Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XII

Del Préstamo

CAPITULO I

Del Mutuo o Préstamo de Consumo

2197. El mutuo o préstamo de consumo, es un contrato por el cual se da dinero u otra cosa de las fungibles, con cargo de volver otro tanto de la misma especie y calidad.

2198. El mutuario se hace dueño de la cosa mutuada, la cual perece para él, de cualquier manera que se pierda.

2199. La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la suma numérica enunciada en el contrato. Si hay alza o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no habiendo estipulación contraria, con devolver la suma numérica prestada en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.

2200. El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la excepción de dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de las otras excepciones y sea cual fuere el tiempo en que la oponga.

2201. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo; y si esto no fuese posible o no le exigiere el acreedor, deberá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

2202. El mutuario está obligado a devolver la cosa mutuada en el plazo y lugar estipulados.

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse la devolución, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor (artículo 1440).

2203. Si se ha convenido expresamente que el mutuario pagaría cuando pudiese o cuando tuviese medios de hacerlo y las partes no llegasen a ponerse de acuerdo sobre la época del pago, fijará el Juez según las circunstancias, el tiempo en que deba hacerse aquél.

2204. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada.

2205. El mutuo puede ser gratuito y puede también intervenir en él la obligación de pagar interés por la cosa prestada.

Se puede estipular interés en dinero o cosas fungibles.

No será válida la estipulación sobre intereses, si no constase por escrito.

Los intereses deberán ser especificados documentalmente en forma expresa, con mención concreta de valores numéricos. Es nula toda estipulación en contrario.

No obstante, podrá establecerse una tasa variable referida a plazas o promedios determinados.

NOTA: La redacción del inc. 4º fue dada por la Ley Nº 16.603, de 19/X/94, y surge de una adaptación al art. 11 inc 3º y 5º Ley Nº 14.095 de 17/11/72.
La redacción del inc. 5º proviene de la misma ley y surge de una adaptación al art. 2º, Decreto-Ley Nº 15. 226 de 1º/12/81.

2206. El interés convencional no tiene más tasa que la que se fija en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y legales.

NOTA: La última parte del artículo fue incorporada por la Ley Nº 16.603, de 19/X/94 y responde al precepto constitucional del art. 52 y a la legislación sobre usura.

2207. El interés lega o sea el que la misma ley impone en determinados casos, es el de doce por ciento al año.

En los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, y 3º del Decreto-Ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, la tasa fijada en el inciso precedente será del seis por ciento anual.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 74 de la Ley Nº 13.355 de 17/8/65 que fijó la tasa del 12%

2208. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2205, en toda estipulación de intereses que no determine la cuota o el tiempo en que empezarán a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses legales desde el tiempo en que debió satisfacerse el capital.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2205, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

2209. Si se ha pagado intereses aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.

2210. Si se ha estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

2211. El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

2212. La estipulación sobre pago de intereses durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogada después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital.

2213. En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.

2214. En las deudas ilíquidas, los intereses corren desde la demanda judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

2215. Los intereses no pueden producir intereses sino por una convención especial.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.