Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO IV

De las servidumbres

CAPITULO III

De las Servidumbres Voluntarias

SECCIÓN IV

Cómo se extinguen las servidumbres

643. Las servidumbres se extinguen:

1º. Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.

  Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo dispuesto en el artículo 635.

2º. Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.

3º. Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.

4º. Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido de uno de estos modos.

5º. Por el no uso durante diez años.

  En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

6º. Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el inciso anterior.

644. El modo de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera.

645. Si el predio dominante pertenece a varios pro indiviso, el uso que haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripción con respecto a los demás.

Si entre los condóminos, hay alguno contra quien, por leyes especiales, no haya podido correr la prescripción, por ejemplo, un menor, éste conservará el derecho de todos los demás.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.