744. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, podrá renunciar a ésta y pedir que en lugar de la materia propia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud o su valor en dinero.
745. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
746. Los que hayan empleado a sabiendas materia ajena, sin conocimiento del dueño, estarán sujetos en todos los casos a perder la materia propia o la industria y a pagar los daños y perjuicios irrogados al dueño; además de la acción criminal a que pudiera haber lugar.
747. En todos los casos en que la cosa se hace común a los dueños de las materias de que se ha formado, podrá licitarse en provecho de todos.
![]() |
![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |