Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO II

Del Domicilio de las Personas

24. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

El domicilio civil es relativo a una sección determinada del territorio del Estado.

25. El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

26. No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

27. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

28. El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en aquel domicilio.

29. Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

30. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta sólo será para tales casos el domicilio del individuo.

31. La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte.

32. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato.

33. El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre los esposos.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 9º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

34. El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o curadores.

NOTA: Con respecto a la emancipación y habilitación, ver Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

35. Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, si viven en la misma casa.

36. El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

NOTA: La última parte del art. se agregó por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud del art. 69 bis de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, modificado por el art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87.

37. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuvieren su domicilio señalado.

38. Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones especiales se estableciere, con relación a objetos particulares de gobierno, policía y administración.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.