REGLAMENTO DEL CUERPO
Artículo 1º.- El actual Reglamento interior de la Cámara de
Representantes, servirá provisoriamente, en cuanto pueda aplicarse, para la Comisión
Permanente, con las alteraciones y adiciones que se expresarán en los siguientes
artículos.
Artículo 2º.- Inmediatamente después de declarada en receso la
Asamblea, se instalará la Comisión Permanente, reuniéndose al efecto sus miembros en
una de las Salas de Sesiones del Cuerpo Legislativo y dando cuenta al Gobierno de su
instalación.
Artículo 3º.- Los Secretarios de ambas Cámaras lo serán de la
Comisión Permanente, alternarán en los trabajos de ella y se suplirán mutuamente sus
impedimentos; pero el archivo estará, como hasta aquí, al cargo del Secretario del
Senado.
Artículo 4º.- El Presidente hará citar a sesión cuando el
Gobierno lo invite a ello o algún miembro de la Comisión lo pida.
Artículo 5º.- No habrá Comisiones determinadas permanentes, sino
que para cada asunto se nombrará por el Presidente una Especial, compuesta de dos
miembros.
Artículo 6º.- La discusión general será libre.
Artículo 7º.- Siempre que dos miembros pidan que se cierre la
discusión, tanto en la general como en la particular, el Presidente lo pondrá a
resolución de la Comisión.
Artículo 8º.- Si dos miembros pidieren que se levante la sesión,
la Comisión resolverá sobre ello.
Artículo 9º.- Si un miembro hiciere una moción y ésta fuese
apoyada por otro, el Presidente la pasará a una Comisión Especial para que informe sobre
ella, y la Comisión Permanente la discutirá.
Artículo 10.- Durante la ausencia de los miembros de la Comisión,
entrará a subrogarle en sus funciones el suplente respectivo.
Artículo 11.- Cinco miembros reunidos formarán Comisión.
Artículo 12.- Si no se reuniesen cinco miembros, porque algunos
tuvieren impedimento para asistir a la sesión, el Presidente hará citar los suplentes
necesarios, hasta formar el número de que habla el artículo anterior.
Artículo 13.- Cuando por la gravedad del asunto que se trate, pida
algún miembro que la Comisión se integre, ella lo decidirá.
Artículo 14.- La Comisión Permanente se declarará disuelta acto continuo de hacerse la apertura de las sesiones de la Asamblea, participándolo a ésta y al Gobierno.
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![]() Montevideo, mayo de 1998. Poder Legislativo. |