737. Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos dueños, han sido unidas de manera que formen una sola y no puedan separarse sin inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de la accesoria.
Cuando las cosas unidas son separables, de suerte que una pueda subsistir sin la otra, siguen perteneciendo a sus dueños respectivos y deben separarse.
738. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido la otra para adorno o para su uso o perfección.
Sin embargo, cuando la cosa unida es más preciosa que la principal y se empleó sin conocimiento del dueño, puede éste pedir que la cosa unida sea separada para devolvérsele, aun cuando pudiese resultar algún deterioro a la cosa a que se había adjuntado.
739. Si de dos cosas unidades para formar un todo, no hay ninguna que pueda mirarse como accesoria de la otra, se reputa principal la más considerable en valor o en volumen, si sus valores son poco más o menos iguales.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |