1228. Los delitos y sus penas se prescribirán según se disponga en la ley penal.
La prescripción de los términos y dilaciones judiciales se regirá por lo que dispongan las leyes de procedimientos civiles y criminales.
1229. En las prescripciones por meses o por años se cuentan unos y otros según el calendario Gregoriano.
Esta disposición se extiende a los plazos señalados por la ley o por las partes en cualquier otra materia, si en la misma ley o en los actos jurídicos no se dispone de distinto modo.
1230. Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de las prescripciones determinadas particularmente en otros Títulos de este Código o en leyes especiales.
1231. Las prescripciones empezadas a la fecha en que este Código sea obligatorio, se determinarán conforme a las leyes antiguas.
Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitare todavía, según las leyes antiguas, más de treinta años, contados desde la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán por ese lapso.
![]() |
![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |