1644. Donaciones por causa de matrimonio son las que se hacen en consideración a éste y antes de celebrarse, en favor de los esposos o de uno de ellos.
1645. En cuanto no se halle especialmente determinado en este capítulo, las donaciones por causa de matrimonio se sujetarán a las reglas generales de las donaciones.
1646. Las donaciones por causa de matrimonio no pueden ser atacadas ni anuladas por falta de aceptación expresa.
1647. En toda donación por causa de matrimonio se subentiende la condición de celebrarse éste.
1648. En el caso de declararse nulo el matrimonio, subsistirán las donaciones hechas en favor del cónyuge o cónyuges que procedieron de buena fe.
Si uno solo de los cónyuges procedió de mala fe, las donaciones que le hubieren sido hechas recaerán en sus hijos.
Cuando fue común a ambos cónyuges la mala fe, quedarán sin efecto las donaciones.
1649. Las donaciones por causa de matrimonio no podrán ser revocadas por ingratitud.
1650. Estas donaciones podrán hacerse con la condición de que el donatario pague la deudas del donante sin determinarlas o con otras condiciones dependientes de la voluntad de éste; y en tal caso tendrá aquél opción para cumplir la condición y el pago de las deudas o para renunciar la donación.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |