1338. Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.
Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravención de la obligación y puede obtener autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio del resarcimiento de daños si hubiere lugar.
1339. En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios (artículo 1338).
El deudor, para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora.
1340. Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |