Comisión de Industria, Energía y Minería Carpeta Nº 3825 de 1999 |
Repartido Nº 79 Abril de 2000 |
Artículo Unico.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 17.189, de 20 de setiembre de 1999 por el siguiente:
"ARTICULO 33.-
El incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare
causa extraña no imputable, faculta al consumidor, a su libre elección a: |
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A) | Exigir el cumplimiento forzado de
la obligación siempre que ello fuera posible. |
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B) | Aceptar otro producto o servicio
o la reparación por equivalente. |
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C) | Resolver el contrato con derecho
a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado o rescindir el mismo, según
corresponda. |
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En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda". |
OMAR CASTRO RIERA Representante por Salto |
RUBEN OBISPO Representante por Paysandú |
JOSE CARLOS MAHIA Representante por Canelones |
ROBERTO SCARPA Representante por Canelones |
ALBERTO IGLESIAS Representante por Montevideo |
GABRIEL BARANDIARAN Representante por Montevideo |
El presente proyecto de ley tiene por objeto subsanar un error de redacción padecido al comunicarse el proyecto de ley referido a relaciones de consumo, proyecto que, sancionado por ambas Cámaras, le correspondió el número 17.189, de 20 de setiembre del corriente año.
En efecto, el artículo 33 de la referida disposición legal, fue aprobado con una redacción diferente a la que figura en el Diario Oficial Nº 25.368, de 30 de setiembre de 1999.
Es por tales consideraciones, que se solicita a la Cámara, la rápida aprobación de esta sencilla modificación, a fin de viabilizar la aplicación de la referida ley.
OMAR CASTRO RIERA Representante por Salto |
RUBEN OBISPO Representante por Paysandú |
JOSE CARLOS MAHIA Representante por Canelones |
ROBERTO SCARPA Representante por Canelones |
ALBERTO IGLESIAS Representante por Montevideo |
GABRIEL BARANDIARAN Representante por Montevideo |
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |