |
Las cooperativas de segundo o
ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o de representación.
|
|
|
F) |
Las cooperativas de vivienda
antes de ser habitadas por los socios.
|
|
10) |
Liquidación y pago: La
prestación se liquidará anualmente, en las condiciones que establezca el sujeto activo,
el que queda facultado para establecer pagos a cuenta de la misma.
|
|
11) |
Deducción: Del monto de la
prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a
afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que posean
personería jurídica, y los servicios que estas entidades le presten, hasta un máximo
del 15% (quince por ciento) del total de la prestación".
|
|
"ARTÍCULO 209. (Fondo
Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo destino será el
apoyo financiero al desarrollo de cooperativas, cualquiera sea su clase y grado, mediante
la asistencia directa, la cofinanciación con otras instituciones o la participación en
el desarrollo de instrumentos financieros.
|
|
Este Fondo se integrará
con los siguientes recursos:
|
|
A) |
Las partidas presupuestales que
se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas.
|
|
B) |
Los aportes que con tal fin se
obtengan de cualquier fuente.
|
|
C) |
Los importes pagados por las
cooperativas por concepto de reintegro del capital y sus intereses de los préstamos
otorgados por dicho Fondo.
|
|
El Instituto Nacional del
Cooperativismo será quien administrará este Fondo y establecerá los criterios y
prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los
diferentes proyectos y actividades".
|
|
"ARTÍCULO 211. (Autoridades
de control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría
Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales que serán
controladas por el Ministerio de Desarrollo Social y de las cooperativas de vivienda que
serán controladas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, de acuerdo con las especificaciones establecidas en los incisos segundo y
tercero de este artículo, respectivamente.
|
|
Sin perjuicio de las
atribuciones y cometidos asignados al Ministerio de Desarrollo Social en relación a las
cooperativas sociales, la Auditoría Interna de la Nación podrá establecer criterios
técnicos de contralor y, cuando así lo solicite el mencionado Ministerio, ejercerá
funciones de fiscalización en esas cooperativas.
|
|
Asimismo, en el caso de
las cooperativas de vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente tendrá las atribuciones de fiscalización establecidas en el artículo 212
de esta ley, excepto los numerales 3), 4) y 5), que seguirán siendo atribuciones
exclusivas de la Auditoría Interna de la Nación, sin perjuicio de las obligaciones de
publicar y comunicar, establecidas en los numerales 8) y 9) del mismo artículo, que
alcanzarán a la Auditoría Interna de la Nación y al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, indistintamente según corresponda".
|
|
"ARTÍCULO 212. (Atribuciones
de las autoridades de control).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de
fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación, el
Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, en su caso, tendrán las siguientes atribuciones:
|
|
1) |
Convocar a las cooperativas a
inscribirse en el plazo y con los recaudos que ella determine.
|
|
2) |
Ejercer el control del
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias y la
fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas.
|
|
3) |
Realizar las auditorías sobre
los estados contables de acuerdo con las disposiciones vigentes.
|
|
4) |
Visar los estados contables de
las cooperativas con el alcance y procedimientos que la reglamentación determine.
|
|
5) |
Fijar los planes de cuenta y los
formatos de presentación de los estados contables, notas y anexos.
|
|
6) |
Expedir el certificado de
situación regular de cumplimiento de obligaciones con el organismo de contralor.
|
|
7) |
Solicitar al Juez competente:
|
|
|
A) |
La suspensión de las
resoluciones de los órganos sociales contrarias a la normativa vigente al estatuto o al
reglamento de la cooperativa.
|
|
|
B) |
La intervención judicial de su
administración en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social
según determine la reglamentación.
|
|
|
C) |
Su disolución y liquidación
cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la
cooperativa no la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u
omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto o por el reglamento.
|
|
8) |
Publicar las resoluciones sobre
el resultado de sus actuaciones en las cooperativas en la página institucional.
|
|
9) |
Remitir al Instituto Nacional del
Cooperativismo, a la Dirección General Impositiva, al Área Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión Social y al Banco Central del
Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o
contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente.
|
|
10) |
Aplicar sanciones administrativas
de observación, apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del régimen de
retenciones a las cooperativas, en caso de violación de la normativa vigente, del
estatuto o del reglamento de la cooperativa.
|
|
|
La reglamentación deberá
tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de las sanciones, así como
la entidad y monto de estas últimas.
|
|
|
El monto de las multas
deberá graduarse de acuerdo a la entidad y a la reiteración de la infracción y su
máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables).
|
|
11) |
Realizar fiscalizaciones de
oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de
las cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la fiscalización, la misma
se limitará al contenido de la solicitud".
|
|
"ARTÍCULO 213. (Obligaciones
de las cooperativas).- Son obligaciones de las cooperativas con las respectivas
autoridades de control:
|
|
1) |
Inscribirse en el registro
correspondiente.
