1544. Habrá confusión cuando se reúnan en una misma persona, sea por herencia o por otro suceso legal, dos calidades incompatibles cuyo concurso haga imposible la obligación. Si ésta fuese principal, se extinguirán con ellas todos sus accesorios.
1545. La confusión que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de deudor principal aprovecha a los fiadores.
La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de fiador o de las calidades de fiador y de deudor principal, si bien extingue la fianza, no lleva consigo la extinción de la obligación principal ni de las demás garantías, si las hubiere.
La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de codeudor solidario no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en la parte en que aquél era deudor. La misma regla tiene lugar en el caso de solidaridad activa.
1546. La confusión puede ser total o parcial, como el concurso de las dos calidades incompatibles.
1547. Los créditos y deudas del heredero que acepta con beneficio de inventario, no se confunden con las deudas, y créditos hereditarios (artículo 1092).
1548. Si la confusión que se había operado viene a ser revocada por la nulidad legal de su causa, se desvanecen también los efectos que había producido, recobrando las partes interesadas sus derechos anteriores con los privilegios, hipotecas y demás accesorios de la obligación.
Pero, revocada la confusión por mero convenio de partes, aunque sea eficaz entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en perjuicio de tercero, los accesorios de la obligación.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |