Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO IX

De la Fianza

CAPITULO II

De los efectos de la fianza

SECCIÓN II

De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador y entre varios fiadores

2128. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:

1º. Cuando el fiador es judicialmente demandado para el pago.

2º. Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase.

3º. Cuando el deudor disipase sus bienes o los diese en seguridad de otras obligaciones.

4º. Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza en un tiempo determinado y éste ha vencido.

5º. Si hay temor fundado de que el deudor principal se ausente fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

6º. Si hubiesen transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, a menos que la obligación principal fuese de tal naturaleza que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.

2129. Si el fiador cobra retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir aplicación del número 6º del artículo precedente.

Tampoco se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor, los derechos concedidos al fiador por el mismo artículo.

2130. Si el deudor quebrare antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tendrá derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.

2131. El fiador que ha pagado por el deudor debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1º. La cantidad pagada por la deuda.

2º. Los intereses legales desde que se hizo saber el pago al deudor.

3º. Los gastos ocasionados al fiador y lealmente hechos por éste, después de haber puesto en noticia del deudor que se le requería para el pago.

4º. Los daños y perjuicios, cuando procedan según las reglas generales.

La disposición de este artículo tiene lugar aun cuando se haya dado la fianza, ignorándolo el deudor.

2132. El fiador con derecho a ser indemnizado según el precedente artículo, queda subrogado en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor principal.

Sin embargo, si el fiador ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado, a no ser que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.

2133. El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o en parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido la acción al efecto.

2134. Las acciones concedidas por el artículo 2131 no tendrán lugar:

1º. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor.

2º. Cuando no fue válido el pago hecho por el fiador.

3º. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo.

2135. Si la obligación principal era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá reconvenir al deudor, sino después de vencido el plazo.

2136. El deudor que paga sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido.

Si el fiador pagó sin ser demandado y sin haber avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago.

Si el deudor, ignorando, por falta de aviso, la extinción de la deuda, pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso contra él; pero podrá intentar contra el acreedor la acción de pago indebido que corresponde al deudor.

2137. El deudor no está obligado a abonar al fiador lo que éste hubiese pagado, si sabiendo que aquél tenía alguna excepción, que opuesta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo.

No comprende esta disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.

2138. Cuando existen varios deudores principales y solidarios de una misma deuda, el fiador que ha afianzado a todos tiene acción contra cada uno de ellos por el todo.

El fiador particular de uno de ellos, sólo contra él podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los socios sino las acciones que le correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

2139. El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le corresponde.

El cofiador que pagó más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, en los términos del inciso anterior.

2140. Al fiador que hubiese hecho el pago, podrán los otros cofiadores oponer las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fuesen puramente personales del mismo deudor.

Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que corresponden a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.

2141. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.