Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO II

De la Compraventa

CAPITULO IV

De las obligaciones del vendedor

SECCIÓN II

Del saneamiento

Del saneamiento por defectos o vicios redhibitorios

1718. El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, mueble o inmueble, siempre que la hagan impropia para el uso a que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso que a haberlos conocido el comprador, no la hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ella.

Pero no es responsable de los defectos manifiestos o que están a la vista ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

1719. El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario.

La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no le exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

Es lo mismo si el vendedor debiese conocer el vicio en razón de su oficio o arte.

1720. En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar entre rescindir la venta abonándosele los gastos causados por ella o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos.

El ejercicio de una de estas acciones excluye necesariamente el de la otra.

1721. Si el vendedor conocía o debía conocer (artículo 1719) los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de la opción del artículo precedente, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión del contrato.

1722. Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, solo habrá lugar a las acciones concedidas en el artículo 1720 respecto de la cosa viciosa y no respecto del conjunto; a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado éste sin aquélla o si la venta fuese de un rebaño o piara y el vicio fuese contagioso.

1723. Si la cosa vendida perece por efecto del vicio inherente a ella, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según las reglas de los artículos precedentes.

Si la cosa viciosa ha perecido por caso fortuito o por culpa del comprador, le quedará sin embargo a éste el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio.

1724. Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta y no probándolo se juzga que el vicio nació después.

1725. No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia.

1726. Las acciones a que dé lugar el saneamiento de los vicios ocultos, según las disposiciones precedentes, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

1727. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable a la venta de animales y ganados, con la modificación siguientes:

El término para ejercer el comprador las acciones de que habla el artículo precedente será el establecido por la ley especial.

NOTA: Se eliminó la mención al plazo y se adaptó al texto de los arts. 209 y ss. del Cód, Rural vigente (Ley Nº 10.024), por Ley Nº 16.603, del 19/10/94.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.