Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO III

De los modos de extinguirse las Obligaciones

CAPITULO I

De la paga en general

SECCIÓN IV

De la oblación y consignación

1481. Cuando el acreedor rehúsa recibir la suma debida, puede el deudor hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma así consignada perece para el acreedor.

1482. Para que la oblación sea válida se requiere:

1º. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda verificarlo a su nombre.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses vencidos, de los gastos liquidados y de una cantidad cualquiera para los ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente.

4º. Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor o del acreedor y deudor.

5º. Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.

6º. Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago y si no lo hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el lugar del contrato.

7º. Que la oblación se haga por medio de Juez de Paz o Alguacil.

NOTA: El numeral 7º está modificado conforme al artículo 66 de la Ley Nº 13.335, de 17/8/65, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1483. No se requiere para la validez de la consignación que haya sido autorizada por Juez competente; basta:

1º. Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor con especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará el dinero.

2º. Que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, entregándola en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día de la oblación legítima. En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el Juez de Paz del domicilio del acreedor.

3º. Que se haya levantado un acta ante el Juez de Paz respectivo, de la naturaleza de las especies obladas, de la negativa del acreedor a recibirlas o de su no comparecencia y en fin, de la consignación o depósito

4º. Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el acta, intimándole que se haga cargo de la suma consignada. El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado a deudor, si lo pidiere.

1484. Podrá el deudor, acompañando el testimonio de que habla el inciso final del artículo anterior, pedir al Juez competente que declare bien hecha la oblación y consignación y mande cancelar la deuda.

Obteniéndose por el deudor esta declaración, todos los gastos causados serán de cuenta del acreedor.

1485. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo precedente, podrá el deudor retirar la cantidad consignada y en este caso queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y consignación.

1486. Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración judicial, no podrá retirarse la cantidad consignada sin el consentimiento del acreedor.

1487. Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento del acreedor la cantidad consignada, perderá el acreedor toda preferencia por razón de privilegio o hipoteca que tuviese y los codeudores y fiadores quedarán libres.

Si por voluntad de las partes se renovasen las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

1488. Si la cosa debida es especie cierta y se encuentra en el lugar en que debe ser entregada, se requiere que el deudor haga intimar por el Juez competente al acreedor para que la reciba, notificándose a su persona o a su domicilio real o convencional; y desde entonces la intimación surtirá todos los efectos expresados en el artículo 1481, con tal que llegue a establecerse que ha sido legítima y regularmente hecha, sea por la aceptación del acreedor o por la declaración del Juez.

Si hecha la intimación, el acreedor no recibe la cosa debida, puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.

Si la cosa se hallare en otro lugar que aquél en que debe ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.

1489. Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor debe, en la intimación que haga según el artículo anterior, designar precisa e individualmente el objeto que ofrece.

Si la elección perteneciere al acreedor, deberá el deudor hacerle intimar judicialmente que elija; y rehusando elegir aquél, podrá él deudor ser autorizado por el Juez para verificarlo el mismo.

Hecha la elección, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que reciba la cosa, como si se tratase de cuerpo cierto.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.