Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

CAPITULO V

De la colación y partición

SECCIÓN VI

Del beneficio de separación

1181. Los acreedores y legatarios del difunto, aunque lo sean a plazo o bajo condición, podrán pedir que no se confundan los bienes de la herencia con los del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que con aquéllos se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

1182. Los acreedores y legatarios podrán usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, dentro de tres años, a contar desde la aceptación de la herencia, con tal que los bienes existan en poder del heredero.

1183. Sin embargo, perderá ese derecho el acreedor o legatario que libremente haya pactado con el heredero o hecho otro acto del que aparezca haber seguido la fe del heredero.

1184. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y que no se hallasen en el caso del artículo anterior.

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

1185. Los acreedores o legatarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no tendrán derecho contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los del difunto; y aun entonces podrán oponerse a este derecho los acreedores del heredero hasta que se les satisfaga el total de sus créditos.

1186. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir a beneficio de sus créditos la separación de patrimonios de que hablan los artículos precedentes.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.