|
|
2) |
Exhibir a su requerimiento, los
libros sociales y contables y toda información y documentación respaldante que sea
sustento de las registraciones en ellos realizadas, así como toda otra documentación que
le fuera requerida a los fines de la fiscalización.
|
|
3) |
Presentar, en los plazos, formas
y con los contenidos que determine la reglamentación:
|
|
|
A) |
Las actas de los actos
eleccionarios, de las Asambleas y las modificaciones en la integración de los órganos
sociales.
|
|
|
B) |
Las publicaciones de las
convocatorias de actos sociales y de los estados contables visados, en las condiciones que
determine la reglamentación.
|
|
|
C) |
Los estados contables y el
proyecto de distribución o absorción del resultado de gestión.
|
|
4) |
Difundir en la Asamblea de Socios
los informes emitidos y exigidos por las autoridades de control.
|
|
5) |
Presentar las resoluciones de los
órganos sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión,
absorción, escisión o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca la
reglamentación".
|
|
"ARTÍCULO 214. (Certificado
de cumplimiento regular de obligaciones).- La Auditoría Interna de la Nación, el
Ministerio de Desarrollo Social o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, según corresponda, expedirán el certificado de cumplimiento regular de
obligaciones con el respectivo organismo de contralor, a toda cooperativa inscripta en sus
registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento de las referidas
obligaciones.
|
|
Dicha constancia tendrá
una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada para:
|
|
A) |
La celebración de convenios y
contrataciones con organismos públicos o ante toda empresa o institución pública o
privada.
|
|
B) |
Cuando las empresas públicas o
privadas deban proceder a la retención y posterior versión de las retenciones sobre
retribuciones salariales y pasividades a la cooperativa.
|
|
|
En caso de no ser
acreditado el certificado de regularidad referido, la empresa o institución pública o
privada estará impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones de las
retenciones a la cooperativa.
|
|
La Auditoría Interna de
la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, según corresponda, no expedirán el certificado de
regularidad referido:
|
|
A) |
Cuando hubiera resuelto la no
visación de los estados contables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del
artículo 212 de la presente ley.
|
|
B) |
Cuando a su criterio existieren
violaciones a lo dispuesto en la normativa vigente, en el estatuto o en el reglamento por
parte de la cooperativa.
|
|
C) |
Cuando no cumpla con sus
obligaciones previstas en el artículo 213 de la presente ley".
|
|
"ARTÍCULO 215. (Sección
Registro Nacional de Cooperativas).- Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas,
creado por el artículo 294 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de
Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley.
|
|
En la Sección Registro
Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos:
|
|
1) |
El acta de constitución y el
estatuto de la cooperativa.
|
|
2) |
Todos los actos que alteren o
modifiquen el estatuto de la cooperativa y los que la ley o la reglamentación dispongan.
|
|
Los documentos que se
presenten a inscribir deberán acompañarse de una información actualizada de la
cooperativa, que deberá incluirse en la minuta registral. El contenido de la misma,
oportunidad y procedimiento de comunicación por el Registro al Instituto Nacional del
Cooperativismo, será reglamentado por este último. La cooperativa inscribiente
justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a su respectivo
órgano de control, exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el
artículo 214 de la presente ley".
|
|
"ARTÍCULO 224. (Derogaciones).-
Deróganse las siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la
materia tributaria de las cooperativas: Nº 10.761,
de 13 de agosto de 1946; Nº 12.771,
de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperativas; artículos 130 a 176 de
la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 13.988, de 19 de julio de
1971, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.919, de 15 de
agosto de 1979; Nº 14.827, de 20
de setiembre de 1978; Nº 15.645,
de 17 de octubre de 1984; artículo 515 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; Nº 16.156, de 29 de octubre de 1990;
artículo 506 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de
la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996; artículo 47 de la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001; Nº 17.794, de 22
de julio de 2004; artículos 1º a 7º, inclusive, de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de
2006; y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente
ley". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 1º
de la Ley Nº 12.179, de 4 de
enero de 1955, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 1º.- Las
instituciones que gocen de concesiones del Estado, a las que la ley garantice para el
cumplimiento de sus fines, retenciones de haberes, sobresueldos, jornales, jubilaciones,
pensiones o retiros, deberán ser controladas por la Corte Electoral, en sus elecciones,
cuando estas se realicen por separado de las Asambleas cuyo contralor corresponda a la
Auditoría Interna de la Nación u otros organismos legalmente competentes". |
Artículo 3º.- Los plazos a que hace referencia el
inciso primero del artículo 221 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada
por la Ley Nº 18.921, de 27 de
junio de 2012, se entenderá que deben contarse a partir de los seis meses de la
promulgación de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de diciembre de 2013.
GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO
Secretario |
|
LUCÍA TOPOLANSKY
Presidenta |

|

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |