1006. Los herederos forzosos a quienes el testador no haya dejado lo que les corresponde por la ley, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas que les hubieren sucedido en sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que conocieron el testamento del difunto o contados desde el día en que llegaron a la mayor edad, si eran menores a la apertura de la sucesión.
1007. La acción de reforma de derecho a los herederos forzosos, para reclamar la legítima rigorosa o la efectiva en su caso.
1008. El haber sido pasado en silencio un heredero forzoso deberá entenderse como una institución en su legítima.
1009. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los herederos forzosos del mismo orden y grado.
1010. La acción de reforma corresponde también, según las mismas reglas, al cónyuge sobreviviente para la integración de la porción conyugal.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |